SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1002-2023 Radicación n.° 91461 Acta 015 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de octubre de 2020, en el proceso promovido en su contra por LYDA DE JESÚS MARÍN LONDOÑO, al cual se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva, a LUIS HERNANDO MANCILLA ESTACIO.
I.
ANTECEDENTES Lyda de Jesús Marín Londoño llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA —en adelante Porvenir SA—, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Bayron Alejandro Mancilla Marín, a partir del 20 de febrero de 2016, fecha de su fallecimiento, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es la madre del fallecido, quien fue fruto de la unión con Luis Hernando Mancilla; que su hijo murió en la fecha indicada, momento para el cual contaba con 75 semanas de cotización a Porvenir SA; que se divorció del señor Mancilla Marín hace más de 20 años; que vivía con su descendiente, quien no tuvo pareja ni hijos, y de quien dependía económicamente; que era pensionada y recibía una mesada de un salario mínimo; y que solicitó a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó, y en su lugar se le otorgó la devolución de saldos, bajo la consideración de que no acreditó la condición de beneficiaria, conforme lo establece la Ley 797 de 2003.
El juzgado de conocimiento, por medio de auto del 14 de diciembre de 2016, ordenó vincular al proceso a Luis Hernando Mancilla, como litisconsorte necesario, quien no presentó pedimento alguno. Porvenir SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de Bayron Alejandro Mancilla Marín, de hijo de la actora y de Luis Hernando Mancilla; su fallecimiento y la fecha en que ocurrió; su afiliación al fondo de pensiones; las semanas con que contaba en los tres Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 3 últimos años previos al fallecimiento; la solicitud pensional elevada, y la negativa dada a la misma, así como la devolución de saldos.
Indicó que la actora no ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque si bien está divorciada del señor Mancilla, tiene un compañero permanente desde hace 20 años, llamado Fernando Antonio Valencia Arias, con quien tiene una hija de 16 años; y que los padres no dependían económicamente del causante, por lo siguiente: la madre es pensionada; cada uno es propietario de su propia vivienda, no pagan arriendo; además son dueños de un establecimiento de comercio; el padre trabaja como docente; el hijo no vivía con ninguno de sus padres, pues trabajaba en otra ciudad, además ganaba 1 smlmv, por lo que es materialmente imposible sobrevivir y sostener a sus ascendientes.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, resolvió: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE COMPENSACION (sic) y NO PROBADAS las denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y PRESCRIPCION (sic) Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 4 propuesta por la entidad demanda (sic), conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora LYDA DE JESUS (sic) MARIN (sic) LONDOÑO desde el 20 de enero de 2016, en una cuantía del 100% de la mesada devengada por el causante BYRON (sic) ALEJANDRO MANCILLA MARIN (sic) Q.E.P.D., esto es un salario mínimo legal mensual vigente y en razón de 13 mesadas al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuyo retroactivo pensional causado desde el 20 de febrero de 2016 y el 29 de febrero de 2020, asciende a la suma $32.437.856.15, suma a la que previamente ya se le descontó el valor de $746.700.oo, por concepto de devolución de saldos recibidos por la aquí demandante. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la señora LYDA DE JESUS (sic) MARIN (sic) LONDOÑO, a partir de 16 de junio de 2016 hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional correspondiente. 4.- AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponda efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin. 5.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. del reconocimiento de pensión de sobrevivientes respecto del señor LUIS HERNANDO MANCILLLA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 16 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Luis Hernando Mancilla, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 5 PORVENIR S.A. a pagar a la señora LYDA DE JESÚS MARIN (sic) LONDOÑO, la suma de $46.249.9007,17, por concepto del retroactivo pensional causado desde el 20 de febrero de 2016 y actualizado al 30 de septiembre de 2020, debiéndose reconocer a partir del 1º de octubre de 2020 la suma de $877.803.
Se autoriza a PORVENIR S.A., para que del retroactivo adeudado, efectúe el descuento de $746.700, por concepto de DEVOLUCIÓN DE SALDOS de la pensión de sobrevivientes pagada a la demandante. En lo demás se confirma el numeral.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA. Se confirma absolución implícita en lo que respecta a los eventuales derechos del señor LUIS HERNANDO MANCILLA. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si de acuerdo con el material probatorio, se acreditaron las exigencias legales para que a Lyda de Jesús Marín Londoño, se le reconociera la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo Bayron Alejandro Mancilla Marín, acorde con el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su deceso —20 de febrero de 2016—, que reza, que «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
Señaló que, de conformidad con ello, el requisito que otorga la condición de beneficiarios a los padres, es la dependencia económica, la cual deben acreditar; además, que aquella no comprende un concepto estático o rígido, y puede ser total o parcial. Luego relacionó la sentencia CSJ SL1473-2019; y precisó, que la dependencia económica no puede ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica, Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 6 desconociendo las realidades sociales; de allí que deba establecerse, si la ayuda que en forma permanente recibía la actora, poca o mucha, en sus condiciones particulares, significaba la mejoría de su vida, su subsistencia, y la atención de las necesidades vitales.
Acto seguido, se adentró en el análisis de la prueba testimonial, compuesta por las declaraciones de Aurora Cardona de Correa, Miriam Tejada Tabares y Mercedes García de Calderón; y al respecto expresó: De las declaraciones de los testigos se extrae que si bien la señora Lyda de Jesús Marín Londoño, es pensionada y desarrolla actividades de costurera, y su compañero trabaja de manera ocasional haciendo labores de mensajería, ello no desvirtúa la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo al momento de su fallecimiento, pues todo indica que era mayor el apoyo que con los gastos del hogar, brindaba el fallecido.
De manera que encuentra la Sala que los testimonios son coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a su madre, aspecto que de todas lo afirmaron, pese a no indicar una cifra monetaria específica, siempre estuvo acompañada de apoyos como el pago de los servicios públicos, el pago del colegio de su hermano menor y de la alimentación, bajo el deseo de aminorar la carga a su madre, respecto de quien, tampoco afloran condiciones económicas boyantes, aparte de contar con la vivienda de propiedad familiar, una pensión de invalidez, que según sus dichos ascienden a 1 salario mínimo, y de realizar actividades de costura, que le generan ingresos por $2.000 o $3.000 pesos.
Advirtió que el concepto de subordinación económica no tiene una definición legal y específica, por lo que requiere de una ponderación práctica, que pasa necesariamente por valorar la contribución que el afiliado proporciona a su progenitora, a fin de lograr con algún grado de certeza, la importancia que tiene para el mantenimiento de los niveles Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 7 de subsistencia que el núcleo familiar tenía a la fecha de su muerte; por ello no resulta de recibo el argumento encaminado a desvirtuar la dependencia económica, por el hecho de estar la actora pensionada por invalidez, pues de la prueba testimonial se extrae que su hijo le colaboraba económicamente al momento de su deceso, con los gatos del hogar.
Además, que tampoco es procedente medir la dependencia económica según el lapso que el afiliado proporcionó ayuda a su ascendiente, ya que la norma no exige un periodo mínimo para acreditar aquella, simplemente exige que exista al momento del deceso del afiliado, por lo que no interesan las circunstancias anteriores de aquel, ni el tiempo que perduraron, sino que lo que se debe verificar, es si existió una mejora pecuniaria por el aporte del afiliado fallecido previa a la muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de los pedimentos del libelo genitor. Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; sin réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que el Tribunal incurrió en el error de hecho, de: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marín dependía en términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que contaba con otros recursos propios, estables y vitalicios para atender su subsistencia y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para sufragar su manutención aun sin contar con alguna ayuda del occiso.
Señala que ello ocurrió, por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: el historial de aportes realizados por el señor Mancilla Marín, en Porvenir S.A. (f.° 12, c. 1); los testimonios de Aurora Cardona de Correa, Miriam Tejada Tabares y Mercedes García de Calderón (grabación de la audiencia de primer grado); y el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Grupo de Tareas Empresariales (fs. 80 a 83, c. 1).
Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 9 Igualmente, por la no valoración del documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (fs. 72 a 74, c. 1); y el Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio – Rues (f. 84, c. 1). En su desarrollo aduce, que quien quiera beneficiarse con un derecho debe comprobar su calidad de acreedor legítimo de él, correspondiéndole al juez soportar su providencia, en lo que en verdad se haya acreditado en el juicio, y no en meras suposiciones; sin embargo, señala que en el presente asunto, con solo examinar el acervo probatorio anexado al expediente, es simple hallar que no hay una sola prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro del perecido, para poder atender las erogaciones maternas, lo que saca a relucir el desatino del fallador de segundo grado, cuando, sin contar con los pilares fácticos para hacerlo, confirmó la sentencia de primera instancia, no obstante desconocer a cuánto ascendían los gastos de la madre, o el valor de la contribución del finado, o la significancia de ésta con relación a los primeros; al respecto referenció la sentencia SL4103-2016.
Sostiene que una vez analizado el expediente a la luz de la tesis expuesta por la Corte, se evidencia el dislate del juez colegiado al ratificar la condena impartida por el a quo, pues es claro que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para corroborar la dependencia económica, que es lo que ciertamente debía tenerse en consideración para verificar si había o no una sujeción financiera frente al difunto, como se extrae de la tesis de la Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte antes transcrita, esto es, que « resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia».
Afirma que la propia demandante, en el documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (fs.72 a 74, c.1), que cuenta con su firma, confesó que está pensionada con un salario mínimo, que tiene casa propia, que está asistida en materia de salud por la EPS Comfenalco y que hace 20 años vive con un compañero permanente distinto del padre del causante; además, en el folio 84 del cuaderno 1, fue allegado el Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio correspondiente a la citada señora, en el que se lee que, para el año del deceso de su vástago —2016—, era propietaria de dos establecimientos de comercio, con sus respectivas matrículas activas; y que contaba con dos empleados.
Y que, en diametral oposición, basta con examinar el historial de aportes realizados por el señor Mancilla Marín en Porvenir SA (f.° 12, c. 1), para hallar que su labor como dependiente fue muy escasa y con largas interrupciones, lo Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 11 que siembra una fundada duda sobre su capacidad para ayudarle a la mamá con algunos recursos; y si se admitiera en gracia de discusión, que trabajaba en forma independiente, no hay una sola prueba que demuestre a cuánto ascendían sus ingresos y, por consiguiente, la factibilidad de auxiliar a su madre en forma real y no fantasiosa; carencia de pruebas que el juez no puede suplir con su imaginación porque la ley se lo prohíbe.
Pero, incluso, si se diera vía libre a esa posibilidad, es decir, que el causante contaba con algunas entradas económicas, en términos de equidad también debía aceptarse que dos establecimientos de comercio (uno de ellos una licorera), con dos empleados, también deben producir unas utilidades que sumadas a una pensión, daban con qué vivir a la actora en forma congrua y autosuficiente; de tal suerte, o se eliminan las dos opciones o se reconocen ambas, pero escoger solo una de ellas, lo que redunda en favor de una de las partes, constituye una acción ajena al más elemental concepto de justicia, como ocurrió en la sentencia recurrida y lo que, claramente, motiva casar la decisión impugnada.
Agrega que si se estudia el expediente desde otro punto de vista, es de bulto que allí no obra una demostración sobre la necesidad que tenía la progenitora de recibir un auxilio suministrado por el difunto, pues es manifiesto que no se probó a cuánto ascendía el total de los gastos maternos, exclusivamente de ella y no de otros miembros del grupo familiar, pues en una situación como la presente, la pensión de sobrevivientes debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la madre y no de las demás personas que la Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 12 rodeen, de suerte que resultaba imposible determinar si el hipotético subsidio del fallecido, primero, estaba destinado a la señora Marín y, segundo, si era significativo o, por el contrario, si era una simple muestra de la prodigalidad de un buen hijo que buscaba hacer más cómoda la vida de su progenitora pero que no contaba con la magnitud o trascendencia para convertirse en indispensable.
Precisa que la colaboración baja, esporádica u ocasional del causante, no crea un sometimiento pecuniario; al respecto referencia las sentencias CSJ SL 15116-2014 y CSJ SL14923-2014. Y que si aunado a lo anterior, se tuviera en cuenta que era la madre quien le daba la morada a su hijo, se cae de su peso que, a diferencia de lo que creyó el juez colegiado, aquel sí estaba compelido a colaborar con algo como compensación por esa vivienda, socorro que, desde luego, no tendría la significancia para generar una sujeción financiera —a todas luces inexistente—, con lo que se descarta de tajo cualquier posibilidad de que la demandante pudiera acceder a la pensión deprecada.
Resalta que no es prueba de la dependencia económica, que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar, para darle una vida más confortable a sus padres, para expresarles su gratitud, por simple afecto, por un pacto con ellos, o por mil razones más, pues eso no configura inexorablemente el elemento distintivo de toda supeditación, que es que los beneficiados requieran de ese auxilio, y que el benefactor lo suministre en forma permanente y suficiente para asegurar el mínimo vital de sus ascendientes, como se confirma con lo Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL8406-2015.
Asegura que las reflexiones previas, demuestran la existencia del yerro fáctico denunciado, y abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, como los testimonios de Aurora Cardona de Correa, Miriam Tejada Tabares y Mercedes García de Calderón (grabación de la audiencia pertinente de primer grado); y aunque es incontrovertible que las tres aseveran que la progenitora estaba sometida en términos monetarios de su hijo, también lo es, que al estudiar con cuidado sus respuestas, resultan ligeras y/o confusas, además de que ello proviene de personas muy amigas de la actora, que reconocieron expresamente su condición de testigos de oídas, y que el mismo juzgador ad quem destacó en su fallo, así: Aurora Cardona: «Afirmó constarle la ayuda que Bayron le brindaba a su mamá, toda vez que los veía salir a mercar, además Lyda le comentaba que él le 11 pagaba los servicios públicos, la alimentación y los medicamentos»;
Miriam Tejada: «Aseveró que Bayron era quien ayudaba económicamente a su mamá, pues le daba dinero, pagaba los servicios públicos, y ayudaba con el pago del colegio privado donde estudiaba el hermano menor, circunstancias que le constan, porque los veía salir a hacer mercado y porque Lyda se lo comentaba»; y finalmente, Mercedes García también alude a ese carácter, al rendir su versión ante el juez.
Añade que, a pesar de las tres testigos justifican la dependencia económica en que veían a madre e hijo salir a hacer mercado juntos, ello de ninguna manera da certeza de Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 14 una supeditación pecuniaria, porque ninguna dijo quién pagaba lo adquirido; pero aun si fuera el fallecido el que lo hacía, al haberse omitido mencionar el valor de la compra, se deja sin piso la posibilidad de que esa circunstancia probara subordinación; dato necesario, pues en numerosas ocasiones la Corte ha señalado que la ayuda debe ser significativa, condición solo se mide en términos cuantitativos y no cualitativos.
Cita la sentencia CSJ SL2490-2019, concerniente a los testimonios de oídas. Manifiesta en cuanto a las afirmaciones realizadas por la demandante, tendientes a favorecerse con ellas, como, por ejemplo, que el occiso le daba $1.100.000 mensuales, que es obvio que no pueden ser tenidas en cuenta como soporte de sus pretensiones, y menos cuando no hay ni siquiera un indicio de que el asegurado ganara un dinero que bastara para atender sus propias erogaciones y para que pudiera darle esa suma a su progenitora; en todo caso, es palmario que no hay prueba de la cuantía de las erogaciones maternas —no las de su hogar—, ni del valor o la significancia del hipotético socorro del extinto, o de que los recursos obtenidos por su mamá no eran suficientes para costear su manutención, elementos imprescindibles para acreditar que, efectivamente, la madre estaba subordinada a los recursos entregados por su hijo para garantizarle su modus vivendi.
Por último, en lo atinente al contenido del documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 15 el Grupo de Tareas Empresariales (fs. 80 a 83, c.1), expresa que es poco lo que aporta para el esclarecimiento de los hechos, aunque no debe pasarse por alto, el aparte en el que habla del compañero permanente de la señora Marín, y de su trabajo como independiente, por el que obtiene por lo menos $500.000 mensuales que entrega para asumir parte de los gastos de su familia; y que si en gracia a discusión se admitiera que allí se habla de una contribución del causante, ello no cambia la situación, en cuanto a que aun si aquel aporte existiera, no hay prueba de su significancia, y por ende, de su capacidad para crear un sometimiento pecuniario.
Concluye que las reflexiones precedentes reafirman que no quedó probado que la subsistencia de la madre estuviese sujeta a la subvención económica del occiso, como lo estableció el juez de segundo grado; máxime que es a quien pretende obtener la pensión de sobrevivientes, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados, depender económicamente del causante, exigencia consagrada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y como en el presente asunto no se aportaron las comprobaciones que acreditan tal supeditación monetaria, es sencillo comprender que el fallador se equivocó al confirmar las condenas impartidas en la primera instancia, al hacerlo sin disponer de soportes probatorios sólidos y con base en meras trivialidades, lo que avala la existencia del yerro fáctico.
Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta. en la modalidad de aplicación indebida, el literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, así como la infracción directa de los arts. 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 17 Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal encontró acreditada la condición de beneficiaria de la demandante, de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, al depender económicamente de él, pues pese a ser pensionada, desarrollar actividades de costura y tener un compañero permanente que trabajaba en forma ocasional en labores de mensajería, estimó que aquel era el mayor apoyo de los gastos del hogar.
A efectos de acreditar su acusación, propuso el censor la existencia de un yerro fáctico, a saber, «dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Marín dependía en términos económicos del difunto […]». Con tal fin, referencia como pruebas indebidamente apreciadas, el historial de aportes realizados por el señor Mancilla Marín, en Porvenir S.A. (f.° 12, c.1); los testimonios de Aurora Cardona de Correa, Miriam Tejada Tabares y Mercedes García de Calderón (grabación de la audiencia de Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 18 primer grado); y el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Grupo de Tareas Empresariales (fs. 80 a 83, c.1).
Y como no valoradas, el documento denominado «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (fs. 72 a 74, c.1); y el Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio – Rues (f.° 84, c.1). Bajo el anterior planteamiento, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez plural al establecer la existencia de la dependencia económica a la que se refiere el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y, por ende, al concluir que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Es necesario recordar que esta corporación ha reiterado que la subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria brindada por el hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014 y CSJ SL14923-2014).
Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 19 También se ha precisado, que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso particular o concreto, en el que se determine si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso no se configuraría el presupuesto legal para obtener la prestación pensional.
Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda — así sea parcial— del hijo o hija sea determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL529-2019). Por tanto, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que ésta sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Partiendo de las anteriores reglas, deben analizarse las pruebas denunciadas, de la siguiente forma: Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 20 El documento denominado «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (fs. 72 a 74, c.1): En este informa la demandante, que es pensionada y recibe como mesada un salario mínimo, y que estaba afiliada a la EPS Comfenalco; ello no desdice la conclusión de dependencia económica a la que arribó el ad quem, pues como se ha expresado, no desconfigura aquella, el hecho de que la progenitora percibiera rentas o ingresos adicionales, salvo que aquellos la hicieren autosuficiente económicamente.
El Registro Único Empresarial y Social Cámaras de Comercio: Este documento que reposa en el folio 84, expedido por Confecámaras, corresponde a un registro mercantil en el que se hace constar que Lyda de Jesús Marín Londoño se inscribió como comerciante – persona natural, con fecha de matrícula el 21 de enero de 2012, la cual fue renovada por última vez para el año 2016; se reporta como actividad económica: «3290 Otras industrias manufactureras n.c.p.», y como «Información del Propietario/ Establecimientos, agencias o sucursales», así como dos establecimientos denominados Licores Bayron y Súper Estrella.
La información contenida en dicho documento, de haber sido apreciada, no variaría la decisión del ad quem, pues lo que informa, es, la inscripción de la actora como comerciante en actividades de la industria manufacturera, y la de la propiedad de dos establecimientos de comercio, lo que en modo alguno permite acreditar la existencia de ingresos económicos efectivos, y menos aún, de manera Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 21 suficiente para considerar que la accionante tenía autonomía financiera para asumir sus gastos propios y manutención; por ende, no permite desvirtuar la conclusión del juez plural, en cuanto a la existencia de dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
El hecho de que la demandante tuviese vigentes o activas las matrículas del establecimiento de comercio para el año 2016, no implica que para la época del fallecimiento de su hijo —20 de febrero de 2016—, ella contara con total independencia financiera, producto de la información mercantil reportada ante la entidad correspondiente. Para ello, indefectiblemente era necesario determinar las condiciones en que se ejerció la actividad comercial registrada, y si los mencionados establecimientos de comercio, en verdad le generaron recursos económicos, y en qué medida.
Aspectos de los que no pueden dar cuenta los documentos formales de registro mercantil. Debe tenerse presente que lo relevante para determinar la independencia económica, no es la calidad de propietario de algún bien, inmueble o establecimiento, sino la evidencia cierta de que tal propiedad genera renta, ingresos o utilidades que permiten cubrir los gastos básicos de subsistencia y manutención. En sentencia CSJ SL6233- 2016, se indicó: De tales instrumentos impone anotar, que no son aptos para demostrar propiedad; con independencia de ello, si se tuvieran como idóneos para tal fin, y así los hubiera estimado el ad quem, tal acontecimiento no desvirtuaría la controvertida dependencia económica, pues como lo ha adoctrinado esta Sala, la existencia Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 22 de un bien inmueble no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes económicamente.
Así lo dejó sentado en proveído CSJ.SL 30 sep. 2015. rad. 53350, en el que se reiteró lo dicho en CSJ.SL. 1 nov 2011. rad. 44601. Como no está demostrado que la propiedad del bien le haya proveído renta alguna a la demandante, no es posible considerar la suficiencia económica por el solo hecho de ser copropietaria del mismo. Por tanto, no es posible endilgar error alguno al Tribunal en la valoración de estos documentos, pues en verdad no podría derivarse de ellos la existencia de ingresos propios que le otorgaran a la señora Marín Londoño, la capacidad de procurarse su subsistencia y manutención por sí misma, sino únicamente la propiedad de un establecimiento comercial.
En consecuencia, tampoco se colige error respecto del historial de aportes realizados por el señor Mancilla Marín (f.° 12, c.1), acorde con el razonamiento expuesto por la censora, en el sentido de que en diametral oposición a los ingresos propios con que contaba la actora, informa el primero, que la labor del causante como trabajador dependiente fue muy escasa y con largas interrupciones, lo que pondría en entredicho su capacidad de proveerle ayuda a su madre; aunado a que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, lo que exige la ley es la dependencia económica al momento de la muerte del afiliado, y no un término mínimo para que se configure (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32521).
En otras palabras, la norma no prevé que aquella solo exista cuando se verifique por un tiempo determinado, ni mucho Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 23 menos la excluye porque apenas se materialice en los dos últimos meses de vida del causante; más que un elemento cuantitativo, el factor examinado obedece realmente a un criterio de calidad, en función a las necesidades de la familia beneficiaria, y a las posibilidades del aportante, lo que impone necesariamente revisar las particularidades de cada caso concreto.
En lo referente al documento resultante de la investigación administrativa adelantada por el Grupo de Tareas Empresariales (fs. 80 a 83, c. 1), debe decirse, que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional, se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).
En esa medida, en principio, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la reclamante, como tal situación no acontece en el presente asunto no procede su análisis en esta sede. Finalmente, la misma suerte corren los testimonios de Aurora Cardona de Correa, Miriam Tejada Tabares y Mercedes García de Calderón, pues el estudio de pruebas testimoniales solo resulta viable cuando se ha demostrado el yerro con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, tampoco es posible su ponderación (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021).
En ese orden de ideas, concluye la Sala que la entidad recurrente no logró sustentar sólidamente los errores que le Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 24 atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada, la cual le permitió concluir que con los medios de convicción se acreditaba que Lyda de Jesús Marín Londoño dependía económicamente de su hijo fallecida y, en consecuencia, le asistía el derecho pretendido.
Por lo que, al no constatarse la aplicación indebida de las normas relacionadas, el cargo no está llamado a prosperar. Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en casación, dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LYDA DE JESÚS MARÍN LONDOÑO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva, a LUIS HERNANDO MANCILLA ESTACIO.
Radicación n.° 91461 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso justificado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ