Micelio
SL099-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 1564 DE 2012LEY 50 DE 1990Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL099-2023 Radicación n.° 89351 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDGAR PAVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a LUIS ORLANDO QUINTERO LOZADA y a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL TOLIMA -CAFISUR- representada por LUIS ERNESTO VAQUIRO OLAYA.

Se reconoce personería al abogado Junior Orlando Quintero Cartagena, en calidad de apoderado judicial del demandado, Luis Orlando Quintero Lozada, en los términos y para los efectos del poder conferido y anexos (expediente digital). Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Edgar Pava llamó a juicio a Luis Orlando Quintero Lozada y a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima – CAFISUR – representada por Luis Ernesto Vaquiro Olaya, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los demandados. En consecuencia, pretendió que se condenara al pago por concepto de cesantías y sus intereses moratorios $8.484.562, intereses a las cesantías e intereses moratorios $1.018.087; prima de servicios e intereses moratorios $8.484.562; vacaciones e intereses moratorios $4.457.231; auxilio de transporte e intereses moratorios $12.545.319; festivos sin compensatorio e intereses moratorios $8.605.651; dominicales sin compensatorio e intereses moratorios $26.646.994; horas extras diurnas e intereses moratorios $17.379.506; diferencia de salarios adeudados más los intereses moratorios $22.408.457; pensión de vejez de manera vitalicia e intereses moratorios a partir del 12 de agosto de 2011 $187.931.445; dotaciones no entregadas y los intereses moratorios $6.800.000; subsidio familiar e intereses moratorios por cada uno de sus hijos desde el 20 de diciembre de 1986 y hasta las fechas en que cada uno de sus 6 hijos adquirieron la mayoría de edad $58.187.708; indemnización por no pago de cesantías $101.814.744; intereses moratorios de la indemnización por no pago de cesantías $391.337.375; sanción por no pago de intereses de cesantías $2.036.174; intereses moratorios de la sanción por no pago de cesantías $8.548.175; todos estos rubros Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 3 causados durante un tiempo total de 29 años y 7 meses de servicio, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 20 de diciembre de 1986 inició la relación con CAFISUR y su intermediario inicial el señor Jorge Peralta, como contratista de dicha entidad, en virtud de un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de auxiliar de compras y bracero, consistente en prestar servicios de cargue y descargue y revisión de las cargas de café, en la sucursal de dicha entidad de nombre Compra de Café Santa Lucia (Chaparral - Tolima), en la cual el contratista Peralta estuvo liderando la actividad hasta el 1° de diciembre de 1991.

Esgrimió que, desde el 1° de diciembre de 1989, Cafisur trasladó al nuevo contratista, Luis Orlando Quintero Lozada y al demandante a la sede de nombre Compra de Café La Plaza (Chaparral 4), hasta el 31 de diciembre de 2015, con algunos relevos durante ciertos periodos en otras sucursales de propiedad de la misma Cafisur, como la sede de Compra de Café de Rioblanco, La Marina, Polecito, Chaparral 4, entre otros, cumpliendo la misma labor y el mismo cargo, a partir del 1° de enero de 2016 y hasta la fecha actual fue trasladado para la sede Compra de Café Rioblanco, también de propiedad de Cafisur, ejerciendo igual cargo y funciones, completando así un tiempo total de 29 años y 7 meses al servicio de CAFISUR, de los cuales 27 años y 7 meses han sido por intermedio del contratista Luis Orlando Quintero Lozada.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que nunca se le reconocieron sus derechos laborales ni tampoco sus prestaciones sociales a pesar de sus múltiples peticiones. Acotó que devengó los siguientes salarios: Salario Año $150.000 1986 $150.000 1987 $150.000 1988 $150.000 1989 $150.000 1990 $150.000 1991 $150.000 1992 $150.000 1993 $160.000 1994 $160.000 1995 $160.000 1996 $160.000 1997 $175.000 1998 $175.000 1999 $175.000 2000 $185.000 2001 $200.000 2002 $200.000 2003 $200.000 2004 $200.000 2005 $250.000 2006 $250.000 2007 $300.000 2008 $350.000 2009 $400.000 2010 $450.000 2011 $500.000 2012 Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró, que solicitó certificación de la calidad de su labor, recibiendo muy buenas calificaciones; además que nunca fue sancionado.

Mencionó, que los demandados le adeudan las respectivas prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, correspondientes al tiempo que lleva laborando, de 29 años y 7 meses, pues a la fecha la relación se mantenía vigente. Indicó que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, lo que le impide reclamar la prestación pensional a pesar de contar con la edad requerida y más de 1392 semanas laboradas, por lo que debió recibir su mesada desde el 12 de agosto de 2011 (f.° 31 a 48 y 55 a 70 del cuaderno principal).

La parte accionada, Luis Orlando Quintero Lozada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante no ha tenido reconocimiento laboral en razón a que no ha existido una relación laboral; respecto de los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, $550.000 2013 $600.000 2014 $650.000 2015 $700.000 2016 Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 6 mala fe y demanda torticera, prescripción, buena fe del demandado y la genérica (f.° 76 a 87 y 212 a 224 del cuaderno principal).

Por su parte la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima – CAFISUR – en igual forma se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y la genérica (f.° 96 a 114 y 177 a 180 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, mediante fallo del 26 de julio de 2017 (f.° 373 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia, negando la prosperidad de los demás medios defensivos.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor José Edgar Pava como trabajador y el señor Luis Orlando Quintero como empleador durante el periodo comprendido del 20 de diciembre de 1989 al 31 de diciembre de 2015, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que existe solidaridad entre el señor Luis Orlando Quintero y la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Cafisur, para el pago de las condenas señaladas en esta providencia teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR en forma solidaria al señor Luis Orlando Quintero y a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Cafisur, pagar a favor del señor José Edgar Pava, en el término Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 7 de 6 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, las siguientes sumas: 1)- Dieciséis Millones setecientos cincuenta y tres mil cien pesos ($16.753.100) por concepto de cesantías. 2-) Un Millón Quinientos Veintidós Mil Trescientos cincuenta pesos ($1'522.350,oo), por concepto de prima de servicios. 3-) setecientos sesenta y un mil ciento setenta y cinco pesos ($761.175,oo), por concepto de vacaciones.

QUINTO: ORDENAR en forma solidaria al señor Luis Orlando Quintero y a la Cooperativa de caficultores del sur del Tolima Cafisur en el término de seis (06) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia efectuar los aportes correspondientes, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado, por los tiempos omitidos entre el periodo del 20 de diciembre de 1989 al 31 de diciembre 2015, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social que elija el actor y a favor del demandante como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las motivaciones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: Se condena en costas en un porcentaje del 60 % a la parte demandada por la prosperidad parcial de las excepciones y a favor de la parte demandante. Fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 3 de diciembre de 2019 (f.° 27 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima. en el proceso ordinario promovido por JOSÉ EDGAR PAVA contra LUIS ORLANDO QUINTERO LOZADA y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL TOLIMA "CAFISUR LTDA. Y en su lugar se NIEGAN las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandante. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si se dieron los elementos para que exista un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado Luis Orlando Quintero Lozada; de ser así si se encuentra demostrada la continuidad del servicios y sus extremos; en caso de salir avante el problema jurídico, establecer si la excepción de prescripción opera parcialmente y si además de las condenas impuestas en primera instancia se debe sancionar por trabajo en festivos, dominicales, dotaciones, subsidio familiar, intereses a las cesantías y su sanción, auxilio de transporte, recargo festivos y compensatorios, horas extras diurnas, diferencias salariales, la indemnización por no pago de las cesantías, intereses moratorios por no pago de los anteriores conceptos, sanción moratoria y aportes en pensión y si por dichos conceptos debe responder solidariamente Cafisur en caso de condena.

Señaló que no obstante haberse demostrado la prestación del servicio del demandante para el demandado Luis Orlando Quintero Lozada, con lo cual se presumía la existencia de un contrato de trabajo, también quedó probado que el servicio prestado fue discontinuó e interrumpido en el tiempo, lo que impide efectuar una condena en concreto, lo cual conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

Mencionó que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el actor inició la relación laboral alegada con Cafisur el 20 de diciembre de 1989, cuyo intermediario inicial fue el señor Jorge Peralta, como contratista, mediante contrato verbal, Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 9 para el cargue y descargue de café y su revisión, en la sucursal Compra de Café Santa Lucia, contratista que estuvo liderando la actividad hasta el 1° de diciembre de 1991; por tanto, entre 1989 y 1991, el actor no pudo haberle prestado servicios al señor Quintero Lozada.

Manifestó que, durante la relación tuvo algunos relevos por ciertos periodos a lo largo de los años, en otras sucursales de propiedad de Cafisur, pero no especificó en qué épocas y durante cuánto tiempo duraron los mismos y tampoco aportó prueba alguna de la existencia de esas sucursales y de que las mismas fueran propiedad de Cafisur. Expresó, nuevamente, que no existía discusión acerca de la prestación del servicio personal que ejecutó el demandante para Luis Orlando Quintero Lozada, porque tal hecho fue aceptado por este último en el interrogatorio de parte, al señalar que se desempeñó como comprador de café en calidad de agente comercial de CAFISUR por espacio aproximado de 26 años y que el actor le prestó los servicios de brasero en la compra venta ubicada en la plaza de mercado de Chaparral, pero cuando lo necesitaba, ya que el café que manejaba era de muy poco volumen, que laboraba sobre todo los días viernes, sábados y domingos en tiempo de cosecha, que el accionante solo ejerció las labores de cargue y descargue; lo cual constituyó confesión pero de manera cualificada, lo que además se demuestra con la prueba testimonial allegada.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 10 Acotó, que demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, operó a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, radicando en cabeza del demandado la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción. Efectuó examen de la prueba testimonial así: señaló que de acuerdo al dicho del testigo Jorge Augusto Peralta Valencia, éste trabajó para CAFISUR como «fiel», luego como comisionista, y que llegó de Rioblanco al puesto de Santa Luisa en 1986 y como necesitaba a alguien que le ayudara en la compra y envío del café, contrató al demandante por espacio de 3 años, que cuando salió de Santa Luisa, el actor quedó allí un tiempo más y luego lo vio trabajando con Orlando Quintero, en el puesto de la plaza de Chaparral, hasta que cerraron ese punto, que de Girardot viajaba a Chaparral cada 8 días y en esas oportunidades vio al demandante hacer para Orlando Quintero lo que hacía para él. Que por su parte el testigo Flower Leyton Rayo, expuso que vendía el café a la cooperativa y trabajó 6 años para la empresa entre 2006 y 2012, por lo que conoció al demandante trabajando en la compra venta de la plaza para Orlando Quintero desde 1989 a 2016, y en los dos últimos años en Rioblanco, que trabajaban todos los días de 8 am a 6 pm, a veces más tiempo, descargando café de los camiones, lo pesaban y sacaban las muestras para el administrador, lo Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 11 desempacaba, lo reempacaba, lo apilaba y cargaba los camiones para enviarlo a Almacafé. Advirtió que, el testigo Jorge Enrique Pérez Gutiérrez, dijo que vive diagonal al sitio donde el demandante prestaba sus servicios y por tal motivo lo conoció entre 1990 y 2016, laborando casi todos los días en la compra de café Chaparral 4, situada en la plaza de mercado, trabajando como cotero, descargando café de los camiones, desempacando, reempacando, apilando y cargando camiones, y que en ese sitio estaba a cargo Orlando Quintero.

Recordó, que el testigo Yesid Pérez Gutiérrez, expuso que vendía el café que producía a la cooperativa en el punto de la plaza desde 1989 al 2016, cuando fue cerrado, y que allí el demandante era el que le recibía el café, que siempre que iba a la compraventa estaba abierta y el demandante se encontraba allí. Esgrimió, que el testigo Eladio Serrano expresó que bajaba al pueblo cada 15 o 20 días y desde hace 20 años conoce al demandante porque vendía el café y se lo compraba a Orlando Quintero, en la plaza de Chaparral y el demandante era cotero y comprador hasta 2012.

Precisó, que la testigo Irma Ruth García Vargas señaló que conoce al demandante porque vive enseguida de la compraventa de café, en donde éste laboró, quien iba a su casa para que le guardara los puchos de pasilla que compraba; que durante más o menos 15 años lo vio trabajar Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 12 como cotero en la compra venta de la plaza, que estaba a cargo de Orlando Quintero, hasta que la cerraron definitivamente, que la bodega se cerraba por tiempos cuando pasaba la cosecha, que la compra venta que tenía Orlando Quintero la abrían en las horas de la mañana cuando era temporada de cosecha, cuando no era tiempo de cosecha la bodega mantenía cerrada.

Que a su turno, el testigo Richard Arce Torres, declaró ser auditor para las agencias comerciales y almacenes de CAFISUR hace 21 años, que es el encargado de efectuar las visitas a las agencias, entre ellas la de Chaparral 4, situada en la plaza de mercado, y que allí vio al demandante y a otras personas. Así mismo, el testigo Jorge Tovar Murillo indicó que trabajó para Orlando Quintero, aproximadamente 8 años, transportando café para la compra venta que tenía en la plaza de mercado en Chaparral y el demandante era la persona encargada de pesar y dar el dato para que Orlando pagara; que cuando llegó a Chaparral el demandante ya trabajaba con Orlando como cotero; que la compraventa de la plaza se abría temprano y todos los días en época de cosecha y cuando no había cosecha únicamente los fines de semana; que cuando Luis Orlando se iba por espacio de 10 días no se atendía en la bodega, por cuanto la compraventa se cerraba, por lo que el demandante, durante esos días no prestaba servicios y había meses en los que Orlando no se iba pero en otros sí. Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 13 Refirió que el testigo Alfredo Conde, auditor interno de CAFISUR, manifestó que Luis Orlando Quintero fue agente comercial por más de 20 años y en las veces que visitó esos lugares vio al demandante como el ayudante de aquel en labores de bracero.

Finalmente, mencionó que el testigo Alfredo Arce Hernández, director comercial de Cafisur, era quien tenía a su cargo las 16 compra ventas de café, entre ellas la que estaba a cargo de Luis Orlando Quintero, a quien visitaba una o dos veces al mes, que le consta que el demandante era el ayudante de Orlando, en la plaza en Rioblanco, porque lo vio llevando documentos de la cooperativa y en algunas de sus visitas a la plaza vio al demandante trabajando en la bodega.

Explicó que, de la prueba testimonial recaudada, comparada con lo informado en la demanda, se podía colegir: 1. Que es cierto que el actor desde 1986 hasta 1991 laboró con Jorge Peralta. 2. Que los testigos que muestran al demandante laborando para Luis Orlando Quintero desde 1989, no están acordes con la verdad (Flower Leyton Rayo, Jorge Enrique Pérez y Yesid Pérez). 3.

Que lo que le consta a Eladio Serrano, Richard Arce, Alfredo Conde y Alfredo Arce, es solo cuando de manera esporádica por razón de sus oficios iban a la sede de la agencia comercial de Orlando Quintero. Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 14 4. Que en la agencia que ostentaba Quintero Lozada, la bodega se cerraba por tiempos cuando pasaba la cosecha y la abrían en las horas de la mañana cuando era temporada de cosecha (Irma Ruth García Vargas, Jorge Tovar).

Expresó, que el hecho de no existir prueba cierta de que el demandante hubiese iniciado la prestación del servicio al demandado desde 1989 y que después haya dicho que fue desde 1991, y que tampoco se sepa cuáles fueron esos periodos de tiempo en que el actor hizo relevos, aunado al hecho de que en épocas de no cosecha de café no había operaciones en la agencia de compras, llevaba a concluir que el actor no cumplió con el deber de probar los hitos temporales y la continuidad de los servicios prestados como lo exige esta Corporación en sentencias, entre otras CSJ SL2172-2019 y la CSJ SL1166-2018, tiempos que resultan indispensables para liquidar los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, dando así al traste con las pretensiones formuladas.

Precisó que de acuerdo a los pedimentos de la demanda, se buscaba tener como empleador a CAFISUR, así los tiempos en que al actor le tocaba hacer relevos en otras presuntas sucursales de ésta, se podían sumar como tiempos prestados a la cooperativa junto con los que le prestó al contratista, según él, el señor Luis Orlando Quintero; sin embargo, al haberse acogido por el a quo que el contrato fue con el agente y no con CAFISUR y no haberse impugnado tal decisión, no podía acometer el estudio de la relación con Cafisur en razón al principio de consonancia. Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluyó, que por sustracción de materia no se adentraría al estudio de los recursos presentados por el demandante y por Cafisur.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por José Edgar Pava, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea de la siguiente manera: 1. Que se CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué –Sala Laboral de fecha 03 de diciembre de 2019 y por consiguiente: 2.

Que se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia y se DECLARE la existencia del contrato de trabajo entre mi poderdante Sr. JOSÉ PAVA y el demandado Sr. ORLANDO QUINTERO, ampliando los EXTREMOS TEMPORALES del periodo comprendido del 20 de diciembre de 1989 al 30 de agosto de 2016. 3. En efecto, que se CONDENE solidariamente a los demandados la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL TOLIMA y Sr. ORLANDO QUINTERO a pagar a favor de mi poderdante, todas las prestaciones sociales, acreencias laborales adeudadas y aportes a seguridad social solicitados en la demanda. 4.

Se CONFIRME EL PAGO de salarios y prestaciones sociales ya concedidas en primera instancia, sin perjuicio de las nuevas liquidaciones a que haya lugar en razón a la ampliación de los extremos temporales solicitados en casación. 5. Se ordene a los demandados pagar a favor del Sr. EDGAR PAVA la SANCIÓN POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS y regulada en la Ley 50 de 1990, liquidada desde el 16 de Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 16 febrero del año 1991 fecha aplicable a la sanción y hasta la fecha de cumplimiento a los pagos de esta sentencia. 6.

Se confirme la SOLIDARIDAD de todas las condenas y del pago de salarios y prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones de la sentencia a cargo de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL TOLIMA y del demandado Sr Orlando Quintero y a favor del Sr. Edgar Pava. 7. Se condene a la parte demandada al pago de AUXILIO DE TRANSPORTE a favor del demandante Sr José Pava. 8.

Se condene en costas a la parte demandada. Los anteriores reconocimientos o alcance solicitado, en cuanto al reconocimiento de la SANCIÓN por el NO PAGO DE CESANTÍAS regulada en la LEY 50 DE 1990 en el parágrafo único del Articulo 98 y Artículo 99 en su Inc. 3° por lo cual una vez reconocido este CONTRATO DE TRABAJO, el demandante Sr Pava ostenta el derecho conforme al régimen de la Ley 50 de 1990 en cuanto a conceder la pretensión de pago de la sanción ordenada en el Inciso 3° del Art 99, ello de acuerdo así mismo con lo regulado en el parágrafo único del ARTÍCULO 98 en cuanto a la aplicabilidad del nuevo régimen y no el anterior a dicha Ley 90 para aquellos trabajadores que podrían acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo siendo suficiente la comunicación escrita señalando la fecha a partir de la cual se acogía al nuevo régimen de la Ley 50, lo cual rima con las pretensiones de la demanda del Sr EDGAR PAVA donde se pidió que en este contrato realidad se aplicara tal pago de sanción por el no pago de cesantías; ello consecuentemente con el Principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo y señalan que el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador.

Por lo anterior es ajustable en derecho ordenar el pago de la SANCIÓN POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS apelada en primera instancia y de lo cual por sustracción de materia adujo el Tribunal no hacer estudio ni mención. Así mismo, el pago de AUXILIO DE TRANSPORTE hace parte de las prestaciones sociales propias de los contratos de trabajo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Luis Orlando Quintero Lozada y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir similar propósito.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Acuso a la sentencia impugnada por vía INDIRECTA, por incurrir en ERROR DE HECHO por incorrecta valoración de las pruebas documentales y testimoniales que relacionaré a continuación. Incorrecta valoración pues se presumió que el Ad quem sí las revisó al haber manifestado que: “De la PRUEBA TESTIMONIAL recaudada… con lo recaudado en la demanda, se puede colegir;” situación que argumentó de la siguiente manera: A. No dar por probados, estándolo, el extremo temporal inicial y final de la relación laboral, al estimar erróneamente el Tribunal que: “también quedó probado que el servicio prestado fue discontinuo e interrumpido en el tiempo, que impide efectuar una condena en concreto, que conlleva a negar las pretensiones de la demanda” ( ) lleva a concluir que el actor no cumplió con el deber de probar los hitos temporales y la continuidad de los servicios prestados, como lo decide la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencias, entre otras, la SL2172 del 13 de marzo de 2019 y la SL1166 de 2018”.

B. “No dar por probado, estándolo, que el señor JOSÉ EDGAR PAVA prestó sus servicios al Sr. LUÍS ORLANDO QUINTERO para beneficio de CAFISUR, desde el 15 de diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2016. C. “No dar por probado, estándolo, que el servicio prestado por el señor JOSÉ EDGAR PAVA a favor de Sr. LUIS ORLANDO QUINTERO para beneficio de CAFISUR, lo fue de manera CONTINUA E ININTERRUMPIDA entre 15 de diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Por cuanto el fallo de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que pese a haberse acreditado la prestación del servicio y la presunción del Art. 24 de norma sustancial laboral, no se había acreditado la CONTINUIDAD DEL SERVICIO ni LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO y que ello impedía efectuar la liquidación de las prestaciones a que daba lugar la sentencia y que por tal motivo revocaba la sentencia de primera instancia, haciendo una errónea interpretación de pruebas testimoniales de las pruebas documentales, del oficio de paz y salvo firmado por el demandado y del contrato de agencia comercial firmado entre las dos partes demandadas, entre otras a relacionar adelante, donde claramente si se acreditó la CONTINUIDAD DEL SERVICIO y LOS EXTREMOS TEMPORALES de 1989 al año 2016, error a través del cual el ad quem negó la clara evidencia y crédito afectando de manera trascendental la providencia, dada en los siguientes medios probatorios: Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 18 1)El CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL: Documento que reposa a folio 19 al 21, firmado entre los demandados CAFISUR y Sr. Orlando Quintero en marzo 10 de 2003 para la operación de la agencia Compra de Café La Plaza y en su cláusula 9ª fue acreditada LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO prestado por el demandante Sr PAVA en esa Compraventa de Café administrada por el demandado SR. ORLANDO QUINTERO y respalda las declaraciones de testimoniales de los Sres.

JORGE PERALTA, FLOWER LEITON, JORGE PÉREZ, YECID PÉREZ y ELADIO SERRANO, pues esta documental reza que la apertura al público debía ser durante los horarios comerciales que se practican en la región (Chaparral Tolima) siendo de pleno conocimiento para toda la sociedad Tolimense y Colombiana que todos los días hay comercio abierto en estas poblaciones y a nivel nacional, así también lo apoyó en su DECLARACIÓN DE PARTE la representante legal de CAFISUR quien dijo que tal bodega operaba según lo establecido en dicha cláusula 9ª que reza así: “en la cláusula novena –Controles de la Cooperativa –El agente comercial se compromete a mantener abierto al público de acuerdo a la costumbre del comercio de la región, el local que por su cuenta y riesgo destine a la compra, movimiento y despacho del café objeto del presente contrato”. 2) FOLIOS 10 Y FOLIO 11 -Reposa COPIA DE LA DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: El ad quem valoró erradamente el contenido de esta documental que acreditó la CONTUNIDAD DEL SERVICIO, cuando el demandado Sr Quintero también manejaba la Compra de Café de la vereda Risaralda Calarma, hechos ocurridos en mismo municipio de Chaparral Tolima de fecha 22 de junio de 2004 cuyo contenido elaborado en el año 2004 acreditaba que el demandante se movía en varias de las bodegas de compra café del demandado Sr Quintero Orlando pues este no solamente mantenía vínculo con la Cooperativa en la Bodega Compra De Café La Plaza sino también en la Vereda Risaralda CALARMA, pero siempre BAJO ÓRDENES DIRECTAS del demandado QUINTERO ORLANDO, tal contenido de denuncia del 2004 reza así: El viernes pasado yo estaba dentro de la bodega de la compra de café de la Vereda Risaralda Calarma denominada chaparral 4 pasándole un café a un señor de nombre Vladimir Sánchez cuando llegaron dos tipos y me pusieron un revólver en la cabeza me trataron mal a madrazos me hicieron tirar al suelo me dijeron ahora si venimos por usted entonces para abrir el escritorio lo violentaron y de ahí sacaron la plata que había que ir a un total de $2.472.800 en efectivo Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 19 PREGUNTADO: Diga qué persona es la encargada de la compra de café de la Vereda Risaralda alarma y qué funciones desempeña usted en la misma CONTESTÓ: El señor Luis Orlando Quintero Lozada él vive aquí en Chaparral está a cargo de la compra de café de la plaza de Mercado chaparral 4 y de la compra de Risaralda Calarma, la cual también figura como chaparral 4. 3) Folios 13 y 14 COPIA DENUNCIA N.° 303 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de fecha 25 de junio de 2005: El Ad quem valoró erradamente el contenido de esta documental que acreditó la CONTUNIDAD DEL SERVICIO, hechos del 2005, ocurridos en la Vereda Risaralda corregimiento de Calarma, Departamento Tolima, ciudad Chaparral.

Cuando el Sr Quintero manejaba la Compra de Café de la vereda Risaralda Calarma, en fecha 25 de junio de 2005 cuya declaración judicial fue dada en el año 2005, sin tacha de falsedad alguna por parte de los demandados, que prueba el motivo por el cual el demandante se trasladaba ocasionalmente a otras bodegas de compra café del demandado Sr Quintero Orlando y de la Cooperativa CAFISUR en la Vereda Risaralda CALARMA, pero siempre BAJO ÓRDENES DIRECTAS del demandado QUINTERO ORLANDO, tal denuncia del 2004 dice así: Relato de los hechos PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de los hechos que ha venido a denunciar.

CONTESTÓ: Yo soy el comprador QUE TRABAJA CON EL SEÑOR ORLANDO QUINTERO, compró café en la Vereda Risaralda del corregimiento de Calarma OBEDECIENDO A LAS ÓRDENES IMPARTIDAS POR EL SEÑOR ORLANDO en el día de hoy 25 de junio de 2005 salí de chaparral hacia Risaralda aproximadamente a las 6 de la mañana, conmigo iba al señor Desiderio Padilla, llegué al sitio de trabajo un poco antes de las 8 de la mañana, inicie la compra más o menos a las 8:00 estando pesando un café del señor Fidel Mendoza, llegaron los ladrones eran tres tipos que portaban armas largas y cortas. ….

PREGUNTADO: Cómo acredita la propiedad del elemento hurtado. CONTESTÓ: Estos DINEROS SON DE LA COOPERATIVA DE CAFICULTORESLOS CUALES SE LOS DEPOSITAN AL SEÑOR ORLANDO QUINTERO y ÉL ME LOS ENTREGA PARA QUE COMPRE EL CAFÉ EN LA VEREDA RISARALDA del corregimiento de Calarma ) FOLIO 134 COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- Documental aportada en la contestación de demanda por el señor Luis Quintero: Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 20 El Ad quem valoró erradamente el contenido de esta documental, contrato suscrito entre la Cooperativa De Caficultores y el demandado Orlando Quintero con fecha del 30 de junio del año 2011, donde se entregan en arrendamiento una de las bodegas para la operación de una de las COMPRAS DE CAFÉ, que acredita el motivo por el cual el demandante se trasladaba ocasionalmente a otras bodegas de compra café del demandado Sr Quintero Orlando y de la Cooperativa CAFISUR en la Vereda Risaralda CALARMA, siempre BAJO ÓRDENES DIRECTAS de QUINTERO ORLANDO, motivo por el cual yerro el Tribunal en la acreditación de la CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

En la cláusula primera, reza así: OBJETO: El arrendador da en arrendamiento al arrendatario quién recibe en buen estado y se compromete a restituir lo en el mismo buen estado en que se le entrega UNA BODEGA DE COMPRA DE CAFÉ de propiedad de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima ubicado en el perímetro rural de Risaralda Calarma departamento del Tolima.

CLÁUSULA QUINTA: El presente contrato es accesorio al CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL suscrito por las partes aquí negociantes y debidamente registrado en la cámara de comercio en consecuencia terminado el contrato principal como agente comercial se entenderá rescindido el de arrendamiento ) FOLIO 137 -COPIA DE “OTRO SI” CONTRATO DE AGENTE COMERCIAL-Documental aportada en la contestación de demanda por el señor Luis Quintero: El honorable Tribunal valoro erradamente el contenido de esta documental, “OTRO SI” CONTRATO DE AGENTE COMERCIAL suscrito entre la Cooperativa De Caficultores y el demandado Orlando Quintero, pues se observa que el Tribunal valoro incorrectamente los dos últimos renglones del párrafo primero que si acreditaron la CONTINUIDAD DEL SERVICIO e inclusive allega a los indicios fundados referente al EXTREMO TEMPORAL FINAL del vínculo laboral en PRESUNCION, pues era evidente para el ad quem que el demandante ocasionalmente debía moverse a las otras AGENCIAS o COMPRAS DE CAFÉ del demandado Sr QUINTERO y la Cooperativa CAFISUR pero siempre BAJO ÓRDENES DIRECTAS del demandado QUINTERO ORLANDO, bodegas dentro de las cuales también estuvo la Compra de café de Riblanco.

Reza así: Y en el que se modifica la siguiente cláusula y rige a partir del 23 de enero de 2015: SEGUNDA-ZONA: El agente comercial ejecuta el encargo en el municipio de Río Blanco departamento del Tolima. Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 21 Y que las demás cláusulas del contrato celebrado el 10 de marzo de 2003 quedan vigentes. 6) La documental CONSTANCIA Y ÉTICA N.° GA 1400 1649 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016-Documental aportada en la contestación de demanda por el señor Luis Quintero: El Ad quem valoro erradamente el contenido de esta documental, certificación expedida por la directora administrativa y financiera de la Cooperativa de Caficultores en donde corrobora la existencia de un contrato de agencia comercial con el demandado SR Quintero Luis desde el año 2003 y el promedio devengado durante el año 2016, prueba documental aportada por el mismo Luis Orlando Quintero en su contestación de demanda, con lo cual si fue acreditado el EXTREMO TEMPORAL FINAL hasta el año 2016, pues dicha certificación expedida entre los mismos demandados dan fe de los promedios de ganancias devengadas durante el año 2016 bajo dicho contrato de agente comercial en la compraventa de café donde prestó sus servicios el demandante señor José Pava 7) Documental CONSTANCIA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO QUE A 1400 1699 de fecha 2 de septiembre de 2016 -Documental aportada en la contestación de demanda por el señor Luis Quintero: El honorable Tribunal valoró erradamente el contenido de esta documental, documento expedido por la Cooperativa De Caficultores en fecha 2 de septiembre de 2016, donde si fue acreditado el EXTREMO TEMPORAL INICIAL para el 15 de diciembre de 1989 del vínculo laboral en presunción y que respalda las declaraciones TESTIMONIALES de los Sres.

JORGE PERALTA, FLOWER LEITON, JORGE PÉREZ, YECID PÉREZ y ELADIO SERRANO. Documental que certifica que desde el 15 de diciembre de 1989 y hasta el 30 de abril de 2003 la agencia chaparral 41 como compra de café siendo contratada para ello una sociedad DENOMINADA QUINTERO y Cartagena, es decirla misma sociedad de propiedad del demandado QUINTERO LUIS, fecha en la que inició a prestar los servicios el demandante a favor del demandado Orlando Quintero en la bodega de la Cooperativa De Caficultores la cual era dirigida por el mismo Quintero Luis Orlando figura denominada jurisprudencialmente SUSTITUCIÓN PATRONAL.

Esta documental patrocina las declaraciones testimoniales de la iniciación del servicio en el año de 1989, pero el honorable Tribunal erróneamente las valoró pues le quito crédito a algo trascendental ya acreditado como los extremos temporales para luego acudir a REVOCAR integralmente la sentencia de primer grado que había sido favorable para el demandante.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 22 9)Incurrió en incorrecta apreciación de la DECLARACIÓN DE PARTE y las DECLARACIONES TESTIMONIALES, así: A-Declaración de parte de CAFISUR: Fue valorada incorrectamente, pues la representante legal de la Cooperativa de Caficultores CAFISUR, en la récord grabación 2:17:40 del audio video (20170725_0927), ante la pregunta del apoderado del demandado Sr Quintero, preguntaron y respondió así: puede explicarnos ¿Cuántas veces en el semestre o en el año CAFISUR pone a disposición dinero para la Compra De Café al agente comercial, en este caso al Señor Orlando Quintero? (Min 2:17:56 Responde) “Se da SEMANALMENTE, por qué las compras de café, ellos tienen unos días que son de mercado, y cómo lo manifestaba don Orlando para él los días de mercado son los mencionados, los fines de semana, entonces se les coloca estos recursos para que nos puedan comprar el café porque ellos lo hacen por encargo nuestro” (finaliza Min 2:18:25).

Lo anterior no fue apreciado de manera correcta por el honorable Tribunal afectando trascendentalmente las resueltas del proceso, pues aquí la parte demandada confeso CAFISUR, aclaró que al hablar de los fines de semana, sólo hace relación a los días de mercado, pero que los giros de dinero para la Compra del café del agente Sr. Orlando Quintero eran realizados por la Cooperativa semanalmente y durante todo el año y todo el semestre lo anterior de acuerdo a la pregunta efectuada por el apoderado del señor Quintero, prueba que debió ser ANALIZADA EN CONJUNTO por el honorable Tribunal pero lo hizo incorrectamente, con las declaraciones de los testigos JORGE PERALTA, FLOWER LEITON, JORGE PÉREZ, YECID PÉREZ y ELADIO SERRANO en los récord de grabación que adelante referenciare y quienes declararon que las compra venta de café donde laboraba el señor José Pava se abría todos los días de la semana y que en época de cosecha el trabajo se incrementaba más nunca se suspendía, es decir pasaba de jornadas normales, corrientes y habituales a jornadas extras o multiplicadas de madrugar o de trasnochar más. Así ruego tener acreditado que tal apertura de la agencia Compra de Café, era acorde al comercio de la región de Chaparral Tolima, es decir almacenes, supermercados, tiendas, droguerías, restaurantes, etc., tienen operación todos los días de la semana tal cual sucede el todos las ciudades y municipios de Colombia, y ruego analizar que el Tribunal erróneamente manifestó que “el hecho de no existir prueba cierta de que el demandante hubiera iniciado la prestación del servicio del demandado desde 1989 y además manifestó y determino que en épocas de no cosecha de café NO HABÍA OPERACIÓN en las agencias de compra y que por ello concluía que el demandante no cumplió con el deber de probar los hitos Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 23 temporales y la continuidad de los servicios prestados; error al no haber dado verdadero valor a esta confesión de parte.

Al min 2:18:43 cuando el suscrito le preguntó sobre su conocimiento de la labor que ejercía el señor José Pava al interior de la bodega la plaza, CAFISUR respondió, "No señor, desconozco la labor que la hacía dentro de la compra, en la parte que yo manejo allá dentro de mis funciones es verlo a él de vista CUANDO VA A LA OFICINA no más" Del min 2:19:05 a 2:19:40, cuando el suscrito abogado le preguntó que si esas visitas del señor José Pava a las oficinas de CAFISUR podrían ser usadas en función de mensajero, ella respondió que: "La compra de café, genera la expedición de unos documentos que se le entregan a los caficultores, que es a quién le compramos el café, esos documentos se llaman comprobante de compra venta de café y el anuncios de café, entonces yo lo distinguía a él cuándo llevaba esos comprobantes de compra venta o anuncios a la parte comercial de café" Así fue acreditado que el demandante Sr Pava, no solo le servía al demandado bajo funciones de cotero como lo pretendió hacer ver el demandado Sr Quintero, si no también le servía como radicador de los documentos comerciales ante la Cooperativa en la rutina diaria de dicha Compra Venta de Café, entre las demás funciones que los testigos acreditaron al interior de la entidad comercial, a lo cual le resto crédito en ad quem.

B-La declaración del testigo JORGE AUGUSTO PERALTA VALENCIA: Fue valorado incorrectamente, pues al minuto 0:05:04 al 0:06:25 del audio video (20170725_1419), el honorable Tribunal no logró observar que si fue acreditada la CONTINUIDAD DEL SERVICIO, del EXTREMO TEMPORAL INICIAL de 1989, el EXTREMO TEMPORAL FINAL en el año 2016, pues esta parte declaró: "Yo al Señor Edgar Pava lo conocí cuando trabajaba en la Cooperativa de Caficultores en un camión en el cual traían las verduras diferentes productos de la ciudad de Bogotá, lo conocí en el año por ahí 85, en esa época, nos vinculamos pues a trabajar en el año 86 cuando yo vine a trabajar a la Cooperativa de Caficultores en la Compra De Café de Santa Luisa, yo venía de Río Blanco, yo ya trabajaba con la Cooperativa de Caficultores y entonces yo necesitaba una persona que me colaborará, que me ayudara, que me sirviera hay, pues, en los quehaceres que son de la empresa, y al señor Pava me lo recomendó el doctor Gilberto Castro creo que en esos días él se retiraba de la Cooperativa o terminaba su contrato no sé cómo sería, de todas maneras el doctor Gilberto Castro me lo recomendó como muchacho bueno, y entonces yo accedí a eso".

Luego el testigo adujo (Minuto 0:06:11 al 0:06:28) "El trabajó conmigo durante 3 Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 24 años que fue del año 86 al 89 y después ya terminada esa relación laboral con él, entonces yo continué y él ya cogió por su lado" Así entonces honorable magistrado, manifiesto a usted que el honorable Tribunal valoró incorrectamente dicha declaración testimonial del Sr Jorge Augusto Peralta, pues alta debía ser su credibilidad y claro fue en indicar que el señor demandante José Edgar Pava estuvo vinculado a su servicio dentro de la compra venta de café de propiedad de la misma Cooperativa de caficultores durante 3 años, desde 1986 a 1989, es decir esta declaración testimonial unida o analizada en conjunto con la declaración de parte de la representante legal de la misma Cooperativa de Caficultores dan total crédito y muestra de que incurrió en error en la valoración de la prueba el honorable Tribunal y además dejan entrever qué si se requerían el servicio del demandante José Edgar Pava prácticamente de tiempo completo y de manera continua y no como lo quiso hacer ver la parte demandada el señor Luis Orlando Quintero o como lo apreció el honorable Tribunal en su error, es decir jamás fue de manera interrumpida y si se sostuvo desde finales de 1986 y hasta el 2016.

Al minuto 0:06:43 al 0:07:20, el señor Juez de primera instancia le preguntó al testigo y ex agente comercial de CAFISUR Sr. Jorge Peralta sobre su conocimiento acerca de las actividades a las cuales se dedicó el señor José Edgar Pava posterior al año 89 al terminar el trabajo en la agencia comercial de él y éste respondió: "Después yo lo vi trabajando ya cuando estaba trabajando con el señor Quintero, en la plaza de mercado y estaba laborando EN LO MISMO que estaba haciendo cuándo trabajo conmigo allá arriba en Santa Luisa" Luego el señor Juez le preguntó ¿Qué actividades? y éste respondió: "LA MISMA ACTIVIDAD que hacíamos en Santa Luisa en la Compra De Café, yo trabajaba primero como fiel de la Cooperativa y después como comisionista y en la época en que trabaje como comisionista fue cuando el señor Pava trabajo conmigo" (minuto 0:07:30 al 0:08:10) "A él le tocaba todo lo que era revisión de café, la pesada, los bultos, tenía múltiples actividades, todo lo relacionado con una compra de café, en Santa Luisa cuando esta época, pues estábamos empezando allá, y entonces pues era mucha la actividad, comprábamos café verde, café seco, entonces las actividades ERÁN BASTANTES y las actividades pues SE INCREMENTAN MUCHO MÁS, cuando hay cosecha cafetera, Entonces LOS HORARIOS YA SON EXTENDIDOS, ya hay diferente manera de trabajar, qué es de acuerdo a las circunstancias, a lo que se de ese momento".

Del minuto 0:08:50 al 0:09:14 continuó declarando: "Después lo vi ya trabajando al Señor Pava abajo, allá en la plaza de mercado, ahí vi al Señor Pava trabajando, pues CÓMO TRABAJABA CONMIGO ALLÁ, no se las circunstancias, si serían diferentes, Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 25 porque el volumen por lo menos de arriba una Compra De Café mucho más grande pues allí es un poquito más reducida PERO EL TRABAJO ERA EL MISMO y no se las condiciones pues laborales que él tenía ahí en ese momento" Luego al minuto 0:09:50, el Sr Juez le preguntó acerca de las condiciones a que antes se refería en su respuesta respecto de las condiciones de trabajo entre el Sr Pava con el señor Quintero, y el testigo manifestó: "Lo veía yo trabajando, porque yo vengo de Girardot y vengo constantemente y siempre lo veía secando café en la plaza de mercado o recogiendo la pila que nosotros llamamos de café o haciendo los mismos oficios que hacíamos en la actividad de Santa Luisa" Honorable magistrado, ruego tener en cuenta el error en la valoración de la prueba testimonial del señor Peralta por parte del ad quem, pues claramente este testigo de alta credibilidad, dio fe de la labor que desempeñan las compraventas de café a su interior, y aclaro' que es de manera continua y que él observó al señor José Pava posteriormente laborando para el señor Quintero haciendo las MISMAS ACTIVIDADES que hacía en la compra venta de café de Santa Luisa es decir Se observa claramente la mala fe en la declaración de parte del demandado señor Orlando Quintero en lo cual incurrió en error el Honorable Tribunal.

El mismo testigo, al minuto 0:13:10 adujo: “Vuelvo y repito, CUANDO ES COSECHA los trabajos se multiplican en cantidades, hay que madrugar, hay que trasnochar, hay que multiplicar mucho las actividades" Es decir honorable magistrado, fue acreditada la CONTINUIDAD DEL SERVICIO pues según dichas pruebas, en las épocas en que no hay cosecha los trabajos se hacen en horario normal y así lo acreditaron las demás declaraciones testimoniales, manifestando que todos los días se abría la Compra Venta de Café pero cuando era cosecha se multiplican las labores, tienen que madrugar y trasnochar más y eso no quiere decir que la rutina normal de trabajo solamente sea en cosecha, sino que por el contrario en esa época se multiplican y pasan a jornadas más allá de los horarios ordinarios y días habituales que en la temporada de no cosecha, es decir el servicio es el HORARIO COMERCIAL DE LA REGIÓN tal cual lo adujo en su declaración de parte la representante legal de la Cooperativa de caficultores, y los demás testigos.

Conforme a lo anterior declaración testimonial entre otras quedó acreditado el extremo temporal inicial de la relación contractual o el servicio prestado por el señor José Pava al demandado Orlando Quintero desde el año de 1989, errores en que incurrió Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 26 el honorable Tribunal en la sentencia de segunda instancia al respecto de la errónea valoración de las pruebas.

C-La declaración del testigo FLOWER LEITON: Fue valorado incorrectamente, pues al min 0:40:47 cuando suscrito le preguntó al testigo en lo referente al extremo temporal final en que el Señor José Pava había laborado con él Sr Orlando Quintero en la Compra De Café para la Cooperativa de Caficultores este respondió: "Aproximadamente hasta agosto del 2016 terminando la jornada en la cual el señor Orlando Quintero tampoco laboró más para CAFISUR" Con lo cual erró el ad quem pues es claro y creíble, al analizarlo en conjunto con las declaraciones de parte de la Cooperativa y de la declaración testimonial de Sr. Jorge Peralta en calidad de ex agente comercial de la Cooperativa, que contrario al error incurrido en la apreciación de las pruebas testimoniales por parte del honorable Tribunal, SI fue acreditado el extremo final de la relación contractual, es decir agosto del año 2016.

Además de lo anterior ruego honorable magistrado observar que el Sr. FLOWER LEYTON RAYO en la grabación No. 20170725_1419 (Tiempo: 27:07), en calidad de ex empleado de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL TOLIMA, expuso que conocía ampliamente al Sr. JOSÉ PAVA desde el año 1988 y que fueron compañeros de trabajo en la agencia comercial.

Que las funciones que cumplían en la bodega él y el Sr Pava eran “entraba uno con un horario de 8 las 6 de la tarde de lunes a domingo no se tenía descanso alguno sin importar si fuera o no dominical, que las labores en las cuales lo contrataron entraban en tiempos normales o fríos de 8AM a 6PM en algunas ocasiones que también después de las 6 de la tarde empacando café para entregar al otro día para la entrega a determinados destinos, las funciones eran recibir el café al campesino del campo, llevarlo a la báscula, en muchas ocasiones trillar el café, pasárselo al administrador para que mirará la calidad del café (Récord grabación Min 0:29:18 ).

(Récord de grabación 0:29:28 al 0:30:50) Manifestó que cuando había abundante carga o cosecha muchas veces entraba uno tipo 2 o 3 de la mañana a empacar para entregar a las 6 de la mañana a los camiones cargados para la entrega en Ibagué. Que el señor Edgar pava en últimos dos años (2016 y 2017) terminó en Río Blanco en la compra de café, que cuando él estuvo con ganas de irse para Rioblanco a finales del año 2016 lo vio trabajando con otro muchacho y que le preguntó qué le había pasado y él dijo que al señor Orlando Quintero le habían quitado la compra de café y entonces se había quedado sin trabajo.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 27 Cuando se le preguntó al testigo Sr Leyton si podía dar fe, ¿desde qué año tuvo algún vínculo el Sr Pava con el señor Quintero?, respondió que desde el 89 él había empezado a trabajar con él porque en el 88 trabajaban con Jorge Peralta, manifestó que lo tenía claro porque en esa época llego a administrar la finca de su abuelo en Chaparral y ellos vendían su café a la Cooperativa y que el señor Edgar Pava estaba laborando allá. Adujo que siempre el horario era de lunes a domingo de 8 a 6 de la tarde en tiempo frío y en tiempos de cosecha había que madrugar a las 2 o 3 de la mañana para empacar y cargar o terminar la jornada hasta las 9 o 10 de la noche haciendo esa labor.

Al preguntársele, en qué época le constaba la existencia de la relación contractual señalada entre el señor Pava y el Sr Quintero, respondió que desde el 89 hasta el 2016, que él lo vi todo ese tiempo labrando con el Sr Quintero. Cuando se le indagó si le constaba que la jornada del Sr. Pava era de viernes a domingo, respondió que hasta donde el tuve conocimiento era la semana entera, los 7 días de la semana que se laboraban, que no tenían allí días preferidos, que a él le constaba que el señor Pava trabajaba los 7 días de la semana.

Adujo que le constaba que el Sr Pava había laborado con Orlando hasta agosto de 2016, y que ellos dos (Pava y Quintero) terminaron en la Compraventa de Café de Rioblanco. (Récord 0:42:10) D-La declaración testimonial del Sr. JORGE PÉREZ: Fue valorado incorrectamente, pues al minuto 0:57:00 también acreditó la CONTINUIDAD DEL SERVICIO prestado por el demandante Sr Pava al demandado Sr Orlando Quintero, pues declaró: "Porque yo lo veía casi todos los días ahí", "Trabajaba ahí en la Compra De Café de cotero le tocaba mover bultos tras vaciar hacer las pilas", " la fecha fija no pero yo creo que desde comienzos de los noventa", "estás compras las recogieron hace más o menos 2 años".

El testigo Sr. JORGE ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en dicha grabación No. 20170725_1419 en el récord de grabación 0:57:10 manifestó que era amigo del demandado y del demandante (Sr. JOSÉ PAVA y Sr. ORLANDO QUINTERO), que vivía diagonal a donde quedan ubicadas las compras de café, en la plaza de mercado, que él lo veía casi todos los días ahí, Manifestó que vio al Señor Pava ahí laborando todos los días de lunes a domingo, que entraba por la mañana y salía por la tarde, que el administrador era como el jefe y era el señor Orlando Quintero.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 28 E-La declaración testimonial del Sr. YECID PÉREZ: Fue valorado incorrectamente, pues el testigo en calidad de caficultor de la región al minuto 1:18:55, acreditó también el EXTREMO TEMPORAL INICIAL del vínculo contractual pues manifestó: "En el año 89", él fue el que me recibió el primer café para pesarlo y venderlo allá en la Cooperativa y ahí lo seguí viendo, trabajando ahí en esa compra", "hasta cuando la cerraron, 25 años yo creo" " creo que del 89 como hasta hace un año que cerraron la compra" En el minuto 1:24:45 al 1:26:02, al preguntársele sobre su conocimiento en cuanto a los días de la semana de apertura al público dicha bodega agencia Compra De Café este respondió:" Siempre que yo venía, pues estaba abierta", " yo a cualquier momento traía café ahí”, “cualquier día" Respecto a lo anterior su señoría, fue valorado incorrectamente, pues también fue acreditado además de la CONTINUIDAD DEL SERVICIO, del EXTREMO TEMPORAL INICIAL de 1989, el EXTREMO TEMPORAL FINAL, es decir hasta el año 2016 incluso al año 2015 tal como fue decretado en la sentencia de primera instancia del extremo temporal final, elemento desconocido por el honorable Tribunal en la incorrecta valoración de estas pruebas.

F-La declaración testimonial del Sr. ELADIO SERRANO CASTRO: En la grabación No.20170725_1419 al Tiempo 1:34:40, el señor Eladio como agricultor cafetero de la región, manifestó que conocía al Sr. JOSÉ PAVA, desde hace aproximadamente 20 años, que el Sr. Pava era cotero del Sr. Orlando Quintero y que este último era comprador de café en el municipio de Calarma.

Manifestó que el señor Edgar era quién le descargaba el café a don Orlando, que veía al Señor Edgar de manera permanente en la compraventa de café cuando venía cada 15 días, que ni él ni como CAFISUR no tenían límites a la hora de llegar a llevar su café en la bodega, que la compra de café la plaza toda la vida vivía abierta lo mismo que la compra de café de Santa Luisa, el único día que esa compraventa no estaba abierta era los martes, (Récord 1:42:01) que en ningún momento le llegaron a decir en la bodega o agencia que no acudiera de lunes a jueves por cierre alguno. Conforme a todo lo anterior honorable Magistrado de la honorable Corte Suprema de Justicia, manifiesto que los testigos fueron suficientemente claros y congruentes, y sus declaraciones riman con la verdad del os extremos temporales y la continuidad del servicio CONTENIDA en las PRUEBAS DOCUMENTALES antes relacionadas, y con en el SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 29 presentado por el Honorable Magistrado KENNEDY TRUJILLO, congruencia no analizada por el Ad quem quien adujo que estos testigos no rimaban con la verdad, al interpretar erróneamente estas pruebas para concluir equivocadamente que la AGENCIA donde laboraba mi poderdante, siempre estaba abierta al público durante toda la vida de la bodega Compraventa de Café en temporadas de baja producción, que en temporadas de cosecha el trabajo se incrementaba a horarios extendidos desde la madrugada hasta las 10 PM y que de forma permanente encontraban el Sr. PAVA en la misma, ejerciendo las funciones que le ordenaba el Sr. ORLANDO QUINTERO, de lunes a domingo, sin ningún tipo de descanso, así mismo fue CONFESADO en la declaración de parte de la COOPERATIVA CAFISUR quien adujo que de acuerdo al contrato de agencia el Sr ORLANDO tenía que mantenerla abierta al público en los horarios comerciales de la región, jamás adujo que solo en tiempos de cosecha.

Los agricultores y demás testigos de la parte demandante acreditaron el extremo final contractual manifestando que el Sr PAVA laboro para el Sr ORLANDO hasta agosto del año 2016 y desde 1989 y con todo lo anterior es claro honorable Magistrado y órgano máximo de cierre que SI SE ACREDITO LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO PRESTADO y SI fueron ACREDITADOS LOS EXTREMOS TEMPORALES CONTRACTUALES desde el año 1989 hasta AGOSTO DE 2016.

Así mismo, ruego al presente despacho, tener en cuenta el SALVAMENTO DE VOTO realizado por el Honorable Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS, quien al igual que el suscrito, considero e hizo una mejor apreciación de las pruebas tanto documentales como testimoniales en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, ya que como este manifestó: "Los testigos dan cuenta que el demandante no solamente laboraba en época de cosecha, pues según los mismos, todo el año se produce café, no en la misma cantidad que en los tiempos de la cosecha o de la mitaca y el café no siempre se vende o compra seca, luego se realiza la actividad adicional de secado para disminuir el nivel de humedad" VII.

RÉPLICA Luis Orlando Quintero Lozada, en cuanto al primer cargo se opone y menciona que en la formulación de este el recurrente, al escoger la vía indirecta, que se refiere a la violación de la ley por errores en la apreciación probatoria, no precisa si estos fueron errores de hecho o errores de Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 30 derecho, simplemente se limita a enlistar testimonios y documentos sin que se realice la precisión requerida.

Señala, que en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado. Así mismo, pone de presente que las pruebas sobre las cuales pretende demostrar el cargo, debían ser pruebas calificadas, a saber, la confesión judicial, un documento auténtico o la inspección ocular.

Sin embargo, el recurrente realiza análisis sobre pruebas testimoniales, que como es sabido no es una prueba calificada para poder estructurar el cargo. Agrega que aquel tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que está acreditado, pero el recurrente no lo hizo.

En ese orden, considera que el cargo no está llamado a prosperar por las deficiencias antes anotadas, por tanto, solicitó NO CASAR la sentencia atacada (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 31 VIII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia del Tribunal aquí impugnada por vía DIRECTA, por incurrir en violación de la ley, por infracción directa FALTA DE APLICACIÓN del PRINCIPIO DE CONSONANCIA y el Art 53 de la Constitución Política en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas, por la extra limitación del principio de consonancia y por interpretación errónea del Artículo 24 del CS del Trabajo.

De la FALTA DE APLICACIÓN del PRINCIPIO DE CONSONANCIA, en tanto el Tribunal revoco totalmente la sentencia de primera instancia considerando un ARGUMENTO JAMÁS APELADO por la partes impugnantes, pues el demandado Orlando Quintero centro su apelación aduciendo que si había acreditado la independencia y la no subordinación en la relación contractual, es decir que si hubo una prestación de un servicio pero que ellos si habían desvirtuado la SUBORDINACIÓN como elemento del contrato, así mismo CAFISUR limito su apelación en alegar la no existencia de SOLIDARIDAD por parte de esta; no obstante a ello el Tribunal no analizo el argumento de la apelación si no que se desvió a hacer análisis de presuntos yerros diferentes como la CONTINUIDAD DEL SERVICIO para considerar que FUE INTERRUMPIDA Y QUE NO HUBO CLARIDAD para determinar los EXTREMOS TEMPORALES, elementos jamás reprochados en la apelación y con base en tal sustento jurídico el Tribunal REVOCO TOTALMENTE la sentencia de primera instancia VULNERANDOEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA revocando íntegramente la sentencia de primera instancia, tomando para ello materias que nunca fueron objeto en recurso de apelación de los demandados.

Así mismo por FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 42 Inc 2° de la LEY 1564 DE 2012Código general del proceso, referente al deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y violar el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD al revocar totalmente la sentencia con un argumento jamás apelado por las partes referente a continuidad del servicio apoyando la violación al principio de consonancia antes expuesto, apelaciones interpuestas así: A- El recurso de apelación que había sido interpuesto por el apoderado del Sr Orlando Quintero en el récord de grabación Min 0:43:10 dice así: Con el objeto de cumplir con lo prescrito en el artículo 66ª del código de procedimiento del trabajo y de la seguridad social, relacionado con el principio de consonancia, Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 32 manifiesto que el objeto del recurso del recurso de apelación interpuesto se basa en los siguientes aspectos: Relacionado con EL RECONOCIMIENTO de la existencia de un CONTRATO realidad tomado con base en el artículo 23 y 24, de LOS ELEMENTOS del contrato de trabajo con ACTIVIDAD PERSONAL LA SUBORDINACIÓN y EL SALARIO.

Si bien aquí podemos mirar, y me vuelvo reiterativo, que no existió subordinación y es claro que no se tuvo en cuenta la prueba que el mismo demandante reconoce en la presentación de la demanda y cuando hizo su interrogatorio al desplazarse por temporadas a sitios diferentes a la compra de café, cuyo administrador era el Sr Orlando Quintero, ¿Y a que se desplazó a esos sitios como fue la marina y polecito?, pues a desarrollar esa labor de bracero que siempre hemos señalado aquí, entonces al tener esa autonomía no podemos hablar de SUBORDINACION.

Además el Art 24 de CST habla de la presunción que es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho legal presumido, ósea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral pues quien lo ejecuto no lo realizo con el ánimo de que fuera retribuido, o como en este caso en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. (Min 0:45:00).

En cuanto al punto de EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN al no existir contrato lógicamente por sustracción de materia no habría derecho a ello, además veo en EL CÓMPUTO que se hace por parte del Señor Juez en la sentencia, del tiempo de servicios como se habla del 20 de diciembre de 1989que inicia para empezar el pago de las cotizaciones, este 20de diciembre de 1989 ( )(Min 0:45:54)para el año 1989 quién estaba bajo la administración de la agencia chaparral N° 4,era una sociedad de hecho conformada con un señor Cartagena entonces No podemos indagarle esté peso al Señor Orlando Quintero cuando él realmente con base en una prueba que sí existe documental y certificada por CAFISUR empezó como agente comercial directo en el año 2003 en la agencia comercial a la que hago alusión. Erro entonces el Adquem, pues en conclusión los aspectos apelados fueron estos: 1 -NO EXISTIÓ SUBORDINACIÓN a) interrogatorio al desplazarse por temporadas a sitios diferentes a la compra de café cuyo Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 33 administrador era el señor Orlando Quintero cuyo administrador era el señor Orlando Quintero b) Al tener ESA AUTONOMÍA, no podemos hablar jamás de subordinación. c) el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral pues quién lo ejecutó no lo realizó como en este caso, en cumplimiento de una obligación el impusiera dependencia o subordinación. 2-El RECONOCIMIENTO DE LA PENSION.

Así entonces, Jamás fue apelado por las partes ni alegado el servicio DISCONTINUO ni INTERRUMPIDO, se impugno exclusivamente la presunta falta de acreditación de la SUBORDINACION como elemento axiológico del vínculo laboral presumido en el Art 24 del C.S. del trabajo y un segundo reproche consistente en la fecha inicial de la condena a un presunto pago de PENSION, donde el apelante había indicado que no inicio en el año 1989 sino en el 2003 por que según él, entre 1989 y 2003 la bodega estuvo a cargo de una Sociedad de alguien de apellido Cartagena, refiriéndose quizás en dislate a la bodega de Santa Luisa, a la prueba documental aportada al expediente y que reposa en el cuaderno del Llamamiento en garantía solicitado por el demandado ORLANDO QUINTERO.

B-De la misma manera ocurrió con CAFISUR en su APELACIÓN, la cual reza así: Procedo a solicitar el recurso de apelación con el fin de que el tribunal revoca la sentencia que estaba dictada en contra de CAFISUR. No estoy de acuerdo con lo dicho en la sentencia pues NO EXISTE SOLIDARIDAD en este debate debido a que lo que existe entre la cooperativa de caficultores del Sur del Tolima y Orlando Quintero es un contrato de agencia comercial.

En los últimos años, sobre todo para la entrada del TLC a Colombia se hicieron unos estudios muy profundos al respecto para que después no hubieran problemas con respecto a situaciones de carácter laboral como lo estamos viendo en este momento. En Colombia el contrato de agencia comercial, la persona lo ASUME de manera independiente y de manera estable con el fin de promover y explotar negocios en un determinado tramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional o extranjero, Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 34 a través de este contrato un productor de bienes o servicios.

Se vale de un agente para colocar sus mercancías en el mercado, todos los agentes comerciales desarrollan una labor de intermediarios de comercio, que sin ellos difícilmente podría llevarse a cabo. La figura de agente comercial cómo está asociada a la comisión de autónomo del mismo, por lo que la relación contractual con la empresa representada se limita a un contrato mercantil, por lo que la gente recibe una retribución, la empresa no corre con gastos sociales de su agente traigo a colación una sentencia del 24 de enero del 2012 la Corte Suprema analiza un contrato de agencia comercial y concluye que Cómo lo podemos observar en el presente proceso se pudo corroborar que el señor Orlando Quintero es comerciante y registro dicho contrato en la cámara de comercio en este contrato se manifiesta en la naturaleza del mismo dice que todas las obligaciones prestacionales y laborales por gana cuenta de él, este contrato no tiene ninguna responsabilidad laboral sobre las personas que él pudiera contratar, por lo tanto consideró señor juez y no estoy de acuerdo que haya solidaridad en el contrato en este proceso, por lo tanto Solicito a los señores magistrados, absolver a la empresa Cooperativa de Caficultores Del Sur Del Tolima de cualquier responsabilidad y se revoque la sentencia proferida por el juzgado Civil del Circuito de Chaparral en estos términos dejó presentado mi recurso de apelación. En conclusión, los apelantes jamás reprocho la sentencia por la DISCONTINUIDAD ni INTERRUPCION del servicio, sino por la FECHA INICIAL del vínculo laboral, lo cual no debió haber sido corregido por el ad quem, violando así la ley en cuanto al PRINCIPIO DE CONSONANCIA y el Art 53 de la Constitución Política en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas en donde le honorable Tribunal no aplico tal norma.

Finalmente por interpretación errónea del Artículo 24 del CS del Trabajo pues si bien menciono la norma y declaro la presunción del vínculo el Ad quem erro al darle efectos jurídicos diferentes dables para emitir un sentencia confirmatoria y en lugar a ello revoco el fallo de primera instancia pese a considerar: “que no obstante a haberse demostrado la prestación personal del servicio del Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 35 demandante con el demandado Luis Orlando Quintero Lozada con lo cual se presume la existencia del contrato de trabajo”, luego procedió a revocar por la presunta no acreditación de los extremos temporales del vínculo.

IX. RÉPLICA Luis Orlando Quintero Lozada, en cuanto al segundo cargo se opone y refiere que el recurrente acude a elementos fácticos y no a realizar un análisis jurídico de la norma y la sentencia. Resalta que al haber escogido la vía directa ello implica una conformidad frente al aspecto de hecho de la controversia, por lo que el razonamiento del recurrente debe realizarse exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, supuesto que no se presentó en este caso.

Recalca que el cargo no debe prosperar y peticiona no casar la sentencia (cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 36 requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el «alcance de la impugnación» se solicita «Que se CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral de fecha 03 de diciembre de 2019 y por consiguiente […] Que se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia […]».

De lo anterior, se evidencia que cuando solicita que se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, no especifica a que numerales se refiere y por el contrario plantea una serie de peticiones distribuidas en 8 ítems, en algunos peticiona que se condene, en otros que se ordene y en otros que se confirme, y respecto de estos últimos consignados en los numerales 2°, 4° y 6°, introduce una modificación, pues en el numeral 2° se solicita ampliar los extremos temporales de la relación laboral, lo que impacta de por si en los numerales 4° y 6°; lo que implica una modificación a la decisión, por lo que no podría constituir en forma alguna una confirmación de la decisión de primer grado.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 37 De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, que determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, especificando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

De otro lado, en el aparte final de este acápite menciona fundamentos de derecho que a su parecer sustentan los pedimentos formulados, que no hacen parte constitutiva del alcance de la impugnación. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Ahora, respecto a cada uno de los dos cargos, se Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 38 advierten varios problemas de técnica, así: En el cargo primero: 1.

Se señala Acuso a la sentencia impugnada por vía INDIRECTA, por incurrir en ERROR DE HECHO por incorrecta valoración de las pruebas documentales y testimoniales que relacionaré a continuación. Incorrecta valoración pues se presumió que el Ad quem si las revisó al haber manifestado que: “De la PRUEBA TESTIMONIAL recaudada con lo recaudado en la demanda, se puede colegir;” situación que argumentó de la siguiente manera: Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, pero debe en todo caso precisarlo.

Y si bien, en el literal c del desarrollo del cargo indicó «haciendo una errónea interpretación de pruebas testimoniales [y] de las pruebas documentales», sin embargo, esta no constituye modalidad de violación a la ley sustancial; es decir, el recurrente debió indicar si la trasgresión de la ley fue producto de la aplicación indebida, pues esta puede proponerse por la vía directa e indirecta o si lo fue por la infracción directa, ya que puede proponerse por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta, en cuyo caso debió acomodar ese sendero al verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin embargo, ello no se da en el presente asunto, requisito indispensable para que la Sala pueda estudiar de fondo la acusación, pues de no hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la falencia dado el carácter dispositivo del recurso.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 39 En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5498-2018 sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. 2.

En torno a la proposición jurídica el censor se limita a cuestionar la sentencia de segundo grado, como se transcribió en precedencia, sin hacer mención alguna de normas sustantivas de carácter nacional supuestamente violada. Para la Sala, en tales condiciones, el cargo carece de proposición jurídica, pues resultaba necesario invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que a juicio del recurrente haya sido vulnerada, supuesto que no se configuró en el caso de autos (CSJ SL386-2013).

Por lo anterior, en tales condiciones, la sola formulación de los supuestos errores de hecho en los que incurrió el juez de la alzada en la proposición jurídica no es suficiente para que permita a la Sala analizar de fondo el cargo. Y se advierte que tan solo en el literal c del desarrollo del cargo hizo mención del artículo 24 del CST, pero no acuso Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 40 violación de esta norma por parte del fallo proferido en segundo grado.

En este orden, la acusación debe formularse respecto de normas sustanciales, omisión que no resulta subsanable por esta Corte dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. 3. Se advierte que el esfuerzo argumentativo de la censura se circunscribió a señalar que el ad quem incurrió en una errónea valoración de los siguientes medios probatorios: a) En lo que atañe a la prueba documental, enlistó el contrato de agencia comercial, copias de las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, copia del contrato de arrendamiento, copia de otrosí al contrato de agente comercial, constancias y ética n.° GA 1400 1649 y QUE A 1400 1699.

Al respecto, menester es indicar que se alega una apreciación errónea de los elementos probatorios mencionados, lo que significa que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene; sin embargo, estos documentos no fueron sustento del fallo emitido por el colegiado, por tanto, resulta imposible endilgar una equivocada valoración de estos, cuando no fueron siquiera mencionados.

Así mismo, se advierte que en lo que a la primera prueba enunciada refiere, es decir el contrato de agencia comercial, Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 41 no se encuentra en la ubicación señalada por el recurrente y lo mismo respecto de las Constancias y Ética n.° GA 1400 1649 y QUE A 1400 1699, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son tales pruebas es la descripción parcial y descontextualizada de la parte demandante, lo que por supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS. b) Así mismo, se refiere al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada CAFISUR.

Sin embargo, se precisa que el Tribunal, como fundamento de su decisión, no tuvo en cuenta este medio de convicción, por lo que no se podía acusar de valoración errónea del mismo. En todo caso, se recuerda que el interrogatorio de parte, no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

De lo anterior, no podría endilgarse confesión en el medio de convicción, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y, en este caso, no se configuró dicho supuesto, pues precisamente el recurrente transcribió los apartes en los Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 42 que consideró se presentó la confesión reseñada así: […] la representante legal de la Cooperativa de Caficultores CAFISUR, en la récord grabación 2:17:40 del audio video (20170725_0927), ante la pregunta del apoderado del demandado Sr Quintero, preguntaron y respondió así: puede explicarnos ¿Cuántas veces en el semestre o en el año CAFISUR pone a disposición dinero para la Compra De Café al agente comercial, en este caso al Señor Orlando Quintero? (Min 2:17:56 Responde) “Se da SEMANALMENTE, por qué las compras de café, ellos tienen unos días que son de mercado, y cómo lo manifestaba don Orlando para él los días de mercado son los mencionados, los fines de semana, entonces se les coloca estos recursos para que nos puedan comprar el café porque ellos lo hacen por encargo nuestro” (finaliza Min 2:18:25).

Al min 2:18:43 cuando el suscrito le preguntó sobre su conocimiento de la labor que ejercía el señor José Pava al interior de la bodega la plaza, CAFISUR respondió, "No señor, desconozco la labor que la hacía dentro de la compra, en la parte que yo manejo allá dentro de mis funciones es verlo a él de vista CUANDO VA A LA OFICINA no más" Del min 2:19:05a 2:19:40, cuando el suscrito abogado le preguntó que si esas visitas del señor José Pava a las oficinas de CAFISUR podrían ser usadas en función de mensajero, ella respondió que: "La compra de café, genera la expedición de unos documentos que se le entregan a los caficultores, que es a quién le compramos el café, esos documentos se llaman comprobante de compra venta de café y el anuncios de café, entonces yo lo distinguía a él cuándo llevaba esos comprobantes de compra venta o anuncios a la parte comercial de café" Transcripción que de cara a lo sucedido en la audiencia celebrada el día 25 de julio de 2017, específicamente el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de CAFISUR, no constituye confesión, pues en ninguna de sus declaraciones comportan manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara, es decir de la cooperativa, pues en forma clara refirió que la relación del demandante se sostuvo directamente con el señor Quintero que no con la Cooperativa, más aún en forma expresa reseñó, Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 43 Pregunta: ¿el demandante ha tenido algún tipo de vínculo con Cafisur? Respuesta: no, él no tiene vínculo con la Cooperativa.

Pregunta: ¿quién asume los gastos de los braseros? Respuesta: el gasto lo asume directamente el agente comercial. De lo anterior, se colige que no se presentó confesión, presupuesto necesario para clasificar la prueba como hábil. c) En lo que atañe a la prueba testimonial, es menester indicar que no tiene la connotación de prueba calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 44 su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Igualmente en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes, a saber, Jorge Augusto Peralta, Flower Leyton, Jorge Pérez, Yecid Pérez, Eladio Serrano, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Finalmente, solicita el recurrente, Tener en cuenta el SALVAMENTO DE VOTO realizado por el Honorable Magistrado KENNEDY TRUJILLO SALAS, quien al igual que el suscrito, consideró e hizo una mejor apreciación de las pruebas tanto documentales como testimoniales en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, ya que como este manifestó: "Los testigos dan cuenta que el demandante no solamente laboraba en época de cosecha, pues según los mismos, todo el año se produce café, no en la misma cantidad que en los tiempos de la cosecha o de la mitaca y el café no siempre se vende o compra seco, luego se realiza la actividad adicional de secado para disminuir el nivel de humedad" Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 45 Es de señalar que el salvamento de voto, no constituye medio probatorio, y menos aún hábil en casación, por consiguiente, no es de competencia de la Sala efectuar estudio alguno. 4.

El cargo se presenta por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).

Respecto de estos y revisado el cargo, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoraci��n, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte del actor, que logre conllevar a abordar el caso en concreto, pues […] no son las hipótesis o las estimaciones Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 46 personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […] (SL3109-2020).

Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).

En el cargo segundo: 1. Al haber encausado la acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos, por tanto, existe conformidad por parte del recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado, tales como que, Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 47 «[…] que no obstante haberse demostrado la prestación del servicio del demandante para el demandado Luis Orlando Quintero Lozada, con lo cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, también quedó probado que el servicio prestado fue discontinuó e interrumpido en el tiempo, lo que impide efectuar una condena en concreto, lo cual conlleva a negar las pretensiones de la demanda. […] que, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, el actor dio inicio a la relación laboral alegada con Cafisur el 20 de diciembre de 1989, cuyo intermediario inicial fue el señor Jorge Peralta, como contratista, mediante contrato verbal, para el cargue y descargue de café y su revisión, en la sucursal Compra de Café Santa Lucia, contratista que estuvo liderando la actividad hasta el 1 de diciembre de 1991; por tanto, entre 1989 y 1991 el actor no pudo haberle prestado servicios al señor Quintero Lozada. […] que, durante la relación tuvo algunos relevos durante ciertos periodos a lo largo de los años, en otras sucursales de propiedad de Cafisur, pero no especifica en que épocas y durante cuánto tiempo duraron los mismos y tampoco aporta prueba alguna de la existencia de esas sucursales y de que las mismas fueran propiedad de Cafisur. […] que, de la prueba testimonial recaudada comparada con lo informado en la demanda se podía colegir: 1.Que es cierto que el actor desde 1986 hasta 1991 laboró con Jorge Peralta. 2.Que los testigos que muestran al demandante laborando para Orlando Quintero desde 1989, no están acordes con la verdad (Flower Leyton Rayo, Jorge Enrique Pérez y Yesid Pérez). 3.Que lo que le consta a Eladio Serrano, Richard Arce, Alfredo Conde y Alfredo Arce, es solo cuando de manera esporádica por razón de sus oficios iban a la sede de la agencia comercial de Orlando Quintero. 4.Que en la agencia que ostentaba Quintero Lozada, la bodega se cerraba por tiempos cuando pasaba la cosecha y la abrían en las horas de la mañana cuando era temporada de cosecha (Irma Ruth García Vargas, Jorge Tovar). […] que, para la Sala el hecho de no existir prueba cierta de que el demandante hubiese iniciado la prestación del servicio al demandado desde 1989 y que después haya dicho que fue desde 1991, y que tampoco se sepa cuales fueron esos periodos de tiempo en que el actor hizo relevos, aunado al hecho de que en épocas de no cosecha de café no había operaciones en la agencia de compras, llevaba a concluir que el actor no cumplió con el Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 48 deber de probar los hitos temporales y la continuidad de los servicios prestados como lo exige la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencias entre otras SL 2172-2019 y la SL 1166-2018, tiempos que resultan indispensables para liquidar los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, dando así al traste con las pretensiones formuladas.» 2.

Alude como uno de los submotivos de violación de la ley sustancial la falta de aplicación «del principio de consonancia y el artículo 53 de la Constitución Política». Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.

Ahora, si se entendiera que la falta de aplicación, corresponde a la «infracción directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 49 3. Refiere también como uno de los submotivos de violación de la ley sustancial la extralimitación «del principio de consonancia». Al hilo, se itera que igualmente se pasa por alto que aquella tampoco corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.

Y en todo caso resulta un contrasentido alegar la falta de aplicación del principio de consonancia y una extralimitación de este, máxime cuando la consonancia debe existir entre la sentencia y los temas objeto de recurso de alzada que constituyen parte esencial del debido proceso en sede judicial. En este escenario jurídico no les es dado al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o de modificaciones a las pretensiones en oportunidades diferentes a las previstas legalmente, so pena de incurrir en vulneración de dicha garantía. 4.

De la misma manera manifiesta como otro submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea del artículo 24 del CST. Resulta importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal que regula el caso, Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 50 es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural.

Claro lo anterior, es imposible que respecto del artículo mencionado, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que al respecto señaló […] demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, operó a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, radicando en cabeza del demandado la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción. De esa manera, se evidencia que el ad quem no se alejó del correcto entendimiento del precepto jurídico, por lo que no se estructuró la equivocada interpretación denunciada. 5.

Se advierte que en la demostración del cargo, hace alusión al artículo 42 inciso 2° de la Ley 1564 de 2012, CGP, así mismo acude a los principios de igualdad y equidad, proposiciones que no fueron enunciadas en la formulación del cargo. Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, puesto que la sustentación del ataque en su aparte final no guarda relación con la sustentación de este, por lo que no resulta clara para esta Corporación la inconformidad del recurrente.

Y, en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta colegiatura interpretar lo que no fue Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 51 alegado por el recurrente. Así se precisó en la sentencia CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. 6.

Se anotó en precedencia que, en la demostración del cargo, hace alusión al artículo 42 inciso 2° de la Ley 1564 de 2012 - CGP, que no en la enunciación del mismo, a lo cual se suma que no propuso la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido. 7.

Se avizora que acusa la sentencia por la vía directa, a la cual se debe acudir cuando se presenta inconformidad respecto a los puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; no obstante, la argumentación sustento del cargo no pone de presente la violación a la ley sustancial por parte del Tribunal, pues se limita a exhibir un descontento respecto de los temas estudiados por el Colegiado de cara a los temas objeto de apelación y aunque hace mención de Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 52 algunas normas no realiza ningún tipo de análisis jurídico en contra posición a la tesis acogida por el Tribunal.

Del estudio de los dos cargos se evidencia que con la argumentación expuesta, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo que (i) demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, operó a su favor la presunción de que trata el artículo 24 del CST que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, radicando en cabeza del demandado la carga de la prueba tendiente a desvirtuar dicha presunción. (ii) de la prueba testimonial recaudada comparada con lo informado en la demanda se podía colegir: que es cierto que el actor desde 1986 hasta 1991 laboró con Jorge Peralta; que los testigos que muestran al demandante laborando para Orlando Quintero desde 1989, no están acordes con la verdad (Flower Leyton Rayo, Jorge Enrique Pérez y Yesid Pérez); que lo que le consta a Eladio Serrano, Richard Arce, Alfredo Conde y Alfredo Arce, es solo cuando de manera esporádica por razón de sus oficios iban a la sede de la agencia comercial de Orlando Quintero; que en la agencia que ostentaba Quintero Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 53 Lozada, la bodega se cerraba por tiempos cuando pasaba la cosecha y la abrían en las horas de la mañana cuando era temporada de cosecha (Irma Ruth García Vargas, Jorge Tovar), (iii) que no obstante haberse demostrado la prestación del servicio del demandante para el demandado Luis Orlando Quintero Lozada, con lo cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, también quedó probado que el servicio prestado fue discontinuó e interrumpido en el tiempo,(iv) que el actor no cumplió con el deber de probar los hitos temporales y la continuidad de los servicios prestados, tiempos que resultan indispensables para liquidar los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, dando así al traste con las pretensiones formuladas.

Sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, traen como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 54 le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo anterior se desprende que el acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.

Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 55 En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Así las cosas, por lo mencionado, los cargos dos cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del replicante Luis Orlando Quintero Lozada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDGAR PAVA contra LUIS Radicación n.° 89351 SCLAJPT-10 V.00 56 ORLANDO QUINTERO LOZADA, la llamada en garantía COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUR DEL TOLIMA -CAFISUR- y su representante legal LUIS ERNESTO VAQUIRO OLAYA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.