Micelio
SL098-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1406 de 1999Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-11 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL098-2025 Radicación n.° 11001-31-05-006-2010-00231-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que LUZ LILIA SÁNCHEZ VELASCO, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MAYLÍN YINETH PINEDA SÁNCHEZ, instauró contra la sociedad recurrente, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la empresa ASISTENCIA LABORAL C&T LTDA. y FABIÁN ENRIQUE PINEDA LAYTON.

Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 2 Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al abogado, José Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144, y portador de la tarjeta profesional 35277 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Luz Lilia Sánchez Velasco, en su condición de compañera permanente de Jairo Enrique Pineda Simijaca, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., en nombre propio y en representación de su hija menor Maylín Yineth Pineda Sánchez, con el fin de que se declarara: i) que para el 7 de agosto de 2003, el causante se encontraba inscrito en la AFP demandada y cumplía con sus aportes al régimen de pensiones; ii) que sus dos últimas empleadoras, esto es, Asistencia Laboral C&T Ltda. y Cootraflor efectuaron las consignaciones de los aportes a pensión por los ciclos de enero a agosto de 2003 a Colfondos; iii) que la sociedad antes mencionada «trasladó o reintegró» los aportes de pensión que estaban consignados en su cuenta a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S.A., y esta AFP los recibió y «los ingresó en sus arcas»; iv) que este fondo de pensiones tiene en su poder un bono pensional con el que se demuestra que el afiliado fue cotizante activo al sistema de seguridad social y pensiones.; y que, v) se le conceda a ella y a su descendiente el beneficio Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 3 de la pensión de sobrevivientes por cuanto el aportante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.

En consecuencia, solicitó que se condenara a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. a reconocer y a pagar la pensión de sobrevivientes de forma proporcional entre su hija y ella, desde el 8 de agosto de 2003, en un valor equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en razón a la remuneración que al momento de su muerte devengaba Pineda Simijaca; y el retroactivo pensional causado y dejado de percibir desde aquella época en la que se hizo exigible el derecho, con su indexación con base en el IPC decretado por el DANE.

De la misma manera, requirió que se condenara a la demandada a pagar la indemnización moratoria por haber incurrido en el incumplimiento del pago de la prestación deprecada, calculada con base en la tasa del interés moratorio ordenado por la Superintendencia Financiera desde el 8 de agosto de 2003 y hasta cuando se satisfaga la obligación; y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante durante siete años, de cuya relación nació la menor; que el señor Jairo Enrique nació el 12 de octubre de 1971 y falleció violentamente el 7 de agosto de 2003, fecha en la cual había cumplido 32 años de edad. Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 4 Dijo que, desde antes de que su compañero cumpliera los 20 años empezó a laborar en varias empresas dedicadas a la producción y comercialización de flores en la sabana de Bogotá, a través de las cuales cotizó sus aportes a salud y pensión, por lo que, al momento de su óbito, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. tenía en su poder el bono pensional ordenado por la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, el cual fue remitido por el Instituto de Seguros Sociales, y por ello, aseguró que el afiliado cumplió con los requisitos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Alegó que, durante el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, el aportante trabajó para la empresa Asistencia Laboral C&T Ltda., la cual realizó sus aportes a la seguridad social de manera cumplida con excepción de los meses de enero a abril del 2003, que no fueron consignados sino hasta agosto de la misma anualidad a Colfondos.

Manifestó que, la AFP Colfondos al obtener estos aportes los trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., hoy Porvenir S.A., y esta última los recibió e incorporó a su flujo de caja, corroborando así que Pineda Simijaca se encontraba asociado a este fondo de pensiones. Esto, incluyendo a su vez las consignaciones que se realizaron de forma extemporánea; adicionó que, la entidad no efectuó algún tipo de objeción al pago moratorio, conducta que se Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 5 tradujo en una aceptación tácita de que las cotizaciones se hicieron de manera oportuna.

Adujo que, desde el 1 de mayo hasta el 7 de agosto de 2003, el causante laboró con la empresa Cooperativa de Trabajo de Floricultores de la Sabana -Cootraflor-, como operario en la empresa Flores de los Andes Ltda. CI., la cual lo tenía afiliado en el fondo de pensiones obligatorio Colfondos, donde consignó los aportes hasta cuando falleció. Expuso que, a finales del año 2003, presentó reclamación administrativa ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., en su calidad de compañera permanente, para acceder al derecho de su pensión de sobreviviente y la de su hija menor de edad; sin embargo, esta fue rechazada mediante oficio CJB-04-3731 de fecha 21 de enero de 2004, dado que las cotizaciones reportadas al Sistema General de Pensiones a nombre del aportante no eran suficientes para cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Agregó que, la demandada les negó el derecho pensional en razón a que las empleadoras efectuaron los aportes de los meses de enero, febrero, marzo, abril y julio de 2003 después del fallecimiento del señor Pineda Simijaca, es decir, de manera extemporánea; por tanto, no podían ser tenidas en cuenta para el cómputo de las 50 semanas cotizadas de los últimos tres años.

Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 6 Declaró que, su compañero sí había cumplido con aquel requisito, toda vez que las empresas le hacían las deducciones para tal fin, y las consignaban de manera directa a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., o de manera indirecta a través de Colfondos. Añadió que, el segundo requisito que plantea la Ley 797 de 2003 es que el trabajador hubiese cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la fecha del deceso, el cual sí se tipificó, pues para la data de la muerte del causante (7 de agosto de 2003) había cotizado una cifra superior a 123,2 semanas, como lo demostraba el historial de los aportes, el bono pensional en poder de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., y el reporte entregado por el Instituto de Seguros Sociales.

Sostuvo que, para el 25 de junio de 2009, radicó ante la AFP demandada una nueva reclamación de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de un oficio fechado el 18 de agosto de 2009 fue negado bajo los mismos argumentos de la primera vez, es decir, que algunos pagos fueron realizados después del periodo que debía ser. Indicó que, todos los requisitos para adquirir la pensión se cumplen a cabalidad, pues Cootraflor realizó los aportes de manera oportuna y aunque Asistencia Laboral C&T Ltda. los hubiese efectuado extemporáneamente, la AFP no hizo ninguna objeción al respecto ni tampoco ejecutó los mecanismos que la ley le otorga para sancionar dicha Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 7 conducta, por lo que entonces avaló que aquellas consignaciones adquirieran plena validez y legalidad.

Concluyó que, con base en la primera negativa que obtuvo por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá «para que se condenara solidariamente a algunas empleadoras directas e indirectas del extinto trabajador PINEDA SIMIJACA al pago de la pensión sanción y otros derechos laborales y prestacionales», empero, debido al plan de descongestión de los despachos judiciales fue remitido al Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento y dictó sentencia el 31 de marzo de 2009, donde se declaró y condenó parcialmente a Asistencia Laboral C&T «en algunas de las pretensiones planteadas, relacionadas con el pago de unos derechos salariales y prestacionales»; pero que el fallador negó la solicitud principal respecto a la condena solidaria a las empleadoras del pago de la pensión sanción, por no haber consignado oportunamente los aportes a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., argumentando que su reconocimiento y pago le corresponde en su totalidad a esta AFP, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado, este se encontraba inscrito a ese régimen pensional.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. contestó el libelo inaugural oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos, admitió la Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 8 vinculación que tenía el aportante con las empresas Cootraflor y Asistencia Laboral C&T Ltda., los pagos extemporáneos de esta última empleadora, las reclamaciones negadas de fechas 21 de enero de 2004 y 25 de junio de 2009, y el cumplimiento del requisito de fidelidad enmarcado en la Ley 797 de 2003.

Asimismo, aceptó lo concerniente a la interposición de la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, remitido luego al Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual declaró y condenó a Asistencia Laboral C&T «en algunas de las pretensiones planteadas, relacionadas con el pago de unos derechos salariales y prestacionales».

Frente a los restantes, dijo que no les constaban, o no eran ciertos. En su defensa, indicó que Pineda Simijaca al momento de su muerte no reunía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que al verificar su estado de cuenta encontró que no cumplía con la primera exigencia de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, debido a que el empleador Asistencia Laboral C&T Ltda. no realizó los pagos correspondientes a los periodos de enero a abril de 2003 en el tiempo que correspondía, presentando de esa manera mora en el cumplimiento de la obligación. Entonces, señaló que esta empleadora debía asumir las consecuencias que se originaron conforme a lo contemplado en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999, 55-56 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 9 Expuso que, el término perentorio para el pago de las cotizaciones se encuentra establecido como «un hecho fundamental generador del acceso del servicio a las prestaciones y a los beneficios a que tiene derecho el afiliado en el SSS, que nace de la obligación que tiene el empleador de presentar y de pagar mensualmente en las fechas indicadas según su identificación o Nit las autoliquidaciones de aportes».

Citó la sentencia de la CC T-474-1998 que señaló lo concerniente a la mora en el pago oportuno de los aportes a pensión; y también las decisiones CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818 y SL, 1 nov. 2001, rad. 16006 que disponen las directrices que gobiernan el incumplimiento patronal y las sanciones que habrán de producirse contra el empleador desobediente en la realización de las consignaciones pensionales.

Dijo que, de acuerdo con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias del régimen de ahorro individual con solidaridad reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión».

Alegó que, en este régimen es la compañía de seguros con quien se haya contratado el seguro previsional, quien Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 10 aporta la suma adicional que haga falta para completar el capital que permita efectuar el pago de la pensión de invalidez o sobrevivencia a los beneficiarios de ley del fallecido, mediante el pago de una prima realizado por las AFP con cargo a las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, manifestó que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece el Sistema General de Pensiones: […] no se fundamenta como en la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y del traslado por parte de estas a las compañías de seguros con quien se haya contratado el seguro provisional del valor de la prima con cargo al aporte pensional.

Reseñó la sentencia CC C-617-2001 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y afirmó que al tenor de su artículo 78, puso a disposición de la actora la devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro pensional individual del afiliado fallecido. Formuló las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida; ausencia de derecho sustantivo; responsabilidad del empleador obligado al pago oportuno de los aportes al SGP; cobro de lo no debido; mala fe; prescripción; buena fe de la AFP; y compensación. Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 11 Por otra parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de auto del 17 de septiembre de 2010, ordenó la integración del litisconsorte necesario a la empresa Asistencia Laboral C&T Ltda. (f.os 179-180), con ocasión de la solicitud presentada por la parte demandada; no obstante, debido a la no comparecencia le fue designada curadora ad litem, quien contestó el escrito inaugural ateniéndose a lo que fuera declarado en la sentencia; conforme a los hechos, manifestó que eran ciertos los correspondientes al fallecimiento del señor Pineda Simijaca, las reclamaciones administrativas rechazadas, la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., bajo el argumento de que las empleadoras habían efectuado los aportes extemporáneos, la demanda interpuesta ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la remisión de esta al Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Respecto de los demás, expuso que no estaban demostrados, o no le constaban; y no propuso excepciones.

En enero de 2014, la demandada puso en conocimiento al Juzgado que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir S.A. suscribieron un acuerdo de fusión, por lo que, a partir del 1 de enero de 2014, la compañía quedaba integrada bajo la denominación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A teniéndose a esta última entidad como sujeto procesal demandado.

Luego, esta Sala a través de providencia del 14 de agosto de 2019 (CSJ AL 3404-2019), declaró la nulidad de lo actuado en casación por no haberse vinculado al proceso Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 12 como litisconsorte necesario «por pasiva» a Fabián Enrique Pineda Layton, hijo del causante, siendo devuelto al Tribunal de origen, quien mediante auto del 9 de septiembre de la misma anualidad (documento n.° 69. f.os 3-5), dejó sin efecto lo cursado desde el 24 de mayo de 2010, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, manteniendo incólume las pruebas aportadas y practicadas en el proceso.

Así las cosas, el colegiado remitió el expediente al Juzgado, y este, en proveído del 1 de octubre de 2019 decidió integrar el contradictorio con el hijo del afiliado (f.o 421), pero debido a la no comparecencia, se le designó un curador ad litem, el cual contestó la demanda y declaró que, en virtud de las pretensiones, se ceñía a lo que resolviera el a quo.

Frente a los hechos, expresó que no le constaban; y formuló las excepciones de buena fe y «la declaratoria de otras excepciones - genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: Declarar que Maylín Yineth Pineda Sánchez, en su calidad hija menor de edad en una época y posteriormente como hija incapacitada económicamente por razón de sus estudios si así lo acredita, tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado Jairo Enrique Pineda Simijaca (QEPD), a partir del 7 de agosto de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Condenar a Porvenir SA a reconocer y pagar en favor de la demandante Maylín Yineth Pineda Sánchez la suma de $107.357.512,53, Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 13 como retroactivo pensional causado Y LIQUIDADO desde el 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2018, conforme lo esbozado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Se autoriza a Porvenir SA que realice el descuento respectivo de los aportes a salud y lo redirija a la EPS a la que se encuentre afiliada la mentada demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Condenar a Porvenir SA a pagar a la demandante Maylín Yineth Pineda la indexación del retroactivo pensional mencionado en el numeral anterior.

QUINTO: Declarar parcialmente probada únicamente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEXTO: Por tanto, Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en el libelo demandatorio.

SÉPTIMO: Costas a cargo de Porvenir SA, en favor de la demandante Maylín Yineth Pineda, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV en su favor. (Negrillas del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el «grado jurisdiccional de consulta frente a Fabián Enrique Pineda Layton» y la apelación que las partes interpusieron, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Transitorio del Circuito de Bogotá. En su lugar CONDENAR a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Lilia Sánchez Velasco en su calidad de compañera permanente del causante Jairo Enrique Pineda Simijaca (q.e.p.d.), de (sic) en los términos definidos en la parte motiva de la providencia. Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 14 SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia y en su lugar Declarar que Luz Lilia Sánchez Velasco y Maylín Yineth Pineda Sánchez, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado Jairo Enrique Pineda Simijaca (q.e.p.d.), a partir del 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2018, a favor de Maylín Yineth Pineda Sánchez, en un porcentaje del 50%; debiendo acrecentarse la mesada pensional a favor de Luz Lilia Sánchez, en un 100%, a partir del 9 de diciembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de reconocer y pagar en favor de Luz Lilia Sánchez Velasco, un retroactivo, correspondiente a $101.941.928,13. Adicionalmente, se establece un retroactivo a favor de Maylín Yineth Pineda Sánchez, en cuantía de $63.361.085,67 de acuerdo a las argumentaciones dadas en forma precedente.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO. COSTAS de las instancias, a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, dadas las resultas del recurso de alzada. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $200.000, por concepto de agencias en derecho de esta instancia. (Negrillas del texto) El colegiado indicó que como problema jurídico se debía establecer si Jairo Enrique Pineda Simijaca dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en caso de ser afirmativo, determinar si Luz Lilia Sánchez Velasco y Fabián Enrique Pineda Layton cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la prestación económica.

Señaló que, no había discusión sobre: i) que Pineda Simijaca falleció el 7 de agosto de 2003; ii) que Maylín Yineth Pineda Sánchez y Fabián Enrique Pineda Layton ostentan la calidad de hijos del causante; y iii) que Porvenir S. A. mediante comunicación del 21 de enero de 2004 negó el Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 15 reconocimiento de la prestación a la parte demandante argumentando que el aportante no completó las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento, acreditando únicamente 8,42.

Adujo que, dada la fecha del deceso del afiliado, esto es, 7 de agosto de 2003, la normatividad aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. Explicó que, como Porvenir S.A. afirmó que no aportó las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, el estudio se centraría en establecer la densidad de las semanas cotizadas entre el 7 de agosto de 2000 y el 7 de agosto de 2003.

El Tribunal tuvo en cuenta las pruebas documentales, relativas a: i) la copia de los formularios de autoliquidación de aportes sufragados por la Cooperativa Cootraflor; ii) la respuesta de la AFP demandada; y iii) la relación de aportes efectuados a Porvenir S.A. a favor del cotizante por sus empleadoras Asistencia Laboral y Cootraflor. Respecto a la primera evidencia, concluyó que Asistencia Laboral C&T Ltda. cumplió con su obligación de inscripción al sistema, pero no a partir del 24 de abril de 2002, como lo indicaba la actora, sino desde enero de 2003, sin embargo, no realizó el pago de las respectivas cotizaciones, omisión que no podía ser atribuida al afiliado ni a sus beneficiarios, por tanto, los pagos realizados de forma Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 16 extemporánea debían ser tenidos en cuenta para el cálculo de la prestación reclamada.

Con fundamento en la segunda prueba, declaró que el empleador Cootraflor realizó consignaciones de los meses de mayo, junio y julio de 2003 y «los 7 días del mismo año a favor (sic) del fallecido en Colfondos, AFP a la cual no estaba afiliado el causante», de modo que, si bien la demandada no podía conocer de la existencia de ellas, también lo era que los errores de las empleadoras en el depósito de las cuotas no podían ser imputados con consecuencias negativas para el cotizante, máxime que con este no se discute la no prestación del servicio, ni tampoco que hubiese realizado las cotizaciones a otra AFP, y que además ya estaban en poder de Porvenir S.A. Citó la sentencia CSJ SL4331-2022.

Aunado a lo anterior, dijo que las administradoras de los regímenes pensionales están llamadas a efectuar una gestión articulada que permita realizar «con diligencia, eficiencia y efectividad las diversas situaciones», y de esta manera garantizar los derechos de los afilados y beneficiarios del sistema general de seguridad social otorgando las prestaciones económicas oportunamente, superando cualquier traba de índole administrativo.

Destacó que, no se comprobó que el señor Pineda Simijaca se hubiera trasladado a otra AFP diferente a Porvenir S.A., en la cual registra afiliación a partir del 1 de septiembre de 1994. Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 17 Finalizó reseñando la relación de aportes que las empleadoras Asistencia Laboral C&T Ltda. y Cootraflor efectuaron a Porvenir S.A. a favor del causante, y mencionó que este estuvo inscrito como independiente desde agosto de 2000, no obstante, de la información proporcionada se observó que desde aquella calenda hasta diciembre del 2002 no se realizaron los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, pues no se evidenció NIT de pago, ni tampoco el valor cancelado.

En consecuencia, resaltó que desde el mes de septiembre del 2000; no se detalló el ingreso base de cotización, y que al ser los aportes saldos negativos, no se generaron rendimientos ni intereses a favor del causante, así como tampoco se cobraron comisiones ni prima de seguros correspondiente al RAIS, «no pudiendo refutarse» que el trabajador, en calidad de independiente, hubiese pagado en ese intervalo de tiempo las contribuciones al SSS.

Conforme a ello, recordó el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, para señalar que el aportante debía reportar y efectuar los aportes en forma anticipada; y el canon 24 de la misma normativa, para describir que la fecha de vencimiento de pago de los aportes debió realizarse teniendo en cuenta el último número de cédula del afiliado, de tal forma que como la identificación terminaba en 8, se tenía que pagar al séptimo día hábil de cada mes; sin embargo, de los movimientos emitidos por Porvenir S.A. no se pudo concluir que el señor Pineda Simijaca hubiere sufragado dichas contribuciones, pues no se registró ninguna suma, ni Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 18 tampoco el ingreso base de cotización. Por consiguiente, estimó que el extremo temporal entre agosto de 2000 a diciembre de 2002 no se podía tener en cuenta a la hora de contabilizar las semanas para la causación del derecho.

Luego, expresó que el causante cotizó entre el 7 de agosto de 2000 y el 7 de agosto de 2003 sumando 29,86 semanas en total, empero, no dejó originado el derecho de la pensión de sobrevivientes, pues no se computaron las 50 semanas requeridas durante los tres últimos años anteriores a su deceso. Al no proceder esta, el ad quem realizó su estudio aplicando el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que, en virtud de este, era posible reconocer el derecho pensional siempre y cuando el señor Pineda Simijaca hubiese obtenido la densidad de semanas necesarias para alcanzar una pensión de vejez de acuerdo con el régimen de prima media aplicable; no obstante, esta tampoco salió avante.

Finalizó empleando la condición más beneficiosa, pues tratándose de esta prestación, carece del régimen de transición. Sobre el tema trajo a colación la sentencia CSJ SL2078-2022. Con base en esta providencia, expuso que el afiliado a la fecha de su fallecimiento estaba cotizando al SGP con el empleador Cootraflor en una AFP diferente a la que estaba asociado; empero, ello no justificaba que se desconocieran Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 19 sus contribuciones ni el derecho de sus beneficiarios y, como se determinó que el cotizante efectuó sus consignaciones 29 semanas antes de su óbito, superó las 26 que debía cotizar en cualquier tiempo, por lo que, estableció que Pineda Simijaca sí dejó suscito el derecho.

Hizo énfasis en el criterio de esta Corte en el sentido de no exigir un tiempo mínimo de convivencia, sino de demostrar la vocación de familia y aseguró que las declaraciones rendidas por la actora y por Fabian Pineda, coincidieron con lo relacionado a los lugares en donde vivió la pareja y a donde lo llevaban para que compartieran como familia.

De la misma manera, dijo que la compañera no solo lo conocía, sino que también presentó reclamaciones en su nombre y se comunicaba con su madre para que interviniera en los diferentes procesos judiciales con el ánimo de resguardarle sus derechos. Asimismo, el fallador indicó que aunque el hijo del causante tenía una corta edad para el año 2003 (nueve años), fue muy claro en afirmar que Lilia era la pareja del papá, que vivían y compartían como una familia en la casa de ella, y que se llevaban muy bien, siendo enfático en que no se acordaba la fecha exacta en que empezaron su relación; por tanto, dijo el ad quem, que su declaración al ser de forma espontánea fue creíble, por lo que encontró demostrado que entre la reclamante y el afiliado existió una comunidad de vida y en la cual se procreó una niña. En consonancia, reconoció el derecho de la señora Lilia Luz Sánchez Velasco a partir del 7 de agosto de 2003.

Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 20 Agregó que, «dadas las resultas de la apelación», se debía pronunciar acerca de la prescripción, indicando que por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, presentándose el fenómeno de interrupción previsto en los artículos 488 del CST, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPTSS en relación a que aquella se realiza por una sola vez mediante el reclamo escrito por parte del trabajador, o por quien alegue el derecho en su favor, lo que genera desde su presentación, un nuevo conteo del plazo extintivo.

Dejó claro que, la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, y no de las prestaciones periódicas o de las mesadas que este implica y no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de los tres años que dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, declaró que, al ser una prestación de tracto sucesivo, para efectos de la interrupción se debe considerar hasta la última reclamación que presente el solicitante.

Esgrimió que, no era motivo de controversia que el derecho pensional se originó el 7 de agosto de 2003, y que desde esa fecha haya empezado a correr el término prescriptivo; por tanto, como quiera que la actora elevó la reclamación administrativa el 14 de noviembre de la misma anualidad, y posteriormente presentó la demanda ordinaria el 9 de abril de 2010, era claro que, en cuanto al retroactivo Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 21 causado por concepto de mesadas pensionales a favor de Luz Lilia Sánchez, operó el fenómeno de la prescripción respecto de los emolumentos generados con anterioridad al 9 de abril de 2007, ya que transcurrieron más de los tres años que dispone la norma.

Así las cosas, indicó que «se debe reconocer a favor de Maylín Yineth Pineda Sánchez, las mesadas pensionales causadas entre el 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de abril de 2007 en un 100% y a partir del 9 de abril del 2007 hasta el 8 de diciembre de 2018, fecha en que cumplió los 18 años, en un 50%». De la misma manera manifestó que: […] en cuanto a Luz Liliana Sánchez Velasco, se reconocerá el retroactivo pensional a partir del 9 de abril de 2007 y hasta el 8 de diciembre de 2018 en un 50% del salario mínimo.

A partir del 9 de diciembre de 2018 y en adelante, se acrecentará la mesada pensional a favor de Luz Lilia Sánchez Velasco, en un 100%, a menos que su hija, acredite que se encuentra cursando estudios superiores, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Finalizó revolviendo el grado jurisdiccional de consulta a favor del litisconsorte necesario Fabián Pineda, en el que aclaró que como este alcanzó la mayoría de edad el 25 de marzo de 2012, contó con tres años para presentar la reclamación de su derecho, pero no lo hizo, pues fue vinculado al proceso en el año 2021 cuando ya había prescrito.

Para ello, citó la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en aras de sustentar la tesis de la suspensión de Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 22 los términos de prescripción cuando se trata de un menor de edad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case «en forma parcial» la sentencia recurrida: […] en lo que atañe a haber ordenado sufragar el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de favor (sic) de la señora Luz Lilia Sánchez Velasco desde el 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2018 y después a razón del 100% hacia futuro.

Luego, se pide que revoque parcialmente el fallo de la juez a quo en cuanto condenó a reconocer a la señora Maylín Yineth Pineda Sánchez el 100% de las mesadas causadas a partir del 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2018 y, después, en sede de instancia, se condene a pagar a la mencionada señora Pineda Sánchez el 50% de las mesadas generadas entre el 7 de agosto de 2003 y el 25 de marzo de 2012 y de ahí en adelante, y hasta el 8 de diciembre de 2018, el 100%.

En subsidio, se pide que case en forma parcial la sentencia acusada en lo que atañe a haber ordenado sufragar el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de favor de la señora Luz Lilia Sánchez Velasco desde el 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2018 y después a razón del 100% hacia futuro. Luego, se pide que revoque el fallo de la juez a quo en cuanto condenó a reconocer a la señora Maylín Yineth Pineda Sánchez el 100% de las mesadas causadas a partir del 7 de agosto de 2003 y hasta el 8 de diciembre de 2018 y, después, en sede de instancia, se condene a pagar a la mencionada señora Pineda Sánchez el 25% de las mesadas generadas entre el 7 de agosto de 2003 y el 25 de marzo de 2012 y de ahí en adelante, y hasta el 8 de diciembre de 2018 el 50%, adjudicando el 50% restante a la señora Sánchez Velasco desde el 9 de abril de 2007 y el 100% con posterioridad al 8 de diciembre de 2018.

Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 23 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resolverán en el orden que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida del literal a) del canon 13 de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29, 42 y 230 de la Carta Magna, y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149-2021 que estudió una providencia de esta corporación del 3 de junio de 2020, donde se interpretó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que, según su criterio, violentó el derecho a la igualdad y el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues en la misma se consideró que la compañera permanente no debía acreditar el tiempo mínimo de convivencia de cinco años con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Cita un aparte de ese fallo de unificación, en el que se señaló: En síntesis, la Sala Plena concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incurrió en defecto sustantivo por una interpretación irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esto se advierte de su contraposición con los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes.

Una vez advertida la configuración de este defecto por interpretación irrazonable y que, en conjunto con los otros defectos analizados en esta providencia, constituyen fundamento suficiente para amparar los derechos fundamentales de la entidad accionada y dejar sin efectos la providencia del 3 de junio de 2020, la Sala se abstendrá Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 24 de analizar si además se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y por ausencia de una interpretación sistemática.

Asimismo, manifiesta que esta postura de la Corte Constitucional coincide a cabalidad con la posición antigua y reiterada que esta Sala planteaba en las providencias CSJ SL347-2019 y SL1647-2022 respecto a la exigencia de la convivencia «quinquenal», por cuanto estima que la coexistencia de cinco años se debe predicar, tanto para el evento del fallecimiento del afiliado, como del pensionado, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y del segundo, y porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo a lo referente al tiempo mínimo de vida común. Expone que, no es «vana o caprichosa» la pretensión del legislador de que solo pudieran acceder a aquella pensión quienes durante cierto periodo y hasta el instante del deceso hubiesen estado conviviendo con el afiliado, como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que es claro que el concepto de hogar no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil, sino a «una verdadera comunidad de vida con visión de futuro».

Dice que, es simple inferir que, el otorgar la pensión aun cuando la vida en común se hubiese extendido por un corto periodo de tiempo, es atentar contra la disposición del Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 25 artículo 42 de la Carta Magna. Menciona las sentencias CC C-577-2011, CSJ SL1399-2018 y SL913-2023. Estima que, basta con comparar los argumentos en los que el juzgador ad quem basó su «desatinada» providencia con los razonamientos de la sentencia CC SU-149-2021, y con las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral, contenidas en las sentencias antes descritas, para colegir que el Tribunal «cometió una equivocación crasa que amerita casar su fallo».

Esto, en cuanto el fallador de segundo grado no consideró la exigencia de los cinco años para reconocer el derecho pensional al fallecido afiliado, sino que solo contempló la cohabitación de la pareja conformada entre la compañera y el afiliado, y la vocación de familia. Finaliza citando la sentencia CC C-621-2015, que expresa, tiene aplicabilidad al litigio.

VII. CONSIDERACIONES Para resolver, se memora que el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó su decisión en que no era necesario probar los cinco años mínimos de convivencia que exige el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta corporación, cuando se trata de la muerte de un afiliado, solo debía demostrarse la vocación de familia de la pareja, sin un término específico.

Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 26 Así las cosas, concluyó que, conforme a las declaraciones rendidas por Sánchez Velasco y Fabian Pineda, los compañeros tenían una comunión de vida en la cual nació una niña. Además, añadió que el hijo del fallecido fue muy claro en afirmar que aquella era la consorte del papá, que vivían y compartían como un hogar en la casa de ella, que se llevaban bien, y que, al ser un testimonio espontáneo, fue creíble, por lo que reconoció el derecho.

La censura centra su inconformidad en que, de acuerdo con lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte, se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional al interpretar de forma irrazonable el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no exigir que la compañera permanente del afiliado acredite los cinco años mínimos de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Acorde con los reparos formulados, y aunque el cargo se presentó bajo la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advierte esta colegiatura que lo que se cuestionó fue la interpretación errónea, por lo que le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada erró en la exégesis que le dio a la disposición acusada y, por tanto, desatinó al no considerar el tiempo mínimo de cohabitación que aquel describe para conceder el derecho a la pensión, tratándose de la muerte de un afiliado.

Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 27 Dada la senda elegida, no hay controversia de los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el juez plural: i) que Pineda Simijaca murió el 7 de agosto de 2003; ii) que aquel cotizó más de 26 semanas anteriores a su fallecimiento; iii) que la pareja integrada por la actora y el ya citado, hizo vida en común en la que se procreó una niña; y iv) que el fallecido estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A. desde el 1 de septiembre de 1994.

Es oportuno precisar que en un comienzo esta colegiatura en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, había dispuesto que en los eventos de los que trata el literal a), esto es, convivencias singulares, quien pretendiera la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge del afiliado o pensionado fallecido, debía acreditar como requisito exigible la convivencia por un periodo mínimo de cinco años.

Luego, mediante decisión CSJ SL1730-2020, la Corte fijó una nueva línea jurisprudencial, y modificó su criterio para establecer que se debe demostrar la cohabitación de la pareja, por ese mismo periodo de tiempo, pero solo en el caso de muerte del pensionado. Ahora bien, aunque es verdad que la Corte Constitucional mediante providencia CC SU-149-2021 dejó sin efectos aquella providencia y ordenó a la Sala a proferir una nueva resolución en la cual se tuviera en consideración el precedente adoptado por esa corporación, lo cierto es que esta colegiatura mantuvo su postura y se apartó de lo Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 28 expuesto por el órgano de cierre constitucional mediante sentencia CSJ SL4318-2021, criterio que fue ratificado en fallo CSJ SL5270-2021, donde adoctrinó lo siguiente: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 29 fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 30 sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […].

No obstante, esta colegiatura recientemente mediante providencia CSJ SL3507-2024 rectificó esa postura, y señaló: […] Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 31 Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 32 En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 33 Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreados hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 34 Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

(Énfasis de la Sala) Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 35 Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Finalmente, como en el caso concreto el Tribunal efectivamente exigió a las compañeras permanentes el requisito de los 5 años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere el inciso 3. ° del literal b) del artículo 13 de la pluricitada Ley 100 de 1993, no cometió error jurídico alguno y, por tanto, los cargos son infundados.

Así las cosas, se desprende del aparte precitado que esta colegiatura, luego de realizar un nuevo estudio sobre el tema, rectificó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL5270-2021, y retomó aquel en el que el requisito exigible de los cinco años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante es predicable tanto respecto del afiliado como del pensionado.

En consecuencia, por lo asentado, se tiene que el ataque del recurrente es fundado, pues, aunque el juez colegiado falló conforme a la jurisprudencia vigente para la época, lo cierto es que, hoy por hoy, conforme al nuevo criterio jurisprudencial, se requiere comprobar la convivencia por el término establecido en la norma, indistintamente de que se trate de la muerte de un afiliado o un pensionado; por tanto, el cargo prospera.

Ahora, como quiera que en el alcance del recurso se procuró la casación parcial de la sentencia, en cuanto al derecho que se le reconoció a la señora Luz Lilia Sánchez Velasco, así se dispondrá, dejándose incólume lo Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 36 concerniente a la causación del derecho a favor de la hija Maylín Yineth Pineda Sánchez, por no haber sido cuestionado por la censura.

Por otra parte, se abstendrá la Sala del análisis del cargo segundo, por ser lo resuelto en el primer ataque suficiente para alcanzar los fines perseguidos con el recurso extraordinario, además de que, entiende la Corte, este último embate se propuso como subsidiario; y, en efecto, la redistribución de los porcentajes, en virtud de la prescripción, solo podía considerarse si se mantenía el derecho de la demandante, lo cual no aconteció, por lo que resulta inane el estudio del segundo cargo.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, solo en cuanto al derecho de la señora Sánchez Velasco. No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso formulado por Porvenir S.A., conforme a su alcance principal. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo al proferir sentencia adujo que, dada la calenda en la que ocurrió el fallecimiento, la norma aplicable al caso eran los artículos 12 y 13 de Ley 797 del 2003; además, durante los últimos tres años de vida del cotizante, esto es, entre el 7 de agosto de 2000 y el 7 de agosto de 2003, encontró acreditados al sistema general de seguridad social Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 37 en pensiones un total de 152,14 semanas, dejando así causado el derecho pensional.

Estimó que los periodos de enero a agosto de 2003 fueron pagados a Colfondos conforme a los documentos obrantes a folios 62-74, y que, aunque se alegó por parte de Porvenir S.A. que aquellos rubros no se recibieron, esto se desvirtuó con el oficio del 21 de enero de 2004 emitido por esta AFP en el que se relacionaron aquellas consignaciones.

Asimismo, señaló que, conforme a la relación histórica allegada por la entidad demandada, se demostró el pago de los meses completos del lapso comprendido entre agosto del 2000 y diciembre de 2002, pues aun cuando se registraron como aportados como trabajador independiente, fueron pagados al fondo de manera oportuna, por lo que el causante cumplió con el requisito de haber cotizado más de 50 semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a su deceso.

En lo que concierne al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Luz Lilia Sánchez Velasco, en calidad de compañera permanente del afiliado Pineda Simijaca, el juez de primer grado consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, vigente para ese momento, cuando se tratara de muerte del afiliado no se tenía porqué acreditar los cinco años de convivencia sino solo la vocación de familia.

Sin embargo, conforme a las pruebas aportadas al proceso y al interrogatorio de parte rendido por la accionante y Fabian Pineda, ello no fue demostrado, y por tanto la demandante no ostentaba el Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 38 derecho. Esto debido a que las declaraciones recibidas, aunque coincidían, no daban credibilidad, pues hubo contradicciones sobre la convivencia en pareja.

Respecto a los hijos del fallecido, estos son, Fabián Pineda y Maylín Yineth Pineda, dijo que, respecto al primero, operó el fenómeno prescriptivo, por cuanto: […] para la fecha del fallecimiento de su padre, esto es, 7 de agosto de 2003, tenía un poco más de nueve años, por lo que su prescripción se suspendió hasta que cumplió la mayoría de edad, situación que no ocurrió el 25 de marzo de 2012, por lo que debió elevar reclamación administrativa hasta el mismo día y mes del año 2015, sin que dentro del proceso acredite tal cosa, más aún cuando conocía de la existencia del proceso por parte de la señora Luz Lilia y su hermana Maylin en contra de la AFP aquí demandada Sobre la segunda, indicó que alcanzó los 18 años el 8 de diciembre del 2018, y que su derecho se «interrumpe o suspende» con la imposición del escrito de la demanda el 9 de abril de 2010, entonces no se vio afectado.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación a Maylín Yineth Pineda Sánchez en un 100% desde la fecha de fallecimiento de su padre, es decir, 7 de agosto de 2003, hasta la fecha en que adquirió la adultez o hasta los 25 años si acreditaba la escolaridad ante el fondo de pensiones con la respectiva indexación del retroactivo pensional.

Esa decisión fue apelada por Porvenir S.A. y la señora Luz Lilia Sánchez, quienes en su orden alegaron: Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 39 La AFP demandada dijo que Pineda Simijaca no cotizó el mínimo de semanas para dejar causado el derecho, pues conforme a la relación de aportes, ello no se encontraba acreditado. Agrega que, la entidad no sabía del vínculo existente entre la empresa y el aportante, sino que fue con sentencia judicial que se declaró la existencia del contrato de trabajo de acuerdo con la primacía de la realidad sobre las formas porque la AFP desconocía una tercerización por medio de cooperativas, hecho que señaló haber quedado demostrado con la documental aportada.

Además, indicó que: […] Considero que en las documentales aportadas se desconoció una prueba donde Asistencia Laboral hace una vinculación con posterioridad a la vinculación del afiliado supuestamente y donde lo hace a través de un fondo donde mi representada es ajena y por consiguiente no puede existir una condena porque Asistencia Laboral incumplió como empleador así como el empleador directo que lo tenía y que fue objeto de condena en el proceso de primacía de la realidad del Juzgado Laboral, ya conocido en este proceso.

Entonces, no podría condenarse a mi representada porque el afiliado causante no dejó causado el derecho, entonces hay una errónea apreciación del cumplimiento de las 50 semanas, pues no se observan vinculaciones o la relación de aportes donde se dé ese cómputo, por tanto no es dable el reconocimiento a indexación porque estos reconocimientos referentes a aportes pensiónales se actualizan anualmente, entonces no hay lugar a ello, y por ende tampoco a retroactivo desde luego porque no se cumple la condición de que el causante haya dejado causado el derecho.

Mi representada no fue omisiva respecto al cobro porque desconocía totalmente esta vinculación y porque esta empresa hizo vinculaciones luego de la supuesta vinculación del afiliado causante, entonces no hay lugar a retroactivo ni indexación […] Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 40 Por su parte, la demandante Luz Lilia Sánchez manifestó que las pruebas fueron indebidamente valoradas por encontrarse acreditado que ella sí convivió con el causante durante más de cinco años anteriores al deceso, y que, en todo caso, según jurisprudencia reciente de esta corporación, a la compañera supérstite no le era exigible demostrar un tiempo mínimo de convivencia sino solo la vocación del núcleo familiar.

Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse actuando como Tribunal de instancia, no sin antes advertir que no será objeto de análisis la apelación formulada por la demandada Porvenir S.A., relativa a la cantidad de semanas cotizadas por el causante, toda vez que, como se anotó al desatar el recurso extraordinario, la casación fue parcial, únicamente en cuanto a lo que concierne al derecho de la compañera permanente del causante, dejándose incólume la causación del derecho a favor de la hija Maylín Yineth Pineda Sánchez.

Lo anterior, al margen de que se compartan las consideraciones del sentenciador de segunda instancia acerca de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con fundamento en el cual reconoció la prestación, empleando el artículo 46 de Ley 100 de 1993 en su tenor original, en el que se exigían 26 semanas de cotización, y no las 50 que se requieren con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

También conviene resaltar que esta Sala no conocerá en grado jurisdiccional de consulta el derecho de Fabián Pineda Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 41 Layton, debido a que la integración que se dio de este al contradictorio, mediante proveído del 9 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (f.° 3-5 de la carpeta 69), lo vinculó al proceso como litisconsorte necesario «por pasiva», por lo que no es dado emplear el artículo 69 del CPTSS, que establece que se conocerá en consulta de «las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».

Así, comoquiera que el hijo del afiliado fue convocado por pasiva, y por ende no formuló pretensiones, no es viable estudiar en su favor la sentencia en consulta. En ese orden de ideas, se resolverá el recurso de apelación formulado por la parte accionante, debiéndose indicar que son suficientes las razones esgrimidas en casación para ilustrar el cambio de criterio acogido por esta Corte, concerniente a que no solo se requerirá acreditar el mínimo de cinco años de convivencia para el causante pensionado, sino también para aquel que era afiliado.

En efecto, se recalca que en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 esta colegiatura definió que el causante que ostentara, tanto la calidad de pensionado como de afiliado, debía reunir la condición de cumplir con el tiempo mínimo de convivencia, eliminando así para este último (afiliado), el privilegio de demostrar solo la calidad de cónyuge o compañera permanente y la vocación de familia.

Esto Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 42 también, con el objetivo de evitar fraudes al sistema pensional. Así las cosas, le correspondía a la propulsora del proceso demostrar que cumplió con el requisito del tiempo de convivencia mínimo que exige la disposición tantas veces citada, aspecto que pasa a analizarse. En el proceso aparecen incorporadas las siguientes pruebas relacionadas con el aspecto discutido: i) la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 16-32), en la cual a la accionante le concedieron parcialmente sus pretensiones en calidad de compañera permanente, y se condenó a la empresa demandada, Asistencia Laboral C&T, al pago de unos derechos salariales y prestacionales, negándose la solicitud principal concerniente al derecho de la pensión sanción; ii) el interrogatorio de parte rendido por la apelante demandante,; iii) el interrogatorio de parte del demandado Fabián Pineda; registro civil de nacimiento de Maylín Yineth Pineda Sánchez (f.° 89); iv) registro civil de nacimiento de Fabián Pineda Layton (f.° 90); y v) registro civil de defunción de Jairo Enrique Pineda Simijaca (f.° 78).

No obstante, de ninguna de las anteriores pruebas reseñadas se puede constatar que el afiliado vivió con la accionante por cinco años antes de su muerte, pues la declaración de la misma demandante no es útil para tales fines, pues de ella no puede desprenderse una confesión, y en cuanto al interrogatorio de parte del señor Fabián Pineda Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 43 lo que este expuso con relación al tema fue lo que se transcribe a continuación: […] J: ¿Cómo conoció usted a Luz Lilia? FP: Pues ella era la pareja sentimental de mi papá J: ¿Por qué dice usted eso? PF: No pues, porque digamos que él convivió con mi mamá, tuvieron su historia, pero de igual forma las cosas no funcionaron, se separaron y después él conoció a Lilia y formó su hogar con Lilia, y pues mi mamá y él se la llevan normal, no había ningún inconveniente.

Y me siento feliz que haya pasado así porque si no pueden estar juntos, para qué lo iban a estar. Lilia nunca se metió en ninguna relación ni nada. J: ¿Cómo se llama su mamá? FP: Celina Layton Pérez J: ¿Su papá hasta que fecha convivió con Celina? FP: Exactamente yo tenía dos años aproximadamente, mi papá estaba enfermo, mi mamá ahí lo dejó con los familiares, con los hermanos, porque ya no pudo más. Después de un tiempo, mi papá volvió a la casa, pero ella decidió que no más, y exactamente yo tenía como dos años.

Tiempo después, conoció a Lilia, exactamente eso fue como en el 96. J: ¿Entonces fue la señora Celina quien decidió no convivir más con su papa? FP: Sí señora. J: Bueno, y usted en el año 1997 ¿qué estaba haciendo? FP: Exactamente, en el año que nació Maylín, cuando convivió con Lilia, a mi me metieron a estudiar como a los tres años, y en ese tiempo mi mamá no tenía trabajo al principio, luego tuvo, y mi abuelita era la que me cuidaba. […] J: Y usted dice que en el año 97 su papa conoció a Lilia.

¿por qué tiene tan presente que su papá conoció a Lilia en ese año, en esa fecha? FP: Porque pues mi mamá, yo hablaba con mi mamá, con mi papá, exactamente también, y aunque era pequeño era consciente de muchas cosas que de pronto no era consciente mi hermana que era más pequeña u otros niños de esa edad, nunca me ocultaron nada, siempre fueron muy transparentes conmigo, las cosas siempre fueron, como que, pasa esto, y siempre me trataron así. J: ¿Usted tiene conocimiento a partir de cuándo la señora Lilia empezó a vivir bajo el mismo techo con su papá? FP: Exactamente no, pero ellos, pero lo que vi es que ellos vivieron en Villa Lista porque mi papá me llevaba cada 15 días aproximadamente, le daba una cuota de $50.000 a mi mamá y después vivieron Villa Gloria donde vivía mi papá y Lilia al momento de mi papá fallecer.

J: Usted dice que lo llevaban cada 15 días, es decir, ¿que usted visitaba la casa de su papá? Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 44 FP: Sí, no precisamente, o sea él llegaba me recogía porque efectivamente no vivíamos tan alejados y me llevaba a su casa para que ya me quedara el fin de semana con la familia, lo que era Lilia, la niña, y el otro hijo de Lilia.

J: Y ese otro hijo, ¿cómo se llama? FP: Cristian Sánchez J: ¿Y él es mayor que Maylín? FP: Sí señora J: ¿Cuántos años? FP: Debe tener ahora mismo 26/27 años más o menos, 26 me arriesgaría a decir, el no tiene mucha diferencia conmigo. J: Entonces, ¿Quiénes vivían en esa casa de su papá? FP: Vivía donde la familia de Lilia. Lilia, Cristian, Maylín y mi papá. No era nadie más, solo ellos cuatro.

J: ¿Cómo estaba conformada esa casa? FP: Yo recuerdo que en el primer piso había una tienda si no estoy mal de aspecto color verde, efectivamente tenía como un dos o tres pisos. La parte de la terraza era mitad construida y mitad no, en el primer había una tienda. Recuerdo que en el segundo vivían ellos, y uno entraba y lo primero que se encontraba era la cocina, al costado izquierdo una pieza y después seguían las escaleras y se encontraba lo que era la terraza.

Es lo que recuerdo. J: usted dice que parte de la familia de Lilia vivía ahí, ¿qué otras personas vivieron ahí? FP: Recuerdo que vivía la hermana con el esposo y los hijos de ellos. J: ¿Cómo era su relación con los hermanos o hijos de la señora Lilia? FP: Maylín era muy pequeña, con Cristian bien, nunca me trataron mal ni fueron abusivos ni nada.

J: ¿Entonces recuerda en que año se separó su papá de Celina? FP: Yo tenía dos años, eso fue como en el 96. J: Y desde esa época, ¿su papá no volvió a tener ningún vinculo sentimental con la señora Celina? FP: No, aunque se le veía la traga cuando venía, mi mamá ya había hecho vida con otra persona, solamente hablaban lo necesario. Él también hablaba en ese entonces con el esposo de mi mamá, no tuvieron inconveniente y por eso Lilia y mi mamá se hablan bien.

J: Es decir, que la señora Lilia y Celina ¿se hablan en la actualidad? FP: Pues si se encuentran en la calle se saludan, digamos que hace mucho tiempo no nos cruzamos. J: ¿cuándo fue la última vez que usted se habló con Lilia? FP: últimamente, porque ella fue la me hablaba e insistía para que me presentara a los juzgados, anteriormente a eso cuando le dijeron que necesitaba que yo fuera litisconsorte obligatorio supuestamente, antes de empezar pandemia y antes de eso como en 2000, tenía 21 años, te digo el año exactamente que cuando falleció mi abuelita paterna en el mes de diciembre.

Y después de la muerte de mi papá pues nos alejamos. Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 45 J: ¿Entonces usted dice que su papá vivía con la señora Lilia al momento del fallecimiento de él? FP: sí, el accidente paso a tres cuadras de mi casa. J: ¿Qué accidente pasó? FP: El fue a trabajar, y se quedó en encontrar con los amigos y mi tío para jugar tejo en el barrio, llegó ahí, jugo tejo y en esas escucho que la bomba de gasolina que queda en la esquina más o menos a dos cuadras de mi casa estaban robando, entonces a mi tío le estaban apuntando y mi papá por defender llegó cogió el carro, se fue para el lugar y había un hombre apuntando entre lo vehículos y le disparó. Eso pasó a las 6:00pm.

J: ¿Cómo se enteró de eso, usted? FP: Yo me entere a las 10 de la noche de ese día, mi padrastro estaba por ahí cerca, estaba llegando a la casa y a mi mamá lo llamaron cuando llegó al hospital, pues le dijeron que ya había muerto. Entonces esa misma noche, me dijo que solo había sufrido un accidente, que se había lastimado una pierna o algo así, que estaba en el hospital, pero que al día siguiente íbamos a verlo.

Luego, ese día pues me dijo que quería no fuera a estudiar, cuando llegó, yo le dije que fuéramos a verlo, y me contó que había fallecido, del resto me enteré recopilando con las personas del barrio, mi tío. J: ¿Usted sabe, ¿cómo le informaron a la señora Lilia de este suceso? FP: No, yo creo que fue uno de mis tíos porque fueron los que llevaron a mi papá a la clínica en el carro.

Sé que a mi mamá la llamaron porque ahí viven familiares y lo conocían mucho. J: ¿Tiene usted conocimiento de que la señora Lilia y el señor Jairo Enrique hubiere convivido de manera ininterrumpida hasta el momento en que falleció de su papá? FP: Pues dentro de lo que yo captaba y veía sí, yo nunca vi una discusión entre ellos, y pues desde que se fueron a vivir de Villa Elisa, porque al principio vivían allá, yo siempre iba a allá y siempre me encontraba a Lilia, y nunca vi discusión entre ellos. […] Acorde a la referida declaración del hijo del afiliado, se tiene que efectivamente este dijo que «conocía» a Luz Lilia desde 1996, y que para el día del deceso estos vivían juntos; sin embargo, manifestó no saber con precisión desde cuándo convivieron, pues cuando se le preguntó al respecto respondió que «exactamente no»; además, no podría inferirse razonablemente que la pareja empezó a cohabitar desde la fecha en que supuestamente se conocieron (1996-1997), porque incluso el mismo deponente da cuenta de que «tenía Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 46 dos años (de edad) aproximadamente», que su papá estaba enfermo, y que la mamá «lo dejó con los familiares, con los hermanos, porque ya no pudo más»; que después de un tiempo volvió a la casa, pero «ella decidió que no más», lo que denota que cuando el afiliado y la madre del declarante se separaron, el causante no se fue a vivir con la señora Lilia Luz; aunado a ello, explicó que cuando sus padres se alejaron no fue porque su padre tuviera otra relación con la demandante, pues dijo que «Lilia nunca se metió en ninguna relación ni nada», y que, incluso, se la llevaban bien ambas señoras.

Tampoco es dado colegir de los documentales adosados al expediente, la calenda desde la cual convivieron, pues el registro civil de nacimiento de la hija en común, Maylín Yineth Pineda Sánchez revela que nació el 8 de diciembre del 2000 (f.° 89), por lo que hasta la fecha de la muerte (7 de agosto de 2003), no se alcanzan a cumplir los cinco años que exige la norma.

Por ende, no hay elementos de juicio suficientes para reconocer el derecho pensional a la compañera permanente, de tal manera que el fallador de primer grado acertó al negar a la señora Sánchez Velasco el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes por cuanto no se pudo corroborar si realmente la pareja había convivido el tiempo requerido.

Por los motivos expuestos, la Sala confirmará en su totalidad la sentencia de primer grado. Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 47 Las costas en primera instancia conforme a lo dicho en la sentencia de primer grado. Sin costas en sede de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ LILIA SÁNCHEZ VELASCO en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MAYLÍN YINETH PINEDA SÁNCHEZ siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. antes BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la empresa ASISTENCIA LABORAL C&T LTDA. y FABIÁN ENRIQUE PINEDA LAYTON, únicamente en cuanto al derecho concedido a favor de la señora Luz Lilia Sánchez Velasco.

En lo demás NO SE CASA. Costas como se dijo en la parte considerativa. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 25 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá. Radicación n ° 11001-31-05-006-2010-00231-01 48 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Aclaración de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9841373D65C77E9ACCD9623B063CCE2207CC392D51C4D4778AB1514D5D8828DD Documento generado en 2025-02-05