Micelio
SL1003-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 063 de 2002Decreto 63 de 2002Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1003-2021 Radicación n.° 83697 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2018, dentro del proceso que adelantó en su contra el sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC.

I.

ANTECEDENTES La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (en adelante Anthoc) Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 2 demandó a la Fundación Abood Shaio con la finalidad de que se declarara que el convenio celebrado entre el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (en adelante Atas) no le era aplicable a sí y a sus afiliados, por desconocer derechos laborales y sindicales, de manera que era ineficaz, […] la fórmula de pago de las obligaciones laborales posteriores a la iniciación de la negociación colectiva y reforma del acuerdo de reestructuración en cuanto a las condiciones laborales temporales especiales, fijados e impuestos unilateralmente por la demandada. […] la suspensión de las cláusulas convencionales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, suscritas entre la Fundación Abood Shaio y el Sindicato ANTHOC por todo el tiempo que dure el acuerdo de reestructuración, fijado e impuesto unilateralmente por la demandada. […] la no denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato ANTHOC, por todo el tiempo que dure la reestructuración fijado e impuesto unilateralmente por la empresa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a: […] designar la correspondiente comisión de (sic) negociadora en representación de la empleadora, para dar inicio de (sic) las conversaciones del Pliego de Peticiones presentado por ANTHOC. […] fijar fecha de iniciación de las conversaciones tendientes a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de las disposiciones que regulan la materia. […] al restablecimiento inmediato de todas y cada una de las cláusulas convencionales, contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato ANTHOC. […] al pago de las sumas correspondientes, al FONDO DE AUXILIO Y PRÉSTAMOS contenido en la CLÁUSULA 29 de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre la demandada y el sindicato ANTHOC, correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los que se generen hasta la fecha que se ordene su pago.

Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 3 […] al pago de las sumas correspondientes, al AUXILIO AL SINDICATO contenido en la CLÁUSULA 42 de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre la demandada y el sindicato ANTHOC, correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y los que se generen hasta la fecha que se ordene su pago.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que tiene presencia en la entidad demandada con sus afiliados «[…] desde hace más de cincuenta años», tiempo en el cual han tenido vigencia numerosas convenciones colectivas y laudos arbitrales, siendo la última de aquellas la suscrita el 19 de diciembre de 1996 y el proferido el 20 de diciembre de 2000, tiempo desde el cual «[…] la demandada ha impedido el derecho a la negociación colectiva».

Afirmó que el 9 de abril de 2000 la pasiva promovió un proceso de reestructuración conforme la Ley 550 de 1999 para lo cual suscribió el acuerdo respectivo el 30 de noviembre de 2000, en el marco de la cual suscribió con Atas un «[…] acuerdo de condiciones laborales especiales» el 18 de diciembre de 2002, lo que ha vulnerado los derechos de Anthoc, dado que allí la entidad hospitalaria «[…] se abrogó la facultad de suspender las negociaciones colectivas por todo el tiempo que durara el acuerdo de reestructuración y suspendió las cláusulas convencionales», así como que no se denunciarían convenciones colectivas o laudos arbitrales y no se promoverían conflictos colectivos o individuales ni se suscribirían nuevas convenciones.

Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que tal acuerdo fue aprobado por la asamblea de acreedores el 18 de diciembre de 2002, frente a lo cual presentó junto con sus afiliados, su no aceptación. No obstante, la Fundación Shaio elevó al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social de la época «[…] una petición de autorización de su aplicación a todos los trabajadores», la cual fue resuelta mediante la Resolución n.° 044 del 20 de enero de 2003, que «[…] autorizó la ejecución del convenio de condiciones laborales temporales especiales» suscrito entre la clínica demandada y Atas, sin tener conocimiento de la oposición que Anthoc presentó en el curso de la negociación de la empresa con Atas, lo que en todo caso no se extendió a la «[…] condonación de deudas por beneficios extralegales».

Manifestó que la demandada se encontraba impedida para celebrar nuevos convenios laborales sin la anuencia de cada uno de los sindicatos presentes en su organización, conforme el Decreto 63 de 2002, vigente al momento de la celebración del convenio con Atas; y que lo aplicó y extendió a Anthoc sin que fuera su voluntad, para lo que además, se abrogó «[…] la facultad de condonación de las deudas extralegales causadas al 31 de diciembre de 2002 contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo y Laudo Arbitral vigentes para la fecha, suscritos con ANTHOC».

Continuó afirmando que a partir del 1º de enero de 2003 la Fundación Abood Shaio realizó aumentos de salarios a todos los trabajadores incluidos los afiliados a Anthoc según el IPC nacional y solo concedió a ésta los permisos pactados Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 5 con Atas en el convenio laboral, suspendiendo las demás cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de forma indeterminada.

Indicó que realizó denuncia del acuerdo extralegal el 31 de diciembre de 2006 y 2009, el 28 de diciembre de 2012 y el 30 de diciembre de 2014 con la respectiva presentación de pliegos de peticiones, sin que se diera inicio al proceso de negociación colectiva, motivo por el cual presentó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo por la negativa a negociar del empleador, lo que finalizó con decisión absolutoria según la Resolución n.° 01649 del 25 de agosto de 2015.

La Fundación Abood Shaio contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la presencia de la organización sindical Anthoc entre sus trabajadores y la última convención suscrita con ésta, así como el último laudo vigente. Aclaró que actualmente se encuentra bajo el régimen de la Ley 550 de 1999 en virtud del cual conforme el artículo 42 de tal ley suscribió con el sindicato mayoritario Atas, un convenio de condiciones laborales temporales especiales el 18 de diciembre de 2002 con vigencia por el tiempo previsto para la reestructuración, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2021.

Informó que en tal convenio las partes acordaron lo relacionado con los aumentos futuros, los permisos Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 6 sindicales, las «afiliaciones a la Ley 50/90», así como el compromiso de no denunciar las convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes, ni la promoción de conflictos económicos individuales o colectivos, además de la suspensión de las demás cláusulas de los instrumentos extralegales vigentes al momento de la suscripción del citado acuerdo.

Informó que éste se sometió a la aprobación del Ministerio de la Protección Social que mediante la Resolución n.° 044 del 20 de enero de 2003 autorizó su ejecución, con la duración del acuerdo de reestructuración, todo lo cual era aplicable a Anthoc dado que fue suscrito con el sindicato mayoritario de la Fundación. Sobre tal punto precisó que, para el momento de la firma del convenio, la representación sindical estaba regulada por el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, radicada en el sindicato mayoritario, cumpliendo así los requisitos legales.

Además, aclaró que durante la negociación y pacto del convenio laboral hubo participación constante y activa de Anthoc. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, temeridad y mala fe del demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 25 de julio de 2017 resolvió: Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR INAPLICABLE a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC, la concertación de condiciones laborales temporales especiales celebrada entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE AMIGOS DE LA SHAIO (ATAS), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR INAPLICABLE a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC el acuerdo de pago de obligaciones laborales posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración económica de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y condonación de deudas por beneficios extralegales, celebrado entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO (ATAS), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a restablecer la totalidad de las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas y laudos arbitrales suscritas entre la entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a GARANTIZAR el ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC, incluida la posibilidad de denunciar la convención colectiva vigente en la empresa y la de iniciar las conversaciones relacionadas con los pliegos de peticiones presentados por ANTHOC a la FUNDACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a PAGAR a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC las sumas correspondientes al FONDO DE AUXILIO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES contenidas en la cláusula 29 de la convención colectiva vigente en la demanda de los años 2002 al 2017 y los que se causen con posterioridad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 8 SEXTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a PAGAR a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC las sumas correspondientes al AUXILIO AL SINDICATO contenidas en la cláusula 42 de la convención colectiva vigente en la demandada, de los años 2002 al 2017 y los que se causen con posterioridad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 3 de mayo de 2018 confirmó la providencia impugnada. El Tribunal fijó como problema jurídico el de establecer si Atas se encontraba facultada para representar a los trabajadores de Anthoc para celebrar el convenio de acuerdo de condiciones laborales especiales suscrito el 18 de diciembre de 2002, entre la primera y la entidad hospitalaria, y si dicho acuerdo era oponible a la segunda.

El fallador trajo a colación el contenido de los artículos 467 y 357 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 42 de la Ley 50 de 1990 y sus decretos reglamentarios, que fijaron pautas específicas respecto de la representación de los sindicatos y la participación de los trabajadores cuando existían convenios laborales en el marco de acuerdos de reestructuración. Con base en ello, expuso que, […] la parte demandada […] no acreditó clara y fehacientemente que la demandante ANTHOC haya participado o conferido poder Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 9 a ATAS para la celebración del convenio de condiciones temporales laborales especiales suscrito entre el sindicato de la empresa Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio -ATAS- y la demandada Fundación Abood Shaio el día 18 de diciembre del 2002, ya que si bien ATAS al momento de suscribir el convenio, era un sindicato mayoritario, sin embargo, carecía atrás de la facultad para representar a ANTHOC como a sus afiliados, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 63 del 18 de enero del 2002, que reglamenta el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, norma vigente y de especial aplicación para el momento de la suscripción del respectivo acuerdo 18 de diciembre del 2002, no siendo de recibo para la Sala los argumentos sobre los cuales fundamentó al recurso de alzada la demanda, ya que la norma a aplicar por ser una norma especial en materia de representación de los trabajadores para la celebración de convenios dentro del proceso de reestructuración de la empresa corresponde al artículo 6 del Decreto 063 del 2002 y no el numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo como erradamente lo pretende el impugnante, pues aun cuando ambas normas se encontraban en plena vigencia para la fecha en que se suscribió el tantas veces citado acuerdo 18 de diciembre del 2002, al entrar en choque una norma general con una especial es principio de derecho que prima la norma especial sobre la general.

En ese orden de ideas, resulta inoponible el convenio suscrito entre ATAS y la demandada el 18 de diciembre del 2002, frente a las pretensiones de la demanda comoquiera que para su negociación o concertación no participó ANTHOC obligando solo a las partes que suscribieron el citado acuerdo, lo que significa que la demandante tiene derecho a percibir las prerrogativas y beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales vigentes, tal como lo considero y decidió el juez de instancia […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 10 proferida por el juez y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la vía directa el cual, tras ser replicado, pasa a ser estudiado por la Sala, con estricta sujeción a los términos en los que fue presentado y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de, […] los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 7 del decreto 63 de 2002 que reglamentó el artículo 42 de la ley 550 de 1999, lo que produjo a su vez la violación, por aplicación indebida (falta de aplicación) del artículo 3° de la ley 48 de 1968, el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que subrogó el artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 20 del CST 5 de la ley 57 de 1887.

Soporta el cargo indicando que, En el ejercicio efectuado por el Ad quem frente a la aplicación de dos normas, por un lado el numeral 2 del artículo 357 del CST y por el otro el artículo 6 del decreto 063 de 2002, optó por aplicar éste con el argumento de que al ser esta última una norma especial prima sobre la general y con base en esta conclusión condenó equivocadamente a la demandada, porque de haber aplicado la norma pertinente, la conclusión hubiera sido bien distinta pues con base en la primera de las normas mencionadas, la absolución de la demandada era inevitable y no hubiera tenido que exigir, como pide en su planteamiento, como supuesto probatorio, un poder de Anthoc a Atas.

El yerro en el que incurre el H. Tribunal radica en no haber tomado en cuenta otras consideraciones sobre la aplicación de una norma de estirpe exclusivamente laboral sobre otra de origen comercial pero solo con incidencia laboral. Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste en que al aplicar el artículo 6° del Decreto 63 de 2002, no tuvo en cuenta que dicha disposición era puramente reglamentaria de una ley mercantil, pues establecía los alcances de interpretación del artículo 42 de la Ley 550 de 1990, con lo cual incurrió en un grave error de derecho, pues no tuvo en cuenta que la norma citada no podía prevalecer sobre lo estatuido en el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por ser esta última norma de mayor jerarquía y por ser de aplicación especial en materia laboral.

Afirma además, que Por eso tan poco (sic) es válido el argumento lo expresado por el Fallador de Segunda Instancia cuando hace alusión al artículo 467 del CST que define la convención colectiva de trabajo como aquel acto que regirá los contratos de trabajo durante su vigencia y que al ser la convención ley entre las partes, los contratos solo pueden ser modificados por voluntad de las partes, conclusión equivocada porque de aceptarse impediría la aplicación del artículo 42 de la ley 550 de 1999 cuando las empresas estuvieran en condiciones de serles aplicada, pues requeriría, en los casos de las organizaciones sindicales, la decisión individual de cada trabajador en detrimento del derecho de representación que tales organizaciones tienen de acuerdo con la ley, pero además adhiriendo una condición que no es de recibo en este caso pues no se trata de una modificación del acuerdo colectivo sino de una suspensión del mismo con la integridad de sus cláusulas.

Esta línea de pensamiento es concordante con la expresada por el Ministerio del Trabajo, quien como ente rector de los acuerdos de condiciones laborales temporales especiales, definió las reglas de aplicación de tales acuerdos de conformidad con la normatividad vigente. Con ello, concluye que, Al existir un conflicto normativo entre lo dispuesto en el artículo 357 del CST y el numeral 6 del Decreto 63 de 2002 que regimentaba el artículo 42 de la ley 550 de 1999, el fallador ha Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 12 debido regirse por los conceptos de interpretación general del derecho, prefiriendo por jerarquía normativa y por aplicación preferente las disposiciones contenidas en el CST., que superan el argumento de la norma especial sobre la general ya que esto solo puede tener relievancia (sic) respecto de dos normas de la misma categoría. VII.

RÉPLICA La oposición afirma que ningún error cometió el Tribunal dado que aplicó las normas de forma correcta e inequívoca, todas las cuales, además, se encontraban vigentes para el momento del nacimiento del litigio. VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por destacar, en relación con la técnica del recurso extraordinario propuesto, que no basta con que los submotivos de violación de la ley sustancial sean meramente enunciados en la proposición jurídica de la acusación, pues además de ser indicados de forma expresa, deben ser delimitados estrictamente respecto de sus causas y consecuencias, en consonancia con las equivocaciones que se le atribuyen al fallador de segunda instancia por la vía directa o la vía indirecta, según el caso.

Sobre este particular, con antelación ha sostenido la Sala en relación con los submotivos de violación de la ley sustancial, por la vía directa, que se transgrede aquella por (i) infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) interpretación errónea, cuando el sentenciador Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 13 le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente.

Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. En la acusación planteada, en principio acierta la Fundación recurrente cuando inicialmente formula como concepto de violación la aplicación indebida de las normas Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 14 descritas en la proposición jurídica del cargo y no simplemente una interpretación errónea de aquellas, comoquiera que en la decisión del Tribunal cada una se mantuvo dentro del límite de lo que constituye su sentido intrínseco –de allí que no hubo interpretación errónea-, pero le critica el haber optado por una y no por otra para aplicar al caso en concreto.

Sin embargo, importa aclarar por la Sala que allí resulta impreciso el ataque, dado que siendo así, esto es, preferir la aplicación del artículo 6º del Decreto 63 de 2002 sobre el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo como lo hizo el Tribunal –y que constituye el núcleo del ataque-, habría de provocar eventualmente la aplicación indebida de aquella, pero no la infracción directa de ésta y, en todo caso, la interpretación errónea de ninguna.

En claro lo anterior, el problema jurídico que plantea la entidad recurrente a la Sala está circunscrito a establecer si se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no era aplicable al sindicato Anthoc, el acuerdo de condiciones laborales temporales especiales que suscribió la pasiva con la organización sindical Atas, en tanto que aquel no participó en él y las reglas de representación sindical estaban fijadas por el artículo 6 del Decreto 63 de 2002 y no por el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al efecto, comienza la Sala por aclarar que el citado acuerdo de condiciones laborales temporales especiales en cuanto a su existencia, aprobación y contenido no fue motivo Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 15 de discusión entre las partes, de modo que el cargo por la vía directa supone la aceptación de aquello y conduce al estudio por la Sala únicamente respecto de la consecuencia jurídica de su oponibilidad o no respecto de Anthoc.

Dicho lo anterior, procede a memorar la Corte que la Fundación hizo uso de los postulados previstos en la Ley 550 de 1999 de reactivación y reestructuración empresarial, en cuyo artículo 42 se establece lo siguiente:

ARTICULO

42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. [Apartes tachados declarados inexequibles] Ahora bien, para reglamentar el contenido de la ley en cita, se promulgó el Decreto 63 de 2002, en cuyo artículo 6º se consagra: Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 16 Artículo 6º.

Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. Finalmente, lo que el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba antes de su desaparecimiento por efecto de la sentencia de constitucionalidad CC C-063 de 2008, era que, «2.

Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa». Conforme lo descrito, entonces, a pesar de constituir la citada norma del Código Sustantivo del Trabajo una canon que efectivamente era de mayor jerarquía normativa de aquella otra en discusión prevista en el Decreto 63 de 2002, lo cierto es que ésta contenía una regla no solo especialísima frente a la situación en concreto sino, además, un requisito de oponibilidad para los acuerdos de condiciones laborales temporales especiales que fueron autorizados por el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.

Luego, era la norma de carácter reglamentario la que estaba llamada a cumplirse a cabalidad al momento de hacer Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 17 concretos los efectos que se desprendían del mencionado acuerdo laboral temporal especial del 18 de diciembre de 2002 suscrito entre la fundación y la organización sindical Atas, de modo que para que fuera oponible y aplicable a Anthoc y sus afiliados, era necesario que éste participara de forma directa prestando su aprobación explícita o haberse visto representado por Atas, nada de lo que tuvo ocurrencia en el presente caso.

Sobre el particular, ya la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse con extensión tanto en sentencias de casación (CSJ SL155-2018; CSJ SL1053-2018; CSJ SL445-2018; CSJ SL2879-2018; CSJ SL4414-2018; CSJ SL4606-2018; CSJ SL15862-2017; CSJ SL17438-2017; CSJ SL9010-2016; CSJ SL12451-2015; CSJ SL16268-2014; CSJ SL5754-2014; CSJ SL995-2014; CSJ SL810-2013;

CSJ SL 915-2013; CSJ SL4109-2014; CSJ SL810-2013, CSJ SL915-2013), como en decisiones de instancia (CSJ SL3114-2020; CSJ SL1938- 2019; CSJ SL1486-2018; CSJ SL3258-2018; CSJ SL3257- 2018; CSJ SL4692-2018; CSJ SL5107-2018). Particularmente, en la sentencia CSJ SL16268-2014, sentó: Para darle respuesta a los cargos formulados, es suficiente con señalar que esta Sala de la Corte, en decisiones anteriores proferidas en casos en los que ha fungido como demandada la misma fundación que hoy ostenta esa calidad, y en donde la controversia era igual a la que es objeto de estudio en esta oportunidad, tiene fijado su criterio en el sentido de que los convenios temporales en los que se establecen condiciones laborales especiales celebrados en virtud de la Ley 550 de 1999, suscritos en vigencia del Decreto 63 de 2002 con un sindicato mayoritario, obligan únicamente a los afiliados a la organización Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 18 sindical, a menos que éste obtenga la representación de las otras organizaciones o de los trabajadores no sindicalizados.

Así, en la sentencia CSJ SL 4109 – 2014, en la que se reiteró lo dicho en las CSJ SL 995 - 2014, CSJ SL810- 2013 y CSJ SL 915- 2013, adoctrinó: […] Al estudiar la exequibilidad del precitado artículo, la H. Corte Constitucional en Sentencia C- 1319 de 2000 concluyó que no resultaba contrario a la Carta Política la inclusión de convenios temporales que suspendieran o redujeran temporalmente beneficios laborales aunque los mismos hubiesen sido reconocidos en convenciones colectivas.

No obstante, en relación con la representación sindical, afirmó que el convenio de condiciones laborales especiales debía concertarse con el sindicato que legalmente representara los intereses de los trabajadores y atendiendo la normatividad que sobre esa materia se encontraba vigente para el momento. […] En sentencias CSJ SL810- 2013, CSJ SL 915- 2013, esta Sala estudió y decidió demandas de idénticas condiciones contra la fundación. En la primera de estas indicó: “(…) De conformidad con lo explicado en precedencia, los restructuración> que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada. […] “De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio. […] De conformidad con lo expuesto y atendiendo que se tiene por cierto y demostrado que los demandantes pertenecían a la organización sindical ANTHOC, que a la organización sindical ATAS no se le habían Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 19 otorgado facultades para representar a los demás sindicatos en la concertación del Convenio de Condiciones Laborales celebrado el 18 de diciembre de 2002, y que, por el contrario, ANTHOC y sus afiliados habían expresado su inconformidad en que le fuera aplicado el convenio; se concluye que el Tribunal cometió los yerros endilgados, al no tener en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, es preciso atender a lo reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical.

Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa así no estuvieran afiliados a ATAS, pues, en realidad no todos los trabajadores se encontraban legalmente representados por el citado sindicato que participó en su negociación. […] En consecuencia, le asiste razón a la parte recurrente al pretender el pago de las acreencias legales y extralegales que se le venían reconociendo pero que a fuerza del Convenio en cuestión, le fueron suspendidas.

Como se observa, esta Corporación es del criterio de que en vigencia del Decreto 63 de 2002, en aquellos casos en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria.

Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo formulado. Sin costas comoquiera que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el sindicato ASOCIACIÓN NACIONAL Radicación n.° 83697 SCLAJPT-10 V.00 20 SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC en contra de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ