Micelio
SL10029-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1050 de 1968Decreto 180 de 2008Decreto 1848 de 1968Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3130 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 489 de 1998Ley 65 de 1967Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL10029-2014 Radicación No. 44568 Acta 27 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO WHITE HERNÁNDEZ promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Álvaro White Hernández demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA. - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación «en los términos de la convención colectiva desde la fecha del despido»; a reconocerle «los derechos que se le otorgan a todos los pensionados de la empresa»; la indexación de las mesadas adeudadas; y las costas del proceso.

En subsidio solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle «el mayor valor entre lo que reconozca el Instituto de Seguros Sociales y la mesada que le corresponde de acuerdo con la convención colectiva, desde la fecha del despido»; la indexación de las sumas adeudadas; a reconocerle «los derechos que se le otorgan a todos los pensionados de la empresa»; y las costas del proceso.

Señaló que el 1 de marzo de 1982 fue contratado por la empresa CARBONES DE COLOMBIA S.A. - CARBOCOL -; que en el año 1993 se escindió CARBOCOL y se creó la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LIMITADA - ECOCARBÓN LTDA. -, «a la cual fue sustituido»; que ECOCARBÓN LTDA. se fusionó con MINERALCO S.A., creándose MINERCOL LTDA.; que fue despedido sin justa causa el 13 de noviembre de 1998; que laboró para la demandada durante 16 años, 8 meses y 13 días, desempeñando el cargo de Profesional IV; que el salario básico devengado era de $2’593.727 y el salario promedio era de $5’000.000; que tanto la Convención Colectiva de Trabajo de CARBOCOL como la de ECOCARBÓN consagran el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 55 años de edad y hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos durante 20 años para entidades públicas, oficiales o semioficiales; que la referida norma convencional le otorga a los pensionados los mismos derechos de los trabajadores activos, en salud y educación, además de la posibilidad de obtener préstamos de vivienda; que laboró para ACERÍAS PAZ DEL RÍO entre el 21 de agosto de 1963 y el 1 de marzo de 1982, «para un total de tiempo de servicios de 9 años, 7 meses y 7 días» (sic); que entre 1963 y 1982, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. «tuvo participación estatal del IFI», por lo que cuando estuvo vinculado a ella tenía la calidad de empresa semioficial; que al señor José Hernán Duque Aguirre, quien fue trabajador de CARBOCOL y de ECOCARBÓN, en sus mismas condiciones, se le reconoció la pensión de jubilación « sin ningún problema»; que cuando el ISS les reconoce la pensión de vejez a los pensionados de ECOCARBÓN, la empresa continúa pagando el mayor valor entre la pensión por ella reconocida y la otorgada por dicha entidad de seguridad social; que agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral del demandante con CARBOCOL, la creación de ECOCARBÓN LTDA., la sustitución patronal que operó entre ésta y MINERALCO S.A., la fusión de ECOCARBÓN LTDA. con MINERALCO S.A. y la consecuente creación de MINERCOL LTDA., el despido injusto del trabajador, la existencia de la cláusula convencional que prevé la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía gubernativa.

Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de noviembre de 1998, en cuantía inicial de $2’356.968,75, «cuyas mesadas atrasadas deberán indexarse con el I.P.C. certificado por el DANE hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación.» Consideró el ad quem que no era materia de controversia el hecho de que el actor había prestado sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1982 y el 13 de noviembre de 1998, fecha en que fue despedido sin justa causa, según se infería de los documentos visibles a folios 212 y 306 a 307; que de los referidos documentos también se desprendía que el salario base de liquidación que había tenido en cuenta la demandada para liquidar las prestaciones sociales del actor, era de $3’142.625; que, establecidos los anteriores supuestos fácticos, le correspondía a esa corporación determinar si le asistía derecho al promotor del proceso a que la demandada le reconociera la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado al servicio de entidades públicas durante más de 20 años, «teniendo en cuenta para su computo (sic) el tiempo laborado al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO (sic), la cual a juicio del recurrente en la vigencia de su contrato (21 de agosto de 1963 al 1º de marzo de 1982), tuvo participación estatal del IFI, siendo considerada una empresa semioficial»; que el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOCARBÓN LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. - SINTRAECOCARBÓN -, vigente para los años 1997 – 1998, de la cual era beneficiario el demandante, disponía:

ARTÍCULO 116 PENSIÓN DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado sus servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento 75% del promedio de los salarios devengados, durante el ultimo (sic) año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco 55 años de edad y veinte 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la Ley 100 de 1993 y su reglamentación… Seguidamente el Tribunal señaló que del referido texto convencional se desprendía, claramente, que la entidad reconocería y pagaría la pensión de jubilación convencional a los trabajadores que se encontraran en el régimen de transición y que, además, hubieren cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, lo que significaba que únicamente podía accederse al derecho pensional cuando se cumplieran simultáneamente los requisitos que la norma contemplaba; que en el folio 22 del expediente obraba una constancia expedida por el Superintendente de Recursos Humanos de la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., donde se daba fe de que el actor había laborado para esta sociedad entre el 21 de agosto de 1963 y el 1 de marzo de 1982, en el cargo de Jefe de Coquería; que «tanto en vigencia del Decreto 1050 de 1968 y 3130 del mismo año, mediante los cuales se expidieron normas tendientes a la función y organización de entidades del orden nacional, así como de la Ley 489 de 1998, se tiene que la EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RIO (sic), era una entidad semioficial, en cuanto la misma tenía participación del sector privado como del sector público, así hubiese sido en una mínima parte»; que tal y como lo demostraba el documento visible a folio 20 del expediente, para el año de 1982 el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI-, que es una empresa del Estado, tenía una participación en la composición accionaria de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. del 1.93%; que dicha circunstancia conducía a «habilitarle» el tiempo de servicio al actor para que accediera a la prestación solicitada.

Luego de reproducir el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 y un pasaje de la sentencia C – 953 de 1999 de la Corte Constitucional, así como de referirse al artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que fue declarado parcialmente inexequible mediante la citada providencia de constitucionalidad, el Tribunal estimó que: En consecuencia, y conforme a las disposiciones legales ya mencionadas, cualquiera que sea el porcentaje de la entidad estatal, la naturaleza jurídica de la sociedad sería de economía mixta, en cuanto posee aportes tanto privados como públicos.

De ahí que se imponga la conclusión que si (sic) es susceptible el cómputo de tiempo de servicios prestados por el actor en LA EMPRESA ACERÍAS PAZ DEL RIO (sic), para contabilizar la exigencia que referencia la norma convencional ya citada, pues como ya se precisó en acápites anteriores, su naturaleza corresponde sin duda a la de una entidad semioficial.

A continuación el juez de apelaciones indicó que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional demandada, en la medida en que se encontraba cumplido el requisito de los 20 años de servicios continuos o discontinuos para entidades públicas, oficiales o semioficiales; que, adicionalmente, estaba demostrado que el actor tenía cumplidos 55 años de edad, ya que su natalicio se había producido el 25 de febrero de 1935, según el documento de folio 35 del expediente; que la pensión debía reconocerse a partir del «19» de noviembre de 1998, día siguiente a aquel en que se había hecho efectivo el retiro del servicio; que la cuantía de la pensión era de $2’356.968,75, por cuanto dicha cantidad correspondía al 75% de los $3’142.625 que devengaba el actor como salario promedio mensual durante el último año de servicios, según se deducía de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 112 del plenario; que existía evidencia de que la demandada había afiliado al demandante al ISS, según los documentos obrantes a folios 90 y 185 a 186 del expediente, por lo que «la pensión de jubilación convencional será reconocida en su totalidad por la entidad demandada, solo hasta cuando el I.S.S. asuma la pensión legal de vejez, momento en el cual quedará solo a cargo de la demandada, el mayor valor si a ello hubiere lugar, pues por tratarse de una pensión reconocida con posterioridad al 1º de octubre de 1985, la misma es compartible con esa entidad de seguridad social»; que la excepción de prescripción no tenía vocación de prosperidad en atención a que «el actor agotó la vía gubernativa el 30 de agosto de 1999 (fl 10) y la demanda fue presentada en esa misma anualidad.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Subsidiariamente pide que se case en forma parcial la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, se condene únicamente a que la Sociedad demandada pague el valor de la mesada pensional de jubilación correspondiente a 5 días de noviembre de 1998 (en el entendido que la relación laboral termino (sic) el 13 de noviembre de 1998 y el ISS le reconoció la pensión de vejez desde el día 18 de noviembre del mismo año);

Así mismo se condene a la demandada al reconocimiento y pago del mayor valor entre la Pensión de Vejez ya reconocida por el ISS y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo de mi representada, aplicando la prescripción respecto de las diferencias de las mesadas pensiónales (sic) correspondientes a los años anteriores a los últimos 3 años, con costas a cargo de la parte demandante.

Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas legales de carácter sustancial y nacional: articulo (sic) 97 de la Ley 489 de 199 (sic) reglamentado por el Decreto 180 de 2008, articulo (sic) 3 del Decreto 3130 de 1968, el articulo (sic) 8 del decreto 1050 de 1968, el articulo (sic) 16 del C.S.T. con relación al articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993 y al articulo (sic) 12, 18 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo del ISS aprobado por el decreto 758 de 1990; el art. 6 del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 2879 de 1985; el articulo (sic) 60 y 61 del decreto 3041 de 1966 aprobatorio del acuerdo 224 del consejo del ISS de 1966;

Decreto 3063 de 1989 que aprobó el acuerdo 044 de 1989, articulo (sic) 72, y 76 de la Ley 90 de 1946 Articulo (sic) 8 de la Ley 171 de 1961, Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de 1985 articulo (sic) 5; Artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1968; Articulo (sic) 5 del 3135 de 1968; al (sic) articulo (sic) 11 del Acuerdo 029 de 1983 con relación a los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en armonía con los artículos 467 del C.S.T. Las normas no laborales se aplican por mandato de los Arts. 19 del C.S.T. y 145 del C.P.L. (Negrillas del texto) Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO era una Empresa semioficial, y por tanto el tiempo prestado en esta empresa se tomaba en cuenta para la pensión de jubilación a cargo de la demandada, habilitando todo el tiempo de Pensión de Jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo. 2.- No haber dado por demostrado estándolo que la participación que el Estado tuvo en Acerías Paz del Río no permitía aplicarle las normas correspondientes a Entidades Semioficiales. 3.- No haber dado por demostrado estándolo, que al no tener el Estado el porcentaje de participación estatal exigido por la ley, en el capital accionario de Acerías Paz del Río, no cabía la aplicación del articulo (sic) 116 de la convención colectiva vigente para el año de 1982 y menos para el año de 1998. 4.- No haber dado por demostrado estándolo que la declaratoria de inconstitucionalidad mediante la cual le quita vigencia a la ley que no permitía la participación de Acerías Paz del Rió (sic) como empresa semioficial estaba vigente en la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, pues la declaratoria de inexequibilidad ocurrió tiempo después sin efecto retroactivo. 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez fue reconocida por el ISS al demandante, a partir del día 18 de Noviembre de 1998, es decir, 5 días después de terminada la relación laboral de manera unilateral por la Sociedad Demandada. 6.- No haber dado por demostrado estándolo que la pensión de jubilación que le hubiera podido corresponder al demandante había sido sustituida plenamente en el ISS porque cuando ingreso (sic) a prestar servicios, o bien a Acerías Paz del Rió (sic) o bien a la Sociedad Demandada no contaba con mas (sic) de 10 años de servicios al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez a partir de enero de 1967.

PARA LA SUBSIDIARIA 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez ya fue reconocida al demandante, CINCO DIAS DESPUES DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO, EL 18 DE NOVIEMBRE DE 1998, y por tanto la Empresa demandada solo puede ser condenada al mayor valor que exista entre esta y el que le corresponda pagar por dicho concepto pensional. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la parte demandada si (sic) hizo referencia en las excepciones, y hechos y razones de la defensa que el derecho pensional del demandante no tiene origen en la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto a la fecha de la terminación del contrato de trabajo y de conformidad con el Régimen de Transición ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Vejez. 9.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, desde la contestación de la demanda, se refirió a que el ISS lo (sic) había subrogado en dicha contingencia, pues el demandante como trabajador afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, se rige al igual que la demandada por las Reglamentaciones del ISS.

(Negrillas del texto) Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la respuesta dada por MINERCOL LTDA. a la petición elevada por el demandante, de fecha 19 de abril de 1999 (Folios 11 a 14), así como de las autoliquidaciones visibles a folios 190 a 193. Sostiene que fueron mal valoradas las certificaciones expedidas por Acerías Paz del Río S.A. (Folios 20 y 22), la copia de la cédula de ciudadanía (Folio 23), la copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997 – 1998 (Folios 67 a 144), la sentencia C - 953 de 1999 de la Corte Constitucional, las afiliaciones del demandante al ISS (Folios 90, 185 y 186), la liquidación de prestaciones sociales del actor (Folio 212), el escrito de apelación presentado por el apoderado del demandante (Folios 446 a 472) y la contestación a la demanda (Folios 37 a 42).

En la demostración reproduce el censor algunos apartes de la sentencia impugnada, para afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la norma que se encontraba vigente «para cuando ocurrieron los hechos que se discuten en el presente proceso» era el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, «pues el articulo (sic) en cuestión fue declarado inexequible parcialmente solo hasta el 9 de Diciembre de 1999»; que para cuando se produjo la citada sentencia de constitucionalidad ya había terminado la relación laboral que se suscitó entre las partes y el ISS ya le había reconocido al demandante la pensión de vejez; que el ad quem se equivocó al estimar que ACERÍAS PAZ DEL RÍO era una empresa semioficial con fundamento en que el Estado tenía una participación del 1.93% en su composición accionaria, aplicando retroactivamente la citada sentencia C – 953 de 1999; que, en consecuencia, no tuvo en cuenta el Tribunal «que lo exigido en ese momento para ostentar tal calidad, era un aporte estatal no inferior al 50%, conforme lo señalaba el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, como fuente legal en que debio (sic) basar su decisión jurídica, pues era la vigente para el momento en que se dieron las circunstancias facticas (sic) del conflicto bajo estudio.» Seguidamente el censor reproduce el texto original del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, antes de que fuera declarado parcialmente inexequible, para señalar que si el ad quem hubiera tenido en cuenta que la referida norma se encontraba vigente y que no podía aplicarse la sentencia C – 953 de 1999 en forma retroactiva, habría concluido que la demandada no tenía la obligación de reconocer la pensión de jubilación convencional al actor, «porque no se estaba frente a un organismo semioficial pues para que se apliquen las normas de los trabajadores oficiales a las entidades semioficiales se requiere un porcentaje calificado de participación estatal y no cualquiera como lo concluye el Tribunal»; que es injusto e inequitativo que por tan escasa participación se reciban los beneficios de un trabajador oficial; que el juez de apelaciones se equivocó por cuanto, de una parte acepta que la demandada había afiliado al actor al ISS y, de otro lado, dispone que aquélla deberá pagar la totalidad de la prestación hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, «aceptando igualmente la compartibilidad de la pensión de Jubilación con la de Vejez que reconoce el ISS»; que dicho razonamiento no se compadece con «la realidad del proceso», por cuanto para la fecha en que terminó la relación laboral que se verificó entre las partes, el actor estaba cerca de recibir su pensión de vejez, es decir, era evidente que la demandada ya había sido «sustituida» en el riesgo de vejez por el ISS; que al apelar la sentencia de primera instancia, el demandante señaló que el ISS le había reconocido la pensión de vejez, a partir del 18 de noviembre de 1998, y no desde cuando fue despedido y agregó que esta pensión había sido calculada sobre un Ingreso Base de Liquidación de $2’333.536, siendo que su último salario promedio mensual era de $3’930.174; que si en gracia de discusión se cumplieran las exigencias del artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo, «resulta inocuo e inútil todo el análisis y planteamientos efectuados por parte del Tribunal, a fin de declarar el derecho a la pensión de jubilación, pues dicho riesgo ya estaba cubierto por la Entidad de Seguridad Social»; que en la respuesta que la demandada le dio al actor el 19 de abril de 1999 (Folios 1 a 14) se le expusieron las razones por las cuales no era beneficiario de la norma convencional y se le sugirió que solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS, pues contaba con 63 años de edad y había laborado por aproximadamente 35 años, que equivalían a 1820 semanas; que el ad quem pasó por alto la edad que ya había cumplido el actor, pues simplemente señaló que cumplía con los 55 años de edad que exigía la norma convencional, «sin entrar a mas (sic) disquisiciones como calcular el cumplimiento de los 60 años para efectos de ser acreedor a la pensión de vejez.» Con relación a la «petición subsidiaria», argumenta el censor que resultan «insensatos» los argumentos expuestos por el juez colegiado para condenar a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de la pensión de jubilación solicitada por el actor, ya que, pese a haber aceptado que la demandada lo había afiliado al ISS, concluyó que la pensión sería compartida con la de vejez que reconociera esta entidad de seguridad social, por tratarse de una prestación reconocida con posterioridad al 1 de octubre de 1985; que el Tribunal dejó de lado lo expuesto por el actor en el recurso de apelación cuando aceptó que el ISS le había reconocido la pensión de vejez a partir del 18 de noviembre de 1998; que este hecho no fue tenido en cuenta por el ad quem, «generando una situación injusta, pues podrían originarse dos pensiones que obedecen a una misma naturaleza, lo cual resultaría ilegítimo e ilegal, en contravía de la Constitución y la Ley, así como de los principios reguladores de todo Sistema de Seguridad Social, en contravía de principios constitucionales como el debido proceso y derecho de defensa de la Empresa Demandada»; que la pensión de vejez fue reconocida cuando se encontraba en curso el proceso, por lo que solicita que dicha situación sea tenida en cuenta por la Corte, para lo cual dice allegar copia de la Resolución No. 000670 de 2000, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante; que ante el reconocimiento de la pensión de vejez al actor por parte del ISS, «se queda reducida a su más mínima expresión, la pretensión principal del demandante, pues debería 5 días de pensión de jubilación, comprendidas entre el 13 de Noviembre de 1998 y el 18 de noviembre del mismo año, fecha desde la cual el ISS reconoció la susodicha pensión».

Bajo las anteriores premisas concluye: Consecuencialmente, la demandada debe responder únicamente por el mayor valor de la misma, si lo hubiere, pues quedo (sic) demostrado dentro del proceso que el último salario promedio del demandante fue de $3’142.625 (Fls. 212, 306-307), mayor valor que únicamente puede operar frente a las mesadas originadas durante los últimos 3 años, ya que las otras estarían afectadas por el fenómeno legal de la Prescripción, conforme se expuso en la contestación de la demanda (Fls. 37 a 42).

Finalmente, el censor solicita que, para mejor proveer, la Corte oficie al ISS para que remita copia auténtica de la Resolución por la cual le reconoció la pensión de vejez al demandante, cuya copia simple allega junto con la demanda que sustenta el recurso extraordinario. VII. RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que los Acuerdos del ISS y «sus decretos reglamentarios» no tienen la calidad de normas sustanciales de alcance nacional, «pues en ellas solamente gravita el interés de los usuarios del Instituto de Seguro Social»; que varias de las normas relacionadas por el impugnante están derogadas o no constituyen el soporte de la sentencia gravada «y otras son normas meramente descriptivas, es decir, sin carácter atributivo de derechos y obligaciones»; que el censor no explica cómo ni por qué las normas que relaciona en la proposición jurídica del ataque fueron determinantes en la sentencia recurrida, ni señala con claridad y precisión cuáles pruebas dejaron de analizarse «de conjunto y a la luz de la sana crítica; ni explicó cómo fue que se apreciaron de manera errónea para señalarles un mérito que no tenían; ni expuso con claridad y precisión cómo fue que esta errada apreciación condujo a la vulneración de las normas.» Agrega que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho de que lo acusa el recurrente, pues la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. siempre ha sido una sociedad de economía mixta o entidad semioficial, por cuanto el Estado ha tenido participación en su composición accionaria, «sea cual fuere su porcentaje.» Termina diciendo que el censor no explica en que consistió la errada valoración de las pruebas que relaciona en el cargo como indebidamente apreciadas por el juez de apelaciones.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que las disposiciones contenidas en los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios «y sus decretos reglamentarios» no tienen el carácter de normas jurídicas de alcance nacional pues, precisamente, tales Acuerdos han sido aprobados (no reglamentados) mediante Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con el fin de que se conviertan en normas jurídicas de alcance nacional, cuya violación es la que legitima la procedencia del recurso extraordinario, por la causal primera de casación y sobre las cuales la Corte tiene la misión de unificar la jurisprudencia nacional.

En estas condiciones, no es de recibo el reparo que en este aspecto se le hace al cargo. Debe aclararse, en este punto, que los decretos 2879 de 1985; 3041 de 1966; 3063 de 1989; y 758 de 1990, mencionados en la proposición jurídica del ataque no son reglamentarios de los Acuerdos del ISS, como lo afirma la oposición, sino que son aprobatorios de éstos por lo que tales Acuerdos, una vez son aprobados por el ejecutivo mediante Decreto, adquieren el carácter de normas jurídicas de alcance nacional.

En lo que sí le asiste razón al opositor es en cuanto a que en el cargo se denuncia la violación de algunas normas derogadas, tales como los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968 y 8 del Decreto 1050 del mismo año, que fueron expresamente derogados por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. Empero, estima la Sala que la circunstancia descrita no impide que se estudie el fondo de la acusación en la medida en que dichas disposiciones se encontraban vigentes cuando terminó la relación laboral que se suscitó entre las partes.

Además, en el cargo se alude a disposiciones legales vigentes que también son relevantes para el tema en discusión, como los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 97 de la Ley 489 de 1998, de manera que se cumple con la exigencia de la proposición jurídica al denunciar la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» Superado lo anterior, debe indicarse que la Corte, en aras de estudiar el fondo de la acusación, analizará si el Tribunal incurrió en los 6 primeros errores de hecho denunciados y, en caso de encontrar que no se configuran, determinará si se presentaron los 3 restantes yerros fácticos señalados por el censor, que sirven de fundamento al alcance subsidiario de la impugnación. Frente al primer yerro fáctico denunciado debe decirse que el Tribunal consideró que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. era una empresa semioficial en atención a que para el año de 1982 el IFI, que era una empresa del Estado, tenía una participación en su composición accionaria, del 1.93%, por lo que el tiempo de servicios del actor para esta sociedad podía computarse para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de que trataba el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOCARBÓN LTDA. y SINTRAECOCARBÓN, vigente para los años 1997 - 1998.

El censor controvierte dicha conclusión del ad quem argumentando que la norma que se encontraba vigente «para cuando ocurrieron los hechos que se discuten en el presente proceso» era el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en su versión original, es decir, antes de que fuera declarado parcialmente inexequible mediante sentencia C – 953 de 1999 de la Corte Constitucional, según el cual para que una empresa fuera considerada como semioficial, debía tener «un aporte estatal no inferior al 50%.» Asimismo arguye que el Tribunal aplicó la referida sentencia de constitucionalidad en forma retroactiva, siendo que debía aplicar en su integridad la norma comentada, en su versión original.

Al respecto, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

La Corte, al analizar la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1997 - 1998 (Folios 67 a 144 del cuaderno principal), observa que el ad quem no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula es dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el tiempo de servicios del demandante para ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. sumado al laborado para MINERCOL LTDA. era suficiente para acceder al derecho a la pensión de jubilación. En efecto, la cláusula 116 del texto convencional citado establece:

ARTICULO 116. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100/93 y su reglamentación. Como ya se anotó, el Tribunal estimó que, según el documento visible a folio 20 del expediente, el Estado, a través del IFI, tenía una participación en la composición accionaria de ACERÍAS PAZ DEL RÍO del 1.93%, lo que la convertía en una entidad semioficial.

Si bien es cierto que del documento aludido no se desprende que entre 1963 y 1982 el IFI hubiera tenido alguna participación en la composición accionaria de ACERÍAS PAZ DEL RÍO, lo cierto es que de la prueba referida se desprende que durante dicho lapso fueron el Gobierno Nacional y el Banco de la República los que tuvieron participación en la composición accionaria de aquella sociedad.

En efecto, del documento mencionado se observa que entre diciembre de 1962 y diciembre de 1982 el Gobierno Nacional y el Banco de la República tenían una participación en la composición accionaria de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., que oscilaba entre el 1.97% y el 1.92%, por lo que no aparece descabellada la conclusión del ad quem en cuanto a que para cuando el actor le prestó sus servicios, dicha empresa tenía la condición de entidad semioficial.

Importa señalar, con relación a las críticas que el censor le hace a la sentencia acusada, que no es cierto que la norma que se encontraba vigente «para cuando ocurrieron los hechos que se discuten en el presente proceso» fuera el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, pues la citada disposición entró en vigencia el 30 de diciembre de 1998 y la relación laboral finalizó el 13 de noviembre de 1998, según lo dio por establecido el ad quem, es decir, antes de la entrada en vigencia del citado ordenamiento.

En estas condiciones, no es de recibo para la Sala el planteamiento del censor en cuanto afirma que la naturaleza jurídica de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. se debía determinar a la luz del artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Y si bien es cierto que en la sentencia recurrida el juez colegiado hizo alusión a esta disposición, ella no fue el único fundamento legal que tuvo para considerar a aquella sociedad como una empresa semioficial, pues previamente se había referido al artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 y al Decreto 3130 del mismo año. Según el citado artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, las sociedades de economía mixta «Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.» De ahí que resulte razonable entender que si el Estado tenía una pequeña participación en su composición accionaria, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. era una empresa semioficial.

No debe perderse de vista que la categoría de «empresa semioficial» no ha tenido suficiente desarrollo legal y no existe una clara definición de ese tipo de entidades descentralizadas. Fue por esta razón que el artículo 1 del Decreto 3130 de 1968 dispuso que: Los institutos y empresas oficiales a que se refiere la ley 65 de 1967 son, conforme al decreto extraordinario 1050 de 1968, de tres tipos: establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

Las expresiones instituciones, entidades o empresas oficiales o semioficiales, empleadas para designar personas jurídicas del orden nacional, equivalen, igualmente, a esas tres categorías jurídicas, las cuales se designarán con el nombre genérico de entidades descentralizadas. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, para la Corte no resulta ser un error la inferencia del Tribunal, de que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. era una empresa semioficial cuando el actor le prestó sus servicios.

Bajo esta óptica, no erró el ad quem, pues resultaba viable la contabilización del tiempo laborado por el actor tanto en ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. como en MINERCOL LTDA. para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo tanto, el Tribunal no cometió el primer error de hecho que se le imputa.

Con relación al segundo error de hecho a que alude el censor, debe señalarse que es jurídico y no fáctico por lo que no era procedente plantearlo por la vía indirecta como lo hace el censor. Sobre el tercer yerro fáctico señalado por el censor, cumple anotar que la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo no establece un determinado porcentaje de participación estatal para considerar a una empresa como semioficial, por lo que no resulta errada la conclusión del ad quem de que, sin importar la cantidad de participación estatal en la empresa, la misma se considere como sociedad de economía mixta o empresa semioficial.

Además, no debe perderse de vista que el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, dispone que las sociedades de economía mixta «Son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley.» Con arreglo a la disposición pretranscrita, considera la Sala que cuando en la composición accionaria de una sociedad que desarrolle actividades industriales o comerciales, confluyan aportes públicos y capital privado, se está en presencia de una sociedad de economía mixta, sin importar el porcentaje de los aportes públicos en la composición accionaria, tal como lo dedujo el ad quem, por lo que no cometió el tercer error que se le atribuye.

El cuarto error de hecho, más que un aspecto fáctico, constituye un punto jurídico relacionado con la vigencia de la Ley 489 de 1998, la cual, como ya se vio, no resultaba aplicable al presente asunto. Frente al quinto yerro fáctico señalado por el censor, debe anotar la Corte que el ad quem no desconoció que el demandante sería pensionado por el ISS, pues no de otra de manera habría indicado que «la pensión de jubilación convencional será reconocida en su totalidad por la entidad demandada, solo hasta cuando el I.S.S. asuma la pensión legal de vejez, momento en el cual quedará solo a cargo de la demandada, el mayor valor si a ello hubiere lugar.» Y si bien es cierto que no dio por sentado que la mencionada entidad de seguridad social ya le había reconocido al demandante la pensión de vejez, a partir del 18 de noviembre de 1998, ello fue porque ese hecho no estaba acreditado en el proceso, pues la sola afirmación del demandante sobre tal circunstancia en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, no demostraba que efectivamente se hubiera efectuado el reconocimiento de la prestación, máxime si se tiene en cuenta que la Resolución por la cual se hizo el reconocimiento pensional no obraba en los autos.

En todo caso, carece de trascendencia el que el Tribunal no hubiera establecido a partir de cuándo el ISS le había reconocido la pensión de vejez al actor, pues aclaró en la sentencia acusada que la demandada pagaría la pensión convencional hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, quedando a cargo de aquella la diferencia entre ambas pensiones, si la hubiere.

En relación con el sexto error de hecho que denuncia la censura, debe indicarse que la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo no condiciona el derecho a la pensión de jubilación allí establecida al hecho de que el trabajador contara con más de 10 años de servicios para el mes de enero de 1967. La única exigencia que hace el parágrafo 3 de la norma convencional comentada es que el trabajador hubiera laborado 10 años continuos o discontinuos para la empresa, requisito que, como ya se vio, cumple el actor.

Luego no se configura ninguno de los seis primeros yerros que le endilga la censura a la sentencia acusada. Sobre los errores de hecho relacionados como fundamento del alcance subsidiario de la impugnación, debe precisar la Sala, en primer lugar, que el Tribunal no condenó a la demandada al pago de la pensión convencional a partir del 13 de noviembre de 1998, como equivocadamente lo aduce el censor, sino que dispuso que esa prestación debía pagarse a partir del 19 de noviembre de 1998 (Folio 21 del Cdno. del Tribunal).

En estas condiciones no resulta acertada la afirmación de la censura en cuanto a que la demandada solo deberá pagarle al demandante 5 días de pensión si, como lo afirma en el cargo, el ISS le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 18 de noviembre de 1998. Aunque le asiste razón al recurrente es en que el Tribunal omitió disponer en la resolutiva que la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada sería compartida con la de vejez a cargo del ISS, no obstante haber señalado en la parte motiva acusada que «la pensión de jubilación convencional será reconocida en su totalidad por la entidad demandada, solo hasta cuando el I.S.S. asuma la pensión legal de vejez, momento en el cual quedará solo a cargo de la demandada, el mayor valor si a ello hubiere lugar”, dicha omisión no resulta trascendente en la medida que es la ley la que dispone la compatibilidad, de manera que la demandada no requiere de una declaración judicial expresa en tal sentido para proceder de conformidad.

No obstante, para contestar los argumentos del recurrente corresponde a la Corte destacar que no se equivocó el juez colegiado al considerar que como la pensión convencional a que tiene derecho el actor se había causado con posterioridad al 17 de octubre de 1985, era compartible con la de vejez que le reconociera el ISS, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, como la contemplada en la sentencia CSJ SL, 26 Ene 2010, Rad. 36790, cuando se explicó: La jubilación reconocida por la Caja, con base en la regla convencional pactada artículo 39, según lo definió el ad quem, y lo acepta la censura, permiten establecer sin lugar a duda su naturaleza extralegal, y de ese supuesto debe partirse para definir la compatibilidad reclamada por el actor, con la pensión de vejez que le otorgó el ISS.

La Sala ha sostenido reiteradamente que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, es el referente necesario para establecer el alcance de las pensiones consagradas en fuentes extralegales, como el contrato de trabajo, los pactos o las convenciones colectivas. En este sentido se ha considerado que las jubilaciones voluntarias, unilaterales o pactadas, anteriores al 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5º del citado Acuerdo, por regla general son compatibles con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; las primeras devienen del otorgamiento voluntario o convencional y las segundas de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Esa consecuencia surge de las normas del ISS, vigentes hasta la fecha citada, que es posible que en el acto que da origen a la jubilación extralegal, se consagre la explícita voluntad de compartir la pensión. Pero si en el acto convencional o unilateral, consagratorio de la jubilación, anterior al 17 de octubre de 1985, nada se manifiesta sobre la decisión de hacer compartible la carga pensional del empleador, con la prestación por vejez consagrada en la ley, las dos pensiones son compatibles, conforme con la repetida jurisprudencia de la Corte.

Así, el acto unilateral de la empresa de compartir la pensión, que en este caso invoca la Caja para lograr la compartibilidad pensional, no puede aceptarse, en tanto comporta un claro desconocimiento de lo pactado en el convenio colectivo, que es la fuente del derecho. Siguiendo las anteriores directrices, que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que no se equivocó el tribunal cuando concluyó que la pensión de jubilación convencional que MINERCOL LTDA. deberá reconocerle y pagarle al actor es compartible (y por lo tanto incompatible) con la pensión de vejez concedida por el ISS.

No obstante debe reiterarse que esa declaración no era necesaria hacerla en la resolutiva, pues emanaba directamente de la ley y debía de ser cumplida sin mas formalidades. En consecuencia no prospera el cargo. Finalmente, con relación a la solicitud de pruebas que hace el censor en la demanda con que sustenta el recurso extraordinario, cumple decir que no resulta procedente decretarlas en sede de casación, dado que en esta etapa procesal la Corte profiere su decisión con base en las que obran en el proceso.

Lo anterior por cuanto no es factible estructurar un error de hecho con medios de convicción que no militaban en el expediente y que, por lo tanto, no eran conocidos por el Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo resultó parcialmente fundado, aunque no prosperó No se causaron costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario.

Las de primer y segundo grado, tal como se ordenó en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO WHITE HERNÁNDEZ promovió contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA.

No se causaron costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � La Ley 489 de 1998 fue publicada en el Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998. 1 PAGE 31