Micelio
SL100-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 4156 de 2011Ley 7 de 1979Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL100-2022 Radicación n.° 87561 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Penal, en la sentencia de tutela CSJ STP17073-2021, notificada el quince (15) de diciembre de igual anualidad, dentro de la acción de amparo instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310502820150023401, que promovió Mario Enrique Bernal Barragán. En efecto, el juez de tutela dispuso: 1.

CONCEDER el amparo constitucional invocado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 2 2. DEJAR sin efecto la sentencia SL2736-2021 del 21 de junio de 2021 proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ORDENAR a la Corporación accionada que, en el término de quince (15) días -contados a partir de la notificación del presente fallo-, emita una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el criterio señalado en la sentencia SL4430-2018, o en su defecto, remita el expediente a la Sala de Casación Laboral Permanente de ser el caso, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, conforme la orden de tutela impartida, se procede a dictar nueva decisión, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ENRIQUE BERNAL BARRAGÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA y, solidariamente, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

I.

ANTECEDENTES Mario Enrique Bernal Barragán demandó a la Fundación Por un Mundo Nuevo Para la Protección de los Niños, las Niñas, los Jóvenes, las Jóvenes, la Mujer y la Familia y, solidariamente al ICBF, para que se declarara: que existió con la primera una relación laboral entre el 7 de abril Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2008 y el 15 de marzo de 2013; que el ICBF era solidariamente responsable por haberse beneficiado de su trabajo, a través de la fundación en su calidad de contratista, por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban, de conformidad con el artículo 34 del CST.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a las accionadas a pagarle cesantía con sus intereses, vacaciones, primas de servicios, 3558 horas extras diurnas, 253 dominicales, 506 extras dominicales diurnas, 71 festivos, 142 suplementarias festivas diurnas, créditos causados durante el tiempo de la relación laboral, más lo que sufragó por aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, las demás acreencias laborales que resultaren probadas y las costas.

Relató que la fundación a que se refiere era una persona jurídica reconocida legalmente por el ICBF Regional Bogotá; que su objeto social era «brindar protección y atención a los niños, las niñas menores de 18 años que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles de pobreza, abandono o peligro, o maltrato, mendicidad o que se encuentre en situación de riesgo»; que suscribió varios contratos con dicho instituto desde el año 2004, con el fin de brindar atención integral para el restablecimiento de los derechos, los cuidados sustitutivos de la vida familiar a niños, niñas y adolescentes en situación de amenaza o vulneración de derechos; que se obligaba a ejecutar esos vínculos en forma continua e ininterrumpida, durante 24 horas al día, siete días a la Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 4 semana.

Expuso que en la «cláusula de garantías» de tales nexos, se obligaba a constituir unas que ampararan salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que la supervisión de los mismos era realizada por el Centro Zonal Revivir, encargado de certificar los pagos; que para su cumplimiento se obligaba con el ICBF a contar con el personal idóneo y necesario; que si «el operador (Empleador)» requería cambiarlo, debía demostrar el motivo y la decisión estaba sujeta a la aprobación del supervisor.

Afirmó que la entidad sin ánimo de lucro acostumbraba vincular a todos sus trabajadores mediante contrato de prestación de servicios; que mensualmente presentó al supervisor, bajo la gravedad de juramento, certificación de paz y salvo expedida por el representante legal o revisor fiscal, por concepto de seguridad social (EPS ARP, Pensión) y parafiscales, para obtener el pago mensual de los nexos.

Aseveró que su vinculación con la demandada fue laboral y tuvo vigencia entre el 7 de abril de 2008 y el 15 de marzo de 2013; que le hizo firmar aparentes contratos de prestación de servicios de los cuales desconoce su contenido, ya que jamás le entregó copia de los mismos; que la labor encomendada inicialmente fue la de educador nocturno, cargo que tenía unas funciones específicas, las cuales desarrollaba en forma continua, dependiente, subordinada y sujeta a horarios; que intempestivamente se le ordenó atender funciones de coordinador.

Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que su salario mensual era de $1.470.000,oo, cantidad que se mantuvo constante y se le cancelaba mediante cuenta bancaria con el «Código de Transacción 0592, denominada PAGO NÓMINA DE LA FUNDACIÓN […]»; que ésta, a través de su representante legal, le fijó horarios habituales de 9:00 p.m. a 7:00 a.m.; que se le controlaba su ingreso y salida mediante una planilla que debía firmar; que entregaba informes a diario a su jefe inmediato, coordinador del turno, directora de la casa y/o al represente legal; que se le hacían requerimientos y llamados de atención, sobre cómo debía ejecutar sus funciones; que laboró todos los domingos y festivos mientras estuvo vinculado, sin que le fueran remunerados.

Agregó que la fundación le ordenó asistir y participar en el «curso de formación de auditores internos en la NTC ISO 9001:2008 para el mes de julio de 2009», en calidad de empleado; así mismo, vender boletas de rifas para obtener recursos para la compra de un vehículo para trasportar los niños, so pena de ser descontadas de su salario; que todos los materiales, equipos, elementos, dotaciones medicamentos, inmuebles e instalaciones necesarias para el desarrollo de sus labores, eran suministradas por la demandada, pues eran de su propiedad.

Contó que el 15 de marzo de 2013 su empleador decidió dar por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación; que el ICBF conminó a la accionada a que cumpliera las obligaciones de carácter laboral; que para obtener el Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 6 certificado para pago de dicho instituto, la fundación accionada debía acreditar el pago de sus trabajadores; que para el efecto lo relacionó como trabajador al ICBF, que recibió quejas sobre el trato dado a sus subordinados, por mal trato, largas jornadas de trabajo y falta de pago; que la empleadora no le canceló los conceptos que relacionó en el acápite de pretensiones; que citó a ésta a conciliación pero no acudió; que ICBF se benefició de su trabajo «por ser su objeto, Constitucional, Legal, inherente a las actividades propias del contratista»; que presentó reclamación ante dicho instituto, pero le respondió que no había tenido vínculo laboral con él (f.° 2 a 26, cuaderno principal).

El ICBF se opuso a las pretensiones; aceptó la naturaleza jurídica de la fundación y su objeto social; lo relacionado con la suscripción, obligaciones y supervisión de los contratos de aportes y la reclamación presentada por el demandante; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban por serle ajenos. Propuso como medios exceptivos perentorios los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ICBF, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, inexistencia o falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad prestacional, prescripción y la genérica (f.° 218 a 236, ibidem).

Mediante escrito separado, llamó en garantía a la Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguradora Solidaria de Colombia (f.° 237 y 238, ib). La fundación convocada también rechazó las pretensiones y sobre los hechos dijo que eran ciertos los relativos a su naturaleza jurídica, objeto social y los contratos de aportes que suscribió con el ICBF.

Negó la existencia de una vinculación laboral con el actor, ya que la misma fue mediante contratos de prestación de servicios; que éste fue contratado como coordinador nocturno para desarrollar actividades propias de su profesión, de acuerdo a la necesidad del servicio. Destacó que el accionante era un profesional del derecho y, por ende, conocedor de la naturaleza jurídica de los contratos que firmó; que los pagos que se le realizaban eran por la prestación de sus servicios como contratista.

Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos o que no le correspondía contestarlos, pues hacían referencia exclusiva al ICBF. Planteó como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 287 a 299, ibidem). La llamada en garantía igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba.

Aclaró, respecto del llamamiento, que se atenía al contenido literal, términos y condiciones del contrato de seguro, es decir, a la Póliza de cumplimiento n° 376-47-994000000032 y que le correspondía al eventual Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 8 empleador del accionante asumir sus prestaciones. Formuló como excepciones de fondo, las de «ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento n.° 376-47- 994000000032 por no existir prueba del incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales del demandante», ausencia de demostración de la ocurrencia y cuantía de la pérdida, «limitaciones de la póliza de cumplimiento n.° 376-47- 994000000032», prescripción y la genérica (f.° 313 a 327, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2017, absolvió e impuso costas (acta f.° 371 a 373, en concordancia con el CD f.° 370, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación del demandante, el 21 de mayo de 2019, decidió: PRIMERO, revocar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.

SEGUNDO, condenar a la fundación para la protección de los niños a reconocer y pagar la suma de $3.668.433 por conceptos de cesantías; la suma de $123.072 por intereses a las cesantías; la suma de $1.500.750 por prima de servicios, la suma de $891.466 por concepto de vacaciones; la suma de $36.000.000 por sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios hasta que se verifique el pago, y la devolución de las sumas de $3.573.179.04 y $2.531.00.82 por concepto de aportes a pensión y salud correspondientes al porcentaje que debe pagar el empleador.

Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO, se condena en costas a la parte demandada y a favor del demandante por la suma de $300.000, las de primera instancia se revocan. Argumentó que de acuerdo a lo expuesto en la primera sentencia y en el recurso de apelación, determinaría si entre el demandante y la demandada existió el elemento subordinación y con él una verdadera vinculación laboral; en caso afirmativo, si el accionante tenía derecho a las acreencias laborales pretendidas o si aquella decisión se encontraba ajustada a derecho; que en virtud del principio de limitación y congruencia, estudiaría los aspectos planteados por el promotor de la alzada.

Coligió, tras examinar los diferentes medios de prueba recaudados en el proceso, la prestación personal de servicios del demandante a la fundación accionada, por lo que obraba a su favor la presunción que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 7 de abril 2008 y el 15 de marzo 2013, la cual que no fue desvirtuada por la enjuiciada.

Destacó el hecho de que al proceso no se hubieran allegado los presuntos contratos de prestación de servicios, que señaló la demandada en su contestación; que tampoco arrimó las respectivas actas de liquidación o la afiliación del reclamante a la ARL, como contratista independiente; que en razón a ello aplicaba el postulado de la primacía de la realidad sobre las formas.

Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso que se encontraba certificado por la misma convocada, la actividad y el servicio personal del actor como educador y coordinador, como lo exigía el artículo 24 del CST; que se evidenciaban serios indicios que reflejaban que ejerció subordinación sobre el accionante; que los testigos confirmaron que su horario de trabajo se desarrolló de 9:00 p.m. a 7:00 a.m.; que el salario que devengó el servidor se podía establecer plenamente de las documentales de f.° 50 a 53, ibidem; que acreditó pagos al sistema general de seguridad social en salud y pensión de manera ininterrumpida desde junio de 2008 a marzo de 2013.

Apuntó respecto de la prescripción, «que como el vínculo laboral terminó el 15 de marzo 2013 y la demanda fue interpuesta el 10 de marzo 2015 (sic)», los derechos reclamados respecto de las prestaciones sociales como, […] intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción por no consignación de la cesantías», se encontraban prescritos los causados con anterioridad «al 10 de marzo 2012 (sic), estando vigentes los derechos posteriores a dicha fecha, sin olvidar que las cesantías generadas de toda la relación laboral no prescriben»; sin embargo, los derechos a las demás prestaciones sociales prescriben de forma parcial, incluyendo las vacaciones, esta última […] en 4 años contados a partir de la fecha en que se haya causado el derecho; y respecto a la devolución por concepto de pago aportes en seguro social en pensiones y salud no se ven afectados por [el paso del tiempo].

Determinó el monto base de liquidación para cada uno de los años en que se dio la relación laboral, de la siguiente manera: i) entre el 2008 y el 2011, tuvo el equivalente a un SMLMV por cuanto para dicho período no obraba prueba que acreditara el monto devengado, máxime que el actor no siempre ocupó el mismo cargo; ii) para el 2012 la suma de Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 11 $1.470.000 y, iii) para el año 2013 la de $1.500.000, conforme a las documentales de folios 50 a 53 del plenario.

Estableció que teniendo en cuenta el término trienal, la demandada debería pagar al reclamante los siguientes conceptos: […] cesantías $3.668.433; interés la cesantías $123.072; prima de servicios $1.500.750; vacaciones $891.466; sanción moratoria del artículo 65 del CST $36.000.000 por los primeros 24 meses, a partir del mes 25 intereses moratorios hasta que se verifique el pago, para un total de $42.183.721; reembolso por aportes a seguridad social en pensiones $3.573.179 […] como quiera que f.° 63- 97 se acredita que la accionante realizó el pago de los aportes pensionales en un 100 % […] y en salud $2.570.000 […] correspondiente al porcentaje que debe pagar el empleador […] (acta de f.° 390, en relación con el CD f.° 388, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar «la sentencia emanada del Tribunal […] con el fin de que se pronuncie sobre la solidaridad de la demandada […] ICBF, para que solidariamente (sic) sea condenada a pagar cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria, terminación injusta del contrato en los términos indicados en el fallo de segunda instancia (f.° 14 del cuaderno de la Corte expediente digital).

Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el ICBF y por la llamada en garantía. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial «concretamente por violación directa de […] los artículos 4°, 29, 30, 53, 228, 230 de la CP; 13, 14, 21, 34 numeral 1° del CST y 287 del [CPTSS] al aplicar indebidamente el artículo 66 A» del mismo estatuto.

Puntualiza que la sentencia debió pronunciarse sobre la solidaridad del ICBF y de la llamada en garantía, pues peticionó la declaratoria del contrato de trabajo con la fundación accionada, el pago de los derechos sociales, así como la solidaridad del ICBF en calidad de beneficiaria de los servicios que prestó, conforme al numeral 1° del artículo 34 del CST.

Afirma que el juez de primer grado declaró la inexistencia del contrato por falta de pruebas y por sustracción de materia no se pronunció sobre las demás pretensiones; que al serle adversa en su totalidad la primera sentencia, el recurso de apelación que se interpuso contra la misma se circunscribe a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por involucrar derechos y beneficios mínimos irrenunciables del trabajador, «no produciendo efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derecho.

Artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo». Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce, que al «[ ] Tribunal al revocar el fallo en virtud al (sic) recurso y declarar la relación laboral», le correspondía considerar los hechos y el soporte probatorio debatidos para fallar de fondo la totalidad de las pretensiones, entre ellas la solidaridad y el llamamiento en garantía; que al no hacerlo trasgredió también el artículo 14 ibidem; que sería contrario a la Constitución, «entender que un mecanismo de defensa tuviera un efecto perverso, desfavorable al trabajador por no relacionar cualquier circunstancia cuyo sustento son derechos mínimos irrenunciables consagrados en el artículo 53 constitucional (sic)».

Asegura que el referido artículo 34 del CST es una norma sustancial que prevalece, como lo indica el artículo 228 de la Constitución; que al omitir pronunciarse sobre la solidaridad y negarle la solicitud de adición para que se resolviera de fondo la solidaridad, conforme el artículo 287 del CGP, el sentenciador vulneró el debido proceso y el principio de favorabilidad laboral; que el artículo 66 A del CPTSS, «no puede ser superior a la norma constitucional porque constituiría un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los derechos en virtud de los artículos 4°, 53 y 228 de la Constitución donde prevalecen los derecho (sic) sustancial».

Aduce que el juez Colectivo debió desatar la norma más favorable a su caso, como lo establece el artículo 21 del CST; que comparte lo dicho por uno de los magistrados que conforman la Sala de decisión en su salvamento de voto. Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 14 Reitera que el Colegiado no podía omitir pronunciarse sobre la solidaridad y aplicó indebidamente el artículo 66 A del CPTSS en sede de apelación, vulnerándole derechos fundamentales irrenunciables; que en sus providencias los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y el deber de reconocer derechos constitucionales fundamentales del apelante, aún de oficio, cuando se encuentren demostrados, conforme el artículo 230 constitucional (f.° 10 a 14, ibidem).

VII. RÉPLICAS La Aseguradora Solidaria de Colombia solicita no casar la sentencia impugnada, por cuanto el reclamante en el escrito de apelación omitió requerir que se declarara la solidaridad del ICBF y nada dijo respecto de la llamada en garantía; además el Tribunal profirió sentencia favorable a sus intereses; que el cargo acusa la aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS, cuando en realidad su reparo debió sustentarse en la supuesta interpretación errónea de dicha norma; que el ataque presenta fallas técnicas que por sí solas llevarían a no quebrar la sentencia. Manifiesta que no se evidencia irregularidad procesal y sustancial alguna que pueda afectar los derechos fundamentales del reclamante; que el recurso de casación habilita a la Corte solo para revisar la legalidad de la sentencia del Tribunal; que el demandante no tuvo en cuenta que el fallo que se dicta en segunda instancia, debe estar en consonancia con la materia objeto de apelación; que el Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 15 impugnante no ataca la falta de aplicación del artículo 34 del CST y tampoco todos los pilares de la sentencia, por lo que la misma debe permanecer incólume; que en todo caso, no existe solidaridad toda vez que su responsabilidad deriva exclusivamente del contrato de seguros celebrado (f.° 36 a 55, ib).

El ICBF considera que no debe prosperar la impugnación porque carece de toda lógica, en la medida en que la sentencia fue favorable a los intereses del reclamante; que la acusación presenta errores técnicos imposibles de subsanar y plantea un escrito que se asemeja a las alegaciones de instancia; que el Tribunal no transgredió el principio de consonancia, toda vez que adoptó su determinación con fundamento en el recurso de apelación; que de ninguna manera se desconocieron los derechos mínimos e irrenunciables en la sentencia que se cuestiona; que el Colegiado no tenía competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídica (f.° 45 a 48, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala evidencia que el cargo presenta deficiencias formales, dado que i) en el alcance de la impugnación el recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta que esta le fue parcialmente favorable, aparte que no precisa lo que pretende en sede de instancia respecto del fallo de primer grado; ii) en la proposición jurídica no especificó la modalidad Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 16 de violación de los artículos 4°, 29, 30, 53, 228, 230 de la CP; 13, 14, 21, del CST, normativa sustantiva cuya infracción denuncia, dado que no indica, conforme la vía escogida, si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de esos preceptos; iii) enrostra al Tribunal la trasgresión del artículo 66 A del CPTSS, pero sin formularla como medio de la violación de la normativa sustantiva que también denuncia como infringida y, iv) no obstante que la impugnación está dirigida por la senda directa, que no admite discusiones sobre hechos y sobre pruebas, termina invitando a la Corporación a que revise el alcance de la apelación y el nexo entre trabajador, contratista y el beneficiario de la obra, lo cual solo es posible si el ataque se hubiera enderezado por el camino indirecto.

Sin embargo, esas deficiencias puede superarlas, en tanto alcanza comprender que la finalidad del recurso no ordinario, es el quiebre parcial del proveído acusado, en cuanto no hizo alusión a la solidaridad pretendida, para que, en sede de instancia, la Sala revoque la absolución proferida por el primer juez, con el fin de que se pronuncie sobre ese pedimento, para que el ICBF mancomunadamente responda por las condenas que le fueron impuestas a la fundación accionada.

Para el efecto, el atacante reprocha la aplicación indebida del artículo 66 A del CPTSS, que conllevó a que el Tribunal omitiera pronunciarse (infracción directa) sobre la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, en tanto considera, que como la primera instancia no declaró la Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 17 existencia del contrato laboral alegado, por falta de pruebas, al serle totalmente adversa esa decisión, en el recurso de apelación le bastaba con mostrar su inconformidad sobre este puntual aspecto, para aspirar a que en la alzada se le concedieran las pretensiones incoadas, incluida la solidaridad.

Lo anterior en tanto, como se recuerda, en lo que toca con la solidaridad de la demandada ICBF, el Colegiado no hizo pronunciamiento expreso y además negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, que hiciera el impugnante en ese sentido. Perfilado así el debate, la Sala analizará si el Tribunal incurrió en la trasgresión denunciada en el cargo, al guardar silencio sobre dicha pretensión, por considerar que en el recurso de apelación, el recurrente no la alegó. Como quedó visto al historiar el proceso, la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a su promotor y al momento de interponer y sustentar el recurso de alzada, dirigió sus argumentos de sustentación de esta, exclusivamente a controvertir la declaratoria de inexistencia del contrato laboral, tema central en torno al cual giraba el litigio.

En ese escenario, halla la Corporación que la sola expresión de inconformidad del reclamante con la absolución total impartida por el primer juez, le permitía al Tribunal, en caso de declarar la existencia del contrato laboral, como en Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 18 efecto ocurrió, adentrase en el estudio de la solidaridad que también reclamó la demanda inicial, sin que resultara imprescindible su relación explícita en la argumentación de la apelación, en la medida que se trataba de un pedimento elevado por el mismo accionante, que fue discutido por las partes desde el inicio del juicio y, además, estaba supeditado al buen suceso que tuviera aquella pretensión no condenatoria.

Tal consideración, pues conforme se puntualizó en la sentencia CSJ SL3011-2019, de cara al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y a la regla de sustentación del recurso de alzada del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, las cargas nacidas de estas disposiciones comportan para la parte apelante, la obligación de exponer las materias que son objeto de inconformidad respecto al primer fallo, lo cual se satisfizo en el caso, en tanto el demandante puntualmente dijo no compartir el aserto central de la providencia del primer juez, relativo – se insiste- a que no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo reivindicado desde el escrito gestor del juicio, expresando además las razones de su objeción a ese pronunciamiento.

Además, la Corte ha sostenido que el recurso de apelación en el proceso laboral y de la seguridad social, no se encuentra sometido a fórmulas sacramentales en su presentación o en su argumentación, sino que es suficiente el planteamiento de las temáticas o materias objeto de censura al proveído inicial, como lo hizo el accionante, para Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 19 abrir la competencia funcional del juez de segundo grado y provocar su reflexión sobre las mismas, como además ya se había orientado en las sentencias CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017.

En ese contexto, importa tener presente que en el caso, el debate principal gira en torno al pedimento de declaratoria de existencia del contrato laboral alegado desde la demanda inicial, lo cual hace comprensible que como el juez unipersonal no tuvo por probado ese vínculo – cuestión a la que circunscribió su fallo-, el accionante centrara su crítica a objetar únicamente las razones de esa decisión, en la medida que esta aniquilaba todas sus pretensiones subsiguientes, que pendían de aquella, que era, como se ha visto, la fundante del conflicto jurídico, en las que estaba involucrada la declaratoria de la solidaridad del artículo 34 CST, que le resultaba cardinal para el éxito de su interés litigioso.

Por tanto, el segundo sentenciador incurrió en los yerros que le atribuye la censura, pues de la misma manera que, a partir de la apelación, tras hallar equivocada la primera sentencia que negó el contrato laboral deprecado en la demanda inicial, despachó los otros pedimentos de esta, concernientes con cesantías, intereses a estas, primas, vacaciones e indemnización moratoria, igual debió proceder con el atinente a la declaratoria de la solidaridad del artículo 34 del CST, que también formaba parte de los pedimentos de aquella pieza procesal, en conexión orgánica indisoluble con la de estructuración del contrato laboral entre las partes.

Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 20 Yerro que incluso el Tribunal tuvo oportunidad de corregir por iniciativa del extremo accionante que, ante el silencio del juzgador sobre la súplica en reflexión, echó mano de la herramienta de adición de la sentencia del artículo 287 del Código General del Proceso, la cual le devino en infructuosa, pues dicho juzgador, con equivocación, no la tuvo por aplicable al caso.

En la sentencia CSJ SL1847-2014, reiterada en las CSJ SL3963-2018 y CSJ SL500-2018, a propósito de una situación similar a la que se presenta en este caso, la Sala adoctrinó: [ ] habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que ésta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en su apelación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

En efecto, el vicio de inconsonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo. […].

Ahora, no obstante que conforme los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala encuentra fundado el cargo, con sujeción a las consideraciones plasmadas en la sentencia de tutela CSJ STP17073-2021, no se casará la Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia impugnada, porque con todo, al conocer en función de Tribunal, encontraría lo siguiente: El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el primer fallo, fue acompañado de razones para controvertir la absolución decretada en aquél, respecto de i) el tiempo extra laborado durante el período que duró la relación laboral; ii) la indemnización por despido injusto y, iii) la declaratoria de solidaridad del ICBF como beneficiario de la prestación del servicio.

Sin embargo, frente a los dos primeros tópicos debe decirse, en primer lugar, que el material probatorio allegado al plenario no permite esclarecer qué días efectiva y realmente laboró el accionante al servicio de la fundación accionada, el tiempo suplementario o complementario que reclama, ni los horarios en que lo trabajó, razón por la que no es posible acceder a dicha pretensión, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria, demandan de quien lo reclama el despliegue de una actividad tendiente a demostrar con claridad y precisión que este se realizó, como se razonó en la sentencia CSJ SL3009-2017.

En segundo lugar, aun cuando el demandante adujo que «el 15 de marzo de 2013 su empleador decidió dar por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación», lo cierto es que ello tampoco se encuentra acreditado, a pesar que era su deber demostrar que fue despedido, por lo que tampoco es viable acceder a la indemnización pretendida.

Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, en punto a la solidaridad del ICBF, no habría lugar a declararla, pues respecto a las relaciones surgidas con ocasión de la celebración de contratos de aportes, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL4430-2018, en la que se examinó un caso similar, por la naturaleza especial de los mismos, no tiene cabida el artículo 34 del CST.

En efecto, en la referida providencia se puntualizó: No fue objeto de controversia que la entidad contratante es un establecimiento público del orden nacional y que los entes codemandados estuvieron ligados mediante un contrato de aporte celebrado dentro del marco previsto en el artículo 127 del D. 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127.

Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año1”.

Negrillas de esta Sala. Por otra parte, el artículo 128 ibídem dispone:

ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto2. 1 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#127 el 7 de septiembre de 2108 2 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#128 el 7 de septiembre de 2108 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#127 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2388_1979_pr002.htm#128 Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 23 De igual manera, se ha de recordar que, desde la Ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes (artículo 12 ibídem).

En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del mencionado servicio público sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con competencia a nivel nacional (arts. 14 y 19 ibídem). Y el objeto legal de esta institución está contenido en el artículo 19 de la ley a la que nos hemos venido refiriendo, a saber: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud3.

Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio Nacional4. En este orden de ideas, se tiene que la entidad contratante del sublite es un establecimiento público descentralizado dedicado a la prestación del servicio público del bienestar familiar. Sobre los servicios públicos, el capítulo 5 de la Constitución, titulado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, en su artículo primero dispone:

ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

De la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que su prestación ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley y que, si bien puede ser prestado directa o 3 Mediante el artículo 1 del Decreto 4156 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quedará adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4 Recuperado de https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0007_1979.htm el 7 de septiembre de 2018. https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0007_1979.htm Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 24 indirectamente por aquel o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación, el control y vigilancia de dichos servicios.

En ese orden, la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de la prestación de un servicio público y las condiciones en que lo pueden hacer son las que señale la ley. Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la prestación de un servicio público -con base en el nl. 23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la Constitución - autorizar a las entidades estatales designadas como responsables de la prestación del servicio público para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás el n. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la cual se dictan las normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979, en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes, como el que ligó a los aquí codemandados, cuya celebración debe estar acorde con el 128 ibídem. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes características esenciales5: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.

A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.

En ese escenario, la Fundación Por un Mundo Nuevo Para la Protección de los Niños, las Niñas, los Jóvenes, las 5Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912) Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 25 Jóvenes, la Mujer y la Familia, con NIT 830125802-09, entidad sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida mediante Resolución n.° 961 del 08/08/2003, expedida por el ICBF, es quien debe responder por las condenas impuestas por el juzgador de la alzada a favor de su trabajador, el señor Mario Enrique Bernal Barragán. En consecuencia, conforme a lo explicado, a pesar de ser fundado el cargo, no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación es fundada. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARIO ENRIQUE BERNAL BARRAGÁN, le instauró a la FUNDACIÓN POR UN MUNDO NUEVO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS, LOS JÓVENES, LAS JÓVENES, LA MUJER Y LA FAMILIA, y solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, trámite al que fue llamada en garantía, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

Radicación n.° 87561 SCLAJPT-10 V.00 26 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.