Micelio
SL1003-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1282 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1302 de 1994Decreto 1771 de 1994Decreto 2644 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60725 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1003-2019 Radicación n.° 60725 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a RAMIRO CABRERA RUBIO y a la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. demandó a la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a RAMIRO CABRERA RUBIO, para que se declarara la nulidad del dictamen del 13 de junio de 2008, emitido por la Junta Especial; que se declarara la pérdida de capacidad laboral inferior al 50 % del señor RAMIRO CABRERA RUBIO, como consecuencia del accidente laboral acaecido el 11 de enero de 2007 y que no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; en subsidio, que se declarara la nulidad, por violación al derecho de defensa, contradicción y al debido proceso; que, en consecuencia, el dictamen era inoponible a LIBERTY DE SEGUROS S. A. (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).

Narró, que el demandado fue afiliado a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., como trabajador de la empresa HELICARGO, desde el 12 de junio de 2006, desempeñando el cargo de piloto de helicóptero; que el 11 de enero de 2007, sufrió un accidente de trabajo; que fue valorado por la ARL, que estimó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37,13 % y le fue reconocida una indemnización por incapacidad permanente parcial de $67.068.824, en aplicación del artículo 1º del Decreto 2644 de 1994 y del artículo 10º del Decreto 1771 de 1994; que el afiliado no estuvo de acuerdo con la valoración y el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que dictaminó una pérdida de capacidad del 40,13 %; que luego acudió a la Junta Especial de Calificación de Invalidez, en donde se dictaminó una invalidez absoluta del 100 %, sin que la hubiera podido ejercer su derecho de contradicción (f.° 4 a 11, ibídem ).

RAMIRO CABRERA RUBIO se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, pero explicó que la decisión de la Junta Especial de Calificación de Invalidez tiene respaldo en disposiciones constitucionales y legales; que no recibió ninguna indemnización. Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, legalidad, firmeza y eficacia de las actuaciones de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, ejercicio constitucional y legal de los derechos que le asisten al demandado y mala fe de la demandante (f.° 340 a 367, ibidem ).

La JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, también se opuso a las pretensiones, aceptó haber proferido el dictamen de valoración y dijo no constarle los demás hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, legalidad, firmeza y eficacia de las actuaciones de la Junta (f.° 425 a 432, ibidem y 463 a 464, ib. ).

RAMIRO CABRERA RUBIO, demandó en reconvención a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez con el último salario devengado, a partir del 11 de enero de 2007. Relató, que la demandada no le reconoció su pensión de invalidez; que nació el 20 de mayo de 1967; que laboró como piloto de helicóptero con HELICARGO S. A., desde el 9 de junio de 2007; que en el año 2009 devengó un salario de $6.461.000; que sufrió un accidente de trabajo, del que tuvo conocimiento la ARL; que la Junta Médica Especializada número 07-07 de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica, el 17 de diciembre de 2007, lo declaró no apto para el ejercicio de actividades de vuelo, con una invalidez del 100 % (f.° 465 a 487, ib. ).

LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos, con la aclaración de que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión, porque la Junta Especial de Calificación de Invalidez no era la competente para efectuar la valoración de su estado de incapacidad; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le otorgó una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; no propuso excepciones de fondo (f.° 492 a 504, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de julio de 2012, falló:

PRIMERO: DECLARAR VÁLIDO el dictamen contenido en el Acta 016-08 del 13 de junio de 2008, proferido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, mediante la cual se calificó al Capitán RAMIRO CABRERA RUBIO, con una pérdida de capacidad laboral del 100 %, como consecuencia de un accidente de trabajo, con estructuración a partir del 11 de enero de 2007.

SEGUNDO. ABSOLVER a los demandados JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y RAMIRO CABRERA RUBIO, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial formulada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A.

TERCERO. CONDENAR a la demandada en reconvención LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. […]al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de RAMIRO CABRERA RUBIO […] a partir del 11 de enero de 2007, en los términos del Decreto 1282 de 1994 y 1302 del mismo año con base en el dictamen emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, la prestación pensional se debe conceder teniendo en cuenta para ello el 75 % del ingreso base de liquidación, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

CUARTO. CONDENAR a la demandada en reconvención LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. a pagar las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas a partir del 11 de enero de 2007, junto con los aumentos de ley.

QUINTO. CONDENAR a la demandada en reconvención […] a reconocer y pagar […] la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CD de f.° 2389, cuaderno n.° 2 en relación con el acta de f.° 2390 y 2391, ibidem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de la base de cotización de los seis meses anteriores al 11 de enero de 2007, de conformidad en (sic) el Decreto 1771 de 1994, equivalente a la suma de $5.359.638, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero del fallo proferido el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de establecer que se deberá condenar a la demandada en reconvención LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. […] al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de Ramiro Cabrera Rubio, a partir del 11 de enero de 2007, en cuantía inicial de $4.019.728.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás […] (f.° 2396 a 2409, ibidem ). El Tribunal precisó que estaba por fuera de discusión: i) que el demandado desempeñó el cargo de piloto comercial de helicóptero al servicio de HELICARGO; ii) que la Junta Especial de Calificación de Invalidez, le dictaminó una incapacidad absoluta para desarrollar actividades de vuelo, con una pérdida de capacidad laboral del 100 %; iii) que la decisión tuvo como fundamento el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994 y, iv) que la Aeronáutica Civil, mediante Resolución n.° 6624 de 26 de diciembre de 2007, canceló el certificado médico y la licencia técnica de piloto comercial.

Razonó, que los Decretos 1282 y 1302 de 1994, regulan el régimen de la pensión de invalidez de los aviadores civiles, que fueran beneficiarios del régimen de transición (artículo 3º del Decreto 1282) o que estuvieran amparados con las normas especiales que en ellos se consagran, que consisten en: i) los inválidos, por cualquier causa de origen profesional o común, no provocada intencionalmente, que hubieren perdido su licencia para volar y se les impida ejercer la actividad de aviación, a juicio de la Junta Especial de Calificación de Invalidez; que tal era el caso del demandado; ii) los beneficiarios de las pensiones especiales transitorias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del mismo decreto.

Agregó, que esas disposiciones no aplican únicamente a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 3º, pues se dirigen también a los aviadores civiles considerados inválidos, condición que tiene el demandado; que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, las Juntas Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, no son las competentes para dictaminar el grado de incapacidad de los aviadores.

Señaló que, No se puede predicar violación del derecho de defensa, en la forma en la que se invoca en la demanda, en primer lugar, porque como bien lo señaló el Juez de instancia y se establece en el artículo 12 del Decreto 1282 de 1994, el dictamen de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, es proferido en única instancia, por ende, contra él no procedía ningún tipo de recurso, pues se deriva, justamente, de una valoración que realiza personal que debe ser especializado en medicina aeronáutica.

En segundo término, porque resulta contradictorio que se acuda a esta instancia judicial para que se determine en forma definitiva la entidad a la que le correspondía calificar el estado de invalidez del señor Ramiro Cabrera Rubio, y la validez del dictamen tantas veces mencionado, y a su vez, la nulidad del mismo dictamen tantas veces mencionado, y a su vez, la nulidad del mismo dictamen por no poderse controvertir, cuando se acudió precisamente al proceso con tal finalidad, practicando pruebas, como el dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que ratificó el experticio rendido por la Junta Especial de Calificación, como se dirá más adelante.

Dispuso, en consecuencia, confirmar el reconocimiento pensional ante la falta de prosperidad de la solicitud de anulación del dictamen de la Junta Especial; además, porque su experticia fue avalada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la valoración decretada en el proceso; desestimó la solicitud de compensación por no haber sido propuesta oportunamente y haber reconocido la aseguradora, al contestar la demanda de reconvención, que el afiliado no había aceptado el pago de la indemnización propuesta.

Dijo, en relación con el recurso de apelación del demandante en reconvención que el cálculo del IBL, era el artículo 10 del Decreto 1771 de 1994, por lo que debía modificar la cuantía de la primera mesada (f.° 2396 a 2408, ib. ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el segundo proveído, para que, en sede de instancia, revoque el primero y declare la prosperidad de las pretensiones (f.° 24 del cuaderno de casación). Para el efecto, propone tres cargos, por la causal primera, que fueron replicados por las demandadas y se estudiarán conjuntamente, por existir semejanzas normativas e identidad en los argumentos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 y, como consecuencia de ello, también los artículos 1º, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994; 3º del Decreto 1302 de 1994; 38, 39, 40, 41 de la Ley 100 de 1993 y sus modificatorios; 44 y 47 del Decreto Ley 1295 de 1994; 1º del Decreto Reglamentario 917 de 1999 y 9º de la Ley 776 de 2002 (f.° 12 y 13, ibidem ).

Sostiene, que el Colegiado no tuvo en cuenta que de manera rotunda el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994, dispone que el sistema general de pensiones aplicará a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición; que aunque apreció el artículo 3º de la misma norma, se negó a aplicarlo para determinar si el afiliado era beneficiario del mismo; que el Tribunal no negó y, además, está acreditado en el expediente, que el demandado no pertenece al régimen de transición; que la finalidad de la Ley 100 de 1993 fue unificar los diversos regímenes pensionales, debiendo ser expresos los casos excepcionales; que los aviadores civiles están sometidos al régimen legal general del sistema pensional, con respeto de quienes tienen derechos adquiridos y quienes estuvieran en el régimen de transición; que la interpretación del Juez colegiado soslaya el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994.

Expone, que el criterio de incapacidad para laborar del sistema general de seguridad social, alude a la inhabilidad para el ejercicio de cualquier labor u oficio, no a la imposibilidad de desempeñar el oficio del afiliado; que, aun cuando ya no pueda ejercer la actividad de piloto, el demandado no está impedido para desarrollar multiplicidad de actividades, como acontece con cualquier otro ciudadano que no sea aviador civil; que si el régimen que le es aplicable es el común, quien debe determinar su capacidad laboral es la Junta Regional de Calificación de Invalidez y esta dispuso que su perdida no superaba el 50 % (f.° 12 a 16, ibidem ).

RÉPLICA RAMIRO CABRERA RUBIO, se opuso a la prosperidad del cargo, por no haber sido indicado si la violación se presentó por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, falencia insubsanable, en la medida que el discurso se convierte en un alegato de instancia, ajeno al recurso extraordinario; que es contradictorio el planteamiento de que el Tribunal consideró el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, para luego afirmar que indebidamente se negó a aplicarlo.

Agrega, que la decisión condenatoria se fundamentó en las únicas normas que se expidieron para establecer cuál es el grado de invalidez de un aviador civil, que por cualquier causa médica, sin importar su origen (profesional o común), pierda su licencia de vuelo; que, por tanto, fue correcta la interpretación de los artículos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994; que el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 no fue aplicado, ni considerado por el Tribunal para resolver la controversia; que en materia de pensiones de invalidez el Decreto 1282 de 1994, hace referencia a todos los aviadores civiles colombianos y no sólo a los cobijados por el régimen de transición; que este régimen plantea diferencias con el régimen general de riesgos profesionales en cuanto al concepto de invalidez, porque el aviador que pierda por cualquier causa, no provocada, su licencia para volar, se considera «inválido»; que, en cuanto al ente encargado de calificar esta invalidez, la junta especial está conformada por expertos en medicina aeronáutica (f.° 25 a 28, ib. ).

La JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, coadyuvó la oposición presentada por el codemandado (f.° 33 y 34, cuaderno de casación). CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994 y, como consecuencia de ello, también los artículos 3º, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994; 3º del Decreto 1302 de 1994; 38, 39, 40, 41 de la Ley 100 y sus modificatorios; 44 y 47 del Decreto Ley 1295 de 1994; 1º del Decreto Reglamentario 917 de 1999 y 9º de la Ley 776 de 2002 (f.° 16, ibidem ).

Para el desarrollo del cargo acude a la misma argumentación del primer ataque (f.° 13 a 19, cuaderno de casación). RÉPLICA RAMIRO CABRERA RUBIO argumenta que no hubo interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 1282 de 1994, porque fue enunciado para armonizar y precisar los derechos de los aviadores civiles, que no siendo beneficiarios del régimen de transición o de pensiones especiales transitorias, gozan de disposiciones especiales para obtener la pensión de invalidez; que el cargo es contradictorio con el primero, dado que en este se alega la interpretación equivocada de la misma norma que, en el anterior, dijo que no había sido empleada, falencia técnica que no puede ser superada.

Explica, que en el sistema de riesgos profesionales no existe un régimen de transición especial o norma alguna que exceptúe de su aplicación a los aviadores civiles; que lo que existen son normas especiales, proferidas para reglamentar las pensiones de jubilación y de invalidez de los pilotos colombianos, teniendo en cuenta que se trata de una labor especial, que implica la permanente exposición a un riesgo mucho mayor; que los aviadores civiles no están excluidos del sistema general de riesgos profesionales, solo que, para efectos de determinar su invalidez y para su calificación, existen normas especiales, independientemente de si el piloto es beneficiario del régimen de transición; que así debe entenderse el Decreto 1295 de 1994, en concordancia con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1282 de 1994; que en este caso, no existió interpretación errónea de las normas señaladas en la proposición jurídica (f.° 29 a 31, ibidem ).

CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 1º, 3º, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3º del Decreto 1302 de 1994 y, como consecuencia de ello, también los artículos 38, 39, 40, 41 de la Ley 100 y sus modificatorios; 44 y 47 del Decreto Ley 1295 de 1994; 1º del Decreto Reglamentario 917 de 1999 y 9º de la Ley 776 de 2002 (f.° 19, ib.).

Expone en la sustentación, los mismos argumentos del cargo primero (f.° 19 a 22, ibidem ). RÉPLICA RAMIRO CABRERA RUBIO, no se pronunció frente a este cargo (f.° 25 a 31, cuaderno de casación). CONSIDERACIONES La Corte comienza por destacar, que la acudiente en casación, al formular los cargos, pasa por alto que la Sala ha orientado, inveteradamente, que el recurso de casación es extraordinario, por cuanto su planteamiento debe someterse al rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha dicho que no constituyen un culto a las ritualidades, sino que concretan, en el trámite de la casación ante la Corte, el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 Constitucional, las cuales, de no cumplirse, conlleva a que este no pueda ser decidido de fondo, como quedó explicado en la sentencia la CSJ SL4281-2017, entre otras.

Se precisa lo anterior, por cuanto, como lo advierten los opositores, los cargos presentan deficiencias técnicas que comprometen su estimación, que no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, como pasa a explicarse: 1. En el cargo primero se equivoca la recurrente en la modalidad de violación legal que increpara al Tribunal, respecto del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, en la medida en que denuncia su infracción directa, la cual se presenta cuando « el juzgador desconoce el texto legal y por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.

Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión », (sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183). Sin embargo, el Colegiado aplicó e hizo producir efectos a esa normativa, en razón a que, en perspectiva de ella, consideró que no era factible utilizarla para desatar el conflicto jurídico entre las partes, porque la situación del accionante correspondía a la de otro grupo de aviadores civiles amparados con el tratamiento legal diferente al régimen general de pensiones, como era el de los pilotos inválidos, regulados en el artículo 11 de ese mismo compendio (f.° 2403 del cuaderno principal), situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, descarta la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2015-2014. 2.

En esta línea, tampoco se incurre en infracción directa de los artículos 1º, 11, 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3º del Decreto 1302 de 1994, pues fueron estas disposiciones las que sirvieron de fundamento jurídico al Tribunal para arribar a su conclusión, por lo que mal puede plantearse su inaplicación. Ahora, en cuanto a los artículos 38, 39, 40, 41 de la Ley 100 de 1993; 44 y 47 del Decreto 1295 de 1994; 1º del Decreto 917 de 1999 y 9º de la Ley 776 de 2002, resultaba ineludible la demostración de la pertinencia de dichas normas en la determinación de la autoridad competente para calificar el estado de invalidez de un aviador civil, ya que, aunque se reclama la aplicación de la regulación establecida en el sistema de seguridad social en pensiones, la falencia técnica en el planteamiento de la trasgresión de la normativa que sirvió al Tribunal para fundar su decisión, mantiene este pilar indemne y amparado por la doble presunción de legalidad y acierto que protege a las sentencias judiciales. 3.

En el segundo de los cargos, dice la recurrente, que se interpretó con error el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994; sin embargo, se abstuvo de indicar, como le correspondía, en qué consistió la equivocada intelección de ese precepto que le endilga al Juez de la apelación, cómo impactó ello la sentencia y cuál era la comprensión cabal de aquella norma que aquél debió otorgarle, pues se limitó a sostener que el artículo 1º da a entender que el Decreto sólo aplica a aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, sin hacer mención alguna sobre el razonamiento del colegiado, de que el campo de aplicación del Decreto 1282 de 1994, señalado en el artículo 1º, se extiende también a quienes están cobijados por las normas especiales allí previstas.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.

La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Esta omisión argumentativa se extiende también a los artículos 3º, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3º del Decreto 1302 de 1994. 4. Además, el cargo fustiga la segunda sentencia por la interpretación errónea de los artículos 38, 39, 40, 41 de la Ley 100 de 1993 y de las normas que los han modificado y adicionan; 44 y 47 del Decreto Ley 1295 de 1994; 1º del Decreto Reglamentario 917 de 1999 y 9º de la Ley 776 de 2002, pero el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico enrostrado, por la potísima razón que esas no fueron las normas que interpretó para desatar la segunda instancia. 5.

La censura, en el cargo tercero, critica la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41 de la Ley 100 de 1993; 44 y 47 del Decreto Ley 1295 de 1994; 1º del Decreto Reglamentario 917 de 1999; 9º de la Ley 776 de 2002, lo que también es equivocado, por cuanto el sentenciador de segundo grado no pudo incurrir en ese error de apreciación jurídica, por razón que para establecer que la Junta Especial de Calificación de Invalidez era la competente para valorar la pérdida de capacidad laboral del piloto civil, acudió exclusivamente a los Decretos 1282 y 1302, los dos de 1994.

Sobre este defecto técnico de la acusación, la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.

Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […]. Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. 6.

Aunado a lo anterior, en el último ataque, la recurrente pretende sustentar la infracción de los artículos 1º, 3º, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3º del Decreto 1302 de 1994, argumentando: i) que el artículo 1º del Decreto 1282 solo exceptúa del sistema general de pensiones a los cobijados por el régimen de transición; ii) que el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, estableció las condiciones que los aviadores civiles debían reunir para estar en el régimen de transición; iii) que el criterio de incapacidad laboral en el sistema general de pensiones, no está sujeto exclusivamente a la inhabilidad para desempeñar la actividad que ejecutaba el afiliado antes del accidente y, iv) que al no pertenecer al régimen de transición, quien debía calificar la invalidez del demandado eran las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, sin indicar, como debía, en qué consistió la transgresión legal que le increpa al sentenciador, es decir, la «aplicación indebida» de los artículos 1º, 3º, 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3º del Decreto 1302 de 1994, que se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un hecho probado no regulado por ella o cuando se aplica la regla al hecho, para deducir consecuencias contrarias a las establecidas en la ley. 7.

De contera, en ese contexto, halla la Sala que la censura esencialmente cuestiona es la hermenéutica que la segunda instancia realizó del artículo 1º del Decreto 1282 de 1994, que en su sentir solo alude al régimen de transición, por lo que expone que la norma no fue entendida adecuadamente por el juzgador, alegación que encaja es en la modalidad de trasgresión normativa, que los artículos 87-1 y 90-5 lit a) del CPTSS, identifican como interpretación errónea, consistente en que el sentenciador no le otorga al precepto sustancial la comprensión que le corresponde, ora porque le hace decir algo que sus supuestos de hecho no contemplan, o porque le silencia lo que claramente dice. 8.

Finalmente, aunque tanto o más importante que las deficiencias formales anteriores, encuentra la Sala una adicional, que impacta a los tres cargos, concerniente con que no obstante estar enderezados por la vía directa o de puro derecho, que por su naturaleza no admite cuestionar la legalidad del segundo fallo por razones fácticas o probatorias, la acusación plantea en todos, un argumento de este talante, relativo a que está probado que el accionante, como aviador civil, al 1º de abril de 1994, no reunía todas las condiciones para tenérsele como cobijado por el régimen de transición, motivo por el cual no le era aplicable la legislación especial para tal tipo de servidores (f.° 13-14, 17-18 y 21-22 del cuaderno de casación), aserto para cuya comprobación, en el marco del control de legalidad para el que la censura convoca a la Corte, habría necesidad de remitirse a las pruebas del plenario, con el fin de establecer si, efectivamente, el reclamante no cumplía ninguna de las dos condiciones fijadas para esa finalidad, esto es, como hombre, haber cumplido 40 años al 1º de abril de 1994 o haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más, al tenor del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, ejercicio que puede hacerse en casación, pero merced de a una acusación enderezada por el camino fáctico.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. a RAMIRO CABRERA RUBIO y a la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00