Micelio
SL1001-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 52 de 1962Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1001-2024 Radicación n.° 98722 Acta 08. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Pedro Pablo López Álvarez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. – en adelante CBI- para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo del 12 de junio de 2012 al 20 de octubre de 2014, cuando terminó por voluntad del empleador; ii) la ineficacia del despido por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, su calificación de injusto; iii) la naturaleza salarial Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 2 de los bonos de asistencia y «demás bonos extralegales».

En consecuencia, solicitó que se ordenara: i) su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con el consecuente pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir hasta su reincorporación o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; iii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST; iv) la indexación; v) lo que se probare y, vi) las costas.

Narró que el 12 de junio de 2012 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que desempeñó el cargo de montador de estructura hasta el 20 de octubre de 2014, cuando su empleador dio por terminada la atadura sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo; que para esa data no había cesado la necesidad de su servicio; que desde el 13 de septiembre del referido año se le detectó una «discopatía degenerativa en L4- L5 con hernia discal extruida de localización indenta (sic) el contorno anterior del saco dural sin comprimir raíces nerviosas», que se traducía en fuertes dolores lumbares, los cuales se exacerbaban a miembros inferiores.

Indicó que, debido a ese diagnóstico, el día 26 siguiente se emitieron restricciones ocupacionales por tres meses, que fueron conocidos por la empresa, según se colige del acta de reincorporación laboral del 30 de septiembre; que el 4 de Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre se expidieron nuevas restricciones, debido a que estuvo incapacitado hasta el 18 siguiente, las cuales se extendieron por tres meses más. Apuntó que, según el certificado laboral, su remuneración estaba integrada por un salario mensual de $2.178.824, más una bonificación de asistencia de $980.470; que percibió incentivo de progreso y de tubería, primas técnicas y otros rubros extralegales, los cuales no fueron incluidos para el pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones compensadas.

Aseveró que Reficar SAS, como contratante de CBI, le exigió la implementación de un régimen salarial especial; que la bonificación de asistencia debía incorporarse como crédito retributivo del servicio, lo que no se efectuó; que sus pagos fueron deficitarios, por lo que hubo mala fe patronal (f.° 1 a 15 y 153 a 154, cuaderno del Juzgado).

CBI S. A. no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Afirmó que no hubo despido sino finalización del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, precisando que en cumplimiento de un orden de tutela restableció el vínculo laboral con el accionante, pese a no conocer, antes del preaviso o de su extinción inicial, la existencia de dificultades en su salud ni la condición de discapacidad.

Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveró que ninguna de las acreencias reclamadas era remuneratoria del servicio, pues así se precisó en la política salarial de Reficar, la cual era extensiva a sus contratistas. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y genérica (f.° 235 a 259, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de noviembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de buena fe y no probadas el resto de las […] propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S. A., por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al demandante PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ, la suma de $47.220,12, por cesantías; la suma de $5.666,41 por intereses a las cesantías, la suma de $47.220,12 por primas de servicios y la suma de $563.847,03, por concepto de horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, suplementario, por las razones expuestas.

TERCERO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagar las sumas antes descritas debidamente indexadas, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se haga el pago efectivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al demandante las diferencias en los aportes en pensiones en los periodos de 12 de junio del 2012 al 20 de octubre del 2014. Para tales efectos se deberá solicitar al fondo donde se encuentre afiliado el actor, el cálculo actuarial para añadir al IBC reportado por CBI el valor de la reliquidación del trabajo suplementario, nocturno festivo, dominical, que se ha ordenado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagar las costas del proceso […] (f.° 481 a 484, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de agosto de 2021, al desatar la apelación de ambas partes, dispuso: […]

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto, de la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2018, emanada por el Juzgado Séptimo Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ contra CBI COLOMBIANA S. A., para en su lugar disponer: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. de las pretensiones de reliquidación cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios; horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, suplementario y la diferencia en los aportes a seguridad social.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia en lo referente a la absolución a la estabilidad laboral reforzada y la indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Dijo que determinaría si el señor Pedro Pablo López Álvarez gozaba de fuero de discapacidad al momento de la terminación del vínculo laboral y tenía derecho a la reliquidación del trabajo suplementario, teniendo en cuenta el bono de asistencia. Señaló que no existía discusión en torno a la relación contractual a término fijo que existió entre las partes entre el 12 de junio de 2012 al 20 de octubre de 2014, la cual había Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 6 sido inicialmente de obra o labor determinada; que el trabajador fue reintegrado en forma transitoria mediante orden de tutela, a partir del 6 de enero de 2015 y hasta el 29 de septiembre de 2017; que le fueron pagadas todas las acreencias laborales.

Manifestó que, según se explicó en la sentencia CSJ SL 2586-2020, la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protegía a las personas en condición de discapacidad, para no ser despedidas por razón de su limitación; que para ello debía demostrarse: i) que el subordinado padecía una discapacidad, independiente de su origen; ii) que el empleador tuviese conocimiento de ese estado; iii) que el despido fuese unilateral y sin justa causa y, iv) que no haya mediado autorización del Ministerio del Trabajo.

Explicó que para evaluar el primer presupuesto no tendría en cuenta los grados de limitación del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogados; que se sujetaría a la definición de discapacidad de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013; que, por tanto, debía probarse la existencia de limitación física, psíquica o sensorial, que fuera sabida por el empleador para que el despido se presumiera discriminatorio, caso en el cual correspondía al último probar las justas causas alegadas.

Expresó que el actor allegó los documentos de folios 42 a 76 del expediente, de los cuales colegía lo siguiente: Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 7 i) que el 21 de junio de 2014, presentó dolor en la región lubrosacra, por lo que le fueron expedidas recomendaciones médicas como: evitar desplazamientos prolongados mayores a una hora, hacer pausa de dos-tres minutos, evitar subir y bajar escalas a repetición, manipular o levantar cargas mayores a 30 kg y hacer desplazamientos en terrenos irregulares, entre otros; ii) que esa sintomatología persistió, razón por la cual las referidas fueron prorrogadas al 25 de julio siguiente (f.° 45 a 46, ib); iii) que el 13 de septiembre le fue realizado un examen de «RM columna lumbosacra», en el que se concluyó que: «en 14- 15 existe discopatía degenerativa con hernia discal extruida de localización central que indenta el contorno anterior del saco dural sin comprimir las raíces nerviosas correspondientes». iv) que el 26 de septiembre y 1° de octubre de 2014, le fueron reiteradas las recomendaciones médicas de: […] evitar trabajos con sobrecarga lumbar, movimientos o posturas inadecuadas, no permanecer mucho tiempo sentado o de pie, procurar realizar cada dos horas ejercicios de estiramiento de la musculatura lumbar, pausas activas, acondicionar discretamente su sitio de trabajo a la necesidad, evitar subir y bajar escaleras, levantar peso y disminuir el peso en caso de ser necesario (f.° 49 a 50). v) que el 14 siguiente, se expidieron restricciones laborales, relacionadas con «no levantar peso mayor de 10 Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 8 Kilos, no agacharse y no subir escalares por el término de tres meses»; vi) que el 6 de octubre se le programó cita de médico de familia; vii) que debido a ese padecimiento estuvo incapacitado en los siguientes periodos: del 16 al 17 de agosto de 2014 (f.°. 69, ibidem); el 26 de septiembre de 2014 (f.° 65, ib); del 1° al 3; del 8 a 9 y del 16 al 18 de octubre de 2014 (f.° 64, 66 y 67, ibidem).

Adujo que conforme los referidos medios de prueba «el demandante logró acreditar el estado de discapacidad a la ocurrencia de la terminación del contrato de trabajo», toda vez que «tenía incapacidades y constantes recomendaciones y restricciones médicas que le limitaban la ejecución de la labor contratada», sin que se requiera prueba solemne de ese estado, según la sentencia CSJ SL572-2021.

Afirmó que lo mismo ocurrió con el conocimiento de la empleadora, pues, a pesar de que negó tener información sobre las recomendación y restricciones ocupacionales, el testigo David Martínez afirmó que el trabajador se encontraba asignado en un lugar denominado «roro», donde ubicaban el personal con dificultades de salud, como también quedó corroborado en el fallo de tutela, en el que se relacionaron dos Actas de Reincorporación del 30 de septiembre y 4 de octubre de 2014, última en la que se hace Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 9 mención a aquello, por un periodo de tres meses, por lo que procedía la aplicación de la presunción de discriminación. Expuso que, sin embargo, la empresa demostró la causa legal - expiración del término pactado, motivada en un principio de razón objetiva, pues aunque el plazo estipulado por sí solo no estaba inmerso en tal supuesto, por no ser un hecho natural sino volitivo del contratante, quien debía acreditar «la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados» o, lo que es lo mismo, la cesación de la necesidad del servicio, ese requisito fue satisfecho cabalmente, por cuanto: i) CBI preavisó al trabajador de la cesación del vínculo el 3 de junio de 2014, fecha para la cual no había presentado los padecimientos atrás mencionados, los cuales iniciaron el día 21 de ese mes y año, según la demanda y lo asegurado por el perito, el cual indicó que ello ocurrió en «agosto» de esa anualidad. ii) Además, acreditó que esa decisión había sido consecuencia de una «necesidad empresarial», como fue el avance del proyecto de la Refinería de Cartagena, según lo expresado por la testigo Tatiana Toro, quien señaló que «el mismo preaviso y cesación del vínculo» había ocurrido con 700 empleados, debido a que «para esa fecha se cumplían los períodos de esas personas y correspondió al plan de desmovilización que tenía la compañía CBI desde finales de 2013 y comienzo de 2014», en razón a que: Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 10 […] comenzó la desmovilización por áreas, así como los civiles fueron los primeros que entraron, para lo que tenía que ver con el terreno, ya después vinieron las otras disciplinas, de la misma forma fue la desmovilización, los últimos que salieron en el 2015, fue aislamiento y pintura.

Entonces la terminación de esos contratos iba dependiendo del avance global del proyecto. Refirió que esa declaración era concordante con los demás medios de convicción, pues la liquidación del contrato de trabajo informaba que el actor se desempeñaba como montador de estructuras y/o soldador, en el área de construcción, lo cual, según las explicaciones de la declarante, correspondía a las que se encontraban en fase de culminación. Por tanto, esa determinación patronal […] no [estuvo] relacionada con su condición de salud, sino con el avance del proyecto de la expansión de la Refinería de Cartagena, en tanto el testigo de la parte demandante, David Martínez, manifestó que a una cantidad considerable de sus compañeros de trabajo, sin importar su condición de salud se les finiquitó en esa data el vínculo contractual, e incluso el accionante en su interrogatorio de parte, afirmó que a más de 15 trabajadores de su área la empresa demandada les culminó el vínculo contractual.

Arguyó, a partir de lo anterior, que la empleadora estaba exonerada de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, pues en la extinción del vínculo medió un principio de razón objetiva, según los fallos CSJ SL1360-2018 y CSJ SL2586- 2020, desvirtuándose una causa discriminatoria. Sostuvo, en lo que concierne con la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, que conforme a los artículos 127 y 128 del CST, era salario todo lo que recibía el Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador en dinero o especie, como contraprestación por su labor; que, si bien los contratantes podían pactar libremente cuáles conceptos no tendrían connotación salarial, no estaban autorizados para desalarizar rubros que sí tuviesen esa naturaleza, por lo que podían hacerlo únicamente: «cuando reca[yera] sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico)» y no «desconoc[ieran] derechos laborales», lo cual estaba limitado a dos eventos: «(i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales».

Razonó que la Corte, en la sentencia CSJ STL11852- 2020, indicó que dicha postura no emergía descabellada, la cual había sido adoptada en casos anteriores; que, por tanto, el juez laboral debía evaluar cada asunto concreto y verificar: (i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador;

(ii) que sea habitual (presupuesto que por sí solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su ausencia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza); y (iii) que no exista un pacto o régimen salarial de exclusión, pues en caso de existir, resulta[ba] imprescindible estudiar si el mismo se adecua[ba] a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3°, analizando las […] pruebas traídas al proceso, pues de lo contrario, estará forzado a declarar la ineficacia de la disposición en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.

Puntualizó, que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, las partes convinieron como «remuneración» una asignación básica y una bonificación mensual, cuya Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 12 causación estaba determinada por: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las de higiene, salud y medio ambiente (HSE)».

Planteó que también acordaron que esta última no integraría la base de liquidación de «[ ] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero que sí sería computada para el de «las cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero», por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, lo cual se convenía en cumplimiento de la política salarial implementada por Reficar SAS, quien era contratante de la dadora del empleo, según lo dispuesto en la «cláusula c) denominada condiciones salariales especiales».

Indicó que, de acuerdo con esa información, la causación de la bonificación de asistencia estaba ligada a la asistencia y el cumplimiento del oficio del actor, por lo que «requería el despliegue de la fuerza de trabajo» y, en consecuencia, su carácter era retributivo del servicio; que, además, era habitual, pues se pagaba mensualmente. Precisó que sobre ese crédito los contratantes habían acordado un «pacto de exclusión salarial», que era válido y vinculante, porque la empresa no desconoció aquella naturaleza remuneratoria, sino que determinó, conforme lo autorizaba la jurisprudencia de la Corte, «[ ] no tenerlo en Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo)», los cuales eran de «menor incidencia».

Aseguró que, efectivamente, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, los interlocutores sociales podían establecer que un rubro no fuera tenido como factor salarial para efectos de la liquidación de los derechos del trabajador, sin que ello implicara menoscabo de los mismos y que esa tesis había sido avalada por el juez de casación sentencia CSJ SL2018-2021, a la que se remitía. Destacó que el juez de primera instancia se equivocó al señalar que «la liquidación del bono no se ajustaba a las condiciones del pacto, por no respetarse los porcentajes allí anotados, sino que se hacía de manera proporcional al tiempo de servicio», puesto que según la política salarial, «existían dos momentos previos a [su] pago», así: El primero, la causación, lo cual requería el cumplimiento de las condiciones aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y desempeño en HSE y el segundo, la liquidación del bono, en donde se calculaba una vez causada la bonificación, por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.

Adujo que, en consecuencia, la demandada incurrió en un error en la liquidación de ese rubro, pues no realizó los descuentos referentes a las ausencias injustificadas conforme a los porcentajes establecidos en el clausulado; sin embargo, ello no conducía a la ineficacia del acuerdo, ya que al trabajador sí se le efectuaba una deducción del bono, lo que fue aceptado en el interrogatorio de parte.

Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluyó que, en ese orden de ideas, debía revocarse la condena impuesta a la accionada, lo que impedía un pronunciamiento sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la «connotación de salario ordinario o factor salarial de la bonificación de asistencia y el principio de congruencia», como parte del recurso de apelación de la accionada (f.° 62 a 69, cuaderno de Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia se «REVOQUE de manera total [la] del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 11 de agosto de la demanda original», imponiendo costas a las accionadas (f.° 10, cuaderno de la Corte, archivo, «2023031020384», expediente digital).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales, por su afinidad, se estudiarán conjuntamente el segundo, tercero y cuarto (f.° 1, archivo, «2023091257616», ibidem). Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir la ley, por la vía indirecta, «por violación de la Ley 361 de 1997».

Refiere que tal afrenta derivó de los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por probado, estándolo, que el señor demandante tenía un estado de discapacidad al momento de la terminación del contrato. 2. Dar por probado que la terminación por expiración del plazo fijo pactado era una razón objetiva de finalización del vínculo laboral. 3.

Dar por probado, no estándolo que, el vencimiento del contrato era una causa objetiva. Indica que esos defectos fueron consecuencia de «INOBSERVA[R] O VALORA[R] ERRÓNEMANENTE» las incapacidades y recomendaciones médicas de folios 42 a 76 del cuaderno del juzgado. Afirma que, como lo indicó el colegiado, el empleador tenía pleno conocimiento de su condición de salud; que le fue remitido aviso de terminación del vínculo contractual laboral el 3 de junio de 2014 (f.° 28, ibidem), es decir, «con mucho tiempo de anterioridad a la fecha de terminación efectiva del contrato», por lo que pudo «analizar y hacer […] seguimiento» a sus padecimientos.

Manifiesta que, conforme a la providencia CC T273- 2018, al juez le corresponde determinar si el trabajador Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 16 padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y, a partir de allí, la real fecha de estructuración de la invalidez; que para ello debía establecer: […] (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona.

Arguye que en la sentencia CSJ SL2886-2020 se señaló que el vencimiento del plazo no es una causal objetiva de finalización del contrato de trabajo (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte, archivo «2023031020384», ib). VII. CONSIDERACIONES La impugnación, desconociendo la misión que constitucional y legalmente le fue asignada a la Corte como Tribunal de casación, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, olvidó cuestionar los verdaderos soportes del fallo de segunda instancia y confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas en que se cimentó, circunstancia que por sí sola mantiene su presunción de acierto y legalidad, según se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Además, incurrió en defectos formales en la proposición Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 17 de los cargos que hacen inestimable su estadio de fondo, como se pasa a explicar: Efectivamente, la censura propone de manera deficiente el alcance de la impugnación, pues pide que se revoque la sentencia del Tribunal, lo cual es imposible, porque quebrada esa decisión desaparece del mundo jurídico, lo que impide que se realice posteriormente un pronunciamiento sobre ella (CSJ SL8546-2017); además no precisa, como debía, si de llegar a prosperar el recurso extraordinario, pretende la confirmación, modificación o revocatoria de la primera sentencia (CSJ SL3190-2023).

Ahora, aunque tales yerros son subsanables, en razón a que es posible deducir que su intención es que la Sala quiebre el fallo impugnado, en cuanto confirmó la negativa al reintegro y la sanción moratoria y revocó la incidencia salarial del bono de asistencia, para que, en sede de instancia, se revoque el primer proveído respecto de los primeros dos reclamos y se confirme frente al último, el ataque presenta otros yerros de mayor trascendencia, que no pueden ser objeto de corrección oficiosa.

Así se afirma puesto que: 1) En la proposición jurídica denuncia la violación indirecta de la Ley 361 de 1997, sin puntualizar la modalidad de vulneración normativa ni el precepto de ella que fue trasgredido, no obstante que, según se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 18 SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. 2) Increpa al Tribunal la omisión y errónea valoración de las pruebas, obviando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695-2019. 3) Adjudica al colegiado un error de hecho que no pudo cometer, puesto que el fallador de alzada, contrario a lo disentido, dio por demostrado que el trabajador acreditó su condición de discapacidad al momento de terminación del contrato de trabajo. 4) Adicionalmente, introduce argumentos de naturaleza eminentemente jurídica, al acudir a lo señalado en las sentencias CC T273-2018 y CSJ SL2886-2020, para discrepar legalidad de la providencia en punto a la garantía de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la existencia de una razón objetiva en la cesación del contrato de trabajo. 5) En concordancia con lo último, el disidente se apartó de los verdaderos asertos cardinales de la segunda decisión, lo que condujo a que planteara críticas ajenas e ineficaces a sus propósitos, según se ha explicado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL21798-2018, manteniendo con ello la presunción de acierto y legalidad que le arropa, según se ha explicado, por Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 19 ejemplo, en las decisiones CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925- 2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020. Tal afirmación, porque pasó por alto que el fallador de alzada aseguró, con fundamento en el fallo CSJ SL2586- 2020, que la simple expiración del plazo no era una causal objetiva de finalización del contrato de trabajo, pues se requería «acreditar la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados» para desvirtuar la presunción de discriminación, presupuesto que halló demostrado, a partir de: i) la inferencia (indicio) de que el preaviso fue anterior a la afectación de salud del trabajador, supuesto fáctico que en el desarrollo argumental del cargo no fue discutido. ii) la demostración de una necesidad empresarial derivada del avance del proyecto de la Refinería de Cartagena, que conducía a la cesación del requerimiento del servicio prestado por el trabajador, toda vez que, conforme a lo indicado por la testigo Tatiana Toro, en relación con los «demás medios de convicción», particularmente lo señalado por David Martínez y el señor López Álvarez en su interrogatorio de parte, así como la liquidación del contrato de trabajo, la actividad contractual que éste desempeñaba - montador de estructuras y/o soldador en el área construcción-, entró en fase de culminación. Lo dicho, pues la censura se limitó a señalar: a) que la comunicación de no prorroga fue entregada «con mucho Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 20 tiempo de anterioridad a la fecha de terminación efectiva del contrato y que el empleador tuvo tiempo para analizar y hacerle seguimiento a aquellos padecimientos»; b) que el juez debió determinar la fecha real de estructuración de su invalidez, haciendo remisión a una providencia de la Corte sobre el en afiliados que padecían una enfermedad crónica, congénita y degeneraría (supuesto que no concierne con el litigio) y, c) reproduciendo la sentencia CSJ SL 2886-2020, sobre la causa no objetiva de expiración del plazo pactado, premisa jurídica que, se insiste, fue el fundamento de la decisión controvertida.

En ese sentido, el recurrente planteó a lo sumo alegaciones propias de las instancias, por medio de las cuales, pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, olvidando realizar el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada y completa, por medio de la senda habilitada para el efecto.

En consecuencia, se desestima la acusación. VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de violar por la vía directa, «los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del CST». Arguye que el Tribunal se equivocó al otorgar validez al pacto de desalarización que encontró en el contrato de Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo; que «los factores que se reclaman […] son retributivos del servicio», por lo que debe tenerse aquel convenio por ineficaz; que, de conformidad con las normas citadas en la proposición jurídica, no era posible admitir la renuncia de esos derechos.

Indica que, pese a que el inciso final del artículo 128 del CST, permite a las partes acordar qué valores no constituyen salario, esa facultad no puede ser usada abusivamente, restando naturaleza remuneratoria a lo que se concede como contraprestación del servicio, porque «la ley no faculta a [a los contratantes] para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo»; que así se ha razonado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019, CSJ SL1278-2021.

Precisa que el colegiado, […] realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar —conforme a la carga de la prueba anteriormente mencionada— si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia como tal solo para algunos conceptos.

Insiste en que «las conclusiones y soluciones a los problemas jurídicos que adoptó [el juez de alzada] no fueron acertadas […]», porque habiendo reconocido la condición Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 22 retributiva de ese rubro, admitió que fuera excluido de la base para liquidar «otros beneficios laborales». Agrega que, aunque en principio podría existir contradicción entre la posibilidad de excluir incidencia salarial a ciertos conceptos y a su vez prohibirla cuando retribuyan el servicio, la jurisprudencia ha explicado que aquella prerrogativa recae sobre los emolumentos que no compensan directamente el trabajo del subordinado (f.° 13 a 16, ibídem).

IX. CARGO TERCERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la senda indirecta, «por la aplicación indebida» de los artículos 127 y 128 del CST «en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de exclusión salarial conservó vigencia entre las partes más allá del 25 de septiembre de año 2013, fecha en la cual se depositó la convención colectiva de trabajo, firmada entre CBI COLOMBIANA S. A. y la Unión Sindical Obrera USO. 2.

No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo, derogó el pacto de exclusión salarial. Señala que esos defectos ocurrieron porque el sentenciador «inobservó o valoró erróneamente»: Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 23 1. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S. A. (f. ° 235 a 259). 2. Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACIÓN DE LA POLITICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION DE LA REFINERA DE CARTAGENA (f.° 315 a 246) 3.Convención colectiva de trabajo (f.° 282 a 292). 4.

Anexo 1 Convención colectiva de trabajo (f.°292) Argumenta que, según el artículo 12 de la Convención Colectiva 2013, el salario y las bonificaciones se pagaban conforme al anexo n.° 1; que ese documento no contiene cláusula de exclusión salarial alguna frente a la denominada «bonificación por asistencia» y, por el contrario, ratifica su carácter remuneratorio; que, por ser posterior, tenía efectos modificatorios expresos o tácitos frente a la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.° 17 a 19, ib).

X. CARGO CUARTO Dice que el Tribunal vulneró por el sendero de los hechos, el artículo 65 del CST y, «en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 [ibidem]». Adjudica esa infracción normativa a que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. 2.

No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 24 afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. 3. No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago. Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación equivocada de: 1.

Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (f.° 261 a 271). 2. Contrato de trabajo del señor Willinton Avilec (f.° 92 a 104) 3. Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SAS EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA DE CARTAGENA (f.° 105 a 123) 4.

Política salarial de REFICAR 2011 denominada ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERA DE CARTAGENA (f.° 294 a 314) 5. Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERA DE CARTAGENA (f.° 315 a 346) 6.

Volantes de pago del trabajador (f.° 32 a 40). Razona que, El error del tribunal consistió en apreciar mal la prueba documental referente al bono de asistencia y de ella considerar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 25 todo lo contrario, ese pacto fue ilegal, lejano de la realidad, ya que al quitarle su incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, es un acto carente de buena fe ya que no podía hacer por ser retributivas del servicio prestado en horas extras y que fueron habituales.

Refiere que no constituye un obrar leal o correcto, dejar de liquidar los derechos y prestaciones laborales con «todo el componente salarial»; que acudir a figuras como la desalarización constituye un fraude a la ley, pues pretende disimular la verdadera naturaleza remuneratoria de un emolumento y así desconocer derechos laborales. Destaca que, En los folios (92-104) reposa el contrato del trabajador WILLINTON AVILEC, en la página 97 de ese contrato sobre el pago BONIFICACION DE ASISTENCIA se indica que: […] Más adelante en los folios (105 a 123), se encuentra el documento denominado procedimiento para la implementación de la política salarial de REFICAR extensivos a trabajadores de contratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, en el folio (107) se observa el objeto, el cual reza: [ ] Más adelante en el mismo folio (107), se observa en el numeral segundo el alcance, que indica: […] Por último podemos observar el numeral 4.2 de este documento (f.° 107-110), que se refiere a la bonificación, el cual reza: Estima que esos medios de prueba, permitían advertir que el empleador en el 2010 era consciente que el Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 26 mencionado crédito retribuía el servicio; que, no obstante, para la fecha en que suscribió el contrato de trabajo, decidió modificar su naturaleza y que tal variación enseñaba el interés del empresario de disminuir costos laborales y, junto con ello, de defraudar la ley (f.° 18 a 20, ibídem).

XI. CONSIDERACIONES Como se indicó al decidir el primer ataque, el alcance de la impugnación carece de claridad; sin embargo, es posible su subsanación, en los términos allí explicados. Por otro lado, la censura no adjudica en los cargos segundo y cuarto, por lo menos expresamente, un sub motivo de infracción normativa; no obstante, atendiendo el esquema argumentativo de aquel cuestionamiento (CSJ SL840-2020) y la vía seleccionada del último (CSJ SL3124-2023), es posible colegir que increpa a la segunda instancia, de un lado, haber interpretado con error los artículos 127 y 128 del CST y, de otro, aplicado indebidamente el artículo 65 del CST, al no dar por demostrado, estarlo, la mala fe de la empleadora.

En ese orden de ideas, la Corte, en primer lugar, analizará la prosperidad del cargo enderezado por el camino de puro derecho y, de ser el caso, se ocupará de los subsiguientes, para lo cual importa anotar que no existe discusión en torno a las siguientes conclusiones de hecho a Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 27 las que arribó el colegiado: i) Que el señor Pedro Pablo López Álvarez trabajó para CBI Colombiana S. A. en liquidación como «montador de estructuras y/o soldador en el área construcción» del 12 de junio de 2012 al 20 de octubre de 2014. ii) Que en la cláusula cuarta del contrato las partes convinieron que el trabajador recibiría como «asignación» un salario básico y una «bonificación mensual» (de asistencia). iii) Que la última estaba determinada por «[ ] i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las de higiene, salud y medio ambiente (HSE)». iv) Que ese factor era remuneratorio del servicio, pues dependía de la prestación efectiva del mismo y era concedido habitualmente. v) Que, aunque tal bonificación se sumaba junto con el salario, para efectos de reconocer las cesantías, intereses y primas de servicios, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido injusto y vacaciones compensadas, las partes acordaron excluirlo de la liquidación de «[ ] recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».

En efecto, con fundamento en esas premisas, el Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal afirmó que, aun cuando la bonificación de asistencia retribuía la actividad subordinada del recurrente, era válido, según los criterios jurisprudenciales vigentes sobre los artículos 127 y 128 del CST, que los contratantes hubieran decidido «[ ] descarta[rla] de la base de liquidación de ciertos pagos».

Sin embargo, esa comprensión no se acompasa con los lineamientos que sobre el particular ha sentado la Corte en torno a esa normativa; muy por el contrario, en un caso idéntico al presente, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre esa argumentación, se precisó: […] en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Dicho razonamiento, huelga agregarlo, es armónico con la doctrina probable sobre el particular, expuesta entre muchas otras en las decisiones CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277;

CSJ SL12220-2017; CSJ SL1437-2018; CSJ SL5159- 2018; CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019; CSJ SL1993-2019; CSJ SL5146-2020, según la cual: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del CST y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 29 salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte. 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y las entregadas por mera liberalidad del empleador, que no oculten o disimulen un propósito retributivo. 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter retributivo de ciertos pagos que por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen. 4) El principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente tiene Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 30 como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que le impriman o de la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago. 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa retribuir los servicios del trabajador, ni enriquecer su patrimonio, la tiene el empleador.

De ahí que emerge en evidente el equívoco jurídico del juez de alzada, quien dijo acudir al alcance jurisprudencial de las normas que aplicó, pero dejó de lado que el entendimiento adecuado de los artículos 127 y 128 del CST, también le imponía concluir que los pactos de exclusión salarial no pueden ser instrumentalizados, como en el presente caso, para desagregar el salario básico y reducirlo, con desconocimiento del derecho del trabajador a percibir en forma plena su remuneración (CSJ SL1259-2023).

En ese orden de ideas, el segundo cargo es próspero y el tercero no lo es, pues, el equívoco del juez de la apelación en punto de la incidencia salarial del bono de asistencia, por lo visto, no fue fáctico, de la manera que se le adjudica en ese cargo, sino, eminentemente normativo. Al respecto, en aras de la claridad, agrega la Sala que la condición remuneratoria del servicio de la bonificación analizada, ciertamente, tal y como lo dedujo el Tribunal, halla soporte en la prueba documental, porque la redacción de la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.° 19 a 21, cuaderno Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 31 del Juzgado), permitía colegir, que la intención de las partes era darle a la asignación básica el tratamiento de salario fijo y a la «bonificación mensual» (de asistencia), discutida en el asunto, la de «salario variable», pero, ordinariamente pagada.

Así se dice, pues ese pacto hace alusión en el concepto «REMUNERACIÓN» tanto a la «asignación fija o salario básico» como a «la bonificación mensual». Además, en su «parágrafo primero» regula homogéneamente la forma en que ambos créditos incrementarían anualmente, así: «[ ] el salario básico mensual [y] el monto de la bonificación [..] se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de cada año con el IPC oficial» y, en el «parágrafo tercero», sin haberse referido antes a un determinado «salario variable», afirman que «dentro de lo recibido por [ese] concepto incluye lo correspondiente a descansos obligatorios».

Lo cual apareja que, en perspectiva del artículo 1° del Convenio 95 de la OIT y 127 del CST, ambos emolumentos debían entenderse como salario, por el solo hecho de que así lo acordaron las partes al referirse a ellos bajo el criterio remuneración en el que, se insiste, se dispuso lo atinente al salario fijo y al variable. No pasa por alto la Sala que los contratantes también intentaron hacer ver en la cláusula, que la «bonificación mensual» (de asistencia) estaba condicionada al cumplimiento de asistencia, puntualidad y acatamiento de normas HSE por parte de los trabajadores, por cuanto Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 32 sometían su cuantificación a unos porcentajes que pendían de esas circunstancias, al referir: i) aporte del empleador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo:  % Bonificación  Condición  100 %   No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador.  70 %  No haberse presentado durante el mes solo un evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado.  40%   Haberse presentado durante el mes dos eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado.   0%  Haberse presentado durante el mes tres o más eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador.   ii) Desempeño en HSE  % Bonificación  Condición  100 %   No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajo ninguna observación de no conformidad atribuibles a él.  70 %  No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una observación de no conformidad atribuibles a él.   40%   Haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo dos observaciones de no conformidad atribuibles a él.   0%  Haberse presentado durante el mes una fatalidad o haber recibido el trabajador más de dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. Empero, lo acreditado con los volantes de pago y liquidación del contrato de trabajo (f.° 32 a 41, ibídem), esto es, más allá de la formalidad convenida (tal y como lo dedujo el colegiado, sin discusión), es que la cuantificación de ese emolumento refleja en forma exacta el número de días laborados por los trabajadores, que había sido concedido «regularmente», es decir, de forma ordinaria y habitual.

Finalmente, en relación con el tercer ataque, se impone aclarar que es inestimable, porque el Tribunal no calificó la Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 33 buena o mala fe de la empleadora y, en todo caso, en él se cuestiona un fallo distinto, proferido en el asunto promovido por «WILLINTON AVILEC», que no es un sujeto procesal en el presente.

Sin costas en sede extraordinaria, porque la acusación es parcialmente próspera. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Atendiendo las resultas de la casación, el punto objeto de discusión en segunda instancia gira en torno a la concesión del bono de asistencia con incidencia salarial y la procedencia de la sanción moratoria, para lo cual se recuerda: 1) Consideraciones de la sentencia impugnada: La juez de primer grado señaló que ese rubro aparecía convenido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo; que, según el artículo 128 del CST, en relación con el precedente de la Corte, reiterado en la providencia CSJ SL1279-2018, no era admisible que se excluyeran de los factores de liquidación de los créditos laborales, aquellos emolumentos que por su naturaleza fueran salario.

Denotó que el litigado era pagado habitualmente y, según lo expuesto por la testigo Tatiana Toro, se liquidaba «en días» conforme a la prestación efectiva de servicios, incluyendo aquellos en los que no se ejercía la fuerza de Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajo, pero por autorización de la empresa o motivos justificados; que en caso de ausencias infundadas era descontado en su proporción. Indicó que lo último se constataba en los volantes de pago, pues dicho crédito se reconocía sin tener en cuenta los porcentajes acordados, sino los días de trabajo, lo que confirmó el demandante en su interrogatorio de parte; que, en consecuencia, «era salario ordinario» y las partes no podían excluir su incidencia remuneratoria sin desnaturalizarlo, lo que implicaba la procedencia del reajuste del trabajo suplementario y las prestaciones sociales; que, conforme a las operaciones matemáticas realizadas, correspondían a las siguientes sumas: […] para agosto de 2013: catorce horas diurnas, para un total de $60.994.35 […] noviembre de 2013: nueve horas diurnas ordinarias, que corresponden a $44.755.59 […] diciembre, trece festivos dominicales: $55.695, febrero 2014: dieciséis festivas o dominicales, para un total de $114.388 abril: dieciséis festivas o dominicales, para un $114.388.17 […] junio de 2014: dieciocho diurnas ordinarias, para un total $91.919 […] julio de 2014, doce diurnas ordinarias: $61.279.38 […] agosto 2014, cuatro horas diurnas ordinarias, para un total 20.426.46 Y un total de horas extras o recargos suplementarios 553.847.3 A partir de lo anterior, que las diferencias anuales en favor del trabajador, eran las siguientes: i) Cesantías: 2013: $13.453.

Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 35  2014: 33.766.31  Total: 47.220.12 ii) Intereses a las cesantías:  2013: $1.614  2014: $ 4.051.96  Total: $5.666.41 iii) Primas de servicios:  2013: $13.453.82  2014: $33.766.31  Total: 47.220.16 Refirió que, en consecuencia, impondría condena por tales conceptos; que lo último no se extendía a la pretensión resarcitoria del artículo 65 del CST, toda vez que no hubo mala fe del empleador en el pago deficitario de los conceptos laborales mencionados, debido a que: i) Era a través de ese fallo, luego de la revisión de las normas y de las documentales, «que se llega[ba] a la conclusión de que [el bono de asistencia] era salario ordinario»; ii) CBI cumplió sus obligaciones contractuales, según el interrogatorio de parte; iii) Y, tuvo en cuenta la política salarial vigente a la relación contractual laboral, sin que tuviesen incidencia en Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 36 el proceso las anteriores; iv) Además, no hubo reclamo del trabajador en los extremos laborales.

Por último, impuso el reajuste de los aportes a seguridad social, conforme al del trabajo suplementario y declaró no probadas las excepciones propuestas, con excepción de la de buena fe. En punto a la prescripción, señaló que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2015, por lo que no estuvieron sujetos al término trienal los créditos causados desde igual fecha de «2011» (sic) (Min 00:10 a 37:20, Cd de f.° 484, archivo: «TYJ 2015-122 RESOUTIVA 1.1», cuaderno del juzgado). 2) Sustentación de las alzadas. 2.1.

El demandante apela la absolución de la sanción moratoria, por cuanto la empleadora actuó de mala fe al cambiar la política salarial de 2010, que otorgaba incidencia remuneratoria al bono de asistencia. Afirma que la accionada no podía alegar el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia para la restar aquella connotación a un pago, a fin de excluirlo del trabajo suplementario únicamente con fines económicos y mucho menos que se indicara que esa naturaleza solo se dilucidó con el fallo judicial (Cd de f.° 484, archivo, «TYJ 2015-122 Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 37 APELADO», ibídem). 2.2.

La demandada sostuvo que debía declararse probada la excepción de prescripción respecto de los rubros ordenados con anterioridad al 23 febrero de 2013, pues la demanda se presentó en igual fecha de 2015. Aseguró que el fallo recurrido era incongruente, puesto que la primera juez ordenó la reliquidación de horas extras y las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación por asistencia, sin que el reclamante haya puntualizado «a qué correspondía la afectación de la consideración de salario de este pago».

Precisó que no fue alegado el incumplimiento de las condiciones pactadas para su causación, las cuales fueron aceptados y corroborados con la testigo Tatiana Toro; que la sentencia se sustentó en volantes de pago que carecían de validez, por no haber sido reconocidos por la accionada, los cuales, en todo caso, dejaban ver que el otorgamiento del emolumento no era automático ni dependía de los días laborados, pues no existía coherencia en los recibos de folios 32, 35, 38 y 39, ibídem.

Agregó que se dio connotación de salario ordinario a un rubro respecto del cual el trabajador alegó su condición de factor salarial, tratamiento que fue otorgado por la empleadora, pues, conforme al artículo 127 del CST, lo Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 38 excluyó del trabajo suplementario. Por otro lado, solicitó que fueran revisados los cálculos de las condenas reconocidas, porque las sumas a las que arribó el juez no son proporcionales a los días de trabajo, teniendo en cuenta que los volantes de folios 32, 35, 38 y 39, entre otros (Cd de f.° 484, archivo, «TYJ 2015-122 APELADO CBI», ib). 3) Conflicto jurídico En aplicación del principio de congruencia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, debe la Sala determinar i) si la bonificación por asistencia es retributiva del servicio, ii) si su concesión para efectos de reliquidar los salarios, prestaciones e indemnizaciones, genera un vicio de incongruencia, iii) si procedía la condena por indemnización moratoria y, iv) si, en caso de mantener la primera de las condenas, los créditos concedidos se hallan bien liquidados y están prescritos. 3.1) De la naturaleza de la bonificación. A lo dicho en sede de casación, importa agregar con apego en la sentencia CC C521-1995: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 39 contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que relacionado con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que, en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).

Ahora, lo último, no obsta, para que, en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no sean retributivos del servicio, pueden convenirse válidamente con connotaciones salariales. Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que, esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del Bloque de Constitucionalidad, pues, i) las partes pueden acordar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 40 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, debidamente ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 53 CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995- 2009), establece que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De donde, luce acertada la interpretación que el juez de primer grado realizó del contrato, al establecer que conforme a lo allí plasmado ese pago era retributivo del servicio y, en todo caso, al considerar, de la forma en que lo exalta la apelación, que esa no era la verdad que emergía de la atadura, tendría que admitirse que la accionada no logra controvertir la presunción, según la cual, sí lo era (CSJ SL3073-2023).

Así se dice, pues los volantes de pago de folios 32 a 40, ibídem, corroboran lo primero, sin que haya errado la juez al otorgarles validez probatoria, en razón a que cuenta con signos de individualización que identifican a CBI como su creador y permiten presumir su autenticidad, sin que ésta haya presentado oportunamente oposición u objeción (esto es, al contestar la demanda, en su decreto y en la audiencia de su incorporación), reconociendo tácitamente su autoría, Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 41 según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4813- 2020, con referencia en las CSJ SL14236-2015;

CSJ SL1847-2018 y CSJ SL3326-2019. En ese contexto, aun cuando en los folios 32, 34, 35, 38 y 39, ibídem, no se advierte equivalencia numérica en los días liquidados del bono de asistencia con los del salario ordinario, ello encuentra explicación en la concesión de licencias remuneradas al trabajador que integraban la base de liquidación, esto es, conforme se dio por demostrado en primera instancia, sin discusión en la alzada, los días en que por autorización del empleador no se prestaba la fuerza de trabajo, pues sumados ambos conceptos se llega a la conclusión que siempre existió correspondencia entre éstos periodos (días laborados y de licencia) y la bonificación de asistencia, que además era habitual y periódica y, sin que se haya demostrado que estuvo sujeta a los criterios aducidos por la empleadora.

Tal afirmación, por cuanto, se resalta, no hay elemento alguno que evidencie que en las mensualidades hubo alguna disminución en su liquidación, el trabajador no realizó un aporte en el cumplimiento de determinado cronograma o que hubiese existido algún imprevisto de seguridad, que llevare a deducir el monto total de la bonificación. 3.2) De la vulneración del principio de congruencia. El demandante adujo en el hecho primero del literal c) del gestor que su remuneración tenía un componente básico Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 42 (salario ordinario) y uno fijo (bonificación por asistencia) y acorde con ello, en las pretensiones sexta, séptima, novena y décima reclamó que se declarara que el último tenía «carácter salarial» y que, en consecuencia, procedía la reliquidación de sus prestaciones sociales, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, aportes a seguridad social (f.° 3 a 5, ibidem).

Sobre el particular, la demandada se limitó a decir que era cierto que aquél percibía esos rubros, pero que el último no era «sustancialmente salarial, pero las partes, la estimaron artificiosamente como factor de dicho orden (salarial), exclusivamente para los efectos previstos en la cláusula que la contempla» (f.° 240). En ese contexto, es evidente que el juzgador no modificó los hechos del litigio y que tampoco extravió el conflicto propuesto más allá de los motivos de reclamación y defensa de las partes, por lo cual, tal y como se concluyó en la sentencia CSJ SL2964-2023, ante un reparo idéntico en un asunto entre las mismas partes, no existe el vicio de incongruencia denunciado. 3.3) De la indemnización moratoria: La Corte ya ha sentado su posición en estos asuntos, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la política salarial de Reficar, en torno a que, respecto de la falta de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 43 disfrutadas en tiempo, «la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL1259- 2023).

Ahora, si bien es cierto, en algunos casos frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, ha emitido condena al respecto, también lo es, que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», cuestión que no se encuentra configurada en el asunto, pues, según se dijo en la providencia CSJ SL2964- 2023 […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.

De ahí que, lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.

Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 44 3.4) De la cuantificación de las condenas Liquidados los conceptos impuestos con fundamento en la información de los volantes de pago (f.° 32 a 40, ibídem) y la tasación del año 2014 (f.° 41, ib), se encuentra que las diferencias salariales 2013 y 2014, cesantías e intereses y primas por los mismos periodos; se impusieron en sumas inferiores, como se exhibe a continuación: Sentencia de Primera Instancia Liquidación de la Corporación Diferencias Prestaciones 2013 Primas $ 13.453.82 $ 14.117 Cesantías $ 13.453 $ 14.117 Intereses $ 1.614 $ 1.694 2014 Primas $ $33.766.31 $ 34.911 Cesantías $ 33.766.31 $ 34.911 Intereses $ 4.051.96 $ 4.189 Sentencia de Primera Instancia Liquidación de la Corporación Diferencias Salariales 2013 - $553.847.3 $ 683.435 2014 Por lo anterior, aunque en principio, sería del caso dejar en firme las condenas que en la sentencia de primera instancia se impusieron en suma inferior, lo cierto es que, como el demandante también impugnó el fallo y en el marco de su apelación han de entenderse incluidos los mínimos irrenunciables, la Corte modificará la totalidad de las Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 45 condenas, de acuerdo a las siguientes liquidaciones: 1) Diferencias Salariales: 2013 $ 169.402 2014 $ 514.033 TOTAL $ 683.435 2) Diferencias prestacionales: 3) Diferencias aportes a seguridad social: EXTREMO INICIAL EXTREMO FINAL VALOR DIFERENCIAS SALARIALES 1/08/2013 30/08/2013 $ 60.994 1/11/2013 30/11/2013 $ 44.756 1/12/2013 31/12/2013 $ 63.652 1/02/2014 29/02/2014 $ 114.388 1/04/2014 30/04/2014 $ 142.985 1/06/2014 30/06/2014 $ 91.919 1/07/2014 31/07/2014 $ 61.279 1/08/2014 31/08/2014 $ 21.879 1/09/2014 30/09/2014 $ 32.828 1/10/2014 20/10/2014 $ 48.754 1/08/2013 30/08/2013 $ 60.994 1/11/2013 30/11/2013 $ 44.756 En punto a la excepción prescripción se confirmará la primera decisión, toda vez que la juez de primer grado ordenó los reajustes teniendo en cuenta los bonos de asistencia causados con posterioridad al mes de agosto de 2013, Año Días Lab.

Promedio Diferencias Prima Cesantías intereses 2013 90 $ 56.467 $ 14.117 $ 14.117 $ 1.694 2014 171 $ 73.433 $ 34.911 $ 34.911 $ 4.189 TOTAL $ 49.028 $ 49.028 $ 5.883 Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 46 estando sujetos a ese instituto las causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2012, en razón a que la demanda se presentó en esa fecha de 2015 (f.° 149, ib), se admitió el 17 de abril de ese año (f.° 155, ibídem) y CBI se notificó dentro del año subsiguiente – 5 de abril de 2016 (f.°341, ib).

Lo último conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS. En ese orden de ideas, la Sala únicamente modificará el ordinal segundo y cuarto de la primera providencia, para disponer el pago de las diferencias halladas y determinar la cotización de los aportes a seguridad social en pensiones en las sumas descritas.

No se impondrán costas en segunda instancia. Huelga aclarar que las condenas impuestas, hallan soporte en la liquidación que se anexa a esta decisión. Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 47 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 48 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, únicamente en cuanto revocó la incidencia salarial del bono de asistencia. En sede de instancia

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de noviembre de 2018 y en su lugar CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar a PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ, las siguientes sumas de dinero: Diferencias salariales: seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($683.435).

Diferencias primas: cuarenta y nueve mil veintiocho pesos ($ 49.028). Diferencias cesantías: cuarenta y nueve mil veintiocho pesos ($ 49.028). Diferencias intereses: cinco mil ochocientos ochenta y tres mil pesos ($5.883)

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada, para CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 49 A. En Liquidación a cotizar a la Administradora de Pensiones que se encuentre afiliado PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ, sobre las siguientes diferencias salariales: EXTREMO INICIAL EXTREMO FINAL VALOR DIFERENCIAS SALARIALES 1/08/2013 30/08/2013 $ 60.994 1/11/2013 30/11/2013 $ 44.756 1/12/2013 31/12/2013 $ 63.652 1/02/2014 29/02/2014 $ 114.388 1/04/2014 30/04/2014 $ 142.985 1/06/2014 30/06/2014 $ 91.919 1/07/2014 31/07/2014 $ 61.279 1/08/2014 31/08/2014 $ 21.879 1/09/2014 30/09/2014 $ 32.828 1/10/2014 20/10/2014 $ 48.754 1/08/2013 30/08/2013 $ 60.994 1/11/2013 30/11/2013 $ 44.756 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la primera decisión.

QUINTO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Aclaración parcial de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 060DB6DD276E5E8A694D7347BE793D54E937E667FEBC0A917A49CCB05265941F Documento generado en 2024-06-17 SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrada ponente Radicación n.° 98722 Acta 08 Referencia: Demanda promovida por PEDRO PABLO LÓPEZ ÁLVAREZ en contra de la CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en el sentido de casar la sentencia de Tribunal únicamente en lo relativo a la revocatoria de la incidencia salarial del bono de asistencia, estimó que, en virtud de ello, en sede de instancia, la competencia se limita a exclusivamente a ese aspecto, puesto que al no haber sido objeto de quiebre lo demás, la Corporación no puede examinar asuntos diferentes.

No obstante, en la presente decisión, al dictar el fallo de remplazo, a pesar de que fue un tema que no fue objeto del recurso extraordinario, como tampoco del medio vertical que propuso el demandante en contra del proveído del juzgado, Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 2 se incrementaron el monto de las condenas impuestas por este último, con el argumento de que «[…] en el marco de su apelación han de entenderse incluidos los mínimos irrenunciables», proceder que en mi prudente juicio no se enmarca dentro de las facultades que tiene la Sala como Tribunal de instancia, en sede de instancia, tesis que encuentra sustento en las siguientes razones: 1.

En el alcance de la impugnación que propuso el recurrente al sustentar el medio no ordinario solicitó que se casara la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia se «REVOQUE de manera total [la] del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 11 de agosto de la demanda original», imponiendo costas a las accionadas, es decir, no solicitó modificación alguna frente a los órdenes impartidas por el juez singular, motivo por el cual, la Corte solo podría pronunciarse sobre lo requerido por el promotor del juicio dado que, como se memoró en el providencia CSJ SL572-2023: […] [aquel] constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. 2. En armonía con ello, la Corporación ha sostenido que, «en sede de instancia», no puede examinar Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 3 problemáticas que no fueron objeto de inconformidad en casación CSJ SL937-2022, debido a que: […] El quiebre de la sentencia de segunda instancia, en sede casacional, tiene como consecuencia que ésta desparezca del mundo jurídico, con lo cual corresponde a la Corte ocupar ese lugar y proferir la que corresponda, confirmando, modificando o revocando la de primer grado, al compás de lo solicitado en el alcance de la impugnación (AL2096-2023). 3.

En igual sentido, se ha enseñado que «la Corte en sede de instancia no puede pronunciarse sobre temas que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación» (CSJ SLSL1259-2023), expresamente en la providencia CSJ SL1259-2023, donde se estudió un caso de similares características al presente se dijo: « Como no existe apelación en torno a la específica forma de la liquidación de las diferencias y montos deducidos por el juzgador de primer grado, la Sala no realizará pronunciamiento al respecto y se dispondrá la confirmación de la sentencia de primer grado en este punto». 4.

Ahora, no desconozco que también se ha expuesto que por regla general el ad quem debe limitar su estudio a los temas propuestos y sustentados en el medio vertical, pero que ello aplica «cuando se trata de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador» presupuesto que no cumple el monto de la condena, que por el contrario es incierto y discutible.

Radicación n.° 98722 SCLAJPT-10 V.00 4 En conclusión, reitero, al dictar el fallo de remplazo, no debió modificarse el valor de las diferencias salariales 2013 y 2014, por los motivos previamente expuestos. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Documento firmado electrónicamente por: Cecilia Margarita Durán Ujueta Código de verificación: EB0CB5DD93228043F2A96A4881C6F91B82069AC50A26A6C13D35109F393EB4D8 Fecha: 2024-06-26