Radicación n.° 63223 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL099-2019 Radicación n.° 63223 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY YESID BERNAL MALAGÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO – SECAB-, LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, conforme al escrito visible a folio 79 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor Henry Yesid Bernal Malagón demandó en proceso ordinario laboral a las entidades mencionadas, a fin de que se declare que estuvo vinculado a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB- con sede en Bogotá, a través de un contrato de trabajo a término indefinido regido por la legislación colombiana, cuyos extremos temporales fueron entre el 1° de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, el cual terminó sin justa causa.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condene al reintegro en el cargo de asistente técnico del Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que, así mismo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido, junto con los incrementos legales; las prestaciones sociales compatibles con el reintegro causadas entre el despido y la reincorporación; los aportes al sistema de seguridad social integral por el mismo periodo; el bono o título pensional ante el ISS, según el cálculo actuarial respectivo, por la omisión que se presentó en la afiliación y pago a favor del demandante al Régimen de Seguridad Social por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1989 al 8 de noviembre de 1994 y entre 1° de diciembre de 2008 al 30 de octubre de 2009.
Como pretensiones subsidiarias pidió que, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo con iguales extremos temporales, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa, después de 24 años y 8 meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la SECAB, teniendo en cuenta el salario devengado en vigencia de la relación laboral equivalente a la suma de $9.665.600, conforme al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, debidamente indexada, valor total que equivale a $317.091.200; que se proceda a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y demás haberes laborales conforme al salario básico mensual realmente recibido en vigencia del contrato de trabajo; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación; al pago del bono o título pensional conforme a lo estipulado en las pretensiones principales; a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.
Como pretensiones alternativas, solicitó el pago de los salarios, prestaciones y demás haberes laborales previstos en la Resolución 02 de 2004, de la reunión extraordinaria de los Ministros de Educación de los Países del Convenio Andrés Bello – REMECAB- debidamente indexados, tales como: salarios por el periodo entre el 1 de noviembre de 2009 y el 1 de diciembre de 2010, data « en la que se terminaría el periodo de coordinador del Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB »; vacaciones dejadas de pagar, auxilio de cesantías, auxilio de vivienda, asignación familiar, medicina prepagada; seguro que cubre los riesgos de incapacidad parcial o total, accidente de trabajo, enfermedad profesional, invalidez y muerte; que, igualmente, se ordene cancelar a su favor el bono o título pensional, según el cálculo actuarial respectivo, por la omisión que se presentó en la afiliación y pago al régimen de seguridad social de Colombia, por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1985 al 28 de abril de 1986, del 31 de marzo de 1989 al 8 de noviembre de 1994 y desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2009, lo que resulte demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró en la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), sede Bogotá, desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 30 de octubre de 2009, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad; que de la fecha inicial al 1° de marzo de 1985 su vinculación se hizo mediante contrato de prestación de servicios profesionales y desde esta última data hasta la del despido estuvo atado a la SECAB por contrato de trabajo a término indefinido.
Señaló que tras participar en un concurso al que fue postulado por la Ministra de Educación de Colombia, el Secretario Ejecutivo del Convenio, mediante orden ejecutiva del 11 de diciembre de 2006, lo nombró en el cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB; que no obstante, no se suscribió « el acuerdo de la naturaleza y condiciones » de su nombramiento, por lo que al interior de la SECAB siguió recibiendo tratamiento como funcionario nacional; que el citado cargo de coordinador del Área de Ciencia y Tecnología lo desempeñó desde el 1° de diciembre de 2006 hasta la fecha de desvinculación. Explicó que durante el periodo que ejerció en propiedad el cargo antes señalado, « sus haberes laborales en su integridad se liquidaron de acuerdo con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo »; que, en consecuencia, los conceptos laborales previstos para los cargos de personal internacional contenidos en la Resolución 02 de 2004, adoptada en la reunión extraordinaria de los Ministros de Educación de los Países del Convenio Andrés Bello – REMECAB, no le fueron cancelados; que tales conceptos son vacaciones, sistema de salud complementaria, asignación familiar, auxilio de vivienda, auxilio de cesantía y seguro de vida, todo según lo prevé la citada resolución en sus diferentes numerales y literales.
Narró que conforme a lo acordado con la SECAB y ratificado en comunicación del 15 de mayo de 2009, suscrita por el Secretaria Ejecutiva, sus condiciones laborales se mantendrían « en los términos y condiciones derivadas de su relación con la SECAB », es decir, que una vez finalizado su periodo en el cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología, se debía reincorporar como Asistente Técnico de la citada área; que inclusive con base en el resultado de su gestión se estudiaría la posibilidad de reelección del cargo de Coordinador de la susodicha área; y que en ese entretanto el cargo de Asistente Técnico del Área de Ciencia y Tecnología fue encargado temporalmente a Germán Alberto Quitiaquez Villamarín. Señaló que no obstante lo anterior, la SECAB decidió dar por terminado su contrato de trabajo a término indefinido y « su cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología sin reincorporarlo a su nombramiento inicial como se acordó y se le aseguró »; que su último salario fue de $4.024 dólares mensuales; que mediante orden ejecutiva n° 07-13 del 1 de junio de 2007, el representante legal de la SECAB fijó como tasa de cambio del dólar la suma de $2.400, lo que significa que su último salario mensual correspondió a la cantidad de $9.657.600; que no obstante al momento de efectuarse la liquidación definitiva no se tuvo en cuenta el valor del salario básico mensual devengado en vigencia de la relación laboral, más los viáticos constitutivos de factor prestacional, los cuales equivalen a la suma anual aproximada de $40’000.000, como se colige de los certificados de ingresos y retenciones expedido por la SECAB.
Afirmó que en la liquidación definitiva tampoco se le canceló la indemnización por despido que contempla el artículo 64 del CST; que tal indemnización ya había sido prevista por la SECAB con corte a 30 de junio de 2009 por un valor equivalente a $314.909.298, pero que hoy en día se argumenta que el último cargo que desempeñó « corresponde al de personal internacional y que por ello no procede reconocimiento alguno ante la terminación del vínculo laboral », conforme lo prevé el artículo 27 de la Resolución 02 de 2004 de la REMECAB; que, sin embargo, para su desvinculación tampoco se cumplió con el preaviso de que trata la citada resolución y durante el tiempo que estuvo ejerciendo el cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología SECAB no se le pagaron las prestaciones y demás « haberes laborales » establecidos para el personal internacional.
Señaló que los certificados de ingresos y retenciones, así como las certificaciones que le fueron expedidas, dan cuenta que durante su vinculación laboral se le trató como personal nacional; que, así mismo, el artículo 18 de la Ley 122 de 1985 prohíbe que en territorio colombiano, con independencia de la categoría o rango que se desempeñe, se disfrute de los privilegios concedidos a los funcionarios extranjeros.
Insistió en que siempre se le trató como funcionario de nivel nacional de la SECAB y por ello sus salarios y prestaciones se debían cancelar de acuerdo al CST, aunque se incluyeron algunos beneficios previstos para el personal internacional como medicina prepagada, asignación familiar y auxilio de vivienda, los cuales fueron desconocidos en la liquidación final.
Iteró que a pesar de sus solicitudes de reintegro éste no ocurrió y tampoco se le canceló la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; que, además, la SECAB no cotizó lo correspondiente a pensiones por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1985 y el 28 de abril de 1987 y desde el 1° de diciembre de 2008 al 30 de octubre de 2009.
El Ministerio de Educación Nacional al dar respuesta a la demanda adujo que las pretensiones no eran congruentes, porque se estaba demandado que ese ente Ministerial fuera condenado a pagar las prestaciones sociales al actor, como consecuencia de una determinación que adoptó una entidad diferente al citado Ministerio; que tales actos legalmente no se le pueden imputar.
En cuanto a los hechos, aceptó que la Orden Ejecutiva 06-16 de 2006, dispuso que el nombramiento del demandante en el cargo Coordinador de Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB regiría a partir del 1° de diciembre de 2006 y que desde esa data hasta la fecha de desvinculación el accionante ocupó el citado cargo. De los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban o que no eran tales.
En su defensa argumentó que la presunción de responsabilidad por el hecho ajeno no se puede aplicar en este asunto, dado que la Nación, de la cual el Ministerio de Educación Nacional es un organismo integrante de la rama ejecutiva del poder público, es una persona jurídica totalmente diferente a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor laboró al servicio de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, que esa entidad dio por terminada su vinculación como Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología; de los demás, dijo que no le constaban.
Como argumentos de su defensa señaló que no todas las pretensiones de la demanda se refieren a incumplimientos generados por el Ministerio, ya que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello es la presunta responsable de cancelar los posibles emolumentos por el despido injusto del demandante, que, no obstante el citado Organismo goza de inmunidad por ser de carácter intergubernamental, creado en virtud del tratado suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, sustituido en 1990, quien tiene personería jurídica internacional.
Seguidamente, se refirió en extenso a la « inaplicabilidad de la inmunidad de jurisdicción del Estado en materia laboral ». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia y la genérica. Por su parte, la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB-, al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1982 y el 1° de marzo de 1985 estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios profesionales, pero aclaró que con posterioridad a la última data existieron otros periodos en los que ejecutó diferentes contratos de prestación de servicios; también dio por cierto el nombramiento como Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología de la SECAB, realizado el 11 de diciembre de 2006, el cual rigió a partir del 1° del citado mes y año; de los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que la organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica Tecnológica y Cultural es un Organismo Público Internacional que presta servicios de cooperación y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en los países miembros; que la SECAB es el órgano administrativo y ejecutivo superior del Convenio Andrés Bello, su personería internacional está reconocida por Colombia en el « Acuerdo de Sede » firmado el 4 de septiembre de 1972 con el gobierno de la República Colombia y aprobado mediante la Ley 122 de 1985; que por ello está sujeto al derecho público internacional, con personería jurídica y plena capacidad de obrar, formada por varios estados para tratar aspectos que le son comunes.
Explicó que la jurisdicción ordinaria colombiana, y especialmente la laboral, carece de competencia para conocer conflictos jurídicos que puedan suscitarse en la CECAB y sus funcionarios, especialmente, si los cargos en que se desempeñaron son de carácter internacional; que ello encuentra respaldo en el instrumento suscrito el 4 de septiembre de 1972 y aprobado por la Ley 122 de 1985.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia por inmunidad y las de mérito denominadas prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa de la demandante, pago y compensación, abuso del derecho y mala fe, e imposibilidad jurídica y fáctica del reintegro.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por auto del 29 de abril de 2011, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual dispuso continuar con el trámite (f.°619 a 620). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, a donde fue enviado el expediente en virtud de las medidas de descongestión, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 (f.° 799 a 826), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respeto de las demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante HENRY YESID BERNAL MALAGÓN y la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009 bajo las disposiciones del C.S.T.
TERCERO: DECLARAR que la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), terminó el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta.
CUARTO: DECLARAR que la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), incumplió con el aporte y pago del sistema integral de Seguridad Social de Colombia en Pensiones, a favor de la demandante por los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1985 y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de octubre 2009.
QUINTO: CONDENAR a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) al reconocimiento y pago de la suma de $6.378.400 por los 20 días de salario del numeral primero del literal b de la norma, más $113.376.060 por los 15 días adicionales por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por la fracción de 7 meses, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá pagarse debidamente INDEXADA.
SEXTO: CONDENAR a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), a pagar al demandante los siguientes conceptos: Por concepto de prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009 $4.828.800. Por concepto de bonificación semestral correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de octubre de 2009, y que corresponde a 15 días por semestre o proporcionalmente por fracción $4.828.800.
Por concepto de vacaciones causadas por el periodo correspondiente al 2 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009 $8.021.173.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), a pagar al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones del ISS a favor del demandante, los aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1985 y el 28 de abril de 1986, entre el 31 de marzo de 1989 y el 8 de noviembre de 1994 y entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de octubre 2009.
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), de las demás pretensiones incoadas por el demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB). Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de quince millones de pesos mcte ($15.000.000) (mayúsculas del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
Como consecuencia de lo anterior, absolvió a la demandada Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas de la primera instancia a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la alzada (f.° 23 a 31 cuaderno del Tribunal). El Tribunal tuvo como problema jurídico a resolver, si efectivamente la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello- SECAB goza de inmunidad de jurisdicción y si dentro del proceso se acreditó que entre las partes existió una sola relación laboral de forma continua e interrumpida, dentro del periodo comprendido del 1° de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009, tal como lo determinó el juez de instancia. Seguidamente, se refirió a los artículos 22, 23, 24, 56, 62 y 259 del CST y 7 de la Ley 122 de 1985.
Dijo que no le asiste razón al impugnante en cuanto a que la accionada goza de inmunidad de jurisdicción, ya que no existe ningún tratado, costumbre internacional o principio general de derecho que consagre la inmunidad de jurisdicción del Estado en materia laboral en este caso. Explicó que la Ley 122 de 1985, sobre la que pretende amparase la accionada, no contiene en forma expresa dicha prerrogativa en la jurisdicción laboral en cabeza de la demandada, pues aunque reconoce inmunidad de jurisdicción a los agentes diplomáticos, consulares, representantes de los Estados en misiones especiales y los representantes de los Estados ante determinadas organizaciones internacionales, a través del Convenio de Viena de 1961, « sobre relaciones diplomáticas, 1963 sobre relaciones consulares, 1975 sobre representación de los Estados en sus relaciones con organizaciones internacionales de carácter universal, dicha inmunidad solo opera en el campo político, penal y civil », no así respecto de lo laboral como se desprende de los mencionados convenios; que, por ello, no existe impedimento alguno que inhiba a la justicia ordinaria laboral de conocer y decidir el presente asunto, como lo determinó el juez de instancia. En ese orden, el juez colegiado entró a analizar la prueba documental y testimonial practicada, con el fin de establecer si el demandante acreditó fehacientemente la relación única de trabajo sobre la cual fulminó condena el a quo.
En ese sentido, explicó que las declaraciones rendidas por los testigos Germán Alberto Quitiaquez Villamarín, Luis Alberto Muñoz Balvuena y Vilma Patricia Flóres Valenzuela, no son suficientes para determinar con certeza que los servicios prestados por el demandante desde 1° de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009 se hubieran regido por una relación única de trabajo, ya que nada dicen al respecto, pues no les consta que el demandante empezó a laborar mediante contrato de trabajo a partir del extremo inicial antes señalado y que dicho acuerdo contractual se haya extendido en forma ininterrumpida hasta el 30 de octubre de 2009.
Señaló que, si bien es cierto en el proceso quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios personales dentro de dichos extremos, « no es menos cierto que la ejecución de los mismos se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo de distinta naturaleza, las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas, tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 445 a 488 del cuaderno 01 del expediente ».
Advirtió que el demandante en la audiencia de conciliación suscrita ante el consultorio jurídico de la Universidad Javeriana, el 5 de junio de 1997 (f.° 454 a 458), prueba que no fue objetada ni tachada por el actor, aceptó que las vinculaciones con la SECAB en el lapso « del 2 de noviembre de 1982 al 10 de diciembre de 1991 », fueron a través de sendos contratos de carácter civil y laboral, los que terminaron de mutuo acuerdo y que, « a efectos de precaver cualquier juicio o acción hacia el futuro declaró a paz y salvo a la accionada, por todo concepto de carácter laboral presente y futuro en relación con dicho término ».
Dijo que ese término no puede alegarse ahora como parte de una relación laboral única, « siendo que la conciliación suscrita hizo tránsito a cosa juzgada, respecto de los posibles derechos laborales que se hubiesen podido derivar de los contratos suscritos entre las partes, dentro de del periodo del 2 de noviembre de 1982 al 30 de mayo de 1996 », como se estipuló en el citado documento.
Aseveró que también quedó establecido, como lo acepta el mismo demandante, que éste, a partir del 11 de diciembre de 2006, fue nombrado como Coordinador del Área de Cultura y Ciencia Tecnológica, cargo de carácter internacional, cuya legislación está supeditada a lo establecido en la Resolución 02 de 2004 y no por las normas del CST, como erradamente concluyó el juez de primer grado.
De lo anterior, concluyó que el accionante no probó la relación única de trabajo fuente de sus pretensiones, « por lo que habrá de revocarse la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada » SECAB al pago de las acreencias laborales relacionadas en su parte resolutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y el Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 2, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, los artículos 13 y 14 del CST en relación con los artículos 22, 23, 24, 43 y 64 del mismo compendio normativo. Como errores manifiestos de hecho singularizó los siguientes:
1. NO DAR por probado, estándolo, que HENRY YESID BERNAL MALAGÓN en calidad de trabajador y la SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB) en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido regido por la Legislación Laboral Colombiana entre el primero (1) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).
2. NO DAR por probado, estándolo que, que el contrato de trabajo a término indefinido regido entre HENRY YESID BERNAL MALAGÓN en calidad de trabajador y la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO (SECAB), fue terminado sin justa causa de manera unilateral por parte del empleador. Considera que en los anteriores errores protuberantes incurrió el Tribunal por la errónea apreciación de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante, en la cual se determina inequívocamente como fecha de iniciación de contrato el 1° de marzo de 1985 y fecha de finalización el 21 de octubre de 2009 (f.° 35, 36 y 38); certificaciones laborales expedidas por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB- (f.° 40 a 62); contrato denominado prestación de servicio profesionales, con fecha de iniciación 1° de abril de 1989 y extremo final 10 de diciembre de 1991 (f.° 445 a 447); contrato a término fijo por 24 meses con extremos temporales del 11 de diciembre de 1991 al 1° de enero de 1992 (f.° 448 a 450), cuya vigencia se extendió conforme al otrosí hasta el 1 de enero de 1994 (f.° 451 y 452); contrato a término indefinido calendado el 23 de septiembre de 1997 (f.° 459 y 464); comprobantes de pago de nómina (f.° 512 a 545) y audiencia de conciliación suscrita en el consultorio jurídico de la Universidad Javeriana, celebrada entre el demandante y la SECAB, por los periodos comprendidos entre el 29 de abril de 1986 y el 31 de marzo de 1989, del 9 de noviembre al 31 de diciembre 1994, del 1° de enero al 31 de julio de 1995, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1995, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 1996 y del 1° de enero al «30 de septiembre de 1997» (f.°254).
En la demostración, señala que las pruebas documentales acreditan que, con independencia de la denominación que se le haya dado a cada uno de los contratos, existió una verdadera relación laboral regida por la legislación colombiana entre el actor y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1° de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009; que ello se reafirma con las cotizaciones que la empleadora hizo a favor del trabajador, las cuales muestran una prestación efectiva del servicio cuando menos entre el 29 de abril de 1986 y el 31 de marzo de 1989, desde el 9 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1994, del 1° de enero al 31 de julio de 1995, entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 1995, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 1996 y « del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) ».
Aduce que de haber valorado debidamente las certificaciones expedidas por la SECAB en conjunto con las demás pruebas « documentales y testimoniales » obrantes en el proceso, el juzgador de segundo grado habría llegado a la conclusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido con los extremos temporales mencionados del 1° de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009 y no hubiera inferido, como equivocadamente lo hizo, que efectivamente dentro del proceso se determinó la prestación personal del servicio del demandante dentro del citado periodo, pero que se dieron diferentes relaciones de trabajo de distinta naturaleza, las que según el juzgador fueron liquidadas y debidamente terminadas, sin que además aclare a qué tipo de relación se refiere.
Asevera que, como lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia, la presunción aplicable a las relaciones laborales dan cuenta de que todo vínculo de trabajo está regido por un contrato de esta naturaleza; que al existir la prestación personal del servicio con los citados extremos y la remuneración que recibió el demandante como contraprestación de sus servicios se determina fehacientemente « la subordinación que tiene respecto de su empleador (SECAB), quien por demás dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral sin justa causa imputable al trabajador ».
Explica que la errada valoración de la conciliación que suscribieron las partes en la Universidad Javeriana llevó a que el juzgador determinara de forma desacertada la existencia de un paz y salvo en el pago de salarios y prestaciones sociales frente al accionante, lo cual, en criterio del juzgador, no da derecho a reclamar concepto alguno porque dicha conciliación hace tránsito a cosa juzgada; que, no obstante, a pesar de que tal acuerdo conciliatorio se realizó, ello no implica un allanamiento respecto de los conceptos que se puedan adeudar a título de salarios y prestaciones sociales, ya que los derechos laborales son irrenunciables y las garantías mínimas contenidas en la ley deben respetarse en todo momento.
Estima que la conclusión del juzgador de alzada, respecto de que a partir del 11 de diciembre 2006 adquirió el carácter de trabajador internacional cuya legislación no está supeditada a las normas del CST, obedece a que éste desconoció « la existencia del vínculo laboral y la forma como la SECAB efectuó los pagos de nómina a su trabajador », pues allí se determina claramente el pago como trabajador « nacional e internacional »; que no obstante nunca le cancelaron los beneficios que le correspondían como trabajador internacional, entre ellos, medicina prepagada, auxilio familiar y de vivienda; que, en esa medida, mal podría considerarse como trabajador internacional, pues no recibió los beneficios que tal condición ameritaba; que, por ello, en aplicación del principio de favorabilidad debe entenderse que se trata de un trabajador nacional a quien se le aplican plenamente las disposiciones del CST.
Asegura que determinada la existencia de la relación laboral con los extremos laborales señalados, debe tenerse por demostrado igualmente que el vínculo terminó de forma unilateral e injusta por parte del empleador SECAB, quien no esgrimió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, simplemente, decidió no contratar más al demandante; y que las conclusiones equivocadas del Tribunal también obedecieron a la errada valoración de la prueba testimonial.
VII. LA RÉPLICA La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello en la oposición dice que el cargo contiene errores de técnica, como señalar como yerros evidentes de hecho calificaciones de orden jurídico no susceptibles de ataque por la vía indirecta; que es así como en el primer error se incluye, dentro del supuesto aspecto fáctico, una calificación acerca de la normatividad aplicable a la relación contractual y en el segundo «claramente la calificación a cerca de la existencia o no de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo no es un aspecto fáctico sino un aspecto de calificación jurídica » y, por tanto, el ataque no debió efectuarse por la senda de los hechos, sino la directa.
Argumenta, además, que no basta con manifestar un desacuerdo con las conclusiones del Tribunal, sino que se debe acreditar que existe un error evidente y manifiesto en la apreciación de las pruebas calificadas que llevó al juez a la violación de la ley sustancial; que, en ese orden, el ataque termina siendo más un alegato de instancia que una verdadera confrontación del contenido material de las pruebas relacionadas en el cargo frente a las conclusiones del fallo atacado; que, en suma, el ad quem no incurrió en ningún error fáctico y menos aún con el carácter de evidente, pues sus inferencias obedecieron a la libre apreciación de las pruebas.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló en la oposición que el censor incurre en un grave dislate argumentativo, pues como está expresado en el artículo 87 del CPTSS, los errores de hecho devienen de una apreciación errónea o falta de valoración de determinada prueba, más no de la aplicación indebida de una disposición; que en esa medida al formularse de manera inapropiada el ataque éste no está llamado a prosperar, por cuanto el recurrente simplemente advierte que las conclusiones del sentenciador de segundo grado no están acordes a sus pedimentos, pero no indica cuales son las razones que lo llevan a determinar que el Tribunal apreció de manera errada las pruebas referenciadas.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que precisa la Sala, es que en sede de casación no se discute la competencia que se atribuyó el Tribunal para conocer del presente asunto, por razón de la vinculación de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello –SECAB, en consecuencia, se abordará e estudio del asunto. Puntualizado lo anterior, debe decirse que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en elucidar si, como afirma la censura, entre Henry Yesid Bernal Malagón y la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB existió un contrato de trabajo a término indefinido regido por la legislación laboral colombiana, con extremos temporales entre el 1° de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador o si, por el contrario, le asiste razón al Tribunal al concluir que el demandante no probó la relación única de trabajo alegada; que, además, la conciliación suscrita entre las partes en el Consultorio Jurídico de la Universidad Javeriana hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los posibles derechos laborales que se hubiesen podido derivar de los contratos suscritos entre las partes, desde « el 2 de noviembre de 1982 al 30 de mayo de 1996 », como se estipuló en el citado documento; así mismo, que a partir del 11 de diciembre de 2006, el demandante fue nombrado como Coordinador del Área de Cultura y Ciencia Tecnológica de la SECAB, cargo de carácter internacional cuya legislación está supeditada a lo establecido en la Resolución 02 de 2004 y no por las normas del CST, como erradamente concluyó el juez de primer grado.
Del análisis objetivo de las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas, se tiene lo siguiente. 1. Liquidación final del contrato de trabajo del demandante, efectuada por la SECAB (f.° 35, 36 y 38). En este documento se señala como fecha de ingreso el 1° de marzo de 1985 y data de retiro 31 de octubre de 2009, se indica también que el cargo desempeñado fue el de Coordinador Área de Ciencia y Tecnología y como motivo de retiro « unilateral por parte de la empresa ».
El anterior elemento demostrativo efectivamente deja en evidencia que los extremos temporales de la relación laboral tuvieron lugar entre el 1° de marzo de 1985 y el 31 de octubre de 2009, como afirma el recurrente; sin embargo, cumple decir que el sentenciador de alzada no desconoció tal situación, lo que ocurrió es que consideró que aunque en el proceso quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios personales dentro de dichos extremos, la ejecución de tales servicios « se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo de distinta naturaleza, las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas, tal como se infiere de la documental analizada y vista a folios 445 a 488 del cuaderno 01 del expediente » (Subraya la Sala).
Por lo anterior, no podría afirmarse inequívocamente que el documento aludido fue valorado con error, y menos de manera ostensible. Cabe aclarar que en este asunto no se presenta discusión en que el actor laboró en diferentes cargos en la SECAB y sólo a partir del 1° de diciembre de 2006 hasta la desvinculación desempeñó en propiedad el cargo internacional de Coordinador Área de Ciencia y Tecnología, que es al que alude la liquidación final del contrato. 2.
Certificaciones laborales expedidas por la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB- (f.° 40 a 62). De estas documentales se observa lo siguiente: de folios 40 a 42 se encuentran certificaciones de fechas 3, 19 de julio y 1° de septiembre de 2009, en las que se lee el siguiente texto: El señor HENRY YESID BERNAL MALAGÓN […], se encuentra vinculado laboralmente a este Organismo Internacional mediante contrato a término indefinido desde el 1° de marzo de 1985.
En la actualidad desempeña el cargo de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología, con una asignación mensual de cuatro mil veinticuatro dólares (USD 4.024,oo), equivalente a nueve millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($9.657.600,oo) a la TRM de $2.400,oo por dólar. En los folios 43 y 44 se advierten certificaciones de fechas 6 y 21 de mayo de 2009, en las que además del texto antes transcrito, se indica que « El señor HENRY YESID BERNAL MALAGÓN, recibió durante el 2008, la suma de veinte millones doscientos noventa y nueve mil setecientos setenta pesos ($20.299.770,oo), por concepto de viáticos»; en el folio 45 aparece una certificación de fecha 8 de mayo 2006, que repite el texto de las tres primeras, con la diferencia que allí se informa que el cargo desempeñado por el trabajador de Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología es en encargo; y obra otra que se encuentra en el folio 46 e indica que el citado Bernal Malagón trabaja en ese Organismo Internacional desde el 1° de marzo de 1985 en el cargo de Profesional Especializado I, con asignación mensual de $5.250.000.
Por su parte, las certificaciones de folios 47 a 50, expedidas durante los años 1997, 1998, 2001 y 2007 indican que el demandante « se vinculó civilmente a esta Secretaría Ejecutiva desde el 2 de noviembre 1982 y a partir del 1 de marzo de 1985 mediante contrato jurídico laboral »; que el cargo que desempeña es el de « Asesor del Área de Ciencia y Tecnología »; así mismo, en cada una de ellas se informa el monto de la asignación mensual.
En el folio 51 aparece una certificación respecto a que el demandante en el año 1995 recibió la suma de $25.961.784 por « concepto de sueldo »; las certificaciones que constan a folios 52 a 61, que se expidieron en los años 1990, 1992, 1993, 1994, 1996, 1998 y 1999, señalan que el actor se vinculó a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello desde el 2 de noviembre de 1982 y actualmente ocupa el cargo de Especialista del Área de Ciencia y Tecnología, en cada una de ella se informa el valor de la asignación mensual.
Finalmente, en la certificación que obra a folio 62, expedida el 15 de noviembre de 1985, se indica que el Biólogo Henry Yesid Bernal M. «ha venido colaborando mediante asesoría científica especial con nuestra Oficina de Ciencia y Tecnología y más propiamente con el programa de recursos vegetales (PREVECAB) desde el mes de noviembre de 1982 » y que en la « nómina profesional » aparece con el cargo de Asesor Principal de « Proyecto “Inventario Científico Andino (INCA )».
De lo reseñado en las diferentes certificaciones no puede colegirse con certeza que el actor tuvo una única relación laboral con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, cuyos extremos temporales fueron desde el 1° de marzo de 1985 y hasta el 30 de octubre de 2009, como lo afirma la censura, porque si bien es cierto en las que se expidieron en el año 2009 se hace constar que el demandante trabajó en ese Organismo Internacional desde la citada fecha inicial a través de contrato a término indefinido, en muchas otras como las que aparecen de los folios 52 a 61 se cambia el extremo inicial de la vinculación, para señalar como tal el 2 de noviembre de 1982 y no refiere qué carácter tuvo la misma, inclusive, en la certificación que se observa en el folio 52 se indicó « el doctor Bernal Malagón, actualmente y de acuerdo a su última relación jurídica se desempeña en el cargo de asistente técnico del Área de Ciencia y Tecnología »; todo ello deja en evidencia que entre las partes existieron varias relaciones contractuales dentro del lapso temporal a que se ha hecho referencia, conforme lo concluyó el Tribunal.
Lo anterior puede cobrar fuerza si se tiene en cuenta lo consignado en la certificación de folio 62, respecto a que « el Biólogo Henry Yesid Bernal M. ha venido colaborando mediante asesoría científica especial con nuestra Oficina de Ciencia y Tecnología y más propiamente con el programa de recursos vegetales (PREVECAB) desde el mes de noviembre de 1982 ». 3.
La censura considera que la conclusión del Tribunal, respecto a que el demandante no logró probar la relación única de trabajo, también obedeció a la errónea valoración de los contratos aportados al proceso (f.° 445 a 447, 448 a 450, 451 a 452, 459 y 464). Veamos: A folios 145 a 147 se encuentra un « contrato de prestación de servicio profesionales e independientes », en el que al demandante se le denomina consultor; su objeto consiste en que éste preste sus servicios a la SECAB en la conducción del programa de recursos vegetales del Convenio Andrés Bello, más específicamente, realice la coordinación y supervisión del trabajo científico y técnico de los proyectos denominados: catálogo de especies vegetales promisorias de los países miembros de tal convenio y «guía» de las mencionadas especies; su plazo es de 14 meses, a partir del 1° de abril de 1989, lo que quiere decir que terminó el 1° de junio de 2000; como precio se pactó el valor de 19.600.oo dólares americanos, « el cual incluye todos los valores correspondientes a prestaciones sociales que contempla las leyes Colombianas »; la forma de pago se acordó por cuotas mensuales vencidas de 1.400.oo dólares; se dejó constancia de la no sujeción a reglamentos ni horarios especiales por parte del consultor; que éste se relacionaría con el secretario ejecutivo de la SECAB y el Coordinador de Ciencia y Tecnología. Lo primero que debe decirse frente a este elemento demostrativo es que, el plazo allí señalado no coincide con lo afirmado por el recurrente, respecto a que el aludido contrato tuvo vigencia entre el 1° de abril de 1989 y el 10 de diciembre de 1991, pues lo cierto es que como se dejó reseñado, éste se pactó por un término de 14 meses, los cuales empezaron a contar el 1° de abril de 1989, lo que, sin lugar a dudas, significa que el extremo final de la relación contractual fue el 1° de junio de 1990, ya que no se denunció otra prueba que acredite que el citado plazo fue ampliado.
Ahora, el contrato de trabajo suscrito por las partes el 11 de diciembre de 1991 (f.° 448 a 450), en este se convino un término de duración de 24 meses, que empezaron a contar el 1° de enero de 1992, según la cláusula tercera del acuerdo contractual, es decir, que el extremo final corresponde al 1° de enero de 1994, data para la cual se firmó un otrosí en el que se extendió el plazo por 24 meses más, esto es, hasta el 1° de enero de 1996 (f.° 451 a 452).
Así mismo, se acordó un salario integral mensual en dólares americanos en la suma de US 2.250.oo. Hasta lo aquí observado, se tiene que de los dos contratos analizados resulta dable advertir que el Tribunal no se equivocó al afirmar que no estaba demostrada la única relación laboral que predica el demandante existió con SECAB, pues queda claro que al menos los dos contratos antes relacionados acreditan la solución de continuidad, toda vez que mientras el primero de ellos terminó el 1° de junio de 1990, el siguiente se suscribió el 11 de diciembre de 1991, es decir, que transcurrieron más de 17 meses entre la terminación de uno y el inicio del otro, lo que constituye un periodo más que suficiente para asegurar que existió solución de continuidad en la relación laboral.
Contrato a término indefinido (f.° 459 a 464). En este acuerdo contractual laboral se especifica que el cargo que debe desempeñar el trabajador es de Asistente del Área de Ciencia y Tecnología del Convenio Andrés Bello –SECAB; la remuneración corresponde al equivalente a la suma de $2.447.307,oo mensual a partir del 1 de junio de 1997 y que se toma como base el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el acta 048-97 del Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; también hacen constar que esa remuneración comprende el pago de los servicios que el trabajador se obliga a realizar durante el tiempo estipulado en el presente contrato, el de los descansos en dominicales y festivos consagrados en la ley; que si por cualquier circunstancia el trabajador presta sus servicios en días dominicales o festivos no tendrá derecho a sobreremuneración alguna, si el trabajo no hubiere sido autorizado previamente y por escrito por el empleador.
Las partes igualmente allí convinieron que los auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie que conceda el empleador al trabajador por mera liberalidad no constituye salario, particularmente, incluyeron en el pacto todo eventual suministro de alimentación, vivienda, auxilio de educación y otros análogos; se señaló que la duración del contrato sería indefinida mientras subsistan las causas que le dieron origen.
En este Contrato se deja la siguiente constancia: […] se precisa que las partes de mutuo acuerdo según lo permitido por la ley, firmaron una conciliación laboral a través de la cual se precisa las clases de vinculación jurídica que ha tenido el EMPLEADOR con el EMPLEADO y se hacen unas concesiones mutuas, ratificando los paz y salvos respectivos.
Con base en lo anterior, se entiende incorporado al presente contrato el acta de conciliación No. 048-97 del Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, aprobada por la Resolución No. 0520 de 1996 del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así las cosas, de lo que muestran los reseñados contratos de trabajo, por sí solo, no es dable predicar la existencia de una única relación laboral como afirma la censura, pues el término indefinido se inició el 1° de junio de 1997, en tanto que el anterior, a término fijo, había finalizado el 1° de enero de 1996, es decir, que también en este caso transcurrieron 17 meses desde la finalización de un contrato y la firma de otro, sin que dentro de los acuerdos contractuales que se relacionan como mal apreciado se encuentre otros que puedan demostrar la no solución de continuidad.
Por manera que el Tribunal no apreció con error los acuerdos contractuales denunciados. 4. Audiencia de conciliación celebrada el 5 de julio de 1997 (f. °454 a 458). Lo primero que debe decirse frente a este acuerdo conciliatorio, es que el recurrente no discute la validez de la conciliación de cara al artículo 28 de la Ley 640 de 2001, pues sus argumentaciones se basan en que por tratarse de derechos laborales estos no son conciliables, en ese sentido asevera que a pesar de que dicha conciliación si se efectuó, « ello no implica per se», allanamiento respecto de los conceptos que puedan adeudarse a título de salarios y prestaciones sociales, si se tiene en cuenta que esta clase de derechos son de carácter irrenunciable.
En esa medida se advierte que no le asiste razón al censor, toda vez que conforme al texto del aludido acuerdo, no se conciliaron derecho mínimos e irrenunciables, pues allí quedó sentado, luego de relacionar los diferentes contratos que se suscribieron entre el 2 de noviembre de 1982 hasta el 1° de enero de 1996, de los cuales se destaca que el firmado desde la fecha inicial hasta 28 de febrero de 2005, fue de naturaleza civil y los suscritos con posterioridad lo fueron de carácter laboral, que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello siempre canceló los honorarios profesionales cuando se trató de una vinculación civil o todos los derechos sociales cuando correspondió a una relación jurídica de naturaleza laboral, « resaltando todas las prestaciones sociales y a afiliación a la Caja de Compensación Familiar y al Seguro Social », por lo que el hoy demandante declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la SECAB.
También, en dicha conciliación se deja expresa constancia de que a ese momento la SECAB no adeuda ningún valor al reclamante por concepto laboral alguno, puesto que por el periodo de tiempo en que firmó un contrato civil desde el 1° de abril de 1989 hasta el 10 de diciembre de 1991, le fueron pagados oportunamente los honorarios pactados y « al día de hoy ya han pasado tres (3) años, por lo cual prescribió la posibilidad de reclamación ».
No obstante, para finiquitar cualquier eventual derecho laboral que haya existido o exista hacia el futuro, derivado de cualquier vínculo civil o laboral, la SECAB adicionalmente le concedió al trabajador Bernal Malagón el cambio del pacto salarial vigente, en el siguiente sentido: Actualmente rige entre las partes un pacto salarial en moneda extranjera y su pago mensual se hace en pesos colombianos, al tipo de cambio del día en que se entrega el dinero.
El anterior beneficio establece que no hay incrementos salariales anuales. A partir del 1° de junio de 1997, la asignación mensual se pacta en moneda colombiana y por lo tanto el reclamante se beneficiará de los incrementos que a través de la resolución la SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO. SECAB, fija en los primeros meses de cada año. De lo expuesto resulta claro entonces que, conforme a los artículos, 13 y 14 del CST, en este asunto no se conciliaron derechos mínimos, ciertos e irrenunciables, en la medida que en el acto conciliatorio se dejó constancia que los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados en su oportunidad cuando el vínculo entre las partes fue laboral.
Ahora, sobre los eventuales otros conceptos, esto es, los derechos laborales que pudieran surgir frente al acuerdo contractual que unió a las partes desde el 1° de abril de 1989 hasta el 10 de diciembre de 1991, que era discutible su carácter o naturaleza, son inciertos, debido a que no hay certeza sobre el hecho que les da origen, ya que mientras para el trabajador tal relación fue de carácter laboral, para la empleadora SECAB lo fue de naturaleza civil, en esa medida tampoco respecto de esta lapso de tiempo, es dable afirmar que se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, ya que es sabido que un derecho es cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.
Por todo lo expuesto, queda en evidencia que en el acta de conciliación 048-97, no se conciliaron derechos ciertos, mínimos e irrenunciables, como lo afirma la censura. De otro lado, si lo que pretende la censura es restarle validez al acto conciliatorio desde el punto de vista jurídico a la luz del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, debió encaminar el ataque por la vía directa; como no lo hizo, lo acordado, tal como lo concluyó el Tribunal, surte efectos de cosa juzgada, en donde se itera, el actor aceptó que las vinculaciones con la accionada dentro del periodo comprendido del 2 de noviembre de 1982 al 30 de mayo de 1996, « fueron mediante sendos contratos de carácter civil y laboral los que terminaron de mutuo acuerdo y a efectos de precaver cualquier juicio o acción hacia el futuro, declaró a paz y salvo a la demandada, por todo concepto de carácter laboral presente y futuro en relación con dicho término »; todo lo cual se mantiene incólume, soportado en la doble presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales. 5.
Frente a los comprobantes de pago de nómina (f.° 512 a 545) y el resumen de semanas cotizadas a pensiones ISS, por los periodos comprendidos entre el 29 de abril de 1986 y el 31 de marzo de 1989, del 9 de noviembre al 31 de diciembre 1994, del 1 de enero al 31 de julio de 1995, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1995, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero al 30 de septiembre (f.°254), debe decirse que el Tribunal no pudo valorarlos con error, dado que en la sentencia que se ataca, no se hizo pronunciamiento o referencia alguna sobre los mismos. 6.
De otro lado, respecto de las afirmaciones de la censura, en relación a que el ad quem de forma errónea concluyó que el demandante a partir del 11 de diciembre de 2006, adquirió el carácter de trabajador internacional cuya legislación no está supeditada al CST y que tal inferencia obedece a que desconoció la forma como su empleador –SECAB- efectuó los pagos de nómina de su trabajador, en los cuales se determina como trabajador nacional e internacional, pero que nunca se le canceló los beneficios contemplados para la calidad de internacional, tales como medicina prepagada, asignación familiar y auxilio de vivienda y que por ello, no puede considerarse que fue un trabajador internacional sino nacional, en aplicación del principio de favorabilidad.
Para dar respuesta a dicho reproche del recurrente, la Sala encuentra que a folio 146 aparece la orden ejecutiva 06-16 cuyo asunto indica: « VINCULACIÓN COORDINADOR DEL ÁREA CIENCIA Y TECNOLOGÍA », allí se hace constar que el Secretario Ejecutivo en ejercicio de las facultades que le confiere el Convenio Andrés Bello, Resolución 01 de 2004, el reglamento de personal internacional Resolución 02 de 2004, resuelve nombrar como Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología a Henry Yesid Bernal Malagón; también se indica que tal orden ejecutiva rige a partir del 1° de diciembre de 2006.
El Reglamento de personal internacional – Resolución 02 de 2004 (f.°188 a 209), en su artículo 2 establece: El personal internacional de la organización está constituido por: […] e) El Coordinador del Área de Ciencia y Tecnología de la Secretaría ejecutiva de la Organización. […] A su vez, el artículo 39 de la citada resolución, que se refiere a la solución de controversias, determina que: « en caso de controversia o discrepancia en la aplicación del presente Reglamento se recurrirá al criterio del Ministro Presidente de la REMECAB, quien decidirá previa consulta con los demás Ministros ».
Por su parte el artículo 40 respecto a la sujeción normativa, contempla: « Los miembros del personal internacional de la Organización están sujetos a lo previsto en el presente estatuto y por lo tanto las leyes y disposiciones laborales de los estados miembros no le son aplicables » (resaltado de la Sala). Por último, el artículo 42 de esa resolución al aludir a la vigencia del citado reglamento, establece que inicia a partir de la fecha que las cancillerías de los países miembros de la CAB, « que lo someten a consideración de estas, den su aprobación. En todo caso entrará en vigencia a partir del 1° de julio de 2004, y deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias ».
Todo lo expuesto deja en evidencia que lo considerado por el juez de apelaciones respecto a que el demandante en su última vinculación, esto es, a partir del 1°de diciembre de 2006, tuvo un nombramiento internacional el cual no se rige por la legislación laboral Colombiana sino por la citada Resolución 02 de 2004, es completamente acertado y el hecho de que al actor durante esta última relación laboral no se le hubiera cancelado los beneficios de medicina prepagada, asignación familiar y auxilio de vivienda contemplados para esta clase de nombramientos, no significa de modo alguno que ello lo convierta en un trabajador nacional, pues, como se consagró en el citado reglamento, las discrepancias que surjan de su aplicación, son de competencia del «Ministro Presidente de la REMECAB ».
Por ello, conforme al material probatorio analizado, es ante ese Organismo Internacional que deben ventilarse las inconformidades que surjan frente a la citada contratación, como las antes reseñadas, así como lo que tiene que ver con la indemnización que reclama el demandante por el despido unilateral y sin justa causa, en ese último vínculo ya que se itera, por tratarse de un nombramiento internacional regido por la Resolución 02 de 2004, no sería aplicable la legislación laboral colombiana, como expresamente lo dice su contenido.
De lo expuesto puede afirmarse, sin asomo de duda, que el recurrente no logró demostrar, desde la perspectiva de lo fáctico, el equívoco valorativo frente a las pruebas calificadas que denuncia como erróneamente apreciadas y menos aún que fueran erradas las conclusiones del Tribunal respecto a que, « si bien es cierto se acreditó, dentro del proceso, que el actor prestó sus servicios personales a la accionada dentro de dichos extremos [1° de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009], no es menos cierto que la ejecución de los mismos se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo de distinta naturaleza las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas ».
Además, que no se puede alegar una única relación laboral, cuando la conciliación suscrita entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada respecto a los posibles derechos laborales que se hubiesen podido derivar de los contratos suscritos entre las partes desde 2 de noviembre de 1982 hasta el 30 de mayo de 1996; que también quedó establecido como lo acepta el mismo demandante, que el actor a partir del « 11 (sic) de diciembre de 2006 », fue nombrado como coordinador del Área de Cultura y Ciencia Tecnológica, cargo de carácter internacional cuya legislación está supeditada a lo establecido en la Resolución 02 de 2004.
Cabe agregar que definir jurídicamente, si para esta clase de trabajadores internacionales, que pactan el servicio en el territorio nacional, se les aplica o no el Código Sustantivo del Trabajo, o si era posible que mutaran a trabajadores nacionales, es un asunto que debió plantearse por la vía directa o del puro derecho. 7. Prueba testimonial.
De las declaraciones rendidas por los testigos Germán Alberto Quitiaquez Villamarín, Luis Alberto Muñoz Balvuena y Vilma Patricia Flóres Valenzuela, el sentenciador de alzada adujo que no eran suficientes para determinar con certeza que los servicios prestados por el demandante desde 1 de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009, se hayan regido por una relación única de trabajo, ya que nada dicen al respecto, pues no les consta que el demandante empezó a laborar mediante contrato de trabajo a partir del extremo inicial antes señalado y que dicho acuerdo contractual se haya extendido en forma ininterrumpida hasta el 30 de octubre de 2009.
No obstante, para proceder a su análisis, de acuerdo a la crítica elevada por el censor a los testimonios de cara a determinar si fueron valorados con error, era necesario demostrar previamente en la acusación, que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no quedó la Corte habilitada para adentrarse en su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y CSJ SL799-2018, rad. 55938).
Por todo lo expuesto, la censura no logró demostrar los errores fácticos endilgados al Tribunal. En consecuencia, el cargo resulta infundado. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 53 de la CN, 13, 14, 23, 24, y 43 del CST. En la demostración aduce que el Tribunal se apartó del artículo 53 de la CN, que consagra el principio de favorabilidad que rige las relaciones laborales, como quiera que no dio primacía a la realidad de la existencia del verdadero contrato de trabajo a término indefinido, « frente a la formalidad planteada en el fallo recurrido de la existencia de los supuestos vínculos diversos de índole laboral »; que no atendió a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, propiciando una condición desfavorable a los intereses del trabajador frente a la duda del vínculo ostentado por éste.
Explica que también el sentenciador de alzada se apartó de los artículos 13 y 14 de CST, que contemplan las garantías de los derechos mínimos a favor de los trabajadores, en donde cualquier estipulación contraria a esta garantía no produce efecto alguno; que al fundamentar su decisión en lo pactado y la supuesta liquidación final de las distintas relaciones laborales, como de forma equivocada lo aduce el Tribunal, y al haberse celebrado el acuerdo conciliatorio entre el actor y la SECAB « aplicó la renuncia de los derechos y garantías laborales » y cercenó cualquier posibilidad de que a posteriori pudiera efectuar reclamación de derechos laborales o en materia de seguridad social.
Considera que el Tribunal en completa rebeldía se apartó de los artículos 23 y 24 del CST, determinantes de los elementos esenciales del contrato de trabajo y « de la presunción frente a la existencia del mismo », en particular en la relación laboral existente en este asunto, pues la prestación personal del servicio efectuada por el demandante entre el 1 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, la remuneración que recibió como contraprestación por dicho servicio, « así como las certificaciones laborales aportadas », dan cuenta y determinan fehacientemente, la subordinación del trabajador demandante respecto de su empleador SECAB, quien a su vez decidió dar por terminada la relación laboral sin justa causa.
Por último, afirma que la realidad probatoria comprobada dentro del proceso da cuenta de la relación laboral existente Henry Yesid Bernal Malagón en calidad de trabajador y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, como empleador, « regida por un contrato de trabajo a término indefinido », con los extremos temporales ya conocidos.
X. LA RÉPLICA La opositora Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello adujo, que en este ataque el opositor igualmente incurre en errores de técnica, ya que cuestiona las conclusiones del Tribunal al momento de apreciar las pruebas como si se tratara de un cargo planteado por la vía indirecta o de los hechos; que además un presupuesto especial para la aplicación del principio de favorabilidad es que exista una norma con varias interpretaciones posibles, de las cuales se deberá optar por la más favorable, pero que no se observa ejercicio alguno en ese sentido en el desarrollo del ataque, y en cambio sí la solicitud del demandante en el sentido que las dudas que puedan generarse en la apreciación de las pruebas se interpreten a su favor, entendimiento que escapa de la norma.
Explica que el casacionista se equivoca al insinuar que las características prestacionales aplicables a los trabajadores de carácter internacional de la SECAB se derivan de un acuerdo entre las partes, pues la resolución 02 de 2004 del Ministerio de Educación de Colombia, estableció la inaplicación del CST, para algunos cargos, para los cuales aplica una serie de beneficios contemplados en dicha resolución. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oposición estima que el cargo resulta infundado, ya que la decisión de Tribunal se ajusta a las disposiciones legales que regulan el caso; que además debe tenerse en cuenta que la censura no impugnó el pronunciamiento de la alzada de cara a falta alguna en relación con este ente Ministerial, pues su inconformidad es frente a lo decidido con la SECAB y, por ende, en cuanto al Ministerio de Relaciones Exteriores no existe reproche alguno. XI.
CONSIDERACIONES Conviene recordar que el ataque encaminado por la senda directa o del puro derecho, supone plena conformidad del recurrente frente a los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, en esa medida la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos y las pruebas, haya llegado el Tribunal, por el contario, su actividad dialéctica debe dirigirse única y exclusivamente en torno a los textos o preceptos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se insiste, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.
En este asunto el Tribunal concluyó con el análisis del haz probatorio que se acreditó dentro del proceso, que el actor prestó sus servicios personales a la demandada entre el 1° de marzo de 1985 al 30 de octubre de 2009, pero que tal ejecución se hizo en virtud de diferentes relaciones de distinta naturaleza « las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas ».
Este presupuesto, sin duda, es de carácter fáctico, que como se analizó en el cargo anterior, no se logró derruir y quedó incólume, lo que significa que, para estructurar un ataque por la vía directa, el recurrente debió someterse al mismo y no apartarse, ni menos controvertirlo ahora por la senda del puro derecho. Ahora, en la acusación se sostiene que el Tribunal se apartó del artículo 53 de la CN, que consagra el principio de favorabilidad que rige las relaciones laborales, como quiera que no dio primacía a la realidad de la existencia del verdadero contrato de trabajo a término indefinido, « frente a la formalidad planteada en el fallo recurrido de la existencia de los supuestos vínculos diversos de índole laboral ».
Tal planteamiento evidencia, sin duda, una abierta discordancia con los supuestos de hecho que dio por establecidos el sentenciador de la alzada, inadmisible, como ya se dijo, en un cargo formulado por la vía directa. En este punto no sobra señalar que el ad quem no pudo infringir el artículo 53 de la Constitución Política, pues en esta contienda no tiene cabida el principio de favorabilidad, en cuanto el mismo supone la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas coexistentes.
En otras palabras, la operatividad de tal principio está sujeta a que los preceptos legales frente a los que se presenta la disyuntiva sean los que regulan la situación concreta, tal como lo establece el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sucede en el asunto de marras y, por ende, resulta improcedente su aplicabilidad.
La censura también arguye que el sentenciador de alzada se apartó de los artículos 13 y 14 de CST, que establecen las garantías de los derechos mínimos a favor de los trabajadores, por cuanto al haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre las partes « aplicó la renunciabilidad de los derechos y garantías » del trabajador, y le cercenó la posibilidad de que posteriormente efectuara reclamación de sus derechos laborales.
Este aspecto es fáctico, toda vez que requiere comprobación frente a si en el acuerdo conciliatorio el demandante renunció o no a sus derechos y garantías; sin embargo, debe recordarse que en el cargo encaminado por la senda indirecta dichas afirmaciones del recurrente quedaron desvirtuadas. De otro lado, el censor considera que el Tribunal en completa rebeldía se apartó de los artículos 23 y 24 del CST, determinantes de los elementos esenciales del contrato de trabajo, aspectos que no corresponden a la realidad procesal si se tiene en cuenta que el citado sentenciador, previo a cualquier consideración, puntualizó que para resolver el problema jurídico planteado se debían privilegiar, entre otros, los citados artículos del Código Sustantivo de Trabajo los cuales transcribió; así mismo no puede afirmarse que el juez colegiado hubiera desconocido los citados preceptos legales, cuando lo cierto es que tras su ejercicio valorativo encontró acreditado que el actor prestó servicios personales a la accionada entre el 1° de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2009, lo que no encontró probado fue la existencia de una única relación laboral durante ese periodo, por el contrario, estimó que la ejecución de esos servicios se hizo en virtud de diferentes relaciones de trabajo de distinta naturaleza las cuales fueron debidamente terminadas y liquidadas.
A la luz de lo discurrido, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por tanto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello - SECAB y el Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes presentaron oposición. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro millones ($4.000.000), que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY YESID BERNAL MALAGÓN contra SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDRÉS BELLO – SECAB-, LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA NACIÓN MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00