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SL1000-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69298 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1000-2019 Radicación n.° 69298 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS NIETO RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES CLARA INÉS NIETO RUIZ llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994; que cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización, para que le reconozca pensión de jubilación; que, como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de esa prestación, en los términos de la Ley 71 de 1988, el retroactivo correspondiente, las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre probado y las costas.

Narró, que nació el 20 de abril de 1955, por lo que cumplió 55 años de edad en igual fecha del año 2010; que laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el « 27 de agosto de 1984, hasta el 6 de enero de 1999 »; que los aportes para pensión en el tiempo servido para esa entidad se distribuyeron así: i) a CAJANAL EICE, 530 semanas, « entre el 27 de agosto de 1984 y el 16 de diciembre de 1994 (f.° 1 a 3 y 3B) »; ii) al ISS, 188 semanas « entre el 11 de mayo de 1995 y el 6 de enero de 1999 », iii) y al ISS (subsidiado) 316 semanas, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 30 de abril de 2010, para un total de « 1.034 semanas »; que el 21 de diciembre de 2010, solicitó ante esta entidad, la pensión de jubilación por aportes, pero le fue negada; que contra tal determinación interpuso los recursos legales, pero la decisión se mantuvo (f.° 2 a 13, del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno (f.° 44 a 45 ibídem ). Propuso como excepciones de mérito, las de « inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios indemnización moratoria, prescripción, buena fe y la genérica » (f.° 46 a 47, ib. ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 12 de junio de 2014 (CD. f.° 67, ibídem, en relación con el acta de f.° 74 a 75, ib. ) resolvió:

PRIMERO: RECONOCER el estatus de pensionado de la señora CLARA INES NIETO RUIZ a partir del 1° de febrero de 2011, en cuantía inicial de $546.996.97.

SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLARA INES NIETO RUIZ la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de febrero de 2011; en la cuantía inicial, así como hacer los reajustes correspondientes teniendo en cuenta que, a partir del año 2012, esta pensión por ser el incremento inferior al salario mínimo se reconocerá en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR al pago de la indexación de este retroactivo pensional hasta su efectivo pago y su inclusión en nómina.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.

QUINTO: COSTAS a cargo de la accionada, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.400.000.oo. SENTENCIA COMPLEMENTARIA EL ESTATUS DE PENSIONADA DE LA SEÑORA CLARA INES NIETO RUIZ es a partir del 1º de febrero de 2012, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por concepto de retroactivo pensional el valor de $18.583.931.oo.

(negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo 28 de agosto de 2014, revocó el primer proveído, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones e impuso costas.

Reflexionó, tras referirse al marco legal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el derecho pensional de las personas debía resolverse conforme al régimen al cual se encontraban afiliadas al 1° de abril de 1994; que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, estudió también dicha expresión, frente a la cual estimó, que aquella era una medida razonable, pues buscaba proteger la expectativa del pensionado por las reglas a las cuales se encontraba inscrito en ese momento, por lo que « resulta necesario que efectivamente el beneficiario se hubiere ubicado en alguna de las hipótesis previstas por la regulación legal anterior a la Ley 100 de 1993 para poder argumentar que tenía una expectativa legítima ».

Consideró, que de conformidad con las sentencias « 48031 de 2012 y 41171 y 43181 de 2011 », el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquél que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo cual supone que la situación pensional de quien pretende beneficiarse con el mismo debe estar regulada por el régimen al que aspira la aplicación ultractiva, en los aspectos previstos por la misma disposición; que se encuentra demostrado que la señora CLARA INÉS NIETO RUIZ, es beneficiaria del régimen de transición, calidad que le fue reconocida por el ISS, en las Resoluciones n.º 00031 del 5 de enero de 2012 y 01382 del 24 de abril de 2012; que al verificar cuál era el régimen al que venía vinculada al 1° de abril de 1994, se advierte, según el certificado de información laboral para la expedición de bonos pensionales de folio 15, que laboró para la Contraloría General de la República entre el « 27 de agosto de 1984 y el 16 de diciembre de 1994 » y con posterioridad cotizó al ISS para alcanzar un total de « 1096 » aportaciones; que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no exhibe cotizaciones al ISS, no podría ser la Ley 71 de 1988, el régimen al cual se encontraba adscrita, ya que « dicha normatividad precisaba para materializar el derecho pensional, cotizaciones en ambos sectores, oficial y público, o en su defecto con la nueva posición de la CSJ, cotizaciones al sector público, servicios no cotizados al sector público, pero también cotizaciones al ISS».

Precisó, que si bien es cierto el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, establece que para concretar la pensión por aportes se requieren aportes sufragados en cualquier tiempo, debe entenderse que es en vigencia de esa normativa, la cual, incluso, fue derogada posteriormente por la Ley 100 de 1993, razón por la cual mal podría interpretarse que se refirió, precisamente a esta última norma, como quiera que, en ese momento, dichos regímenes legales no existían; que si lo pretendido por la reclamante era seguir arrastrando las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993, debió acreditar al 1° de abril de 1994, la expectativa legítima de pensionarse con la Ley 71 de 1988 y demostrar que tenía aportes tanto al sector público como al ISS.

Razonó, que atendiendo la situación particular de la demandante, lo procedente era verificar si concretaba su derecho con Ley 33 de 1985, normatividad que señala que para acceder a la pensión, se requieren 20 años de servicios; que, no obstante, según las pruebas, solamente acumuló « un total de 14 años, 9 meses y 5 días», tiempo insuficiente para pensionarse con tal disposición; que aun revisado el derecho pretendido a la luz del artículo 3° de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, en la medida que permite acumular cotizaciones en el sector público, aquella tampoco cumple los requisitos legales, pues la edad de 55 años la cumplió el 20 de abril de 2010 y para entonces data debía tener acreditadas 1175 semanas, pero solamente acumuló 1096, razón por la cual tampoco concretó el derecho (CD f.° 86, ibídem en relación con el acta de f.° 88 a 89, ib. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Sala confirme la de primer grado (f.° 9, ibídem ). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, a pesar que están encauzados por vías diferentes, se resolverán de manera conjunta, en razón a que se valen de similares argumentos y persiguen el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 11, 13, 33 y 35 ibídem; 7º de la Ley 71 de 1988; 42, 48 y 53 de la Constitución Política y 21 del CST». Argumenta, que al considerar el Tribunal que la demandante no reunía los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, porque antes del 1° de abril de 1994, no había efectuado ninguna cotización al ISS, incurrió en un error de interpretación de la norma y le dio un alcance inusitado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esa norma es clara en señalar, que para acceder a la pensión por aportes, únicamente se requería que la mujer acreditara 35 años de edad, el hombre 40 años, o que indistintamente, acreditaran 15 años de servicio, cotizados al 1° de abril de 1994, para de esa manera, mantener sus expectativas legítimas para pensionarse con el régimen anterior; que para el caso, la Ley 71 de 1988, dispuso como requisitos 55 años de edad a las mujeres y 20 años de cotizaciones en cualquier tiempo, acumulados en alguna de las entidades de previsión social de todos los órdenes y en el ISS.

Arguye, que al exigírsele al menos una cotización a esta última entidad de seguridad social, antes del 1º de abril de 1994, es desconocer por completo lo contemplado en la norma, en cuanto a que los 20 años de aportes podrían ser sufragados « en cualquier tiempo, a partir de su vigencia »; que, además, el Juez colegiado se equivocó en la exégesis que dio al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, debido a que dejó a un lado las 1096 semanas que cotizó la señora Nieto Ruiz, que claramente superan la exigencia de los 20 años, distorsionando el sentido que tienen las disposiciones que regulan el derecho pensional y dando una interpretación distinta al carácter especial y proteccionista que consagran los artículos 48 y 53 de la CN, respecto de este tipo de prestaciones, con lo cual desconoció el principio de condición más beneficiosa y la jurisprudencia que resuelve a favor de los afiliados, en casos como este (f.° 9 a 11, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 10°, 11, 13, 33 y 35 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988». Transgresión, que en su decir se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes, en que incurrió el Tribunal: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CLARA INES NIETO RUIZ no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLARA INES NIETO RUIZ, hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el sector público y en el Instituto de Seguros Sociales representados en más de 1.000 semanas sufragadas. 3.

No dar por demostrado, que la señora CLARA INES NIETO RUIZ, hizo cotizaciones para pensión durante su vida laboral por un total de 1096 semanas. 4. No dar por demostrado estándolo que el número de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la pensión de jubilación por aportes. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: 1. El registro civil de nacimiento de la actora (f.° 15) y la cédula de ciudadanía (f.° 14). 2.

Los certificados de información laboral y salarios de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (f.° 16 a 27). 3. El reporte de semanas cotizadas expedidas por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS. Del 6 de abril de 2011 y del 17 de marzo de 2014 (f.° 28 a 32 y 68 a 73). Asegura, que como quiera que se apreciaron erróneamente las pruebas que relacionan las cotizaciones y aportes realizados al régimen de seguridad social en pensiones, tales yerros son suficientes para la prosperidad del cargo (f.° 11 a 12, ibídem ).

RÉPLICA En cuanto al primer ataque, sostiene que el Tribunal decidió acertadamente; que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no había cotizado ninguna semana al ISS, jamás tuvo una expectativa legítima de pensionarse con fundamento en la Ley 71 de 1988, por lo que era su deber, continuar acreditando tiempos públicos, para causar la pensión de la Ley 33 de 1985.

Respecto al segundo cargo, expresa que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el argumento de negar la prestación fue con fundamento en un aspecto de puro derecho, por lo que no se le puede endilgar al sentenciador de alzada la errónea apreciación de las pruebas denunciadas (f.º 34 a 39, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal descartó la posibilidad de que a la señora CLARA INÉS NIETO RUIZ se le aplicaran las normas de la Ley 71 de 1988, para efectos de la pensión de jubilación por aportes que persigue, pues consideró que, en atención a que era beneficiaria del beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación debía resolverse conforme al régimen al que perteneciera al 1° de abril de 1994; que, por tanto, era menester que antes de que cobrara vigencia el estatuto de seguridad social integral, hubiera realizado aportes no solo en el sector público, sino además en el privado, con destino al ISS.

La censura por su parte, estima en el primer cargo, que se equivoca el juzgador de segundo grado, por cuanto el mandato legal impone su aplicación en casos como el suyo pues, de lo contrario, se desconocería completamente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en cuanto a que los 20 años de aportes podrían ser sufragados « en cualquier tiempo », ya que el régimen del transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en señalar que, para acceder a la prestación que prevé, únicamente se requiere que la mujer acredite 35 años de edad o 15 años de servicio, cotizados al 1° de abril de 1994, para poder mantener sus expectativas legítimas y así optar por pensionarse con el régimen pensional anterior.

Al respecto, debe la Corte reafirmar su criterio en torno a la temática que aquí se esboza, plasmado en la sentencia CSJ SL18611-2016, en la que, frente a un caso similar, se precisó que, en tratándose de beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta los tiempos de servicio al sector público y privado, sin que se requiera de cotizaciones a ambos regímenes a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

En dicha providencia, así se razonó: […] la producción jurisprudencial de esta Sala de la Corte en materia de régimen de transición pensional ha sido abundante, en líneas reiteradas puede decirse que mediante su implementación, en el marco de la libertad de configuración de que está asistido, el legislador procuró que los cambios en la regulación de las exigencias para acceder a una prestación pensional no impacten de manera tan fuerte la expectativa de las personas que se encuentren cerca de completar los requisitos para su obtención. Como es sabido, mediante la Ley 71 de 1988 se buscó posibilitar que las personas que habían cotizado a las cajas de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales pudieran sumarlas, y de esa forma, poner fin a la injusticia que se presentaba antes de dicha normativa, generadora de la frustración del logro de la gracia pensional, a pesar de haber laborado durante muchos años.

De la Ley 71 de 1988, solo fue derogado expresamente el parágrafo de su artículo 7º, que había sido declarado inexequible un par de meses antes de que la Ley 100 de 1993 entrara en rigor, mediante sentencia C-012 de 1994; del resto de su contenido o, por lo menos, en lo que interesa a este litigio, puede decirse que antes que ser derogado tácitamente, para quienes no son beneficiarios del régimen de transición, fue actualizado en los términos del literal f), del artículo 13 y parágrafo 1º del artículo 36 del estatuto de 1993, con algunas modificaciones que no son del caso abordar.

Para el caso que concita la atención de la Sala, en virtud de su condición de beneficiaria del régimen de transición, la actora conservó las alternativas de pensionarse que tenía antes del advenimiento del esquema integral de seguridad social, pues justamente es la ultraactividad de las normas que la cobijaban antes del 1º de abril de 1994, la consecuencia que le significó contar más de 35 años de edad o 15 de servicios o cotizaciones antes de esta fecha, siempre que se encontrara afiliada a una caja de previsión social o al ISS para ese momento.

Incluso, como lo recordó la Sala en fecha reciente, CSJ SL8439-2016, basta haber prestado servicios a una entidad pública, sin necesidad de cotizaciones, para hallarse legitimado para acceder a la pensión por aportes. Conviene no olvidar que la transición opera respecto de cada persona en particular, pues lo que se conserva es el régimen al que pertenecía antes del tránsito legislativo concretamente, que no en abstracto y por igual para todas las personas, lo cual no se traduce en que si el individuo solo había cotizado a una caja de previsión social o prestado servicios a una entidad pública exclusivamente, no tenga derecho a la pensión por aportes, en tanto, en primer lugar, para dicha persona el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 siguió vigente y, además, los aportes pueden ser realizados en cualquier época.

En sentencia 41830 de 24 de mayo de 2011, en lo que interesa para resolver, esta Sala de la Corte concluyó: «[…] no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho [de] que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad» Así mismo, en sentencia CSJ SL4523-2015, reiterada CSJ SL15486-2017, se precisó lo siguiente: […] una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.

Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.

Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.

Así las cosas, como no se discute que la impugnante es beneficiaria del régimen de transición y que alcanzó a reunir 1.096 semanas, entre tiempo servido y cotizado a entidades públicas (530 semanas) y aportaciones al ISS (566 semanas), que equivalen a 21 años, 3 meses y 22 días, supera con creces las exigencias para acceder a la pensión por aportes reclamada, razón por la cual, cuando el Tribunal concluyó lo contrario, en la sentencia objeto de cuestionamiento, efectivamente trasgredió, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7º de la Ley 71 de 1988, conforme se alegó en el primer cargo.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida. Dada la prosperidad del primer ataque, la Sala se releva de estudiar el segundo. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, anota la Corporación que son suficientes los argumentos aducidos en casación, en este caso, para confirmar la sentencia de primer grado, pues la apelante sustentó el recurso de alzada, argumentando que el reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por virtud del régimen de transición, exigía que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliada reportara cotizaciones al ISS, cuestión que, como se analizó, resulta equivocada.

Ahora, en relación con la aplicación del artículo 69 CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, que se debe surtir en favor de COLPENSIONES, en relación con los aspectos no impugnados, como lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en la providencia AL2912-2018, agrega la Corporación, que el Juez de primer grado tampoco incurrió en error, al negar la prosperidad de las excepciones formuladas, incluso la de prescripción, en la medida en que i) la actora reclamó la pensión de vejez, el 21 de diciembre de 2010 (f.°39 del cuaderno principal); ii) mediante la Resolución n° 00031 del 5 de enero 2012, el ISS negó el reconocimiento pensional; iii) el 16 de febrero de esa misma anualidad la demandante interpuso recurso de apelación (f.° 36 y 37, ibídem ); iv) por medio de Resolución n.º 01382 del 24 de abril de 2012 se confirmó el acto impugnado (f.º 37 a 39, ibídem ); v) la accionante presentó la demanda el 26 de abril de 2013 (f.° 36, ibíd. ) y vi) la notificó el 14 de mayo siguiente (f.° 40 vto. ibíd. ), de modo que, la primer reclamación interrumpió oportunamente la prescripción, mantuvo en suspenso el término hasta que la petición fue resuelta y logró permanecer, como quiera que la demandante antes de que fenecieran los tres años, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, interpuso la demanda y la notificó en el año inmediatamente subsiguiente.

Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte accionada. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que CLARA INÉS NIETO RUIZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes a la demandante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de junio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00