CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1003-2023 Radicación n.º 91714 Acta 015 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería al abogado Samir Vargas Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía 1.052.312.490 y portador de la Tarjeta Profesional 238130 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte. Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Hernando Godoy Téllez llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de vejez en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como efecto de ello, pidió que se condenara a la accionada a pagarle esa prestación a partir del 3 de noviembre de 2015, con una tasa de reemplazo del 90% y un ingreso base de liquidación (IBL) del promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad o de toda la vida laboral, si fuere mayor, junto con el retroactivo pensional sin descuentos destinados al sistema contributivo de salud, además de los incrementos legales, los intereses de mora y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de noviembre de 1955; que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), como empleado público, entre el 5 de abril de 1973 y el 31 de octubre de 1976, es decir, durante 183,71 semanas; que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y en Colpensiones en varios periodos, desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2017, esto es, 2302 semanas.
Aseguró que para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones al ISS, de modo que se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem. Expuso que Colpensiones le negó la pensión de vejez mediante la Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución GNR95751 del 5 de abril de 2016, decisión que impugnó en la vía administrativa sin resultados favorables a su pretensión; sin embargo, la accionada le reconoció el derecho mediante la Resolución SUB93454 del 9 de abril de 2018, con una tasa de reemplazo del 72,67%, acto administrativo del que pidió su modificación, hecho que se materializó a través de la providencia administrativa SUB18007 del 5 de julio de 2018, en la que se reconoció un retroactivo y con la cual dejó agotada la reclamación directa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del pensionado, su afiliación inicial y los distintos reingresos al ISS, las 2302 semanas acumuladas en el régimen administrado por esa entidad, la condición de beneficiario de la transición —con la advertencia de que perdió ese derecho el 31 de diciembre de 2014—, así como la expedición de los actos administrativos indicados en el memorial inaugural.
Finalmente, apuntó que los fundamentos fácticos restantes no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización de la misma especie, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación e improcedencia del pago de costas a cargo de entidades públicas administradoras de la seguridad social.
Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2020, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por el iniciador de la litis, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal enumeró, como fundamento jurídico de su decisión, los artículos 33 —modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003— y 36 de la Ley 100 de 1993; el parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el inciso tercero de este apartado; los preceptos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 488 del CST y 151 del CPTSS.
Del estudio de la prueba documental aportada al expediente, concordada con el conjunto normativo citado en precedencia, la sala de instancia concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues cuando entró a regir el régimen pensional contenido en este estatuto —el 1 de abril de 1994— contaba con más de 15 años de servicios cotizados, de modo que los beneficios que conservó se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014 por disposición expresa del Acto Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 5 Legislativo 01 de 2005, en la medida en que, en el momento en que quedó vigente esa enmienda constitucional, contaba con más de 750 semanas cotizadas, con lo que se materializó una expectativa legitima.
Sin embargo, apuntó que, para el día en que el actor cumplió el requisito de la edad, el 3 de noviembre de 2015, ya había expirado el régimen de transición que gobernaba su derecho pensional con «las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a edad, tiempo de servicios o números de semanas cotizadas y el monto de la pensión», pues esos beneficios se le extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014.
Anotó que, acumular 15 años de servicios era un requisito para quedar amparado por el régimen de transición, pero advirtió que ese logro no implicaba que la aludida expectativa legitima adquiriera un carácter indefinido, ya que el inciso 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, estipuló que, para alcanzar el derecho, era necesario cumplir la edad y el tiempo de servicio o semanas de cotización en el tiempo que exigiera la norma que lo cobijaba por transición, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, cuyos efectos expiraron el 31 de diciembre de 2014, momento en el que el demandante no había llegado a los 60 años.
Así las cosas, concluyó que la pensión de vejez del actor se regía por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 que exigía una edad de 62 años —a la que él llegó el 3 de noviembre de 2017— y 1300 semanas en cualquier tiempo, como lo determinó la Resolución SUB180007 del 5 de julio de 2018, Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 6 con la que se le reconoció el derecho pensional al actor y cuyo contenido encontró ajustado a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Hernando Godoy Téllez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y CONDENE en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone la accionada. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CP; 260 del CST; 21, 33 y 34 de la ley antes mencionada y 27 del CC, «en cuanto a que en el régimen de transición no se determinó fecha a partir de la cual cesan sus efectos, dado que no se determinó como fecha límite para el cumplimiento de la edad que fuera a más tardar el 31 de diciembre de 2014».
Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, expone que no está en discusión que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor esa ley, ya contaba con más de 15 años de servicios cotizados. Sin embargo, advierte que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo en cita, pues no comprendió que las únicas condiciones para acceder al régimen de transición por edad consistían en «que el afiliado, siendo hombre debía tener 40 años o más de edad […] o haber cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones un mínimo de 15 años» para la data arriba indicada.
Añade que al beneficiario del régimen transicional le bastaba cumplir con el tiempo mínimo de labores o cotizaciones y con la edad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para adquirir el derecho a la pensión, mientras que los actos administrativos emitidos por Colpensiones solo resolvían una situación jurídica en relación con el afiliado, lo que no implicaba que concedieran la prestación económica, dado que esta la otorga la ley a partir del momento en el que se reúnen las condiciones impuestas en su texto, mientras que la administradora solo se limita a reconocerla.
En tal sentido, trae a colación una providencia que dice que fue emitida por esta Sala de la Corte el «17 de octubre de 1968, en relación con la adquisición del derecho y el reconocimiento de la pensión de jubilación». En ese orden, anota que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no dispuso que el afiliado debía cumplir la edad antes Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 8 del 31 de diciembre de 2014, so pena de la pérdida del régimen de transición, y que se pensionaría por vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, vigentes cuando se cumpliera la edad.
A partir de ello, sugiere que el juzgador plural obvió el artículo 27 del CC, que dispone que no se puede desatender el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, a pretexto de consultar su espíritu. Por el contrario, acusa al Tribunal de abandonar la literalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «para consultar el espíritu del acto legislativo 1 de 2005 con lo cual vulneró el derecho del recurrente para pensionarse a los 60 años de edad, con una tasa de reemplazo del 90% por haber cotizado más de 1.250 semanas en toda la vida laboral» según los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Apoya su acusación en una sentencia «del 1 de marzo de 2017 […] radicado 52.320» en la cual, según su concepto, esta Sala determinó los beneficios del régimen de transición. Por ende, defiende que se le debe respetar la edad de 60 años y la tasa de reemplazo del 90%, por haber cotizado más de 1250 semanas en toda su vida laboral, así como un monto acorde con el IBL de los últimos 10 años de cotizaciones o el de toda la vida laboral, si este último fuere más alto, dada su condición de beneficiario del régimen de transición. En relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, expone que el artículo 58 de la CP dispone que los derechos adquiridos «no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» de modo que le prohíbe a la administración de justicia aplicar las normas de forma retroactiva, lo que Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 9 significa que el ad quem incumplió este mandato pues le dio uso a la reforma aludida ante una situación consolidada desde el 1 de abril de 1994, cuando entró a su patrimonio el derecho a la aplicación del régimen de transición. Critica que el Tribunal aplicó la reforma constitucional «con más de 10 años de retroactividad vulnerando el principio de legalidad como postulado de nuestro Estado social de derecho».
Al respecto, invoca la sentencia CC C143-2018, en relación con los efectos de dicho acto legislativo frente a los regímenes especiales que expiraban el 31 de julio de 2010. Al tenor de la jurisprudencia que transcribe, manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que los regímenes pensionales especiales expirarían el 31 de julio de 2010 o el 31 de diciembre de 2014, pero no los ordenamientos generales, como la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 es parte integrante del Sistema General de Pensiones.
Con la anterior premisa, explica que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma que regula una situación particular y concreta, que le permitió al afiliado que hubiere alcanzado uno de los dos requisitos allí contemplados mantener el derecho al régimen de transición, por lo que ese mandato debe cumplirse en los términos de la sentencia CC C242-2009, de forma que debe entenderse que su derecho pensional se consolidó antes de la reforma del año 2005.
Por otra parte, reconoce que en la sentencia CC C789- 2002, en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional definió que no Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 10 constituye un derecho adquirido, sino que es una expectativa legítima, concepto que desarrolló la misma corporación en la sentencia CC T832A-2013, pero que también merece protección, conforme al fallo CC SU005-2018.
En relación con el entendimiento del principio de la condición más beneficiosa, señala que fue desarrollado en la sentencia CC T569-2015, que, a su vez, comenta la posición de la Corte Suprema de Justicia frente a ese concepto. Tras ello, retoma la providencia CC C789-2002 y, para finalizar, cierra su cargo con esta argumentación: Independientemente de que se trate de un derecho adquirido según las voces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o de una expectativa legítima en los términos de la Corte Constitucional o de la condición más beneficiosa según las voces de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, el resultado es el mismo porque se le deben mantener al beneficiario del régimen de transición los aspectos: (i) la edad;
(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara el acuerdo 049 de 1990. En conclusión: El señor CARLOS HERNANDO GODOY TELLEZ (sic) tiene derecho a la aplicación del régimen de transición respetando la edad de 60 años, la tasa de reemplazo del 90% por haber cotizado más de 1.250 semanas en toda su vida laboral y un monto de acuerdo con el ingreso base de liquidación – IBL de los últimos 10 años de cotizaciones o toda la vida laboral si este último fuere mayor a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES porque el acto legislativo 1 de 2005 no estaba vigente al 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, dado que ninguna ley es retroactiva.
VII. RÉPLICA Para Colpensiones, el juzgador de segundo grado acertó, pues su sentencia guarda relación con la Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, por lo que «el hecho de que no haya actuado de conformidad con las pretensiones del actor no significa que hubiese cometido los dislates que le son endilgados».
Explica que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cobijó al accionante hasta el año 2014, por haber acreditado 750 semanas cotizadas cuando entró en vigor la reforma constitucional, como lo encontró probado el fallador colegiado. Empero, el cumplimiento de la edad para «causar el derecho a la pensión de vejez» se acreditó el 3 de noviembre de 2015, por fuera del límite temporal impuesto en la enmienda aplicable.
Recuerda que, según la providencia CSJ SL7039-2017, para «el reconocimiento y pago (causación) de una pensión de vejez», debe acreditarse tanto la edad como el número de semanas o cotizaciones, pues ambas exigencias, en conjunto, permiten que nazca a la vida jurídica el derecho. Menciona que, en diciembre de 2014, el actor no reunía los requerimientos para acceder a la pensión de vejez, por lo que perdió el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no se puede reconocer esa prestación bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Añade que tampoco puede decirse que, al 31 de diciembre de 2014, el recurrente gozara de un derecho adquirido que permitiera inaplicar el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que el Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho a la prestación se causa con el cumplimiento de los dos requisitos advertidos en la norma (edad y semanas de cotización o tiempo de servicio) y para la data establecida en la reforma constitucional como garantía para la consolidación de su situación pensional —31 de diciembre de 2014—, si bien contaba con las semanas requeridas, no tenía la edad exigida.
Por ello, respalda las conclusiones de la sentencia atacada, por que la tesis que aplicó ha sido respaldada en la providencia CSJ SL841-2019. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la pensión de vejez que solicitó el recurrente con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque consideró que, en virtud del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, aquella habría sido la norma aplicable, de no ser por la incidencia del parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 que limitó la aplicación de dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014.
En ese orden, estimó que los requisitos de la normativa anterior debían quedar satisfechos hasta la data últimamente mencionada; no obstante, si bien el actor tenía una densidad de cotizaciones suficiente para acceder a la prestación con base en el antiguo reglamento pensional del ISS, no alcanzó la edad antes del umbral temporal dispuesto por el acto legislativo, por lo que el derecho debía regirse por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la censura plantea que el Tribunal malinterpretó las normas que señala en su proposición jurídica, dado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempla una fecha de cesación de sus efectos y el parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser norma posterior a la fecha en la que obtuvo la densidad de semanas necesarias para pensionarse bajo la norma transicional, no puede afectar lo que considera su derecho adquirido o, cuando menos, su expectativa legítima de obtener la pensión a partir de los 60 años y con el 90% de tasa de reemplazo, de modo que se le debe aplicar el régimen de transición, ya que era innecesario cumplir esta edad antes del último día del año 2014.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivoca el Tribunal al no imponerle a Colpensiones la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del impugnante, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, regla aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la incidencia del parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como supuestos fácticos acreditados dentro del proceso se tienen los siguientes: (i) que Carlos Hernando Godoy Téllez nació el 3 de noviembre de 1955; (ii) que se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 15 años de servicios o de cotizaciones antes del 1.º de abril de 1994;
(iii) que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 14 750 semanas cotizadas; (iv) que tenía más de 1000 semanas aportadas en el sistema pensional para el 31 de diciembre de 2014 y (v) que arribó a la edad de 60 años, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el 3 de noviembre de 2015.
Frente al análisis del yerro jurídico alegado, esta Sala ya se ha pronunciado en casos de contornos similares, como en la providencia CSJ SL4444-2020, traída a colación en la CSJ SL3560-2022, en las que desarrolló el tema en los siguientes términos: Antes de analizar el razonamiento planteado, el cual se abordará desde dos aspectos fundamentales, que se dirigen a determinar si estamos en presencia de un derecho adquirido; es necesario precisar que los siguientes hechos no presentan discusión: (i) Luis Orlando Suárez Osorio nació el 20 de febrero de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; y (ii) que cuenta con más de 2000 semanas cotizadas a Colpensiones.
La norma acusada indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 del artículo plantea un nuevo escenario respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues limita el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permite hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado haya cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 (sic) de julio de 2005.
Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
Ahora, si bien esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa y que las modificaciones en cuanto a los criterios para acceder a los beneficios pensionales no pueden introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017), es preciso señalar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal prerrogativa pero a su vez consideró las expectativas legítimas de los afiliados que habían avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todas las pensiones se debían de reconocer con base en el Régimen General de Pensiones.
Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que: «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema».
Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL 2 may. 2012, rad. 41695, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, se entiende en el sentido de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Dijo que: «[…] más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas». Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supra legal (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL1909-2020) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.
Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).
Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 17 general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).
Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).
En ese sentido, a juicio de la Corte, la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, según corresponda, es válida en el ordenamiento jurídico desde que ello no desconozca los derechos adquiridos y se salvaguarden las expectativas de ciertas personas cercanas a pensionarse (CSJ SL2570- 2019, SL 4040- 2019, SL4442-2019, SL5610- 2019 y SL1909-2020).
Precisamente, en la primera de las sentencias referidas se precisó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: (…) Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).
Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Así, para la Corte el acto legislativo en comento protege la figura de los derechos adquiridos, en tanto no es aplicable para prestaciones consolidadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 19 próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014, pues al día siguiente, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Sistema General de Pensiones.
Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos del recurrente, valga recordar lo que sobre la materia, las meras expectativas y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señala la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas.
Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 20 necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”.
Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley.
(CC C-147- 1997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas (CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 21 estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política.
En el aparte respectivo la Corte dijo: “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos.
Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho.
“Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” “Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho…” (CC C-596-1997).
En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 22 en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.” (CC C-789-2002).
Así las cosas, el régimen de transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que lo regule, independientemente de que haya sido otorgado o no y, por tanto, solo en ese caso es inmutable frente a las normas que se produzcan posteriormente; en otros términos, previo al cumplimiento de tales exigencias, el afiliado solo goza o de un derecho eventual o de una mera expectativa (CSJ SL 37581, 21 jul. 2010, SL8989-2016, SL1900-2018, SL1347-2019, SL4040- 2019 y SL1260-2020).
Esta Sala en reiteradas decisiones, como en la CSJ SL2358-2017, aunque refiriéndose al principio de la condición más beneficiosa, explicó ampliamente los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el principio de progresividad, los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; dijo al respecto: A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas. 1.
Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).
Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 23 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto- 16 CST- (ibídem).
La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia).
Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso. 2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos.
Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, esta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado.
Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debe fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 24 progresividad, lo que, en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios.
Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior.
En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para el acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta.
La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. 3.
Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 25 En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.
Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. En cuanto a la posible violación de normas de orden internacional, en la misma sentencia dijo la Sala: Esta Corte en sentencia CSJ SL del 2 de sep. 2008, rad. 32765 explicó que según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras.
A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que «3. Los Estados ratificantes recomiendan una política de Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 26 racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada».
De suerte que, al aplicar el postulado de la condición más beneficiosa únicamente durante el periodo de tiempo explicado, a no dudarlo, se satisface a cabalidad con los objetivos trazados en el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999, pues, reitérese, que este no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga, de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la eficiencia, universalidad, integridad, participación, progresividad, solidaridad, sostenibilidad y responsabilidad financiera, así como la justicia redistributiva.
Igualmente, se cumple con lo dispuesto en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que advierte que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación» y, solo a título de referencia, también con la parte pertinente del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: «Artículo 30.
La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». No es dable que se considere que Luis Orlando Suárez Osorio al momento de introducirse la modificación a la Constitución Política con el Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera un derecho adquirido en materia pensional para que se le aplicara el régimen de transición, pues si bien es cierto, conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener acreditados para el 1 de abril de 1994 más de 15 años de cotizaciones (980 semanas), era beneficiario del régimen de transición allí previsto, el precepto es claro en determinar que los aspectos o requisitos que se protegerían para acceder a la pensión, eran la edad, el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones y el monto establecido en la normatividad que regía el derecho con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando adquiriera el derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, pues para analizar el régimen de transición con Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 27 posterioridad a esa fecha y hasta el 2014 debía de haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, y el demandante alcanzó la edad pensional por fuera del límite establecido en la norma, es decir, cuando ya no existía en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, no es posible aplicar automáticamente el principio de progresividad, teniendo en cuenta que las decisiones deben buscar que los principios coexistan y se desarrollen de manera armónica, sin dejar de lado que se dispone de recursos limitados, que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos.
(Negrillas y subrayas propias del texto). Los razonamientos reproducidos resultan de plena acogida en esta oportunidad, dada la identidad de supuestos fácticos, máxime cuando el requisito que se cumplió después del 31 de diciembre de 2014 fue también el de la edad, de modo que le permiten a la Sala concluir que no se presentó el error interpretativo endilgado a la decisión impugnada.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso a cargo del recurrente Carlos Hernando Godoy Téllez y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que practique el juez de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.º 91714 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HERNANDO GODOY TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso justificado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ