CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1001-2023 Radicación n.° 91340 Acta 015 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO CASTAÑEDA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue vinculada, en calidad de litisconsorte necesaria, JEIMMY JOHANNA CASTAÑEDA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Castañeda Silva llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de María Daysi López Beltrán; los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus pretensiones, expuso que la causante falleció el 21 de agosto de 2014, que contrajo nupcias con ella, el 17 de febrero de 1990 y la convivencia se mantuvo hasta el 7 de noviembre de 1996, momento en el que se produjo la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal, sin cesación de los efectos civiles.
Agregó que, pese a solicitar la prestación, la administradora se la negó mediante comunicaciones del 13 de octubre de 2015 y 20 de enero, 11 de abril y 10 de junio de 2016, informándole, en esta última, que efectuó la devolución de saldos a favor de Jeimmy Johanna Castañeda López, hija de la afiliada fallecida; de quien solicitó la vinculación al proceso.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó que el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes y con relación a los demás, indicó que no le constaban o negó su contenido. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando llamar a la hija de la causante.
De mérito, formuló las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; compensación; buena fe de Porvenir SA y prescripción. En providencia del 2 de noviembre de 2017, se adicionó el auto admisorio de la demanda en el sentido de vincular al Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 3 asunto a Jeimmy Johanna Castañeda López, en calidad de litisconsorte necesaria.
Al dar respuesta a la demanda, Castañeda López aceptó la fecha de fallecimiento de su progenitora y la de celebración del matrimonio referido; aseguró que, según los documentos allegados, era evidente la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal y, de los demás hechos afirmó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones las que denominó prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 7 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de octubre de 2020, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico «determinar si el Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de MARIA (sic) DEISY LÓPEZ BELTRAN (sic) (q.e.p.d.) y, de corroborarse lo precedente, concretar el monto mesada pensional».
Para resolverlo, descendió al análisis de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte, de las cuales concluyó que, amparado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, se encontraban por fuera de discusión la fecha de fallecimiento de la causante y su afiliación en pensiones a Porvenir SA. A continuación, describió los requisitos que debían acreditar, tanto el de cujus, como, quien se presentaba a reclamar la prestación; y dejó sentado que, en principio, la norma aplicable para definir el derecho era la vigente a la fecha de la muerte a saber, 21 de agosto de 2014; por lo que, para el caso bajo estudio, correspondían los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Sentado lo anterior, expuso que la señora López Beltrán, para la fecha del deceso, había cotizado 487,77 semanas, de las cuales 154,44 correspondían a los últimos 3 años de vida. Procedió, entonces, con la verificación de la «cualificación legal del posible beneficiario»; para lo cual, tuvo en cuenta la celebración del matrimonio, la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal, situaciones Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 5 de las cuales se dejó anotación en el registro civil de matrimonio; frente a lo que además memoró: De esta manera, torna indispensable recordar que las Altas Cortes han señalado que la idea fundamental del constituyente y del legislador, al estatuir la figura de la prestación pensional por muerte, fue amparar a aquellas personas que compartiendo lazos de cariño, respeto y apego con el causante derivados de una convivencia y, que en razón a su deceso, se vieran afectadas económica, emocional y espiritualmente, pudieran sobrellevar la carga material y espiritual con apoyo del auxilio o rubro constituido por el causante, bien como pensionado o afiliado, velando de dicha manera por el bienestar de las personas desamparadas a causa de un hecho ajeno a su voluntad, como lo es la muerte.
En tanto, en los asuntos del trabajo y de la seguridad social cuando se prevé la protección de la familia en su más amplia concepción, ha de verificarse aquellos tratos de afecto, apego y cariño que en el trascurrir del tiempo demuestren la creación de nuevos lazos, tal como lo definió la Corte de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en sentencia SL 1618 de 2018.
Bajo esas consideraciones, analizó las pruebas; tildó de indescifrable el acta de conciliación de folios 23 a 27; y, al revisar los testimonios rendidos por Teresa y Gloria Stella Castañeda Silva, hermanas del demandante, según ellas, «ese vínculo perduró aproximadamente 6 años», esto fue, entre 1990 y 1995 o 1996, así como, que «LOPEZ BELTRAN (sic) y CASTAÑEDA SILVA no volvieran (sic) a encontrarse después de la separación. También anunció Teresa Castañeda que logró saber que la pareja se divorció».
Por su parte, de las declaraciones de Humberto y Yolinda López Beltrán, hermanos de la fallecida, tuvo en cuenta que afirmaron «la unión matrimonial de Daisy López Beltrán con Luis Alfonso Castañeda perduró aproximadamente 3 o 4 años, ello es, para los años 1993 y Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 6 1994», y que «después de la separación de cuerpos, nunca volvieron a estar juntos».
Así mismo, de lo narrado por Humberto López, reseñó que él convivió con el matrimonio Castañeda Beltrán, lo que le permitió presenciar la separación y sus razones; «que lo fue la falta de ayuda monetaria por el hoy reclamante jurisdiccional, derivado de la persistencia de aquel en los casinos o juegos de azar; al punto de lograr conocer que, para los últimos momentos del nexo, pese a que convivían bajo el mismo techo, no tenían una vida de pareja», y que, «su hermana buscó al actor para adelantar el divorcio, pero le habían manifestado que por un accidente de transito (sic) había fallecido».
Del interrogatorio de parte rendido por el demandante extrajo que: […] conoció a María Daisy López el 1° de mayo de 1989 en el barrio Kennedy, que una vez iniciado el noviazgo, a los 9 meses resolvieron casarse, lo cual se gestó el 17 de febrero de 1990. Adujo que los primeros 4 o 5 años de la relación, se sostuvo de manera normal y solo en el último se presentaron conflictos derivados de la ausencia constante de la cónyuge, lo cual dio paso al fenecimiento del nexo cuando encontró a Deisy López Beltrán en un parque con el progenitor de la hija de aquella y, solo hasta la noche, la dejó ingresar para retirar sus enseres y sin que posterioridad volvieran a tener contacto.
De todo lo anterior, consideró que la convivencia había tenido una duración aproximada de 4 años, por lo que no se cumplieron los presupuestos para el reconocimiento pensional, pues «a voces de la H. Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza y la esencia misma de esta Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación, adoctrinó que quien pretenda el derecho con ocasión de la muerte del otro consorte, debió participar en la construcción del derecho pensional durante la vida productiva del éste (sic)», sobre el tema, citó la sentencia CSJ SL12442- 2015 y concluyó: No basta con acreditar la convivencia antes del fallecimiento, sino que la misma debe estar acompañada de aquellos criterios de apoyo, socorro y solidaridad mutua en el interregno de construcción del derecho pensional, es decir, que dicha convivencia se haya dado en el periodo de maduración, para así hacerse verdadero acreedor de la prestación deprecada.
Situaciones que en manera alguna se evidencian cumplidas en el asunto, pues DEISY LOPEZ (sic)BELTRÁN inició cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hasta el ciclo de junio de 2005 por el patronal TECSER LABORATORIOS S.A., es indiscutible que Luis Alfonso Castañeda Silva no estuvo presente para los momentos de aportes pensionales y de labores que dieron lugar a ello.
Finalmente, necesario es precisar que no solo basta con la continuidad en el nexo matrimonial por la carencia de divorcio o cese de efectos civiles del matrimonio católico, sino que resulta incuestionable que, para el estadio temporal de fallecimiento, los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo mutuo, solidaridad, acompañamiento espiritual, entre muchos, permanezcan gestándose. […] Lo anterior teniendo en cuenta inclusive, que, […] el dicho de Teresa y Gloria Castañeda Silva emanó principalmente de las menciones que le hiciera el mismo demandante, lo que pone en duda la certeza y conocimiento exacto de los hechos relatados […] se halla cuestionable que, alegando LUIS CASTAÑEDA SILVA que la relación se desarrolló hasta el 25 de noviembre de 1996, en el escrito genitor resaltara que lo fue el 7 de noviembre de esa anualidad, divergencia que hace cuestionar la certeza en sus precisiones; sumado a que declarara que el vínculo terminó el mismo día en que encontró a la de cujus con otra persona, dejándola ingresar al apartamento de la pareja a las 9 pm; cuando aquella fecha se vislumbra a folio 23 como calenda de asistencia al Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad Javeriana, a fin de ejecutar una separación de cuerpos.
Lo que cubre con un manto de duda las alusiones del petente jurisdiccional, respecto a la Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 8 calenda final. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alfonso Castañeda Silva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Porvenir SA, y que aunque se resolverán en conjunto dado que comparten normas, VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46, 47, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.;
Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 60 y 61 del C.P.T.S.S.; artículos 167, 176 y 191 del C.G.P. En su desarrollo, indica que el Tribunal sustentó la decisión en la jurisprudencia «para concluir que la parte demandante no había cumplido con la carga de demostrar Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 9 los aspectos fácticos que deben demostrarse cuando se trata de cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes».
Expone las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia impugnada, según las cuales se estableció la finalidad de la prestación, la necesidad de que la persona a beneficiarse de la misma hubiera participado en la construcción del derecho y la necesidad de que los lazos de «apoyo, socorro y solidaridad mutua» permanecieran hasta el fallecimiento del causante.
Alude que dichas aseveraciones materializan el error enrostrado, pues según decisiones CSJ SL2015-2021 y CSJ SL997-2022, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, se «resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma […]».
A continuación, transcribe apartes considerativos de la providencia CSJ SL2015-2021, para refutar la exigencia de participar en la construcción del derecho pensional y, apoyado en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869- 2020, CSJ SL5141-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL1399- 2018, reitera que «es claro que el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes así no existan más reclamantes o beneficiarios de la prestación por muerte siempre y cuando demuestre convivencia de al menos 5 años Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 10 en cualquier época»; lo que alude, demuestra que el error interpretativo del colegiado, lo llevó a exigir requisitos no contemplados en la norma.
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por violar idéntico grupo normativo convocado para el cargo anterior, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Como errores de hecho expone los de «1. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante no demostró la convivencia de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento de su cónyuge» y «2.
No dar por demostrado estándolo que la parte demandante era beneficiaria de la pensión por muerte de su cónyuge». Afirma que los evocados yerros son producto de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: «1. Respuesta a la demanda. Folios 52 digital y 43 físico. 2. Comunicación de Porvenir S.A. Folio 19 numeración física, 20 numeración digital. 3.
Declaraciones de TERESA y GLORIA STELLA CASTAÑEDA SILVA, HUMBERTO LÓPEZ y YOLINDA LÓPEZ» Para demostrarlo, sostiene que la mayoría de razones esbozadas por el fallador, entre ellas que al no haber convivido con la causante durante el tiempo en que se produjeron los aportes, no tenía derecho a la prestación, se «concentraron en indicar el periodo de tiempo o momento en el Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 11 cual se debía dar la convivencia para tener el derecho, sin que concluyera la existencia o no del tiempo mínimo», cuando dicha avenencia perduró «durante más de 5 años anteriores a su muerte lo que le daba derecho a la pensión de sobrevivientes al no existir más beneficiarios de esa prestación».
A continuación, refiere que tanto la contestación de la demanda como la comunicación de Porvenir SA, del 10 de junio de 2016, albergan la confesión del tiempo de duración del vínculo así: Al responder el hecho 2 manifiesta expresamente: “… se determinó que el demandante había convivido con la señora … únicamente durante el lapso comprendido entre 1987 y 1994”.
Al responde (sic) el hecho 3, se reitera lo mismo en los siguientes términos: “… el demandante únicamente había convivido con la causante un lapso de 6 o 7 años, pero que dicha convivencia, en todo caso, terminó en el año 1994, …”. Al responder el hecho 6 se reitera que la convivencia entre mi poderdante y la causante se extendió entre 1987 y 1994.
Al pronunciarse sobre las pretensiones, nuevamente se reitera la convivencia en los mismos términos. Se insiste que la convivencia ha debido ser de 5 años anteriores al fallecimiento y que el demandante tuvo 6 años de convivencia, pero 20 años anteriores a la muerte de su cónyuge. Luego, en el Capítulo de los hechos, fundamentos y razones de la defensa, nuevamente reitera de manera expresa que mi poderdante convivió 6 años con su cónyuge fallecida pero que esa convivencia fue 20 años antes de su muerte por lo que no podía tener el derecho. […] “De acuerdo a la investigación adelantada por esta Sociedad Administradora, para definir la solicitud pensional de sobrevivencia, le aclaramos que en la misma registra que usted convivió con la señora María Daysi López Beltrán, durante los años comprendidos entre 1987 y 1994.
Por lo tanto, usted no se puede considerar como beneficiario de la mencionada señora, Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 12 puesto que debe haber una convivencia mínima de 5 años continuos con anterioridad a la fecha del fallecimiento de la afiliada.” Y, sobre la prueba testimonial indica que «Contrario a lo señalado por el ad quem, los testigos, aunque no con la claridad deseada, coincidieron en indicar que existió una convivencia entre la parte actora y la fallecida hasta 1994», por lo que del conjunto de pruebas quedan demostrados los requisitos para ser beneficiario de la prestación reclamada.
VIII. RÉPLICA Porvenir SA se opone a los cargos de manera conjunta, para lo cual recuerda que el artículo 61 del CPTSS otorga a los jueces la libertad para formar su convencimiento de las pruebas allegadas al proceso, apoya su postura en la sentencia CSJ SL544-2021 y refiere que la valoración efectuada en la sentencia respecto de dichos medios, fue ponderada.
Afirma que, en el caso bajo estudio, el juez plural debía exigir la «convivencia quinquenal que no halló demostrada», según lo expuesto en la sentencia CC SU149-2021, de la cual transcribe sus consideraciones y sostiene que esa postura se encuentra en armonía con la asumida por esta Sala en la sentencia CSJ SL1647-2022, de lo que concluye: […] el acierto de ese juzgador al haberse abstenido de conceder la pensión reclamada por el incumplimiento del requisito legal de una convivencia del señor Castañeda con la señora López durante por lo menos cinco años, tesis que se refuerza acertadamente con el argumento de que si dicha señora solo comenzó a cotizar para su pensión con posterioridad al Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 13 rompimiento de la relación de pareja, aunado a la liquidación de la sociedad conyugal, nada tiene para reclamar quien no participó en su construcción pues resultaría beneficiándose con algo en lo que no intervino y con el consecuente enriquecimiento sin causa que proscribe la ley.
Finalmente, aduce que el fallo acusado «se funda en aspectos eminentemente fácticos, los cuales, en razón del camino escogido para intentar el primer ataque, esto es, la vía directa, permanecen incólumes y, en tal virtud, siguen obrando como sólido soporte de la sentencia impugnada, lo cual elimina toda posibilidad de que los embates prosperen».
Para el efecto, cita extractos de las sentencias que identifica como «5 de abril de 2011, radicado 36.387, 20 de marzo de 2013, radicado 42.923, 19 de julio de 2017, radicado 49.221 (SL10716-2017)». IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que a partir de los medios probatorios allegados, la convivencia entre el señor Castañeda Silva y la causante tuvo una duración real y aproximada de 4 años, por lo que incumplidos los presupuestos necesarios para el reconocimiento pensional, habida cuenta de que además, las cotizaciones realizadas en vida por la afiliada, surgieron en posterioridad al rompimiento de dicho vínculo y que, para el «estadio temporal de fallecimiento, los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo mutuo, solidaridad, acompañamiento espiritual, […]», no se encontraban vigentes.
Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, la censura se edifica en que, de haberse analizado correctamente la «Respuesta a la demanda. Folios 52 digital y 43 físico. 2. Comunicación de Porvenir S.A. (sic), Folio 19 numeración física, 20 numeración digital. 3. Declaraciones de TERESA y GLORIA STELLA CASTAÑEDA SILVA, HUMBERTO LÓPEZ y YOLINDA LÓPEZ», se acredita que la convivencia del recurrente con la afiliada perduró por 6 años, cumpliendo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 para el cónyuge con separación de hecho, siendo equivocada la interpretación que el sentenciador dio a la norma, lo que llevó a la exigencia de requisitos no previstos y, en consecuencia, a negar la prestación. Así las cosas, aunque los cargos fueron dirigidos, uno por la vía de pleno derecho y el otro por la fáctica y que en el primer reproche, al plantear el ataque no se comparten todas las conclusiones a las que arribó el colegiado, así como para el segundo se omite invocar todos los medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador para decidir, lo cierto es que dicha equivocación no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo de aquellos, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio y además, al compartir normas censuradas como su soporte, pueden resolverse los embates de manera conjunta.
En consecuencia, el problema jurídico radica en determinar si erró el Tribunal al exigir como requisito para Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocer la pensión de sobrevivientes, los 5 años de convivencia entre el recurrente y la afiliada fallecida. De igual manera valga resaltar que aunque uno de los ataques es de tipo probatorio, en lo que interesa al recurso, se encuentran sin discusión los siguientes aspectos: (i) la calidad de afiliada de María Daysi López Beltrán a Porvenir SA, (ii) su fallecimiento el 21 de agosto de 2014, (iii) que, para su deceso alcanzó 487.77 semanas de cotización, de las cuales aportó 154,44 en los últimos 3 años de vida, (iv) que, entre ella y el recurrente existió una sociedad conyugal desde el 17 de febrero de 1990 y hasta el 7 de noviembre de 1996 cuando se dio la separación de cuerpos y se disolvió la misma; así como, (v) desde la última data mencionada, ellos no volvieron a compartir espacio alguno. Pues bien, sea lo primero memorar que, el tema de la convivencia de 5 años como requisito para acceder a la prestación solicitada, en la que centra su examen el juez plural y su ataque el recurrente, solo se predica de quien persigue el derecho respecto de la mesada del pensionado y no del afiliado fallecido.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1730-2020 de la que se valió el colegiado para su decisión, la Corte puntualizó: Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 16 norma acusada, […] La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
Lo anterior por cuanto al ser estudiada la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», plasmada en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que además se dispuso que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados», se declaró mediante sentencia CC C-1094- 2003 la exigibilidad de aquella, lo que llevó a que la corporación mediante la evocada decisión CSJ SL1730-2020 y por la nueva integración de la Sala, considerara oportuno «reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes».
Por ello, es clara la diferenciación registrada entre uno y otro, donde se exige el requisito de convivencia mínima para facilitar la detección de fraudes y conceder la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado a quien realmente corresponde, protegiendo, así, tanto el sistema como los intereses de sus asegurados, situación que difiere Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 17 de la ocurrida a consecuencia de la muerte del afiliado, pues, como este no tiene un derecho adquirido con el cual se pretenda algún fraude, se le exige demostrar el vínculo con propósito de permanencia y las semanas necesarias para gozar de la prestación. En cuanto a lo anterior, la corporación en sendas providencias y específicamente en la antes mencionada decisión, resaltó: […] En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Entonces, no le asiste la razón al casacionista en su argüir, pues a todas luces, los requisitos medulares para conceder a su favor la prestación de sobrevivencia por la muerte de la cónyuge afiliada, radican «en la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», por lo que, aunque erró el colegiado al expresar la necesidad de comprobar el quinquenio de convivencia que el recurrente defiende, lo cierto es que, en el asunto se reconoce que Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 18 aquella cesó varias décadas antes del fallecimiento de la asegurada, tal como se lo enrostró el juez plural cuando afirmó: Finalmente, necesario es precisar que no solo basta con la continuidad en el nexo matrimonial por la carencia de divorcio o cese de efectos civiles del matrimonio católico, sino que resulta incuestionable que, para el estadio temporal de fallecimiento, los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo mutuo, solidaridad, acompañamiento espiritual, entre muchos, permanezcan gestándose como lo ha adoctrinado iteradamente la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL 6519-2017.
Presupuesto que, como fue confesado por el mismo accionante, no se materializó al cesar todo contacto y comunicación desde la separación de cuerpos. Lo que fue ratificado por los demás deponentes (archivo audio y vídeo CP_013 - expediente digital). Por lo tanto, de casar la decisión por el yerro presentado ante la exigencia de los 5 años para el caso en discusión, no mutaría el resultado de la misma, comoquiera que frente al cese de los «lazos afectivos, sentimentales, de apoyo mutuo, solidaridad, acompañamiento espiritual», vigentes a la fecha del fallecimiento de la cotizante, no se censuró nada y por tanto, se mantiene incólume lo afirmado frente a que no se encontraban vigentes, aspecto suficiente para negar la prestación. En atención a lo antes dicho, los cargos propuestos no salen avante.
Sin costas en el recurso, habida cuenta que erró el colegiado al exigir para el reconocimiento pensional, el quinquenio de convivencia del reclamante con la afiliada Radicación n.° 91340 SCLAJPT-10 V.00 19 fallecida, conforme aquí se expone. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO CASTAÑEDA SILVA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al que fue vinculada, en calidad de litisconsorte necesaria JEIMMY JOHANNA CASTAÑEDA LÓPEZ.
Sin costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En permiso justificado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ