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SL10022-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10022-2015 Radicación n.° 44507 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL CARMEN ARANGO SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó la actora que se condene a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Iván Darío Salazar Palacio, junto con el pago de los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Iván Darío Salazar Palacio, falleció por causas de origen no profesional, el 15 de julio de 2004; que convivió con él de manera permanente, continúa e ininterrumpida por más de 10 años hasta el momento de su deceso; que elevó reclamación administrativa ante el ente accionado, que fue resuelta de forma negativa a través de la resolución n° 06370 de 2006; que contra tal decisión interpuso recurso de reposición y que dependía económicamente del de cujus (folios 2 a 8).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió los relacionados con el agotamiento de la reclamación administrativa y, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, mala fe, prescripción, falta de casusa para pedir e improcedencia de intereses moratorios, de la indexación de las condenas y de las costas del proceso (folios 21 a 24).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 25 de febrero de 2009 (folios 108 a 115), resolvió: PRIMERO – Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN ARANGO SALDARRIAGA, la pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO – Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN ARANGO SALDARRIAGA, la suma de (…) ($96.448.791,78) por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas, liquidadas hasta febrero de 2009. TERCERO - Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a seguir el (sic) pagando a la demandante, a partir de marzo de 2009, una pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.745.575,41 para cada una de sus mesadas, tanto ordinarias como adicionales; prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO – Sobre las mesadas vencidas, el I.S.S., pagará a MARÍA DEL CARMEN ARANGO SALDARRIAGA los INTERESES MORATORIOS del Artículo 141 de la ley 100 de 1993, [desde] julio 15 de 2004, hasta que se le efectué (sic) su pago, liquidados a la tasa máxima vigente para ese momento. QUINTO - Se CONDENA en costas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

(…). En punto a la condena que por concepto de intereses moratorios impuso al convocado a juicio, señaló: Para que se configure el derecho al pago de estos intereses de mora, ha dicho la Sala de Casación Laboral, sólo debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo, que se tiene desde que el reclamante reúne los requisitos de edad, tiempo de servicios y demás exigencias legales en particular, lo cual ocurre en el presente caso, por lo que se concederán ellos, debiendo ser liquidados desde el 15 de julio de 2004, cuando se generó la obligación pensional, a la tasa máxima vigente al momento de hacer efectivo el pago hasta que él realmente se efectúe. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la alzada (folios 125 a 132). Para ello, y en lo que al recurso extraordinario concierne, luego de efectuar un análisis de los testimonios recaudados en la etapa probatoria, así como de la copia de la investigación administrativa realizada por la accionada -con ocasión de la solicitud pensional elevada por la actora-, estableció: En conclusión, demostrada por parte de la señora MARIA (sic) CARMEN ARANGO SALDARRIAGA la calidad de compañera permanente del causante, con convivencia ininterrumpida durante más de cinco (5) años anteriores al deceso, hasta el momento de la muerte, no estaba obligada a probar nada más para acceder al derecho reclamado, sin que la parte demandada, mediante prueba en contrario, haya logrado desvirtuar el vinculo (sic) existente o los elementos propios de esta unión. En punto a la condena por concepto de intereses moratorios, sostuvo: En cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que no proceden los intereses moratorios si no hubo convivencia entre la demandante y el causante, debe decirse que no tiende a prosperar, toda vez que para éste fallador si (sic) hubo convivencia ininterrumpida durante los últimos 10 años previos al fallecimiento, debiendo la entidad administradora haber concedido la prestación al vencimiento del plazo de 2 meses posteriores a la reclamación y como así no lo hizo, la consecuencia directa es el pago de los intereses moratorios del articulo (sic) 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas como lo sentencio (sic) el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ente accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «en cuanto ordenó que la demandada cancelará (sic) el interés de mora a partir del 15 de julio de 2004, para que en sede de instancia modifique el ordinal cuarto de la sentencia del quo, ordenando que el interés se causa solo cuatro meses después de radicada la solicitud de la prestación. Decidiendo sobre costas lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiaran de manera conjunta dado que se dirigen por la misma vía, denuncian la violación de igual elenco normativo, se valen de argumentos semejantes y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa, en la modalidad de infracción directa, « del literal e), parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; infracción directa de los artículos 19 del decreto 656 de 1994 y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, afirma el censor que el ad quem interpretó erróneamente el art. 141 de la L. 100/1993, en tanto, al prohijar la sentencia de primera instancia « asume que la “mora” a la que hace referencia tal precepto ocurre a partir del momento en que el pensionado muere», cuando conforme el lit. e) del par. 1° del art. 9 de la L. 797/2003, « la entidad solo se encuentra en “mora” transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que (…) el legislador ha otorgado un plazo para el reconocimiento, por ello antes de cuatro meses no podría endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la pensión».

Refiere que si bien la normativa enunciada y el art. 19 del D. 656/1994, aluden al régimen de ahorro individual, en virtud de lo establecido en el art. 19 del C.S.T., el aludido plazo es aplicable al Régimen de Prima Media. Apoya su postura en lo adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, que reproduce en lo pertinente.

Finalmente, aduce que el Tribunal dio por establecido que el causante falleció el 15 de julio de 2004 y que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 8 de septiembre de 2004, en consecuencia, de haber aplicado los preceptos que denunció como infringidos directamente, « habría condenado al interés pero solo a partir del mes de enero del año 2005 y no desde la causación de la pensión».

VII. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia impugnada viola directamente, en la modalidad de infracción directa, el mismo elenco normativo invocado en el cargo anterior y « por aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993». Para su demostración, se vale de los mismos argumentos expuestos en la acusación primera. VIII. CONSIDERACIONES Pretende el censor demostrar con el ataque, que el Tribunal se equivocó cuando, al confirmar la condena impuesta por el a quo, respecto de la procedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, ordenó su pago desde el «15 de julio de 2004, cuando se generó la obligación pensional», pues en su sentir, debió disponer su cancelación a partir del vencimiento del plazo con que cuentan las administradoras para resolver las peticiones de reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, esto es, luego de transcurridos «cuatro meses» en los términos del lit. e), par. 1° del art. 9 de la L. 797/2003 y el art. 19 del D 656/1994, cuya aplicación se reclama, esto es, para el caso «a partir del mes de enero de 2005», al ser un hecho indiscutido que la reclamación elevada por la actora lo fue el «8 de septiembre de 2004», tal como se evidencia en la resolución n° 06370 del 30 de marzo de 2006, obrante a folios 16 y 17 del expediente.

Pues bien, sea lo primero señalar que tal como lo estableció el ad quem, el art. 141 de la L. 100/1993 que reguló los intereses de mora en materia de pensiones, éstos se causan por el retardo en la cancelación de las mesadas pensionales, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, en consecuencia, la inteligencia que a tal disposición le dio el Tribunal, está acorde con el genuino y cabal sentido de la misma.

Empero, la Corte también ha sostenido que el correcto entendimiento de la referida normativa, consiste en que los intereses moratorios sólo corren desde que hay mora, esto es, a partir de la fecha en que el afiliado o beneficiario solicita, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, el pago de la prestación y no antes. En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno. Así las cosas, resulta evidente que, en lo que respecta al momento en que comienzan a correr tales intereses, el juez de segunda instancia erró al confirmar el fallo del juez de primera instancia al tener como tal, la fecha en que «se generó la obligación pensional», -pese a que en la parte motiva, expuso que el demandado tenía el plazo de 2 meses posteriores a la reclamación para conceder la prestación deprecada-, pues aun cuando no es del caso llamar a operar las normas que el recurrente acusó bajo la modalidad de infracción directa, lo cierto es, que la disposición legal aplicable para el caso de las « pensiones de sobrevivientes » corresponde al art. 1° de la L. 717/2001, que expresamente reguló el tema y que dispone: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

(Resalta la Sala). De lo anterior, huelga concluir que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 8 de noviembre de 2004, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el referido art. 1° de la L. 717/2001, pues la demandante, radicó ante el instituto convocado a juicio, la solicitud de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el 8 de septiembre de 2004, hecho que no fue objeto de controversia entre las partes, por lo que fue a partir de la primera de las referidas fechas, que surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales.

Dicha posición se acompasa con lo adoctrinado por esta la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 33233, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42488. En consecuencia, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia recurrida, en cuanto a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el art. 141 de la L. 100/1993.

En sede de instancia, son suficientes los argumentos expresados en la esfera casacional, para modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 8 de noviembre de 2004. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica y la acusación salió avante.

Las de primer y segundo grado, se mantendrán en la forma que lo dispusieron los jueces de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DEL CARMEN ARANGO SALDARRIAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en cuanto confirmó la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el art. 141 de la L. 100/1993.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de febrero de 2009, en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 8 de noviembre de 2004. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, conforme se señaló en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11