SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1003-2024 Radicación n.° 94002 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos de casación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por INÉS RAMÍREZ DÍAZ contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. (COOMOTOR).
I.
ANTECEDENTES Inés Ramírez Díaz demandó a la empresa Coomotor para que se declare que entre ellas existió un vínculo de trabajo a término indefinido del «01 de febrero de 2000 hasta al (sic) 04 de octubre de 2015». Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle los salarios dejados de percibir del 1 al 4 de octubre de 2015; las prestaciones sociales (cesantías e intereses sobre estas, primas de servicios, antigüedad; prima extralegal de junio y diciembre); vacaciones; las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; el rembolso de los dineros sufragados por concepto de salud y pensión; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.
Sustentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó servicios ininterrumpidos a la demandada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios dentro de los extremos antes referidos y que, a partir del 5 octubre de 2015 fue contratada por la empresa mediante vínculo de trabajo por un lapso de 9 meses y 26 días; que se desempeñó como profesional en las áreas contable, tributaria, control interno, financiero y administrativo; que ejerció sus actividades en la calle 8 # 4-71 y en el edificio de Coomotor de la ciudad de Neiva; que acudía diariamente a laborar en las oficinas de la cooperativa, cumplía horario, recibía órdenes del empleador y utilizaba los uniformes institucionales porque su uso era obligatorio.
Indicó que, el último salario devengado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios fue de $5.627.952; que las labores realizadas fueron permanentes y de vital importancia para la sostenibilidad económica de la demandada; y que la base para calcular las pretensiones reclamadas debió ser la cifra antes referida. Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Coomotor se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó únicamente la suscripción del contrato de trabajo con la demandante a partir del 5 de octubre de 2015. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa alegó que el único vínculo laboral que existió entre las partes fue el celebrado en la fecha ya mencionada; que antes de esta data, suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Corporación Unificada de Servicios Integrales, empresa de la cual la actora era la representante legal, sin estar sometida a directrices o lineamientos en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y sin que le fuera impuesto un reglamento; agregó que la relación entre las partes fue intermitente, tal como lo demuestran los diferentes convenios que firmaron.
Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 21 de marzo de 2019, resolvió: 1. DECLARAR Fundada la excepción que la parte demandada denominó INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL sin necesidad de pronunciarse sobre las demás. Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 4 2.
DENEGAR las pretensiones de la demanda. 3. CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. 4. CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante decisión del 30 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por Inés Ramírez Díaz en contra de la cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Coomotor Ltda., para en su lugar, DECLARAR la existencia de dos relaciones de índole laboral a término indefinido que ató a las partes aquí intervinientes, la primera de ellas, para el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2000 al 1 de febrero de 2002; y la segunda, a partir del 1 de febrero de 2004 al 4 de octubre de 2015.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá- Coomotor Ldta., a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Cesantías $51.510.500, oo. Intereses a las Cesantías $ 288.749, oo. Sanción por no consignación de Cesantías $68.051.900, oo. Prima de Servicio $5.804.000, oo.
Vacaciones $5.640, 762.oo TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la actora la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, es decir, al pago de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, o hasta que el pago se verifique, teniéndose como último salario mensual devengado por la trabajadora el de $4.353,000.oo.
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: COSTAS al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se le imponen costas en esta segunda instancia en cabeza de la demandada Coomotor Ltda. En el mismo sentido y conforme lo prevé el numeral 4 de la norma en cita, las de primera instancia correrán a cargo de la encartada y se absuelve a la parte demandante de las allí impuestas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Frente a la anterior decisión la parte actora solicitó aclaración, complementación, adición, o corrección, súplica que fue negada mediante providencia del 15 de febrero de 2002. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar, en primer término, si entre la demandante y Coomotor existió un vínculo de carácter laboral para el interregno comprendido entre el 1 de febrero de 2000 y el 4 de octubre de 2015.
De resultar afirmativa la anterior premisa, debía estudiar la procedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la relación subordinada. Frente a la existencia del contrato de trabajo aludió al contenido de los artículos 53 de la CP, 23 y 24 del CST, así como lo dicho en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259, de la cual citó algunos apartes.
Acto seguido, incursionó en el estudio de los medios de convicción allegados al plenario, analizó la certificación Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 6 expedida por el gerente de la entidad demandada, obrante a folio 2, al igual que los contratos de prestación de servicios suscritos entre Coomotor y la accionante (f.os 8-40 y 253- 266); los correos electrónicos (f.os 45-76); y los testimonios de Yurani Aleiba Silva Cadena y Hernando Arturo Pardo López.
Al efecto, dijo: [ ] reposa certificación emitida por la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá -Coomotor Ltda, de la que se desprende que "..entre la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” [ ] e Inés Ramírez Díaz [ ] se ha suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales en las áreas Contable, Tributaria Financiera y Administrativa desde el 01 de febrero de 2000, el cual ha sido renovado en forma ininterrumpida hasta la fecha” documento que fuese emitido y rubricado el 22 de marzo de 2012.
Seguido de ello, a folios 8 a 40 y 253 a 366 del informativo, reposan contratos de prestación de servicios suscritos entre la hoy demandada Coomotor y la señora Inés Ramírez Días, el primero de ellos, (fl. 8 a 13. C. 1), el cual tuvo una duración de un año contado a partir del 1° de febrero de 2002, fue suscrito entre Coomotor y la Corporación Integrada de Servicios Integrales, representada por la aquí demandante, vínculo que tuvo como objeto contractual la prestación de servicios profesionales en las áreas contable, tributaria, financiera y administrativa dentro de todas las operaciones comerciales que se realicen en la empresa," y servir de herramienta fundamental para la administración de la Cooperativa en el giro de todas sus actividades.
En el cuerpo de los restantes documentos contractuales, de forma generalizada, se logran advertir las siguientes clausulas reglamentarias de los vínculos que ataron a las partes: i) personal requerido, se facultó a la demandante para contratar personal necesario a efectos de dar cumplimiento al objeto contractual, de esta manera, la cláusula tercera de los diversos contratos de prestación de servicios contempla que "El personal que utilice la CONTRATISTA prestará sus servicios en las oficinas de COOMOTOR Parágrafo: El personal a cargo de la contratista prestará su servicio en la jornada laboral semanal, de tiempo y dedicación completos, debiendo ser acreditado ante COOMOTOR cuando sea requerido por ésta.
Por circunstancias Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 7 de desarrollo e implementación tecnológica, adquisición de equipos, ampliación de servicios o cualquier otra causal que lo amerite, de común acuerdo COOMOTOR y LA CONTRATISTA podrán modificar el número y calidad de funcionarios requeridos, así como el valor del contrato". Del mismo modo, en la cláusula octava de los ya referidos contratos se estipuló que 'Independencia de la Contratista.
LA CONTRATISTA y el personal vinculado por ésta no tendrá con respecto a COOMOTOR vínculo laboral alguno, puesto que la intención y voluntad expresa de las partes es celebrar un contrato civil de prestación de servidos profesionales; por lo tanto, LA CONTRATISTA asume la total responsabilidad frente a sus trabajadores en cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y demás aportes parafiscales a que está obligada por la ley”.
Seguido a ello, el clausulado décimo primero previó que “Autonomía. La contratista contará con las (sic) más alta autonomía profesional para la ejecución del contrato y COOMOTOR solo podrá exigir buena calidad y oportunidad del trabajo, así como el estricto cumplimiento de las cláusulas pactadas”. (Subrayado de la Sala). De los correos electrónicos dedujo que demostraban que a través de ellos se impusieron a la demandante directrices encaminadas a determinar el horario de trabajo, la obligatoriedad del uso del uniforme de la empresa y la citación a capacitaciones, entre otras.
Luego, con fundamento en los testimonios de Yurani Aleiba Silva Cadena y Hernando Arturo Pardo López, resaltó que con ellos se establecía que la accionante prestó un servicio personal en las áreas de contabilidad y control interno como jefe de área. Así, mismo, con relación a la remuneración, acudió a las certificaciones emitidas por el jefe administrativo de la sociedad demandada, en las que se afirma que «para los años 2009 y 2010, la señora Ramírez Díaz devengó por concepto de honorarios, la suma de Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 8 $4'200.000 y 4'353.000, en su respectivo orden, (fis. 4 y 5).
En torno a la subordinación, afirmó que los testigos, al unísono, habían manifestado que la actora debía cumplir un horario de trabajo como todos los empleados de la empresa; que las directrices eran impartidas por la Gerencia, quien daba órdenes conjuntas tanto para aquella como para otros funcionarios; y que: […] así, a modo de ejemplo señaló aspectos como el fijar el tipo de vestuario a utilizar (uniforme), los días y las camisas que se debían lucir, así como la fijación de horarios para la asistencia a capacitaciones, directrices que siempre estuvieron sujetas al arbitrio de Coomotor, lo que desdibuja la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, y lo pone en el plano de una relación subordinada.
Por último, a fin de desentrañar la existencia de una verdadera relación obrero patronal, se establecieron ciertos lineamientos que son propios de la relación de trabajo y no de una relación civil como lo son el suministro de insumos de trabajo, la facilitación de las sedes de la empresa para la ejecución del objeto contractual, el uso de uniformes y vestuarios que identifican con exclusividad a los empleados de la Cooperativa Coomotor, ello sin perder de vista, que al momento de ejercer control por parte de la aquí accionante respecto a personal de planta de Coomotor, aquella, lejos de ser un contratista, ostentó la calidad de delegataria y representante de la empresa llamada a juicio frente a estos empleados, desdibujándose de esta manera la independencia propia de los contratos civiles de prestación de servicios.
(Subrayado de la Sala). Por consiguiente, dijo que estaba demostrado el encubrimiento del contrato de trabajo, motivo por el que revocaba la sentencia apelada. Ahora, en lo referente a los extremos temporales, arguyó que declaraba la existencia de dos relaciones de Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 9 índole laboral, la primera, entre el 1 de febrero de 2000 al 1 de febrero de 2002; y la segunda, a partir del 1 de febrero de 2004 al 4 de octubre de 2015.
Lo anterior, por cuanto desde el inicio del proceso, «se excluyó del debate probatorio [por el a quo] la relación laboral que surgió entre las partes para el interregno comprendido entre el 5 de octubre de 2015 al 1 julio de 2016», pues tal aspecto no fue así solicitado en el escrito inaugural, sin que sobre el particular hubiese existido objeción de las partes.
A renglón seguido precisó: Ahora, en lo que respecta a la asignación mensual recibida y que servirá como base para liquidar las prestaciones sociales a que haya lugar, se tiene que con la demanda y la contestación se incorporaron una serie de contratos de prestación de servicios de los que se desprende que a la contratista se le pagaba una suma líquida quincenal una vez cancelara aquella los aportes a seguridad social integral a todos los trabajadores a su servicio; del mismo modo, se fija un valor global para cada uno de los contratos, lo que en principio llevaría a tasar el salario de la demandante, efectuando la división del valor del global entre los meses de duración del vínculo contractual, pese a ello, al no tenerse certeza de los montos que debió pagar por concepto de seguridad social de sus trabajadores y los salarios de los mismos, imposible resulta fijar el monto de la prestación mensual de la demandante, y sin que medie otro elemento probatorio que atestigüe el valor de los honorarios que percibía la accionante, así como al quedarle vetado al juez realizar aproximaciones, lo propio sería fijar el salario mínimo legal mensual vigente ante la ausencia de prueba que acredite el ingreso salarial mensual.
Con todo, y como quiera que a folio 5 del informativo milita certificación emitida por Coomotor en la que da cuenta que la señora Ramírez Díaz devengó por concepto de honorarios la suma de $4'353.000,oo, será este el salario a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de la promotora del juicio, al ser este el único valor realmente acreditado al interior del proceso, ello pese a que la certificación fue emitida el 2 de junio de 2010.
(Resaltado de la Sala). Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 10 Con relación a la excepción de prescripción, después de aludir al contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, expuso que la demandante no desplegó actuación ante el empleador encaminada a reclamar sus derechos laborales, por lo que siguiendo los lineamientos de las mencionadas normas, al haberse terminado el vínculo laboral el 4 de octubre de 2015 y presentado la demanda el 11 de mayo de 2017, estaban prescritas «todas las prestaciones sociales que se hayan causado con antelación al 11 de mayo de 2014, exceptuando de esta regla, los emolumentos que versan en torno a las cesantías y vacaciones, prestaciones que tienen un término de prescripción disímil».
Acto seguido entró a pronunciarse sobre la procedencia de las acreencias laborales pretendidas, de la siguiente manera: Con relación a las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2004 al 4 de octubre de 2015 (sic), dijo que no se demostró su cancelación, por lo que condenaba en cuantía de $51.510.500. En lo que atañe a los intereses sobre el auxilio de cesantía consideró que debían pagarse en el mes de enero del año siguiente al que se causaron o a la fecha de retiro del trabajador, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. Por tanto, surgía para la actora el Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho a su reconocimiento en cuantía de $288.749.
Respecto a la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, consideró que para su aplicación debían tenerse en cuenta las mismas consideraciones aducidas para la imposición de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466 y CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 36737).
Al efecto, indico: En el caso de objeto y análisis advierte la Sala que la demandante alega la no consignación oportuna del auxilio a la cesantía por el periodo que duró la relación de trabajo, en ese entendido, al no haberse acreditado por parte del extremo pasivo la consignación de dicho emolumento y al haber desdibujado la naturaleza del vínculo contractual que sostuvo con la accionante, surge patente la imposición de condena por este concepto en cuantía de $68.051.900.oo.
Frente a la prima de servicios consideró que condenaba por ese concepto en los términos del artículo 306 del CST, modificado por el canon 1 de la Ley 1788 de 2016; por tanto, al trabajador «corresponderá 30 días de salario por el año el cual se concederá en dos pagos, la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros 20 días de diciembre.
Así las cosas, la demandada deberá cancelar a la demandante la suma de $5.804.000» Con relación a las vacaciones, consideró que la prescripción opera de manera diferente al resto de prestaciones sociales, una vez efectuadas las operaciones de rigor, se tiene que a la demandante le corresponde el pago de $5'640,762.oo. Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, respecto a la «devolución de aportes a la seguridad social» dijo que no existe norma que establezca su reintegro cuando se configura el contrato realidad, por manera que «lo procedente en este tipo de casos es solicitar que la demandada pague a la administradora del régimen pensional al cual se encuentre afiliada la accionante, el cálculo actuarial» que para tal efecto realice dicha AFP a satisfacción de la misma; «sin embargo, y como quiera que esa no fue una de las pretensiones de la demanda, no se accederá a esta aspiración».
(Subrayado de la Sala). En relación con la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, acotó que es de naturaleza eminentemente sancionatoria y su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el quehacer del empleador. Por tanto, en cada caso el juzgador debe analizar si la conducta tardía del dador del laborío estuvo desprovista de buena fe, es decir, si tuvo la intención de desconocer abiertamente los derechos de su trabajador (CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466).
Al examinar las pruebas consideró que no hay justificación alguna que permita establecer que la demandada obró con buena fe al omitir el pago de las prestaciones y demás derechos que le asisten a la actora; que la sola creencia de encontrarse inmerso en un contrato de prestación de servicios «no da paso indefectiblemente a considerar la buena fe patronal»; por el contrario, demostraba que «conociendo las labores desplegadas, la Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 13 forma en su realización y los lineamientos impartidos, por sendos años, decidió continuar con aquella forma errada de contratación» (CSJ SL, 2012, rad. 44370).
Agregó que, tratándose de la indemnización moratoria: […] también impone evaluar el proceder del extrabajador, esto es, si impetró la correspondiente acción con prontitud para acceder a los derechos insatisfechos, o si, por el contrario, dejó pasar el tiempo para acrecentar la misma. Atendiendo lo dicho en precedencia, se tiene que la fecha en la que se da la terminación de la relación laboral data de 4 de octubre de 2015, y que la demandante acude a la jurisdicción laboral el 11 de mayo de 2017, tan solo habían pasado 19 meses, siendo entonces oportuna su reclamación y dando lugar a la aplicación de la sanción establecida en la norma que regula la materia; por lo que bajo tal estructura, se reconocerá la indemnización moratoria en los términos del artículo en mención, es decir, al pago de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, o hasta que el pago se verifique, teniéndose como último salario mensual devengado por la trabajadora el de $4'353.000,oo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se pasan a resolver. Por cuestión de método, la Sala estudiará inicialmente la casación formulada por Coomotor; luego, se hará lo propio el recurso extraordinario propuesto por la actora. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE COOMOTOR.
La empresa recurrente pretende que la Corte case la Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia: 2. Que, en SEDE DE INSTANCIA, se REVOQUE la sentencia impugnada y, en su lugar, se CONFIRME la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva del 21 de marzo de 2019, que declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral, y denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, en sede de instancia, «dicte sentencia sustitutiva que declare la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda». Con tal propósito plantea tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resolverán conjuntamente, ya que presentan graves falencias de técnica que impiden su análisis de fondo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante sostuvo dos relaciones de índole laboral, con solución de continuidad con la demandada, cuando la vinculación fue de índole civil, bajo la modalidad de prestación de servicios, a través de contratos celebrados con la Corporación Unificada de Servicios Integrales, respecto de la cual la demandante era representante legal. 2.
Dar por probado, sin estarlo, que existieron dos (2) relaciones de índole laboral, de manera ininterrumpida, entre el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2000 Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 15 al 1° de febrero de 2002, y a partir del 1º de febrero de 2004 al 4 de octubre de 2015, cuando la relación se origina en contratos de prestación de servicios separados por interregnos superiores a treinta (30) días, y celebrados con sujetos diferentes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en su rol de representante legal de la Corporación Unificada de Servicios Integrales, tenía autonomía administrativa para manejar el personal a su cargo, y designar a las personas que ejecutarían el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada. 4. No tener por demostrado, estándolo, que las solicitudes o lineamientos que la demandada realizó a la demandante fueron los propios que le corresponden a cualquier contratante en un contrato civil, de naturaleza bilateral, como la prestación de servicios celebrada con una Corporación, en donde surgen obligaciones recíprocas. 5.
No tener por demostrado, estándolo, que la demandada desvirtuó la presunción de relación de trabajo, pues demostró la autonomía administrativa, técnica y directiva de la demandante, en la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado directamente con la Corporación Unificada de Servicios Integrales, respecto de la cual la misma demandante era representante legal. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre la demandante y demandada emanaba de un contrato individual de trabajo, y no de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, como el celebrado entre la demandada y la demandante y/o la Corporación Unificada de Servicios Integrales, respecto de la cual la misma demandante era también su representante legal.
Al efecto, imputa la indebida valoración de los siguientes medios de prueba: 1) contrato de prestación de servicios entre Coomotor y la Corporación Unificada de servicios integrales de fecha 1 de febrero de 2000 a 31 de enero de 2002. 2) contrato de prestación de servicios entre Coomotor y la Corporación Unificada de Servicios Integrales desde el 1 de febrero de 2002 a 31 de enero de 2003. 3) contrato de prestación de servicios entre Coomotor e INES RAMIREZ DIAZ, desde 1º de febrero de 2004 hasta de 31 de mayo de 2004. 4) Contrato de prestación de servicios entre Coomotor e Inés Ramírez Díaz con vigencia de 4 meses entre 1 de febrero a 31 de mayo de 2005. 5) contrato de prestación de servicios entre Coomotor e Inés Ramírez Díaz por Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 16 un periodo de prestación de servicio duración de 4 meses entre el 1 de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2006. 6) contrato de prestación de servicios de 1 de enero de 2010 a 30 de abril de 2010. 7) contrato de prestación de servicios de 1 de enero de 2013 a 31 de mayo de 2013. 8) contrato de prestación de servicios 1 de junio a 31 de diciembre de 2013. 9). contrato de prestación de servicios 1 de octubre de 2014 a 30 de septiembre de 2015. 10)Certificaciones de existencia de representación legal de la Corporación Unificada y Servicios Integrales. 11) Soporte de pago de honorarios por los años 2009 y 2010.
Precisó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, se puede evidenciar que existieron varios contratos con solución de continuidad, los cuales muestran que no existe unicidad contractual, porque los dos primeros se celebraron entre la demandada con una persona jurídica denominada Corporación Unificada de Servicios Integrales, empresa de la cual la demandante era representante legal; y los restantes, directamente con la demandante, los que estuvieron vigentes por interregnos superiores a los treinta días así: N° Contratista Periodo 1 Corporación Unificada de Servicios Integrales 1º de febrero de 2000 a 31 de enero de 2002 2 Corporación Unificada de Servicios Integrales 1º de febrero de 2002 a 31 de enero de 2003. 3 Inés Ramírez Diaz 1º de febrero de 2004 hasta 31 de mayo de 2004 4 Inés Ramírez Diaz 1º de febrero de 2005 a 31 de mayo de 2005 5 Inés Ramírez Diaz 1º de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2006 6 Inés Ramírez Diaz 1º de enero de 2010 a 30 de abril de 2010. 7 Inés Ramírez Diaz 1º de enero de 2013 a 31 de mayo de 2013. 8 Inés Ramírez Diaz 1º de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013 9 Inés Ramírez Diaz 1 de octubre de 2014 a 30 de septiembre de 2015.
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior permite establecer lo siguiente: 1. Entre el contrato 2 y 3 existe un interregno de un (1) año, por tanto, no existe unicidad del vínculo. 2. Entre el contrato 3 y 4 existe un interregno de ocho (8) meses, por tanto, no existe unicidad del vínculo. 3. Entre el contrato 4 y 5 existe un interregno de ocho (8) meses, por tanto, no existe unicidad del vínculo. 4.
Entre el contrato 5 y 6 existe un interregno superior a los tres (3) años, por tanto, no existe unicidad del vínculo. 5. Entre el contrato 6 y 7 existe un interregno superior a los dos (2) años, por tanto, no existe unicidad del vínculo. 6. Entre el contrato 8 y 9 existe un interregno de diez (10) meses, por tanto, no existe unicidad del vínculo.
Manifiesta que lo anterior evidencia que los contratos no fueron consecutivos; por el contrario, de periodos cortos y con interrupciones superiores a treinta días; por tanto, el Tribunal incurrió en error al declarar «dos relaciones de índole laboral, de manera ininterrumpida». Al efecto cita un fragmento de la sentencia CSJ SL5595-2019. Afirma que cuando se habla de solución de continuidad en materia laboral se ha de entender que existe una interrupción por un lapso considerable en el que no hubo vinculación jurídica alguna entre las partes, salvo cuando dichas paralizaciones son cortas, evento en el cual la jurisprudencia ha dicho que no se desvirtúa la unidad contractual, no siendo este el caso.
En consecuencia, la solución de continuidad por lapsos superiores a un mes tiene «la fuerza de evidenciar la configuración de diferentes nexos» y, por ende, el conteo de la prescripción debe realizarse de manera independiente. Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 18 Itera lo siguiente: […] al sentenciador de segundo grado no le era dado declarar la existencia de dos relaciones laborales entre las partes, porque, por un lado, en los dos primeros contratos de prestación de servicios se suscribieron entre personas jurídicas y, por consiguiente, no podía deducirse la primacía de la realidad; y los siguientes, dan cuenta de varios contratos a términos inferiores a un año, lo cual, con sus interrupciones, tuvo interregnos superiores a treinta (30) días, por tanto, mal podía predicarse de un solo vinculo a término indefinido como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
(Subrayado de la Sala). VII. RÉPLICA La actora se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la censura no demuestra o evidencia ninguno de los errores de hecho que atribuye al colegiado; que a pesar de que en el alcance de la impugnación pretende que se case la sentencia de manera total, olvida atacar de forma integral los pilares que tuvo en cuenta el sentenciador, irregularidad que lleva a mantener la providencia (CSJ SL12298-2017 y CSJ SL191-2021).
En cuanto al fondo del asunto, aduce que la decisión del Tribunal se fundamentó en el estudio detallado y conjunto de las pruebas allegadas al proceso, las que soportan la decisión, pues haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, dio por demostrada la existencia del contrato de trabajo con fundamento en los contratos de prestación de servicios, los correos electrónicos, las declaraciones testimoniales y la certificación laboral, la cual fue expedida por el Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 19 representante del empleador.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 34 y 488 del CST y 51 del CPTSS. Aduce que la violación de la ley es consecuencia de los yerros fácticos que siguen: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante sostuvo dos relaciones de índole laboral, con solución de continuidad con la demandada, cuando la vinculación fue de índole civil, bajo la modalidad de prestación de servicios, a través de contratos celebrados con la Corporación Unificada de Servicios Integrales, respecto de la cual la demandante era representante legal. 2.
Dar por probado, sin estarlo, que el demandante sostuvo dos relaciones de índole laboral, con solución de continuidad con la demandada, cuando la vinculación fue de índole civil, bajo la modalidad de prestación de servicios, a través de contratos celebrados con la Corporación Unificada de Servicios Integrales, respecto de la cual la demandante era representante legal. 3.
No tener por demostrado, estándolo, que ocurrió el fenómeno de la prescripción respecto de las acreencias laborales emanadas de los vínculos contractuales No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de la relación de contratos señalados más adelante. 4. No tener por demostrado, estándolo, que la demandante, en su rol de representante legal de la Corporación Unificada de servicios integrales, tenía autonomía administrativa para manejar el personal a su cargo, y designar a las personas que ejecutarían el contrato de prestación de servicios celebrados con la demandada. 5.
No tener por demostrado, estándolo, que las solicitudes o lineamientos que la demandada realizó a la demandante fueron los propios que le corresponden a cualquier contratante en un contrato civil, de naturaleza bilateral, como la prestación de servicios celebrada con una Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 20 Corporación, en donde surgen obligaciones recíprocas.
Luego de citar los mismos argumentos en los que fundamentó el anterior cargo, de cara a demostrar la solución de continuidad en los diferentes contratos celebrados, dice: [ ] de la relación de contratos allegados al expediente, se evidencia que existieron varios contratos con solución de continuidad, que muestran que no existe unicidad contractual, porque los primeros dos (2) de aquellos, se celebran entre la demandada con una persona jurídica denominada Corporación Unificada de Servicios Integrales, respecto de la cual la demandante era representante legal; y los restantes contratos celebrados directamente con la demandante estuvieron vigentes por interregnos superiores a los treinta (30) días (Subrayado de la Sala).
Amplía diciendo que por el lapso comprendido entre el «1 de febrero de 2002 a 31 de enero de 2003», no hubo vinculación laboral porque el contrato de prestación de servicios fue suscrito con una persona jurídica. Agrega que tampoco procede la aplicación de la presunción legal del artículo 24 del CST, como quiera que, «pese a que existió una prestación personal de un servicio», esta no fue contratada con una persona natural sino con una jurídica, cuya existencia parte de una ficción, con efectos legales, «pero que en el mundo fenomenológico obliga que su interacción se realice a través de personas naturales».
Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL5370-2021, estima que la tercerización laboral devenida de los contratos celebrados con la Corporación Unificada de Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 21 Servicios Integrales, representada legalmente por la demandante, tiene soporte normativo en el artículo 34 del CST, el cual consagra la figura del contratista independiente; por tanto, yerra al Tribunal al no dar aplicación a dicha norma.
En relación con los demás contratos, dice que no fueron consecutivos, como explicó en el cargo anterior; que la contabilización del término de prescripción es individual para cada periodo contractual y, por tanto, el Tribunal incurrió en falta de aplicación de las normas acusadas. IX. RÉPLICA La demandante dice que el cargo no debe prosperar porque presenta una grave falla en la técnica, dado que acusa la «falta de aplicación» de los artículos 34 del CST y 488 del CPTSS, es decir, que utiliza una modalidad de violación propia de la vía directa; y que claramente aduce equivocaciones probatorias que en su sentir existieron, pero simplemente se limita a realizar un listado de contratos sin aterrizar los motivos por los cuales el colegiado debió llegar a una conclusiones distintas; y que no se atacan las razones por las cuales el sentenciador concluyó la existencia de una relación de dependencia. X. TERCER CARGO Acusa por «vía directa» la «interpretación errónea» del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 22 Afirma que la violación de la ley se dio por: 1. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe, apoyada en que existía una duda razonable sobre la existencia de relación laboral con la demandante, derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios de carácter civil con la Corporación Unificada de Servicios Integrales, en consideración a que la misma demandante era su representante legal. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, actuó con la intención fraudulenta de no pagar oportunamente acreencias laborales a favor de la demandante. Al efecto, atribuye indebida valoración de los siguientes medios de prueba: 1) contrato de prestación de servicios entre Coomotor y la Corporación Unificada de servicios integrales de fecha 1º de febrero de 2000 a 31 de enero de 2002. 2) contrato de prestación de servicios entre Coomotor y la Corporación Unificada de Servicios Integrales desde el 1º de febrero de 2002 a 31 de enero de 2003. 3) contrato de prestación de servicios entre Coomotor e INES RAMIREZ DIAZ, desde 1º de febrero de 2004 hasta de 31 de mayo de 2004. 4) Contrato de prestación de servicios entre Coomotor e Inés Ramírez Diaz con vigencia de 4 meses entre 1º de febrero a 31 de mayo de 2005. 5) Contrato de prestación de servicios entre Coomotor e Inés Ramírez Diaz por un periodo de prestación de servicio de duración de 4 meses entre el 1º de febrero de 2006 al 31 de mayo de 2006. 6) contrato de prestación de servicios de 1º de enero de 2010 a 30 de abril de 2010. 7) contrato de prestación de servicios de 1º de enero de 2013 a 31 de mayo de 2013. 8) contrato de prestación de servicios 1º de junio a 31 de diciembre de 2013. 9). contrato de prestación de servicios 1 de octubre de 2014 a 30 de septiembre de 2015.
Acota que el sentenciador de segundo grado se equivocó por considerar que no hay justificación alguna que permita establecer que la demandada obró con buena fe al omitir el pago de las prestaciones sociales de la actora. Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 23 Añade que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, ni se genera por la declaratoria del contrato de trabajo, pues en cada caso es necesario analizar la conducta del empleador, sin que para ello existan reglas absolutas.
Al efecto, cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL2258-2022 y CSJ SL11436-2016 y CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 6658. En consecuencia, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico enrostrado, sin que proceda por la mera declaración del contrato de trabajo. XI. RÉPLICA Indica que cargo tercero es inadmisible, por cuanto el recurrente discute el alcance del artículo 65 del CST, esto es, refutar el contenido jurídico y/o fáctico de la condena por la indemnización por falta de pago y lo referente a la valoración de la buena fe empresarial.
Por lo que no puede ser abordado por la corporación, teniendo en cuenta que no fue motivo de la pretensión del recurso extraordinario y el desarrollo del cargo no puede ser una tercera instancia. XII. CONSIDERACIONES De manera preliminar se memora que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 24 proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, recuerda la Sala que, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de los tres cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar.
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 25 1. El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia impugnada y, en su lugar, se CONFIRME la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva del 21 de marzo de 2019», petición que resulta ilógica, si se tiene en cuenta que, una vez casado el fallo de segundo grado este desaparece del mundo jurídico y, sería imposible revocar lo inexistente, por ello tal pedimento solo es procedente frente a la decisión del juzgado.
También es desatinado pedir que se dicte sentencia sustitutiva que declare probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria. Sobre esta particular deficiencia, la Corte en decisión CSJ SL8546-2017, explicó: En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, «revocándola en su integridad», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.
Aunque el anterior desacierto eventualmente podría dispensarse teniendo en cuenta las resultas de las instancias procesales, lo cierto es que la acusación adolece de otros defectos insuperables, los que se evidencian a continuación. 2. El sentenciador de segundo grado fundamentó su Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 26 decisión esencialmente, en que estaba demostrado que la accionante prestó personalmente servicios en las secciones de contabilidad y control interno como jefe de área; que la labor era subordinada porque debía cumplir un horario de trabajo, la demandada le impartía órdenes, debía portar el uniforme de la empresa, asistir a capacitaciones y atender las directrices de Coomotor, aspectos que desdibujaban la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Agregó que la accionada era la que facilitaba las sedes de la empresa para la ejecución del objeto contractual. Así mismo, en lo referente a los extremos temporales de la relación de trabajo, arguyó que declaraba la existencia de dos relaciones de índole laboral, la primera, entre el 1 de febrero de 2000 al 1 de febrero de 2002; y la segunda, a partir del 1 de febrero de 2004 al 4 de octubre de 2015.
En los dos primeros cargos, a pesar de que se atribuyen algunos yerros fácticos acerca de la aplicación del principio de primacía de la realidad y la declaración de los dos contratos de trabajo, principalmente, en cuanto a que uno de los convenios de servicios fue suscrito con una persona jurídica y no con la demandante como persona natural; lo cierto es que en la sustentación de la acusación no se cuestionan los razonamientos a los que se hizo referencia de manera precedente, los que llevaron al sentenciador a concluir que estaban dados los presupuestos para declarar que se configuraron los elementos esenciales del vínculo laboral.
Por el contrario, la Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 27 argumentación de la censura está orientada esencialmente a reprochar la declaratoria de dos contratos de trabajo aduciendo que entre las partes mediaron varios contratos de prestación de servicios, sin exhibir un argumento tendiente a desvirtuar la subordinación que, como elemento esencial del contrato de trabajo, encontró demostrado el Tribunal.
Esto es, el recurrente no alega y mucho menos prueba que la prestación del servicio se hubiese dado de manera autónoma e independiente. En otras palabras, a pesar de que se imputa la comisión de errores de hecho acerca de que la relación que vinculó a las partes fue civil y no laboral, la sustentación de los cargos se limita a controvertir lo referente a la continuidad del servicio, lo cual resulta insuficiente para poder abordar el análisis de cara a la conclusión del sentenciador consistente en que estaban dados los requisitos para declarar el contrato de trabajo.
Adicionalmente, se afirma que el sentenciador de segundo grado se equivocó al declarar el vínculo laboral correspondiente al lapso comprendido entre «1 de febrero de 2002 a 31 de enero de 2003», porque el contrato de prestación de servicios correspondiente a dicho lapso fue suscrito con la Corporación Unificada de Servicios Integrales; sin embargo, tal como se aprecia tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva de la sentencia fustigada, ese periodo no fue tenido en cuenta para predicar la existencia de las dos relaciones laborales.
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 28 Así se afirma por cuanto el Tribunal concluyó que había lugar a declarar la primacía de la realidad respecto de los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2000 y el 1 de febrero de 2002; y del 1 de febrero de 2004 al 4 de octubre de 2015, es decir, que no consideró para tales efectos el interregno comprendido entre el 1 de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003, como equivocadamente lo asevera la censura.
Lo anterior evidencia que en los cargos no se discuten los argumentos esenciales referenciados, esto es, los que llevaron al sentenciador a declarar que entre las partes existieron dos vínculos laborales en aplicación del principio de primacía de la realidad, los cuales constituyen el báculo de la decisión; omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.
No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque. 3.
Tal como se aprecia en la síntesis del proceso, el Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 29 juez de la alzada fundamentó su decisión, principalmente, en el estudio de la certificación expedida por la entidad demandada (f.° 2); los contratos de prestación de servicios (f.os 8-40 y 253-266); los correos electrónicos (f.os 45-76); y los testimonios de Yurani Aleiba Silva Cadena y Hernando Arturo Pardo López.
Es más, la constancia referida fue la que le permitió arribar a la conclusión de que no hubo solución de continuidad entre los diferentes contratos ocurridos entre las partes; las declaraciones testimoniales, las que lo condujeron a afirmar que la accionante prestó personalmente el servicio en las áreas de contabilidad y control interno como jefe de área; y de los correos electrónicos, infirió la existencia de signos configurativos de una relación subordinada, es decir, que estos medios de convicción fueron esenciales para que arribara a la conclusión de que en realidad entre las partes existieron dos relaciones de trabajo.
Al efecto, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión, como ya se dijo.
Así, la censura tiene la carga de controvertir todas las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia fustigada, lo Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 30 cual no se cumple en el sub judice, por cuanto deja libre de ataque la certificación laboral, los testimonios y los correos electrónicos. Es más, si bien acusa como indebidamente apreciados nueve contratos de prestación de servicios, lo cierto es que no denuncia la totalidad de los convenios, dado que no aludió a seis de los quince que obran en el expediente.
Estos medios de convicción que fueron base fundamental en la decisión, pues al no controvertirse lo que de ellas coligió el juez de alzada, se insiste, mantienen incólume la sentencia confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto. Ahora, si bien los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario, según las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que la censura debió combatir las inferencias que de su contenido hizo el sentenciador.
Sobre este puntual aspecto se memora la sentencia CSJ SL2080-2022, que en lo pertinente dice: Finalmente, en cuanto a la acusación fáctica, le asiste razón a la opositora en el sentido de que la decisión también se fundó en la prueba testimonial, sobre la cual ninguna acusación plantea la recurrente. Y si bien es cierto el citado medio de convicción no es hábil para estructurar errores de hecho en casación laboral, como se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). 4. Dadas las particularidades del caso, aquí resulta necesario recordar que en los eventos en que la censura Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 31 opta por la senda fáctica, tal como ocurre en los dos primeros cargos, aquella tiene el deber de indicar, además de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador, el expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así mismo proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto.
Sobre el particular, la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 dice: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 32 Se señala lo precedente, en razón a que la demandada, en el segundo cargo no identifica o singulariza las pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas o dejadas de valorar por parte del sentenciador; tampoco despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrar los supuestos errores de hecho que le enrostra, dado que simplemente se limita a indicar que uno de los contratos de prestación de servicios fue suscrito con una persona jurídica, por lo que en su criterio no hubo contrato de trabajo; que no procedía la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 de CST; y que el sentenciador se equivocó al no dar aplicación al artículo 34 ibidem. 5.
Frente al argumento según el cual la suscripción de contratos de prestación de servicios con una persona jurídica tiene soporte en el artículo 34 del CST, el cual consagra la figura del contratista independiente y, por tanto, erró el Tribunal al no dar aplicación a dicha norma, constituye un argumento de estirpe eminentemente jurídica, que debió plantearse por la senda directa, por lo que no es posible abordar su estudio por la vía seleccionada por la recurrente.
Lo propio ocurre con el discernimiento relacionado con la improcedencia de la aplicación de la presunción legal del artículo 24 del CST, pese a que existió una prestación personal de un servicio, dado que los dos primeros contratos se pactaron con una persona jurídica y no natural. 6. En el tercer cargo, la censura opta por acusar por vía directa la interpretación errónea del artículo 65 del CST, Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 33 modalidad de violación de la ley en la que no se admiten inconformidades fácticas; sin embargo, atribuye al juez plural haber cometido errores de hecho por no haber dado por demostrado que su conducta estuvo revestida de buena fe; adicionalmente, enlista unas pruebas como supuestamente indebidamente valoradas, pero en la sustentación no intenta siquiera demostrar el eventual desliz del sentenciador.
Por ello, no puede asumir la Corte que la inconformidad es fáctica, dado que a pesar de evidenciar los errores y enlistar algunos elementos de convicción como no apreciados adecuadamente, no explica cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
En otros términos, el cargo ha debido quedar claro qué es lo que el medio de convicción demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado en debida forma. Tampoco se puede abordar su estudio desde la perspectiva jurídica, por cuanto en la sustentación simplemente se indica que el Tribunal pasó por alto que la imposición de la indemnización moratoria no es automática.
En efecto, cuando se imputa la interpretación errónea de una norma, lo que se debe discutir o cuestionar es el entendimiento y alcance que le dio el juzgador y que, en criterio de la censura, no corresponden «a su genuino y Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 34 cabal sentido», ello con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, dice: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.
Además, tratándose de la interpretación errónea de la ley sustancial, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien recurre, demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, al precisar: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 35 extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa del tercer cargo, encuentra la Sala que la censura no realiza el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal dio a la normativa incluida en la proposición jurídica, para de ello derivar una interpretación errónea de la ley sustancial.
Entonces, luce evidente que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 7.
Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 36 sustancial.
Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales y abstractas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las razones esbozadas se desestiman los cargos. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Coomotor y a favor de la demandante opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que realice el juez de Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 37 primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR LA ACTORA La recurrente pretende que se case parcialmente las sentencias inicial y aclarada, en cuanto a los numerales segundo, literales a), b), c), d) y e) y tercero y no la case en lo demás, para que una vez constituida en sede de instancia, [ ] las modifique precisando que el último salario base de liquidación de los derechos laborales de la recurrente ascendió a $5.329.500 pesos, ordenando la indexación de las vacaciones y la adicione en el sentido de condenar al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, previa liquidación del cálculo actuarial con destino a la AFP PROTECCIÓN S.A. a cargo de la demandada Coomotor LTDA., ordenando la correspondiente provisión en materia de costas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta, por cuanto a pesar de que se escogieron sendas disímiles, se acusan las mismas disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin. XIV. CARGO PRIMERO Acusa por la senda directa las siguientes disposiciones: En la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, 5, 9, 16, 23 (modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990), Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 38 27, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249 y 306 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016) del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 13, 14 y 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, 48 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007) y 50 del CPTSS.
Dice que lo que cuestiona es la conclusión del colegiado en el siguiente aparte: [ ] Con todo y comoquiera que a folio 5 del informativo milita certificación emitida por Coomotor en la que da cuenta que la señora Ramírez Díaz devengó por concepto de honorarios la suma de $4.353.000, será este el salario a tener en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales de la promotora del juicio, al ser este el único valor realmente acreditado en el proceso, ello pese a que la certificación fue emitida el 02 de junio de 2010. [ ] Atendiendo lo dicho en precedencia, se tiene en que la que se da la terminación de la relación data del 04 de octubre de 2015, (…) por lo que se reconocerá la indemnización moratoria en los términos del artículo en mención, es decir al pago de un día de salario por cada día de retardo los primeros 24 meses siguientes a la terminación el contrato de trabajo, o hasta que el pago se verifique, teniéndose como último salario mensual devengado por la trabajadora el de $4.353.000.
(…) Asegura que el Tribunal se apartó de la intelección adecuada al artículo 25 de la CP, como quiera que no es suficiente con amparar los derechos sociales de los trabajadores a través de una sentencia condenatoria, sino de reconocer todas las prerrogativas derivadas del contrato de trabajo, en especial, el salario real, «planteamiento que sí garantiza la justiciabilidad de los derechos sociales y una verdadera protección Estatal al trabajo subordinado».
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 39 Luego de aludir que el artículo 53 de la CP, contentivo de los principios esenciales del derecho del trabajo, entre ellos, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del cual no solo se debe analizar la verdadera relación jurídica entre la recurrente y Coomotor, sino «todas las condiciones que la rodearon», entre ellas, el salario efectivo.
Aduce que el ad quem omitió la hermenéutica de los artículos 5, 9, 13 y 23 del CST, por cuanto de ellos emanan la protección al trabajo realizado y reconocen que uno de los elementos esenciales, producto de la prestación del servicio, es la remuneración; «por lo tanto, el ejercicio o labor judicial, debe ser seria, responsable y detallada para determinar su monto real, sin que sea inferior al mínimo legal mensual vigente o aplicar el que esté acreditado en el proceso».
Después de aludir a lo estipulado en el artículo 127 del CST, dice que acreditado el salario debe ser la base para la liquidación de todos los derechos laborales. Al efecto, nuevamente transcribe el aparte de la sentencia al que se aludió precedentemente. Afirma que el sentenciador violentó el reconocimiento de sus derechos laborales, pues basta con acudir al contrato de prestación de servicios firmado el 10 de octubre de 2014, cuya cláusula segunda expresa lo que sigue: El contratante pagará a el contratista por concepto de honorarios profesionales la suma de CINCO MILLONES Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 40 TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($5.329.500) M/CTE. pagaderos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, previa presentación de la correspondiente factura o cuenta de cobro, a la cual se deben anexar los comprobantes de cotización al sistema de seguridad social integral.
PARÁGRAFO. Este valor será incrementado a partir del 1º de enero de 2015 en el mismo porcentaje en que sea aumentado para el de lo demás colaboradores de la cooperativa. Por tanto, como no quedó comprobado el aumento aplicable a enero de 2015 para los empleados de Coomotor Ltda., pero sí el monto mínimo de $5.329.500, ese es el valor único e incontrovertible que a la luz del principio de la primacía de la realidad se le cancelaba por sus servicios.
Por ello, se debe casar parcialmente el fallo teniendo como base salarial en la liquidación de sus acreencias laborales un salario base de $5.329.500 y no de $4.353.000 Adujo que el juez plural también erró al condenar el pago de vacaciones, no solo con un salario inferior, sino que se abstuvo de ordenar su indexación, relevándose de aplicar la jurisprudencia de esta Corte, la cual permite que se ordene la corrección monetaria de manera oficiosa (CSJ SL859-2021).
Añade que el Tribunal también se rebeló de aplicar el artículo 50 del CPTSS y, por consiguiente, trasgredió el artículo 48 de la CP porque al revocar el fallo del a quo, debió contrastar qué derechos mínimos, irrenunciables e inherentes a la persona se debían reconocer; sin embargo, pasó por alto las cotizaciones a pensión. Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 41 XV.
RÉPLICA Coomotor dice que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad por cuanto a pesar de haber escogido la vía directa y acusado la interpretación errónea, en la sustentación evidencia desacuerdo con las conclusiones fácticas (CSJ SL SL14059- 2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017).
XVI. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] en relación con los artículos 13, 14, 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 249, 253 (modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016) del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993, 48 (modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007), 50, 60 y 61 del CPTSS.
Dice que la violación de la ley es consecuencia los protuberantes yerros fácticos cometidos por el Tribunal, a saber: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el último salario devengado por la señora Inés Ramírez Díaz y cancelado por Coomotor LTDA. ascendió a $4.353.000 pesos, siendo el único valor realmente acreditado en el proceso. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por la señora Inés Ramírez Díaz y cancelado por Coomotor LTDA. ascendió a $5.329.500 pesos, de Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 42 conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de octubre de 2014. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por la señora Inés Ramírez Díaz y cancelado por Coomotor LTDA. ascendió a $5.329.500 pesos, de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de octubre de 2014, siendo esta la base para liquidar todos los derechos laborales al momento de impartir las condenas.
Como prueba dejada de apreciar denuncia el contrato de prestación de servicios suscrito el día 10 de octubre de 2014; y como erradamente apreciada enlista el certificado del 2 de junio de 2010 expedido por Coomotor. Después de citar un aparte de la sentencia fustigada, dice que el Tribunal dedujo: 1. Que al valorar “una serie” de contratos de prestación de servicios, sin mencionar cuales, pero generalizando, se pagaba una remuneración “liquida quincenal”, previo pago de los aportes a la seguridad social. 2.
Se pactó un valor global para cada contrato. 3. Que el “valor global” inicialmente podría permitir tasar el salario al realizar una división del monto entre los meses de duración del vínculo contractual. 4. Que, a pesar de esa inferencia, por no tener certeza de lo pagado por seguridad social de sus trabajadores y los salarios propios, era imposible fijar un monto mensual. 5.
Que al no tener “otro elemento probatorio”, el juez no podía hacer elucubraciones, siendo procedente fijar el mínimo mensual vigente. 6. Que, a pesar a de (sic) anterior, tomaba el certificado de folio 05 del cuaderno principal como último salario cierto. Alega que el sentenciador no individualizó los contratos de prestación de servicios profesionales que le Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 43 permitían establecer del salario devengado; que tampoco indicó cual era el monto global de cada uno de ellos que a su vez incidiera en la determinación real del salario; y que no valoró el último contrato para determinar la remuneración vigente a la terminación del vínculo laboral.
(Subrayado de la Sala). Después de citar textualmente el contenido de la certificación obrante a folio 5, puntualiza que a pesar de que el juez indicó que esa documental era el único medio de prueba que determinaba el salario, pasó por alto el último contrato de prestación de servicios profesionales que se firmó el 10 de octubre de 2014 entre ella y Coomotor, cuya cláusula segunda establece: El contratante pagará a el contratista por concepto de honorarios profesionales la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($5.329.500) M/CTE. pagaderos dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, previa presentación de la correspondiente factura o cuenta de cobro, a la cual se deben anexar los comprobantes de cotización al sistema de seguridad social integral [ ].
Por tanto, el sentenciador se equivocó al tener como base salarial el monto certificado del año 2010 y no el convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales para la vigencia 2014-2015, el cual estuvo vigente a la fecha de terminación unilateral del contrato. En consecuencia, afirma que se debe casar parcialmente el fallo, en el sentido de modificar el numeral segundo de la decisión original e impugnada, teniendo como base salarial para liquidación de las acreencias la suma de Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 44 $5.329.500 y no la que consideró el sentenciador ($4.353.000).
XVII. RÉPLICA Dice la recurrente que el cargo no debe prosperar porque no ajusta a los requisitos mínimos de técnica, a saber: i) hace una mixtura de preceptos jurídicos y cuestiones fácticas o probatorias, aspectos que chocan entre sí; y ii) deja incólume el pilar fundamental del Tribunal, referida a que existieron dos relaciones laborales que terminaron el 4 de octubre de 2015; por tanto, se excluye del debate una tercera partir del 1 de octubre de 2014, como pretende el casacionistas.
XVIII. CONSIDERACIONES No obstante que esta demanda presenta falencias de orden técnico como alegar desde la perspectiva fáctica y jurídica la transgresión al artículo 65 del CST, ello no impide el estudio de fondo, toda vez que para la Corte resulta diáfano establecer el verdadero querer de la censura. En efecto, de los cargos se infiere que la recurrente plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe dilucidar: i) determinar si el Tribunal erró, desde la óptica de los hechos, al considerar que para el momento de la terminación del segundo contrato laboral declarado, el Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 45 salario base para liquidar las acreencias laborales de la actora correspondía a la suma de $4.353.000, sin tener en cuenta el monto pactado a título de honorarios en el último contrato de servicios que suscribieron las partes, es decir, $5.329.500; y ii) establecer, desde lo jurídico, si se equivocó al no ordenar, de manera oficiosa, el pago de los aportes a pensión y la indexación de la suma adeudada por concepto de vacaciones.
Desde lo fáctico. Antes de incursionar en el estudio de los medios de convicción acusados, a pesar de que uno de los cargos está orientado por la vía de los hechos, se precisa que no es materia de discusión en sede extraordinaria lo siguiente: i) que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero, entre el 1 de febrero de 2000 y el 1 de febrero de 2002; y el segundo, desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 4 de octubre de 2015; ii) la promotora del proceso tiene derecho a la reliquidación de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicio, vacaciones y la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST; iii) están prescritas todas las prestaciones sociales causadas antes del 11 de mayo de 2014, exceptuando las cesantías y vacaciones por tener un término disímil; y iv) la promotora del proceso solo muestra inconformidad respecto del último salario devengado.
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 46 Hechas las precedentes precisiones, del estudio de los medios acusados se obtiene lo siguiente: 1. Certificación (f.° 5). Este medio de convicción está suscrito el día 2 de junio de 2010 por el jefe administrativo de la entidad demandada, en el que consta: Que la señora Inés Ramírez Díaz tiene firmado con la Cooperativa un contrato de prestación de servicios profesionales, asesorando las áreas contables, tributaria y control interno, desde el 01 de febrero de 2000, en la actualidad se le cancelan honorarios mensuales por valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS MCTE ($4.353.000)., 2.
Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de octubre de 2014 (f.° 39). Este documento corresponde al convenio firmado entre Inés Ramírez Díaz y la gerente suplente de Coomotor, Argenis Ospina Cuellar, en el que la actora se comprometió a prestar servicios profesionales a Coomotor como asistente de gerencia y asesora tributaria, contable, financiera y de proyectos de inversión. Igualmente, se estableció como término de duración un año contado desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015.
En lo que atañe al tema debatido, la cláusula segunda da cuenta de lo siguiente: SEGUNDA/CUANTÍA. EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA por concepto de honorarios profesionales la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 47 QUINIENTOS PESOS ($5.329.500) MENSUALES, pagaderos dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes, previa presentación de la correspondiente factura a cuenta de cobro, a la cual se deben anexar los comprobantes de cotización al sistema de Seguridad Social integral [ ].
De entrada, se advierte que el juez plural incurrió en el error enrostrado por la censura, toda vez que para el momento en que culminó el segundo de los contratos de trabajo declarado en aplicación del principio de primacía de la realidad, la accionante devengaba una cantidad superior a la que tuvo en cuenta el sentenciador. Así se afirma, por cuanto la suma a la que alude la certificación expedida el día 2 de junio de 2010 por la cooperativa demandada ($4.353.000), no podía ser tenida en cuenta como el único valor realmente acreditado al interior del proceso, como expresamente lo consideró el juez de apelaciones, dado que también estaba demostrado que para el extremo final fijado por el colegiado, la actora estaba devengando los honorarios pactados en el último contrato firmado entre las partes el 10 de octubre de 2014.
En efecto, del contrato de prestación de servicios se establece, sin duda alguna que, para el 4 de octubre de 2015, data que corresponde al hito en el que terminó el segundo vínculo de trabajo declarado, la actora estaba percibiendo por concepto de honorarios pactados en ese convenio la suma de $5.329.500, cantidad que debió ser tenida en cuenta como salario base para liquidar, por lo menos, las acreencias laborales que se hicieron exigibles a esa data.
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 48 Lo anterior deja en evidencia el error enrostrado por la censura, dado que el juez plural efectivamente se equivocó al establecer el salario base de liquidación de las acreencias laborales para la terminación del vínculo. Por tanto, se casará la sentencia en este puntual aspecto. Desde lo jurídico En cuanto al disenso, según el cual el Tribunal erró al no haber ordenado la indexación de las vacaciones, basta con recordar que los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen el deber, incluso haciendo uso de las facultades oficiosas, de ordenar la indexación de los rubros que resulten en favor del trabajador, siempre que estos no den cabida a la indemnización moratoria.
Todo esto en virtud de los principios de equidad, justicia social y buena fe, dado que la actualización monetaria no incrementa las condenas, sino que simplemente garantiza el pago íntegro de las obligaciones. Se advierte que la imposición de manera oficiosa de la actualización monetaria no transgrede la congruencia que debe reinar entre lo pedido por las partes en la demanda y su contestación y lo decidido en la sentencia, sino más bien que en aplicación de los referidos principios se ajustan las condenas al valor real.
Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL359- 2021, cuyos apartes pertinentes dicen: Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 49 […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. En la misma dirección, en la providencia CSJ SL2159- 2022, se consideró: Es procedente la indexación de los valores previamente referenciados de forma oficiosa, sin que ello represente una condena adicional ni vulnere la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, toda vez que a través de la misma se propende por corregir la devaluación de la moneda a raíz de la inflación, lo que se traduciría en la pérdida de su valor adquisitivo.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar. Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 50 IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.
IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Igualmente, es necesario memorar que la indexación es procedente solo respecto de las acreencias laborales que no generan la indemnización moratoria, tal como acontece en el caso de las vacaciones. Sobre el particular, se trae a colación el aparte pertinente de la providencia CJS SL, 17 may. 2011, rad. 38182, cuyo tenor literal dice: Resulta procedente indexar las condenas impuestas, distintas a las cesantías y prima de servicios que generan la indemnización moratoria, desde el momento en que se causó cada acreencia laboral, con base en el índice de precios al consumidor “con base Diciembre de 2008 = 100”, y para tal efecto la Sala tomará la información pertinente de la página del DANE en internet, por considerarse como hechos notorios, todos los indicadores económicos nacionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 191 del C.P. Civil, aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral.
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 51 Por consiguiente, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, considera la Sala que el juez de la alzada erró al no haber ordenado de oficio que la suma adeudada por concepto de vacaciones debía cancelarse de manera actualizada. Esto en razón, se itera, a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido.
En consecuencia, también se casará la sentencia en este puntual aspecto. Ahora, con relación al pago de los aportes para pensión, los cuales no fueron solicitados en la demanda inicial, supuesto que la censura acepta, dado que fundamenta su disenso en que el sentenciador debió hacer uso de las facultades ultra y extra petita, resulta necesario, en primer término, realizar algunas consideraciones con relación a los principios de congruencia y consonancia, así como el uso de las potestades aludidas, así: El principio de congruencia se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los asuntos del trabajo por el principio de integración normativa regulado en el canon 145 del CPTSS.
Su contenido alude a la obligación que tienen los jueces de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021 y CSJ SL2172-2022).
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 52 Al efecto, en las sentencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021 se recordaron los lineamientos jurisprudenciales fijados sobre el particular, así: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.
Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016).
Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 53 Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844- 2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Entonces, el principio de congruencia alude a la obligación que tiene el juez de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Este principio tiene excepciones precisas, entre ellas, la posibilidad que tiene el juez de pronunciarse respecto de algunos temas haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, siempre que los hechos i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados. En cuanto al principio de consonancia, se memora que atendiendo lo previsto en el artículo 66A CPTSS «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014, CSJ SL 440-2021 y CSJ SL2172-2022).
Por consiguiente, el juez de alzada debe sujetarse a las materias específicas y debidamente sustentadas en la Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 54 apelación que se haga contra la decisión de primer grado. Bajo esta órbita, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso de apelación. Al respecto, la sentencia CSJ SL2172-2022 dice: La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial.
Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
Ahora, con relación a las facultades ultra y extra petita, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 del CPTSS, resulta necesario recordar que la disposición en comento, en principio, impide a los jueces de segunda instancia decidir más allá o por fuera de lo pedido, pues esta facultad está conferida únicamente a los jueces de primer grado.
Ahora, de manera excepcional, aquellos administradores de justicia cuentan con dicha facultad, siempre y cuando, estén en presencia de derechos mínimos Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 55 e irrenunciables, los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444 y CSJ SL378- 2020.
También es útil precisar que las potestades ultra y extra petita radican en que el administrador de justicia «no puede proferir condenas más allá de lo pedido», es decir, por un monto mayor del solicitado en la demanda inaugural; siempre que la súplica del actor sea inferior a la que consagra la norma laboral o que en el proceso esté acreditado que al trabajador no se le canceló el mayor valor; tampoco puede hacerlo «por un concepto diferente al reclamado», esto es, por fuera de lo pretendido, a menos que los hechos en que se sustentan tales condenas hayan sido debatidos y probados en el proceso, con el fin de no transgredir el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa (CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917).
Sobre el particular, se traen a colación los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL3614-2000, que dicen lo siguiente: Con tal objeto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 56 Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Con la claridad anterior, y para resolver el asunto puesto a consideración de la Corte, es necesario revisar previa y necesariamente las piezas procesales acusadas en el segundo cargo, esto es, el contenido de la demanda, la contestación y la decisión del juzgado.
Ello, en aras de establecer si el ad quem podía analizar la procedencia de las sanciones debatidas, sin que ello implicara que se arrogara facultades ultra y extra petita propias del juez de única y de primera instancia. Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto no se impetró pretensión alguna acerca de que la demandada fuera condenada al pago de los aportes a pensión y, además, de la lectura de la sentencia no se logra establecer que los hechos relacionados con el impago de las cotizaciones a Sistema General de Pensiones hayan sido discutidos en el proceso, por lo que resulta palmario que el sentenciador no se rebeló contra las facultades previstas en el artículo 50 del CPTSS, al no haber ordenado de manera oficiosa el pago de los aportes a pensión. Por ende, se considera que no hubo error en este tema.
Ahora, si la recurrente consideraba que los hechos que daban lugar al reconocimiento de los aportes a pensión fueron ampliamente debatidos en el proceso, debió orientar la acusación por la senda de los hechos, circunstancia que no ocurrió. Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 57 Por las razones esbozadas, se casará la sentencia fustigada en cuanto al salario base tenido en cuenta para liquidar las acreencias laborales para el momento de la terminación del contrato y por no haber ordenado la indexación de la suma debida por concepto de vacaciones.
Sin costas en sede extraordinaria. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dadas las resultas del recurso extraordinario, es imperativo dejar claro que el único salario base de liquidación que fue objeto de casación corresponde al que la promotora del proceso devengaba para el momento de la terminación, esto es, la suma de $5.329.500, sin que en momento alguno se haya debatido la remuneración que percibía durante los años anteriores.
Esto por cuanto las prestaciones sociales deben liquidarse con el salario que percibía la demandante para el momento en el que causó e hizo exigible cada acreencia, pues solo aquellas que se consolidan a la terminación del contrato deben liquidarse con el salario que percibió para ese momento. Por lo anterior, se procederá a la reliquidación de las prestaciones, teniendo como salario base de liquidación la suma de $5.329.500, solo para las acreencias causadas en el último año, y respecto de aquellas consolidadas en anualidades anteriores, se mantendrá el monto tenido en Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 58 cuenta por el sentenciador, dado que, se itera, la cuantía de esa remuneración no fue objeto de estudio en sede extraordinaria, por lo que ese puntual aspecto permanece incólume.
Adicionalmente, para recalcular los montos correspondientes, debe tenerse en cuenta que entre las partes existió un contrato de trabajo entre 1 de febrero de 2004 y el 4 de octubre de 2015; y que están prescritas todas las prestaciones causadas antes del 11 de mayo de 2014, exceptuando las cesantías y vacaciones por tener un término disímil.
Entonces, tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia del Tribunal, las condenas impuestas por acreencias laborales de la demandante fueron las siguientes: • Por auxilio de cesantía: $51.510.500. • Por intereses sobre las cesantías: $288.749. • Por sanción por no consignación del auxilio de cesantía a un fondo: $68.051.900 • Por primas de servicio $5.804.000. • Por vacaciones: $5.640.762. • Por indemnización moratoria: «al pago de un día de salario por cada día de retardo por los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, o hasta que el pago se verifique, teniéndose como último salario mensual devengado por la trabajadora el de $4.353,000.oo».
Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 59 Al realizar los cálculos matemáticos se obtiene lo siguiente: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 1/02/2004 31/12/2004 $ 4.353.000,00 330 $ 3.990.250,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.353.000,00 360 $ 4.353.000,00 1/01/2015 4/10/2015 $ 5.329.500,00 274 $ 4.056.341,67 $ 51.576.591,67 RELIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA MONTO DE CESANTÍAS DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.353.000,00 360 $ 522.360,00 1/01/2015 4/10/2015 $ 4.056.341,67 274 $ 370.479,21 $ 892.839,21 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS VIGENCIA DE CAUSACIÓN DE CESANTÍAS FECHA INICIAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN FECHA FINAL PARA CONTEO DE MORA EN CONSIGNACIÓN SALARIO MENSUAL BASE DÍAS TRASCUR RIDOS SIN CONSIGN ACIÓN MONTO DE SANCIÓN 2013 11/05/2014 14/02/2015 $ 4.353.000 274 $39.757.400 2014 15/02/2015 4/10/2015 $4.353.000 230 $33.373.000 $73.130.400 RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIO DE JUNIO DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 1/01/2014 30/06/2014 $ 4.353.000,00 180 $ 2.176.500,00 1/01/2015 30/06/2015 $ 5.329.500,00 180 $ 2.664.750,00 $ 4.841.250,00 Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 60 RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE SERVICIO DE DICIEMBRE DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS TRASCURRIDOS MONTO ADEUDADO 1/07/2014 31/12/2014 $ 4.353.000,00 180 $ 2.176.500,00 1/07/2015 4/10/2015 $ 5.329.500,00 94 $ 1.391.591,67 $ 3.568.091,67 RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES - COMPENSACIÓN DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS A COMPENSAR MONTO ADEUDADO 1/02/2013 31/01/2014 $ 5.329.500,00 21 $ 3.730.650,00 1/02/2014 31/01/2015 $ 5.329.500,00 20 $ 3.553.000,00 1/02/2015 4/10/2015 $ 5.329.500,00 15 $ 2.664.750,00 $ 9.948.400,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE ART. 65 DE CST POR LOS PRIMEROS 24 MESES DESDE HASTA VALOR BASE DÍAS SIN PAGO INDEMNIZACI ÓN 4/10/2015 3/10/2017 $ 5.329.500,00 720 $127.908.000 $127.908.000 Al respecto resulta pertinente precisar que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se liquidó teniendo en cuenta una salario diario de $177.650 por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios).
Igualmente, la demandada debe cancelar la indexación del monto adeudado por concepto de vacaciones, aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 61 debieron cancelar las vacaciones y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
Por las anteriores razones, se modifican las condenas impuestas en los numerales 2 y 3 de la sentencia fustigada, en los términos señalados. Y en lo demás se mantendrá lo decidido por el Tribunal al revocar la sentencia del Juzgado. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por INÉS RAMÍREZ DÍAZ contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. (COOMOTOR), solo en cuanto al monto del salario base tenido en cuenta para liquidar las acreencias laborales y por no haber ordenado la indexación de la suma debida por concepto de vacaciones.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de abril de 2021, los cuales quedan así: Radicación n.° 94002 SCLAJPT-10 V.00 62 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá- Coomotor Ldta. a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Cesantías $51.576.591.67 Intereses sobre las cesantías $892.839,21 Sanción por no consignación de cesantías $73.130.400,oo Primas de servicio $8.409.341,67 Vacaciones $9.948.400,oo, junto con su indexación liquidada aplicando la fórmula descrita en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la actora la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 del 2002, la suma de $127.908.000, oo, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por cesantías y primas de servicio a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia de Valores.
SEGUNDO: Mantener en lo demás la sentencia de primer grado con la revocatoria y modificaciones introducidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no fueron objeto de casación. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEA41DFE0505F3BF84D6A81DC287C16571AAEED5D8B0B9FEA61EADB3B1F9AD47 Documento generado en 2024-05-09