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SL099-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 2080 de 2021Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 9 de 1991

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL099-2024 Radicación n.° 99132 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR MESA HOLGUÍN contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., ASESORES EN DERECHO SAS y al que fue vinculada la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Omar Mesa Holguín, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – como Administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria La Previsora SA – como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y Asesores en Derecho SAS (f.°2 a 24), para que se declarara que: dichas entidades debían reliquidar la pensión Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 2 restringida de jubilación que en su momento reconoció la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., como obligada principal.

Consecuencialmente, pidió que fueran condenadas a «La reliquidación de la pensión restringida de jubilación, indexando el salario promedio mensual desde la fecha del retiro hasta el día en que cumplió los 60 años de edad, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales» y la indexación sobre las diferencias pensionales. En lo que interesa el recurso extraordinario como fundamentos fácticos, expuso que: prestó servicios personales a la Flota Mercante Grancolombiana, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de marzo de 1976 y hasta el 13 de enero de 1992, desempeñó como último cargo el de Jefe Ingeniero en las naves de la compañía. Dijo que el vínculo terminó por renuncia y, para la liquidación final, su empleadora tomo como salario del último año USD37.310.20, que dividido entre 12 meses, arrojó un promedio mensual USD3.109.18.

Informó que, en conciliación formalizada el 13 de enero de 1992, por ante la Inspección 16 del Trabajo de Cali, la empleadora se obligó a reconocerle una pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, cuando cumpliera 60 de edad, por contar más de 15 años de servicio. Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que nació el 21 de agosto de 1951 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2011, por lo que, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en liquidación obligatoria, mediante resolución 044 de 23 de septiembre de 2011, le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del cumplimiento de la edad, en cuantía inicial de $4.533.174.

Relató que la entidad, al liquidar la pensión restringida de jubilación tomó un salario promedio mensual inferior al realmente devengado y no aplicó la indexación. En lo demás, describió las razones por las cuales las convocadas al litigio estaban llamadas a responder. La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda (f.°368 a 387, repetida a f.°465 a 484), se opuso a las peticiones.

No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa invocó algunas de las cláusulas del contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006, suscrito con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Con sustento en él, alegó que el objeto contractual, «limita la capacidad que tiene la Fiduciaria como administradora y vocera del patrimonio autónomo de pensiones PANFLOTA», por lo que solo podía realizar pagos de mesadas pensionales y aportes a EPS, sin que lo demandado estuviera comprendido en esta categoría. Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de mérito la que llamó inexistencia de la obligación. La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, (Cuaderno 2), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho.

Sostuvo que, actuaba como administradora de una cuenta especial de naturaleza parafiscal, cuyos recursos tenían destinación específica, por ende, carecía de competencia para afectarlos. Propuso las excepciones de prescripción y, falta de legitimación en la causa, así como, las que llamó: inexistencia de la obligación, buena fe, y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz.

Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandataria con representación (f.°549 a 558), se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, no aceptó ninguno de los hechos. Argumentó que, en su condición de mandataria con representación, únicamente resuelve solicitudes de carácter pensional con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, por ende, no representa a la entidad liquidada, y tampoco manejaba dineros.

Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó: buena fe, inexistencia del derecho reclamado, oposición a las costas y «los presuntos perjuicios irrogados». Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 5 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue vinculada por el sentenciador de primer nivel (f.°89, C.3), en su respuesta al libelo gestor (f.°93 a 108, C.3), se resistió a las peticiones, y no aceptó los hechos.

Explicó que, era la Federación Nacional de cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, quien debía responder y aunque la compañía de inversiones de la Flota Mercante constituyó un contrato de fiducia mercantil, no se liberaba de las obligaciones, por eso el pago de pensiones, bonos y cuotas partes se hallaba a su cargo, salvo que lograra la conmutación pensional.

Planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que llamó: indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, y la inexistencia de obligación a cargo de esa entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de junio de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., como vocera del PAR PANFLOTA, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., representada por ASESORES EN DERECHO SAS., mandataria con representación de PANFLOTA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su condición de administradora del Fondo Nacional Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 6 del café de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor OMAR MESA HOLGUÍN.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS, los medios exceptivos propuestos por el extremo pasivo.

TERCERO: Costas de esta instancia a cargo de la parte actora, se señalan como agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de esta y a favor de cada una de las demandadas.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión se deberá CONSULTAR con el Superior (…). Disconforme, apeló el promotor del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de octubre de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaría de la Sala proceda de conformidad. Manifestó que el problema jurídico consistía en determinar ‹‹si es procedente indexar la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante, teniendo en cuenta los ingresos mensuales pagados en dólares americanos››.

Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 7 Apuntó que estaba fuera de discusión: la prestación de los servicios a favor de la Flota Mercante Grancolombiana; el último cargo desempeñado como Jefe Ingeniero; y el reconocimiento de la pensión por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA., en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 13 de enero de 1992, a partir del 21 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $4.533.174, teniendo como base de liquidación el promedio de lo devengado en dólares americanos en el último año de servicios.

Procedió a examinar el contexto teórico y jurisprudencial ‹‹Sobre la indexación de la primera mesada pensional››. Escribió que la posición actual de esta Corporación y de la Corte Constitucional, enseña que procede la indexación ‹‹de la primera mesada pensional››, con independencia de si la fecha de reconocimiento pensional lo fue con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 o de la Ley 100 de 1993, como se podía leer en sentencias CC SU-1073-2012, CSJ SL698-2013, SL2880-2019, entre otras.

Manifestó que de acuerdo con las enseñanzas de esta Corporación, cuando entre el retiro del servicio y el goce de la prestación existe una solución de continuidad que genere desmedro de valor adquisitivo de la base salarial, se debe actualizar, pero destacó que esta misma Sala de Casación, ‹‹ha reiterado que si se acordó que la pensión de jubilación se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no procede la indexación del ingreso base de liquidación, toda Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 8 vez, que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva››, sin que se devalúe igual que el peso colombiano, dentro de una economía inflacionaria, por eso la posible pérdida del poder adquisitivo se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos (CSJ SL4975-2018 y SL2575-2015).

Aseveró que según lo probado, durante el último año de servicios, Omar Mesa Holguín devengó el salario en dólares americanos, en promedio mensual de USD3.109,18, de acuerdo con la liquidación que efectuó la Gerencia de Recursos Humanos. Así mismo, que en conciliación del 13 de enero de 1992, la Flota Mercante Grancolombiana, las partes acordaron el derecho a una pensión proporcional jubilatoria una vez cumpliera los 60 años, que se liquidaría con el cambio oficial del Banco de la República, vigente al ‹‹momento en que se configure la obligación››.

Encontró que la prestación se concedió en resolución número 044 de 2011, en la cual se convirtió el promedio salarial mensual devengado en dólares a pesos colombianos y se aplicó la tasa representativa del mercado del 21 de agosto de 2011. Esgrimió que, por lo precedente, debía confirmar el fallo de primer nivel, porque en este tipo de casos, cuando el trabajador devengó dólares americanos, el ingreso base de liquidación para obtener la primera mesada pensional no Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 9 puede actualizarse con el índice de precios al consumidor, porque la conversión en sí misma a moneda local, contrarresta la pérdida de poder adquisitivo del dinero en el tiempo, que es precisamente el fin de la indexación. Dijo que, debía tener en cuenta el artículo 79 de la resolución externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales que dispone: ‹‹Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana [a] la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta››.

Recordó que las partes acordaron ante la inspección de trabajo que la pensión proporcional jubilatoria se pagaría teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República al momento del pago de la prestación, como en efecto ocurrió con el acto de reconocimiento pensional en el año 2011, ‹‹motivo por el cual, al no desconocerse el acuerdo conciliatorio, las partes quedaron expresamente sometidas a lo pactado››.

Para concluir, explicó que no se apreciaba irregularidad en la mesada reconocida, ‹‹no siendo viable la indexación pues, se insiste, la conversión de la moneda extranjera compensa los efectos de los fenómenos inflacionarios››, y no había un conflicto normativo o de interpretación que conllevara acudir a la aplicación del principio de Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 10 favorabilidad alegado por el recurrente en los términos del artículo 53 de la CN y 21 del CST, por eso se confirmaría la sentencia de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia censurada, sede de instancia revocar el fallo del a quo y, en su lugar, condenar a la ‹‹reliquidación de pensión restringida de jubilación con fundamento en la indexación del IBL desde la fecha del retiro hasta el día en que el demandante cumplió los 60 años de edad››, el pago de las diferencias dejadas de sufragar debidamente indexadas.

Con el anterior propósito, propone dos cargos que recibieron réplica de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se estudian en conjunto, dado que se dirigen por el mismo sendero y se valen del mismo compendio normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 21 del CST, 13 y 53 de la CN, y 167 del CGP, esta última como violación medio, que condujo a la aplicación Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 11 indebida de los artículos 135 del CST, y 28 de la Ley 9 de 1991; y aplicación indebida de los artículos 1 y 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 230 de la CN, y el precedente constitucional vinculante contenido en sentencias CC SU120-2003, C-862-2006, SU1073-2012, SU415-2015, SU542-2016, SU637-2016, SU168-2017, y SU069-2018 y las sentencias CSJ SL736-2013, SL5519-2016, 5882-2017, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 11, 14, 18 (parágrafo 3), 21, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CN, 148 parágrafo de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006.

Transcribe extractos de las consideraciones del fallo atacado y expone, que infringió directamente los artículos 21 del CST, 53 de la CN y 167 del CGP. Duplica el texto de las normas y anota que el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad, que era el punto central de la demanda, como se plasmó en las razones de derecho y en la sustentación de la apelación, en donde se explicó que ‹‹como hecho notorio››, existen dos normas y precedentes jurisprudenciales vinculantes para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión. Detalló que sobre esta temática, se encuentra, por una parte, los artículos 135 del CST y 28 de la Ley 9 de 1991, y las sentencias CSJ SL2575-2015, reiterada en SL4975-2018, que fueron citadas por el sentenciador de segundo grado.

De igual manera, se hallan las normas y precedentes constitucionales vinculantes, que consagran la indexación del salario base de liquidación para toda clase de pensiones, así como los artículos 1 y 19 del CST, 8 de la Ley 153 de Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 12 1887, 230 de la CN, en armonía con sentencias CC SU-120- 2003, C-862-2006, SU-1073-2012, SU-415-2015, SU-069- 2018, CSJ SL736-2013, SL5519-2016, entre otras.

Asevera que estos grupos de normas y sentencias, constituyen un hecho notorio, las normas más favorables son aquellas que consagran la indexación del ingreso base de liquidación y no la conversión de la moneda extranjera o divisa a moneda colombiana. Procede a efectuar sus cuentas, para demostrar que en su criterio, le conviene más al pensionado la indexación de la base salarial y asevera que ‹‹entre la aplicación de esos dos grupos de normas y sus precedentes››, la más favorable al accionante, es la correspondiente a la indexación del IBL y no las de conversión del salario a moneda nacional colombiana.

Esgrime que en el caso concreto, ‹‹el grupo de normas y los precedentes constituciones (sic) y jurisprudenciales vinculantes que regulan la indexación››, son más favorables que el contenido en fallo CSJ SL2575-2015, porque en este precedente que acogió el ad quem, no se analizó a fondo el tema. Por lo antedicho, considera que debe rectificarse esta doctrina, porque es un hecho notorio que el tipo de cambio oficial del dólar por la TRM, no compensa la pérdida del poder adquisitivo del mercado, porque la mencionada TRM el 5 de febrero de 2003 se hallaba en $2.966,78, mientras que el 15 de marzo de 2012 se encontraba en $1.761,04, es decir, en Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 13 lugar de subir bajó. En armonía con lo razonado, insiste en que se violó el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad.

VII. CARGO SEGUNDO Plantea la misma proposición jurídica que empleó en el primer ataque, con la única diferencia que los artículos 21 del CST, 13 y 53 de la CN, los acusa en la modalidad de interpretación errónea. En el desarrollo, repite la disertación del primero, solo varía en cuanto sostiene que los cánones que dan sustento a la favorabilidad fueron interpretados erróneamente.

VIII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opone de manera conjunta a los dos cargos, transcribe párrafos de la sentencia del Tribunal y aduce, que no pueden salir avante porque no atacan el sustento de la sentencia, que fue la conciliación que hubo entre las partes y, que la providencia es armónica con la jurisprudencia de esta Corporación, porque efectivamente la inflación y pérdida de poder adquisitivo se contrarresta a través de la conversión de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. IX.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los razonamientos de los dos cargos, el problema jurídico se centra en determinar, si el sentenciador Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 14 de segundo nivel incurrió en violación normativa, al no indexar la base salarial para liquidar la primera mesada salarial, con sustento en que el salario del trabajador era en dólares de los Estados Unidos de Norte América, y al ser convertido en pesos colombianos, de acuerdo a la tasa representativa del mercado de la fecha de reconocimiento de la pensión, se había contrarrestado el efecto de la devaluación. En primer lugar, se aclara que no son objeto de discusión los siguientes hechos, que: (i) el trabajador se retiró el 13 de enero de 1992;

(ii) el salario promedio devengado en el último año fue USD 3.109,18; (iii) en conciliación del 13 de enero de 1992, las partes acordaron una pensión restringida de jubilación cuya base – en dólares americanos- sería convertida a pesos colombianos con la tasa de cambio oficial vigente al momento en que se ‹‹configura la obligación›› y aclararon que sería al alcanzar la ‹‹edad y tiempo de servicio››;

(iv) en resolución del 23 de septiembre de 2011, se reconoció la pensión de jubilación previamente ‹‹se convirtió el promedio salarial devengado en dólares (…) a pesos colombianos, aplicando la tasa representativa del mercado del 21 de agosto de 2011››. Como lo anota la opositora, el memorialista deja intacto uno de los soportes de la decisión, es decir, lo concerniente al acta de conciliación, toda vez, que el fallador de segundo grado, refirió que las partes habían acordado la manera como se calcularía la pensión, por ende ‹‹quedaron sometidas a lo expresamente pactado››.

Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo precedente es suficiente para que se mantenga intacto el fallo censurado, porque, además de no demostrar ninguno de los yerros jurídicos que atribuyó al Tribunal, es sabido que quien pretenda la anulación de una sentencia por vía de este recurso extraordinario, una vez agotadas las instancias, debe identificar y socavar todos sus fundamentos jurídicos y fácticos, deber que omitió el censor (CSJ SL250- 2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022).

Al margen de lo anterior, si se analizara, como en efecto se hace, el fondo de los planteamientos, se encuentra que el trabajador terminó su vínculo el 13 de enero de 1992, y la tasa de cambió que se aplicó fue la vigente en agosto de 2011, conforme a lo pactado, cuando se hizo exigible el pago. Además, para abundar en razones debe decirse, que no se observa que, el tiempo transcurrido entre 1992, fecha de la desvinculación y 2011, data del cumplimiento de la edad, exigibilidad y pago del derecho, produjo desmedro a la base salarial que en dólares devengó y fue convertida a pesos con la tasa entonces vigente, se itera, conforme a lo pactado libremente en la conciliación con efectos de cosa juzgada, acorde con la autorización prevista en el art. 135 del CST, que así lo consagra y se encuentra vigente.

Ahora bien, respetando la mencionada previsión legal, la Sala de Casación de la Corte de manera pacífica ha enseñado, que en los eventos en los cuales el salario del trabajador está pactado en moneda o divisa extranjera, cuando así lo decide el trabajador, para conversión a pesos colombianos se aplica la Tasa Representativa del Mercado Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 16 (TRM) vigente al momento del pago, como ocurrió en el caso analizado y, que tal mecanismo cumple el efecto compensatorio de cara a la devaluación que busca combatir la indexación del salario base, que se pacta en pesos colombianos y sí se ve afectado con el transcurso del tiempo.

Sobre el tema en discusión, como lo refiere el recurrente, esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL2575- 2015, en donde se discutió situación similar, adoctrinó: En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se acordó que la pensión se reconocería y pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio».

Siendo lo anterior así, observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según las voces del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. Así las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene que la cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469.

Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 17 el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL4975-2018, loa Corte adoctrinó: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. De acuerdo con lo precedente, no se observa un conflicto normativo que debiera ser dirimido acudiendo al principio de favorabilidad, dado que solo existe una norma vigente y aplicable, el art. 135 del CST, cuyo texto es claro y solo admite una interpretación, que es la que le ha dado de antaño esta Corporación. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.

Costas a cargo de Omar Mesa Holguín y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.°99132 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que OMAR MESA HOLGUÍN, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., ASESORES EN DERECHO SAS y al que fue vinculada la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1005FB81EAA2976A2E6F98FA63913DEFAC60EA9A424CD88597CDDC1597B28EE Documento generado en 2024-02-08