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SL100-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL100-2024 Radicación n.° 98482 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Carvajal Andrade llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener: el «reconocimiento y pago» de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 2 de junio de 2011, calculada con base en el 75% del promedio de lo devengado «durante el último año de servicio», la indexación del «monto de la pensión», la actualización de las sumas adeudadas, los Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses de mora, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que nació el 12 de junio de 1956 y por Resolución GNR 230769 del 9 de septiembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez en cuantía inicial de $1.983.146 a partir del 12 de junio de 2011, acto administrativo del que destacó, fue reconocida su calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que a 1 de abril de 1994 superaba 15 años de servicio y 35 de edad.

Aseveró que: el 2 de octubre de 2014 solicitó a la accionada la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados durante su último año de servicios, le fue negada en Resolución GNR 43388 del 24 de febrero de 2015, interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos de forma desfavorable en actos administrativos GNR 195342 del 30 de junio de 2015 y VPB 60661 del 10 de septiembre siguiente, respectivamente.

Destacó que en los actos emitidos por la demandada se admitió que reportó cotizaciones al sector público y privado de la siguiente manera: i) Departamento del Huila, entre el 22 de abril de 1980 y el 1 de diciembre de 1996; ii) Laboratorios Diesel del Huila, entre el 1 de enero de 1997 y el 3 de junio de 2011. Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a los pedimentos y de los hechos, admitió: el reconocimiento de la pensión, la solicitud de reliquidación, su negativa y, los tiempos que laboró, según lo consignado en los actos administrativos.

En su defensa, aseveró que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un elemento conservado por el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que, las reglas para establecerlo están consignadas en el sistema general de pensiones, creado por esa norma. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho reclamado, no hay lugar a indexación, y declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2017 negó las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, condenó en costas a la parte actora. Disconforme, la demandante apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 27 de Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 2022 en el cual, confirmó el del a quo, e impuso costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que no era objeto de controversia que: por Resolución GNR 230769 del 9 de septiembre de 2013 Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de jubilación bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988.

Delimitó el problema jurídico a verificar si a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios. Luego de reproducir fragmentos de la sentencia CSJ SL8337-2016, explicó que en tratándose de los beneficiarios del régimen de transición pensional creado por la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe calcularse con fundamento en la referida normatividad, pues solo es posible conservar del estatuto anterior «la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicios».

Tras copiar apartes de la sentencia CC SU114-2018, argumentó que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, prevén distintas formas de calcular el IBL. El primero de ellos, con el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó en los últimos 10 años, y el segundo, destinado a las personas que a 1 de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión, sobre el promedio de lo reportado durante dicho lapso.

Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que, para el caso el IBL debía establecerse con fundamento en el referido artículo 21, teniendo en cuenta que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones le hacían falta más de 10 años para adquirir su estatus pensional. Concluyó la improcedencia de la reliquidación deprecada, pues la demandada en el acto de reconocimiento pensional adoptó tal método.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar acceda a todos los pedimentos. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, que condujo al «desconocimiento» del 7 de la Ley 71 de 1988, artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, 2, 11 y 288 de la ley de seguridad social, 48 y 54 de la Constitución Política de 1991. Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 6 Explica que el Tribunal erró al «obviar el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa» y concluir que el ingreso base de liquidación debía establecerse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios según lo previsto en el artículo 21 ibidem.

Dice que al hacerle falta más de 10 años para adquirir su derecho pensional, la disposición que resultaba aplicable era el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no el inciso 3° acusado. Argumenta que el sentenciador colegiado «omitió seleccionar» por favorabilidad y de manera inescindible, los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, y, asegura que según lo expresado en «sentencia CE, 15 de mayo de 2014, exp. 00620- 00», el referido artículo 6 estaba vigente para el 27 de octubre de 2022, fecha en que se profirió la decisión objeto de ataque, de manera que era aplicable para determinar el IBL.

Añade que el monto pensional definido en segunda instancia, atenta contra su derecho fundamental a la seguridad social y le impide acceder a mejores condiciones de vida. Tras reproducir los artículos 6 y 8 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, expresa que por tratarse del derecho irrenunciable a la seguridad social y, al ser necesaria la aplicación del principio de «favorabilidad o condición más Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiosa», la tasa del 75% debe aplicarse al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Para concluir, anota que, en virtud del principio in dubio pro operario, las disposiciones referidas son las que gobiernan el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de su pensión y no el art. 21 de la Ley de 1993. VII. RÉPLICA Colpensiones argumenta que la acusación no debe prosperar, en razón a que no es posible aplicar el ingreso base de liquidación previsto por la Ley 71 de 1988, debido a que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado que el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición debe determinarse siguiendo las reglas que amparan tal beneficio.

VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) la demandante nació el 12 de junio de 1956; ii) era beneficiaria del régimen de transición pensional; iii), a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 le hacían falta más de 10 años para causar el derecho a la pensión; iv) en Resolución GNR 230769 del 9 de septiembre de 2013, por cumplir las exigencias de la ley 71 de 1988, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 12 de junio de 2011, con una tasa de reemplazo del 75%.

Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 8 De los planteamientos del recurso, se identifica que el conflicto jurídico que se somete a estudio y decisión de la Sala, se centra en revisar si el Tribunal erró al confirmar el fallo de primer grado que consideró adecuada la aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, para definir el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de la demandante, beneficiaria del régimen de transición. Para resolver, debe recordarse que, la base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se define, por una de 2 vías a saber: i) a quienes, a la entrada en vigor del régimen general de pensiones les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, les corresponde el procedimiento previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual se obtiene con promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de todo el tiempo, si este fuere superior; ii) para aquellas personas que a la fecha en que entró en vigencia el régimen pensional les faltaban 10 o más años para consolidar el derecho, que es el caso de la promotora de este juicio, les corresponde el artículo 21 de la aludida norma, conforme al cual se obtiene con: el promedio indexado de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, el de toda la vida laboral, si fuere superior y siempre que hubiese pagado mínimo 1250 semanas de aportes.

Lo anterior ha sido ratificado, entre varias, en sentencia CSJ SL4300-2022, en la que esta Corte explicó: Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 9 En sede de instancia, a la Corte le basta con remitirse a las motivaciones que se expusieron para darle prosperidad del recurso extraordinario de casación, a fin de concluir la procedencia del cómputo de tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la prestación pensional deprecada, a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; acaecimiento que además se ajusta, a la realidad procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente controversia.

(…) Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar, que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, procedimiento aritmético que arrojó la suma de $451.756.77 Antes, en la CSJ SL4316-2018, se enseñó: Aquí es preciso recordar que no se discute en absoluto que la actora es beneficiaria del régimen de transición porque a la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones tenía más de 35 años de edad, lo que permite que en relación con el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, se sigan las previsiones de la Ley 71 de 1988, no así respecto del IBL, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

(…) De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 10 de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.

Con lo estudiado, se corrobora la inexistencia del error jurídico enrostrado al ad quem y, por ende, la no prosperidad del cargo en este punto. De cara a la alegada violación del principio de favorabilidad, la Sala debe recordarle a la censura que no fue transgredido porque no se presentó duda en torno al entendimiento de una ley, ni se trató de un debate por elección de más de una norma vigente aplicable, que condujeran a escoger aquella que resultara más favorable a la demandante, por el contrario, como a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del régimen de pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, es evidente que sólo le era aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, cuyo claro tenor sólo admite un entendimiento, que fue el que le dio el juez de la apelación. Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando asegura que para resolver la controversia debió acudirse al principio de la condición más beneficiosa, porque tal postulado está reservado para la solución de casos cuando no se ha previsto un régimen legal de transición. Sobre el particular en la sentencia SL2352-2021, se enseñó: Ahora, respecto a la posible trasgresión del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 11 expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución (C-168-1995 y C-177-2005).

Además, esta Corporación ha precisado que aquel principio tiene relevancia cuando existe un cambio normativo y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los derechos próximos a consolidarse. Y en este caso sí existe tal régimen y es justamente su perdurabilidad la que se discute en el sub lite (CSJ SL1260-2020, SL3851-2020 y SL982-2021).

De lo que viene de analizarse, la Sala advierte ausencia de error del juez de la apelación, al confirmar que el IBL para calcular la pensión de la demandante debía obtenerse conforme a lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y no según lo disponía el articulo 7 de la 71 de 1988 como lo pretendía la actora, teniendo en cuenta que dicho raciocinio se acompasa con el criterio definido por esta Corporación, entre muchos en fallo CSJ SL3130-2020, la sentencia debe mantenerse intacta.

Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Radicación n.° 98482 SCLAJPT-10 V.00 12 dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA CARVAJAL ANDRADE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DDA5F9200E5C9C5C6B7C389673B8CBA1F36376416FDB075692E8F3AD1A14F4D Documento generado en 2024-02-08