Micelio
SL1000-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1651 de 1977Decreto 1653 de 1977Decreto 2148 de 1992Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2158 de 1948Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1000-2025 Radicación n.°11001-31-05-040-2022-00044-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIA ESPERANZA ÁVILA BELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 19 de diciembre de 2023, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –.

I.

ANTECEDENTES Lilia Esperanza Ávila Bello, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el objeto de lograr, que fuera condenada a reconocer y Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle la pensión de jubilación -artículo 98- del acuerdo firmado entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, a partir del 30 de noviembre de 2006, con el 100% del promedio de lo percibido durante los últimos 2 años de servicios, 14 mesadas al año y, a continuar pagando el mayor valor entre la pensión reconocida y pagada por el ISS hoy Colpensiones y la convencional, los intereses moratorios, la bonificación contemplada en el artículo 103 de la convención, la indexación, lo probado extra y ultra petita, y las costas.

Fundó sus peticiones, en que: nació el 16 de noviembre de 1955 y cumplió 50 años en 2005. Afirmó que, trabajó con el ISS más de 20 años, en calidad de trabajadora oficial, desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 25 de junio de 2003. Agregó que, solicitó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento la pensión de jubilación convencional, que fue reconocida en Resolución No. 00594 del 21 de septiembre de 2006 en cuantía de $1.774.094 (Decreto 1653 de 1977); luego, pidió al ISS empleador pensión de jubilación, que le fue otorgada en Resolución 5392 del 8 de septiembre de 2009 (Decreto 1653 de 1977), en cuantía inicial de $2.341.500; adicionalmente, reclamó al ISS administrador, pensión de vejez, que concedió en Resolución No. 110002 del 14 de junio de 2012, conforme el «Decreto 758 de 1990», en cuantía inicial de $2.426.388 a partir del 16 de noviembre de 2010.

Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Alegó que, el 12 de marzo de 2021 radicó ante la UGPP solicitud para la pensión ahora reclamada, que fue negada en Resolución RDP023501 del 8 de septiembre de 2021, decisión que, apelada, confirmó en la Resolución RDP03264 del 26 de noviembre de 2021 (f.° 176 a 190 y 204 a 2018 exp. dig. cuaderno juzgado).

La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, los extremos de su vinculación con el ISS, los actos administrativos que le reconocieron pensiones, la reclamación de la prestación de jubilación convencional y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia de la obligación. Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, pues la convención colectiva perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, sin que para tal época hubiera adquirido el derecho, porque la edad prevista en el acuerdo colectivo para disfrutar de la pensión, la alcanzó cuando ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo (CCT) (f.° 186 a 198 exp. dig. cuaderno juzgado tomo II).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de agosto de 2023 (f.° 257-260 exp. dig. primera instancia tomo II), en el que declaró Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 4 probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió íntegramente, sin costas.

Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 19 de diciembre de 2023 (f.° 67 a 83 exp. dig. cuaderno tribunal), en el que confirmó el del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía revisar, si la demandante cumplía los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional y, la procedencia de las demás pretensiones.

Expuso que ninguna controversia se presentaba en cuanto a que: la demandante nació el 16 de noviembre de 1955, laboró para el ISS desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 31 de agosto del citado año como bacterióloga y desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 25 de junio de 2003 como profesional asistencial de apoyo, luego pasó a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2006, como profesional universitario Grado 14; tampoco que entre el ISS y Sintraseguridadsocial se suscribió la CCT 2001-2004, que solicitó la pensión convencional el 12 de marzo de 2021, fue Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 5 negada en Resoluciones RDP023501 y RDP032364 de 8 y 26 de septiembre siguientes.

Más adelante, se refirió a los actos administrativos que reconocieron pensión de jubilación y vejez a la actora. En punto a la aplicación y vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que, al resolver asuntos de similares contornos esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL5116-2020 y CSJ SL2773-2021), sostuvo que tales disposiciones tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, pues conforme los artículos 2 y 98 del texto convencional, se extendía hasta 2017.

Empezó por referirse a los decretos que dispusieron la liquidación del ISS y, que la UGPP asumiría las obligaciones pensionales, copió los artículos 3 y 98 de la CCT, de la que se beneficiaba la actora, dijo que como Lilia Esperanza nació el 16 de noviembre de 1955, alcanzó los 50 años en 2005 y acreditó más de 20 años de servicios al ISS, sin embargo, conforme las normas citadas, no había duda de «que los únicos tiempos válidos para consolidar el derecho a la pensión de jubilación convencional son aquellos laborados como trabajador oficial, contrario a lo afirmado en la demanda».

Agregó que la intención de las partes fue beneficiar a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y que si bien el artículo 101 convencional, permitía la acumulación de tiempos de servicios prestados en otras entidades, debían corresponder y respetar la calidad de Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador oficial, sin que fuera posible sumar períodos laborados bajo otras modalidades, por eso, no era viable acumular tiempos como funcionarios de la seguridad social o empleado público, porque surgen de una relación legal y reglamentaria (CSJ SL122-2020).

Volvió la mirada al artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 y al Decreto 2148 de 1992, dijo que la Corte Constitucional en sentencia CC C579-1996 declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y, el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, explicando que al haber adoptado el ISS la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquirieron la calidad de oficiales, salvo excepciones, señalando que tal decisión producía efectos a partir de la ejecutoria.

Una vez revisó las certificaciones laborales allegadas con la demanda, concluyó: […] la actora laboró para el ISS desde el desde el 22 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1997 como profesional, sin que aparezcan detalladas que las funciones fueran relacionadas con las actividades desarrolladas por trabajadores oficiales, en los términos del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, por lo que se deduce que los cargos los desempeñó en calidad de funcionario de la seguridad social, aspecto que va en consonancia con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL (pág. 78 y 81, archivo “O4Anexos”), calidad que le sirvió para hacerse acreedora de la pensión de jubilación concedida por el Instituto de Seguros Sociales en Resolución 5392 del 08 de septiembre de 2009, a partir del 30 de septiembre de 2006 (pág. 123 a 127, archivo “O4Anexos”), prestación que no es objeto de estudio en esta actuación. Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo tanto, únicamente para fines de la pensión convencional se puede tener en cuenta el periodo transcurrido entre el 1º de abril de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, que aparecen laborados en calidad de trabajadora oficial, esto es, 6 años 2 meses 25 días.

Con todo, no puede olvidarse que la accionante no cesó la relación laboral el 25 de junio de 2003, sino que en virtud de Decreto 1750 de la misma anualidad quedó vinculada sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, pasando a ser empleada pública, como Profesional Universitario Grado 14, en virtud del artículo 16 del citado Decreto, cargo que mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2006 (pág. 120, archivo “O4Anexos” y pág. 434 y 435, archivo “14 Contestacion Demandada Expediente Administrativo Ugpp”), sin que en el presente asunto se demostrara que ese grado estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Así, la única forma de que la actora se beneficie de la pensión convencional reclamada era que al 25 de junio de 2003 dejara acreditado el cumplimiento de los requisitos convencionales cuando todavía tenía la calidad de trabajadora oficial. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los trabajadores que pasaron a ser empleados públicos por la escisión del ISS, no son beneficiarios de la convención colectiva, salvo quienes adquirieron o consolidaron sus derechos en condición de trabajadores oficiales (SL17783-2016, SL21088-2017 y SL17989-2017).

Y en este caso, LILIA ESPERANZA ÁVILA BELLO no dejó causado el derecho atendiendo que al 25 de junio de 2003 no había llegado a la edad de 50 años y tampoco tenía acreditados 20 años de servicios como trabajadora oficial, motivo suficiente para confirmar la decisión absolutoria, pero por las referidas razones. Al no prosperar la prestación reclamada, se descarta la procedencia del beneficio de jubilación previsto en el artículo 103 Convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada, constituida en sede de instancia revoque la de primera instancia y en su lugar, conceda las pretensiones.

Con tal propósito, presenta dos cargos, por la causal primera, que recibieron réplica y serán examinados conjuntamente, en atención a que denuncian similar elenco normativo, se valen de parecida argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida: […] del parágrafo transitorio 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 Del decreto Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia.

Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante siempre tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS acorde con la realidad. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostentó mi poderdante en el ISS no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley. 4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 5.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. 6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS. 7.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado oficial que certifico el PARISS dentro del periodo de tiempo servido al mismo ISS, se ajusta a un cargo de empleado público. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 9.

No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. 11.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada.

Asegura que los yerros fueron el resultado de la incorrecta valoración de: escrito de demanda, certificación electrónica Cetil No. 2021038300536309749921109 de 19 de marzo de 2021, contestación de la demanda y de la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001. Además, afirma que el Tribunal valoró de manera equivocada el material probatorio, pues al concluir que los 20 años de servicio, exigidos por el artículo 98 de la CCT para obtener la pensión de jubilación, debía ser en calidad de trabajador oficial, añadió un requisito adicional al texto del artículo, dado que la cláusula establece que quien se beneficia es el trabajador oficial para el año 2001, cuando se suscribió la convención, sin que incida que haya prestado servicios al ISS como empleado público o trabajador de la seguridad social con anterioridad.

Asegura que la condición que adicionó el fallador de alzada, no fue convenida por las partes en su negociación, razón por la cual un tercero, incluidos los jueces de la República, no pueden alterarla adicionando requisitos que no se acordaron; insiste en que la negociación colectiva es un derecho de raigambre constitucional que no puede ser vulnerado por ninguna autoridad, con mayor razón porque las normas convencionales a la luz de los convenios de la OIT Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 11 hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Sostiene que, en la sentencia CSJ SL13727-2015 esta Sala de la Corte reconoció pensión de jubilación convencional a una trabajadora del ISS que pasó a la ESE en calidad de empleada pública, por lo cual, dice que el ad quem desacertó en su ejercicio intelectivo, al aplicar la restricción de tiempo como servidor público en la contabilización de los 20 años, solo tener en cuenta los lapsos en los que ostentó la calidad de trabajadora oficial y dejar de lado aquellos como empelada pública.

Considera que en la interpretación de las normas convencionales, se debe aplicar el principio de favorabilidad e inclinarse por el entendimiento que más beneficie al trabajador, en aplicación del artículo 53 de la CN y del derecho fundamental al debido proceso pues, lo contrario desconocería la Carta Política, por eso, insiste en que, se debe entender que no importa si hay duda respecto de la sumatoria de las diferentes calidades, servidor público o de trabajador de la seguridad social, ostentadas por el trabajador, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Estima que, erró el fallador de alzada, al alejarse del precedente vertical de la condición más beneficiosa (CSJ SL2503-2022). Además, expuso que en la sentencia «del 24 de junio de 2024», se precisó que una vez reconocida la pensión de Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 12 jubilación CCT, también procede la bonificación de que trata el art. 103 de la convención colectiva.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los «artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 52 de la Constitución Política y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005». En el desarrollo, afirma que el colegiado erró en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando decidió aplicar al artículo 98 de la CCT, un alcance limitado para concluir, que como la actora a 25 de junio de 2003 no había llegado a los 50 años y tampoco acreditaba los 20 de servicios como trabajadora oficial, no dejó causado el derecho y no procedía la prestación, lo cual cercenó y desconoció derechos adquiridos, como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte en fallo CSJ SL3197-2022, que reproduce en extenso.

VIII. RÉPLICA La UGPP memora que esta Sala de Casación tiene definida una doctrina del alcance del artículo 98 de la CCT, consistente en que: estuvo vigente hasta 2017, la edad es condición de exigibilidad, los tiempos de servicio requeridos para causar el derecho deben ser como «trabajadores oficiales», los servicios como empleado público o trabajador de la seguridad social, no pueden ser considerados para ese Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 13 fin.

Agrega que, ninguna discusión se presenta en cuanto a que la actora, sólo alcanzó 6 años, 2 meses y 25 en calidad de trabajadora oficial. IX. CONSIDERACIONES No se discuten los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) Lilia Esperanza Ávila Bello nació el 16 de noviembre de 1955, cumplió 50 años en 2005; ii) fue beneficiaria de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, iii) prestó servicios como funcionaria de la seguridad social - empleada púbica - y, iv), como trabajadora oficial en el ISS durante 6 años, 2 meses y 25 días.

Se recuerda que, para confirmar la sentencia de primer grado, el Tribunal consideró que conforme lo establecido en el artículo 98 de la CCT, para beneficiarse de la pensión de jubilación, se debía cumplir el tiempo de servicio - 20 años - en «calidad de trabajadora oficial», con la precisión de que si bien Lilia Esperanza Ávila Bello prestó servicios como funcionaria de la seguridad social – Bacterióloga y Profesional - empleado público, sólo acreditó la calidad de trabajadora oficial en el ISS por 6 años, 2 meses y 25 días.

La censura afirma que al exigir que el tiempo de servicios para alcanzar la pensión de jubilación debió ser siempre en condición de trabajadora oficial, y al excluir el tiempo laborado como funcionaria de la seguridad social, el Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fallador de segundo grado se equivocó, porque agregó al artículo 98 de la CCT, una condición no prevista por las partes firmantes, y, que la reflexión que hizo desconoce la autonomía y voluntad de las partes en la negociación colectiva.

Los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004, consagran:

ARTÍCULO 98 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (1) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(2) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: […]

ARTÍCULO 101 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario (f. 339-340 cuaderno del juzgado – expediente digital).

De la lectura de tales preceptos, como lo coligió esta Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Corporación en sentencia CSJ SL2118-2024, en la que reiteró la CSJ SL678-2020, el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional aquí reclamada -20 años-, debe corresponder únicamente al laborado cen calidad de trabajador oficial.

Allí se explicó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Ahora bien, el régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, como lo indicó el ad quem, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional que en Sentencia CC C- 579-1996, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1651 de 1977. Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 16 El referido fallo, en su parte resolutiva dispuso que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, que ocurrió el 20 de noviembre de 1996, por eso, desde dicha calenda mutó la calidad de funcionarios de la seguridad social a la de trabajadores oficiales, de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL6494-2015).

Pues bien, de la revisión de las documentales, se corrobora que, la demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales del 22 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 2006, de lo que da cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, que la recurrente denuncia de erróneamente valorada y, la otra allegada (f.° 91 y 260 exp. dig. cuaderno juzgado), por eso, en ningún yerro incurrió el Tribunal pues tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 22 de febrero de 1982 y el 31 de marzo de 1996 y de empleada pública del 26 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2006; como trabajadora oficial solo laboró del 1 de abril de 1997 al 25 de junio de 2003, por espacio de 6 años, 2 meses y 25 días, que no le permiten causar la pensión que reclama.

Siendo así, se itera, al cambiar su calidad de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial y luego empleada pública vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la CCT, pues como quedó visto, no acreditó 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura de instancia no Radicación n.° 11001-31-05-040-2022-00044-01 SCLAJPT-10 V.00 17 incurrió en ningún desatino. Esta postura de la Sala viene siendo reiterada desde las sentencias CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 19502 y CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28758 y, recientemente en la CSJ SL2218-2024.

De lo que viene de explicarse, los cargos fracasan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho, se fijan $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por LILIA ESPERANZA ÁVILA BELLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4949342822FD397562BB7664148C9AFD1973EB23F4C96B071FEE175D38A62CCB Documento generado en 2025-04-25