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SL1002-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2651 de 1991Decreto 616 de 1954Decreto 904 de 1951Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL1002-2015 Radicación n.° 42259 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RODRIGO HUERTAS PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM -.

I.

ANTECEDENTES El demandante pidió el pago de la prima de retiro, el auxilio de transporte, el reajuste de salario a partir del 14 de noviembre de 2002, en porcentaje igual al IPC, de acuerdo con el Laudo Arbitral de 1 de julio de 1999, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, la indexación de dichas sumas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Indicó que laboró para la demandada entre el 4 de marzo de 1987 y el 1 de agosto de 2003 cuando le fue terminada la relación de manera unilateral e injusta; su último cargo fue el de Profesional Universitario II de la División de Presupuesto de la Subdirección Financiera; que la convención colectiva incorporó en su cláusula 47 el pago del auxilio de transporte y de la prima de retiro, las cuales no se le cancelaron, como tampoco el reajuste salarial y el de la indemnización, por lo que reclamó, con resultado adverso (folios 27 a 31).

CAPRECOM, al contestar, aceptó la vinculación del actor y los extremos, dijo que si bien el auxilio de transporte estaba pactado convencionalmente, cobijaba únicamente a quienes devengaran menos de 2 salarios mínimos; de la prima de retiro afirmó que solo se causaba cuando se otorgaba pensión de jubilación con tiempo exclusivo a la entidad y que el reajuste salarial solo se convino para los que tuvieran ingresos inferiores a $750.000, en tal sentido se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de improcedencia de pago de aquella prima, del reseñado reajuste y del auxilio de transporte, «improcedencia del pago y/o reliquidación de prestaciones legales y extralegales, indemnización por terminación del contrato de trabajo e indemnización moratoria», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de título y causa (folios 34 a 43).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de diciembre de 2007, dictó fallo en el que absolvió de lo pedido y condenó en costas al accionante (folios 80 a 91). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 30 de abril de 2009, confirmó la decisión de primer grado, con costas al recurrente (folios 135 a 140).

Destacó que el Juzgado desestimó las pretensiones al no encontrar que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ni que este instrumento cumpliera los requisitos legales de que trata el artículo 469 del C.S.T., dado que se aportaron copias sin nota de depósito. Acotó que si bien en la demanda se solicitó que el Juzgado oficiara al Ministerio para que certificara tal exigencia, lo cierto es que «en cumplimiento, la Secretaria mediante Oficio N° 251 de febrero 22 de 2006 ofició al Ministerio de Protección Social con el fin de que certificaran el depósito de la convención colectiva 1998 a 2000.

Oficio que no aparece haber sido retirado y menos radicado en las instalaciones del referido Ministerio, y las fotocopias que allega en esta instancia no provienen del referido Ministerio, como para darle aplicación al artículo 83 del CPLSS». Resaltó que conforme con el artículo 177 del CPC la carga de la prueba era de la parte demandante, y que al no haber efectuado ningún trámite, ni mostrar interés en las resultas del proceso no podía pretender reabrir la etapa probatoria.

En todo caso, arguyó que «si en gracia de discusión tuvieran que estudiarse las pretensiones con la convención colectiva de 1996-1998 aportada por la actora en el escrito de apelación, en cumplimiento del artículo 84 del CPLSS, tampoco procedería el estudio de las mismas, pues lo solicitado hace referencia es a la convención colectiva de 1998 – 2000 y en consecuencia al no allegarse en términos de ley al proceso la convención colectiva fundamento de las súplicas que se reclama es imposible pasar al estudio de las pretensiones reclamadas, por lo cual por sustracción de materia se hace imperativo el confirmar la absolución que dedujo el a quo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE totalmente la sentencia del tribunal … para que cuando actúe en instancia revoque la sentencia del juzgado … y en su lugar, previo análisis de los derechos convencionales contenidos en la convención vigente para los años 1996 a 1998, la cual se ha venido prorrogando automáticamente y vigente a la fecha de hoy inclusive, agregada de forma inoportuna, sea considerada por esta instancia y en su lugar se condene a la demandada CAPRECOM a reconocer los derechos convencionales reclamados y con estos las pretensiones de la demanda inicial.

Adicionalmente proveerá sobre las costas de este recurso y por las de las instancias como corresponde». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la sentencia «por haber violado por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 468, 469, 478 y 479 (modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, Decreto 904 de 1951, el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, artículo 53 y 29 de la Constitución Nacional entre otros».

Copia el artículo 83 del C.P.T. y S.S. y sostiene que permite que el ad quem ordene y practique pruebas de oficio; que si bien la convención fue allegada fuera de término legal, la del periodo 1996 a 1998 era aplicable en los términos del artículo 478 del C.S.T., y que ello no fue advertido en el pronunciamiento. Afirma que se violentó el principio de favorabilidad, por no tener en cuenta el certificado que daba cuenta de la vigencia del instrumento convencional, y que tal situación a lo que condujo fue a un fallo inhibitorio.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de «infracción legal ocurrida como consecuencia de error de derecho por falta de apreciación de la prueba” denuncia la violación de los artículos “50, 83 y 84 del Código Procesal y de Seguridad Social, en cuanto a la convención colectiva aportada en el escrito de apelación y de esta el artículo 4 y 6 (como principios rectores convencionales) la cual no fue tenida en cuenta por el ad quem para entrar a estudiar las pretensiones de la demanda, desestimándola completamente, que a su vez infringe la ley sustancial contenida en los artículos 468, 469, 478 y 479 (modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, decreto 904 de 1951, el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, artículo 53 y 29 de la Constitución Nacional».

Se remite a las consideraciones del Juzgado, relativas a la carencia de nota de depósito de la convención colectiva y acota que en el trámite de la apelación la incorporó y que por tanto era válida, de manera que el ad quem se equivocó al no valorar el citado instrumento. Destaca que como apelante «cumplió con estos requisitos en la convención aportada con el escrito de apelación ante el Tribunal, quien debió analizarlo como prueba ad substanciam actus (…) es este error de derecho cometido por el Tribunal y que generó la conclusión de su fallo el pasado 30 de abril de 2009, que a su vez quebranta la norma sustancial por violación al debido proceso en materia probatoria es decir se dejó de apreciar la prueba solemne aportada inoportunamente, siendo el caso de hacerlo».

Se vale de los argumentos de la acusación anterior, y dice que está acreditada la validez del acuerdo convencional y de contera procede el otorgamiento de los beneficios reclamados. VIII. RÉPLICA Dice que el ad quem emitió pronunciamiento con las pruebas legalmente allegadas, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T. no se demostró que la convención tuviera nota de depósito, sin que ello pueda calificarse como una violación de la ley.

IX. CONSIDERACIONES Aun cuando se encuentran dirigidos por vías y modalidades distintas, las acusaciones tienen similar compendio jurídico y atacan a la providencia por los mismos motivos, referentes a la validez de la convención, razón por la cual esta Sala las integrará, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente en el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El Tribunal fundó su absolución en la ausencia de prueba sobre el depósito de la convención que se adujo como soporte de los derechos reclamados a la prima de retiro, al auxilio de transporte y al aumento salarial; para ello además advirtió una deficiencia en la defensa de los intereses de la parte actora y descartó la posibilidad de tener en cuenta la documentación allegada con el recurso de apelación por no encontrar satisfechos los requisitos de que trata el artículo 83 del C.P.T. y S.S. Para la recurrente, no obstante, el error radicó en desconocer tal probanza, pues lo cierto es que de la misma se desprendía la solemnidad que se echó de menos y calificó la ritualidad como excesiva.

En verdad encuentra la Sala que la deficiencia que vislumbró el juez plural en cuanto a que Guillermo Rodrigo Huertas Patiño se cobijara por la convención no fue desvirtuada, y ese aspecto era fundamental en aras de la definición de los derechos propuestos, aun bajo el supuesto hipotético de que la documentación allegada se tuviera por válida.

En lo relacionado con la prueba de la convención del periodo 1996 – 1998 que incorporó la parte accionante con el recurso de apelación, y de la que cuestiona no haber sido valorada por el Tribunal, por exceso de ritualidad, basta indicar que el proceso otorga a los contendientes las oportunidades regladas en los que aquellos puedan no solo pedir, sino además agregar los medios de persuasión para hacer valer sus intereses, pero también cuestionar o controvertir los contenidos de las pruebas.

Ese ejercicio es trascendente, pues busca, entre muchos otros, que el juez advierta falencias o que busque alternativas para alcanzar la verdad real y de contera hace justicia con su pronunciamiento. En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.

El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse: 1. No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Solo, a petición de parte, « cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas» el juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación. 3.

Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia. En ese orden cabe referir que aunque la censora aspira a que se avale el instrumento convencional del periodo 1996 – 1998 aportado con el recurso de apelación, ninguno de los supuestos atrás referidos se cumplen, pues lo que advirtió el órgano judicial fue que aquella no solo no demostró interés en la consecución de la prueba, pues no retiró los oficios, ni compareció a los llamados del juez, sino que tampoco elevó petición en el sentido de la norma para su incorporación. No sobra destacar que el otro aspecto que dejó sin derruir la recurrente, fue el relativo a que, en todo caso, la convención que aportó extemporáneamente no contenía los derechos reclamados, pues correspondía a otro periodo.

Por lo visto los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante; las agencias en derecho se incluirán en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000) M/CTE. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO RODRÍGUEZ HUERTAS contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

Costas como se anunciaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11