SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL099-2022 Radicación n.° 88770 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROMELIA HERNÁNDEZ DE PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería a la doctora Rosalba Chica Córdoba con T.P 13.763 del CSJ, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder y el memorial anexo al expediente digital de la Corte. Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Romelia Hernández de Patiño demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, a partir del 16 de abril de 2015, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas, teniendo en cuenta «el subsidio del aporte a que tenía derecho el afiliado en vida, en el régimen subsidiado en pensión […] durante los ciclos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y el ciclo de enero de 2014», más los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.
Relató que el 13 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio católico con José Raúl Patiño Mejía; que convivió con su cónyuge por más de 39 años hasta su muerte, acaecida el 16 de abril de 2015; que dependió económicamente de aquél; que el causante acumuló 1176 semanas o más, cotizadas en toda su vida laboral; que dentro de estas se incluían 50 semanas que fueron aportadas con anterioridad a su fallecimiento.
Afirmó que su esposo, en los últimos años, estuvo afiliado al régimen subsidiado; que solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que con Resolución n.° GNR364758 de 19 de noviembre de 2015 se le negó la prestación, bajo el argumento que existía inexactitud en el reporte de algunos aportes y que no se cumplía la densidad de semanas exigidas, esto es, 50 Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas dentro de los tres años anteriores.
Manifestó que en contra de ese acto administrativo, interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada la determinación inicial; que la demandada adujó que los ciclos de febrero de 2013 a enero de 2014 no aparecían cotizados por el afiliado, lo cual no era cierto por cuanto el pago se realizó mediante consignaciones en el Banco Agrario, a través de Servientrega S. A., con el talonario o libreta de pagos remitido al domicilio del asegurado por Colpensiones, por medio del consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor; que fue el Estado el que dejó de pagar el subsidio de esos ciclos, afectando el derecho pensional.
Arguyó que ni Colpensiones ni el consorcio le notificaron a su esposo la decisión de no pagar y que esta fue la razón para negar la prestación; que al revisar la historia laboral de éste, se encontraba que aportó entre 1977 y 2014 (enero), más de 1170 semanas, de las cuales 70 o más se cotizaron en los tres últimos años; que en su momento, su pareja solicitó se aclarara o corrigiera el reporte de semanas, ya que el periodo de 2013 no aparecía como pagado; que el 27 de marzo de 2014, la demandada le indicó que este interregno aparecía en deuda.
Afirmó que pese a que el causante pagó su parte del aporte, 11 meses después se le informó, de manera arbitraria y unilateral, que había quedado desvinculado del Consorcio Colombia Mayor a partir de abril de 2013; que además, a la hija del afiliado, se le dijo que la causa de la mora era el no Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 4 pago del subsidio por parte de Colpensiones; que pese a que esta entidad recibió los aportes, le comunicó a su consorte que no tenía derecho a seguir cotizando; que aquél siempre obró de buena fe y con la convicción de estar asegurado.
Refirió que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acumuló más de las 1000 semanas que le exigía el Decreto 758 de 1990; que si hubiera alcanzado los 60 años antes de fallecer habría obtenido la pensión de vejez y dejado causada su sustitución; que dentro de los tres últimos años acumuló «89 semanas», es decir, más de las exigidas para que ella obtuviera la pensión de sobrevivientes del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que tenía más de 62 años, que no ejerció actividad económica alguna; que fue dependiente y beneficiaria en salud de su esposo y requería de la pensión para tener una vida digna (f.º 1 al 19, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las súplicas. Admitió, la afiliación del causante al régimen subsidiado, el vínculo matrimonial con la demandante, la solicitud de la prestación, los actos administrativos y los argumentos esbozados para no reconocerla.
Negó los demás supuestos o manifestó que no le constaban. Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que el afiliado no fue beneficiario del régimen de transición; que no se acreditaron los requisitos de la norma vigente para el deceso de aquél, esto es, las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al perecimiento, según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que no era clara la responsabilidad que la actora trataba de endilgarle.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica (f.º 82 a 93, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: Condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, representado legalmente por el Doctor Juan Miguel Villa Lora o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Romelia Hernández de Patiño, […], que cuantificó el despacho de manera retroactiva sobre el importe de 13 mesadas por cada anualidad, desde ( ) el 16 de abril de 2015 hasta el mes de julio de 2019, arrojando un valor igual a reconocer de ($40.627.501,oo) por las razones indicadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SE ADVIERTE, a la Administración Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, que sin mayores dilaciones a partir del mes de agosto de 2019 y en adelante, deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante y seguir cancelando una mesada pensional no inferior a la suma de $828.116, para el año en curso; tanto en las ordinarias como en la adicional de fin de año que le corresponda, sin perjuicio de los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante; ya identificada, la suma $5.814.300 por concepto de indexación. Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: SE ABSUELVE a la Administración Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, de los intereses moratorios invocados en su contra por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la entidad accionada y a favor de esa demandante, de conformidad al Acuerdo 1887 de 2003 y se fijan en la suma de ($1.656.232), a 2 SMLMV las cuales se tasarán al momento de liquidar las costas procesales (acta de f.º 127, en relación con el CD f.º 128, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 19 de noviembre de 2019, revocó la decisión del Juzgado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Precisó que dilucidaría si a la demandante le asistía el derecho a la prestación de sobrevivientes; que no se discutía: i) que José Raúl Patiño falleció el 16 de mayo de 2015 (f.º 27, ibidem), ii) que era casado con María Romelia Hernández (f.º 24 y 26, ib); iii) que ésta solicitó la prestación y mediante Resolución n.° GNR 364758 de 19 de noviembre de 2015 se le negó por cuanto, a pesar del primero acumular 1086 semanas aportadas en toda la vida, no contaba con 50 dentro de los tres últimos años, anteriores a su muerte; iv) que la reclamante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pero en ambos la decisión primaria fue confirmada con la Resolución n.° 40867 del 8 de febrero de 2016 (f.º 34 a 41, ibidem).
Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que la norma aplicable a efectos de determinar la procedencia de la prestación era la vigente al momento del deceso del afiliado, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que, en el caso concreto, no se encontraba acreditado el requisito de densidad de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, pese a que el afiliado tenía un acumulado de 1086 semanas.
Adujo que con el testimonio de Adriana Patricia Patiño, hija del causante, quedó demostrado el requisito de convivencia, pues aseguró que sus padres estaban casados y nunca se separaron; que también indicó que su progenitora era ama de casa y dependió económicamente de aquél y que en la actualidad, con sus otros dos hermanos trataban de colaborarle, pero ya se estaban yendo de la casa y tenían sus obligaciones propias.
Refirió que la testigo María Elena Osorio Henao, amiga de la demandante, afirmó que: i) el afiliado no tenía bienes distintos a la casa donde vivió con la reclamante, ii) que la señora Hernández de Patiño no tenía ninguna renta, ni propiedad y continuaba viviendo en el mismo inmueble que habitaba con el asegurado, iii) que después de la muerte de aquél recibía lo que sus hijos le enviaban, iv) que el afiliado murió por un aneurisma y que para aquel momento no trabajaba para alguna empresa, sino que se dedicaba a las labores del campo, pues era agricultor, v) que las exequias se llevaron a cabo en el Municipio de Sonsón, vi) que se enteró que el afiliado estaba «haciendo vueltas porque no le llegó la Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 8 libreta con que hacía los aportes mensuales y en esa espera murió».
Sostuvo que en la declaración, Jenny Victoria Patiño expresó: i) que conocía a la promotora 20 años atrás, ii) que el afiliado y la actora siempre vivieron juntos y no estuvieron separados, iii) que los hijos de la demandante eran independientes, iv) que la accionante seguía viviendo en la finca donde convivió con José Raúl, v) que el finado era quien respondía por los gastos del hogar, vi) que se enteró que a éste no le llegaba la libreta de los aportes a pensión y que una abogada le dijo que pidiera la historia laboral, vii) que al recibir el reporte de semanas se dio cuenta que Colpensiones no estaba pagando el subsidio de Colombia Mayor y, viii) que le dijeron que el afiliado tenía derecho a 10 años de subsidio por la ocupación y el salario que ganaba.
Reseñó que en lo relativo al requisito de cotizaciones, la demandada negó su cumplimiento por tener 49,27 semanas en los tres últimos años; que el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y el 28 del Decreto 3771 de 2007 establecían la parcialidad y temporalidad del subsidio; que para la época en que el afiliado empezó sus cotizaciones en el régimen subsidiado, esto es, el «30 de diciembre de 2012 (sic)», estaba en vigencia el documento Conpes 2833 de 1996, que sostenía ese subsidio por 600 semanas; que luego esta densidad se aumentó a 650 con el homólogo 3605 de 2009, por efecto del artículo 2º Decreto 4944 de 2009.
Apuntó que conforme la probanza se encontraba que: i) Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 9 el señor José Raúl Patiño Mejía fue afiliado en pensiones al sistema subsidiado Consorcio Colombia Mayor, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 1º de abril de 2013 (f.º 30, ibidem), ii) que su retiro del mismo se dio en razón a la temporalidad, iii) que conforme la historia laboral de folios 114 a 120 ib, para marzo de 1998, el causante estaba afiliado en el régimen subsidiado por el consorcio Prosperar; iv) que si lo último era cierto, la temporalidad cubría desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de octubre de 2010; v) que en todo caso, también se encontraba que: […] durante nueve meses de ese interregno no se tuvo en cuenta aporte por no pago del actor porque el valor del subsidio fue devuelto al Estado, verbigracia en la identificación 1999/05/08/09/10, 2000/01 y 2003/10 lo que implica que el actor pudo extender hasta las 650 semanas, hasta el año siguiente.
Señaló que no tenía incidencia que la hija del causante refiriera que la mayor parte del tiempo se pagaron los aportes con la libreta respectiva y que solo fue desde abril de 2013 hasta enero 2014, que se presentó el problema a que se ha aludido, aunque realizaron los pagos oportunamente, como lo demostraban los documentos de folio 51 a 71 ib; que era lógico que no aparecieran tales aportes en la historia laboral de folio 114 a 120 ibidem por las siguientes razones: i) que aunque la libreta se entregaba cada año eso no significaba que fueran válidos todos los pagos, pues no se podía desconocer la cobertura de densidad establecida en el artículo 2º del Decreto 4944 de 2009 y en el documento Conpes 3605 de 2009 que la fijó en 650 semanas, ya que este subsidio debía entenderse como un esfuerzo del Estado para Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 10 que las personas beneficiarias pudieran pensionarse, pero sin olvidar el límite temporal impuesto por la ley pues se buscaba era la formalización del afiliado. ii) que una vez se satisfacía la condición, Colombia Mayor debía abstenerse de pagar a Colpensiones; que el Estado le cumplió al causante con creces, porque le subsidió más de las 650 semanas. iii) que desde abril de 2013 aparecía en la historia laboral del afiliado fallecido, la observación «deuda por no pago del subsidio por el Estado»; que el 27 de mayo de 2014 Colpensiones manifestó que: a) los aportes fueron recibidos por Colombia Mayor, b) que esta última no los había trasladado a Colpensiones, por lo que se requirió al consorcio mediante cuenta de cobro, para iniciar proceso de revisión y giro de los mismos, previa aprobación del Ministerio del Trabajo.
Aseveró que lo descrito, en todo caso, no implicaba que la demandada tuviera que reconocer o sumar las semanas en las que solo se cotizó el porcentaje por el afiliado, pues ese era un asunto entre Colombia Mayor y el demandante. iv) que cuando el afiliado empezó a recibir el subsidio, el mismo solo se extendía por 600 semanas y aunque este aumentó a 650, aquel debió conocer ese límite, sin que su ignorancia sirviera de excusa; que al momento de iniciar el programa, al beneficiario se le indicaba hasta cuando se extendía la prerrogativa, así que: Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la sorpresa que se llevó la hija del causante al saber que eran 650 semanas, no la eximía de la obligación de haber continuado cotizando desde diciembre de 2013 hasta abril de 2015.
Es decir, estamos hablando de 16 meses, hasta la muerte del finado, dado que aún en diciembre 2013, no obra pago del mismo y en enero, no le llegó la libreta, como es lógico, pero no se hicieron ningún tipo de cotizaciones, ni aún en la parte proporcional, que correspondía a la causante como para poder señalar por lo menos que se había violado el principio de la confianza legítima, dado que desde enero del 2014 ya se tenía por cierto, como lo afirmó la hija que había problemas para continuar con el pago del subsidio por parte del Estado.
Coligió que las razones esbozadas eran suficientes para revocar la decisión primigenia (acta de f.º 133, en relación con el CD f.º 134, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme la decisión de primer grado (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la segunda sentencia trasgrede por la vía de los hechos, por aplicación indebida, los artículos 8º, 24, 28 del Decreto 3771 de 2007; 1º al 6°, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos últimos modificados por los «2° y 3° de la Ley 797 de 2003»; 29 y 48 de la CP; 9° del Decreto 1858 de 1995, modificado por el Decreto 2414 de 1998.
Afirma, que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que se infringió el debido proceso, al no existir la debida actuación aditiva y notificación al asegurado José Raúl Patino Mejía del retiro al régimen del Fondo de Solidaridad Pensional, infringiéndosele debido proceso y al derecho a la defensa. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del asegurado siguió vigente en la administradora de pensiones Colpensiones, del régimen subsidiado, Fondo de Solidaridad Pensional, durante y entre los años 2013 y 2014. 3- No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones que realizó el asegurado José Raúl Patino Mejía en el año 2013, de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como enero de 2014, son eficaces y válidas para ser contadas en el derecho de la prestación económica. 4- No dar por demostrado, estándolo que la Corporación Colombia Mayor, se encuentra en mora en el pago del aporte subsidiado del asegurado a Colpensiones de los ciclos correspondientes al año 2013 y enero de 2014. 5- No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no realizó las acciones de cobro correspondientes, mediante las herramientas legales que la legislación le otorga, para reclamar los aportes del subsidio que le correspondía pagar a la Corporación Colombia Mayor del subsidiado José Raúl Patiño Mejía en los ciclos correspondientes al año 2013 y enero de 2014.
Refiere que el Tribunal negó la prestación por encontrar Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditadas solo 49,27 semanas en los tres últimos años, pese a que la norma exigía 50; que en las Resolución n.° GNR 364758 de 19 de noviembre de 2015, n.° GNR 40867 de 8 de febrero de 2016 y n.° VPB16777 de 13 de abril de 2016, en las que se negó la prestación, se informó: i) «que en los ciclos 2013-04 y 2014-01, el afiliado realizó los pagos pero no se registraba el subsidio del consorcio» y, ii) que Colpensiones mediante radicado n.º 2015 11469323 procedió al cobro por el no pago de los ciclos 2004/12, 2013/04 a 2014/01; que por lo descrito solo se registraban aquellos ciclos en los tres últimos años.
Acota que en respuesta a la solicitud de corrección y actualización laboral, con Oficio n.º 2014 1424942 de 27 de marzo de 2014, se le comunicó que aunque verificada la base de datos, se observaba que el afiliado realizó el pago de los aportes que reflejaban, la anotación «deuda por no pago del subsidio por parte del Estado», indicaba que todavía no se había girado el subsidio por parte del consorcio Colombia Mayor (Prosperar) y, por tanto, Colpensiones lo había requerido mediante cuenta de cobro, para iniciar los procesos de revisión y giro de los mismos, previa aprobación del Ministerio del Trabajo.
Apunta que en el plenario también se encuentra la constancia solicitada el 1º de diciembre de 2015 por la hija del causante al consorcio, en la que se le informó que el causante estuvo vinculado al Fondo de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al Aporte en Pensión como independiente urbano, desde el 1º de enero de 2004 hasta el Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 14 1º de abril de 2013 y que el motivo de su retiro fue el de «temporalidad».
Refiere que en el expediente también se encuentra la historia laboral analizada por el juez plural, en la que se constata que el causante era beneficiario del régimen subsidiado y «causó de buena fe la cotización al sistema del año 2013 y enero de 2014, a través del talonario de pago que envió Colpensiones, documentos oficiales que fueron aceptados en el Banco Agrario del Municipio de Sonsón (Ant.)»; que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado sin reproche alguno por parte de la administradora de pensiones; que en el expediente tampoco obra prueba de los aportes en los términos del artículo 9° del Decreto 1858 de 1995, con la modificación introducida por el 2414 de 1998.
Expresa que conforme la documental indicada se acredita que los aportes que realizó el asegurado en vida, continúan depositados en Colpensiones; que la afiliación no fue cancelada durante los años 2013 y 2014; que éste continuó siendo beneficiario del régimen subsidiado; que existieron manifestaciones de aceptación y actos positivos por parte del Fondo de Solidaridad Pensional, a través del consorcio Colombia Mayor y de Colpensiones, pues las cotizaciones nunca fueron rechazadas o afectadas de validez y aparecían reflejadas en la historia laboral; que en esta última tampoco aparecía anotación de desafiliación u otra constancia que acreditara que durante el 2013 y 2014, el afiliado no estuvo vinculado al régimen subsidiado.
Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 15 Expone que incluso el segundo juez dio por acreditado que desde abril de 2013, en la historia laboral aparecía registrada la observación «deuda por no pago del subsidio por el Estado» y que en la respuesta del 27 de mayo de 2014, Colpensiones había indicado que los aportes fueron recibidos por Colombia Mayor; que fue esa entidad del sistema pensional la que no realizó las acciones de cobro oportunamente y solo procedió a realizarlas cuando se solicitó la pensión de sobrevivientes, como lo acredita la comunicación que expidió. Advierte que en la decisión impugnada se indicó que José Raúl Patiño Mejía recibió los subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional por el periodo comprendido entre marzo de 1998 y el 31 de marzo de 2013, equivalente, aproximadamente, a 750 semanas, por lo que fue desvinculado del programa en atención a la temporalidad que establecía el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007; que pese a ello, el Tribunal no advirtió que no existía comunicación o notificación expedida por el Consorcio o por Colpensiones con la que se hubiera avisado al afiliado el retiro del régimen subsidiado y, menos aún, como desatinadamente lo señaló la segunda instancia, que al inicio del beneficio se le hubiera indicado el número de semanas por el que se extendía. Explica que el asegurado se enteró de su desvinculación del régimen subsidiado por las averiguaciones que realizó su hija, «cuando en el mes de enero de 2014, no llegó el talonario del régimen subsidiado de Colpensiones y solicitó mediante escrito a esta entidad, el reclamo de la historia Laboral; que Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 16 allí recibió la comunicación de 27 de marzo de 2014»; que a su vez, ella se puso en contacto con el Fondo de Solidaridad Pensional y fue esta entidad la que le informó que la causa de la desvinculación había sido la temporalidad.
Plantea que en algunos casos, en que las diferentes entidades realizaron actuaciones tendientes a privar a los afiliados de beneficios sociales, como los subsidios, o que se trataba de prestaciones económicas como las relativas a las contingencias de IVM, la jurisprudencia, en sentencias como las CC T043-2016 y CC T149-2002 había sido enfática en indicar que la toma de estas determinaciones debía garantizar el debido proceso; que en el particular, al afiliado se le privó del subsidio de forma automática, sin aviso o notificación; que al desconocer esa situación, realizó de buena fe los aportes que le correspondían y nunca le informaron ninguna anomalía. Anota que las cotizaciones son válidas y eficaces y su contabilización permite acceder al derecho de sobrevivientes; que con estas se superan las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del asegurado; que era obligación de Colpensiones y del Consorcio Colombia Mayor notificarle su determinación a éste y permitirle ejercer su derecho de defensa a fin de […] demostrar que su situación económica precaria no había cambiado, que no estaba en la posibilidad de ingresar al régimen contributivo, que tenía 59 años, que estaba para completar las semanas requeridas para obtener su pensión de vejez; no llegaba a la edad límite de los 65 años para gozar del beneficio del subsidio del fondo de solidaridad pensional.
Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 17 Puntualiza que de acuerdo con los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, tenía la posibilidad de gozar del subsidio del fondo de solidaridad que se extiende hasta los 65 años, momento para el cual el afiliado ya habría cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez o, de lo contrario, la entidad administradora respectiva devolvería el monto de los aportes subsidiados, con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo.
Asegura que el señor José Raúl Patiño accedió al subsidio por su precaria situación económica como trabajador del campo; que por ello se le clasificó dentro de la población más vulnerable y para los años de 2013 a 2015 dicha situación no cambió; que prueba de lo descrito era que laboraba como agricultor, era beneficiario del régimen de subsidio y era cabeza de familia, como se expresó en el interrogatorio de parte y los testimonios.
Aduce que la omisión del consorcio en remitir el pago de los subsidios a Colpensiones, por los periodos de 2013 y 2014, no debía afectar la concesión de su derecho, máxime si se tenía en cuenta su edad de 66 años y su delicado estado de salud; que no podía endilgársele culpa a quien tenía la expectativa legítima y fundada de que el Estado pagaría la parte de la cotización a su cargo; que lo expuesto se soportaba en lo adoctrinado en la decisión CSJ SL13542- 2014.
Insiste que Colpensiones envió el talonario de pagos Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 18 correspondiente al año 2013 y enero de 2014; que cada mes el afiliado, de buena fe, pagó el aporte en la oficina del Banco Agrario del municipio de Sonsón, Antioquia; que ello fue aceptado, asentado y reportado en la historia Laboral, pero Colpensiones no presentó objeción ni realizó devolución de sus aportes; que la demandada no recibió ninguna orden judicial, ni notificación, por parte de Colombia Mayor, que indicara que estos pagos no eran válidos o fueron rechazados; que pese al actuar omisivo de la entidad pensional en el cobro de los subsidios, era procedente el reconocimiento de la prestación (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. RÉPLICA Advierte que la acusación presenta falencias técnicas, ya que denuncia la interpretación errónea de diferentes normas, pero omite precisar cuál fue la equivocación cometida y la exégesis correcta que debía adoptar; que tampoco puntualizó el yerro protuberante que se configuró y cómo se derruía la presunción de legalidad que cobijaba la decisión impugnada; que el cargo se asimilaba a un alegato de instancia. Afirma que si superaran esos dislates, en todo caso, no podría concederse el derecho pensional, toda vez que el asegurado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, al no estar acreditado el requisito de semanas mínimas aportadas; que la colegiatura obró conforme a derecho; que la recurrente tenía el deber de acreditar las causales que Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 19 permitían la concesión del derecho pensional y que derruían la sentencia atacada; que de las pruebas arrimadas no se derivaban las razones por las cuales, la prestación debía concederse, ni se lograron desestimar las razones esbozadas por el Colegiado para negarla (escrito de oposición, cuaderno de la Corte expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES No es atendible el reparo técnico puesto de presente por la parte opositora en cuanto aduce que la censura desatinó al exponer la interpretación errónea de algunos preceptos y no precisar en qué consistía esa equivocación, pues de la acusación se advierte sin dificultad, que la modalidad de violación seleccionada para enderezar el ataque fue la de aplicación indebida, en armonía con la orientación del cargo por la vía de los hechos, en relación con lo cual denunció que la segunda sentencia ordinaria presenta cinco yerros fácticos protuberantes.
Pese a ello, existen otras imprecisiones de índole formal en la impugnación, que no pasan desapercibidas para la Sala, como lo es que, a pesar de la vía indirecta escogida para plantear la acusación contra el segundo proveído, no se enlisten los medios de convicción que, ora por su indebida apreciación ora por su falta de valoración, desataron el quintero de equivocaciones fácticas a que hace alusión. No obstante, en aplicación de la regla prevista en las sentencias CSJ SL10453-2016 y CSJ SL2600-2018, para la Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala resulta superable esa deficiencia, debido a que dentro de los argumentos que sirven de sustento a aquella, emerge que la recurrente cuestiona por errónea la apreciación que la segunda instancia hizo de la historia laboral del afiliado fallecido, así como de las resoluciones emitidas en relación con la situación de éste y la derecho habiente, más de la Comunicación del 27 de marzo de 2014 y la Certificación del 1º de diciembre de 2015, objetando, además, las conclusiones que de esas probanzas se asentaron en el fallo gravado con el recurso no ordinario.
Igualmente, aunque se percibe una inserción de aspectos jurídicos o derecho en un ataque dirigido por la senda indirecta que, como lo ha adoctrinado esta Corte, no encuentran cabida en la misma, ello no compromete el estudio de fondo del mismo, pues con apego a la regla descrita en la providencia CSJ SL1168-2018, es posible separar los reparos fáctico probatorios a la conclusión central de la segunda decisión, relativos a: i) la inexistencia de una notificación previa al afiliado sobre la suspensión del subsidio al aporte pensional; ii) las cotizaciones realizadas por éste en la porción que le correspondían, recibidas sin objeción por la aseguradora demandada y, iii) el cumplimiento, de todas formas, del requisito de semanas mínimas aportadas, para que la recurrente pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes que aquél dejó causada.
Circunstancias a la que se suma como relevante, el hecho que lo discutido compromete un derecho como el de la pensión, que tiene protección no solo legal sino Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional, lo cual impone a la Corporación superar aquellas inconsistencias y realizar el control de legalidad de la decisión impugnada, que se le reclama.
Asentado lo anterior, se precisa que, pese a la senda elegida para el ataque, no existe controversia en cuanto a: i) que José Raúl Patiño se encontraba afiliado al régimen subsidiado en pensiones desde marzo de 1998; ii) que no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1º de abril de 1994, no contaba con 40 años ni 15 de servicios o su equivalente en aportes; iii) que falleció el 16 de mayo de 2015; iv) que María Romelia Hernández era su cónyuge y convivió con él hasta su deceso (f.º 24 y 26, cuaderno principal); v) que ésta requirió la pensión de sobrevivientes, pero la demandada la negó, tras indicar que, aunque el asegurado aportó 1086 semanas en toda su vida laboral, no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte; vi) que la anterior determinación fue confirmada por Colpensiones al resolver los recursos de reposición y apelación. También conviene rememorar que el juez plural estimó que no era posible conceder a la actora la prestación de sobrevivientes, al no encontrarse acreditado el requisito de semanas del artículo 12 Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso del afiliado.
Lo previó tras precisar desde lo fáctico que: Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 22 i) aunque con los comprobantes de folio 51 a 57 y la Comunicación del 27 marzo de 2014, se demostraba que el afiliado realizó el pago de la proporción que le correspondía respecto de algunos aportes entre abril de 2013 y enero de 2014, los mismos aparecían en la historia con anotación de «deuda por no pago del subsidio por el Estado», no reflejados en el total acumulado de 1086,14 semanas. ii) que la negativa de Colpensiones en la contabilización de estos aportes guardaba concordancia con la Certificación expedida por el Consorcio Colombia Mayor el 1º de diciembre de 2015, en la que se indicaba que el subsidio del actor se extendió hasta el 1º de abril de 2013 y que el motivo del retiro fue la temporalidad del mismo, al estar cubiertas las 650 semanas que le correspondían en su categoría de trabajador rural independiente. iii) que al descontarse los citados aportes, no se encontraba cumplido el requisito de los 50 ciclos sufragados dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte, previsto en el artículo 12 Ley 797 de 2003, imperante para el momento del fallecimiento del asegurado, pues solo alcanzaba 49,27 semanas en dicho lapso.
Pues bien, la orientación del cargo no impide a la Sala recordar algunos aspectos del marco normativo del régimen subsidiado en pensiones, relevantes para determinar si el Tribunal incurrió en la equivocación fáctica que se le enrostra. Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 23 En desarrollo de los principios de universalidad y solidaridad y del artículo 48 de la Constitución Política, el legislador, a través de los artículos 25 a 30 de Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional cuyo objeto no es otro que el de propender por una ampliación de cobertura pensional, mediante el subsidio a las cotizaciones de ciertos grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas se encontraban en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones.
El artículo 25 ib., le otorgó la competencia al gobierno nacional para que reglamentara los aspectos relacionados con el funcionamiento y destinación de los recursos de dicho fondo, lo cual se materializó inicialmente a través de los Decretos 1127 de 1994, 1859 de 1995 y 569 de 2004, que posteriormente fueron derogados por el 3771 de 2007 y modificado por el 4112 de 2004 y 4944 de 2009, compilados en el Único Reglamentario 1833 de 2016.
En esos preceptos se fijaron como beneficiarios del régimen subsidiado de pensiones, entre otros, a los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano, que carecieran de suficientes recursos para efectuar la totalidad de los aportes para pensionarse, mientras en los artículos 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, se previó que este subsidio era temporal y parcial.
El legislador le otorgó al Consejo Nacional de Política Económica - CONPES-, la función de diseñar el plan de extensión de cobertura, de manera que determinara Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 24 periódicamente los grupos poblacionales beneficiarios, el monto de los subsidios a conceder a cada uno, las modalidades y la temporalidad de dicho subsidio.
Bajo tales directrices, se fijó el plan de extensión de cobertura del régimen subsidiado, a través de los diferentes documentos Conpes emitidos anualmente, siendo los primeros de estos, el 2753 de 1995, 2833 de 1996 y el 2913 de 1997. Este último, por ejemplo, para 1998, mantuvo la cobertura y temporalidad de los años 1996 y 1997 y, en lo que respecta a los trabajadores independientes y asalariados sin transición y con edad entre los 35 y 65 años, fijó una temporalidad de 600 semanas.
Esta extensión del beneficio, se mantuvo hasta la reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003, que con el Documento Conpes Social 70 de 2003, para igual grupo poblacional del sector rural y urbano, la redujo a 500. Después, el Decreto 3771 de 2007, en su artículo 28 original, previó que la temporalidad del subsidio para todos los grupos poblacionales correspondía a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social.
Sin embargo, con la expedición del Decreto 4944 de 2009, que modificó el Decreto 3771 de 2007, se dejó sentado, en el artículo 28, que la temporalidad del subsidio equivaldría a las semanas de cotización señaladas en el Documentos Conpes 3605 de 2009. Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, en este instrumento se volvió a categorizar el grupo de trabajadores independientes, tanto del sector rural como urbano y se fijó una de 650 semanas para los independientes rurales del RPMPD, entre 35 años y 55 años, y para los del RAIS de 500 semanas.
No obstante, el artículo 3° del Decreto 4944 de 2009, también indicó que quienes venían disfrutando del beneficio del mismo antes de su expedición, continuarían recibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su ingreso. Lo decantado permite evidenciar que, aunque el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza temporal y parcial, el lapso por el que se prolongan quedó sometido a lo fijado periódicamente por Consejo Nacional de Política Social – CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se dividía el beneficio, su extensión y monto, con sujeción a los diferentes indicadores económicos y sociales vigentes para la época o atendiendo las variaciones normativas realizadas.
Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeció para los del sector urbano y demás Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 26 grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, población en extrema pobreza, etc.
Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera «el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016. En la primera de estas se indicó: Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 27 para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron (subrayado fuera del texto original).
En igual sentido, lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142-2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321-2019. En la última se indicó: 6.1. El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 del Texto Superior, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En la Sentencia C- 214 de 1994, la Corte señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 28 autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.” En términos similares, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte explicó que el derecho al debido proceso es un desarrollo del principio de legalidad, ya que constituye un límite al ejercicio del poder público.
Asimismo, indicó que, en virtud de esta garantía, “las autoridades estatales no [pueden] actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico (…), respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.” 6.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio.
En el caso específico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social a personas que se encuentran en una situación de desventaja, como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar “el ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social.” Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos públicos y, además, tienen como objeto evitar la exclusión social o mitigar sus efectos.
Partiendo de esta base, en la Sentencia T-478 de 2013, la Sala Primera de Revisión resolvió el caso de una madre comunitaria que fue desafiliada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. En dicha ocasión, la Corte advirtió que el administrador del Fondo de Solidaridad tomó dicha determinación sin adelantar un procedimiento administrativo que le permitiera a la tutelante ejercer su derecho de defensa y, en consecuencia, otorgó el amparo solicitado.
Posteriormente, en la Sentencia T-339 de 2017, la Sala Quinta de Revisión estudió una acción de tutela en la que se invocaba la protección del derecho al mínimo vital de un adulto mayor, garantía presuntamente vulnerada por el Consorcio Colombia Mayor, al disponer la suspensión del subsidio económico que percibía el agenciado. En dicha oportunidad, esta Corporación resaltó que la actuación administrativa se encuentra reglada por un conjunto de etapas, condiciones y exigencias contenidas en las normas, por lo que el debido proceso exige que, en el ejercicio de la función pública, las autoridades decidan la suerte del particular con sujeción al ordenamiento jurídico.
En síntesis, como derecho fundamental, el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 29 especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.
Donde el anterior marco normativo y jurisprudencial, deja ver que, efectivamente, la segunda instancia incurrió en equivocación fáctica protuberante y manifiesta al valorar los medios de prueba referidos en el cargo. Así se dice, por cuanto al examinar la historia laboral del asegurado fallecido (f.º 114 a 125 del expediente), a la par del certificado emitido el 1º de diciembre de 2015 por el Consorcio Mayor 2013 (f.º 30, ibidem), el Tribunal infirió Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 30 apresuradamente que los aportes correspondientes a los meses de abril de 2013 a enero de 2014, que aparecían con anotación de «deuda por no pago del subsidio por el Estado», no se habían pagado por parte del consorcio en razón a que se produjo su retiro por temporalidad, presupuesto que a su juicio, estaba plenamente justificado en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 4944 de 2009, al solo estar cubierto por 650 semanas.
Sin embargo, dicho juzgador no tuvo en cuenta, que los medios de prueba allegados arrojaban datos disímiles sobre la categoría que beneficiaba al señor Patiño, esposo indiscutido de la recurrente, que dejaban sin soporte su inferencia sobre el número de semanas subsidiadas a que tenía derecho, porque por ejemplo, el certificado emitido por el consorcio indicaba que el afiliado estuvo inscrito en calidad de independiente urbano, mientras que ésta en el interrogatorio de parte manifestó que aquél obtuvo el subsidio por dedicarse a las labores del campo, circunstancia que ya dejaba un manto de duda sobre el grupo poblacional al que pertenecía dentro del programa de subsidio al aporte en pensión y, por ende, respecto al tiempo que dicho beneficio lo cubría, pues como se vio este fluctuaba periódicamente, unas veces disminuyéndose u otras incrementándose hasta topes de 750 semanas, dependiendo del grupo en el que estuviera inscrito e incluso si este era del sector rural o urbano. Además, de la mencionada certificación, el juez de la alzada tampoco podía derivar a ciencia cierta, desde cuándo Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 31 el asegurado estaba afiliado y recibiendo el citado beneficio con el fin de definir cuál era la fecha límite de su concesión, pues aunque esta indica que lo fue desde «1º de enero de 2004 y hasta el 1º de abril de 2003», la historia laboral deja ver: i) que estuvo vinculado al régimen subsidiado desde el 1º marzo de 1998; ii) que se solventaron efectivamente aportes por parte del consorcio hasta el 30 de marzo de 2013, equivalentes a 667,87 semanas y, iii) que los aportes efectuados de abril de 2013 hasta enero de 2014 por el asegurado, pertenecen al régimen subsidiado.
Así que estos medios de convicción, evaluados en su conjunto, aunque demuestran que el afiliado disfrutó del subsidio con anterioridad a la expedición al Decreto 4944 de 2009 y el Documento Conpes 3605 de 2009, en rigor no eran plena prueba de la categoría o grupo poblacional a la que estaba inscrito y, menos aún, que la temporalidad del subsidio que lo cobijaba era de 650 semanas o que su límite máximo se alcanzaba en abril de 2013, como lo infirió el juez colectivo.
De otra parte, aunque el referido certificado del Consorcio Colombia Mayor señala que a partir del 1º de abril de 2013 operó el retiro del asegurado, como consecuencia del arribo a ese límite temporal, en el plenario no obra probanza que acredite que, en aras de salvaguardar su derecho de defensa, se le dio a conocer al beneficiario esa determinación, previo a su ejecución. Por el contrario, de la documental obrante emerge que Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 32 el Consorcio Colombia Mayor dio a conocer el motivo del retiro del señor José Paul Patiño del programa de subsidio al aporte, con posterioridad a su ocurrencia, pues nótese que la anotada constancia se emitió el 1º de diciembre de 2015, es decir, luego de la suspensión de los pagos subsidiados, acaecida a partir de abril de 2013.
Igual sucede con la contestación de Colpensiones, fechada el 27 de marzo de 2014, que permite evidenciar que fue el afiliado quien, tras la suspensión del beneficio y pese a sus pagos oportunos, se acercó a indagar por los ciclos en que Colombia Mayor no había girado el subsidio, indicándosele por parte de Colpensiones que se recobraría al consorcio los subsidios dejados de trasladar.
Surge palmaria entonces la errada apreciación de las mencionadas probanzas al concluir el juez colegiado que acreditaban con suficiencia que a partir del 1º de abril de 2013, el señor Patiño Mejía había arribado al plazo máximo para recibir el subsidio y que por esa circunstancia operaba de manera automática la causal de retiro, pues en concordancia con lo discurrido, ninguna acredita que se cumplió el trámite de notificación al asegurado, previo a la suspensión del beneficio, con la diligencia que supone la adopción de una medida extintiva de tal significancia, si se tiene en consideración la situación de vulnerabilidad económica en que se encontraba aquél. A lo que se suma que no es cierto, como lo asegura el Tribunal, que la demandada hubiese dejado de expedir el Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 33 talonario con el que el señor Patiño Mejía debía consignar la porción del aporte a su cargo para los meses de 2013, pues los comprobantes de folios 63 a 71 ibidem dan cuenta que, por lo menos, de enero a noviembre de 2013, el afiliado realizó los citados pagos con los desprendibles entregados por la convocada, los cuales no fueron desconocidos o tachados en las oportunidades procesales pertinentes y, por el contrario, se validaron y registraron como parte del régimen subsidiado.
De esto último no solo da cuenta la misma historia laboral que registra esos aportes, sino la Comunicación del 27 de marzo de 2014, en la que Colpensiones le informa al causante que: […] observamos ciclos para los cuales usted realizó el pago y aún no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes Prosperar), por lo tanto, estos subsidios fueron requeridos por Colpensiones, mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los mismos, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.
De manera que la segunda instancia no podía desconocer que los aportes proporcionales que fueron efectuados por el afiliado para los periodos de abril a noviembre 2013, hacían parte del régimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observación «Deuda por no pago del subsidio por el Estado», no los invalidaban automáticamente, ni impedía su conteo con el acumulado general.
Así se enfatiza, primero, en razón a que esta Corporación, con relevancia frente al asunto, ha indicado, Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 34 entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó: Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes.
Lo que implica en este particular caso, que si el ISS guardó silencio ante la presunta irregularidad cometida por el señor González Franco con el pago de sus aportes para pensión y no le hizo la devolución de los mismos en los términos del D.1858/1995 Art. 9, con la modificación introducida por el D. 2414/1998 Art. 1º esto es, que los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le sean devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema, es deber del juez considerar las pruebas aportadas en el proceso.
Debió, pues, restarle mérito a una información reportada por la entidad demandada, la cual no es suficientemente justificada, máxime cuando se hace evidente que al afiliado en ningún momento se le dio la oportunidad de efectuar algún tipo de corrección. Por el contrario, se le privó del subsidio que estaba recibiendo del Consorcio Prosperar, realidad que también ignoraba, razón por la cual siguió efectuando sus aportes, algunos de ellos como se pone de presente.
Era obligación de la entidad demandada, se reitera, cumplir con dicho trámite administrativo y no perjudicar al afiliado. Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 35 Lo cierto es que las cotizaciones que efectúen los afiliados al sistema de manera anticipada son válidas, ya que no hay ninguna norma que lo prohíba; antes por el contrario, de conformidad con el D.2681/2003 art. 7º «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional, podrán pagar hasta 6 meses de aportes por anticipado, en un solo pago […]» De manera que el Tribunal no podía desconocer los aportes efectuados por el afiliado, de los cuales obra plena prueba en el proceso, patrocinando una situación particular de índole administrativa, pues es un hecho indiscutido que el ISS en ningún momento puso en conocimiento del aportante la supuesta irregularidad que estaba cometiendo en la forma de pago de sus aportes.
Como tampoco obra prueba en el expediente de que se le haya hecho devolución de los mismos. Por el contrario, se observa que todos los pagos le fueron recibidos al afiliado, sin reproche alguno por parte del Instituto demandado, y que el subsidio fue devuelto al Consorcio Prosperar, situación ésta que tampoco le fue informada al interesado.
Ahora bien, el hecho de que el ISS haya devuelto el subsidio al Consorcio Prosperar, no le hace perder el derecho al afiliado, tal como lo precisó el juez de primer grado, pues su deber ante todo era haber ejercido las acciones de cobro contra el dicho Consorcio, respecto de la parte que a ese ente le correspondía, por cuanto el aporte del afiliado sí lo siguió recibiendo.
Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico.
En este escenario para la Sala es claro que el Tribunal erró al no contabilizar, por lo menos, las cotizaciones del periodo comprendido entre el 1º de abril al 30 de noviembre de 2013 equivalentes a 34,32 semanas, cuyo pago quedó acreditado con los comprobantes de folios 63 a 71 ib. pues, aunque existía una anotación por deuda del consorcio, no existía razón atendible para negar su sumatoria al consolidado general, menos aún en perspectiva de la naturaleza del derecho esencial sobre el que se discurre.
Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 36 Por tanto, al ser un hecho indiscutible que, con prescindencia de esos aportes, ya el afiliado reunía 49,27 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, resulta contundente que al proceder a la sumatoria de las 34,32, atrás señaladas, se satisfacen con suficiente las 50 exigidas en igual periodo para que la reclamante, en calidad de cónyuge supérstite, acceda a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Las razones anotadas resultan suficientes para que el cargo salga avante y se case la segunda decisión. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada y con apego a las consideraciones vertidas en sede de casación, se confirmará lo decidido en primera instancia, toda vez que al no discutirse la calidad de afiliado de José Raúl Patiño Mejía, ni de cónyuge supérstite de la promotora del juicio y estar plenamente acreditados los requisitos de convivencia y semanas de aportaciones, resulta procedente el reconocimiento y pago de la prestación pensional en favor de aquélla, a partir del 16 de abril de 2015, en cuantía de un SMMLV, a razón de 13 mesadas anuales, tal y como lo ordenó Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 37 el sentenciador de primer grado.
Tampoco surge equivocada la improcedencia de la excepción de prescripción, pues la demandante elevó petición de reconocimiento de la prestación en el año 2015, la cual se decidió de manera definitiva por la demandada, al negar el recurso de apelación, el 13 de abril de 2016 (f.º 45 y 46, ibidem) y la demanda fue presentada el 1º de febrero de 2018 (f.º 1, ib), es decir, sin que transcurriera un término superior al trienal extintivo establecido en el artículo 151 del CPTSS.
Allende a que la admisión de la demanda se notificó en tiempo, de acuerdo con el artículo 94 del CGP. Igualmente resulta acertada la orden de pago del retroactivo pensional desde la fecha del deceso del afiliado junto con su indexación. Sin embargo, sin que ello implique una reforma de la decisión de primera instancia en perjuicio de la demandada, la Sala modificará los numerales primero y tercero de su resolutiva, en lo que atañe al valor por estas condenas, para actualizarlas y adicionarlas con los valores generados hasta el 31 de diciembre de 2021, conforme el siguiente cálculo: N° VR.
PENSIÓN VALOR MESADAS VALOR DESDE HASTA PAGOS SOBREVIVIENTES ANUALES INDEXACIÓN 16/04/2015 31/12/2015 9,50 644.350$ 6.121.325$ 1.568.415$ 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455$ 8.962.915$ 1.684.606$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1.354.667$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 1.077.598$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 706.323$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 555.026$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 524.167$ 68.818.492$ 7.470.802$ FECHAS RETROACTIVO PENSIONAL GRAN TOTAL Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo anterior sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo y el ajuste de la indexación que deba la demandada realizar sobre las mismas, teniendo en cuenta la fecha efectiva de su pago y la fórmula adoptada de antaño por esta Corporación de: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida. En segundo grado no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MARÍA ROMELIA HERNÁNDEZ DE PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valor fijado por retroactivo pensional, para en su lugar condenar a la demandada al pago de sesenta y ocho millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos noventa y dos pesos Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 39 ($68.818.492,oo) por igual concepto, causado entre el 16 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2021.
Lo anterior sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo, hasta la fecha efectiva de su pago.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en lo que concierne con el monto fijado por concepto de indexación a las mesadas causadas, para en su lugar condenar a la demandada al pago de siete millones cuatrocientos setenta mil ochocientos dos pesos ($7.470.802) por igual concepto, generado entre el 16 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2021.
Lo anterior sin perjuicio del ajuste de la indexación que deba la demandada realizar teniendo en cuenta la fecha efectiva del pago de la obligación y la fórmula adoptada de antaño por esta Corporación.
TERCERO: En lo demás se confirma la decisión del Juzgado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88770 SCLAJPT-10 V.00 40