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SL1000-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 2108 de 1992Decreto 2842 de 2013Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1000-2024 Radicación n.° 99176 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró HERNANDO SANDOVAL.

I.

ANTECEDENTES Hernando Sandoval llamó a juicio la UGPP para que se declarara: i) que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contratos de trabajo a término indefinido, entre el 16 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999 y, ii) que era beneficiario de la CCT 1998-1999 Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 2 suscrita entre dicha entidad y la organización sindical Sintracreditario.

Solicitó que se condenara a reconocerle: i) la pensión de jubilación convencional de la cláusula 41, parágrafos 1° y 3°, desde el 7 de mayo de 2014 cuando arribó a los 55 años; ii) la actualización de la mesada inicial; iii) las mensualidades adicionales; iv) la indexación de lo adeudado; v) lo probado y, vi) las costas. Relató que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en adelante Caja Agraria, en los extremos indicados, durante.21 años, 3 meses y 12 días; que su último cargo fue el de «Subdirector I, grado 05 en la oficina de Susacón- Boyacá»; que la remuneración final fue de $1.134.097 mensuales; que en toda la ejecución del vínculo estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria – Sintracreditario; que es beneficiario del Acuerdo Extralegal 1998-1999, el cual estaba vigente para el momento de su despido y que cumplió los 55 años el 7 de mayo de 2014.

Narró que la UGPP es la encargada de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados y beneficiarios de la extinta Caja Agraria, de acuerdo con el Decreto 2842 de 2013; que solicitó ante esta la prerrogativa convencional el 19 de noviembre de 2019, con lo cual agotó la reclamación administrativa (f. ° 3 a 16, cuaderno del juzgado, archivo «2023032249518», expediente digital).

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó ser la responsable de la satisfacción de las obligaciones prestacionales de la extinta Caja Agraria, la fecha de nacimiento del demandante y que este reclamó administrativamente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Negó los demás hechos.

Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compartibilidad de la pensión y «genérica» (f. ° 137 a 143, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho al demandante señor HERNANDO SANDOVAL al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999, cuyo valor de la primera mesada pensional ya indexada para el 17 de mayo de 2014 asciende a la suma de $1.858.088, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a favor del señor HERNANDO SANDOVAL el retroactivo pensional que se cause con ocasión del mayor valor que se genere entre la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES y la pensión convencional reconocida en esta sentencia, prestación de naturaleza extralegal que debe ser reconocida en 14 mesadas pensionales y debe ser calculada a partir del 19 de noviembre de 2015, conforme se estableció en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probaba la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional que se cause del mayor valor de la diferencia que se obtenga de la pensión de vejez de naturaleza legal con la pensión convencional reconocida en esta sentencia con anterioridad al 18 de noviembre del año 2015. Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 4 Declarar probaba la excepción de compartibilidad de la pensión, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada para que realice el descuento que corresponda el retroactivo de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada UGPP […]

SEXTO: SE ORDENA remitir […] la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de UGPP […] (f. ° 324 a 326, en relación el link de audiencia de f. ° 327, cuaderno ib, archivo «2023032305006», ib). III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2023, al desatar el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia […], en el entendido de CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a partir del 20 de noviembre de 2016 y a favor del señor HERNANDO SANDOVAL el retroactivo pensional que se cause con ocasión del mayor [valor] entre la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES y la pensión convencional otorgada en esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida […], en el entendido de DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional causado con ocasión al mayor valor entre la pensión de vejez de naturaleza legal con la pensión convencional reconocida en esta sentencia, antes del 20 de noviembre de 2016, según se expuso.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia […]. TERCERO (sic): SIN COSTAS en esta instancia. Dijo que determinaría: i) si el demandante tenía derecho Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 5 a la pensión de jubilación convencional, al haber laborado para la Caja Agraria por más de 20 años y, de ser así, ii) si dicha prestación era compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones y, iii) la incidencia de la prescripción. Tuvo por incontrovertida: i) la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999, así como el último cargo desempeñado por el demandante, según la certificación de f. ° 23 a 24; ii) el contenido del parágrafo 1° del artículo 41 de la CCT 1998-1999, acorde con el cual, los trabajadores que a la expedición de esta, fueran retirados sin haber cumplido los 55 años, para el caso de los hombres, tendrían derecho a la pensión al arribar a dicha edad, siempre que tuviesen más de 20 de servicio; iii) el cumplimiento de dichos requisitos por parte del reclamante, pues fue desvinculado en el extremo final indicado, cuando todavía estaba vigente el acuerdo extralegal y sumaba 21 años, 3 meses y 11 días de labores y, arribó a los 55 años el 7 de mayo de 2014 (f. ° 22).

Explicó que el derecho pretendido no perdió. vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues sobre la condición establecida en la cláusula convencional en estudio, la Corte ha orientado que la edad solo es un requisito de exigibilidad (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703 y CSJ SL1698-2016), motivo por el que el señor Sandoval era acreedor de tal prerrogativa a partir de momento en que satisfizo la segunda exigencia, en 14 mesadas anuales, pues aquella se causó antes de la reforma constitucional.

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, en observancia de la fecha de exigibilidad (7 de mayo de 2014), el demandante tenía hasta el mismo día y mes del 2017 para interrumpir la prescripción, empero, la reclamación administrativa se presentó el 20 de noviembre de 2019 (f. ° 36) y la demanda se radicó el 29 de enero de 2021, siendo entonces que al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la institución extintiva incidió sobre las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2016.

Aclaró que, aunque el juez inicial tomó como límite el 19 de noviembre de 2018, «dicho sello» no indica la fecha de recepción de la reclamación ante la entidad, sino que daba cuenta de «COPIA COTEJADA. 19 NOV 2018. LICENCIA 1189 MINCOMUNICACIONES», motivo por el que no era dable acogerla para efectuar el conteo trienal, pues de la Resolución SOP201901034359 – sin fecha- y de la guía de correo, emergía que la solicitud se presentó el 20 de noviembre de 2019.

Indicó que los parámetros para liquidar la pensión están dados en la misma estipulación 41 de la CCT, de la cual obtuvo un IBL equivalente a $1.134.097, reconocido en la certificación de f. ° 24, incluido el factor fijo y variable que, actualizado desde la fecha del retiro (27 de junio de 1999), hasta la de exigibilidad (7 de mayo de 2014), arrojaba $2.477.279,1 y, al aplicarle una tasa de remplazo del 75 %, totalizaba una mesada inicial de $1.858.000, igual a la hallada en primer grado.

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó que las pensiones reconocidas por los empleadores después del 17 de octubre de 1985, «cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación», por regla general, son compartidas con la prestación por vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social reconozca al beneficiario de la de jubilación, pues así lo establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, a la luz del cual, para que opere dicha modalidad, el dador del empleo debía seguir cotizando al otrora ISS para los riesgos de IVM, de manera que, cuando el Instituto reconociera la prestación legal, solo estaría a cargo de la patronal el mayor valor si lo hubiere.

Añadió que Colpensiones viene reconociendo la pensión de vejez al accionante desde el 2015 en cuantía $1.173.049, según la Resolución GNR164517 del 13 de junio de 2015, […] sin que [fuera] posible concretar la condena por retroactivo, en la medida que en el acto administrativo no se indicó con precisión la calenda a partir de la cual se otorgó la pensión de vejez, ya que el disfrute estaba supeditado al retiro del servicio, aunado a que se desconoce si la cifra mencionad[a] fue objeto de modificación para el momento en que finalizó la relación laboral del actor, empero, dado que la prescripción afectó todos aquellos valores causados con anterioridad al 20 de noviembre de 2016, ser[ía] a partir de esta fecha que se reconocer[ía] el mayor valor enunciado.

Concretó que la UGPP solo tenía a su cargo el mayor valor y que eran suficientes los argumentos expuestos para modificar la sentencia inicial (f. ° 14 a 23, cuaderno del Tribunal, archivo «2023032329839», expediente digital). Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y en su lugar se le absuelva de todos los pedimentos. Solicita, en subsidio, que se «case parcialmente» la determinación del Tribunal en cuanto ordenó el pago de la prestación en 14 mesadas anuales y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral primero de la providencia de primer grado y la condene únicamente a cancelar 13 mensualidades y decida sobre las costas (f. ° 7 a 8, cuaderno de la Corte, archivo «2023025304853», expediente digital).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; los artículos 27 y 28 del CC; […] en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Expone que ello fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial [y Minero] y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial [y Minero] y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial [y Minero] y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 10 límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial [y Minero] y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor HERNANDO SANDOVAL, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial [y Minero] y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor HERNANDO SANDOVAL, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial [y Minero] y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001.

Señala que esos yerros son consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes «piezas procesales y pruebas»: 1. Libelo de demanda (Págs. 3 a 16 Cuaderno 1 digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 137 a 143 Cuaderno 2 digital del juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor HERNANDO SANDOVAL (Pág. 22 Cuaderno digital del Juzgado).

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Registro Civil de Nacimiento de HERNANDO SANDOVAL (Pág. 20 Cuaderno digital 1 del Juzgado). 5. Cuaderno contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial [y Minero] y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO (Expediente digital del Juzgado Págs. 46 a 121).

Argumenta que la cláusula 41 convencional establece que hay lugar a la pensión de jubilación cuando los trabajadores cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, momento para el cual perdieron vigencia todos los pactos extralegales en el país por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que fuera posible extender los efectos del instrumento sobre el que se discurre hasta el año 2014.

Recaba que el colegiado desconoció la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se regirían las relaciones laborales, haciéndole decir a la CCT lo que no expresa, a pesar de que su sentido literal no da lugar a una interpretación diferente, habida cuenta que del artículo 41 emerge que ambos requisitos deben acreditarse concomitantemente, para que haya lugar al «disfrute de la pensión convencional»; que no estudió la vigencia del acuerdo colectivo, que debía analizarse a la luz de su propio contenido y de la reforma constitucional del 2005, de los cuales deviene que los requisitos tenían que acreditarse en vigencia de la convención o hasta el 31 de julio de 2010, lo que no se dio en el caso.

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 12 Apunta que quedó demostrado que el señor Hernando Sandoval laboró al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años (16 de marzo de 1978 al 27 de junio de 1999) y que alcanzó la edad de jubilación (55 años) el 7 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a su desvinculación de la empresa y al 31 de julio de 2010, empero, el juez de la apelación se equivocó al concluir que la segunda exigencia solo era necesaria en perspectiva de la exigibilidad de la prestación, que no de su causación; que en el libelo introductorio y en la cédula de ciudadanía quedó claro que la edad se cumplió en la forma indicada (f.° 8 a 20, ib).

VII. RÉPLICA Hernando Sandoval cuestiona el alcance de la impugnación por considerar que el Tribunal dio una correcta aplicación a la convención colectiva de trabajo y a la jurisprudencia de la Corte. Alega que esta Corporación ya ha fijado la interpretación de las cláusulas convencionales que contienen el derecho que reclama, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL526-2018, a la cual se ciñe la decisión confutada (f. ° 1 a 5, cuaderno de la Corte, archivo «2023094345122», ib).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación incurre en falencias argumentativas, toda vez que en ella se introducen cuestionamientos jurídicos atinentes a la interpretación del Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 13 Acto Legislativo 01 de 2004, no obstante que la senda elegida fue la de los hechos y, por tal motivo, ambos tipos de disquisiciones debieron plantearse en cargos autónomos y excluyentes (CSJ SL2016-2023), tal yerro es superable, pues apartando los argumentos indebidamente planteados (CSJ SL3155-2022), es posible extraer del ataque un cuestionamiento bien definido sobre la legalidad fallo de segundo grado, que pasa a resolverse.

El Tribunal consideró que el requisito de la edad, plasmado en la cláusula 41 de la CCT, era de exigibilidad y no de causación, de manera que la prestación deprecada entró al patrimonio del reclamante cuando este completó los 20 años de servicios y fue exigible el 7 de mayo de 2014, circunstancias por las cuales no tuvo incidencia alguna la reforma constitucional del 2005.

En contraposición, la censura alega que la indebida apreciación de la CCT 1998-1999, de la demanda ordinaria y su contestación, del documento de identidad del ex trabajador y del registro civil de nacimiento, llevaron al juez plural a incurrir en los yerros fácticos enrostrados, los cuales se concretan en que tuvo por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho, cuando en realidad es de causación y, en todo caso, debió satisfacerse antes del 31 de julio de 2010, según lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no se cumplió e impide otorgar las prestación solicitada.

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, aunque el cargo se encaminó por la vía indirecta no es objeto de discusión que: i) el señor Hernando Sandoval prestó sus servicios en la Caja Agraria, por más de 20 años, entre el 16 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999 y que su último salario mensual fue de $1.134.0971; ii) el 7 de mayo de 2014 cumplió 55 años2; iii) Colpensiones le otorgó pensión de vejez en cuantía de $1.173.049 para el 2015, pero supeditó su ingreso a nómina al retiro del servicio3; iv) el 20 de noviembre de 2019, pidió ante la UGPP la prestación convencional de jubilación, que le fue negada a través del Acto n.° SOP201901034359 – sin fecha4 y, v) las mesadas anteriores al 20 de noviembre de 2016 están prescritas.

Frente al alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), para los años 1998-1999, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ SL526-2018, reiterada entre otras, en las CSJ SL4550-2018; CSJ SL5030-2019; CSJSL880-2020;

CSJ SL990-2020 y CSJ2297-2021, en la que determinó que la intención de las partes fue la de acordar una prestación que se estructurara con 20 años de servicios, sin que pudiera deducirse de su texto, que la edad mínima era un requisito de causación. 1 f. ° 23 a 24, cuaderno del juzgado, archivo «2023032249518», expediente digital. 2 f.° 22, ibidem. 3 Resolución n. ° GNR 164517 del 3 de junio de 2015, f. ° 25 a 35, ib. 4 f. ° 147 a 152, ib.

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 15 Efectivamente, la Corte ha orientado que la intelección de este artículo 41, desde su arista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional debe haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si es mujer y de cincuenta y cinco (55), si es hombre.

Por tanto, emerge evidente que la segunda instancia no incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que para la causación del derecho litigado, únicamente se requería la acreditación del tiempo de servicios por parte del reclamante, lo que en efecto hizo, criterio acorde con lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo, así como con el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del trabajador de la empresa, según el certificado de f.° 23 del cuaderno del juzgado-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 16 es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido, estos son: i) el tiempo de servicios y, ii) la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 7 de mayo de 20145.

En ese orden de ideas, el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó la pensión de jubilación deprecada, en el entendido que se causó desde el 27 de junio de 1999 cuando se desvinculó y, en esa medida, constituye un derecho no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es solo un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, para hacer exigible su pago.

Es decir, tal restricción no le aplica al promotor de la acción ordinaria por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo -55 años- el 7 de mayo de 2014, esto es, después de la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 - 31 de julio de 2010, ya que para esa calenda en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos. 5 Registro Civil de Nacimiento a f.° 20 y cédula de ciudadanía de f. ° 22, ibidem.

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, «que condujo a la violación de medio del inciso 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo n. ° 01 de 2005».

Puntualiza que el cargo está relacionado con el alcance subsidiario del recurso; que el Tribunal impuso la condena al pago de la mesada adicional de junio en aplicación implícita del artículo 142 mencionado, a pesar de que ella no era la llamada a gobernar el caso discutido, en tanto, dicho pago se eliminó por el inciso 8° del artículo 48 de la CP, adicionado por la reforma constitucional del 2005, al establecer que, a partir de su vigencia, los pensionados no tendrían derecho al mismo.

Explica que, en el contexto del Acto Legislativo en comento, causar la pensión significa cumplir todos los requisitos para acceder a ella, estos son, edad y tiempo de servicios, acorde con su inciso tercero; que dicha preceptiva debe observarse en consideración a que la convención colectiva no estableció el derecho a la mesada catorce. Estima equivocado que el juez plural considerara que el cumplimiento del tiempo de servicio y la terminación del Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 18 contrato de trabajo eran suficientes para otorgar la prestación y, en consecuencia, se otorgara en 14 mensualidades, a pesar de que su causación fue posterior al 31 de julio de 2010 y el valor a percibir superaba los 3 SMMLV para el 2014, siendo ello contrario a las previsiones del parágrafo transitorio 6° (f. ° 20 a 25, cuaderno de la Corte, archivo «2023025304853», ib).

X. RÉPLICA Indica que su pensión se causó el 27 de junio de 1999, por manera que no se vio afectada por la enmienda constitucional (f. ° 5 a 7, cuaderno de la Corte, archivo «2023094345122», ibidem). XI. CONSIDERACIONES Si bien el recurrente esboza en la proposición jurídica la violación medio de algunas normas que no son de estirpe procesal, yendo en contravía del propósito de dicha modalidad de trasgresión (CSJ SL2572-2023), tal falencia argumentativa es superable al excluirla del juicio de legalidad, el cual se contrae a la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto soslayó que la pensión se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual había sido eliminada la mesada adicional de junio.

Para resolver ese disenso, además de lo dicho al abordar el cargo inicial, huelga agregar que la creación de la mesada Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 19 adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4.ª de 1976, artículo 5°, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, mientras la de junio mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial citada, la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados, «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».

Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esa mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (25 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal mensual, cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, lo cual significa que después de esa data, la mesada adicional fue eliminada.

Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta calenda no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. Lo anterior, fue explicado en las providencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, SL17444-2014, SL16696-2016, Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 21 SL18472-2017 y SL2964-2018 a las cuales se remite la Sala, pues de claro que el ex trabajador tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se causó cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que el mismo no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor (CSJ SL1865-2023 y CSJ SL3236-2022).

En conclusión, la acusación no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que existió oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones novecientos mil pesos ($11.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario laboral y de seguridad social que HERNANDO SANDOVAL instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 99176 SCLAJPT-10 V.00 22 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75A973FB6AB72D6DF0F26895477110CC1800165A09E8623A9FEE491AFC1CC245 Documento generado en 2024-05-07