CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 42553 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL10013-2017 Radicación n.° 42553 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2009, en el proceso que instauró LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su contra.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Fernando Castillo Cadena. Sobre el escrito presentado por la representante legal de Porvenir, obrante a folio 75, en el que manifiesta que la entidad que representa absorbió por fusión a la sociedad demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, según escritura pública n.° 2250 del 26 de diciembre de 2013, con el objeto de que en adelante y para todos los efectos procesales se tenga como parte, la Sala atiende tal solicitud por encontrar los soportes necesarios para declarar la sucesión procesal.
Por lo anterior, se acepta a dicha entidad (Porvenir S.A.), como sucesora procesal de la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Hernández Hernández, obrando en su propio nombre y en el de sus menores hijos J. S. y L. M. H., instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación de los valores anteriores.
La demandante fundó sus pretensiones en los siguiente supuestos fácticos: que fue la compañera del señor John Jaime Mora Mora, quien falleció el 19 de enero de 2003; que procrearon dos hijos y que al momento de la muerte el causante había cotizado al sistema de pensiones 712 semanas, de las cuales 695 fueron al ISS y 17 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, estas últimas cotizadas de febrero a junio de 2002.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó que el causante había cotizado 17.14 semanas en el último año anterior a la muerte y que por tal razón no había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se requerían 26. En cuanto a los hechos referidos a la existencia de dos hijos, se acogió a lo acreditado en los registros civiles, anunciando que con ello no se prueba la convivencia. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, absolvió de las pretensiones a la demandada y declaró probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo. (Folios 69 a 75). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de junio de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la compañera del causante y de sus dos hijos, a partir del 4 de diciembre de 2003 y al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal fundó su decisión en la tesis jurisprudencial de la condición más beneficiosa, en virtud de la cual aplicó el Decreto 758 de 1990, legislación inmediatamente anterior a la muerte del causante, y en virtud de la cual, las 613 semanas cotizadas al ISS entre el 1.° de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, resultaban suficientes para acceder a la prestación demandada, pues tal estatuto exigía 300 semanas en cualquier tiempo.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el Ad quem impuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y sus hijos, a partir del 4 de diciembre de 2003, atendiendo la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de mesadas, y condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver. VI. CARGO PRIMERO Se planteó de la siguiente manera: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el acuerdo del I.S.S. 049 del mismo año, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, violación que no le permitió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.” La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: “Los hechos aceptados por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que no discuto son los siguientes: 1° La demandante LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fue compañera permanente del señor JOHN JAIME MORA MORA, quien falleció el 19 de enero de 2003 y procrearon dos hijos JOHN STIVEN MORA HERNÁDEZ y LEIDY JOHANNA MORA HERNÁNDEZ. 20 El señor JOHN JAIME MORA MORA, falleció el día 19 de enero de 2003. 3° El señor JOHN JAIME MORA MORA cotizó al I.S.S. un total de 712 cotizaciones para los riesgos de vejez invalidez y muerte. 4° El señor JOHN JAIME MORA MORA, cotizó al Fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., 17 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte de febrero de 2002 al 7 de junio de 2002. 5º Los hechos fundamento del presente litigio y que me he permitido señalar no se rigen para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente contemplada en los artículos 60 y 250 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990 originario del I.S.S., dichos hechos se rigen por lo señalado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 60 La sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. no puede tener existencia jurídica para ningún efecto, sino a partir de la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 12, 59 y 60 crean el régimen de ahorro individual con solidaridad como parte del régimen especial de jubilaciones, todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, según el cual se crea un conjunto de entidades normas y procedimientos mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos dedicados a pagar las pensiones que debe reconocerse a sus afiliados, de acuerdo a lo previsto en el artículo citado, en estas condiciones según lo señalado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son los siguientes: - Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; - Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. -Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones del artículo 73 de la Ley 100 de 1993. 7° Incurrió el sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 60 y 250 Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990 originario del I.S.S. y lo aplicó indebidamente, porque dichas normas solo son aplicables a aquellas personas que antes de 1993 permanecieron en el régimen de solidaridad con prima media definida administrada por el LS.S., pero nunca pueden ser aplicadas a aquellas personas a quienes la Ley 100 de 1993, otorgó la facultad de afiliarse a un fondo de pensiones y beneficiarse del régimen de ahorro individual con solidaridad, ello fue lo que ocurrió con el señor JOHN JAIME MORA MORA, quien en hecho no discutido se trasladó al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. el 28 de abril de 1998, allí solo cotizó durante 17 semanas para el régimen de vejez, invalidez y muerte, por lo que para tener derecho sus beneficiarios al reconocimiento de una pensión de sobreviviente era necesario que el fallecido hubiera cotizado por lo menos 26 semanas para el régimen de vejez, invalidez y muerte en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no puede aplicarse otro régimen porque como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en varias sentencias, se excluye en un caso como el presente la condición mas favorable al trabajador, consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política ya que este principio puede ser aplicado a los que permanecieron en el régimen de prima media con prestación definida, pero no a aquellos que se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, porque no existen condiciones más favorables para el trabajador, ya que al haber nacido los fondos de pensiones con la expedición de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar a estas personas jurídicas un régimen jurídico anterior que solo era aplicable al régimen de prima media con prestación definida, en estas condiciones y en el caso que nos ocupa el señor JOHN JAIME MORA MORA, solo cotizó 17 semanas para el régimen de vejez, invalidez y muerte al fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por lo tanto al momento de su fallecimiento no había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, artículo 46 para que los beneficiarios pudieran gozar de una pensión de sobrevivientes. 8° No hay la menor duda de la aplicación indebida que el Tribunal realizó sobre las normas señaladas y la falta de aplicación de las que he acusado por esta omisión, por ello esa Honorable Corporación debe casar totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 19 de junio de 2009, en cuanto condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a pagarle a LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, así como la sus hijos menores de edad JOHN STIVEN MORA HERNÁNDEZ y LEIDY JOHANNA MORA HERNÁNDEZ, la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JOHN JAIME MORA MORA en la forma expuesta en la parte motiva a partir del 2003, junto con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia debe confirmar la sentencia proferida por el Juez 14 Laboral del Circuito de Medellín de fecha 29 de agosto de 2008, por medio de la cual se absolvió a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. de todas y cada una de las peticiones impetradas por la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en su propio nombre y sus hijos menores JOHN STIVEN MORA HERNÁNDEZ y LEIDY JOHANNA MORA HERNÁNDEZ, y debe dejar sin costas el proceso en ambas instancias.
VII. RÉPLICA La parte opositora considera que el concepto de violación de la ley corresponde al de interpretación errónea y no al de aplicación indebida, por lo tanto su demostración no resulta apropiada. VIII. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica, en tanto el cargo está orientado a demostrar que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para conceder la pensión de sobrevivientes, pues según su entender, el caso bajo estudio está gobernado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
El juzgador de instancia fundamentó su decisión en la aplicación de la figura de la condición más beneficiosa con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, expresada, entre otras, en la sentencia con radicación 23387 del 22 de noviembre de 2004, y en consecuencia aplicó al caso el marco normativo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, reconociendo que aunque el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin reunir el requisito de cotizaciones de 26 semanas en el año inmediatamente anterior, sí cumplió con la densidad de cotizaciones prevista en la legislación inmediatamente anterior, contenida en el referido Acuerdo, ya que cotizó más de 300 semanas en vigencia del mismo, las cuales resultan suficientes para causar la pensión de sobrevivientes.
El cargo propuesto acepta como presupuestos fácticos no discutidos: La calidad de los demandantes de compañera e hijos del causante; que el señor Mora falleció el 19 de enero de 2003; que el causante cotizó en total 712 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y que en el año inmediatamente anterior a la muerte, el mencionado señor cotizó 17 semanas para tales riesgos.
Como eje central de su argumentación plantea que la condición más beneficiosa, no puede aplicarse a los afiliados al ISS que se trasladaron al régimen de ahorro individual administrado por la sociedad demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, creado con la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no se le puede cargar el reconocimiento de una pensión de conformidad con un régimen jurídico anterior, como lo hizo el Tribunal, al aplicar indebidamente los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, dejando de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
La Sala advierte que la argumentación contenida en el cargo resulta contraria a la expresión jurisprudencial sobre la protección de las expectativas ciertas de los afiliados al sistema, cuando se produce un cambio de legislación. En efecto, la Corte ha reiterado el criterio con el que se debe aplicar la condición más beneficiosa cuando, como en este caso, la fecha de fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin reunir el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 46, entre otras en sentencia CSJ-SL4080 de 2017, en la que se expresó lo siguiente: “Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior –Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Concretamente sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó: (…) Importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 –que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Colegiatura a través de sentencias CSJ SL SL405-2013 CSJ SL SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ y SL8085-2015, entre otras.
En ese orden, en tanto que Paz Agudelo tenía para el 1 de abril de 1994 más de 300 semanas cotizadas, se tiene que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 6 ibídem, y, por tanto, sus beneficiarias tienen derecho a la pensión pretendida en aplicación del aludido principio constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.
Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, y recientemente en CSJ SL14091-2016 y CSJ SL 2150-2017. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos legalmente.” Lo expuesto lleva a concluir que el reparo formulado a la sentencia del tribunal carece de fundamento, y en consecuencia fracasa el cargo propuesto.
IX. CARGO SEGUNDO Lo expone el recurrente de la siguiente manera: “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 19 de junio de 2009, se ser violatoria por la vía indirecta y aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidente de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas.” Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estado, que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. obró de mala fe al no reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y sus hijos menores JOHN STIVEN MORA HERNÁNDEZ y LEIDY JOHANNA MORA HERNÁNDEZ, cuando su compañero permanente JOHN JAIME MORA MORA, solo había estado afiliado al régimen de ahorro individual durante 17 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. 20 No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., obró de la mejor buena fe al no reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y a sus hijos menores JOHN STIVEN MORA HERNÁNDEZ y LEIDY JOIIANNA MORA HERNÁNDEZ, por cuanto su compañero permanente JOHN JAIME MORA MORA solo había cotizado 17 semanas inmediatamente anterior su fallecimiento para los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: 1° Comunicación dirigida a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con fecha 4 de diciembre de 2006, por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Directora de Beneficios y Bonos Pensionales explicándole las razones jurídicas por las cuales era imposible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya que su compañero permanente, el señor JOHN JAIME MORA MORA, solo había cotizado 120 días durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero en cambio se autoriza la devolución del saldo como lo señala el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado fallezca y no ha cumplido con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado a su cuenta individual de ahorro pensional incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, pero no han llegado al número de cotizaciones requerido por la ley para el reconociendo de dicha pensión. (fis. 9 a 12). 20 Comunicación del 6 de agosto de 2008, dirigida al Juzgado Catorce sobre el estado del bono pensional del causante JHON JAIME MORA MORA, obrante a fis. 59 a 61 del expediente. 30 Solicitud de vinculación del señor JOHN JAIME MORA MORA al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (fi. 62 del expediente).
Para su demostración, afirma lo siguiente: Que, “Si el Honorable Tribunal hubiera apreciado correctamente las documentales que me he permitido señalar, habría encontrado que mi representada obró de la mejor buena fe al no reconocer la pensión a la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y a sus hijos menores JOHN STIVEN MORA HERNÁNDEZ y LEIDY JOHANNA MORA HERNÁNDEZ, porque claramente esos documentos indicaban que el señor JOHN JAIME MORA MORA no había cumplido con los requisitos previstos en la Ley, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque solo había cotizado 17 semanas durante el último año anterior a su fallecimiento para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y de su mejor buena fe estaba reconociendo a sus beneficiarios la devolución de las cuotas de cotización tal como lo señala Ley, y se le explicó al Juez la situación del bono pensional, así como el documento de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad solo que no dejaba dudas de su traslado al fondo, por ello es indudable que se aplicó indebidamente el artículo 141 de la 100 de 1993, al condenar a intereses moratorio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. cuando ésta obró de la mejor buena fe, por ello debe casarse la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Medellín de fecha 19 de junio de 2009, en cuanto condenó a mi representada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la demandante, con fundamento en el artículo 141 de la 100 de 1993 y convertida en Tribunal de instancia debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín del 29 de agosto de 2008, en cuanto absolvió a mi representada del pago de intereses moratorios a la demandante en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
X. RÉPLICA Sostiene el opositor que los intereses moratorios aplican a las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, se imponen de manera automática y no existe buena fe en la demandada, pues su negativa a reconocer el derecho se produjo después de noviembre de 2004, fecha para la cual ya se habían producido los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la condición más beneficiosa.
XI. CONSIDERACIONES El argumento del recurrente expone que el ad quem dio por demostrado que la demandada obró de mala fe, y que las comunicaciones que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal demuestran lo contrario en su actuar, presupuesto que la exonera del reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; puesto que en tales pruebas se plasmaron las razones de orden jurídico por las que se negó el derecho pretendido, resaltando el hecho de que en el año inmediatamente anterior a la muerte del causante, este solo cotizó 17 semanas de las 26 que se requerían para causar el derecho a pensión de sobrevivientes.
La Corte encuentra que el tribunal impuso la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que aparezca plasmada la motivación para imponerlos. Sobre el particular, la Sala ha encontrado improcedente los aludidos intereses, en los eventos en los que la negativa a reconocer la pensión por parte de la administradora, encuentra pleno respaldo normativo, pues en tal caso no se puede predicar una mora en el reconocimiento de la prestación. En sentencia SL3087-2014, reiterada en SL11234-2015, la Corte dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión de sobrevivientes se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y porque la entidad actuó con el convencimiento que el señor Mora no había dejado causados los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso.
En ese orden, se encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado a la sentencia del Ad quem, por lo que se casará en cuanto impuso condena por concepto de los referidos réditos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda prosperó parcialmente. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del C.G. del P. XII.
SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas anteriormente constituyen suficiente motivación para que, en sede de instancia, se confirme la absolución impartida por el juez, pero solamente en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio se impone la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor de los demandantes.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto condenó a la demandada a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.
S. A. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, y por lo consignado en la parte motiva, se CONFIRMA la sentencia impartida por el Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de la pretensión por los intereses moratorios, y en su lugar se accede a reconocer la pretensión subsidiaria, ordenando la indexación de las mesadas pensionales reconocidas a los demandantes, hasta la fecha de su pago.
Costas conforme se anunció en las consideraciones. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00