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SL1001-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1001-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA LAS PEÑITAS SAS, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que RICARDO RAFAEL RESTREPO LINERO instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Rafael Restrepo Linero solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, ejecutado entre el 1.º de julio de 1996 y el 31 de enero de 2014, terminado sin justa causa. Reclamó la indemnización por despido, la reliquidación de las prestaciones sociales y la compensación por vacaciones, teniendo en cuenta el salario real y el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 o el pago de los aportes a pensión, la indexación y las costas del proceso.

Relató que desde el 1.º de julio de 1996 se vinculó a la demandada para desempeñarse como médico cirujano y que si bien, le hicieron suscribir contratos de prestación de servicios, se trató de una relación subordinada, en la que cumplió horario y atendió órdenes de la administración de la clínica. Explicó que el 1.º de agosto de 2008, celebraron contrato de trabajo para continuar desarrollando la misma labor de consulta externa, en la jornada prevista por la demandada y cumpliendo turnos de disponibilidad, de lunes a domingo.

Se quejó de que el 31 de enero de 2014, fue desvinculado sin justificación. La clínica accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió que desde el 1.º de julio de 1996 vinculó al actor mediante contratos de prestación de servicios, hasta el 30 de julio de 2008 y que la labor fue ejecutada con autonomía e independencia, sin subordinación. Reconoció que desde el 1.º de agosto de 2008, la relación se rigió bajo un contrato de trabajo a término fijo de un año, en «el cargo de médico cirujano».

Precisó que tal vínculo se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de enero de 2014, cuando finalizó por expiración del plazo pactado. Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante (…) y la demandada (…), existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual tuvo vigencia entre el 01 de Agosto de 2008 y el 31 de Enero de 2014, el cual terminó por vencimiento del término o duración pactada.

SEGUNDO: Condenar a la demandada (…)a efectuar el pago de los aportes en Pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante (…), en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) y en la entidad de Seguridad Social en Pensión libremente escogida por éste, correspondientes al tiempo comprendido entre el 01 de Agosto de 2008 y el 31 de Enero de 2014 en el evento de no haberse realizado aún, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Absolver a la demandada CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada (…). Como agencias en derecho a favor del demandante (…), se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del actor, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: Modificar los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar que entre el demandante (…) y la demandada (…), existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1 de julio de 1996 al 31 de enero de 2014, el cual terminó por vencimiento del término o duración pactada." "SEGUNDO: Condenar a la demandada (…), a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondientes a todo el tiempo servido Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 4 por el demandante (…), en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) y en la entidad de Seguridad Social en pensión libremente escogida por este, correspondientes al tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1996 al 31 de enero de 2014, en el evento de no haberse realizado aún.”

SEGUNDO: Revocar el ordinal TERCERO de la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, condenar a la demandada (…), a pagar a favor del demandante (..) la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($11.448.000), por concepto de auxilio de cesantías causadas dentro del periodo comprendido entre el 1 de julio de 1996 hasta el día 30 de julio de 2008, (…).

TERCERO: Condenar a la demandada (…), a pagar a favor del demandante (…) la suma diaria de $186.853 desde el 1 de febrero de 2014 hasta por 24 meses, y de ahí en adelante intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se haga efectivo su pago, como lo establece el artículo 65 del CST.

CUARTO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Centró la discusión en verificar si existió «contrato de trabajo durante todo el extremo temporal alegado por el demandante, o si solo se pudo probar el lazo que unió a las partes entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de enero de 2014». Tras dar por descontada la prestación de servicios entre el 1.º de julio de 1996 y el 30 de julio de 2008, activó la presunción de existencia del contrato de trabajo, no desvirtuada en la medida en que el demandado no demostró el carácter independiente y autónomo de la labor.

Se remitió a los testimonios de Lida Barrios Barrios, Juan Ramón Valle Espinoza, Luis Emiro Barbosa Burgos. De los segundos, especialmente, coligió que durante el período Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en discusión, además de la prestación personal del servicio, devino probada la subordinación ejercida por la enjuiciada.

Añadió que otro «indicio que refuerza la tesis de esta Corporación es la necesidad del servicio prestado por el demandante para con la Institución, lo cual se devela fácilmente del largo ciclo que laboró para la entidad demandada». Reflexionó: Y es que, nótese que a este galeno no le era exigible solo una tarea, sino que este se encargaba, según el dicho de los mismos testigos, de atender consulta externa, hacer los turnos de urgencias, rondas médicas, y asistir a las cirugías programadas por la entidad, ocupaciones que difícilmente una Institución Prestadora de servicios de Salud pudiera proporcionar con personal que no fuese subordinado, pues necesariamente se les exigía el cumplimiento de ciertas obligaciones que serían imposibles de ejecutar por una persona independiente y autónoma; de hecho, resulta poco creíble que en una entidad de la naturaleza de la demandada diera la libertad a sus médicos de programar sus turnos con sus demás colegas, como manifestó la testigo LIDA BARRIOS BARRIOS, pues las reglas de la experiencia enseñan que son los centros de salud quienes coordinan al profesional que brinda la atención a los pacientes asegurados por esas instituciones, dependiendo de su vínculo con una EPS, siendo por tanto inverosímil que sean los médicos los que decidan cuando prestar el servicio, o definan a qué pacientes y en qué horarios hacerlo.

Sostuvo que las solicitudes del actor para remitir los pacientes a su consultorio e informar cambios de dirección, no tenían entidad suficiente para acreditar un obrar autónomo, porque además de que no se aportó respuesta o autorización de la IPS, bien podían entenderse como «una coordinación habitual en la ejecución de las labores de un médico especialista, como lo es el demandante».

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó la aportación de una serie de documentos que demuestran subordinación. Mencionó: […] el oficio de calenda 22 de abril de 1998, visible a folio 33 de la demanda, en el que se da cuenta de un reconocimiento de “prestaciones sociales”; el informe del 27 de marzo de 1998, en el que se le informa del “disfrute de vacaciones” correspondientes al período laborado del 1º de julio de 1996 al 30 de junio de 1997 y proporcional del 1º de julio de 1997 al 30 de marzo de 1998 (folio 73 del documento 01Demanda); o el de 3 de junio de 2005, obrante a folio 53 del documento 01Demanda, en el que se le informa al trabajador la decisión de la Dirección de Salud para que “a partir del 6 y hasta el 12 de junio de 2005 cubra los turnos hospitalarios de Cirugía General en reemplazo de la Dra. Sandra Voza Molina”; legajos que junto con las pruebas ya referidas permiten inclinar la balanza a favor del demandante (…).

En ese orden, anunció que revocaría parcialmente la decisión de primer grado, para declarar que se trató de un solo contrato de trabajo, sin solución de continuidad, desde el 1.º de julio de 1996 hasta el 31 de enero de 2014. Por ello, procedía la liquidación del auxilio de cesantía causado hasta el 30 de julio de 2008, porque había prescrito la acción para reclamar los demás derechos laborales.

Como «no existe una sola prueba que hubiere siquiera sugerido que la demandada hubiera actuado de buena fe al contratar por prestación de servicios a quien claramente ejercía funciones de carácter permanente en esa entidad», dispuso el pago de la indemnización moratoria en cuantía de «un salario diario por cada día de retardo desde la terminación de su contrato, esto es, desde el 1 de febrero de 2014 hasta por 24 meses, y de ahí en adelante intereses legales hasta que se haga efectivo su pago».

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, sin réplica, la censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.

La exonere de la indemnización moratoria o, como mínimo, del pago del auxilio de cesantía por el periodo 1996 a 2008. Dada su unidad de propósito y argumentación, se analizarán en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 2512 del Código Civil, en relación con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. y el doctor RICARDO RESTREPO LINERO terminó el 31 de julio de 2008. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al 1° de febrero de 2014, fecha de presentación de la demanda, el doctor RICARDO RESTREPO LINERO tenía la facultad de reclamar judicialmente a CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. por el vínculo contractual que la unió a esta entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de julio de 2008.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 8 3. No dar por demostrado, estándolo, que las acciones judiciales a las cuales tenía derecho el doctor RICARDO RESTREPO LINERO a reclamar a CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. por el período de prestación de servicios entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de julio de 2008 prescribieron el 31 de julio de 2011.

Como pruebas mal apreciadas, enlista: • Contrato de Prestación de Servicios Independientes de fecha 1° de julio de 1996 (fls. 11 y 12). • Contrato de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales No. 103 (fls. 13–16). • Contrato de Prestación de Servicios Médicos Asistenciales (fls. 17 a 20). • Otrosí 5 Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo suscrito entre Ricardo Rafael Restrepo Linero y Clínica Las Peñitas S.A.S. (fls. 20). • Contrato de Prestación de Servicios con Profesionales Independientes (fls. 125-127). • Contrato de Prestación de Servicios con Profesionales Independientes (fls. 128 y 129). • Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido con Salario Integral (fls. 144–146). • Otrosí No. 1 al Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido con Salario Integral (fls. 147 y 148). • Otrosí No. 2 al Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido con Salario Integral (fls. 149 y 150). • Otrosí No. 3 al Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido con Salario Integral (fl. 151). • Otrosí No. 4 al Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido con Salario Integral (fl. 152). • Otrosí No. 5 al Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido con Salario Integral (fl. 153). • Otrosí No. 6 al Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido con Salario Integral (fl. 154). • Comunicación del 30 de agosto de 2004 remitida por el doctor RICARDO RESTREPO LINERO (fl. 162). • Comunicación del 8 de noviembre de 2006 remitida por el doctor RICARDO RESTREPO LINERO (fl. 163).

Comunicación del 27 de febrero de 2007 remitida por el doctor RICARDO RESTREPO LINERO (fl. 164). • Comunicación del 3 de febrero de 2011 remitida por el doctor RICARDO RESTREPO LINERO (fl. 165). Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 9 • Desprendibles de pago del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal –Sucre (fls. 167 – 181).

Recrimina al colegiado de instancia porque no se percató de que la relación entre las partes estuvo gobernada por dos vínculos: el primero, del 1.° de enero de 1996 al 31 de julio de 2008 y, el segundo, «de carácter laboral que inició el 1° de agosto de 2008 y hasta el 31 de enero de 2014». Critica la conclusión de ese fallador en cuanto a la existencia de un «único contrato de trabajo realidad entre el 1° de julio y el 31 de enero de 2014»; también, que coligiera que «este contrato terminó por haberse dado el preaviso dentro de los 30 días, es decir, dándole validez a una cláusula pactada por las partes dentro de una relación laboral que a la vez está llamando fraudulenta».

Asevera que la voluntad de las partes fue dar inicio a un vínculo subordinado a partir del 1.° de agosto de 2008, mediante un contrato a término fijo, que terminó el 31 de enero de 2014. Que, con los contratos de prestación de servicios, el contrato de trabajo a término fijo y la confesión del promotor del juicio, queda probado que las actividades ejecutadas en el marco del contrato de prestación de servicios fueron totalmente diferentes a las realizadas bajo la subordinación pactada en el contrato de trabajo a término fijo, por manera que debió concluir que se trató de dos relaciones diferentes.

Por ello, dice, el Tribunal debió entender que la acción para el cobro de las obligaciones laborales causadas en la Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 10 primera relación, se hallaban prescritas a la presentación de la demanda, en tanto finalizó el 30 de julio de 2008. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 21, 22, 23, 24, 62, 127 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1603 del Código Civil, en relación con los artículos 161 del Código General del Proceso y 151 del Código Procesal del Trabajo.

A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el doctor RICARDO RESTREPO LINERO y CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de julio de 1996 y culminó el 31 de enero de 2014. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de julio de 2008, el doctor RICARDO RESTREPO LINERO ejerció su profesión como “Médico Cirujano” a favor de CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, en los periodos que estuvo vinculada por prestación de servicio a mi representada. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del doctor RICARDO RESTREPO LINERO por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. para ocultar un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el doctor RICARDO RESTREPO LINERO entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de julio de 2008 era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Además de la documental denunciada en el cargo anterior, acusa valoración errónea de la confesión del actor «en relación con las declaraciones rendidas por» Juan Ramón Valle Espinosa, Luis Barbosa Burgos y Lida Barrios Barrios Asevera que la relación en discusión no cumple los criterios que imponen presumir su carácter subordinado.

En cambio, convergen los elementos identificados por la jurisprudencia para inferir la existencia de un vínculo autónomo e independiente, que resume en: (i) que la labor sea compatible con otras tareas o el ejercicio de la medicina en otras instituciones; (ii) si las directrices que recibe de parte de la entidad se circunscriben al cumplimiento de las exigencias normales de calidad que requiere el ejercicio de la medicina o alcanzan una “dirección empresarial”;

(iii) la asunción de responsabilidad por el profesional, por los daños causados en el ejercicio de su profesión; (iv) si la entidad proporciona un consultorio al médico o si por el contrario este asume dicho costo; (v) que el pago se realiza por facturación o similar; (vii) la posibilidad que tiene el médico de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes y (viii) que no se presente el ejercicio del poder disciplinario propio de las relaciones laborales.

(CSJ SL1021-2018). Menciona nuevamente la prueba documental denunciada, y sostiene que con la confesión del médico Restrepo Linero se acreditan los siguientes indicios: • Que la prestación del servicio NO estaba bajo el control y supervisión de CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. • Que NO había exclusividad. • Que el doctor RESTREPO MARTÍNEZ NO debía tener disponibilidad para CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. • Que mi mandante NO le aplicó sanciones disciplinarias al demandante.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 12 • Que las actividades realizadas por el doctor RESTREPO MARTÍNEZ NO están integradas a la organización de la empresa CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. • Que CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. NO le impuso al doctor RESTREPO LINERO sanciones. • Que CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. NO le suministró herramientas y materiales para el ejercicio de la labor médica al doctor RESTREPO MARTÍNEZ.

En tanto considera demostrados los desaciertos en la valoración de los medios de prueba calificados, asegura que los testimonios fueron mal apreciados porque lo que expusieron proviene de lo que escucharon y nada dijeron sobre «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el doctor RESTREPO LINERO prestó los servicios a favor de mi mandante».

Además, dice, esas versiones debieron valorarse «en relación con la confesión del actor y no de las reglas de la experiencia». En esa línea, reitera que la prestación de servicios entre el 1.° de julio de 1996 y el 31 de julio de 2008 «fue autónoma y libre propia de una profesión liberal». De ahí que, con mayor razón, el fallador de segundo nivel no podía entender que el demandado actuó de mala fe.

VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

Dar por demostrando, no estándolo, que CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. intentó encubrir un contrato de trabajo con el doctor RICARDO RESTREPO LOZANO entre el 1° de julio de 1996 y hasta el 31 de julio de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. obró bajo la convicción que la relación con el doctor RICARDO RESTREPO LOZANO era de naturaleza civil y no laboral. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. realizó actos con el objetivo de defraudar al doctor RICARDO RESTREPO LINERO como trabajador. Luego de enlistar los mismos medios de prueba relacionados en la acusación anterior y que, de acuerdo a lo allí argumentado, fluye evidente la buena fe en su actuar, solo que «el Tribunal apreció erróneamente las pruebas ya señaladas».

Comenta que: Así mismo, yerra el Tribunal cuando partió del entendido que CLÍNICA LAS PEÑITAS S.A.S. actuó de mala fe, y que le correspondía a esta aportar las pruebas que acreditaran que había actuado de buena fe. El anterior razonamiento del ad quem atenta de manera flagrante contra la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política y que conforme el criterio de esta Sala rige en las relaciones laborales.

De forma que al encontrarse presunta la buena fe, lo que debe pasar a demostrarse, probarse, acreditarse es el actuar de mala fe pues la buena fe se presume de todas las personas, jurídicas y naturales, de derecho público y privado. (CSJ-SL sentencia del 18 de septiembre de 1995 radicación no. 7393). Expone que las conclusiones del ad quem no cuentan con soporte probatorio, de suerte que no acompañó su razonamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acreditan la mala fe del empleador.

Por tanto, concluye, Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no podía imponerle la indemnización moratoria, ni la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «ya que no se presenta mala fe». Reitera que siempre actuó bajo la convicción de estar inmerso en una relación de orden civil y, en ese marco, cumplió las obligaciones que le correspondían.

De ahí que, «siempre actuó de buena (fe) y no con el ánimo de encubrir un contrato de trabajo». IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura cuestiona el linaje laboral de la relación ejecutada entre el 1.º de julio de 1996 y el 31 de julio de 2008, que dedujo el juzgador de la alzada. También, controvierte la declaratoria de unidad contractual presentada entre aquel vínculo y el de trabajo que se celebró y ejecutó desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de enero de 2014.

Por último, reprocha la imposición de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto no se probó mala fe en su comportamiento. Para resolver dichos cuestionamientos, sería del caso abordar el nutrido acopio de pruebas documentales mencionadas en las acusaciones, si no fuera porque allende su enumeración, la censura no incursiona en su contenido en función de explicar cómo es que el fallador de segundo grado cometió los desafueros fácticos que le endilga.

Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En todo caso, contrario a lo que afirma la recurrente, en términos generales, los documentos que menciona dan cuenta de la labor desplegada por el actor como médico cirujano entre 1996 y 2008, en consulta externa y cirugía. De tal premisa se valió el colegiado de instancia para descartar interrupción entre el periodo contractual inicial, nominado como de prestación de servicios, y el convenido propiamente como laboral, pero con el mismo objeto.

Adicionalmente, la premisa consistente en la continuidad entrambos vínculos, no es siquiera mencionada, menos controvertida por la impugnante. La confesión en que se concentra buena parte la demostración del cargo, muestra lo siguiente: […] demandada: Diga a este Despacho si es cierto o no que inicialmente usted atendió consulta en la Clínica de Várices y posteriormente manifestó o informó que se trasladó al Centro Médico Santa Bárbara.

Respondió: Sí, no solo en la Clínica de Várices, cuando comenzó a suscitar esa situación, fui llamado de la coordinación médica de la Clínica Las Peñitas para asignarle consultorios a todos los especialistas, se me solicitó el favor de que si yo podía atender los pacientes en mi consultorio particular, por supuesto que accedí, donde no solicité ningún tipo de remuneración económica cuando ponía al servicio de la Clínica toda la capacidad locativa y demás en mi consultorio, incluyendo el servicio de secretarias, el local, etc.

Eso fue una concesión que hice para favorecer a la Clínica Las Peñitas, donde entonces en las horas de la tarde el mensajero de la Clínica Las Peñitas, que es aún el mismo mensajero, el señor Rafael Oviedo, llevaba las historias clínicas de los pacientes para atender al día siguiente, mi secretaria lo recepcionaba en un libro donde hacía constancia de las historias que recibió y le firmaba el doctor al señor Oviedo.

También el recibo de estas historias y la entrega de las historias de los pacientes a los cuales ya habían sido atendidos, eso ocurrió durante muchos años, como le digo, esto Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 16 simplemente es una colaboración mía con la Clínica, llegó el momento que, por razones ya pertinentes, muy personales yo cerré mi consultorio particular.

Entonces le manifesté a la directiva que no tenía consultorio particular, por lo tanto, requería de un local dentro de las instalaciones de la Clínica para poder seguir atendiendo a los pacientes en consulta externa, así se hizo y me fue asignado un consultorio en la Clínica de las Peñitas, que es el edificio Montaño, no me acuerdo exactamente la fecha en que comencé. De todos modos, hasta el último día que laboré con la Clínica, o sea, 31 de enero del año 2014, estuve atendiendo a la consulta externa en el edificio.

Preguntó el apoderado judicial de la parte demandada: Dígale a este Despacho si es cierto o no que en el tiempo en el que usted atendía sus pacientes en su consultorio particular, disponía de autonomía técnica y administrativa. Respondió: Pues si se puede decir que disponía, pues simplemente estaba subordinado a aceptar la condición de atender a los pacientes en forma integral, como se hace en cualquier consultorio, donde yo ponía todas las condiciones favorables para que se hiciera una atención adecuada, incluso todo lo que correspondía a mí, a mi instrumental médico que es ese momento a mí no me dio ningún, ninguna, situación para que atendía a los pacientes, hablo de informándonos, copia o tensiómetro, aparato de órgano, de los sentidos, etc., y todo eso corría a mis costas y nunca llegue a reclamar una remuneración. Por eso, cuando realmente la Clínica tenía la obligación desde el primer instante, asignarme un consultorio con las condiciones para yo poder atender los pacientes en una forma digna.” (…) “Preguntó el apoderado judicial de la parte demandada: ¿Desde qué tiempo ha estado vinculado con el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, con el Hospital Regional de Sincelejo y con la extinta Clínica de la Sabana? Respondió: Con el Hospital Regional de Corozal estoy vinculado desde el año 1986.

Con la Clínica de la Sabana que desapareció, estuve vinculado unos 2 o 3 años, no me acuerdo la fecha exactamente, el cual era una vinculación también por un contrato a término fijo, con el Hospital Regional de Sincelejo, tenía una vinculación por medio de contrato de trabajo, también que se ejecutaba dentro de la institución hospitalaria.

Preguntó el apoderado judicial de la parte demandada: ¿Desde qué año? Respondió: Estuve nombrado nominalmente de…hasta el año 2000, de 12 años, vinculado al Hospital, hasta cuando hubo una restructuración en que liquidaron a todos los trabajadores, luego de forma irregular, porque ha habido lapso de retiro y de cosas a manera de contrato Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 17 con cooperativas de trabajo.

Hasta la fecha tengo un contrato con el Hospital. Claramente, lo que afirmó el absolvente no desdibuja su integración a la actividad empresarial de la demandada y, en cuanto a los comentarios sobre el uso de su propio consultorio para atender pacientes, se limitó a afirmar que ello obedeció a una solicitud de la Clínica, pero tiempo después le asignaron un espacio dentro de la institución. De otra parte, la primera situación, que la recurrente intenta aprovechar en su favor, sucedió indistintamente durante la ejecución de las 2 modalidades formalmente adoptadas por los contratantes.

Por otro lado, la mención a otras clínicas e instituciones de salud no da cuenta de tiempos específicos, como para considerar alguna circunstancia concreta que modifique el panorama vislumbrado por el ad quem, salvo el caso del Hospital Regional de Sincelejo. Con esta entidad, el actor admitió una relación de varios años, pero ello no desvirtúa, per se, la presunción de existencia de un contrato de trabajo con la accionada e, igualmente, no está claro si la coexistencia contractual se presentó durante una y otra relación en términos formales.

Y, evidentemente, el promotor del proceso nunca admitió que la primera y segunda fase de la relación tuviera matices diferentes, ni que estuvieran separadas en el tiempo, como para pensar que quedaran en entredicho los pilares de la providencia gravada. Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Los cuestionamientos a la validez del plazo del contrato de trabajo celebrado en agosto de 2008, así como una supuesta contradicción entre ese pacto y las consideraciones del Tribunal sobre una relación «fraudulenta», desborda la senda de acusación. Esto, como quiera que no se discute que el contrato de trabajo suscrito el 1º de agosto de 2008 se pactó a término fijo y concluyó efectivamente por expiración del plazo, tal como lo dedujo el juez colegiado.

Lo que reprocha la censura, en sus palabras, es que el fallador de segundo grado le diera «validez a una cláusula pactada por las partes dentro de una relación laboral que a la vez está llamando fraudulenta», pero esta inquietud no puede resolverse por la senda de las pruebas, que orienta todos los cargos, sino que implica una discusión jurídica en punto a la validez del plazo pactado en un contrato de trabajo, cuando a este se suma el periodo cubierto mediante un contrato de prestación de servicios, con el que se pretendió ocultar una verdadera relación laboral.

En todo caso, la censura no aporta elementos de orden fáctico para entender que esa hipótesis pueda tener relevancia de cara a la inocultable continuidad atrás referida, menos, a la ausencia de subordinación en la primera fase de la relación, en contraste con la segunda, que, se insiste, son las premisas fundamentales de la decisión y, por ende, las que debieron ser objeto de los cuestionamientos.

Otro tanto, ocurre con la petición de que se apliquen los criterios vertidos en la providencia CSJ SL1021-2018. No Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 19 obstante, conviene precisar que, en esa oportunidad, la Corte discurrió sobre la presencia de elementos que resultaron útiles para desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo en ese caso en particular; empero, allí se dejó claro que cada situación debe ser analizada por el juez en el contexto de cada escenario en particular, como quiera que «tanto la ajenidad, como la dependencia van a constituirse en conceptos jurídicos que, en todos los casos de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, van a requerir de valoración judicial».

Ante ese resultado, no se abre paso el estudio de las pruebas testimoniales mencionadas por la censura, en tanto no son medios calificados en la casación laboral (art. 7 L. 16/69). Por último, la Sala observa que los cuestionamientos a la imposición de la indemnización moratoria no se edifican sobre errores en la valoración probatoria, sino sobre la distribución de la carga de la prueba, de cara a la presunción de buena fe.

Tal planteamiento no solo desborda la senda de ataque, sino que es abiertamente infundado. La Sala ha explicado con profusión que, en todos los eventos, el juez laboral debe verificar si el demandado acreditó razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 20 de sep. 2017, rad. 55280).

Y no porque se presuma mala fe del empleador, sino porque en el incumplimiento de las obligaciones laborales subyace una Radicación n.° 70001-31-05-001-2014-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 20 conducta que desconoce los derechos del trabajador, por vía del uso inadecuado de mecanismos contractuales que no corresponden a la realidad laboral de la relación. Precisamente, eso es lo que está demostrado en el presente litigio, de donde se sigue que es al demandado a quien le corresponde demostrar la probidad de su conducta.

Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas por ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que RICARDO RAFAEL RESTREPO LINERO instauró contra la CLÍNICA LAS PEÑITAS SAS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53B759C212CD2A168D6E428D50386C5F1020305BE260B04B23A02D20D45DD263 Documento generado en 2025-04-24