Micelio
SL099-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL099-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso extraordinario de casación que SANDRA MILENA JIMÉNEZ ACEVEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que esta promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; trámite al cual fue vinculado ALEJANDRO ARANGO como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Jiménez Acevedo instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 2 cónyuge John Fredy de Jesús Arango Sanabria, a partir del 20 de enero de 2021. En ese sentido, solicitó que se le condenara al pago de la prestación, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Subsidiariamente, requirió que se ordenara la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del fallecido, así como la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que: (i) tiene 37 años de edad; (ii) el 20 de enero de 2021 falleció su cónyuge, John Fredy de Jesús Arango Sanabria, quien se encontraba afiliado a Porvenir SA;

(iii) con ocasión de dicho deceso, solicitó el 17 de febrero de 2021 ante la demandada el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes; (iv) mediante oficio del 10 de junio de ese mismo año, el fondo accionado negó la petición bajo el argumento de que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia; y (v) que Alejandro Arango, hijo mayor de edad del causante, no ha reclamado su derecho pensional.

A través de auto de 24 de febrero de 2022, (f.os 91 a 92 del c. del Juzgado), el juez de primer grado admitió el escrito de demanda y ordenó la vinculación de Alejandro Arango, en calidad de interviniente ad excludendum. Al contestar la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones, salvo a la subsidiaria relacionada con la devolución de saldos.

En cuanto a los hechos, aceptó los Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 3 concernientes a la afiliación y fallecimiento del causante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, así como su posterior negativa, y lo expuesto respecto del referido hijo. En síntesis, expuso que aunque John Fredy de Jesús Arango Sanabria cumplía con la densidad de cotizaciones exigida para causar la pensión de sobrevivientes, no era posible reconocerla, toda vez que no se acreditó el requisito de convivencia mínima de cinco años, dado que la propia demandante manifestó haber convivido con el causante por un lapso inferior.

Aunado a ello, destacó la existencia de Alejandro Arango, quien podría ostentar un mejor derecho si acreditaba los presupuestos correspondientes. En su defensa, formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 96 a 111 del c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de septiembre de 2023, resolvió (f.os 303 a 305 del c. del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., representada […], de todas las suplicas (sic) de las demandas interpuestas por la señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ ACEVEDO, identificada con cédula No. […]; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. ORDENAR A PORVENIR, que dentro de los 30 días siguientes a presentarse la sucesión del señor John Fredy de Jesús Arango Sanabria, entregar las devoluciones de aportes a quién tenga la calidad de heredero.

TERCERO Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.

CUARTO. SIN COSTAS por las razones expuestas en la parte motiva. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, revocó parcialmente la decisión, puntualmente en lo atinente a Alejandro Arango y, en su lugar, se abstuvo de «emitir pronunciamiento de fondo frente a él, ya que no estaba obligado a comparecer al proceso».

Confirmó lo demás (f.os 11 a 24 del c. del Tribunal). En primer lugar, señaló que en virtud de la fecha de deceso -20 de enero de 2021-, la norma aplicable al caso era el artículo 74 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto, reiteró el alcance del requisito de convivencia mínima de cinco años exigido al cónyuge o compañero permanente supérstite para acceder a la prestación de sobrevivientes, oportunidad en la que precisó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, dicho presupuesto es exigible tanto cuando el causante ostenta la condición de pensionado como de afiliado, en atención a los Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 5 principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Al descender al análisis del caso concreto, valoró el acervo probatorio, a partir del cual concluyó que no se acreditó con certeza la mencionada condición. Manifestó que, de acuerdo con el registro civil de matrimonio, la unión conyugal inició el 5 de septiembre de 2016, por lo que a la fecha del fallecimiento del causante habían transcurrido, en principio, únicamente «4 años y 4 meses».

Seguido a ello, expuso que, si bien la demandante sostuvo que la vida en común había comenzado con anterioridad al matrimonio, a partir de los documentos allegados ante la administradora de pensiones -en particular, el formulario de solicitud de la pensión y la declaración extrajudicial rendida por la actora- se advertía una convivencia limitada al periodo matrimonial, inferior al lapso legalmente requerido.

Asimismo, resaltó que el informe de investigación efectuado por el fondo, en el que también se incluyeron las declaraciones de vecinos y familiares, coincidían, en términos generales, en señalar una convivencia cercana a «un poco más de 4 años», sin precisar de manera clara un inicio anterior a la unión marital de derecho. Por otro lado, indicó que las afirmaciones realizadas por la demandante en el interrogatorio de parte, al igual que los testimonios aportados por ella, presentaron múltiples Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 6 contradicciones e inconsistencias respecto de la fecha y las circunstancias en que habría comenzado la convivencia, así como los distintos domicilios en los que supuestamente se desarrolló. Concluyó que las inconsistencias anotadas impedían tener por acreditada, con la certeza exigida, una vida en común iniciada antes de septiembre de 2016 y extendida por al menos cinco años, de modo que no se satisfacía el requisito temporal legal, y por ende se debía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia respecto a ello.

Por otro lado, abordó la situación de Alejandro Arango, hijo del causante, quien fue vinculado al proceso como interviniente ad excludendum y frente al cual se «profirió sentencia absolutoria». Recordó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «deben acudir al proceso unos como demandantes y otros como intervinientes ad excludendum», oportunidad en la que destacó que su intervención es facultativa.

En ese sentido, precisó que la falta de comparecencia de estos como intervinientes excluyentes no genera nulidad ni impide la promoción de un trámite judicial posterior. Bajo ese entendimiento, el Tribunal estimó que la absolución proferida frente al hijo del causante, con efectos de «cosa juzgada», constituía una irregularidad procesal que Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 7 podía cercenar su derecho a reclamar la prestación en un futuro, máxime cuando no se tenía certeza de su notificación. Por ello, revocó la decisión absolutoria dictada en su contra y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de su eventual condición de beneficiario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Milena Jiménez Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente plantea el alcance de la impugnación así: […] solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASAR TOTALMENTE la Sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín de fecha 28 de febrero de 2025, […], dentro del proceso ordinario laboral de PRIMERA INSTANCIA promovido por la señora SANDRA MILENA JIMÉNEZ ACEVEDO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A […].

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Porvenir SA y serán examinados de forma separada. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

La censura expone que el colegiado incurrió en un desacierto, al exigirle a la demandante que acreditara un término mínimo de cinco años de convivencia con el causante, pese a que este ostentaba la condición de afiliado y no de pensionado al momento de su fallecimiento. Sostiene que la regulación legal aplicable distingue claramente entre los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el deceso corresponde a un afiliado y aquellos previstos para la sustitución pensional derivada de la muerte de un pensionado, por lo que el presupuesto temporal de convivencia únicamente es exigible en este último supuesto.

En apoyo, cita decisiones de esta corporación. Afirma que el Tribunal, al trasladar dicho requisito al caso de muerte de un afiliado, desnaturalizó el alcance de la norma, impuso una exigencia no prevista por el legislador y desconoció el precedente jurisprudencial vigente, lo que configura una violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA DE PORVENIR SA Solicita desestimar el cargo, al considerar que la sentencia de segunda instancia se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. En primer lugar, enfatiza que el Tribunal aplicó correctamente el requisito de convivencia mínima de cinco años, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-149-2021, en la cual se precisó que dicha exigencia resultaba predicable tanto de los cónyuges o compañeros permanentes de afiliados como de pensionados fallecidos; esto, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema.

Bajo esa óptica, destaca que el ad quem no halló acreditada una vida en común efectiva y continua por el término legalmente exigido hasta el fallecimiento del causante, circunstancia que resultaba suficiente para denegar la prestación reclamada, sin que se configure yerro alguno que justifique la ruptura del fallo acusado. Asimismo, sostiene que en la proposición jurídica se denuncia una interpretación errónea en un escenario incompatible con la doctrina vigente sobre el requisito de convivencia, lo que significa un «diáfano desatino» frente a las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.

CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene señalar que no resulta atendible la deficiencia técnica alegada, en tanto el cargo identifica la hermenéutica que el juzgador le otorgó a la norma acusada y expone aquella que, a su juicio, considera que es la correcta y aplicable, ejercicio propio cuando se acusa a través de la vía directa una interpretación errónea (CSJ SL2297-2025).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que no existe controversia en torno a que: (i) John Fredy de Jesús Arango Sanabria falleció el 20 de enero de 2021 y (ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a la actora. En ese orden, la conclusión a la que arribó el Tribunal se sustentó en considerar que, tanto en los eventos de fallecimiento de afiliados como de pensionados, resulta exigible la acreditación de una convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso del causante.

Así, a partir del análisis del acervo probatorio, estimó que dicho presupuesto no se encontraba demostrado, razón por la cual absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada. Frente a lo anterior, la parte recurrente sostiene que el ad quem incurrió en una interpretación equivocada de la norma, al estimar exigible el requisito de convivencia mínima de cinco años en los eventos de fallecimiento de afiliados, Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando, a su juicio, dicha condición solo es predicable respecto de los pensionados.

En ese orden, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala es el siguiente: ¿Incursionó el fallador de segundo grado en un error intelectivo del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir el cumplimiento del precitado requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de un afiliado? Pues bien, de entrada, es necesario señalar que la hermenéutica acogida en el fallo cuestionado se acompasa con el criterio actual fijado por la Sala en la sentencia CSJ SL3507-2024, mediante la cual se modificó la postura inicialmente establecida en la decisión SL1730-2020 -dejada sin efectos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-149-2021- y que posteriormente fue retomada en la providencia CSJ SL5270-2021.

Así, en la decisión referida (CSJ SL3507-2024), esta corporación revisó su línea jurisprudencial en torno al requisito de convivencia mínima exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y concluyó que quien aspire a tal prestación en calidad de cónyuge o compañera permanente de un afiliado fallecido debe acreditar una convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso del causante; en ese sentido, expuso: Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

De manera que no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 13 (Subrayado de la Sala). En mérito de lo anterior, para la Sala resulta indiscutible que el Tribunal se atuvo al precedente vertical que rige actualmente, razón por la cual, no puede atribuírsele error jurídico alguno al haber exigido a la actora la acreditación de una convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado causante.

Así las cosas, sin que se requieran consideraciones adicionales, el ataque formulado frente a este aspecto no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la «violación» de los artículos 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993. Considera que tal transgresión fue producto de los siguientes «errores de hecho»: 1.

Desconocimiento de la prueba testimonial que acreditaba la convivencia efectiva, estable y pública entre la demandante y el causante. 2. Exigencia indebida de un requisito legal inexistente en el caso concreto (los cinco años de convivencia), lo que llevó a restar eficacia probatoria a los testimonios y documentos aportados. 3. Avalar la conducta dilatoria de la AFP Porvenir, que condicionó indefinidamente la definición del derecho de la demandante a la radicación del presunto beneficiario Alejandro Arango, pese a que éste estuvo presente en el proceso a través de curadora ad litem que lo representó judicialmente.

Tal circunstancia no podía convertirse en excusa para suspender sine die el derecho de la demandante. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 14 4. Omitir pronunciamiento expreso sobre la pretensión subsidiaria de devolución de saldos formulada en la demanda, lo que configura un yerro fáctico y jurídico por sentencia incongruente. 5.

No otorgar credibilidad a la manifestación de la demandante en interrogatorio de parte, donde afirmó haber convivido con el causante antes del matrimonio, corroborado por los testigos en el proceso. En cambio, se le dio mayor peso a la manifestación realizada en sede administrativa, producto de la orientación errónea de un funcionario de Porvenir, que le indicó afirmar que la convivencia inició solo desde el matrimonio.

Tal error restó eficacia probatoria a un testimonio directo y corroborado por terceros. Como fundamento de ello, asegura que, de haberse «valorado en debida forma la prueba testimonial y documental», se habría concluido que la demandante acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En ese orden, afirma que el yerro del fallador consistió en que «condicionó la eficacia de esas pruebas a la demostración de una convivencia de cinco años», exigencia que, insiste, no resulta aplicable cuando la prestación se causa por la muerte de un afiliado.

Adicionalmente, reprocha que el colegiado «desconoció que la no comparecencia de Alejandro Arango no era un obstáculo válido para resolver de fondo la situación de la demandante, toda vez que aquel estuvo representado procesalmente por curadora ad litem», lo cual, a su juicio, implicó trasladar a la accionante una carga procesal ajena a la ley.

Asimismo, aduce la existencia de una «incongruencia omisiva» por no haberse resuelto la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, pese a formularse expresamente en la demanda. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, sostiene que el Tribunal también desatendió lo expuesto en el interrogatorio de parte y en las declaraciones testimoniales, que daban cuenta de una vida en común iniciada con anterioridad al matrimonio.

X. RÉPLICA DE PORVENIR SA Resalta que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de amplia libertad para valorar las pruebas, de modo que su apreciación solo es susceptible de ser infirmada cuando resulte arbitraria o contraevidente, situación que, alega, no se presenta en el caso.

De otra parte, sostiene que se desconocen las reglas técnicas que gobiernan el recurso de casación. Así, reprocha que el alcance de la impugnación fue formulado de manera incompleta e imprecisa y advierte deficiencias en la proposición jurídica en tanto se omite indicar la submodalidad de vulneración de las normas sustantivas invocadas, lo cual «impide que el ataque salga avante».

Finalmente, advierte que la parte censora incurre en una indebida mezcla de las vías directa e indirecta, así como en la utilización de medios de prueba no calificados en casación -como testimonios-, lo que desconoce la técnica exigida para este medio de impugnación extraordinario. Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 16 XI.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, si bien le asiste razón a la sociedad opositora al señalar que el alcance de la impugnación no fue formulado con la mayor precisión, la Sala entiende que, en sede de instancia, lo perseguido es la revocatoria del fallo de primer grado, con el propósito de que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

De igual manera, aun cuando se avizora que la parte recurrente omitió enunciar la submodalidad de ataque, lo cierto es que esta corporación ha sostenido que un planteamiento por la vía indirecta comporta, por regla general, una aplicación indebida de la norma (CSJ AL3249- 2023 y SL2292-2025). Sin embargo, al margen de lo anterior, la Corte constata que la censura planteada presenta otras deficiencias técnicas de tal entidad que impiden su estudio de fondo, oportunidad en la que se recuerda que la demanda de casación debe observar las exigencias mínimas de forma, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las precisiones decantadas por la jurisprudencia de esta corporación, presupuestos indispensables para habilitar el examen de legalidad de la sentencia de segunda instancia. En ese orden, en lo que atañe a los requisitos de la vía indirecta, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en la sentencia CSJ SL3556-2019, reiterada en las providencias SL1507-2023 y SL133-2024: A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

A partir de lo anterior, se advierte que, si bien la parte censora plantea una serie de enunciaciones que califica como «errores de hecho» atribuibles al Tribunal, lo cierto es que aquellas no ostentan tal entidad, en la medida en que no se precisa qué supuestos fácticos fueron tenidos por demostrados sin estarlo o, en su defecto, cuáles dejaron de estimarse acreditados pese a encontrarse debidamente probados.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En algunos puntos, se formulan razonamientos relacionados con la apreciación probatoria que, a su juicio, debía efectuarse, ejercicio que, en efecto, le correspondía adelantar, pero únicamente a partir de la previa y clara individualización de los desatinos fácticos denunciados.

Es decir, era menester precisar cuáles eran los errores de hecho supuestamente cometidos y, solo después de ello, explicar de qué manera la ausencia o defectuosa valoración de los medios de convicción condujo a conclusiones contrarias a la realidad acreditada. En otros, se limita a formular meras elucubraciones sobre el trámite procesal e introduce reflexiones de índole jurídica relacionadas con la exigencia legal de convivencia mínima de cinco años previos al deceso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando aquello comporta una discusión propia de la vía directa, la cual transita por un sendero paralelo e inconfundible respecto de la indirecta (CSJ SL2297-2025).

En este punto, cabe destacar que los argumentos vertidos en torno a la carga probatoria y la comparecencia de Alejandro Arango al proceso, también se inscriben en la senda jurídica y no en la fáctica. Ahora bien, aun cuando lo anterior resultara suficiente para desestimar el embate, el cargo tampoco cumple con la carga de individualizar las pruebas supuestamente mal apreciadas, pues se limita, de manera genérica, a afirmar que debió haberse «valorado en debida forma la prueba testimonial y documental».

Además, conviene reiterar que la Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 19 consideración de testimonios en casación únicamente es posible cuando, de manera previa, se demuestra un error en una prueba calificada, exigencia que, sin lugar a dudas, tampoco se satisface (CSJ SL2038-2025). De igual forma, en relación con los planteamientos formulados respecto del interrogatorio de parte, la Corte ha precisado que este solo es apto de valoración en sede extraordinaria, cuando contemple una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL9431-2025).

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala advierte que la recurrente hace alusión a su interrogatorio de parte, lo cual resulta abiertamente improcedente, por cuanto no puede basar un reproche en afirmaciones propias que le sean favorables a su causa, dado que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL2462-2025). Finalmente, cabe destacar que, en algunos extractos, la sustentación esbozada se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación técnica y concisa, en la que la parte censora satisfaga la carga de demostrar, de manera clara, ordenada y coherente, los eventuales yerros ostensibles en que a su juicio habría incurrido el colegiado al proferir la decisión impugnada (CSJ SL968-2023).

Dicho lo anterior, no prospera el medio impugnativo en los términos que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En su Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00043-01 SCLAJPT-10 V.00 20 liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 6.600.000. a favor de la sociedad opositora.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que SANDRA MILENA JIMÉNEZ ACEVEDO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA; trámite al cual fue vinculado ALEJANDRO ARANGO como interviniente ad excludendum.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C460841FD1016DAD3D6F9A84B38CBD927289FAE91D0E3957A55C572EE02DCDC6 Documento generado en 2026-03-12