República de Colombia Corle Suprema de MIS Sala de Caución Lateral Sala de Datemerlléo N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1002-2022 Radicación n.° 89510 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO CALAMBAS PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 4 de febrero de 2020, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Libardo Calambas Paz, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89510 como consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagarle ola pensión sanción, debidamente indexada, desde el 9 de septiembre de 2007, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad»; la indexación por el lapso transcurrido entre el 28 de junio de 1999, fecha de su despido y aquella en que se reconozca la prestación, y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: prestó sus servicios personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a término fijo por 2 arios desde el 18 de enero de 1982 hasta el 17 de enero de 1982 y a término indefinido entre el 21 de diciembre de 1984 y el 27 de junio de 1999, por espacio total de 16 arios y 187 días; que al momento del despido desempeñaba el cargo de Director I, Grado 07 en la oficina de Jambaló (Cauca).
Manifestó que devengaba un salario de $796.056, no fue afiliado para pensión al seguro social ni a otra entidad y que nació el 9 de septiembre de 1957 (f.° 2 a 9 cuaderno de las instancias). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos de la demanda.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, de fondo la de prescripción y las que denominó: insuficiencia probatoria, indebida interpretación del manual administrativo, inexistencia de la obligación, falta SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 89510 de legitimación en la causa por pasiva, compatibilidad pensional y la «innominada o genérica».
Manifestó que no le asistía razón al demandante en punto a la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento del cumplimiento de todos los requisitos habilitantes para ser beneficiario de la misma como repetidamente lo ha expuesto esta Sala de Casación, que la prestación reclamada debía estudiarse bajo los derroteros del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que el retiro del demandante no fue injusto (f.° 135 a 139 cuaderno de las instancias).
En proveído de 3 de abril de 2018 (f.° 169 y 170 cuaderno de las instancias), el a quo dispuso vincular a la Nación Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, quien al dar respuesta (f.° 174 a 191 cuaderno de las instancias) se opuso a las súplicas de la demanda y adujo no constarle los fundamentos que la misma. Presentó la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, el derecho a la pensión de vejez se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y la «innominada o genérica».
Aseguró que no estaba llamada a responder por los eventuales derechos que reclamó el actor en este asunto, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89510 razón por la que no procedía imponer condena alguna en su contra. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y profirió fallo en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2019 (CD a f.° 727 cuaderno de las instancias), en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP y la de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación presentada por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante.
Inconforme, el actor apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 4 de febrero de 2020 (CD a f.° 735 cuaderno de las instancias), en el que confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó, que en este asunto se encontraba probado que el demandante laboró para la Caja Agraria desde el 18 de enero de 1982 hasta el 17 de enero de 1984 y del 21 de diciembre de 1984 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, 16 arios y 187 días, que ocupó el cargo de Director I, grado 7 en la oficina de Jambaló (Cauca), que el contrato finalizó por supresión y liquidación de la entidad lo que no representa una justa SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89510 causa de despido (artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945) y, en consecuencia, dedujo que la terminación del vínculo laboral fue injusta, CSJ SL224-2019.
Afirmó que como la relación laboral finalizó con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, no había duda de que la normativa aplicable era tal disposición en la medida en que el parágrafo primero del artículo 133, indicó que lo dispuesto en él se aplicaba a los servidores públicos que tenían la calidad de trabajadores oficiales y a los del sector privado, así que frente a la indiscutible claridad de la norma no podía afirmarse que la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 estuviera aún vigente para los trabajadores oficiales, así lo adoctrinó esta Corporación entre otras en las sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 34684, «radicado 41254»y CSJ SL961-2016.
Determinó que por lo dicho en precedencia no prosperaba la alzada del actor, aunado a que la pensión pretendida (Ley 171 de 1961 o del Decreto de 1848 de 1969), se causaba al momento del despido, esto es, el 27 de junio de 1999, cuando ya no se encontraba vigente la prestación pretendida, que esta Sala de la Corte se ha reiterado de manera pacífica que la pensión sanción o restringida de jubilación se causa con el despido o con el retiro voluntario, según sea el caso, CSJ SL723-2018.
Agregó que en gracia de discusión el demandante tampoco cumplía los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89510 de 1993, pues de la revisión de expediente administrativo se advertía que desde el 1 de abril de 1994 fue afiliado al Seguro Social y aunque el número de semanas fue escaso, lo cierto era que tal acreditación impedía el reconocimiento de la pensión sanción invocada, lo anterior conforme a pronunciamientos de esta Sala en procesos en los que incluso fungía como empleador la misma demandada y se debatían iguales supuestos de hecho, sentencias CSJ SL, 5 oct. 2010 rad. 37566 y CSJ 5L6624-2016.
Aclaró que si bien, con el recurso el actor solicitó el reconocimiento pensional con sustento en el Manual Administrativo de la Caja Agraria, tal pretensión no se encontraba en el libelo de demanda pues al revisar las pretensiones y los hechos no se solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal, pero que en todo caso esta Sala en un asunto de similares contornos CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 35846, estableció que dicho manual no es fuente de obligaciones pensionales, razones por las que confirmó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89510 sede de instancia revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que recibió réplica de la demandada y vinculada y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa interpretación errónea del articulo 8 de la Ley 171 de 1961 y del articulo 74 del Decreto 1848 de 1969. En el desarrollo, asegura que en materia de pensiones existen unos derechos consagrados en la ley, los cuales prevén que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador por determinado tiempo y es despedido sin justa causa, puede obtener el pago de la pensión sanción. Reproduce el articulo 267 del CST y alega que el sentenciador de segundo grado no interpretó de manera correcta el Articulo 8 de la Ley 171 de 1961, pues: [ ] al estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO si bien afilió al demandante señor LIBARDO CALAMBAS PAZ, para los riesgos de I.V.M., también lo es que dicha afiliación lo fue sólo por poco tiempo, en relación con el tiempo transcurrido de manera fraccionada, entre el 18 de enero de 1982 al 27 de junio de 1999, un total de 16 años y 187 días, tiempo durante el cual el trabajador debió estar amparado 100% por las normas del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de conformidad SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89510 con el Decreto 3041 de 1966 que empezó a regir el 14 de enero de 1967 según el diario Oficial.
Afirma a continuación, que si la Caja Agraria hubiera cumplido con su deber legal habría podido elegir entre seguir cotizando al sistema o haber optado por la pensión sanción que legalmente le correspondía luego de haber trabajado por más de 15 arios y ser despedido sin justa causa, que si bien se encontró probada la afiliación al ISS, lo cierto es que para el momento del despido ya había adquirido el derecho a ser pensionado por el empleador por haber superado los 15 arios de servicios a la entidad.
Reproduce apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-580-2009 y CC C-168-1995, y concluye que al interpretarse de manera equivocada el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, dándole un alcance incorrecto, sin que se buscara la realidad de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas, cuya protección se solicita, configuran «sin lugar a dudas una violación consecuencial de infracción directa del artículo en mención con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional» y que igualmente trasgrede «el art. 243 de la Constitución Política, porque las sentencias emitidas por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento».
VIL RÉPLICA La UGPP cuestiona deficiencias técnicas del recurso SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89510 presentado dado que el colegiado no aplicó las normas que se denuncian, asegura que el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada pues fue afiliado por su empleador al sistema general de seguridad social en pensiones, que tampoco era viable otorgar la prestación con sustento en el Manual Administrativo de la Caja Agraria por no ser fuente de obligaciones como lo ha reiterado esta Corporación CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 35846.
La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirma que la sentencia no es violatoria de la ley sustancial, de la documental aportada se puede comprobar que si bien está demostrado que el actor laboró por más de 15 arios, no hay acreditación de que su retiro lo haya sido por causa injusta. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de los errores de orden técnico que el cargo exhibe, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: i) el demandante prestó sus servicios personales para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 18 de enero de 1982 hasta el 17 de enero de 1984 y del 21 de diciembre de 1984 hasta el 27 de junio de 1999, esto fue, 16 arios y 187 días; ii) que la relación laboral terminó por decisión unilateral adoptada por la entidad empleadora, y iii) que durante la vinculación laboral referida, el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS.
SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89510 Con el fin de resolver los planteamientos del recurrente, resulta pertinente remitirse a una decisión reciente de esta Corte, contenida en la sentencia CSJ SL4371-2020, para concluir que el cargo no sale victorioso, pues, resulta indiscutible que la situación del recurrente estaba gobernada por las previsiones del articulo 133 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el despido ocurrió injusto con posterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la norma mencionada que derogó el articulo 8 de la Ley 171 de 1961, así como el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones en las que se sustentaron las pretensiones de la demanda, pues solo conservaron su vigencia para el sector público hasta la entrada en vigor la citada Ley 100 de 1993.
Así lo tiene adoctrinado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL3890-2020 y CSJ SL3508-2019 al rememorar la sentencia CSJ SL17704-2015, en los siguientes términos: [ ] Al margen de lo anterior, yen lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/ 1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.
Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: "Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para 5CLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 89510 trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 arios de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 arios y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 arios o más de servicios".
El anterior criterio fue reiterado en sentencia reciente CSJSL 3773 de 2018, donde al resolver un asunto de similares contornos expuso: [ ] De esta manera, como el despido de la demandante ocurrió el 28 de junio de 1999, la norma aplicable al presente asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no como lo pretende la censura el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, máxime que no puede predicarse como lo hace la recurrente que la pensión sanción de esta normatividad cumple su finalidad solamente con la acreditación del tiempo de servicios, puesto que una de las exigencias estructurales de la prestación es el despido sin justa causa que impida la consolidación del derecho pensional, lo cual, se itera, aconteció aquí en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De todas maneras, no sobra advertir que la actora tiene causada la pensión de vejez con bono tipo B a cargo de la Caja Agraria. De otra parte y en lo que hace a los reproches fundados en la sentencia CC C-168 de 1995, en la mencionada providencia SL4371-2020, se dijo: [ ] el primero; en la categoría de «derecho adquirido«, que el recurrente le adjudica a su aspiración pensional, no habrá de prosperar al no alcanzar a tener tal connotación al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues, bajo la égida de esta norma no logró consolidarse el derecho pretendido toda vez que el despido o la terminación del vínculo laboral con su SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 89510 empleadora, elemento necesario e imprescindible para su causación, se produjo el 27 de junio de 1999, es decir, luego de subrogada la norma en cita por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Entre tanto, el segundo; que alude a la aplicación del «principio de la condición más beneficiosa», tampoco sería pertinente, pues este principio supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente consolidada y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele, presupuesto que tampoco se advierte en el presente caso al tenerse en cuenta que los presupuestos facticos para el establecimiento de la pensión sanción, se itera, nunca se conjugaron al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por lo antes expuesto, la Corte no advierte yerro jurídico del Tribunal, consecuentemente el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2020, en el proceso que instauró LIBARDO CALAMBAS PAZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SCLA.IPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89510 PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 13