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SL1003-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala le Casaca» Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1003-2020 Radicación n.° 57165 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DE VEGA LAUFAURIE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido pmcesalmente por la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO En atención a la solicitud visible a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Radicación n.° 57165 Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el precepto 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del canon 145 del C.P.T y de la S.S. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se ordene el reconocimiento y pago de i) la indexación de la primera mesada, y ji) la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para ello una tasa del 90%, sobre 1267 semanas cotizadas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049/90. En sustento de sus pretensiones, expuso que laboró desde el 16 de junio de 1953 hasta el 15 de noviembre de 1983, para Avianca, realizando aportes para el ISS; que en esa última calenda dicha sociedad le reconoció la pensión de jubilación convencional; que después de ello, la empleadora lo inscribió en la enjuiciada y le siguió cotizando hasta cuando cumplió los 60 arios de edad; que el 24 de febrero de 1994, presentó la solicitud para el reconocimiento de la prestación por vejez, la cual le fue otorgada a través de la Resolución n.° 001033 de junio de 1994, a partir del 6 de febrero de esa misma anualidad, teniendo en cuenta para ello 771 semanas y un salario de $22.476, que para esa época era inferior al mínimo legal. 2 Radicación n.° 57165 Expresó, que la entidad llamada a juicio al momento de otorgarle la pensión de vejez cometió varios errores, puesto que las semanas cotizadas hasta cuando la empleadora lo reconoció la prestación de jubilación convencional eran 771,71, y a partir del 16 de noviembre de 1983, fue inscrito nuevamente con un salario de $21.420 correspondiente al valor de su mesada, cotizando válidamente hasta el febrero de 1994, lo que arroja un total de 1267,13 semanas.

De otra parte, sostiene que su pensión fue liquidada por el ISS en 1994, con en el salario reportado por Avianca para el ario 1983, es decir, $22.470, sin tener en cuenta los ingresos base de cotización desde 1984 hasta 1994, para cuando la mesada cancelada por dicha empresa ascendía a $147.333, siendo lo reportado en ese periodo lo que debió tener en cuenta el instituto llamado a juicio, para efectos de concederle su pensión por vejez así como el real número de aportes, acorde con el artículo 20 del Acuerdo 049/90.

La entidad llamada a juicio no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del veintiuno (21) de julio del dos mil diez (2010), puso fin a la primera instancia, y dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic)a reconocer y pagar al demandante RAFAEL DE LA VEGA LAUFAURIE [ ] la pensión de vejez en 3 Radicación n.° 57165 cuantía de $$132.599,70, a partir del 1 de julio de 1994 junto con las mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley, DEDUZCA SE de la condena aquí impuesta las sumas recibidas por concepto de pensión de vejez.

Absolvió a la enjuiciada de las demás pretensiones y le impuso condena en costas a dicha entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la entidad enjuiciada.

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que estaba acreditado que el señor Rafael de la Vega nació el 4 de febrero de 1934; que el ISS mediante Resolución n.° 01033/94, le reconoció pensión de vejez a partir del 6 de febrero de esa misma anualidad, la que tuvo como ingreso base de liquidación la suma de $22.476.68 y 771 semanas cotizadas, estableciéndose una mesada pensional de $98.700, en razón a que la obtenida era inferior al salario mínimo legal mensual vigente de ese ario.

Seguidamente, procedió a establecer cuál era la norma con fundamento en la que debía otorgarse la pensión de vejez al actor, reproduciendo los artículos 11 de la Ley 100/93, el 12 y 20 del Acuerdo 049/90, con fundamento en 4 Radicación n.° 57165 lo que asentó que acorde con lo acreditado en el informativo, se tiene que el señor De Vega, cumplió requisitos cuando se encontraba vigente la última de las disposiciones mencionadas, y que para el 1 de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100/93, tenía un derecho adquirido.

En ese hilo argumentativo, expresó que era equivocada la decisión de primer grado al estudiar las pretensiones del accionante bajo el imperio de la Ley 100/93, puesto que era el artículo 20 del Acuerdo 049/90, el que debía tenerse en cuenta para esos efectos, procediendo entonces a estudiar si era dable efectuar la reliquidación de la prestación deprecada.

Al respecto, adujo que el demandante había allegado al expediente, el reporte de semanas cotizadas obrante a folios 24 a 25, documentos que serían analizados a la luz de la sana crítica y los principios del derecho probatorio, remitiéndose para ello al artículo 269 del CPC, el que reprodujo, precisando que conforme dicho precepto, se desprende que «tratándose de documentos sin firma éstos sólo tienen valor si son expresamente aceptados por la parte contra quien se oponen; 1 ] al observar las actuaciones surtidas en este proceso, en ninguna de ellas se advierte que la parte demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, haya aceptado abiertamente el contenido de estos documentos, de suerte que los mismos no tienen valor probatorio».

Con fundamento en lo anterior, concluye que «no es posible determinar cuáles fueron los salarios base de cotización del demandante durante las últimas 100 semanas nde cotización ni 5 Radicación n.° 57165 tampoco las semanas realmente cotizadas, factores determinantes para establecer el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo», para poder determinar si la prestación estuvo mal liquidada o no, razón por la que aseveró que debía revocarse la decisión de primer grado y en su lugar absolver al ente demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia Tribunal y en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula cinco cargos, que merecieron réplica.

Por cuestión de método se resolverán conjuntamente los dos primeros cargos, puesto que las acusaciones se dirigen bajo la misma modalidad, los argumentos en que se fundan se complementan entre sí y tienen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «infracción 6 Radicación n.° 57165 directa del artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral (sic), adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por falta de aplicación, que condujo a la aplicación indebida del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Sostiene, que el Tribunal desbordó su competencia con violación al principio de consonancia plasmado en el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712/01; lo anterior por cuanto la decisión de segundo nivel, debió circunscribirse a la alzada referente a la validez de las semanas cotizadas por el actor después de haberse pensionado, y que el juez colegiado analizó un tema que no fue objeto de recurso como lo fue la legalidad de la prueba de la historia laboral y la condición de beneficiario del régimen de transición del actor, razón por la que considera que no debió dar aplicación al artículo 269 del CPC; como fundamento de su disertación, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 27299, reiterada en la CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43193.

VII. SEGUNDO CARGO Atribuye a la sentencia confutada el violar la ley sustancial, por vía directa, bajo la modalidad «infracción directa, del artículo 61 CPTSS, 53 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación, que condujo a la aplicación indebida del 269 del Código de Procedimiento Civil». En la sustentación de la acusación, afirmó que el Tribunal incurrió en la violación del principio de libre formación del convencimiento contemplado en el artículo 61 7 Radicación n.° 57165 del CPTSS, al considerar que la historia laboral carecía de valor probatorio; que el ad quem situó la discusión en la legalidad de ese medio de convicción, al exigir para su validez, la firma en el documento, sin tener en cuenta su contenido material que alude al número de semanas cotizadas por el promotor, los salarios con los cuales se realizaron los aportes y las fechas de los mismos.

Puntualizó, que el juez colegiado no hizo ningún examen de la prueba, sino que analizó únicamente su formalidad para determinar que no tenía valor probatorio, lo que condujo a aplicar indebidamente en artículo 269 del CPC, alejándose del sentido del precepto 53 constitucional, que alude a la primacía de la realidad sobre las formas. VIII.

LA RÉPLICA El opositor manifestó, que los cargos adolecen de algunos errores de técnica; que el primer ataque debió dirigirse por la vía indirecta, y el segundo en su proposición jurídica carece de norma sustancial de alcance nacional y de desarrollo. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que le endilga al recurso extraordinario, puesto que en cuanto al primer ataque, esta Sala ha dicho con profusión que en tratándose de acusaciones por aducción, producción, validez y decreto de pruebas, la senda por la 8 Radicación n.° 57165 que debe dirigirse el embate, es la directa, como efectivamente lo hizo el recurrente, y aun cuando no alude a la violación medio por atacar normas procesales, de su disertación así se entiende; y respecto del segundo cargo, se observa que dentro de la proposición jurídica se incluyó el artículo 53 de la CN, disposición constitucional frente a la cual esta Corte ha admitido que tiene el carácter de norma sustantiva, quedando debidamente integrada la proposición jurídica.

Superado lo anterior, se procede al estudio de fondo de los ataques. Dada la vía escogida en las dos acusaciones, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantienen indemnes: (i) Que el señor Rafael De Vega Laufaurie nació el 4 de febrero de 1934; (ji) Que el ISS mediante Resolución n.° 01033/94, le reconoció pensión de vejez a partir del 6 de febrero de esa misma anualidad, para la cual se tomó como IBL la suma de $22.476.68 y 771 semanas cotizadas, estableciéndose una mesada pensional de $98.700; y (iii) Que para el reconocimiento de su pensión le es aplicable el Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a haber cumplido los requisitos para acceder a esa prestación, en vigencia de dicha disposición. El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consistió en que no había lugar a ordenar la reliquidación de la mesada pensional del accionante por 9 Radicación n.° 57165 cuanto la historia laboral por él allegada como sustento de su reclamación, carecía de firma, y por ende, de valor probatorio, con fundamento en lo cual concluyó que no existía en el informativo elementos de juicio que permitiera establecer el salario base de cotización de las últimas 100 semanas, ni la densidad de aportes efectuados.

Por su parte, el distanciamiento del promotor respecto del fallo, radica precisamente en que el sentenciador de segundo nivel no le dio validez a dicha historia laboral como medio de convicción, precisando además, que transgredió el principio de consonancia, razón por la que le atribuyendo yerros jurídicos. En cuanto al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, que se alega fue transgredido, debe indicarse que dicha norma dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», normativa, que como garantía procesal, constituye una limitación a la competencia funcional del juez plural, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente contra el auto o la sentencia de primer nivel; esta institución jurídica propende, no solamente por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral, sino respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos 10 Radicación n.° 57165 que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes.

El mencionado precepto, establece entonces el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras disposiciones jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.

También moderan este principio, lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-968 de 2003 y C-070 de 2010, según las cuales debe entenderse que las materias objeto del recurso de apelación contra autos o sentencias, incluyen los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

Conforme a lo anterior, no se evidencia equívoco alguno por parte del Tribunal respecto del aludido postulado, dado que como se ha dicho por parte de esta Sala, su aplicación no implica que el juzgador de alzada este impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante, como es lo que aquí se evidencia, y donde el problema jurídico radica precisamente en si hay lugar o no la reliquidación pensional, lo que implicaba necesariamente 11 Radicación n.° 57165 para el juzgador de segundo nivel, hacer un estudio del soporte probatorio arrimado al plenario con base en el cual se solicitaba la pretensión. Al respecto, la Sala en sentencia 5L5171-2017, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, sostuvo: f ] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una "clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse, ello no significa que "el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular" (CSJ SL 6.

Mar. 2012, radicación 41439)." (Subrayado y resaltado fuera de texto original). Ahora bien, en lo atinente a la decisión del juez plural de restarle valor probatorio a la historia laboral sin firma aportada por el actor, apoyándose para ello en el artículo 269 del CPC, debe asentarse que esta Sala, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular aspecto, para indicar que la falta o carencia de una rúbrica por parte del funcionario que la expide, no puede afectar negativamente el mérito probatorio que regularmente tienen este tipo de elementos de convicción (CSJ SL10115 - 2014), máxime si la entidad a la que se le opuso y se adujo haberla expedido, no formuló reparo alguno sobre la misma, 12 Radicación n.° 57165 tampoco la tachó ni la desconoció dentro de las oportunidades procesales respectivas, otorgándole autenticidad con tal actitud pasiva.

Lo anterior, se halla en perfecta concordancia con el numeral 3° del artículo 252 del CPC, en cuanto señala que el documento privado es auténtico: 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

En punto del debate, esta sala en sentencia CSJ SL2811-2016, que reiteró la CSJ SL14236-2015, sostuvo: Sobre el valor probatorio de la historia de cotizaciones al Instituto aportada por el demandante (fl. 62), a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario de la entidad, ha señalado la jurisprudencia de la Sala que no puede restarse mérito o eficacia probatoria al documento en tales circunstancias, cuando exista certeza de que proviene de la misma de manera que le pueda ser imputada su autoría. En el caso de los documentos públicos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

En sentencia 5L14236-2015 dijo la Sala textualmente: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba ( marcas, improntas y otros signos fisicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que 13 Radicación n.° 57165 también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (10) suscrito, (2°) manuscrito o (3°) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

En el sub examine, en criterio de la Sala, la autoría de la historia laboral aportada por el demandante con el libelo inicial y concretamente el folio 62 que corresponde al resumen de las cotizaciones por empleador entre 1970y 1994 y que hace parte de ella, puede imputarse razonablemente y con cierto grado de convencimiento al Instituto, en cuanto en la contestación de la demanda no cuestionó la autenticidad de esa documental ni en las oportunidades que la ley procesal le brinda propuso tacha de falsedad.

Y más recientemente en la providencia CSJ SL5170 2019, se puntualizó:..] la Sala debe determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 10 a 15 por no encontrarse suscrita por un funcionario de Colpensiones. Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal contexto, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que los documentos se dividen en públicos y privados; el inciso 1. 0 del artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», y el inciso 2. 0 preceptúa que «los 14 Radicación n.° 57165 documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos fisicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.

Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Conforme al criterio doctrinal anterior, la autenticidad de la historia laboral no puede pregonarse únicamente de aquellas que se encuentren suscritas por un funcionario de la administradora de pensiones, sino que ello puede inferirse razonablemente de otros distintivos o características que el documento contenga, como por 15 Radicación n.° 57165 ejemplo el nombre de la entidad que lo elaboró, el logotipo, o símbolo que usualmente la identifica ante terceros, entre otras signos individualizarla. o particularidades que permitan Tal línea de pensamiento, resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, puesto que se acompasa con la situación que aquí ocurre y se avizora, respecto de la historia laboral que milita a folios 24 y 25 del cuaderno principal allegada por el promotor, la que además de contener características, rasgos y peculiaridades que permiten colegir que tal documento proviene y tiene autoría en el ente llamado a juicio.

En este orden, si el juez de alzada le ofrecía o tenía dudas en torno a la veracidad del contenido de esa historia laboral, bien pudo hacer uso de las facultades oficiosas y solicitar la respectiva prueba a la entidad llamada a juicio a fin de buscar la verdad real, lo cual constituye más que un deber, una obligación como operador judicial, en aras de hacer efectiva una verdadera justicia material.

Bajo este horizonte, surge con notable evidencia el yerro jurídico del Tribunal, al restarle validez como elemento probatorio al aludido medio de convicción, lo cual es suficiente para darle prosperidad a los cargos y quebrar el fallo de segundo nivel. 16 Radicación n.° 57165 Como quiera que prosperaron los ataques, se hace innecesario abordar el estudio de los restantes, y que tenían idéntico fin.

Sin costas en el recurso extraordinario. Para un mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, la historia laboral sin inconsistencias, correspondiente al señor Rafael de Vega Laufaurie identificado con la cédula de ciudadanía 3.710.314.

Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 17 Radicación n.° 57165 Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL DE VEGA LAUFARUIE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Para un mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordena decretar como prueba de oficio, que por Secretaría, se envíe comunicación a Colpensiones, para que remita con destino a este proceso, dentro del término de quince (15) días, la historia laboral sin inconsistencias, correspondiente al señor Rafael de Vega Laufaurie identificado con la cédula de ciudadanía 3.710.314.

Una vez se reciba la anterior información, se pondrá a disposición de las partes, por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP. Costas, como se indicó en la parte motiva Notifiquese, publíquese y cúmplase. TILLO ADENA de la Sala 18 Radicación n.° 57165 OkjJ GE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19