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SL1000-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1933Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

25 República de Colombia Cante Semi de Justicia Sola de Concia Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1000-2020 Radicación n.° 73146 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL GUILLERMO MÉNDEZ ROJAS contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 31-32 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 73146 I.

ANTECEDENTES El mencionado actor, demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de que se declarara que cuenta con un total de 416 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; que en consecuencia, se condene a la referida entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 23 de octubre de 2008, bajo los parámetros establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, con las mesadas adicionales causadas, los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorios, y todo aquello a lo que tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita; más las costas.

Como fundamento de sus peticiones, afirmó que nació el 9 de agosto de 1965; que entre el 9 de febrero de 1988 y el 19 de septiembre de 1997, cotizó 416 semanas al Sistema de Seguridad Social Integral; que para el 10 de abril de 1994, contaba con 298 semanas aportadas; que mediante dictamen No.201314932C del 18 de junio de 2013, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65.80%, desde el 23 de octubre de 2008; que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que le fue negado a través de la Resolución No. GNER 316629 del 23 de noviembre de 2013; que controvirtió dicha decisión, pero que la misma fue confirmada por Acto Administrativo No. GNR 56641 del 25 de febrero de 2014. 2 Radicación n.° 73146 El juzgado de conocimiento, mediante proveído del diecisiete (17) de abril del dos mil quince (2015), tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia con la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas las reclamaciones incoadas en su contra, y le impuso las costas de esa instancia a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado. Para arribar a la aludida decisión, el tribunal señaló como problema jurídico a determinar, el establecer «si el señor Daniel Guillermo Méndez Rojas es beneficiario de la pensión de invalidez deprecada, a partir de la fecha de estructuración de su incapacidad y bajo los parámetros de la condición más beneficiosa».

En ese sentido, señaló que conforme a las copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del 3 Radicación n.° 73146 demandante (fl.2-3), el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones (fl.4 a 6), la Resolución GNR 56641 del 25 de febrero de 2014 (fl.8, 12 y 13), el reporte de semanas cotizadas en pensiones (1.14 a 17, 38 y 39) y, del medio magnetofónico contentivo del expediente administrativo (fl.41), se infería que tal como se determinó en primera instancia, el promotor del litigió: fue calificado con un 65.8% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad común, con fecha de estructuración desde el 23 de octubre de 2008, debido a un accidente cerebro vascular con secuelas de hemiparesia izquierda ((7.4 a 6), igualmente se acredita que el actor cotizó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES un total de 420,72 semanas por el lapso del 9 de febrero de 1988 al 30 de septiembre de 2014 (f7.38), supuestos.

Bajo los anteriores supuestos, el tribunal recordó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es la que determina la norma llamada a gobernar el caso controvertido, por lo que en el sub judice, resultaba aplicable el artículo 10 de la Ley 860 de 2003, precepto que trascribió, para luego esgrimir que debía verificarse si el demandante cotizó 50 semanas, dentro de los últimos 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral, frente a la que concluyó que el actor había sufragado entre el 23 de octubre de 2005 y el mismo día y mes pero de 2008, cero (0) semanas, conforme a la documental de folio 38. 4 Radicación n.° 73146 Por su parte, en lo referente a la aplicación de la figura jurídica de la condición más beneficiosa, indicó que el literal a), del numeral 1) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, disponía que para la fecha de estructuración se debía contar con 26 semanas aportadas en el ario inmediatamente anterior; pero que además, conforme a la sentencia CSJ SL 28 ag. 2012, rad.41816, para su procedencia era necesario que g el funcionario judicial verifique que el causante o el invalido, haya efectuado cotizaciones no solamente por el año anterior a la fecha de su deceso o de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sino que a su vez, la misma densidad de semanas se cumplan para el último año de vigencia de la Ley que se ha de aplicar por el principio de la condición más beneficiosa, que para el caso de autos corresponde al último año de vigencia de la Ley 100 de 1993 », exigencias frente a las cuales el juez de apelaciones manifestó: El convocante a juicio no resulta beneficiario de la pensión de invalidez por vía de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues los reportes de semanas de cotizaciones en pensiones al otrora Instituto de Seguros Sociales (folio 38) informan que al momento de la invalidez, el afiliado no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones por lo que no es dable conceder el derecho pretendido cuando en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (23 de octubre de 2008) y el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003) no logro efectuar las semanas de cotización requeridas.

Finalmente, el ad quem recordó que conforme lo tiene sentado esta Corporación, no resultaba procedente estudiar la situación de hecho controvertida bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, puesto que el principio de la condición más beneficiosa ose configura al trasladarse a la norma inmediatamente anterior, siendo inviable efectuar un estudio histórico de las normas que 5 Radicación n.° 73146 regularon el asunto, para entonces advertir cual le es aplicable al derecho derogado o. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que hubo réplica, los que se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de que fueron planteados por diferentes vías de violación de la ley, tienen una proposición jurídica similar, esgrimen argumentos afines y tienen el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «la ley 860 de 2003, que es el literal a, numeral 1 del artículo 39 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S., y el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y art.177 C.P.C». 6 3g Radicación n.° 73146 Señala, que la transgresión de la ley denunciada, se debió a que el tribunal: i) o [dio] por demostrado, no estándolo que el demandante es beneficiario de la condición más beneficiosa» y ii) «No [dio] por demostrado, estándolo, que el demandante cumple como requisitos para acceder a la pensión al tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos, dentro de los 6 años anteriores a la invalidez».

Para desarrollar el ataque, señala que conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 65.8%, con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2008 (fis. 4-6); que según la historia laboral que milita a folio 14, cotizó 412 semanas entre el 9 de febrero de 1988 y el 30 de septiembre de 1999, de donde se infería que el actor efectuó aportes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1933 y a la modificación efectuada por la Ley 860 de 2003.

Alega, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible la aplicación de las normas anteriores a la propia Ley 100 de 1993, puesto que esta última normativa introdujo condiciones más gravosas para los afiliados; que en esa medida, al gobernarse el asunto bajo análisis por los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, el demandante acreditaría los presupuestos por allí previstos, ya que cuenta con 150 semanas cotizadas en los 6 arios anteriores a la invalidez y con 300 semanas, en cualquier época.

Radicación n.° 73146 Refiere, que la Ley 100 de 1993, no derogó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario; que el artículo 13 de la primera de las normativas nombradas, dispuso que se tendrían en cuenta el número de semanas cotizadas con antelación a su expedición, por lo que insiste en que se le debe aplicar el referido Acuerdo, toda vez que «el demandante acreditó que cotizó más de 150 semanas antes del 1° de abril de 1994 fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y cumple con una invalidez del 65.886» WI.

LA RÉPLICA El opositor sostiene, que el ataque está mal fundamentado, pues mezcla argumentos tanto lácticos como jurídicos; que no se señaló «ninguna prueba supuestamente erróneamente estimada o no valorada», y que además, se acusó al tribunal de haber incurrido en un error de hecho, que no se configuró, pero que adicionalmente constituyó la base de las pretensiones de la demanda, como es «dar por demostrado, no estándolo, que el demandante es beneficiario de la condición más beneficiosa».

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las »leyes 797y 860 de 2003, artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En relación con el artículo 6° 8 34 Radicación n.° 73146 del Acuerdo 049 de 1990. Articulo 53 C.P P. Asevera, que esta Sala de la Corte, en vigencia de la Ley 860 de 2003, ha permitido la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario «a personas que no cumplen con lo establecido en la Ley 860 de 2003, ni con los de la Ley 100 de 1993».

Acota, que no resulta aceptable el argumento del Tribunal, relativo a que para aplicar la condición más beneficiosa en el asunto controvertido, «debe acudir a cualquier norma legal que haya regulado el asunto de la estructuración de la invalidez, y no al momento en que se afilió al ¡SS ( ), la que regia inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez, el precepto aplicable conforme a las reglas generales de derecho».

Aduce, que si bien el demandante no cotizó 50 semanas, dentro de los 3 arios anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, si tiene una «invalidez del 65.8%h; que el principio de la condición más beneficiosa, ha sido aplicado en aquellos casos donde las personas cuentan con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, reconociéndose la prestación deprecada en los términos establecidos por el articulo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.

En atención a lo anterior, insiste en que el demandante cotizó entre el 9 de febrero de 1988 y el 30 de septiembre de 1999, época para la cual resalta, se encontraba vigente el Radicación n.° 73146 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; que «cumplió con el requisito de semanas establecidos en dicha ley, para acceder a la pensión de invalidez, solo que no había sufrido en ese momento la enfermedad que le causó una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, por lo que solicita se le aplique ola ley que se encontraba vigente en el momento en que él cumplió con las semanas requeridas», como se señaló en la sentencia CC T- 662 de 2011.

Finalmente, expresa: Ahora, en los artículos 1°, 2° y 53, las prerrogativas deben ser respetadas por el H. Tribunal e interpretar a favor del actor, en caso de que se cumplan a posteriori los supuestos de la norma frente al tránsito de legislación y la ausencia de un régimen de transición, con el objetivo de que su titular tenga la posibilidad de exigir el reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas por la normatividad abolida pese a que la pérdida del derecho a la pensión de invalidez, por no contar con las 50 semanas, pero si cumple con la disminución en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.8% y como también lo exigido por el artículo 6 de acuerdo 049 de 1990 que corresponde a las 150 semanas a la entrada de vigencia de la ley 100 de 1992 (sic).

IX. LA RÉPLICA Señala, que si se hiciera caso omiso a los errores de técnica que presenta el cargo, en todo caso el recurso extraordinario no tendría vocación de prosperar, habida cuenta de que lo resuelto por el Tribunal, se acompasa con el criterio sostenido por esta Sala de la Corte, en torno al hecho de que «de emplearse una norma con base en el principio de la condición más beneficiosa, sería la inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral lo 40 Radicación n.° 73146 invalidante del actor.

Es decir, para este caso la Ley 100 de 1993 ( )». En ese sentido, acota que el actor no cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, para acceder al derecho pensional pretendido; como tampoco con los presupuestos jurisprudenciales para que proceda el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ario.

Finalmente, acota que conforme al Acto Legislativo 1 de 2005, para adquirir una prestación económica dentro del sistema pensional, deben acreditarse todos los requisitos establecidos en la ley. X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a fin de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, como se evidencia en el asunto bajo examen.

Se dice lo anterior, puesto que tal y como lo advierte la réplica, la demanda de casación con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario adolece de graves 11 Radicación n.° 73146 falencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio por parte de la Sala, dado el carácter dispositivo del mecanismo judicial usado para cuestionar la sentencia dictada por el tribunal En efecto, frente al primer cargo propuesto, se evidencia que a pesar de haberse dirigido por la vía indirecta, en el desarrollo de la acusación se amalgama de forma indebida la referida senda con la directa que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a la existencia de uno o varios yerros fácticos; mientras que la segunda, a un error jurídico; ahora, si la Sala se sujetara únicamente a lo que tiene que ver con la senda de los hechos, se observa que en el cargo no se dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «( ) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada ( )» (5L026-2020, que reiteró lo dicho SL17123-2014), presupuesto con el que indudablemente no se cumplió en la acusación propuesta, ya que el recurrente se limitó a afirmar que contaba con 150 semanas cotizadas en los 6 arios anteriores a la invalidez y con 300 semanas en cualquier época. 12 44 Radicación n.° 73146 Frente al segundo cargo propuesto, vale la pena resaltar que la Sala encuentra, que el mismo presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan, como ya se mencionó, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, análisis que no es posible adelantar con el cargo propuesto, toda vez que en el mismo, el recurrente no hace el más mínimo esfuerzo para explicar cuál fue el alcance equivocado que el tribunal le imprimió a las normas que componen la proposición jurídica.

Ahora, si con extrema laxitud la Corte pasara por alto lo anteriormente reseñado y procediera a analizar si se equivocó el Tribunal al determinar que la norma llamada a gobernar el asunto bajo análisis era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y que no resultaba procedente en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dar aplicación al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 13 Radicación n.° 73146 758 de ese mismo ario, ello a nada conduciría, puesto que la tesis sostenida por dicho juzgador, se acompasa plenamente con el criterio que al efecto ha reiterado esta Corporación, pues lo cierto es que en tratándose de una pensión de invalidez, la norma aplicable, es la vigente al momento de estructuración de dicho estado, suceso que en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 23 de octubre de 2008; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional del demandante, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de Ley 100 de 1993.

En este orden, dados los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) arios inmediatamente anteriores a la fecha la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, por carecer de aportes en ese lapso, es permisible colegir que en armonía con tal preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional debatida.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, la Corte de manera pacífica y reiterada ha sostenido que ello no resulta posible, puesto que la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, no puede implicar una búsqueda histórica en las legislaciones 14 4)- Radicación n.° 73146 anteriores hasta subsumir el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada situación particular o resulte más favorable, lo que adicionalmente implicaría una aplicación plus ultractiya de la Ley, lo cual desconoce que las leyes laborales son de aplicación inmediata y que en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL4020-2019, reiteró la sentencia CSJ SL1689-2017, la que a su vez memoró el fallo CSJ SL8305-2017, sostuvo: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.

Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres arios anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ 5L9 762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, Cal SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva 15 Radicación n.° 73146 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando lo dicho en precedencia, se insiste en que el juzgador de alzada no incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, pues se itera en que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, lo fue el 23 de octubre de 2008, por lo que acertó el tribunal al señalar que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Por lo dicho el cargo no prospera. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $4.240.000., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral 16 43 Radicación n.° 73146 que DANIEL GUILLERMO MÉNDEZ ROJAS le adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. oncu •O In 02 o FERNAN ASTILLO CADENA CLA CECI IA DUEÑAS QUÉM:9 y A 17