Radicación n.°46947 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1000-2018 Radicación n.° 46947 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante AMALIA MARTÍN DE PABÓN, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le adelanta a la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A-.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.-, en procura de que se condenara a sustituirle la pensión de jubilación por la muerte de su hijo ARMANDO PABÓN MARTÍN, extrabajador pensionado, a partir del 24 de marzo de 2003, así como también al retroactivo de las respectivas mesadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo, en resumen, que su hijo se era pensionado por invalidez por cuenta de la demandada; que éste falleció el 24 de marzo de 2003; que en calidad de madre del causante presentó todos los documentos que la acreditaban como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que la empresa la negó mediante el oficio CES 1428 del 22 de septiembre de 2003, con el argumento de que devengaba una pensión de sobrevivientes de su difunto esposo; que venía recibiendo los servicios médicos de la empresa, como beneficiaria directa del causante, los cuales le fueron suspendidos a la muerte de éste; que dependía económicamente de su hijo, toda vez que le daba mensualmente un dinero a fin de que cubriera sus gastos de manutención; y que agotó la reclamación gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en referencia con los hechos aceptó que el causante laboró en la empresa; que era pensionado por invalidez; la fecha del fallecimiento; la solicitud elevada por la demandante para que se le sustituyera la pensión; la negativa de la entidad a acceder a lo pretendido por la accionante, y el agotamiento de la vía gubernativa.
Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia probada de los supuestos de hecho contados en la demanda, inexistencia de obligación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de agosto de 2008, y con ella el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional, en cuantía del 100% de la mesada que éste recibía en vida.
Condenó a Ecopetrol S.A. a reconocer dicha pensión a partir del 24 de enero de 2003; a pagar las mesadas ordinarias y atrasadas a partir del 8 de marzo de 2004 con los aumentos legales de rigor, toda vez que las causadas con anterioridad a esa fecha se encuentran prescritas, e impuso las costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2010, al resolver la apelación formulada por las partes en conflicto, revocó la de de primera instancia, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial, no señaló costas para el recurso.
El Tribunal, como fundamento de su decisión, comenzó por advertir que en razón a que el pensionado falleció el 24 de marzo de 2003, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, además que la pensión de sobrevivientes se causa con la muerte del asegurado. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad.22132, a fin de definir la controversia sobre la acreditación o no de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido; asimismo, transcribió apartes de la sentencia C-111 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, donde distinguió y precisó que dicha dependencia económica se condicionaba con la simple ayuda o contribución que le hacía el hijo a la madre, involucrándose el concepto de necesidad, el cual se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia. Adujo que, efectivamente, de las pruebas aportadas se desprende que no hay elementos que demuestren que la accionante dependía de su hijo, toda vez que el dinero con el que le ayudaba no era necesario para subsistir, porque en el expediente se evidenció claramente que los ingresos propios de la demandante la hacían autosuficiente económicamente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia « confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto a que declaró que la señora AMALIA MARTÍN DE PABÓN tiene derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su hijo ARMANDO MARTÍN DE PABÓN (sic), en cuantía equivalente al 100% de la mesada que éste recibía en vida; en cuanto que condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión a partir del 24 de marzo de 2003 y pagar las mesadas ordinarias y atrasadas desde el 08 de marzo de 2004 con los aumentos legales; en cuanto que condenó en costas a la parte demandada.
También para que igualmente convertida en Tribunal de instancia, modifique la Sentencia de Primer Grado, en el sentido de condenar a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios y a la respectiva indexación. » Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló tres cargos que fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente los dos primeros por estar orientados por la vía directa, denunciar similar conjunto normativo, contener una argumentación que se complementa, y porque comparten el alcance de la impugnación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida el artículo 47 la Ley 100 de 1993, literal e), modificado por la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que su hijo fue pensionado en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente en su momento, la cual era aplicable a éste, y que el tribunal centró la controversia en establecer si se había acreditado o no la dependencia económica respecto de su descendiente, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pero destaca que esa no es la norma concerniente a la sustitución pensional, por la expresa excepción que hace el artículo 279 de esa misma ley, en tanto la empresa pertenecía al régimen exceptuado de esta norma de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del numeral 3.° del artículo 3.° de la Ley 71 de 1988, numeral 3.° del artículo 6.° y el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989. En la sustentación del cargo, refiere similares argumentos del primero, transcribe cada una de las normas denunciadas, y aduce que la demandante presentó en tiempo ante la empresa demandada las declaraciones juramentadas rendidas ante notario público, en donde deja expresa atestación de que dependía económicamente de su hijo fallecido, las cuales obran a folios 24 y 25 del plenario.
Reseña que el tribunal en la sentencia atacada no aplicó las normas fustigadas en sede de casación, por lo que se rebeló contra ellas. Así mismo, que se debe entender y considerar lo expresado en el salvamento de voto de la sentencia recurrida, en lo atinente a que la autosuficiencia económica de la demandante debe entenderse « como un derecho de rango constitucional que no puede interpretarse simplemente como la garantía de un salario o pensión equivalente al mínimo legal vigente, sino como un concepto de orden cualitativo que se traduce en la conservación de un nivel de vida digno, previamente adquirido, con ocasión del cual, la persona ha logrado satisfacer cada una de sus necesidades básicas y alcanzar un estado de bienestar frente al contesto (sic) social que ha caracterizado su existencia. Así las cosas, la dependencia económica de la demandante no podía reducirse a un concepto de indigencia, sino verificarse con aquellas particulares circunstancias que hasta este momento venían distinguiendo su nivel de vida.» RÉPLICA Advierte que se opone al alcance de la impugnación, toda vez que los cargos no son susceptibles de que se acojan por estar mal planteados y su formulación esta incompleta.
Que, además, al acusar la violación directa de la ley se deben aceptar todos los supuestos de hechos, circunstancia que no sucede aquí. CONSIDERACIONES No son objeto de cuestionamiento en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos: i) Que el señor Armando Pabón Martín era pensionado por invalidez de la empresa ECOPETROL S. A.; ii) Que dicho señor falleció el 24 de marzo de 2003; iii) Que la demandante, en calidad de madre del causante, solicitó la sustitución pensional de su hijo, aduciendo ser su única beneficiaria; iv) Que la empresa, mediante oficio CES 1428 del 22 de septiembre de 2003 le negó la pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, la acusación planteada en los cargos por la censura se contrae en determinar cuál es la norma legal que gobierna la situación pensional de la demandante, pues mientras el tribunal sostiene que corresponde a la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, la recurrente asegura que por estar los pensionados de ECOPETROL S.A. exceptuados de la aplicación del nuevo régimen de seguridad social, según lo dispone el artículo 279 ibídem, la sustitución pensional se debe definir conforme a lo regulado por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Le asiste entera razón al recurrente, por cuanto no era factible definir la presente controversia con base en lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando por disposición expresa del artículo 279 ibídem, el régimen de sucesión de la pensión reclamada estaba excluido de la regulación general prevista en dicho ordenamiento.
En efecto, en lo concerniente a este tema de discusión, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso análogo seguido contra la misma demandada ECOPETROL S.A., en sentencia de la CSJ SL, 28 de oct. 2008, Rad. 33308, reiterada en decisión CSJ SL, 15 de sep. de 2009, Rad. 33177, y en la CSJ SL500-2013, dijo: “(…) Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Al respecto, la Corte en similares términos a los antedichos asentó en sentencia de 3 de junio de 2004 (Radicación 21.474), lo siguiente: «Le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente aplicando las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47, cuando con arreglo al artículo 279 de tal normatividad, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad Social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición. Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes: Artículo 279.
Excepciones. (…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.
(Subrayas fuera de texto). La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en ella, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable.
Por lo anterior, es evidente que el Juzgador de segundo grado incurrió en los desatinos jurídicos que se le endilgan y en esa medida los cargos son prósperos por lo que se procederá a la casación total del fallo gravado. (…) De suerte que, la discusión del proceso debió dirimirla en este particular aspecto el Tribunal acudiendo a las previsiones que para la sustitución de la pensión estableció el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y que reglamentó específicamente el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 1160 de 1989…..” Así las cosas, los cargos primero y segundo resultan fundados.
TERCER CARGO Afirma que la sentencia recurrida viola la ley sustancia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del numeral 3.° artículo 3.° de la Ley 71 de 1988; numeral 3.° del artículo 6.°, y el 17 del Decreto 1160 de 1989. Denuncia por su errónea apreciación, los escritos obrantes a folios 64 y 65, y el interrogatorio de la parte de la demandante obrante a folios 70, 71 y 72; y por la falta de apreciación y valoración, de los documentos que corren a folios 24 y 25 del expediente, violación que se produjo debido a los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el ad quem, a saber: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió dependencia económica de la Señora demandante respecto de su hijo fallecido. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso aportado por el hijo fallecido de la Señora demandante era necesario para su subsistencia digna. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos propios de la demandante la hacían económicamente autosuficiente de forma digna. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda en dinero del hijo fallecido de la Señora demandante no era necesario para soportar su existencia digna. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que para el año 2002, una suma superior a 4 salarios mínimos legales vigentes eran suficientes para soportar la existencia digna de la Señora demandante.
En la demostración del cargo, explica claramente que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989, la dependencia económica se encuentra acreditada con la declaración juramentada que rindió la demandante ante el notario público de Bucaramanga, obrante a folio 24 del expediente, en la cual manifestó, entre otras cosas, que: “… a pesar de obtener una pensión; esta no es suficiente toda vez que mis gastos de alimentación, vestuario, recreación ascienden a las suma de $2.500.000 ”. asimismo, dijo que en el documento obrante a folios 25, la demandante expresó que dependía económicamente de su hijo fallecido Armando Pabón Martín, adecuándose a lo mencionado en la cita norma, en la cual se exige como único requisito la declaración juramentada sobre la dependencia económica presentada ante la entidad.
Anota que si el tribunal hubiese apreciado esos documentos, habría llegado a la conclusión de que la demandante cumplió con el requisito que acredita la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, y la sentencia habría sido favorable a ella. Dice que en el escrito obrante a folio 64, suscrito por la demandante, contiene una declaración (no una confesión espontánea) en la que se informa a ECOPETROL S.A. que en su calidad de madre del pensionado, recibía periódicamente de su hijo como ayuda económica la suma de $250.000, además, que tenía la necesidad de percibir cada mes un sustento económico bastante significativo de él, y no como lo consideró erradamente la sentencia del tribunal, al manifestar que la actora era económicamente autosuficiente.
Expone que como ayuda al entendimiento de la prueba documental mencionada, están las declaraciones rendidas en el proceso, las cuales informan de manera concordante y al unísono, que la demandante necesitaba cada mes de la ayuda económica de su hijo para mantener su status de vida digno, su nivel socioeconómico adquirido para mantener una estabilidad en los servicios de salud, los que perdió por la negativa de la entidad demandada al fallecer su hijo, para lo cual reitera que la subvención monetaria recibida le servía para sostener los gastos personales y familiares de los cuales ella se hacía cargo, entre otros, de su nieto Carlos Andrés Pabón, que con su pensión no alcanza a cubrir.
Igualmente, deja claro que en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó al juzgado su calidad de pensionada con motivo del fallecimiento de su esposo Fernando Pabón, que era beneficiaria en salud por causa de esta pensión, pero que nunca confesó que por estos hechos ella no fuese dependiente económicamente de su hijo fallecido, ni que por recibir esa pensión era económicamente autosuficiente, por lo que la interpretación que el tribunal le dio al mismo es sesgada, ya que si no le hubiere dado el alcance que le dio a la confesión, en el sentido de manifestar que se probó la autosuficiencia económica de la demandante, la inexorable conclusión es que ésta tenía derecho a la sustitución pensional solicitada, con el fin de preservar su digna subsistencia en el contexto social adquirido.
Por último, manifiesta que el documento obrante a folio 65 tampoco demuestra «per sé», la autosuficiencia económica de la actora, por el contrario, lo que ratifica es la recepción de tales mesadas pensionales en el año 2002. Al respecto, reitera que son válidas plenamente las consideraciones del punto anterior. RÉPLICA Afirma que la censura está formulando hechos nuevos que no fueron expresados en la demanda inicial, los cuales no se debatieron en el proceso, como es lo relativo al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y a las convenciones colectivas de trabajo, que los alegatos no son coherentes con la demanda, ni con los fundamentos de hecho y de derecho.
De todos modos, dice, el tribunal apreció muy bien las pruebas en su conjunto, sin que existieran los errores que le atribuye la recurrente, por lo que no debía dar cuenta de las documentales obrantes a folios 24 y 25 del expediente como lo pide la impugnante, esto es, en lo concerniente a las declaraciones juramentadas efectuadas ante notario y no ratificadas en el desarrollo del presente proceso.
CONSIDERACIONES Del recaudo probatorio denunciado por la censura, no surge que el tribunal hubiese cometido los yerros fácticos que le atribuye, pues de la estimación de las referidas pruebas surge palmariamente que en efecto la accionante no dependía económicamente del causante. En efecto, el certificado de ingresos y retenciones obrante a folio 65 del cuaderno principal, da cuenta que la demandante recibió durante el año 2002, por concepto de pensión de jubilación, vejez o invalidez, la suma de $18.613.042,oo, es decir, $1.329.503 teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, monto que comparado con los $250.000 que afirma recibía todos los meses de su hijo, según se lee a folio 64, desvanece cualquier posibilidad de dependencia económica, pues la primera cifra equivalía a 4.3 veces el salario mínimo de 2002, suficiente para cubrir la necesidades básicas.
De otro lado, y en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, visto a folios 70 a 72 del mismo cuaderno, efectivamente confesó que desde 1989 percibía de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, y que además, también le prestaba los servicios de salud por ser beneficiaria de dicha prestación, razón adicional para concluir la inexistencia de la referida dependencia por las razones antes expuestas.
En lo referente a las declaraciones juramentadas que con fines extra procesales rindiera la demandante el 12 de enero de 2006 y 16 de agosto de la misma anualidad (fls. 24 y 25 Cuaderno del Juzgado), denunciadas por la recurrente por su falta de apreciación, este medio de prueba no es hábil para sustentar un error de hecho en casación, pues como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, se trata de un testimonio, tal y como se dijo, por ejemplo, en la sentencia con radicación 38841 de 1 de marzo de 2011.
Por lo expuesto, el tercer cargo no tiene vocación de prosperidad. En este orden de ideas, y no obstante resultar fundados los dos primeros cargos, toda vez que las normas denunciadas son las que gobiernan la sustitución pensional de un pensionado de ECOPETROL S.A., los ataques no están llamados a prosperar, porque en sede de instancia se encontraría que aún bajo la normativa aplicable, la demandante en calidad de madre del causante fallecido, no tendría derecho a que se le sustituyera la pensión por la muerte de su hijo, al no demostrar la dependencia económica con éste, en tanto el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, exige de los padres en relación con sus hijos fallecido dicha dependencia. Así las cosas, los presupuestos contenidos en las normas reseñadas, en este asunto no se cumplen a cabalidad, porque si bien es un hecho indiscutido que la actora es la madre del pensionado fallecido, no demostró que dependía económicamente de su hijo, conforme dan cuenta las pruebas analizadas y que en el recurso extraordinario no se desvirtuaron.
En consecuencia aunque fundados los dos primeros cargos, no prosperan. Sin costas del recurso extraordinario, por cuanto la acusación resultó fundada parcialmente, pese a que finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por AMALIA MARTÍN DE PABÓN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17