SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL100-2026 Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de mayo de 2025, en el proceso que JAIRO OSSA CASTRO instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 11 de enero de 2019. Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 9 de noviembre de 1960 y la accionada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución SUB 180643 del 13 de julio de 2023. Advirtió que solicitó ante Colpensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral y en el dictamen DML 5441338 del 6 de enero de 2024 se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad del 51,40%, de origen común y con fecha de estructuración del 11 de enero de 2019.
Afirmó que el 11 de marzo de 2024 solicitó se «revocara» la resolución mediante la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, se le concediera la pensión de invalidez, sin embargo, el 6 de mayo del mismo año, Colpensiones negó lo solicitado. Por último, afirmó que cotizó 64,2 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que requirió nuevamente la pensión de invalidez, no obstante, el 13 de mayo de 2024, la accionada le notificó que podía solicitar un nuevo estudio (f.os 2 a 8 del c. de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de nacimiento del actor, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la calificación de pérdida de capacidad laboral, su resultado, las solicitudes elevadas y las respuestas negativas.
En su defensa propuso las excepciones denominadas ausencia de causa para pedir la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, indexación, buena fe, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.os 74 a 85 del c. de primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello resolvió (f.os 227 a 230 del c. de primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR que el señor JAIRO OSSA CASTRO tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO OSSA CASTRO el retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 2019. El valor liquidado por este concepto entre esa fecha y el 31 de octubre de 2024 asciende a la suma de $ 74.537.791. A partir del 1 de noviembre de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al señor JAIRO OSSA CASTRO una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV a razón de 13 mesadas por anualidad.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar de las mesadas ordinarias adeudadas al demandante, el valor de los aportes al sistema de seguridad social a cargo del sistema general en salud y girarlo a la EPS a la que se encuentra afiliado el mismo. Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES [a] reconocer y pagar al señor JAIRO OSSA CASTRO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de julio de 2024 respecto de las mesadas que eran exigibles para esa fecha y respecto de las causadas en lo sucesivo, atendiendo a su fecha de causación individual y hasta el momento en que se verifique el pago de las mesadas adeudadas al demandante.
Para lo cual se deberá tener en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación, en consecuencia, se autoriza a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo pensional adeudado, la suma de $14´026.774, cifra que la demandada podrá indexar al momento de efectuar el pago de lo adeudado al demandante.
SEXTO: Declarar NO PROBADA la excepción de prescripción, tal como se indicó en la parte motiva.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones presentadas en su contra. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 26 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión recurrida (f.os 40 a 49 del c. de segunda instancia).
Para sustentar su decisión, el Tribunal no discutió que el actor fue calificado por la Junta Médica Laboral designada por Colpensiones y que mediante dictamen DML 544138 del 6 de enero de 2024 dispuso una pérdida de capacidad laboral del 51,40%, de origen común y con fecha de estructuración del 11 de enero de 2019. Tampoco, el cumplimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez, esto, entre el 11 de enero de 2016 y el mismo día y mes de 2019.
Explicó que, previo a la calificación de la invalidez, al demandante se le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 a través de la Resolución SUB 180643 del 13 de julio de 2023. Aclaró que solo con el dictamen del 6 de enero de 2024 se conoció la pérdida de capacidad laboral de Jairo Ossa Castro.
Continuó con el estudio y precisó que, por el hecho de haber recibido primero la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no perdía el derecho a reclamar la pensión de invalidez. Y en el mismo sentido, añadió que no se puede desconocer «la categoría de derecho social fundamental de la pensión como prestación periódica y vitalicia».
En armonía con lo anteriormente expuesto, trajo a colación varias decisiones de esta Sala, como por ejemplo la CSJ SL3784-2019 y SL3446-2018. Así las cosas, indicó que la condena impuesta en primera instancia debía ser confirmada, incluyendo el reconocimiento de la prestación, el monto del retroactivo pensional causado entre el 11 de enero de 2019 y el 31 de octubre de 2024, los descuentos en salud, el valor de la mesada que deberá continuar pagando, los intereses Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 6 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12 de julio de 2024 y el descuento por concepto de compensación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto del fallo de primer grado y la absuelva del pago de los intereses moratorios.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De entrada, no cuestiona ninguna de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, estas, relacionadas con el derecho a la pensión de invalidez que le asiste al actor.
Tampoco que: Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 7 […] conforme a la tesis jurisprudencial contenida en “(…) sentencias SL3784-2019, rad. 65789; SL3446- 2018, rad. 48726; o la radicada al N° 46194 de 2014; la rad. 39504 de 2011; rad. 34014 de 2009 y rad. 30123 de 2007”, traídas al debate por el ad quem, se estimó que NO existe incompatibilidad en el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Ahora bien, la controversia gira en torno únicamente a la condena por concepto de intereses de mora. Recuerda lo dicho por esta sala sobre la naturaleza de los réditos contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indica que estos deben ser impuestos cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho en las instancias administrativas, pues su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Sin embargo, también precisa algunas circunstancias en las que no resulta procedente la imposición de los intereses de mora y recordó cada una de ellas. Se apoya en las decisiones CSJ SL14528-2014, SL2941-2016, SL4129- 2018, SL12019-2016, entre muchas otras. Claro lo anterior, discute que el Tribunal haya impuesto dicha condena de manera automática, sin analizar si en este asunto se presentaba alguno de los eximentes.
Advierte que si se hubiera entendido de manera correcta la norma y que el otorgamiento del derecho se dio como Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 8 producto de la aplicación del criterio establecido por esta corporación, habría concluido la improcedencia de la condena. VII. CONSIDERACIONES Por el sendero en que fue orientado el único cargo, destaca la Sala que no es objeto de discusión que: i) Jairo Ossa Castro fue calificado por la Junta Médica de Colpensiones y mediante dictamen DML 544138 del 6 de enero de 2024 se estableció una pérdida de capacidad laboral del 51,40% de origen común y con fecha de estructuración del 11 de enero de 2019, ii) que acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, iii) previo a realizarse el dictamen, la demandada mediante Resolución SUB180643 del 13 de julio de 2023, le había concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por consiguiente, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si: ¿Se equivocó el Tribunal al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios contra la recurrente? Al respecto, esta corporación ha sostenido, de forma reiterada, que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria, en tanto se encaminan a reparar el perjuicio derivado de la mora en el pago de las mesadas Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales, sin que sea relevante para su imposición la buena o mala fe del deudor obligado (CSJ SL2764-2023).
Tal distinción en su naturaleza fue definida por esta corporación de conformidad con el tenor literal de la norma. Así lo explicó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que trajo a colación la SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde precisó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sancionatorio”.
(Resalta la Sala). En atención a ello, en sentencia CSJ SL787-2013, la Sala consideró pertinente modular esa posición jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren justificadas legalmente. Lo anterior, bajo el siguiente fundamento: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. Posteriormente, la jurisprudencia incluyó otras excepciones que giran en torno a los siguientes eventos: (ii) cuando la entidad decide el reconocimiento o no con base en Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 11 una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL10504-2014, SL1399-2018 y SL1947-2020).
En el presente asunto, la censura sostiene que, se configura una causal de excepción para la imposición de tales réditos, al considerar de manera genérica y sin mayor argumentación que el otorgamiento del derecho «se generó producto de la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por esa Corporación». En ese sentido, si bien el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de esta sala en lo que respecta a la compatibilidad de la indemnización de la pensión de vejez y, el posterior reconocimiento de la pensión de invalidez por el cumplimiento de las exigencias previstas en el momento que se consolidó tal situación, este criterio resulta anterior (CSJ SL9769-2014, SL11234-2015, SL3784-2019, entre muchas otras) por lo menos a la fecha de la negativa del reconocimiento de la prestación -6 de mayo de 2024- e inclusive, así lo admite la censura cuando en su recurso no desconoce las decisiones en las que se basó el ad quem para dirimir el asunto, seguidamente reconocer el derecho que le asiste al actor y a su paso, refrendar los argumentos del juez de primer grado para imponer los intereses moratorios.
En efecto, nótese que mediante la Resolución SUB 138971 del 6 de mayo de 2024 (f°. 60 del c. de primera instancia), la entidad accionada señaló la improcedencia de la pensión de invalidez so pretexto de no ser «posible tener en cuenta las Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mismas cotizaciones que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva», situación que se insiste, ha sido zanjada en múltiples decisiones, pues como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo orden, nada impide al afiliado reclamar judicialmente la pensión de invalidez cuando se le ha reconocido la indemnización de la pensión de vejez y se demuestre la existencia del derecho, por ser esta una garantía máxima de la seguridad social (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, SL2053-2014).
Dicho lo anterior, se considera que, a pesar de lo argumentado, no se advierte que el Tribunal haya cometido el error que se le atribuye al concluir que, de conformidad con la norma y las particularidades del asunto, procedía el pago de los intereses moratorios. Lo cierto es que en el momento en que Colpensiones negó la prestación no se configuraba ninguna de las excepciones jurisprudenciales que excluyen la procedencia de los intereses.
En consecuencia, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.° 05088-31-05-002-2024-00230-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que JAIRO OSSA CASTRO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin Costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FC8AFD49B87EB33F47076816B7AA6BF7C4399B8471040BCFD972DFD922AFE7B Documento generado en 2026-03-12