Radicación n.° 67304 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL100-2019 Radicación n.° 67304 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA STELLA ROJAS DE BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a los demandados, con el fin de que se condene al ISS hoy Colpensiones a reajustar su primera mesada pensional, la cual, realmente, asciende a la suma de $1.427.692 a partir del 7 de abril de 1999, teniendo en cuenta para ello el « IPC Anual Acumulado Mensual»; y al Municipio de Palmira a cancelar a la entidad de seguridad social los aportes pensionales adeudados por los siguientes meses: agosto, septiembre y noviembre del año 1996; abril, junio, agosto, octubre a diciembre de 1997; enero, febrero, junio, agosto y octubre a diciembre de 1998; febrero a abril de 1999; y febrero a diciembre de 2000.
Así mismo, solicitó el pago de los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 3357 de 2000, la cual fue modificada por acto administrativo 900482 de ese mismo año, le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $905.333, a partir del 7 de abril de 1999 que luego reliquidó; y que pese a que el Municipio de Palmira « afirma que pagó todos los aportes al riesgo de vejez, el demandado no validó para integrar el IBC» los siguientes periodos: agosto, septiembre y noviembre del año 1996; abril, junio, agosto, octubre a diciembre de 1997; enero, febrero, junio, agosto y octubre a diciembre de 1998; febrero a abril de 1999; y febrero a diciembre de 2000.
Aseguró que la liquidación efectuada por el ISS fue equivocada, toda vez que al cuantificar la prestación pensional conforme a los últimos 1.806 días cotizados, que es el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que corresponde al lapso comprendido entre el 25 de diciembre de 1995 y el 30 de diciembre de 2000, fecha en que efectuó su última cotización, y aplicando el « IPC Anual Acumulado Mensual por más favorable al trabajador » junto con una tasa de remplazo del 90%, el valor de la primera mesada realmente asciende a la suma de $1.427.692.
Señaló que aun en el evento de liquidar la mesada de acuerdo al « IPC Índices Anual Acumulado», el cual es más desfavorable, ésta correspondería a la cantidad de $1.222.579. Agregó que el ISS no indexó la totalidad las cotizaciones efectuadas, pues no incluyó el último año; que al emplear la demandada el IPC con los índices anuales acumulados y no con aquel que afecta la canasta familiar, desconoce la condición más beneficiosa, pues disminuye la cuantía de su pensión de vejez; que además se le adeudan los intereses moratorios; y que elevó las respectivas reclamaciones administrativas.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al reconocimiento pensional que le efectuó a la actora, así como la reliquidación que de esa prestación realizó posteriormente y la reclamación administrativa elevada por la pensionada.
De los demás, dijo que no son ciertos o que eran simples apreciaciones. En su defensa, precisó que no cometió ningún desacierto al momento de liquidar la pensión de vejez a favor de la demandante, puesto que el otorgamiento de ese derecho se ajustó a los parámetros legales establecidos en la ley. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica.
Por su parte, el codemandado Municipio de Palmira también se opuso a las súplicas de la demanda. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; y de los demás dijo que unos no le constaban y que otros eran apreciaciones infundadas del accionante. En su defensa, sostuvo que el ente territorial canceló en forma oportuna las cotizaciones pensionales.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, profirió fallo el 30 de abril de 2013, en el que resolvió: 1°. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, respecto los reajustes causados con anterior al 1º de junio de 2003. 2°.
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA STELLA ROJAS DE BELTRÁN la suma de $8.169.873,oo por concepto de reajuste de su pensión de vejez, causados entre el 1º de junio de 2003 y el 30 de abril de 2013. Se precisa que el valor de la mesada actual es de $2.155.326,50.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA STELLA ROJAS DE BELTRÁN.
CUARTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA de todas las pretensiones incoadas en su contra en este proceso por la señora MARÍA STELLA ROJAS DE BELTRÁN.
QUINTO: COSTAS a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Para efectos de su liquidación téngase como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, resolvió modificar el fallo de primer grado, en el sentido « de indicar que el valor que la accionada debe cancelar a la demandante por concepto de retroactivo por reajuste pensional causado entre el 1 de junio de 2003 y el 28 de febrero de 2014 es la suma de $24.328.093 M/cte.
Suma que deberá indexarse al momento de su pago», expuso a su vez que a partir del 1 de marzo de 2014, el valor de la mesada pensional de la demandante asciende al valor de $2.173.290, y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal comenzó por advertir que en el proceso no era objeto de discusión lo siguiente: i) que mediante Resolución 00357 de abril de 2000, el ISS le reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de ese mismo año, en cuantía de $1.030.184, liquidación que hizo teniendo en cuenta un IBL de $1.144.469; ii) que el referido acto administrativo fue modificado por la Resolución 900482 de diciembre de 2000, en el sentido de reconocer la prestación desde el 7 de abril de 1999, en la suma de $905.333, valor que se obtuvo con un IBL de $1.005.925 y un total de 1.596 semanas; y iii) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. A partir de lo anterior, expuso que el problema jurídico a resolver, de cara al recurso de apelación, consistía en establecer dos aspectos: « i) cuál es el Índice de Precios al Consumidor (IPC) sobre el cual se debe actualizar el IBC para obtener el IBL y fijar el monto de la primera mesada pensional de la actora», habida cuenta que ésta aduce que la cuantía corresponde a la suma de « $1.141.890 y el retroactivo hasta el 30 de abril de 2013, en $51.078.721 o en $1.135.318 y como retroactivo $49.659.663.oo o en $1.358.201.oo y el retroactivo $97.785.821.oo»; y ii) si hay lugar a condenar a los intereses moratorios e indexación. Frente al primer tópico, memoró que la Ley 100 de 1993 diseñó la manera de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del régimen de transición de dos maneras diferentes, así: i) el artículo 36 de la referida ley estipuló que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social, el IBL se conformaría con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, en su defecto, el reportado durante toda la vida laboral, si éste fuese superior; y ii) si al afiliado para la data en que entró a regir la citada Ley 100 le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos exigidos para pensionarse, es el artículo 21 ibídem el aplicable para determinar el IBL de la prestación pensional, el cual consagra que éste se obtendrá con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o, eventualmente, con lo cotizado durante todo el tiempo, siempre y cuando el afiliado cuente mínimo con 1.250 semanas de cotización. En ese orden, indicó el ad quem que el reparo de la actora se soportaba en la manera como se aplicó el IPC al momento de indexar los salarios por el « tiempo que le hiciere falta», lapso que corresponde a 1.806 días.
Señaló que acorde a las formulas propuestas por la recurrente, ésta pretende que se indexe la prestación efectuando « la multiplicación sucesiva de los porcentajes anuales de variación del IPC desde el año de origen hasta el año de destino, lo cual consiste en multiplicar sucesivamente, el primero de enero de cada año, el valor histórico por la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, pero erróneamente, […] está multiplicando el IPC del año anterior al de origen, por lo que siempre obtiene resultados superiores ».
Dijo que otra forma de indexar los valores, que es la adoptada actualmente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, « consiste en dividir el IPC del año de destino sobre el IPC del año de origen, para luego multiplicar el factor resultante por el valor histórico, y en materia de pensiones, cuando se trata de indexar salarios, se debe tomar como IPC final e inicial, el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior ».
De acuerdo a lo precedente, sostuvo que se debía liquidar la pensión « tomando en consideración el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta, el cual se encuentra comprendido entre el 4 de febrero de 1994 y el 6 de abril de 1999, y que corresponde a 1.807 días ». Realizadas las operaciones pertinentes, coligió que el IBL era de $1.105.562, de allí que el valor de la mesada corresponde a $995.005,92 para el año 1999, suma que resultaba superior a la reconocida por el ISS y a la cuantificada por el a quo, toda vez que dicho juzgador la calculó pero para el mes de junio de 2000, «desconociendo que el propio accionado reconoció el derecho pensional a partir del 7 de abril de 1999».
Pasó a establecer las diferencias adeudadas por el mayor valor de las mesadas pensionales percibidas entre el 1º de junio de 2003 y el 28 de febrero de 2014, pues el periodo anterior fue declarado prescrito por el juez de primer grado, lo que arrojó un total de $24.328.093, estableciendo que el valor de la prestación para el año 2014 era de $2.173.290.
Finalmente, indicó que no era procedente el pago de los intereses moratorios, pues los mismos se causan es por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión, siendo improcedentes cuando se trata de reajuste o reliquidaciones y diferencias de la mesada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a María Stella Rojas de Beltrán en la suma de $1.396.234, junto con lo demás solicitado en la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados solo por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo « el artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, y 57 de la Ley 2a de 1984; en relación con el artículo 36 de Ley 100 de 1993, 13, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 191 y 305 del C.P.C., 14, 21 y 141 de la ley 100 de 1993, 21 y 65 del C.S.T., 61 del C.P.T.S.S. y 4, 29, 48 y 53 de Constitución Política».
Sostiene que el Tribunal incurrió en dos errores evidentes de hecho, consistentes en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte que represento apeló lo referente a las cotizaciones de los meses de agosto de 1995 y agosto de 1997, las cuales el a quo tuvo en cuenta para liquidar la pensión de vejez de la señora ROJAS DE BELTRÁN. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora presentó inconformidad en el recurso de apelación respecto a la última semana de cotización (06-06-2000), tomada en cuenta por el fallador de grado, para proceder a la liquidación de la pensión de vejez de la señora ROJAS DE BELTRÁN. Como piezas procesales mal apreciadas relaciona la demanda inaugural (f.o 25 a 31) y el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.o 221 a 228).
En la demostración del cargo afirma que el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, declarado exequible mediante sentencia CC C-968 de 2003, fue introducido en ordenamiento procesal laboral a través del artículo 66A del CPTSS, estableciendo el denominado principio de la consonancia, conforme al cual la sentencia de segunda instancia debe guardar relación con los temas objeto del recurso de apelación, es decir, el juez de segundo grado debe pronunciar exclusivamente sobre las materias propuestas por el recurrente, sin que pueda extender su decisión a temas que no fueron objeto de inconformidad, como lo hizo el Tribunal en su decisión. Sostiene que en el asunto no cuestiona los supuestos fácticos a que arribó el fallador de alzada, relativos al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución 003357 del 26 de abril de 2000, la que fue modificada con el acto administrativo 900482 del 26 de diciembre de igual año, se le otorgó la pensión a la demandante a partir del 7 de abril de 1999, en cuantía inicial de $905.333; y que el periodo a indexar corresponde a 1.807 días.
Sin embargo, asevera el recurrente, que el Tribunal se « extralimita sus funciones al reliquidar la pensión de vejez a la actora, excluyendo para ello las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto de 1995 y agosto de 1997, por valor de $473.110 y $965.404 cada una », pues acorde a lo manifestado en el recurso de apelación, claramente se observa que la parte demandante nunca solicitó « tal exclusión» de esos ciclos, lo que implica que esos aportes « deben mantenerse inalterables», de allí que el Tribunal, « una vez acoge algunos aspectos señalados en el recurso de apelación», debía reliquidar la pensión conforme lo hizo el fallador de primer grado, « eso sí incluyendo lo solicitado en el recurso y absteniéndose de ir más allá de lo solicitado», como ocurrió en el sub lite al excluir los referidos aportes por los meses de agosto de los años 1995 y 1997.
Pasa a referirse al segundo error de hecho endilgado, y dice que tiene « la misma esencia que el primero», es decir, el fallador de alzada tampoco se encontraba facultado para determinar que el último periodo a tomar para liquidar la pensión de vejez era el cotizado hasta el 6 de abril de 1999, cuando en la sentencia de primer grado se dijo que el último fue el 6 de junio de 2000.
Transcribe un pasaje de la decisión del Tribunal, y afirma que este se equivoca «al determinar que el hecho de que el juez de primer grado haya tomado para reliquidar la pensión de vejez de la actora, hasta el periodo del mes de junio de 2000, quiere decir que el reconocimiento se haga a partir de esa fecha», pues desde la demanda inicial la parte actora solicitó que para la liquidación de la pensión se tomara hasta la última semana cotizada, pero reconociendo la prestación a partir del 7 de abril de 1999, petición que también se expuso en el recurso de alzada.
Afirma que si el fallador de primer grado efectuó la liquidación hasta junio de 2000, teniendo en cuenta que fue allí cuando se hizo la novedad de retiro, aspecto éste que no fue objeto de debate en el recurso de apelación, mal podía el ad quem adentrarse a reliquidar la pensión de la señora Rojas de Beltrán sin tener en cuenta las cotizaciones efectuadas del 6 de abril de 1999 al mes de junio de 2000, pues tal aspecto, en aplicación del principio de la consonancia, debía mantenerse incólume, razonamiento este que apoya con lo resuelto en sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, la cual transcribe en extenso.
Insiste en que acorde a las piezas procesales denunciadas, los aportes de agosto de 1995 y agosto de 1997, como la última semana cotizada por la actora, (junio de 2000) tenidos en cuenta por el a quo para reliquidar la pensión de vejez de la señora Rojas de Beltrán, no fueron tópicos controvertidos en el recurso de apelación, por lo que resulta indiscutible que el ad quem las valoró de manera equivocada, incurriendo en la comisión de los errores de hecho endilgados.
Añade que en los casos en donde se presente una falta de aportes o cotizaciones, la responsabilidad de tal omisión recae en la AFP y no en el trabajador, quien no puede asumir la consecuencia negativa de la mora en su pago por parte del trabajador, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, de la cual cita un aparte; y que también se tiene definido por la jurisprudencia, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que para liquidar la pensión de vejez se debe tomar hasta la última semana cotizada por la actora, y será desde ahí y hacia atrás que se deberán contar los 1.806 días, ello con la finalidad de darle plena validez a las últimas semanas cotizadas, proceder que se acompasa con lo expuesto en sentencia CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 27261, frente a la cual transcribe un pasaje.
LA RÉPLICA La AFP demandada expone que el censor no estableció frente a cuáles aspectos de la decisión solicita la casación de la sentencia; que el juez de apelaciones no estimó la demanda inicial, de allí que no se pueda denunciar la equivocada valoración de esa pieza procesal; y que no se presentó error alguno en razón que la decisión confutada guarda estrecha relación con los reproches planteados en el escrito de alzada.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este ataque, la recurrente le endilga a la sentencia impugnada dos errores de hecho tendientes a demostrar que el ad quem, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, trasgredió el principio de consonancia, pues aduce que confrontado el escrito con el cual se sustentó el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, con la providencia impugnada del Tribunal, se observa que la apelante por parte alguna cuestionó los periodos de cotización tenidos en cuenta por el a quo para efectos de calcular el ingreso base de liquidación. De este modo, afirma la censura, que el juez colegiado en su decisión debía partir de los mismos salarios y periodos de aportes tenidos en cuenta en el fallo de primer grado para poder liquidar la mesada inicial, circunscribiendo su estudio únicamente a los puntales aspectos objeto de reproche del recurso de apelación, lo cual no hizo.
La Sala empieza por recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que « […] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Sin embargo, también ha de memorarse, que la obligación del sentenciador de segundo grado de limitarse a las materias objeto de inconformidad, no implica que esté necesariamente sometido a los argumentos que exponga la parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, además es a quien le corresponde el análisis como la calificación jurídica de los hechos y, elaborar los correspondientes juicios argumentativos.
Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se dijo que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…».
Y en sentencia SL5540-2015, la Corte señaló: Primeramente, para la Corte conviene precisar que, en cuanto al principio de consonancia propio de los juicios del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte se ha venido pronunciando, tal como lo hizo en las sentencias referidas en la acusación y en otras como CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que si bien la competencia del juez de segundo grado se encuentra limitada estrictamente por las materias que proponga el apelante en su recurso de alzada, ello no significa que al fallador le esté vedado apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte apelante, de modo tal que aquél solo estará sujeto a los temas expuestos en el recurso, sin que deba someterse, en ningún momento, al análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que aquél mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de la causa petendi que dieron nacimiento a la litis.
En efecto, en la última sentencia atrás referenciada, la Sala precisó sobre el punto: “Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.” En el presente asunto, acorde a lo expuesto por la demandante en el recurso de apelación, pieza procesal que la censura denuncia como mal apreciada, encuentra la Sala que el principal objeto de inconformidad de la actora en la alzada se circunscribió a cuestionar el valor de la mesada pensional establecido por el a quo en su decisión, al punto que solicitó la modificación de su cuantía junto con la suma adeudada por concepto de retroactivo por diferencias pensionales, reclamando su pago a partir del 7 de abril de 1999 y por un mayor valor.
Ciertamente, la demandante como apelante soportó su disenso frente al fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos: i) que el periodo a indexar es de « 1.806 días y no 2.211 que señala la sentencia », pues la prestación se debe cuantificar teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones; ii) que « Como la sentencia acepta que la pensión se reconoce a partir de abril 7/99; como lo prevé el Acuerdo 049/90, artículo 13 y Jurisprudencia de la Corte, Sala Laboral, la última semana fue a junio 6/00»; iii) que no se contabilizaron todos los periodos, pues en la historia laboral aparece el « aporte de marzo/97 »; y iv) que « el fallo indexa desfavorable la pensión con IPC Índices, que certifica la inflación del 100% de productos nacionales ».
A lo que agregó en el citado escrito de apelación, que el valor correcto de la pensión inicial corresponde a la suma de $1.358.201 y que en el evento de cuantificarse con el « IPC índices utilizado por el fallo », ésta se contrae a la cantidad de $1.141.890, cifras a las que arriba después de realizar las operaciones aritméticas que considera pertinentes, por lo que solicita que se corrijan los errores cometidos por el juez de primer grado en la liquidación y se condene en la alzada también a los intereses moratorios, la indexación y todo lo que resulte probado ultra y extra petita (f.o 222 a 228 del cuaderno de primera instancia).
En ese orden de ideas, es indudable que la demandante en la sustentación del recurso de apelación pretendió la modificación de la decisión condenatoria a efectos de obtener un mayor valor del retroactivo por diferencias pensionales, para lo cual reprochó la liquidación realizada por el a quo, de este modo facultó al Tribunal para entrar a verificar este puntual aspecto, no solo respecto al IPC teniendo en cuenta para indexar y cuantificar el valor de la mesada pensional, sino desde cualquier otra perspectiva, como es el caso de las cotizaciones que conforman dicho IBL y el lapso a tener en cuenta para su liquidación correctamente, pues son estos elementos, entre otros, los que permiten establecer la verdadera cuantía de la pensión de vejez, para así poder fijar el valor que en derecho debía percibir la demandante y el momento a partir del cual procede su pago.
Y es que las cotizaciones a tener en cuenta para establecer el valor de la mesada pensional, en algunas ocasiones, como en el sub lite, son consustanciales al quantum de la prestación, razón por la cual no era imperativo que en esta oportunidad el apelante mostrará su desacuerdo de forma categórica con los aportes efectuados, basta con que plantee descontento con el IBL para que el juez de segunda instancia pueda abordar su estudio y entre a verificarlo.
Es más, no debe dejarse de lado que la presente controversia gira en torno a la reliquidación de la pensión de vejez, fundada en la actualización del IBL, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en los ingresos base de cotización a considerar para su cuantificación, pues así se dejó expuesto desde la demanda inaugural. Así las cosas, no puede decirse que el ad quem, en este particular asunto, desconoció el principio de consonancia cuando asumió el estudio del valor correcto de la mesada pensional, examen que implicaba, necesariamente, adentrarse a analizar las cotizaciones realmente efectuadas por la actora y el periodo que se debía tener en cuenta, para de esta manera, calcular el ingreso base de liquidación y así poder concluir si había o no lugar al reajuste de la mesada pensional deprecado por la parte actora en el libelo demandatorio y en su apelación y, desde cuando procedía su pago, que era precisamente el objeto de tal recurso de alzada, estudio que a la postre llevó a cabo el Tribunal y concluyó que las diferencias por mesadas pensionales efectivamente eran mayores a las reconocidas por el a quo, lo que generó la condena impuesta en una forma superior, así haya tomado unos parámetros distintos a los de la primera instancia como a los ahora alegados por la apelante, que estimó eran los válidos para esta clase de ajuste o reliquidación pensional.
Por otra parte, establecer si el Tribunal se equivocó al no incluir en la liquidación de la mesada pensional de la actora las cotizaciones correspondientes a los meses de agosto de los años 1995 y 1998, pero ya no desde la óptica del principio de la consonancia, sino de cara a lo demostrado en el proceso, implicaría para la Sala adentrarse al estudio de las pruebas allegadas, sin embargo, estas no fueron denunciadas en el ataque en la medida que únicamente acusó piezas procesales, de allí que no sea posible su estudio en los términos sugeridos por el censor.
Finalmente, no sobra agregar, que lo resuelto por el Tribunal en torno a la última cotización que se debe tener en cuenta para cuantificar el valor de la mesada pensional, se ajusta al criterio de esta Corporación respecto a que las cotizaciones que se efectúan de manera ulterior al otorgamiento de la pensión de vejez, no producen efectos y, en consecuencia, no pueden ser consideradas para reliquidar la mesada pensional.
Así lo definió la Sala en un caso similar cuando, en la CSJ SL1013-2018 puntualizó: […] Es más, de llegarse a tener hipotéticamente como cotizado ese valor y semanas adicionales a las 1.011 que sirvieron de base para reconocer la prestación pensional, tampoco podrían tomarse para reliquidar la pensión de vejez, en la medida que se sufragaron posteriormente a causarse y otorgarse el derecho, sin que sea dable una nueva vinculación del actor al ISS para esta contingencia ya cubierta, pues cesa la obligación de mantenerse el asegurado cotizando para el riesgo de pensión y por ende, las cotizaciones que se reciban ulteriormente no producen efectos.
Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009 rad. 35597, puntualizó: El recurrente sostiene que el actor realizó cotizaciones al Seguro Social de buena fe y con la creencia de que dichos aportes serían tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión de vejez, y que no puede acolitarse la maliciosa intención del demandado al recibir aportes haciendo creer al afiliado que los tendría en cuenta.
Pero esa argumentación no es suficiente para demostrar que se equivocó el juzgador de segundo grado cuando aplicó el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990, pues como lo ha explicado esta Sala de la Corte y lo tomó en consideración el Tribunal, al apoyarse en la sentencia del 31 de julio de 2006, (radicación 27112) que citó equivocadamente como de 2002, conforme a las normas que regían antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, en particular el Acuerdo 049 de 1990, no era viable que el trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales que recibía el reconocimiento de la pensión de vejez por esa entidad, se pudiera inscribir nuevamente, puesto que en tal sentido existía prohibición expresa del artículo 2 del acuerdo mencionado, aplicable a este asunto, en armonía con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 14, ibidem, y en concordancia con el artículo 24; preceptos por razón de los cuales no es dable una nueva vinculación del trabajador a ese Instituto, para reajustar su pensión de vejez.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en la aludida sentencia del 31 de julio de 2006, radicación 27112, que, pese a que la citó el Tribunal, importa aquí transcribir porque la argumentación del impugnante no es suficiente para variar el criterio allí sentado. Dijo la Corte: “Al margen de lo anterior, importa agregar, que como bien lo concluyó el juez de apelaciones, las personas "que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios", como lo era el caso del accionante, quedaban excluidas del seguro social obligatorio, por disponerlo así el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, y que se reafirma con lo contemplado en el artículo 1º de ese ordenamiento que indica que “Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2º del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional……”; y por ende desde que se adquiere el status de pensionado, cesa la obligación de mantenerse el asegurado cotizando para el riesgo de pensión. “De suerte que, frente a quien no está obligado a cotizar al seguro social por estar "pensionado" y por ende "excluido" del régimen del ISS según sus reglamentos, resulta impertinente una nueva afiliación y de presentarse esa situación como ocurre en el asunto a juzgar, las cotizaciones que se efectúen y se reciban para el riesgo de vejez ante la misma entidad que concedió la prestación, no producen efectos, por la potísima razón que van en contravía de la prohibición legal antedicha, y en consecuencia no es factible tener en cuenta esos aportes para concebir una reliquidación en los términos peticionados en esta acción”.
(Resaltado de la Sala). En ese orden de ideas, estando por fuera de discusión que la pensión de vejez que disfruta la demandante le fue reconocida a partir del 7 de abril de 1999, resultaba improcedente para cuantificar el valor de la primera mesada pensional, incluir cotizaciones efectuadas por periodos posteriores a esa calenda, tal como bien lo coligió el Tribunal.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de vulnerar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de la CN; 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990; 14, 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003; 21 y 65 del CST; y 61 del CPTSS.
En la demostración del cargo señala que, dada la vía escogida, no discute los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar su decisión, especialmente, los relacionados con que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional por parte del ISS y el derecho a la reliquidación. La censura manifiesta que el Tribunal cometió un error, al no haber utilizado, para la actualización del IBC (ingreso base de cotización), el IPC que afecta a la canasta familiar y, en su lugar, emplear el « IPC Nacional que mide la inflación del 100% de los productos Nacionales », pues estima que así se disminuye el valor de la mesada pensional.
Para tal efecto, aduce que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un espacio de tiempo determinado, actualización que se debe realizar con los índices de precios al consumidor que expida el DANE. Resalta el censor que el DANE clasifica y certifica dos clases de IPC, el primero, corresponde al que afecta la canasta familiar y, el segundo, mide la inflación del 100% de productos nacionales.
De este modo, el Tribunal debía analizar cuál es el más favorable a la pensionada a efectos de cuantificar la mesada pensional. Afirma que de haber estudiado el juez de apelaciones cada uno de los IPC, teniendo en cuenta para ello los artículos 4º y 53 de la CN, habría concluido que «el I.P.C., que afecta la canasta familiar» es el más favorable, el cual, además, es el que sirve para incrementar las pensiones a 1º de enero de cada año, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; pues el otro, esto es, el «I.P.C. Índices que mide la inflación del 100% de los productos Nacionales, pondera sus precios mes a mes, y no solamente comprende los precios de la canasta familiar».
Asegura que el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993 no define cuál de los dos IPC es el que debe ser utilizado, por lo que se debería acudir al que resulte más favorable al trabajador o al afiliado, tal como lo ordena el artículo 53 de la CN, que en este caso lo sería el que afecta la canasta familiar y no el empleado por el ad quem, quien, sin realizar un estudio sobre el IPC, tomó la alternativa más perjudicial para la demandante.
Como soporte de lo dicho, cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994, rad. 6734, referente a dicho principio constitucional de favorabilidad. Bajo esas consideraciones, la censura solicita se case la sentencia impugnada, ya que es evidente que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación, toda vez que afirma que el IPC empleado por el Tribunal está en armonía con lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral cuando definió la fórmula de indexación de las mesadas pensionales. CONSIDERACIONES La censura sostiene que el Tribunal reliquidó incorrectamente la pensión de vejez otorgada por el ISS, por cuanto el ingreso base de cotización (IBC) no fue actualizado teniendo en cuenta el IPC que afecta la canasta familiar, sino con base en el que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, lo cual resulta, en su decir, menos favorable para el actor.
Para desatar el cargo, es pertinente recordar, que el asunto que hoy es materia de discusión ya ha sido objeto de varios pronunciamientos recientes por parte de esta Corporación, en los que, en síntesis, se ha reiterado que para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, en lo que tiene que ver con la actualización de los ingresos base de cotización, se debe adoptar la variación del IPC certificada por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, la cual puede ser certificada a través del índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y el índice de precios al consumidor (IPC) – variaciones porcentuales.
En igual forma, se ha sostenido que, con cada uno de esos certificados, es posible utilizar dos métodos matemáticos, con el mismo propósito, esto es, actualizar el ingreso base de liquidación de una pensión. Así se ha manifestado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4257-2016, la cual ha sido reiterada recientemente en las decisiones CSJ SL6613-2017, CSJ SL138-2018, CSJ SL1297-2018 y CSJ SL3363-2018, donde al respecto se precisó: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. (Subraya la Corte).
De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal no cometió el yerro acusado por el censor, debido a que como quedó visto, la jurisprudencia de esta Corte ya estableció que la actualización de los ingresos base de cotización debe efectuarse con la variación del IPC «acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión», por cualquiera de los dos métodos referidos, esto es, IPC índices serie de empalme y los IPC variaciones porcentuales, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal, por lo que no es dable endilgarle error jurídico alguno en ese sentido, ni acceder a lo pretendido por el censor, esto es, indexar el IBL de su pensión tomando los índices del IPC de la canasta familiar.
Finalmente, la Sala precisa que la decisión a la que arribó el fallador de alzada, en modo alguno configura la vulneración del principio de favorabilidad invocado por la censura, toda vez que como es sabido, el juez del trabajo solamente puede acudir a ese principio constitucional cuando se encuentre ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y que gobiernan el caso, situación que brilla por su ausencia en el sub lite, pues como quedó expuesto, la Sala de Casación Laboral, de forma pacífica, ha establecido el criterio jurídico para efectuar la indexación de los ingresos base de liquidación en materia pensional, conforme a los IPC ya mencionados, posición que no se encuentra en conflicto con alguna norma ni con otra postura jurisprudencial.
Expuesto lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no cometió en el yerro jurídico denunciado por el recurrente y por ende, el cargo no prospera y deberá mantenerse incólume la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a favor de la opositora Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA STELLA ROJAS DE BELTRÁN contra el MUNICIPIO DE PALMIRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00