Micelio
SL1001-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64961 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1001-2018 Radicación n.° 64961 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra le instauró el señor JESÚS ANTONIO MOLANO NUNGO.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Molano Nungo demandó al Banco Popular S.A., con el propósito de obtener la actualización del salario base de la liquidación de la pensión de jubilación, las diferencias de las mesadas causadas, y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93. En apoyo de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: que prestó sus servicios al Banco Popular entre el 8 de enero de 1970 y el 13 de febrero de 1991; que mediante Resolución Nº 108 del 18 de julio de 1996 se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 25 de marzo de 1996, en cuantía de $164.022.80; que para establecer el monto pensional el empleador tuvo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios de $2.624.364.8; que ese quantum no fue indexado, y que solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo, sin embargo, tal pedimento fue negado.

(f.º 13 a 17 del cuaderno principal). El demandado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, la base salarial para efectos de la liquidación de dicha prestación, y la petición de revocatoria directa y su respuesta. Como excepciones propuso las de carencia de acción o de derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo del banco, pago y prescripción. (f.º 55 a 58 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, condenó al Banco Popular S.A, a la indexación de la primera mesada, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 1.º de marzo de 2007.

(f.º 77 a 88). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión de primer grado. El Juez de alzada a partir de los argumentos de la impugnación, delimitó el problema jurídico a tres aspectos: (i) si en el presente asunto procedía la indexación de la primera mesada pensional, conforme a las reglas fijadas por la jurisprudencia;

(ii) en caso afirmativo, si la misma debe concederse a partir del 1.º de marzo de 2007, en virtud a que la excepción de prescripción se declaró probada parcialmente desde dicha data hacia atrás, y (iii) las costas procesales. En tal escenario, y frente al tema de la indexación, expuso que la misma procedía respecto de las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y como marco jurisprudencial de apoyo, citó la sentencia de 5 de mayo/09, rad. 32582, emitida por la Sala Laboral de esta Corporación, cuya parte pertinente transcribió, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional plasmados en las sentencias SC-862/06 Y SC-891/06.

En esa dirección, concluyó que al actor le asistía el derecho a la indexación del monto inicial de la mesada. En cuanto a la prescripción, trajo para su estudio lo estatuido en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, para afirmar que las acciones de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, término que se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual con el simple reclamo escrito del interesado.

Acorde con lo anterior, señaló que en el caso sub examine, la prestación reclamada es de tracto sucesivo, por tanto el derecho no se extingue, empero las mesadas que no se reclaman, por el paso del tiempo se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción; siguiendo este razonamiento expuso que « por argumento analógico las diferencias que resulten de una reliquidación pensional no prescriben sino sus mesadas, porque también es de carácter vitalicio y de tracto sucesivo; de ahí que, debe correr la misma suerte que la pensión y por ende, no es posible indexar la base salarial sólo desde el año en que se configura el fenómeno prescriptivo pues el derecho pensional nació de forma irregular, lo que se ajusta con el pronunciamiento judicial respecto de la forma correcta en que se debió conceder».

En ese contexto, no le halló razón al impugnante, en punto a que la indexación debía reconocerse partir de 1º de marzo de 2007. Finalmente, respecto de las costas procesales las modificó, para lo cual tuvo en cuenta no solo el Acuerdo n.º 1887/03, que se establece las tarifas de agencias en derecho expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino también el art. 392 del CPC.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar absuelva al recurrente. En forma subsidiaria, pide la casación parcial de la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral tercero, y en su lugar « ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 (sic), radicación 13336 » Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y a continuación se estudian.

CARGO PRIMERO Se estructura de la siguiente manera, acusa el fallo impugnado de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 (sic), en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 (sic) y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.» Arguye que no se discute la obligación que tiene el Banco demandado de pagar al actor la pensión de jubilación reconocida, sin embargo, considera que no era procedente la indexación del salario base de liquidación a la que fue condenado, ya que el demandante se había retirado con anterioridad al 1.º de abril/94, y por esta razón la pensión reclamada « no es de las previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones », para tal efecto mencionó diversos salvamentos de voto, relacionados con providencias proferidas por esta Sala.

CONSIDERACIONES El Ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos que le enrostra en el cargo, toda vez que fundó su decisión en la jurisprudencia aplicable al caso, y lo cierto es que la Sala ha dejado sentado que el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, es predicable para todos los tipos de pensiones causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.

De manera que la indexación deprecada es procedente, sin importar el origen de la pensión y que se haya causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Al respecto, en sentencia CSJ SL736-2013, se fijó el actual criterio de la Sala en esta materia, y en esa oportunidad, se dijo: “A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa « en el concepto de aplicación Indebida (sic), los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política ».

Asevera que el Tribunal al efectuar el cálculo de la indexación, aplicó una fórmula distinta a la establecida en la sentencia 13.336, pues considera que la manera de actualizar el salario base de liquidación, para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».

Refiere, además, que « la fórmula para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado, debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el ingreso base de liquidación; por último a ese resultado, denominado S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional».

Indica que al aplicar los criterios técnicos aclarados, la cuantía inicial de la prestación resulta inferior a la que dispuso en la sentencia impugnada, con lo que se acredita el concepto de violación al que se contrae en el ataque. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa «e n el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política ».

Aduce que el A-quo indexó la mesada pensional del actor apartándose de la metodología que para tal efecto fijó la Corte en la sentencia rad n.° 13336 en donde precisa la forma correcta para actualizar el IBL, sin embargo, empleó una fórmula diferente a la ahí establecida con lo cual quebrantó las normas enunciadas en el cargo. CONSIDERACIONES Se resolverán en forma conjunta los anteriores cargos, ya que, por la vía directa, acusan el mismo elenco normativo, contienen idéntica argumentación, en lo único en que difieren es en la modalidad, pues mientras en el segundo se invoca la «aplicación indebida», en el tercero se enuncia «la interpretación errónea».

Al respecto debe precisarse que el tribunal no pudo haber incurrido en la infracción de las normas que le endilga la censura, habida cuenta que sobre el tema de la fórmula de la indexación, el ad quem no efectuó ningún pronunciamiento. En estas condiciones, no se puede abordar un tema que no fue sujeto de estudio por el tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación: « no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013).

De todos modos, la pretensión del recurrente para que se aplique la fórmula que se había acogido por esta Corte en la sentencia con radicación 13336, no tiene asidero, en tanto esta Sala estableció que la correcta actualización del salario base de liquidación, es la alusiva a dividir el índice final de precios al consumidor sobre el inicial.

Así, por ejemplo, en la sentencia SL16299-2017, rad. 47355 de 13 sep. 2017, se dijo: Para dar respuesta a los ataques expuestos en ambas censuras, es suficiente con señalar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013, respecto a la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, dijo lo siguiente: Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993… Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

Por lo inicialmente expuesto, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO MOLANO NUNGO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2