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SL1001-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Seis de Casación Laboral Sala ie Deseengullie N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1001-2022 Radicación n.° 89463 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OBEL ANTONIO OSPINA RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de abril de 2019, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Obel Antonio Ospina Restrepo, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declarara que debe «indexar la primera mesada» de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución No. 002660 del 6 de noviembre de 1999, a pagarle las diferencias SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89463 entre el valor de la reconocida y la reliquidada, la indexación mes a mes de las diferencias resultantes entre el monto de la otorgada inicialmente y lo que se obtenga de la reliquidación y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: Emcali le reconoció pensión de jubilación conforme lo establecía la convención colectiva de trabajo 1999-2000, dicha prestación se otorgó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio (30 de marzo de 1998 y la misma fecha del ario 1999) teniendo en cuenta la suma de $1.380.334, lo que arrojó una mesada inicial de $1.242.300 a partir del 31 de marzo de 1999.

Afirmó que al momento de efectuar el cálculo del salario mensual base para la pensión, la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en su último ario de servicio con base en la variación del índice de precios al consumidor, dijo que Colpensiones mediante la Resolución GNR313378 del 8 de septiembre de 2014 le reconoció la pensión de vejez en la suma de $2.442.428, prestación que es compartida con la otorgada por la demandada.

Concluyó que el 8 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento de indexación de la primera mesada e igualmente de las diferencias que se obtuvieran entre la ya reconocida y la reliquidada, sin embargo, por documento SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89463 832-DGFL-1868 de 22 de marzo de 2017 la demandada negó tal reclamación (fi° 3 a 12 cuaderno del juzgado).

La convocada a juicio al responder se opuso a las pretensiones. De lo hechos, aceptó: la calidad de pensionado, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación, que Colpensiones concedió la de vejez y la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y la «innominada».

Adujo que a Ospina Restrepo se le reconoció pensión de jubilación a partir del 31 de marzo de 1999, en la liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones de toda índole devengados en el último ario de servicio como lo disponía la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que no procedía la indexación pues la prestación se otorgó sin retardo alguno en su cancelación y tampoco medio solución de continuidad entre la fecha del retiro y la de reconocimiento de la misma (f.° 43 a 50 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2019 (Cd f. ° 151 cuaderno del juzgado), en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89463 PRIMERO: DECLARAR que el señor OBEL ANTONIO OSPINA RESTREPO, identificado con la C.C. No. 14.442.522 tiene derecho a la indexación de los factores que sirvieron de base para obtener el valor de la primera mesada pensional de jubilación reconocida por EMCALI EICE ESP a partir del 31 de marzo de 1999.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las diferencias pensionales reconocidas con anterioridad al 8 de marzo de 2014.

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al señor OBEL ANTONIO OSPINA RESTREPO la suma de $26.106.148 por concepto de diferencias pensionales de la pensión de jubilación reconocida al realizarse la indexación de la primera mesada pensional, suma que corresponde a los saldos insolutos causados y no cancelados entre el 8 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2019, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y con los incrementos anuales legales decretados por el Gobierno. Las diferencias pensionales liquidadas, según el cuadro anexo, deberán indexarse al momento del pago.

CUARTO: DECLARAR que EMCALI EICE ESP deberá cancelar como el mayor valor de la mesada pensional a favor de OBEL ANTONIO OSPINA RESTREPO a partir del 1 de marzo de 2019, la suma de $769.484, será la suma que Emcali deberá de incrementar a la mesada pensional del demandante.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral en efecto de no ser apelada por las partes, como quiera que la decisión fue adversa a los intereses de Emcali.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Señalase como agencias en derecho a cargo de dicha entidad la suma de $2.000.000 a favor de la parte demandante SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89463 Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 10 de abril de 2019, en el que revocó el del a quo y absolvió íntegramente a la demandada, sin condena en costas (Cd f. ° 6 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado aclaró que no era objeto de debate, que: a Ospina Restrepo se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 31 de marzo de 1999 en cuantía de $1.242.300, que equivale al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicios (31 de marzo de 1998 a 31 de marzo de 1999), que a través de la Resolución 0533 de 20 de abril de 1999 la demandada aceptó la terminación del contrato de trabajo y ordenó continuar pagando la última asignación mensual devengada mientras se surtía la liquidación de la pensión vitalicia y, que el actor presentó solicitud de indexación de la mesada pensional el 8 de marzo de 2017, que fue negada el 22 del mismo mes y ario.

SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89463 Después de referirse a las consideraciones que tuvo el fallador de primer grado para disponer la indexación de la mesada pensional, dijo que la actualización de la base salarial es un asunto que ya ha sido reconocido para las pensiones en Colombia, no sólo para las legales sino para las otorgadas voluntariamente por el empleador en virtud de las convenciones colectivas de conformidad con la interpretación que han hecho las altas Cortes determinando que es un derecho de carácter constitucional el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, sentencia CSJ SL16869- 2015.

Aseguró, que la actualización de la base salarial procedía cuando transcurría un término considerable entre aquel en que la persona dejaba de laborar y la fecha a partir de la cual se reconocía la pensión, pues sería contrario a justicia y equidad que el trabajador vea considerablemente disminuida su base salarial por efectos de la devaluación, sin embargo, precisó que en el caso de autos ((tal transcurso del tiempo no se presentó, toda vez que el senor OBEL ANTONIO OSPINA RESTREPO laboró hasta el 30 de marzo de 1999, reconociéndosele por parte de EMCALI EICE ESP la pensión desde el día siguiente que dejó de laborar, esto es, a partir del 31 de marzo de 1999, tal como consta en la Resolución No. 002660 del 15 de noviembre de 1999, que por demás se expidió en la misma anualidad del retiro».

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89463 Agregó que para efectos de liquidar la pensión se debían tener en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos por el actor en el último ario de servicios tal como lo hizo la entidad, que como en este caso concurrió el retiro del servicio con el reconocimiento de la prestación en el ario 1999 no existía diferencia alguna que debiera ser actualizada, razón por la que no se daban los presupuestos de hecho que dieran lugar al reconocimiento de la indexación de la base salarial, además, según dijo, porque se tomó el salario y las primas devengadas en el último ario por todo concepto, sin que transcurriera tiempo alguno entre el disfrute del salario y el reconocimiento de la prestación, sobre el tema en estudio, se refirió y reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 53021 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 66402.

Concluyó que, de accederse a las pretensiones de la demanda, la base salarial sobre la que pretendía se aplicara la tasa de reemplazo equivaldría a un 191.22% del último salario promedio más primas que correspondían sin la indexación que mal reclama, razones por las que dispuso la revocatoria de la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89463 procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que revocó la emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de dicha ciudad, para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demandada proveyendo en costas a favor del demandante.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no recibieron réplica y se estudian de manera conjunta, no obstante dirigirse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la directa acusa interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5,6, 8y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 de la Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89463 No discute que se retiró de Emcali el 31 de marzo de 1999 y que a partir del mismo día se le reconoció la pensión de jubilación convencional, prestación que se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio. Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseriado acerca del derecho a g la indexación de la primera mesada», que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991-, que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CN.

Expresa que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, [ ] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89463 es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo ario el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios arios en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

Manifiesta, [ ] el salario promedio del último ario incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 271 días del ario 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "no hubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda". Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último ario por el número de días correspondientes al ario 1998 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del ario anterior en que se causó el derecho (1999) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del ario anterior al ario en que se causaron los salarios (1998).

Afirma que para el momento de liquidar la prestación bastaba con aplicar la fórmula señalada en el fallo CC T-098- 2005 »acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019», para observar si los salarios usados para calcular el IBL, sufrieron o no pérdida del poder adquisitivo.

SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 89463 Luego de reproducir pasajes de la sentencia CC C-862- 2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al 4( tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Menciona lo dispuesto en los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Copia apartes de las providencias CC T-220-2014, «Sentencia de Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «Sentencia de Unificación 168 del 16 de marzo de 2017», CC T-953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 89463 allí reseñadas no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de « vejez», en contravía de lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.

Dice que en la liquidación que se anexó con la demanda inicial, [ ] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 30 de Marzo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, equivalente a 271 días laborados, ascendió a la suma de P11.380.334 suma que al ser indexada en el ario en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el ario 1999, ascendió a la suma de $1.610.892, que al promediarlos con el $1.380.334 que devengó entre el día 01 de Enero de 1999 y el día 293 de marzo de 1999 equivalente a 89 días laborados, arroja un IBL- durante su último ario.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los arts. 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque negó los efectos que estaban obligados a producir en juicio - de los SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89463 arts. 1, 2, 4, 13,48 y 53 de la CP; arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; arts. 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; arts. 26 y 32 del CC y arts. 19, 21, 260 y s.s. del CST.

Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Estima que en los anteriores yerros se produjeron el no estimar el Tribunal la relación de valores percibidos en el último ario de servicio (f.° 6 y 19 a 21) y por apreciar indebidamente la Resolución No. 002660 de 16 de noviembre de 1999, mediante la que Emcali le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3 a 6).

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89463 Asegura que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido por el demandante en el último ario de servicio, es decir, entre el 30 de marzo de 1998 y el 29 de marzo de 1999, es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 30 de marzo de 1998 y el día 30 de diciembre de 1998», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $16.564.013 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de marzo de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999, espacio «que incluye el período comprendido entre el 30 de marzo de 1998 y el 30 de diciembre de 19980, hubiera accedido a las pretensiones.

Alega que con gel anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos, [ ] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el ario, esto es, suma de $46.011 por los días correspondientes del ario 1998, es decir, 271 días, lo que da como resultado un valor de $12.468.981 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, SCUMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89463 teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del ario anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del ario anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 29 de marzo 1999, es decir, la suma de $4.095.032, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último ario de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en 1998 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1999.

WI!. CONSIDERACIONES En primer término, debe precisar la Sala que el alcance de la impugnación no es claro como quiera que se omitió indicar qué labor debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, sin embargo, tal falencia puede superarse en tanto, de la lectura integral del escrito con el que se sustenta el recurso, se desprende que lo pretendido es que una vez se quebrante el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo.

No se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) que el demandante laboró hasta el 30 de marzo de 1999, ii) que se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 31 de marzo de 1999 en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89463 cuantía de $1.242.300, que equivale al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicios, iii) que por Resolución 0533 de 20 de abril de 1999 la demandada aceptó la terminación del contrato de trabajo y, iv) que presentó solicitud de gindexación de la mesada pensional» el 8 de marzo de 2017, que fue negada el 22 del mismo mes y ario.

El problema jurídico que se propone a esta corporación consiste en establecer si el Tribunal acertó, al revocar el fallo de primera instancia y disponer la absolución de la demandada, con el argumento de que era improcedente la indexación de la base liquidatoria de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, porque le fue concedida a partir del día siguiente al que dejó de laborar, esto fue, 31 de marzo de 1999.

Se encuentra adoctrinado por esta Corporación, de manera reiterada y pacifica, que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 89463 Si bien, de la Resolución No. 002660 de 16 de noviembre de 1999 (f°13 a 16) que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, se advierte que laboró para Emcali EICE ESP hasta el 30 de marzo de 1999 y que para efectos de liquidar tal prestación se tendrían en cuenta los salarios, primas de servicios y horas extras devengados en el ario inmediatamente anterior, esto fue, entre el 30 de marzo de 1998 y la misma fecha del ario 1999, tal circunstancia no da lugar a disponer su indexación. En efecto, la Corte ha reiterado, que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en reciente sentencia CSJ 5L1945- 2021, se discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89463 a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: f ] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ 5L8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CSJ 5L11386-2014, CSJ SU 1384- 2014, CSJ 5L1361-2015, CSJ 5L13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89463 salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).

( ) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89463 Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

De lo que viene de transcribirse, al no discutir el impugnante que, a partir del día siguiente a su retiro comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que EMCALI EICE ESP le concedió, la decisión no puede ser diferente al fracaso de los cargos, sin que tenga ninguna incidencia que esa entidad hubiera señalado al contestar la demanda que otorgó la prestación con el 90% de lo percibido en el último ario de servicio, en atención a la doctrina sentada por esta Corporación frente a la temática.

De otra parte, debe decirse, que la mesada pensional se actualiza de manera anualizada, no «mes a mes» como lo pretende el recurrente, conforme a la fórmula que para tal efecto ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3294-2018. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica.

SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 89463 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por OBEL ANTONIO OSPINA RESTREPO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P NNEFZ ffi JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 21