Micelio
SL1000-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1000-2021 Radicación n.° 79456 Acta 006 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA MURCIA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se acepta la renuncia al poder, presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, de conformidad con la solicitud de folio 23 del cuaderno de casación, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Edelmira Murcia Moreno demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que la entidad «[…] sólo debió tener en cuenta los aportes al sistema de seguridad social hasta el mes de noviembre de 2006», y en consecuencia, le devuelva el valor de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha, se condene al reconocimiento y pago del retroactivo al que hubiere lugar y al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 14 de julio de 1951 y que el 25 de octubre de 2006, elevó ante el ISS una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución n.º 002836 de 2008, al considerar que no era beneficiaria del régimen de transición y para la fecha de solicitud, contaba con 1055,14 semanas, insuficientes para causar el derecho pensional según el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y se encontraba válidamente desafiliada del Sistema General de Pensiones.

Informó que, ante esta decisión, se afilió de nuevo y continuó cotizando desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, elevando una nueva solicitud de reconocimiento pensional, resuelta de manera negativa, mediante la Resolución n.º 5213 de 2010, con el mismo argumento ya expuesto. Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que, simultáneamente con esa afiliación demandó al ISS ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, solicitando la declaración de la condición de beneficiaria del régimen de transición, y la consecuente causación de la pensión desde 2006.

En primera instancia se absolvió al ISS, y en la segunda se revocó la absolución y se declaró que era beneficiaria del régimen de transición, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988 y declarando que desde 2006 era beneficiaria de la pensión de vejez. Mediante derecho de petición solicitó a Colpensiones, como sucesor del ISS, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde 2006 hasta el 1º de julio de 2011 – fecha desde la cual se pagó la pensión -, además de los intereses moratorios causados con ocasión del retraso.

La entidad dio respuesta a la solicitud, señalando que no existió mora en el pago de las mesadas y que la solicitud del retroactivo debía ser tramitada ante el área respectiva. Presentó una nueva solicitud en el año 2014, pidiendo que, para la liquidación de la pensión reconocida judicialmente, no se tuvieran en cuenta las cotizaciones posteriores a 2006, sin embargo, la entidad respondió que para el cálculo de la prestación debía tener en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas.

Afirmó que la entidad la indujo al error, al obligarla a afiliarse nuevamente al régimen pensional y efectuar cotizaciones cuando no debía hacerlas, lo que afectó su Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho pensional, privándola del retroactivo causado desde 2006. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no eran procedentes, en la medida en que la señora Murcia Moreno «[…] no cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional y de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2016, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento, el Tribunal determinó como hechos admitidos (i) la fecha de nacimiento de la demandante;

(ii) la solicitud de reconocimiento de la pensión, radicada el 25 de Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 5 octubre de 2006; (iii) la presentación de la demanda ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la sentencia proferida por el Tribunal el 12 de mayo de 2011, reconociendo la pensión reclamada; y (iv) el cumplimiento de la orden judicial, por parte de Colpensiones, mediante la Resolución n.º 23182 de 2012.

A partir de ese fundamento fáctico, estableció como problema jurídico a resolver, el consistente en determinar si era procedente el reconocimiento del retroactivo pensional más los intereses moratorios. Para resolverlo, se refirió al decreto oficioso de la cosa juzgada por parte del juzgado, señalando que era procedente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso.

Al punto, citó la sentencia que identificó bajo el radicado CSJ SL «46953- 2017». El Tribunal señaló que se configuraba la cosa juzgada, toda vez que entre el proceso tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y el que se analizaba existía identidad de sujetos, en el objeto -representada en la pretensión de reconocimiento del retroactivo y de los intereses moratorios- y en la causa -manifestada en la intención de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para optar por la pensión-.

Señaló que, contrario a lo sostenido por la apelante, entre uno y otro proceso judicial no ocurrieron hechos sobrevinientes que permitieran un nuevo estudio de la cuestión litigiosa, y las cotizaciones efectuadas con Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 6 posterioridad a 2006 no configuraban esa circunstancia, pues fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al dictar la sentencia del 12 de mayo de 2011, al determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión. Rememoró lo dicho por el juzgado, en el sentido que no existe prueba que demostrara que a la señora Murcia Moreno se le impusiera la obligación de cotizar con posterioridad al año 2006.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y dentro del ámbito de la competencia del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Establece como alcance de la impugnación, […] la casación TOTAL de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la del a quo que negó la reliquidación de pensión de vejez para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de Instancia, la REVOQUE accediendo a las pretensiones en los términos del escrito de la demanda.

Deberá proveerse sobre costas. Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Lo formula por la vía indirecta, por […] violar […] las siguientes disposiciones de orden sustancial: artículo 7 de la ley 71 de 1988, los artículos 21, 27, de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990.

Decreto 1160 de 1989, artículos 1, 2, 3 y 4; como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 174, 176, 282 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 25, 48, 53, 93 de la Constitución Política. Como errores evidentes de hecho, identifica los siguientes: 1.- Haber dado por demostrado sin estarlo que entre las partes se había dictado una sentencia previa que hizo tránsito a cosa juzgada en la que «se determinaron de forma clara los parámetros para fijar la fecha del disfrute pensional». 2.- No haber dado por demostrado estándolo que la justicia no ha resuelto de fondo lo relacionado con la fecha en la cual la actora ha tenido derecho a disfrutar de la pensión de vejez (régimen de transición pensional). 3.- Haber dado por demostrado sin estarlo que el Tribunal se había pronunciado sobre la misma causa. 4.

Haber demostrado sin estarlo que en el primer proceso el Tribunal analizó en detalle la fecha desde la cual se debería conceder el derecho a la pensión. 5.- Haber dado por demostrado sin estarlo que en el primer proceso se tuvo la oportunidad de cuestionar o alegar la fecha desde la cual se reconocería la pensión. 6.-No haber dado por demostrado estándolo que un hecho sobreviniente consiste en el reconocimiento que el ISS hizo de la pensión que fue con posterioridad a la sentencia del Tribunal fechada el 12 de mayo de 2011. 7.- Haber demostrado sin estarlo que entre las partes se produjo el fenómeno de la cosa juzgada.

Como pruebas indebidamente apreciadas, señala: Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 8 - Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, sala laboral fechada (sic) Tribunal Superior de Medellín sala de decisión laboral, providencia con fecha del 12 de mayo de 2011. - Escrito de Demanda que dio lugar al presente proceso. - Respuesta a la demanda dada por la parte demandada.

En sustento, la recurrente transcribe los apartes de la sentencia del Tribunal que consideró relevantes, comparándolos con los de la providencia fechada el 12 de mayo de 2011, para decir que, […] lo único que se estudió en el primer proceso, fue si era beneficiario (sic) del régimen de transición, y en tal caso si la norma anterior aplicable era la ley 71 de 1988, pero en ninguna parte se hizo análisis alguno sobre los efectos de las cotizaciones aportadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos por haber sido inducido a ello por error de la demanda.

De haber estudiado este punto probablemente habría aplicado la jurisprudencia que sobre el particular hay (sic) tenido esta corporación reiterativamente como se explica con posterioridad para efectos del análisis de instancia. A continuación, se refiere a los que consideró «hechos sobrevinientes» al primer proceso, como el reconocimiento de la pensión, para señalar que no podía configurarse ninguna cosa juzgada.

Concluye su argumentación, en el sentido que el Tribunal incurre en el error de establecer que, en el primer proceso, se debatieron los «[…] parámetros para fijar la fecha de disfrute de la pensión; que hasta la fecha la justicia no ha estudiado de fondo la fecha desde la cual se debió comenzar a disfrutar la pensión (análisis que ha debido hacerlo teniendo en cuenta la reiterativa jurisprudencia sobre el particular».

Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 9 En un acápite que titula «alegatos de instancia», relaciona y transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL5603-2016, referida al alcance de la «desvinculación del régimen», en relación con la determinación de la fecha en la que se causa la pensión de vejez. VII. RÉPLICA La opositora señala que la decisión del Tribunal es acertada, puesto que, en el asunto en litigio se configura la cosa juzgada, toda vez que, […] en ambos procesos iniciados por la demandante se discute todo lo atinente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez (incluyendo el momento desde que debe ser reconocida), por tanto, como lo concluyó el sentenciador de segundo grado, ambos asuntos tienen las mismas partes, la misma identidad de causa y el mismo objeto.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera pertinente señalar que, al formular el cargo, la recurrente menciona disposiciones procesales, sin embargo no propone el submotivo de violación medio, ni señala el modo cómo la infracción de las disposiciones procesales condujo al Tribunal a la violación de las normas sustanciales que invoca en la proposición jurídica.

Teniendo en cuenta que el problema planteado consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, el ataque debía dirigirse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 282 del Código General del Proceso, por Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 10 el submotivo de la violación medio, pues fue esa la disposición que sustentaba la decisión del Tribunal.

Sin embargo, la recurrente omitió este requisito sustancial de la técnica de casación, garante del debido proceso, que afecta la prosperidad del cargo. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1747-2020, la Sala señaló que […] importa decir que se observa que la acusación incluye la mención de normas previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Es sabido que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). Posición ratificada en la sentencia CSJ SL 2003-2020, cuando estableció: […].

En ambos cargos, se invocan normas procesales, sin aducirse como violación medio. En el primero, se citan como normas violadas, los artículos 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso equivalentes a los anteriores 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que para su invocación requieren acudir a la violación medio, como vehículo que conduce a la vulneración de las disposiciones sustanciales.

En sentencia CSJ SL5598-2019, la Corporación reiteró esta exigencia, así: En la proposición jurídica, el recurrente incluye, principalmente, la Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 11 violación de normas de procedimiento laboral y civil, y en especial, a lo largo del cargo, alude a la falta de aplicación del artículo 56 del CPTSS, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos, claro, que se realice a través de la violación medio, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Surge de lo dicho, que los dos primeros ataques no pueden estudiarse por las falencias de orden técnico que lo impiden. Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1859-2020, SL2046-2020, SL2163-2020, y SL2513-2020, entre otras. En adición, debe señalarse que, al pretender controvertir la configuración de la cosa juzgada, institución procesal regulada por el artículo 303 del Código General del Proceso, debía incluirse esta disposición en la proposición jurídica del cargo, y denunciar y demostrar la violación medio, lo cual no ocurrió. Tal omisión, insubsanable por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, ratifica la improcedencia del ataque propuesto.

Por otra parte, la proposición de unos «alegatos de instancia», así como la deficiencia argumentativa del cargo, que se limita a señalar su inconformidad respecto de la decisión del Tribunal, contraviene lo establecido por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que proscribe las alegaciones de este tipo y exige una sustentación precisa y concreta de los errores atribuidos a la sentencia impugnada.

Como consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 12 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDELMIRA MURCIA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 13 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1000-2021 Radicación n.° 79456 Acta 006 Conforme lo expuse oportunamente en la sesión donde se discutió el asunto de la referencia, manifiesto que estoy de acuerdo con la decisión final, pero por otras razones.

En efecto, a pesar de los inocultables defectos de técnica de los que adolece el recurso, se entiende qué es lo que la demandante le reprocha al fallo del Tribunal. Con todo, en el examen de fondo se advierte que sí se configura la cosa juzgada, ya que aquella presentó la primera demanda en 2010, es decir, después de que tuvo que volverse a afiliar, de modo que ya desde ese momento podía pedir que no se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas después de 2006.

Además, cuando se profirió el fallo del Tribunal dentro del primer proceso, que sí las tuvo en cuenta, bien pudo interponer el recurso de casación, cosa que no hizo. Radicación n.° 79456 SCLAJPT-10 V.00 2 En estos breves términos aclaro el voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado