Micelio
SL1002-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 344 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1002-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 Acta 08 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que FLAVIO ANTONIO RUBIANO CAMACHO instauró contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Flavio Antonio Rubiano Camacho llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez, desde el 28 de diciembre de 2018, cuando reunió 62 años y 1368 semanas, debidamente indexada y con los intereses moratorios. Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de diciembre de 1956 y reunió las semanas necesarias para causar la prestación reclamada; que solicitó a la enjuiciada la concesión de ese derecho y le fue negado bajo el argumento que estaba gozando de una pensión del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que era incompatible con la que estaría a cargo de Colpensiones porque ambas provenían del tesoro público (f.os 2 a 15 del c. 2024102234122 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el petente acreditó un total de 9641 días laborales que equivalían a 1377 semanas y que negó el derecho reclamado, porque gozaba de una pensión sanción. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria, presunción de legalidad de los actos administrativos, no procedencia del pago de costas y compensación (f.os 75 a 89 del c. 2024102234122 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante fallo del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, resolvió (f.os 150 a 153 del c. 2024102234122 del Juzgado): Primero: DECLARAR que el demandante señor Fabio Antonio Rubiano Camacho tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con efectividad a partir del día 01 de marzo del año 2020.

Segundo: CONDENAR a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor del demandante Fabio Antonio Rubiano Camacho, las siguientes cantidades de dinero: -La suma de $11.602.962 por concepto de saldo retroactivo pensional del año 2020 sobre la base salarial de $1.933.782, -La suma de $25.543.906 por concepto de retroactivo pensional del año 2021 sobre la base salarial de $1.964.915, -La suma de $26.979.461 por concepto de retroactivo pensional del año 2022 sobre la base salarial de $ 2.075.343, -La suma de $29.483.152 por concepto de retroactivo pensional del año 2023 sobre la base salarial de $ 2.267.934, -La suma de $4.956.796 por concepto de retroactivo pensional del demandante calculado este hasta la finalización del mes de febrero del año 2024 sobre la base salarial de $ 2.478.398.

Tercero: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Cuarto: ABSOLVER a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las restantes súplicas de la presente demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 15 de mayo de 2024 (f.os 17 a 38 del c. 2024103419544 del Tribunal), decidió: Primero. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar que el valor de la mesada inicial de la pensión legal de vejez asciende a $1.933.782, en 13 mesadas anuales, con efectividad a partir del mes siguiente de la desafiliación del demandante al Sistema General de Pensiones, conforme lo considerado en esta sentencia. Segundo: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para condenar a Colpensiones al pago del retroactivo pensional que se genere desde el reconocimiento de la pensión legal de vejez, conforme las previsiones hechas en el numeral anterior, y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados del demandante.

Se autoriza a la demandada a deducir del retroactivo pensional los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud del actor. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia, de acuerdo con lo motivado. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que la apelación de la demandada estaba centrada en definir si era posible conceder una pensión de vejez, cuando al actor, otra entidad, le había concedido una pensión sanción. Descartó lo anterior, argumentando, con sustento en la sentencia de casación CSJ SL3144-2023, que la prestación otorgada por el Fondo Pasivo se generó con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y la reclamada a Colpensiones era con cotizaciones efectuadas por empleadores distintos y, por lo tanto, no eran excluyentes, agregando, que no provenían de la misma fuente de financiación. Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego y en virtud del grado de consulta, definió que el actor tenía que reunir las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, para causar la pensión de vejez.

Afirmó que las exigencias previstas en esa normativa fueron alcanzadas, la Resolución DPE 10834 del 10 de agosto de 2020, que era el registro más actualizado, mostraba 1377 semanas cotizadas, sin consideración de los tiempos laborados en la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. A continuación, sostuvo: No queda duda entonces que cumplió los requisitos para causar la pensión legal de vejez, en semanas y edad y considerando las semanas cotizadas (pp. 132-145 pdf 21), las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Defensa Nacional (pdf 20), de la Subsecretaría de Gestión Corporativa y de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y de la (pp. 90-93, 213- 215, 218- 219, 222-223 pdf 21), con cuidado de los tiempos simultáneos, así como analizando que en las resoluciones de Colpensiones que negaron la prestación, se relaciona que el último periodo cotizado fue julio de 2020, pero sin indicar el valor del IBC, para lo cual se tomar· el SMLMV de esa anualidad, se procedió a liquidar el valor de la primera mesada a $2.228.321, conforme el promedio aportado en los últimos 10 años: […].

Señaló, que dichos cálculos se realizaron teniendo en cuenta los días calendario cotizados, en atención al cambio jurisprudencial realizado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL138-2024. Advirtió que ese tema lo conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta y, como el monto de la pensión Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 6 fijado en primera instancia, no se apeló, debía confirmar su valor, es decir, de $1.933.782.

Señaló: Ahora bien, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión del demandante, se observa que en la sentencia apelada se fijó a partir de marzo de 2020, al tener en cuenta la resolución por medio de la cual se negó la prestación (pp. 29-34 pdf 21), sin embargo, verificada la historia laboral y los actos administrativos por los cuales se confirmó la negativa del reconocimiento de la prestación (pp. 47-58 pdf 21), aparece como último periodo cotizado julio de 2020, por lo tanto como la pensión de vejez se concede al mes siguiente de la desafiliación, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y, dado que no se tiene certeza de la data en que ello ocurrió o pueda suceder, en sede de consulta a favor de Colpensiones se revocar· en este punto la providencia, para en su lugar, ordenar que la mentada prestación la comience a disfrutar el actor a partir del mes siguiente a su desafiliación del sistema.

Respecto al retroactivo pensional, comoquiera que se concedió desde el citado mes de marzo de 2020 hasta que sea pagada la pensión, igualmente se revocar· parcialmente esta decisión, para en su lugar disponer su pago a partir de la fecha de disfrute de la pensión y hasta cuando Colpensiones lo ingrese a nómina de pensionados, autorizando los descuentos por salud, como se señalará más adelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 12, actuación 0010 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De forma principal, pretende el recurso extraordinario de casación que la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado, y en su lugar se ABSUELVA de todas y cada una de las pretensiones elevadas en contra de COLPENSIONES. […] Subsidiariamente, se solicita a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto modificó la condena por retroactivo pensional a cargo de COLPENSIONES para fijarlo “a partir del mes siguiente de la desafiliación del demandante al Sistema General de Pensiones”; en sede de instancia, REVOQUE el fallo del a quo, que ordenó el pago del retroactivo pensional desde el mes de marzo de 2020 y se ABSUELVA por dicho concepto.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, porque tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.os 4 a 12, actuación 0010 c. de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.

Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reunió más de 1300 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; 2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor solo contaba con 1276,62 semanas cotizadas, insuficientes para causar la pensión de vejez; 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor contaba con ciclos simultáneos entre el 29 de julio al 31 de diciembre de 1992 Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y del 1 de enero al 19 de julio de 1993 equivalentes a 51,48 semanas; 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que los ciclos simultáneos entre el 29 de julio al 31 de diciembre de 1992 y del 1 de enero al 19 de julio de 1993, equivalentes a 51,48 semanas fueron excluidos de la densidad total de semanas. Dice que esas equivocaciones se produjeron por la errada valoración de la historia laboral actualizada al 14 de septiembre de 2019 y la Resolución DPE 10834 del 10 de agosto de 2020.

Al sustentarlo cita la decisión cuestionada e indica que se apreció con error aquella porque demostraba la inclusión de tiempos simultáneos. Señala que en la historia laboral se evidencia que entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, se registraron cotizaciones con Coonicofer, desde el 29 de julio de 1992 al 19 de julio de 1993 (50.86 semanas) y con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a partir del 30 de enero de 1992, al 1 de mayo de 1994, es decir que se presentó un tiempo simultaneo de 50,86 semanas.

Indica: Nótese como el mismo reporte de semanas tradicionales del demandante, se evidencia que, excluyendo los periodos simultáneos, el actor completó un total de 1225,14 semanas pagadas entre el 1 de diciembre de 1975 y el 31 de julio de 2019, exclusión que pasó por alto el fallador colegiado al establecer que el demandante reunía 1377 semanas pagadas.

Y es que si el fallador plural hubiera adelantado un correcto ejercicio valorativo al contabilizar las semanas pagadas, se Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 9 habría percatado que en el referido acto administrativo fueron relacionados como tiempos servidos (más no cotizados) de forma simultánea, los generados entre el 30 de enero de 1992 y el 1 de mayo de 1994 con “BGTA DSTO CAPITAL” y aquellos prestados a “1 COONICOOFER” desde el 29 de julio hasta el 31 de diciembre de 1992 y para el mismo empleador del 1 de enero de 1993 al 17 de julio del mismo año. Señala que no desconoce que en el Acto Administrativo DPE 10834 del 10 de agosto de 2020, se señaló que se reunió un total de 1377 semanas, pero aclara que la historia laboral refleja un total de 1225,14.

Sostiene que el Tribunal no tuvo cuidado de incluir tiempos simultáneos, porque no excluyó los tiempos dobles relacionados como tiempo de servicios, del total de semanas indicadas en la resolución, pues si se hubiera dado a la tarea de valorar de forma conjunta las documentales referidas se habría percatado que el demandante solamente acreditó «1276,62 semanas».

Finalmente, dice: A dicha conclusión pudo arribar tras sumar a las 1225,14 semanas pagadas entre el 1 de diciembre de 1975 y el 31 de julio de 2019, número del que ya estaban excluidos dichos tiempos coetáneos, las 21,45 correspondientes a los ciclos que iban de agosto a diciembre de 2019, y las 30,03 generadas entre enero a julio de 2020, data en la que registra el último pago, según el acto administrativo erradamente valorado (f.os 5 a 8, actuación 0010 c. de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en relación con el 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 y el 13 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1° del Decreto 758 del mismo año. Le atribuye al Tribunal las siguientes equivocaciones: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador que funge como aportante al Sistema General de Pensiones (SGP) del demandante es BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL; 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la afiliación del demandante al SGP por conducto BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, se encontraba activa. Expresa que esas equivocaciones se presentaron por la indebida valoración de la Historia Laboral del 14 de septiembre de 2019 y la Resolución DPE 10834 del 10 de agosto de 2020.

Al desarrollarlo, señala que la juez de la apelación ordenó el pago del retroactivo a partir de la desafiliación del sistema, porque el último empleador del actor fue el Distrito de Bogotá y su permanecía en el sistema, evidencia que se trata de un trabajador estatal, lo que implicaba que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, tenía que surtir efectos en este asunto, ya que el retroactivo debía generarse desde el retiro del servicio (f.os 8 a 11, actuación 0010 c. de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en atención a la infracción directa de las disposiciones insertas en la acusación anterior. Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Al sustentarlo, cita el artículo 19 de la Ley 344 de 1996; la sentencia de casación CSJ SL4014-2018; el 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el 22 de la Ley 100 de 1993 y sostiene: Colofón de lo anterior, el ad quem pasó por alto que para ordenar el pago del retroactivo pensional, debía tener en cuenta el necesario retiro del servicio oficial del actor, conforme a la limitación de que trata el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 y el precepto 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Dicho de otra manera, a efectos de considerar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión de vejez, el ad quem estaba llamado a comprobar el retiro del servicio del demandante, pues solo a partir de tal momento es posible que COLPENSIONES entre a reconocer la prestación, se insiste, dada la norma contenida en el artículo 19 ibídem (f.os 11 a 12, actuación 0010 c. de la Corte).

IX. RÉPLICA El demandante, para oponerse a la primera acusación, advierte que la enjuiciada aceptó, al momento de contestar la demanda, que reunió la densidad de semanas necesarias para causar la pensión de vejez. Respecto a las dos últimas acusaciones, sostiene que laboró con el Distrito Capital, hasta el 1° de diciembre de 2020 y que la última acusación no tiene correspondencia con lo debatido en este proceso (f.os 1 a 4, actuación 0017 c. de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Con la primera acusación, la demandada busca mostrarle a esta Corporación el error que cometió el Juez de Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la apelación, cuando encontró que el actor reunió la densidad de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez. Para ese efecto, la recurrente sostiene que las equivocaciones que le imputa al Tribunal se originaron por la errada valoración de la historia laboral actualizada al 14 de septiembre de 2019 y la Resolución DPE 10834 del 10 de agosto de 2020.

Se observa que el Tribunal, en ese punto específico señaló que la Resolución 10834 del 10 de agosto de 2020, que era la más actualizada, registraba un total de 1377 semanas. Luego, indicó que el actor reunió las exigencias para causar la pensión legal de vejez y para ese efecto, analizó las semanas cotizadas, las certificaciones de tiempos laborados CETIL del Ministerio de Defensa Nacional, de la Subsecretaría de Gestión Corporativa y de la Secretaría Distrital de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Después agregó que tenía cuidado de los tiempos simultáneos y procedió a calcular el derecho en la suma de $2.228.321, atendiendo al promedio de lo aportado en los 10 últimos años de servicio; sin embargo, confirmó el monto fijado en primera instancia, porque ese tema no fue objeto de apelación. Este recuento es útil para indicarle a la recurrente, que su acusación es deficiente en su formulación, como que Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inveteradamente se ha dicho que es deber de quien acude a este recurso extraordinario cuestionar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizó el sentenciador para formar su convencimiento, pues si se deja libre de debate, aunque sea uno de ellos, la decisión, sustentada en lo no objetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Esa omisión es fundamental en este asunto, porque la demandada, soportada en el reporte de semanas actualizadas al 14 de septiembre de 2019, pretende demostrar que el actor no reunió la densidad de semanas señaladas por el Tribunal, pues ese documento indica que existieron unos periodos simultáneos de 50.86 semanas, lo que arrojó un total de 1225,14 ciclos realizados en toda la vida laboral.

Ciertamente, ese escrito muestra esa información, como que en la casilla 26 de total de semanas (cotizadas (10) + reportados tiempos públicos (21) – simultáneos (25), le dio un total de 1225,14, pues se registró, que existió tiempo simultáneo entre el 29 de julio de 1992 al 31 de diciembre del mismo año, equivalente a 22.29 semanas, y del 1° de enero de 1993 hasta el 19 de julio del mismo año, que reflejaban 28.57 semanas, para un total de 50.86.

Empero, en este no se relacionaron, ni se computaron, los tiempos servidos al Ejército Nacional, que aparecen en la Resolución DPE 10834 del 10 de agosto de 2020 y en el certificado Cetil, que indican que las labores se extendieron Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desde el 8 de agosto de 1977 al 30 de julio de 1979, es decir por espacio de 2 años, 1 mes y 22 días, que se traducen en 110.39 semanas, que sumadas a las 1225,14, da un total de 1335,536, a las que además, se deben adicionar los períodos cotizados desde el 1° de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020, que no estaban registrados en la Historia Laboral del 14 de septiembre de 2019 y con las cuales, el actor reunió la densidad de semanas necesarias para causar la pensión de vejez, que eran de 1300, al acumular un total de 1.382,726.

Adicional a lo anterior, también se dejó fuera de debate que el Tribunal acudió a la sentencia de casación CSJ SL138- 2024, con la que tuvo en cuenta los días calendario cotizados. En razón a lo anterior, no existió ninguna equivocación por parte del Juzgador. Ahora, los cargos segundo y tercero, pretenden establecer que en este asunto debía aplicarse el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 porque, la última cotización registrada en la Resolución del 10 de agosto de 2020 muestra que el último empleador fue el Distrito Capital de Bogotá; situación de la que ciertamente da cuenta el Acto Administrativo DPE 10834 del 14 de agosto de 2020.

Si se hubiera analizado esa cuestión, el sentenciador habría encontrado que la condición de servidor público del demandante (su empleador es una entidad territorial (artículo 286 Superior), que cumple una función pública, al Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 15 encargarse de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios, conforme lo prevé el artículo 332 de la CP)), le imponía remitirse al artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues, esta disposición, sobre racionalización del gasto público, prevé, expresamente, la incompatibilidad de percibir, de manera simultánea, por parte de los servidores públicos, ingresos por salario y por pensión de vejez; de allí, que es necesario su retiro del servicio para que entre a gozar la mesada pensional.

Precisamente, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C584-1997, tuvo la oportunidad de referirse frente a esa disposición y en esa oportunidad, indicó: 8. La norma estudiada busca impedir que una persona pueda gozar, simultáneamente, del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisión de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas.

En efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar.

Tanto los cargos públicos como los recursos que, hoy por hoy, se destinan al pago del pasivo pensional de los servidores públicos, constituyen bienes escasos que deben ser distribuidos con criterio de equidad y siguiendo los imperativos del principio de solidaridad. En particular, el régimen de carrera administrativa consagra una serie de disposiciones que, como la edad de retiro forzoso, definen límites al derecho de estabilidad laboral, a fin de lograr una distribución más equitativa de los cargos públicos y de patrocinar el acceso, en condiciones de igualdad, a la función pública.

Conforme a lo anterior, las acusaciones dos y tres, prosperan, pues en este asunto, en atención a la condición Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de empelado público, era necesario para el goce de la pensión, que se retirara del servicio, situación de la que no da cuenta la Resolución DPE 10834 del 10 de agosto de 2020, pues solo muestra las cotizaciones efectuadas.

En sede de instancia, son útiles los argumentos expuestos con antelación, para modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordena que la pensión de vejez debe comenzar a pagarse, desde el día siguiente al retiro del servicio del demandante, momento en el cual, Colpensiones deberá realizar los cálculos para efectivizar la pensión, teniendo en cuenta todas y cada una de las cotizaciones presentadas y, para ello, aplicará el porcentaje que en derecho corresponda.

También, realizará los cálculos sea ya, con los 10 últimos años de servicios o con todo el tiempo de servicios atendiendo que el actor reúne más de 1250 semanas. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias correrán a cargo de la demandada, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 25899-31-05-001-2023-00239-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que FLAVIO ANTONIO RUBIANO CAMACHO siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pero solo en lo que tiene que ver, con el momento a partir del cual, debe conceder la pensión de vejez.

En SEDE DE INSTANCIA se modifica el numeral segundo de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá emitida el 15 de marzo de 2024, y en su lugar se ordena que la pensión de vejez debe comenzar a pagarse, desde el día siguiente al retiro del servicio del demandante, momento en el cual, Colpensiones deberá realizar los cálculos para efectivizar la pensión, teniendo en cuenta todas y cada una de las cotizaciones presentadas y, para ello, aplicará el porcentaje que en derecho corresponda.

También, realizará los cálculos sea ya, con los 10 últimos años de servicios o con todo el tiempo de servicios atendiendo que el actor reúne más de 1250 semanas. Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 86C6CC9C74C7508C67024D15447A97D46A6DEF47DCCFD23226979946E3248A79 Documento generado en 2025-05-14