Micelio
SL098-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1299 de 1994Decreto 1474 de 1998Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL098-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso extraordinario de casación que MARLENY DEL SOCORRO VILLA CASTAÑO interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y al que fue vinculada como tercera interviniente LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Marleny del Socorro Villa Castaño demandó a Colpensiones y Colfondos SA, con el fin de que se declarara: Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 2 (i) la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; (ii) la afiliación a Colpensiones sin solución de continuidad; y (iii) que tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Colfondos SA a pagar los perjuicios que le ocasionó, así como trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados; y a esta última, que reconociera: (i) la prestación legal de vejez, junto con el retroactivo y las mesadas adicionales causadas; y (ii) la sanción moratoria contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de enero de 1951 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, desde el 13 de junio de 1977 hasta el 22 de noviembre de 1994, momento en el que suscribió el formulario de traslado al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos SA. Relató que la asesora del fondo privado no le informó sobre las ventajas y desventajas de su decisión, entre ellas, que perdería el beneficio de la transición que la cobijaba en el régimen de prima media por tener más de 35 años al 1.º de abril de 1994; por el contrario, la convencieron al ofrecerle un valor de la primera mesada superior al que le correspondería en Colpensiones.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que Colfondos SA y sus promotores incumplieron con los deberes que les impone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los «decretos 663 de 1993 y 720 de 1994», lo que constituía motivo suficiente para que se declarara la ineficacia del traslado por haberse viciado su consentimiento.

Informó que, en octubre de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual y esta le fue negada por no contar con el capital suficiente para financiarla, conforme el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, Colfondos le otorgó la devolución de saldos y, con posterioridad, el valor del bono pensional redimido de forma anticipada.

Explicó que el «engaño» de la AFP impidió que accediera a la pensión legal de vejez en el régimen de prima media, causada mediante el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, 55 años cumplidos en 2006 y 884,43 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 518 se registraron en los últimos veinte años anteriores a su última cotización. De cualquier manera, señaló que su derecho pensional no se vio afectado por la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, comoquiera que fue adquirido antes del 31 de julio de 2010.

Por último, sostuvo haber agotado la reclamación administrativa ante Colpensiones, en el momento en que presentó la solicitud de ineficacia de traslado y el Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de vejez (f.os 2 a 15 del c. del Juzgado). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el número de aportes realizados en el régimen de prima media, su posterior traslado a Colfondos SA y el agotamiento de la reclamación administrativa; que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, argumentó que no puede declararse la ineficacia del traslado, pues no existe prueba del error, fuerza o dolo al que fue inducida Villa Castaño para cambiarse de régimen pensional.

Aclaró que dicha responsabilidad en modo alguno le era imputable. Expuso que su decisión derivó en la pérdida del beneficio de la transición, razón por la que no era posible pensionarse con el Acuerdo 049 de 1990, en línea con lo dicho en las sentencias CC C-789-2002 y SU-062-2010. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación para pagar la pensión de vejez del demandante bajo el régimen de transición»; «inexistencia de la obligación para pagar intereses moratorios», ausencia de causa para pedir, compensación y prescripción (f.os 119 a 124 del c. del Juzgado).

Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Colfondos SA también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y de los hechos mencionó que ninguno era cierto o que no le constaba. Aseveró que la afiliación realizada por la actora al régimen de ahorro individual era válida porque: (i) se cumplieron las formalidades del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma vigente para la fecha en que se produjo el acto jurídico de traslado;

(ii) no se acreditó ningún vicio del consentimiento que condicionara su decisión; (iii) decidió mantenerse vinculada a Colfondos SA sin hacer uso del derecho de retracto, con el fin de retornar a Colpensiones antes de que faltaran diez años o menos para obtener la pensión de vejez; y (iv) optó por recibir la devolución de saldos ante la imposibilidad de causar la prestación reclamada, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «ausencia de vicios del consentimiento», «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos SA», prescripción, compensación, pago y la «genérica» (f.os 166 a 186 del c. del Juzgado).

El juzgado de conocimiento ordenó la vinculación como tercera interviniente de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 202 y 203 del c. del Juzgado). Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al contestar la demanda, la cartera ministerial se opuso a las pretensiones y aseguró que ninguno de los hechos le constaba, excepto la fecha de nacimiento de la accionante.

Indicó que Villa Castaño solicitó voluntariamente la redención anticipada del bono pensional -tipo A, modalidad 2-, por los ciclos cotizados en el ISS; que, una vez emitido, agotó todas las obligaciones que se encontraban a su cargo. Precisó que no tuvo injerencia en el acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales, siendo improcedente atribuirle responsabilidad por su eventual declaratoria de ineficacia o indemnización de perjuicios.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y la «genérica» o innominada. (f.os 206 a 219 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2022, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones en su contra (f.os 328 a 329 del c. del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 7 mayo de 2024, confirmó lo decidido por el juzgado (f.os 286 a 302 del c. del tribunal).

Para sustentar sus consideraciones, propuso como problemas jurídicos a resolver: (i) si procedía la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad; y (ii) si hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez o «indemnización alguna». Tuvo como hechos debidamente acreditados los siguientes: (i) la actora nació el 7 de enero de 1951;

(ii) se afilió al ISS el 13 de junio de 1977 y cotizó 420 semanas; (iii) se trasladó al régimen de ahorro individual el 22 de noviembre de 1994; (iv) el 8 de enero de 2009 solicitó a Colfondos SA la devolución de saldos; (v) el 11 de agosto de 2010 dicha prestación le fue reconocida; y (vi) mediante Resolución n.º 7382 de 2010, se ordenó el pago del bono pensional a su favor, el cual había sido emitido el 29 de marzo de 2004.

En ese contexto, hizo alusión a los artículos 13, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, así como al 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, y afirmó que allí se consagra la posibilidad que tienen las personas de escoger y trasladarse libremente entre los regímenes pensionales que coexisten dentro del sistema general de pensiones. Aclaró que dicha selección debe hacerse con pleno conocimiento de las ventajas y desventajas que cada uno de Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ellos ofrece, por lo que está a cargo de las AFP brindar la información y asesoría, so pena de que el referido acto jurídico sea declarado «nulo».

Citó apartes de algunas sentencias proferidas en casos similares, además del fallo CSJ SL373-2021 emitido por esta corporación, para precisar que la ineficacia de traslado solo puede declararse mientras no se hayan producido situaciones jurídicas consolidadas, como el reconocimiento de una pensión de vejez o la devolución de saldos, las cuales son imposibles de retrotraer por afectar «múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

Así, descendió al caso concreto y concluyó que no se podía declarar la ineficacia del traslado solicitada por la actora, comoquiera que su cambio de régimen se convalidó en el momento que optó por recibir la devolución de saldos a cargo de Colfondos SA, aunado al pago del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Concretamente, argumentó lo siguiente: No desconoce la sala que el precedente jurisprudencial anotado se refiere al caso de [una] persona que adquirió el status (sic) de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no obstante, los argumentos respectivos, en cuanto [a] que la situación jurídica consolidada, se hacen extensivos a quien solicita la devolución de saldos para finiquitar de esta manera su derecho del sistema de seguridad social en pensiones del sistema elegido.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Lo anterior permite concluir que, a las luces del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, hoy por hoy, se encuentra extinto el derecho que tenía la actora, como afiliada al sistema general de pensiones, a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman, pues su situación jurídica quedó definida y consolidada con ocasión de los actos desplegados por terceros de buena fe.

En efecto, la devolución de saldos que se hizo a la demandante correspondía a los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional cuya emisión dependió de la gestión que se adelantara por COLFONDOS ante la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la aprobación de la liquidación provisional, efectuada por la OBP, por parte de la citada ciudadana.

Este panorama, en términos de la sentencia SL 373 de 2021 traída a colación, imposibilita que se acceda a las pretensiones vertidas en el libelo genitor. En consecuencia, como lo precisó el a quo es evidente que la demandante ya accedió a uno de los beneficios que ofrece a sus afiliados el RAIS, como lo es la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional liquidado.

Pues se itera, la mencionada optó por la devolución de saldos al no reunir los requisitos para acceder [a] la pensión de vejez ni a una garantía de pensión mínima, lo cual es una característica del RAIS, máxime que dicho régimen y el RPMPD son regímenes coexistentes con marcadas diferencias en las prestaciones que ofrecen y en la forma de acceder a ellas.

Estimó que el propósito de la afiliación al sistema se cumplió con el reconocimiento de la devolución de saldos y que resultaba inviable condenar a la AFP para que remitiera a Colpensiones unos aportes que ya no estaban en su poder, sino que ingresaron al patrimonio de la actora por su propia voluntad. En lo relacionado con la indemnización de los perjuicios que Colfondos SA le ocasionó a la actora, dispuso que tampoco procedía por encontrarse prescrita, pues su Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 10 solicitud se presentó tres años después de otorgada la devolución de saldos.

Finalmente, recordó que la naturaleza de dicha condena es resarcitoria y no de orden pensional, por lo que la posibilidad de reclamarlos en un proceso judicial se encuentra atada a los términos de prescripción señalados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marleny del Socorro Villa Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por las accionadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 36, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C. (sic); que condujo a la violación de los artículos 12 y 20 del decreto (sic) 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al resolver el caso con fundamento en el precedente que sobre ineficacia del traslado para pensionados ha desarrollado esta Corporación, cuando aquí se trata de una devolución de saldos reconocida por la AFP. Recuerda que su estatus en modo alguno puede asemejarse al de un pensionado, comoquiera que la suma que le otorgó Colfondos SA es supletoria o subsidiaria a la prestación legal de vejez.

Señala que la línea de criterio prevista en la sentencia CSJ SL373-2021, no guarda relación fáctica ni jurídica con los supuestos que aquí se discuten, por lo que resulta procedente declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual en los términos solicitados, en concordancia con lo resuelto en la CC SU-380- 2021. Específicamente, refiere lo siguiente: (…) en el caso de autos, no puede hablarse de un criterio de identificación de la ratio decidendi de las providencias citadas en la sentencia fustigada, pues las mismas hacen alusión, de forma específica y clara a resolver efectivamente las demandas alusivas a personas con estado de pensionados, por lo que, de forma inequívoca NO responde al problema jurídico que se plantea en el caso de autos, ni a las reglas jurisprudenciales fijadas, no Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 12 debiendo el juzgado ser fiel a una interpretación que parte de supuestos de hecho opuestos.

De igual forma, no existe una situación similar que observe identidad de hechos determinantes, pues, en presencia de una devolución de saldos o de una indemnización sustitutiva, no se consolida un status jurídico definitivo, permitiéndose, siempre que se acrediten los requisitos pensionales, la posibilidad de acceder al derecho pensional, es por ello que, de haber interpretado de forma correcta las disposiciones normativas acorde con la jurisprudencia nacional hubiese permitido desprender que la devolución de saldos percibida, no convalidó la afiliación al RAIS, debiéndose en todo caso, brindar el correcto alcance a las disposiciones normativas.

VII. RÉPLICA DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Advierte que el Tribunal no incurrió en el error que le atribuye la censura, toda vez que negó la declaratoria de ineficacia de traslado con fundamento en el precedente que la Corte dispuso en la sentencia CSJ SL373-2021. Sugiere que la pretensión subsidiaria de reconocimiento de indemnización de perjuicios tampoco es procedente, porque dicha acción se encuentra prescrita según el fallo CSJ SL1113-2023, en la medida en que la reclamación se hizo después de transcurridos tres años del pago de la devolución de saldos.

Refiere que, en caso de declararse la ineficacia del traslado, debe ordenarse a la AFP que restituya a su favor el valor del bono pensional redimido anticipadamente a nombre de la actora, «[…] dado que este tipo de bonos únicamente se reconocen a personas que pertenecen al régimen de ahorro Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 13 individual y, de prosperar las pretensiones, el demandante nunca habría pertenecido a este régimen».

VIII. RÉPLICA DE COLFONDOS SA Asegura que la recurrente no controvierte los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, relacionados con la convalidación de la información que le fue suministrada para el momento del traslado de régimen y las situaciones consolidadas que resultan imposibles de retrotraer, tales como el reconocimiento de la devolución de saldos.

Por el contrario, señala que los argumentos esbozados se asemejan a unas alegaciones propias de instancia, que no aluden a una nueva tesis que deba adoptar la Sala para resolver este tipo de asuntos, sino a una percepción subjetiva de por qué debían concederse sus pretensiones. Resalta que «[…] el censor no se ocupa de la prescripción, ni de la congruencia de la pretensión derivada de la ineficacia», lo que supone que la decisión atacada debe mantenerse incólume en atención al carácter rogado del recurso de casación. IX.

RÉPLICA DE COLPENSIONES Considera que la sentencia del Tribunal es ajustada al criterio que en materia de ineficacia del traslado ha desarrollado la Corte, donde se imposibilita su declaratoria Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 14 siempre que existan situaciones jurídicas consolidadas, como en este caso lo fue el pago de la devolución de saldos.

Por esa razón, aclara que la sentencia CSJ SL373-2021 no es taxativa ni regula exclusivamente el escenario de los pensionados, sino que también abarca todos aquellos hechos consumados cuyo intento de revertirlos afectaría a terceros, en perjuicio de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. X. CONSIDERACIONES De manera preliminar, la Sala evidencia que el recurso extraordinario de casación no incurre en las deficiencias técnicas que acusa Colfondos SA en su escrito de oposición, sino que, por el contrario, se logra entender con suficiencia el motivo de reparo de la censura, que a su vez permite plantear como problema jurídico a resolver si ¿se equivocó el Tribunal al considerar que no procedía la ineficacia del traslado realizado por la actora del régimen de prima media al de ahorro individual, en tanto ya le fue reconocida una devolución de saldos? Este suceso, se recuerda, constituyó para el juzgador de alzada un nuevo acto jurídico imposible de retrotraer, pues al igual que en el caso de los pensionados, se involucraron para su realización operaciones y erogaciones financieras que afectaron a terceros.

En ese orden, estimó que la devolución de saldos convalidó el traslado desinformado Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 15 entre regímenes. Con lo cual, según la vía escogida por la censura para estructurar el único cargo que presenta, se tienen por acreditados y no discutidos en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: i) Marleny del Socorro Villa Castaño nació el 7 de enero de 1951;

(ii) se afilió al ISS desde el 13 de junio de 1977, donde cotizó 420 semanas; (iii) se trasladó al régimen de ahorro individual el 22 de noviembre de 1994; (iv) el 8 de enero de 2009 solicitó a Colfondos SA la devolución de saldos; (v) el 11 de agosto de 2010 dicha prestación le fue reconocida; y (vi) mediante Resolución n.º 7382 de 2010, se ordenó el pago del bono pensional a su favor, emitido previamente el 29 de marzo de 2004.

Así, sea lo primero señalar que en la sentencia CSJ SL373-2021, la Corte ciertamente dispuso que no se puede declarar la ineficacia del traslado de todas aquellas personas que estuvieran pensionadas en el régimen de ahorro individual, comoquiera que tienen una situación jurídica consolidada que, de revertirse, podría afectar «derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones».

Sin embargo, como lo manifiesta la recurrente en su ataque, no es posible extender dicho criterio jurisprudencial a quienes en su lugar accedieron a una devolución de saldos, porque ambas prestaciones económicas en modo alguno son Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 16 equiparables. A diferencia de la pensión que se reconoce de manera periódica y vitalicia para quien cumple con los requisitos de ley -régimen de prima media- o reúne el capital necesario para financiarla -régimen de ahorro individual-, en la devolución de saldos se concede un pago único y subsidiario para todas aquellas personas que no lograron la consecución de su derecho pensional.

Tal y como lo recordó recientemente esta Corporación al resolver una problemática análoga a la que aquí se discute, la pensión tiene un carácter primordial o principal, mientras que la devolución de saldos, que se asemeja más a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, adquiere una connotación supletiva que se reconoce cuando se ha definido la improcedencia de la primera.

Puntualmente, la sentencia CSJ SL1006-2025, al citar apartes de las SL451-2013, SL3186-2015, SL5659-2021, SL1142-2021, así como de la CC T-445A-2015, T-225-2020 y T-451-2022, estableció lo siguiente: De esa suerte, la excusa del juzgador para no proceder al reconocimiento pensional indicado resulta en un todo equivocada, pues la pensión de vejez y la devolución de saldos son dos prestaciones económicas diferentes, siendo la primera de las mencionadas de carácter periódico y vitalicia, en tanto la segunda tiene la vocación de ser unitaria, motivo por el cual ha sido tenida ésta última por la jurisprudencia como una Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación de carácter alternativo (…). […] Nótese que la Sala destacó el carácter subsidiario de la devolución de saldos como prestación económica que reconoce en ciertas circunstancias el Sistema General de Pensiones que, como lo dice la doctrina, es un pago que se hace a quien no pudo alcanzar la pensión, el cual incluye las cotizaciones realizadas por el trabajador y opera tanto en el Régimen de Ahorro Individual como en el de Prima Media con Prestación Definida, en donde se denomina indemnización sustitutiva, y sigue unas reglas que le son propias para su reconocimiento, aunque ambos conceptos tienen similares componentes (CSJ SL3186-2015).

De allí que la Sala haya relievado el carácter primordial que tiene la pensión como prestación principal, en su condición de periódica y vitalicia que reconoce el Sistema General de Pensiones, y considere que tiene primacía sobre otros beneficios que éste otorga (…). […] De ahí que se hubiera admitido en algunos casos que, aun cuando fue reconocida la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, sea posible conceder la pensión de vejez siempre que se demuestre su causación previa al momento en que se otorgó la prestación supletiva.

Asimismo, la devolución de saldos es un acto jurídico reversible, contrario a lo que sucede con la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual. Según lo explicó esta Corporación, la declaratoria de ineficacia del traslado obliga a la persona que recibió dicho pago para que lo restituya a fin de poder financiar parte de la prestación que se le ha de reconocer en el régimen de prima media (CSJ SL3186-2015).

En cuanto al bono pensional tipo A, modalidad 2, necesario para completar los recursos con los que se paga la Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 18 devolución de saldos, no es susceptible de negociarse en el mercado secundario de valores, como sí sucede cuando la prestación que se reconoce es la vitalicia de vejez.

Lo anterior significa que no existen operaciones, actos y/o contratos con terceros que puedan representar un obstáculo para que se declare la ineficacia del traslado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL373- 2021. La referida decisión CSJ SL1006-2025 explicó sobre el particular que: Para la Corte, no tiene sustento alguno la afirmación del sentenciador de segundo grado de que la declaratoria de ineficacia, en estos casos, conllevaría la orden de restitución de los saldos, afectando la sostenibilidad financiera del sistema, porque: i) el reintegro restablece el equilibrio al devolver el capital que financia parte de la prestación (CSJ SL3186-2015); ii) los bonos tipo A, modalidad 2, que se destinan a financiar la devolución de saldos, no se negocian en el mercado secundario; y iii) a diferencia de cuando se reconoce la pensión en el RAIS, en este evento no se presentan las «disfuncionalidades que afectaría[n] a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto», en las voces de la sentencia CSJ SL373-2021.

En la providencia mencionada en el párrafo precedente, la Corte especificó que «la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer […]» y, como se ha explicado a lo largo de este pronunciamiento, la devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según sea el caso, no son calificables con el mismo rigor de irreversibilidad, por la característica de alternatividad o subsidiariedad que tienen, en las cuales tampoco es posible que se presenten los supuestos de pensión anticipada o utilización de excedentes de libre disponibilidad que deterioren el capital por el transcurso del tiempo.

Ahora, en materia de bonos pensionales, basta señalar que, de conformidad con lo establecido en el art. 11 del Decreto 1299 de 1994, estos títulos solo serán negociables por las entidades Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 19 administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, cuando el afiliado se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión, situación que, ya se dijo, no se presenta en tratándose de la devolución de saldos, pues, en la redención anticipada, regulada por el num. 1 del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art. 5.° del Decreto 1474 de 1998, las personas que se trasladaron al RAIS tienen derecho a un Bono Tipo A Modalidad 2 si su primera vinculación laboral válida se inició antes del 1.° de julio de 1992 (art. 1.° Dec. 1748 de 1995), el cual, ante un eventual retorno al Régimen de Prima Media pierde su vigencia, según lo dispone el inciso 3.° del artículo 57 del mismo Decreto 1748 de 1995, con las modificaciones introducidas por el art. 15 del Decreto 1474 de 1998 y el art. 17 del Decreto 3798 de 2003.

En cuanto a las modalidades pensionales en el Régimen de Ahorro Individual y las limitaciones que supondría revertir tal situación, resulta obvio que tales circunstancias no son predicables de la figura de devolución de saldos, precisamente, porque la prestación reconocida no es una pensión, luego, se itera, no existen las «operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas […]» que la aludida sentencia CSJ SL373-2021 menciona como obstáculo al traslado de régimen.

Similar reflexión opera en cuanto a la garantía de pensión mínima, que está diseñada como solución para quienes no cuentan con el capital suficiente para financiar la pensión al arribar a los 62 años si son hombres y 57 si son mujeres, pero han cotizado al menos 1150 semanas en el Régimen de Ahorro Individual, es decir, dicha situación se contrapone a la figura de devolución de saldos, que opera en las mismas circunstancias etarias y de insuficiencia de capital, sin que se hayan completado los septenarios requeridos.

Resta decir que, en correspondencia con lo anterior, tampoco es jurídicamente acertado sostener que la solicitud de devolución de saldos convalide cualquier falencia en el suministro de la información indispensable para que el afiliado adopte una decisión de traslado consciente, libre e informada. En efecto, en primer lugar, la Corte no encuentra alguna relación lógica entre el acto de traslado y la petición Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de devolución de saldos, que lleve a pensar que esta última operación supone que en el afiliado se subsanaron todos aquellos posibles vicios o falencias en el suministro de información que debía haberse dado en ese momento del cambio, para que su consentimiento fuera realmente libre e informado.

Por el contrario, y en este caso en particular, en la afiliada siempre se percibió el anhelo de obtener una pensión de vejez, independientemente del régimen, que se vio frustrado por la falta de capital suficiente y que la obligó a aceptar esa devolución de saldos como prestación alternativa. Y esa manifestación de la voluntad no envuelve algún hecho consciente de la afiliada que permita suponer que, finalmente, la decisión de cambiarse al régimen de ahorro individual sí estuvo acompañada de todos los presupuestos indispensables para determinar que su consentimiento fue libre e informado, y que podía predecir todas las consecuencias de dicha operación. En relación con lo anterior, esta corporación ha establecido en repetidas oportunidades que la ineficacia del traslado de régimen, por falencias en el suministro de información, no se convalida ni se transforma por el simple paso del tiempo o por actuaciones posteriores del afiliado en el interior del RAIS, como «[…] por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, o porque no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo y realicen aportes voluntarios o sean reasesorados […]» (CSJ SL3465-2022).

Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Ha explicado también la Corte: […] que como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos, los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, pues el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras).

(CSJ SL3465-2022). Para la Corte no es admisible la inferencia del Tribunal de que la devolución de saldos se configura como un acto jurídico nuevo, capaz de solventar o subsanar cualquier falencia en el movimiento de la afiliada hacia el RAIS. En los anteriores términos, se evidencia el error jurídico cometido por el Tribunal al asemejar los conceptos de devolución de saldos y pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, que a la postre derivó en la imposibilidad de estudiar la ineficacia del traslado de régimen pensional solicitado con sustento en la sentencia CSJ SL373-2021.

El cargo prospera en los términos presentados. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, previo a emitir la correspondiente decisión de instancia, la Corte puede advertir que La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, profirió la Resolución n.º 6285 de 25 de junio de 2019, por medio de la cual ordenó la redención anticipada del bono pensional de la Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante; y la Resolución n.º 7382 de 10 de junio de 2010, mediante la cual reconoció y pagó anticipadamente la cuota parte del ISS.

Por otra parte, la AFP Colfondos SA indicó en la contestación de la demanda que había dispuesto la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro en la suma de $103.264.024.oo, pero nada dijo sobre el pago efectivo del bono pensional. En virtud de lo anterior, y con el ánimo de estructurar debidamente la decisión que se deba emitir en instancia, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala: - Se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que informe a esta Corporación si el valor del bono pensional causado a favor de la señora Marleny del Socorro Villa Castaño, redimido en la Resolución n.º 6285 de 25 de junio de 2019 y pagado en la Resolución n.º 7382 de 10 de junio de 2010, fue efectivamente pagado, cuál fue su valor y específicamente a quién fue girado el respectivo dinero. - Se oficie a Colfondos SA para que le informe a esta corporación el valor total reconocido por concepto de devolución de saldos a la señora Marleny del Socorro Villa Castaño, al igual que si el bono pensional causado y consignado en la Resolución n.º 7382 de 10 de junio de 2010 le fue girado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si fue pagado efectivamente a la demandante, y de Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 23 qué forma.

Adicionalmente, deberá remitir un listado actualizado de las semanas cotizadas por la demandante al RAIS, con indicación de periodos e ingreso base de cotización. - Se requiera a la parte demandante, señora Marleny del Socorro Villa Castaño, para que manifieste bajo la gravedad de juramento a esta corporación si recibió el valor del bono pensional causado a su favor y consignado en la Resolución n.º 7382 de 10 de junio de 2010, y, de ser así, en qué fecha y monto.

La anterior información debe ser suministrada a esta corte en el término máximo de quince (15) días, y, una vez allegada, se ordena correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENY DEL SOCORRO VILLA CASTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS SA PENSIONES Y Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 24 CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como tercera interviniente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas en el recurso de casación. Previo a emitir la correspondiente decisión de instancia, se ordena que, por la Secretaría de la Sala: - Se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que informe a esta Corporación si el valor del bono pensional causado a favor de la señora Marleny del Socorro Villa Castaño, redimido en la Resolución n.º 6285 de 25 de junio de 2019 y pagado en la Resolución n.º 7382 de 10 de junio de 2010, fue efectivamente pagado, cuál fue su valor y específicamente a quién fue girado el respectivo dinero. - Se oficie a Colfondos SA para que le informe a esta Corporación el valor total reconocido por concepto de devolución de saldos a la señora Marleny del Socorro Villa Castaño, al igual que si el bono pensional causado y consignado en la Resolución n.º 7382 de 10 de junio de 2010, le fue girado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y si fue pagado efectivamente a la demandante, y de qué forma.

Adicionalmente, deberá remitir un listado actualizado de las semanas cotizadas por la demandante al RAIS, con indicación de periodos e ingreso base de cotización. Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 25 - Se requiera a la parte demandante, señora Marleny del Socorro Villa Castaño, para que manifieste bajo la gravedad de juramento a esta corporación si recibió el valor del bono pensional causado a su favor y consignado en la Resolución n.º 7382 de 10 de julio de 2010, y, de ser así, en qué fecha y monto.

La anterior información debe ser suministrada a esta Corporación en el término máximo de quince (15) días, y, una vez allegada, se ordena correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8DD289421B62703C480502BC5EBC048EF50E6AA3BC8DB0F9E3935C6FB0F1C77 Documento generado en 2026-03-12 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 MARLENY DEL SOCORRO VILLA CASTAÑO Vs COLPENSIONES y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, y al que fue vinculada como tercera interviniente LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

No obstante estar de acuerdo con la decisión adoptada en el asunto de la referencia, en cuanto casó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debo aclarar mi voto en lo que toca con la abstención de la Sala para emitir la sentencia de instancia. Me explico. Aunque celebro que la Sala acoja el criterio trazado desde la sentencia CSJ SL1006-2025, en la medida en que en dicha providencia se adoptó una fórmula de la reparación respecto de una persona que fue objeto de un continuado daño con ocasión de su traslado al Régimen Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de Ahorro Individual con Solidaridad, que no obtuvo su pensión de vejez y finalmente se le reconoció la devolución de saldos, como también ocurre en este caso; sin embargo, las razones expuestas son más que suficientes para emitir una sentencia de instancia y dar una respuesta en concreto para este caso, tal como se hizo en aquella providencia. En efecto, de acuerdo con la información que suministró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por Resolución n.° 6285 de 25 de junio de 2009, se ordenó el pago de unos cupos principales del bono pensional tipo A, el cual fue redimido anticipadamente el 03 de octubre de 2008, con el fin de efectuar la devolución de saldos establecida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 a nombre de la señora Villa Castaño, por valor de $79.947.000, de los cuales $11.700.469 pertenecían al cupón del ISS.

Así mismo, por Resolución n.º 7382 de 10 de junio de 2010 fue pagado el otro cupón a cargo del ISS por valor de $4.774.000. Téngase en cuenta que el trámite de los bonos pensionales comprende las siguientes etapas: i) conformación de la historia laboral del afiliado; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; iv) emisión; v) expedición; vi) redención y vii) pago del bono pensional (CSJ SL4305-2018 y SL715-2024).

Así lo dijo la Corte: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 4 declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

Como puede verse en el expediente, las resoluciones emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó el pago del cupón principal del Bono Pensional a cargo de la Nación de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, lo que quiere decir que ya se agotó el trámite que la decisión de la Sala quiere auscultar.

Desde el primer momento, la afiliación al RAIS se tornó carente del requisito de la información suficiente, y el hecho de que la demandante permaneciera en el fondo privado y solicitara la pensión de vejez a la que creía tener derecho, en manera alguna puede interpretarse como acto de saneamiento de la falta de información o adecuada asesoría que se echa de menos en el plenario, y menos contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual, como ya se advirtió, debe ser oportuno e integral al momento del traslado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447- 2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020 y SL373- 2021).

Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Por otro lado, la administradora no atendió el deber de buen consejo pues el valor del bono fue redimido a un menor valor y de forma anticipada con ocasión del error grave, imputable a la Administradora pensional, por su negligencia y la violación de los reglamentos atinentes a la administración del riesgo pensional en el Régimen de Ahorro Individual.

Y luego de ocho años, la misma AFP confiesa haber pagado un valor adicional de $394.891 el 22 de febrero de 2019, para un total de devolución de los saldos de la cuenta de ahorro en la suma de $103.264.024.oo, con lo cual se infiere que la demandante jamás recibió información útil que le permitiera conocer las consecuencias de su traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en especial, de la pérdida del beneficio del régimen de transición, al ser mantenida en error por parte de Colfondos, por lo menos hasta 2019.

Y como ha sido explícito en el pensar de esta Corte: es reprochable desde todo punto de vista que la AFP Colfondos, que de manera habitual y profesional se dedica al negocio de administrar las pensiones de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que por ello goza de experiencia, conocimiento y capacidad operativa, financiera y técnica superior, pretenda desconocer su propia actuación cuando dijo que no se contaba con el capital que se requería para financiar la pensión de vejez solicitada, sin advertir que se satisfacían los requisitos para la concesión de otra de las prestaciones periódicas y vitalicias que otorga el Sistema – la garantía de Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión mínima – y teniendo en cuenta, además, que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición. Además, la Corte también ha perfilado la naturaleza jurídica que tienen las disposiciones del artículo 21 del Decreto Ley 656 de 1994, definiendo que es sancionatoria.

Al respecto dijo la Sala en sentencia CSJ SL4320-2022: Así las cosas, la administradora no cumplió el estándar mínimo de diligencia y cuidado que le corresponde y, por ende, a título de sanción, corresponden las consecuencias normativas de la culpa leve que representa la falta en su gestión conforme al artículo 4 del Decreto 656 de 1994, conducta que, por demás, se enmarca en aquellas que conforme al artículo 21 ibidem habilitaban a imponer a la AFP la pensión de manera temporal.

Como quiera que los dineros que debían reposar en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) tienen por propósito financiar la pensión de vejez, pero los de la demandante fueron objeto de devolución de saldos, al igual que lo fue el valor del bono pensional emitido por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón de su actuación omisiva, como se ha relatado, se tienen todos los elementos de juicio para ordenar a la AFP Colfondos girar a Colpensiones, de sus propios recursos, el valor del saldo que reposaba en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) al momento del pago de la devolución efectuada a la afiliada, tomando como valor base la capitalización calculada por la AFP Colfondos y, a partir de dicha calenda, deberá indexar el valor hasta la fecha efectiva de pago, por cuanto el bono que hace parte de esas sumas fue redimido anticipadamente.

Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, también se puede condenar a Colfondos SA a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

La anterior condena contra Colfondos SA puede explicarse en virtud de que la demandante elevó el pedimento de su pensión de vejez y esta Administradora le respondió que la solicitud era rechazada al no contar con capital suficiente para financiar una pensión de vejez superior al 110% de un salario mínimo y que debían adelantar los trámites para hacerse a una devolución de saldos, en los términos de los artículos 66 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1748 de 1995, puesto que la dicha devolución involucraba, a su vez, la redención anticipada del bono pensional.

Así, la restitución de las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto jurídico, implica que Colfondos gire, con destino a Colpensiones, el valor total que reposaba en la Cuenta de Ahorro Individual (CAI), incluido el valor del bono pensional, para que cumpla con el objetivo de contribuir a financiar la pensión de vejez que se reconocerá, bajo la óptica de que es el Sistema General de Pensiones quien reconoce y paga la prestación, así las Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones las administren los fondos privados o el fondo común de naturaleza pública.

Así las cosas, puede mirarse si las semanas acumuladas son suficientes para que la actora pueda acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con base en las reglas propias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues se encuentran la totalidad de reportes de semanas y bases salariales para tal cálculo, de acuerdo con la documental aportada tanto por Colpensiones como por Colfondos (Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024102111351.PDF f.os 40 a 53).

De esa forma, mutatis mutandi – cambiando lo que haya que cambiar – en tratándose del reconocimiento de la prestación de vejez del Régimen de Prima Media, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, de ser factible el reconocimiento pensional con base en las reglas propias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe condenarse a Colfondos SA al pago del retroactivo desde el momento del cumplimiento de los requisitos propios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta la ejecutoria de la sentencia para que, a partir de allí sea Colpensiones quien la asuma, como se explicó en la sentencia CSJ SL1006-2025.

Con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley 656 de 1994, Colfondos SA asumirá el reconocimiento y pago del retroactivo, indexado, en las condiciones ya anotadas, Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 27 de noviembre de 2005, fecha en que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que no es otra cosa que el acumulado de las mesadas pensionales atrasadas a que tiene derecho la demandante, razón por la cual compagina con el concepto de pensión provisional, en tanto la prestación definitiva y vitalicia es asumida por Colpensiones hacia el futuro.

Es decir, guardando coherencia con los supuestos fácticos del caso y el comportamiento claramente omisivo e incurioso de Colfondos SA con la demandante, así como con el Sistema General de Pensiones (arts. 1.°, 4.°, 10, 11, 59 y 60 Ley 100 de 1993), la Sala determina que el retroactivo generado por la pensión que judicialmente se ordena reconocer y pagar, debe ser asumido y solventado por la AFP, de sus propios recursos, en tanto no reconoció, en tiempo, la prestación a que tenía derecho la afiliada cuando estuvo vinculada a esa administradora y, por virtud del proceso adelantado hasta sede extraordinaria, se ha declarado la ineficacia del traslado del régimen pensional del ISS a Colfondos, lo que conlleva, ahora, el reconocimiento de la prestación de vejez en las condiciones largamente explicadas, desde el 27 de noviembre de 2005, pero hasta la ejecutoria de la sentencia. Como quiera que una de las consecuencias de la ineficacia del traslado es el hecho de que la demandante se repute afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a partir de la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta que, para 2025 el valor de la mesada es de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON 05/100 ($1.755.712,05) Como corolario de lo anterior, reitero que es más que viable que de una vez se dicte la sentencia de instancia. La pluricitada CSJ SL1006-2025 estableció una fórmula muy práctica de hacerlo, a través de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen y sus actos posteriores, incluida la devolución de saldos, y la restitución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en sentido pleno, esto es, como si no hubiese existido el acto de afiliación al RAIS, con efectos retroactivos, con el propósito de restituir la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás. Aclaración de Voto Radicación n.° 05001-31-05-010-2019-00412-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, quiero resaltar que el inciso tercero del art 21 del Decreto 656 de 1994 ordena a las AFP asumir, con cargo a sus propios recursos, el pago de pensiones provisionales «en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora»; luego, entonces, existe todo el caudal necesario para emitir la sentencia de instancia y no diferir a un acto posterior tal decisión. Con la idea de ampliar con posterioridad este breve pensamiento, dejo así consignada mi aclaración de voto a la decisión adoptada en el presente asunto.

Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C66D246DF19F1042D3BA8E39F45187D798C31A8B6143B35C20ECD220EE49E2EE Documento generado en 2026-03-27