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SL1002-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1237 de 1946Decreto 1615 de 2003Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 2661 de 1960Decreto 3267 de 1963Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2 de 1932Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943

Radicación n.° 53643 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1002-2018 Radicación n.° 53643 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA ZABALA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, CONSORCIO DE LA FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA IINFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

Téngase a la doctora Nohora Ofelia Otálora Cifuentes, como apoderada judicial del Ministerio de Tecnologías de la Iinformación y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 55 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Alicia Zabala llamó a juicio al Patrimonio autónomo de remanentes de Telecom - PAR, Consorcio de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., la Nación-Ministerio de Comunicaciones y la Nación-Ministerio de Hacienda y crédito público, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 16 de julio de 1987 hasta el 26 de julio 2003, y adicionalmente se estableciera que era beneficiaria del plan de pensión anticipada (en adelante PPA).

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a reconocerle pensión anticipada de jubilación a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio incluyendo para su liquidación la totalidad de factores salariales y las mesadas causadas, los incrementos de ley, los intereses de mora y la indexación. En subsidio solicitó que se ordenera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el cálculo actuarial para efectos de la conmutación pensional con el fin de garantizar el pago de las mesadas pensionales, constituyéndose para ello un patrimonio autónomo pensional; y posteriormente se girara éste al Patrimonio Aautónomo de Remanentes de Telecom – PAR, al Consorcio de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., y al Ministerio de Comunicaciones.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de febrero de 1962; que laboró para Telecom desde el 16 de julio de 1987 al 26 de 2003, desempeñando el cargo de telefonista nacional; que la empleadora Telecom fue reestructurada como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según Decreto 2123 de 1992; que dicha entidad el 12 de junio de 2003 entró en etapa de liquidación, ello en cumplimiento del Decreto 1615 de igual año, proceso liquidatorio que culminó el 31 de enero de 2006; que elevó varios derechos de petición a Telecom en liquidación, al Consorcio de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., y al Ministerio de Comunicaciones para que se le reconocieran los beneficios del PPA a los cuales tenía derecho por faltarle menos de 7 años para el cumplimiento de los requisitos, y que el 20 de junio de 2007 mediante oficio n.º 12972 emitido por el Patrimonio autónomo de remanentes de Telecom le fueron negadas sus peticiones.

Al dar respuesta a la demanda las entidades manifestaron lo siguiente: El Patrimonio de remanentes de Telecom conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra. Aceptó los hechos relativos al régimen jurídico de Telecom y su liquidación, así como su culminación, al igual que el derecho de petición elevado por la demandante y la respuesta dada negando lo solicitado.

De los demás dijo que unos no le constaban y que otros debían probarse. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la demandada, la que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanente Telecom, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del Decreto 1615 de 2003, buena fe y prescripción. Por su parte, el codemandado Ministerio de Comunicaciones, manifestó no constarle los hechos, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló excepciones que llamó inexistencia del derecho, inepta demanda e indebida integración del contradictorio.

A su turno, la Nación-Ministerio de Hacienda y crédito público, en su respuesta y corrección, se opuso a las peticiones principales y subsidiarias. En relación con los supuestos fácticos aceptó sólo la naturaleza jurídica y liquidación de la extinta Telecom, y dijo no constarle los demás. Propuso como excepciones la de inexistencia de la relación laboral con ese Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, no obligación del Ministerio a pagar prestaciones, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre las otras demandadas y el Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de junio de 2010, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada desde el 16 de julio de 1987 hasta el 26 de julio 2003; y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo. El juez colegiado se refirió al instructivo o documental de folios 84 a 91 que contiene el denominado PPA del cual se desprende que dicho beneficio «[…] además de estar dirigido a una categoría especifica de trabajadores (PRÓXIMOS A PENSIONARSE), los interesados en recibir dicha prebenda debían desplegar una participación activa en el proceso de conformación del grupo de trabajadores beneficiarios del Plan».

Especificó que un trabajador que deseaba acogerse a dicho plan según el número 15 del texto, debía suscribir acta de conciliación ante el representante del Ministerio de Protección Social. Además, que las prestaciones derivadas del plan en comento, serían canceladas en su mayoría en los meses de marzo y abril de 2003, lo que presuponía que el trabajador interesado en acogerse a éste, debía manifestarlo antes de ese término «aun cuando expresamente no se haya dicho nada al respecto».

Expresó que el objetivo del PPA era el de otorgar el beneficio pensional a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión que a 31 de marzo de 2003 estuvieren como mínimo a 7 años de consolidar su derecho a la pensión, en el caso de quienes desempeñaban cargos ordinarios, o en cargos de excepción quienes cumplieran 20 años de servicios para el 31 de marzo de 2004 y accedieran a dar por fenecido de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo.

Manifestó que, en el caso de la demandante, quien desde la demanda inicial aceptó que sólo el 27 de marzo de 2006 elevó solicitud ante la empleadora para que se le incluyera en el plan anticipado de pensión, no podría acceder a su petición porque ello sería tanto como desnaturalizar la figura del plan anticipado de pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se pronuncie favorablemente sobre las pretensiones de la demanda. Con tal propósito se formularon tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente porque, aunque se presentan por vías diferentes, denuncian similar grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y persiguen idéntico fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal «[…] de violar directamente, los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicables en este caso; los artículos «21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y las artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».

Para la sustentación del recurso, la censura sostuvo contrario a lo inferido por el Tribunal, que el demandante sí acreditó los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada. Explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Nacional, reconocen un derecho que consiste en la aplicación ultractiva de la norma anterior más favorable, pero que esa situación en el caso de la actora no se presenta, como quiera que ésta gozaba de un régimen especial de conformidad con las normas que reglamentan a los empleados de correos y telégrafos, esto es la Ley 28 de 1943 artículo 1° y la Ley 2° de 1932 artículo 16.

Además que de los diferentes documentos como el de terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, el plan de pensión anticipada, los derechos de petición elevados y la certificación laboral, se extrae la voluntad de la demandante de acogerse a los beneficios del citado plan de pensión anticipada. Expuso que la promotora del proceso cuenta con el régimen especial de jubilación de los cargos de excepción consagrado en el Decreto 1835 de 1994, aplicable para quienes estaban vinculados al momento en que se transformó Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado.

Este trae como requisitos « Estar vinculado al momento de la transformación jurídica de TELECOM», «Laborar en trabajos de excepción» y en este caso: Es evidente como se demuestra en el acápite de los hechos, mi Poderdante inicio a laborar antes del 29 de diciembre de 1992 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2123, que reestructura a TELECOM como empresa industrial y comercial del estado del orden nacional.

De igual manera se encuentra demostrado que mi Poderdante realiza actividades o trabajo de excepción de conformidad con lo consagrado en la Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945. Arguyó que el Decreto 1237 de 1946 amplió los cargos de excepción, a los de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a los oficiales mayores de la Central de Telégrafos; el Decreto 2661 de 1960 a los operadores de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos; y el Decreto 3267 de 1963 artículo 7 incorporó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones al personal del servicio de telégrafos, conservando la prestación especial prevista en el Decreto 2661 de 1960 artículo 11 para el régimen de excepción por razón de la actividad desempeñada.

Enfatizó que la demandante cumplió al 31 de marzo de 2003, los requisitos para la adquisición de la pensión anticipada «Respecto a actividades de operadores de radio y telégrafos, con veinte (20) años de servicio y cualquier edad», por haber ingresado a laborar en Telecom el 16 de julio de 1987 y ser su retiro el 26 de julio de 2003, esto es, que por ser trabajo de excepción no requería de edad y le faltaban menos de 7 años para el cumplimiento de los 20 años de servicios.

Por último, la recurrente manifestó que conforme al PPA, las pensiones que allí se reconocen son voluntarias, siendo destinarios los empleados que no cumplen con los requisitos previstos para acceder a la pensión legal. Además que con ello se trata de proteger a los trabajadores de la liquidación de la empresa, exigencias del PPA que no pueden tomarse como requisitos mínimos, y no obstante que la persona no esté en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo importante es que se encuentre cobijada por el Decreto 1835 de 1994, máxime que estos derechos y prerrogativas son irrenunciables conforme al artículo 48 de la Carta Política, en armonía con los artículos 1°, 13 y 46, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 22 y

25. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial en forma indirecta, «[…] los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994: los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».

Adujo que la anterior transgresión de la ley se produjo por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores manifiestos de hecho: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor (sic) a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora Alicia Zabala, no aceptó de manera voluntaria los beneficios del Plan de Pensión Anticipada.

Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora Alicia Zabala, no es acreedor (sic) de la condición más beneficiosa. Cuarto.- Dar por establecido que TELECOM, le ofreció la señora Alicia Zabala, los beneficios del Plan de Pensión Anticipada. Quinto. Dar por establecido sin estarlo, que la señora Alicia Zabala, no cumple con los requisitos para lo obtención de la pensión anticipada.

Sexto.- Dar por establecido sin estarlo, que la señora Alicia Zabala, no laboró en cargos de excepción. Enlistó como piezas procesales y pruebas dejadas de apreciar las siguientes: 1. La demanda. 2. La contestación de la demanda. 3. Fotocopia de terminación de contrato. 4. Fotocopia liquidación de prestaciones. 5. Fotocopia de recibo de servientrega. 6.

Fotocopia de plan de pensión anticipado. 7. Fotocopia de los derechos de petición. 8. Fotocopia certificación PAR-0612. En el desarrollo de este cargo, encauzado por la vía indirecta, sostuvo la censura que cumplió con todos los requisitos para obtener los beneficios del PPA, y a reglón seguido reprodujo textualmente la misma argumentación y planteamientos esbozados para el primer cargo orientado por la vía directa.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de «violar directamente, en el concepto de indebida aplicación de los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 21, 36, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; los artículos 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; los artículos 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; los artículos 1 y 9 de la Ley 22 de 1945 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional».

Señaló como errores de hecho y medios de prueba inapreciados los mismos enunciados en el cargo anterior, y en cuanto a la sustentación, repitió exactamente la que expuso en los dos primeros cargos. RÉPLICA Presentó réplica la demandada Patrimonio autónomo de remanentes de Telecom Par, conformada por el consorcio de Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., solicitando desestimar los cargos por tener deficiencias de índole técnico, ya que no se identifica debidamente la modalidad de violación; se hace una mixtura inapropiada de las vías de violación de la ley sustancial, al entremezclar argumentos fácticos y jurídicos que debieron formularse por separado; manifestó que las piezas procesales correspondientes a la demanda y su contestación sí fueron apreciadas, no siendo dable que se acuse su falta de valoración; igual situación ocurre con el PPA, que también fue estimado por la Colegiatura; los soportes de la decisión impugnada no fueron debidamente criticados, porque al tener un sustento meramente probatorio, no era viable atacar la sentencia por la vía directa, que además la censura, en el cargo encaminado por la vía indirecta, no logró quebrantar las consideraciones del Tribunal en debida forma y menos aún en su totalidad, por ende, los razonamientos y los soportes del fallo no fueron derruidos por la censura.

CONSIDERACIONES Sea lo primero resaltar que la recurrente acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cual es un error, sin embargo, entiende la Sala que lo que ocurrió fue un lapsus calami y que realmente quiso manifestar que su ataque iba dirigido contra el fallo del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá proferido el 29 de julio de 2011.

Superado lo anterior, se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales ésta debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustentó la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- El recurso extraordinario de casación tiene establecido como géneros de violación las vías directa e indirecta; la primera supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley sustancial, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria; mientras que en la segunda el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de la presencia de errores de hecho con el carácter de ostensible o evidente.

Cuando se elige la senda directa para orientar el ataque, el recurrente tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial por la ocurrencia de yerros de índole netamente jurídicos, con la aceptación de los fundamentos facticos, permitiendo sólo la disquisición jurídica del punto en controversia. A su turno, cuando la acusación está encaminada por la vía indirecta, la censura debe acreditar de manera razonada la equivocación que cometió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Entonces, como en este caso acontece, constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, debiendo ser su formulación y análisis por separado. En efecto, la censura propuso tres cargos, el primero y el tercero por la senda directa el segundo por la vía indirecta, empero la sustentación es idéntica para todos los ataques, entremezclando argumentos jurídicos y fácticos, lo que no permite adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. Como puede observarse, el discurso de la recurrente, común para todos los cargos, está planteando discernimientos jurídicos tendientes a demostrar que así la demandante no goce del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 artículo 36, puede ostentar un régimen especial de jubilación. Para el caso, de la pensión por el desempeño de cargos de excepción para empleados de correos y telégrafos, en los términos de la Ley 2 de 1932 artículo 16, la Ley 28 de 1943 artículo 1°, el Decreto1237 de 1946, el Decreto 2661 de 1960 artículo 11 y el Decreto 3267 de 1963 art. 7°, cuyo campo de aplicación, en decir del censor, se amplió para el personal del servicio de telégrafos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-.

Se conservó así el régimen de excepción por razón de las funciones o actividades ejecutadas, ello en armonía con el Decreto 1835 de 1994, siendo esos derechos y prerrogativas irrenunciables de conformidad con la Constitución Nacional artículos 1°, 13, 46 y 48 y la Declaración de los Derechos Humanos artículos 22 y 25. Así mismo, la recurrente en la sustentación de la acusación se refirió de manera simultánea a errores de hecho y para su demostración no solo se remitió a las pruebas, que en su sentir demuestran la voluntad del demandante de acogerse al PPA que ofreció Telecom, también a que ésta se encontraba vinculada laboralmente cuando dicha entidad se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, que para ese momento realizaba actividades o desempeñaba trabajos de excepción según las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945; que el 31 de marzo de 2003 cumplió con los requisitos para la adquisición de la pensión anticipada y que según lo plasmado en el PPA, las pensiones que allí se reconocen son voluntarias, teniéndose como destinarios aquellos empleados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión legal, pero además de ello también se apoyó en aspectos jurídicos.

Además, en el tercer cargo dirigido por la vía directa, formuló errores de hecho y acusó como dejadas de apreciar piezas procesales y varios medios de prueba, lo cual es propio de la vía indirecta. 2.- Se observa que en la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado y definir la litis, lo hizo mediante el establecimiento de los siguientes aspectos medulares: (i) que se desprende del instructivo del PPA que el beneficio se dirigía a trabajadores próximos a pensionarse, (ii) que los interesados en recibir dicha prebenda debían manifestarlo a la empleadora, (iii) que el objetivo del PPA era el de lograr que los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión que a 31 de marzo de 2003 estuvieren como mínimo a 7 años de consolidar su derecho a la pensión, en el caso de quienes desempeñaban cargos ordinarios, o en cargos de excepción quienes cumplieran 20 años el 31 de marzo de 2004 y accedieran a dar por terminados de mutuo acuerdo sus contratos de trabajo;

(iii) que la demandante, sólo el 27 de marzo de 2006, presentó solicitud ante la empleadora para que se le incluyera en el PPA; (iv) que la demandante intentó remediar su omisión optando por el PPA luego de que su contrato de trabajo ya había fenecido por la decisión unilateral de su empleadora, previa indemnización; (v) que el PPA exigía acogerse a éste mediante acta de conciliación en el que se diera terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo cual no sucedió en la litis.

De las anteriores conclusiones, la acusación que es la misma para los tres cargos formulados y que como antes se dijo entremezcla cuestiones fácticas y jurídicas, apunta a demostrar que la actora es beneficiaria de plan de pensión anticipada, a pesar de no estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por tener un régimen especial de conformidad con la Ley 28 de 1943 y el Decreto 1835 de 1994.

Adicionalmente que la actora para el momento en que la empresa Telecom cambio de naturaleza jurídica a una empresa industrial y comercial del Estado, desempeñaba un cargo de excepción. Observa la Sala que la censura no cuestionó para nada lo concluido por el Tribunal en torno a la tardía manifestación por parte de la actora de su interés en acogerse al PPA, quedando en consecuencia incólume la inferencia del Tribunal de que «[…] lo cierto es que la actora en una acción de remedio intentó optar por aquel, luego de que su contrato de trabajo ya había fenecido por la decisión unilateral de su empleadora previa indemnización, es decir, que ya era imposible que su contrato terminara de mutuo acuerdo en virtud de su acogida al plan anticipado de pensión ofrecido por TELECOM».

La anterior conclusión encuentra asidero en el criterio de la Sala, tal y como se estimó en la sentencia CSJ SL5220 de 2014 en la que se sostuvo: De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque las probanzas y raciocinios que no se ataquen en debida forma, mantienen inalterable los verdaderos basamentos de la decisión del ad quem, con independencia de su acierto, al quedar en pie la sentencia impugnada con aquéllos, conservando así la sentencia la presunción de legalidad que la caracteriza. 3.- Del mismo modo, en los cargos segundo y tercero, así se dejaran de lado los argumentos jurídicos que allí se incluyen, en el plano fáctico, el censor no logra acreditar que la demandante reunía las condiciones para ser beneficiaria del mencionado PPA de Telecom.

En primer lugar, porque como antes se dijo, no se cuestionó la inferencia de la alzada de que en el caso específico de la actora no quedó acreditada la manifestación de acogerse a dicho plan en la oportunidad que el instructivo señalaba; en segundo lugar, porque allí se denunció la falta de apreciación de la demanda inaugural y su contestación, cuando esas piezas procesales sí fueron valoradas; es así que en los antecedentes de la decisión recurrida se alude a ellas.

Además nótese que sin la apreciación de esos actos procesales le hubiera sido imposible al ad quem identificar las pretensiones y los supuestos fácticos que las soportan así como los argumentos de defensa de cada una de las accionadas o codemandadas. Adicionalmente, el recurrente en la sustentación del ataque, de manera genérica expuso lo que en su sentir muestran esas piezas procesales y las pruebas que en forma deshilvanada trae a colación, pero no indica que es lo que cada uno de esos medios de convicción evidencia en contra de lo decidido por la segunda instancia y cómo incidió su falta de valoración, en el fallo, por lo cual no es posible tener por acreditado un determinado error evidente de hecho del fallador de segunda instancia. Finalmente, es de agregar que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Con todo, cabe decir, que no incurrió el Tribunal en error, pues la demandante incumplió con la obligación de manifestar su voluntad de acogerse al plan anticipado de pensión en el tiempo señalado para tal fin por Telecom, y sólo con posterioridad a que la accionada terminara su contrato realizando el pago de la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, es que solicita acogerse a tal beneficio.

Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($3.750.000, oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Ciolombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA ZABALA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM - PAR, CONSORCIO DE FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00