Micelio
SL098-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1176 de 2007Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL098-2024 Radicación n.° 73312 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por HENRY RÍOS GUERRA y ANA BELISA CHÁVEZ BLANCO contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D. C. y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Beneficencia de Cundinamarca al abogado Miguel Antonio Solaque Romero, identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.437.718 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 301.349 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, el cual reposa a folio 197 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES De entrada, advierte la Sala que como en sede extraordinaria únicamente prosperó el recurso respecto de Ana Belisa Chávez Blanco, el pronunciamiento en instancia se contraerá exclusivamente a ella. Así, y de manera sucinta ha de memorarse que la actora ya mencionada demandó a las personas jurídicas que integran la pasiva con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el que no hubo solución de continuidad, en aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST; y que la liquidación de sus prestaciones sociales debía ajustarse de conformidad con las previsiones de la CCT de la que era beneficiaria; en especial respecto de los incrementos salariales, el auxilio de semana santa causado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, así como la prevista en el artículo «3» (sic) de la Ley 50 de 1990 por la omisión en la consignación de las cesantías, los aportes a pensiones dejados de realizar, así como la «retribución» de las sumas descontadas y no pagadas por concepto de salud, por no haberse prestado el servicio y, en el evento de «ya haber sido girados a las E.P.S., ordenar a estas la devolución», lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios mediante contrato de trabajo a término Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 3 indefinido, en el Instituto Materno Infantil, desde el 30 de mayo de 1985 desempeñándose como ayudante de servicios generales y devengando un salario básico mensual de $538.505, así como una prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de alimentación y dominicales y festivos; siendo separada del cargo mediante Resolución de insubsistencia 564 del 20 de diciembre de 2006.

Adujo que los rubros y conceptos que le fueron reconocidos de manera mensual no fueron incrementados anualmente, desde el año 2000, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo y que a la fecha del despido se le adeudaban 15 mensualidades de salario correspondientes al lapso comprendido entre septiembre de 2005 y diciembre de 2006; y que las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, al igual que los intereses a las cesantías, cesantías y vacaciones, se le cancelaron teniendo en cuenta para el efecto únicamente el salario básico.

Agregó que no se le efectuaron los pagos de las cotizaciones a seguridad social en salud y pensiones desde enero de 2003, a pesar de que estos descuentos se realizaron de su nómina hasta el mes de diciembre de 2006 cuando fue desvinculada. Indicó que su empleadora ordenó la liquidación de los valores adeudados a la finalización de su vínculo de trabajo (el 12 de febrero de 2008) mediante Resolución 009, la que fue aclarada el 16 de junio de 2009; y que solo hasta diciembre de ese mismo año se desembolsó a su favor la Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 4 suma de $40.720.335,51, sin discriminar los conceptos a los que correspondía dicho rubro, pero, además, sin tener en cuenta las prerrogativas convencionales a las que tenía derecho.

Todas las entidades accionadas se opusieron al éxito de las pretensiones, argumentando, en términos generales, no ser las responsables de las obligaciones reclamadas ya por no existir sustitución de empleadores, la relación laboral aducida o solidaridad; y no ser viable la aplicación de la convención colectiva a favor de la actora, por no ser beneficiaria o por falta de requisitos de dicho instrumento.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2015 absolvió a las demandadas e impuso las costas a la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2015 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó la decisión de primer grado sin condenar en costas de la alzada.

Mediante sentencia CSJ SL3029-2022, esta Sala al resolver el recurso extraordinario impetrado, casó la decisión de segundo grado únicamente respecto de Ana Belisa Chávez Blanco tras evidenciar la equivocación del Tribunal cuando coligió que aquella tenía la condición de empleada pública, no obstante que estaba demostrado que se desempeñó como Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 5 ayudante de servicios generales, y no ubicarla en la excepción a la regla general contenida en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, conforme a la cual, debía catalogarse como trabajadora oficial.

Para mejor proveer se ordenó requerir a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil y a la Beneficencia de Cundinamarca, así como a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que allegaran los soportes de todos los pagos efectuados a favor de Chávez Blanco, tanto durante la vigencia de su relación de trabajo como a la terminación de dicha contratación. Mediante correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2022 (fos. 186-209) el apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta al oficio señalando que no tuvo vínculo laboral con la actora, de manera que era el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios quien tenía todos los soportes requeridos.

A renglón seguido hizo una serie de manifestaciones en torno a los efectos que tuvo la aludida extinción de la entidad demandada, así como a lo decidido en las providencias CC SU484-2008, CC A268-2016 y CC A195-2020. Por otro lado, a folios 210 a 225 reposa el correo electrónico fechado 20 de septiembre de 2022 remitido por la Fundación San Juan de Dios mediante el cual alega la inexistencia de derechos adquiridos a favor de sus ex trabajadores reproduce apartes de las decisiones CC A268- Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 6 Concepto Crédito Condonable $60.000 Millones (2007) y $30,000 Millones (2008) SU-484 DE 2008 MINHACIENDA Total General Resolución de Pago Fecha de Resolución Pago Parcial de Acreencias 22.784.183 22.784.183 207 5/03/2007 PRESTACIONES SOCIALES 28.886.468,41 28.886.468,41 375 16/06/2009 MÍNIMO VITAL SALARIOS 3.838.300 3.838.300 397 5/11/2008 INDEXACIÓN SU 484/CREDITOS CONDONABLES 4.316.995 4.316.995 211 9/12/2016 INDEXACIÓN SU 484/CREDITOS CONDONABLES 7.569.127 7.569.127 204 30/11/2016 114 14/08/2015 220 22/06/2007 772 30/10/2009 221 12/12/2016 65 6/06/2013 Total General 22.784.183 80.102.040,82 102.886.223,82 NORMALIZACIÓN APORTES A PENSIÓN 35.491.150,41 35.491.150,41 Reajuste y/o Sueldos a Pagar Dominicales y Festivos Subsidio de Alimentación Vacaciones Prima de Vacaciones Prima de Navidad Cesantías Valor Pagado Recursos Concepto Resolución de Pago Fecha Resolución -$ 4.157.507,59$ -$ -$ -$ -$ -$ 3.838.300,00$ SU 484 de 2008 Mínimo Vital Salarios 0397 5-nov-08 -$ -$ 525.909,00$ 702.433,69$ 2.956.231,63$ 939.082,48$ 23.946.014,62$ 28.886.468,41$ SU 484 de 2008 Prestaciones Sociales 0375 16-jun-09 24.683.647,00$ -$ -$ -$ -$ -$ -$ 22.784.183,00$ $60,000 Millones (2007) Pago Parcial de Acreencias 0207 5-mar-07 2016, CC A382-2017 y CC A195-2020 y si bien aseguró remitir la certificación 0190/2022, la 018/2012 no la anexó a su respuesta, motivo por el que se le requirió mediante proveído del 9 de mayo de 2023.

Y en respuesta a dicho requerimiento, a través del correo electrónico del día 30 del mismo mes y año, envió los documentos que a continuación se relacionan, en los que se da cuenta de los pagos efectuados a la promotora de la contienda, así: Valor pagado Recursos Concepto Resolución de Pago Fecha Resolución Resolución Minhacienda Fecha Resolución Minhacienda 20.086.788,31$ SU 484 de 2008 Normalización de aportes 0772 30-oct-09 3786 30-dic-09 Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 7 Adicionalmente se envió copia de la Resolución 3786 del 30 de diciembre de 2009 «Por la cual se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social correspondiente a más del veinte por ciento (20%) de la población de ex funcionarios» de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y sus establecimientos hospitalarios en donde figura la actora.

Así mismo milita en el plenario, a folio 228 a 280 correo electrónico del 23 de septiembre de 2022 proveniente de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del que se informa que se adjunta copia del memorando 3- 2012-001451 del 24 de enero de 2012, al igual que la certificación del coordinador del grupo de pagaduría respecto de la actora «por concepto de sentencia» refiriendo los siguientes pagos y conceptos: FECHA DE CONSIGNACIÓN VALOR COMPROMISO PRESUPUESTAL ORDEN DE PAGO COMPROBANTE DE EGRESO 23/12/2016 $4.316.995,00 654716 384580516 19746 20/12/2016 $7.569.127,00 516916 375364316 18167 30/07/2009 $28.886.468,41 2512 4266172 1514 17/12/2008 $3.838.300,00 4566 3773523 2875 Ahora, aun cuando allegó la comunicación SG- 2012000036911 del 18 de enero de 2012, que fue remitida por parte de la secretaría general del Departamento Nacional de Planeación a la secretaría general del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refiere como asunto «Proyecto de Decreto “Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 8 que respecta a la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participación”» lo que ninguna relación tiene con el alcance del mejor proveer efectuado en el presente asunto, de ahí que no sea dable tenerlo en cuenta.

Efectuado el traslado de las respuestas allegadas, Bogotá D. C. lo descorrió manifestando coadyuvar la respuesta emitida por el conjunto de derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios, conforme a la cual, no se adeuda suma alguna a la actora, lo que, a su vez, asegura, se respalda en los soportes allegados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado en lo que hace a la señora Ana Belisa Chávez Blanco puso de presente que aun cuando su vinculación laboral inició cuando la Fundación San Juan de Dios era una persona jurídica de derecho privado, no se podía desconocer que aquella prestó servicios hasta después del cambio de la naturaleza jurídica de dicha entidad, de ahí que no hubiera consolidado una situación jurídica y en esa medida, en su caso en particular, la relación se hubiera retrotraído al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad; de manera que se le debía considerar empleada pública en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dado que el patrimonio de la Fundación regresó al de establecimiento público del orden departamental, esto es, a la Beneficencia de Cundinamarca.

Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, acotó que no era dable acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos planteados en la demanda inicial, como tampoco la aplicación de la convención colectiva de trabajo a favor de la actora ni efectuar ningún otro pronunciamiento sobre las restantes súplicas; pues la competencia atribuida a esta jurisdicción se reducía a conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, según el numeral primero del artículo 2 del CPTSS, «mismo que no se demostró dentro de este juicio».

Por lo anterior absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con tal decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que se apartaba de la interpretación sobre los efectos ex tunc del fallo «de simple nulidad» proferido por parte del Consejo de Estado en tratándose de situaciones jurídicas consolidadas, así como el verdadero contexto en que se terminaron las relaciones laborales de los demandantes durante el proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones dejados por la extinta Fundación San Juan de Dios.

Arguyó que se interpretó de manera equivocada la demanda inaugural, toda vez que no solamente en los hechos que dan soporte a las pretensiones sino en los que respaldan las contestaciones de las demandadas se admitió que, fruto de un «acuerdo marco» suscrito el 16 de julio 2006 por el Ministerio de la Protección Social, el alcalde distrital y el gobernador del departamento, a «expensas» del procurador Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 10 general, se acordó que como «la gobernación, las autoridades departamentales no recibían los hospitales siempre y cuando no fuera saneado el pasivo» debía procederse con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, lo que se había hecho mediante los Decretos departamentales 099 y 0117.

De ahí, dijo, «es una ficción lo que se pretende afirmar en esta sentencia, de que mis representados son empleados de la Beneficencia de Cundinamarca como quiera que durante toda la defensa o la contestación de la demanda se manifiesta por esos mismos entes», que nunca tuvieron un vínculo laboral, menos cuando «al día de hoy los hospitales no han sido entregados a la Beneficencia de Cundinamarca».

Por lo anterior, afirmó que «la hermenéutica es interpretar el fallo de simple nulidad dentro de este contexto, de que si (sic) fueron derechos consolidados porque ellos recibieron acreencias laborales convencionales desde el año 1985 y 1997», de manera que entraron a su patrimonio y por ello tenían las expectativas de las sucesivas convenciones colectivas firmadas, siendo aquel, el objetivo del proceso de liquidación. Planteó que a la sentencia CC SU484-2008 se le ha dado una intelección errada pues en ella se hace hincapié al respeto de los principios constitucionales de la conservación del contrato, los derechos adquiridos y, en esa medida, se le impide a «la Corte contradecirse ella misma manifestando que pasaron por obra y gracia de una ficción a ser empleados Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 11 públicos desde el año 1979», con lo que además se vulneraba el artículo 53 de la CP, dado que el artículo 55 del CST se refiere a la buena fe en la ejecución del contrato, así como al principio de la confianza legítima, motivo por el que «al contrato se le aplican las leyes que regían en el momento de su celebración».

Pues bien, a efectos de desatar la alzada, bastan las consideraciones expuestas en sede extraordinaria a través de la sentencia CSJ SL3029-2022 para establecer que aun cuando la juez unipersonal no se equivocó en torno a la intelección de los efectos ex tunc de la providencia proferida por parte del Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, al considerar que la condición jurídica de la Fundación corresponde a la de un establecimiento público del nivel departamental, no puede desconocerse que pasó por alto establecer la calidad en la que Chávez Blanco prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios.

Es que aun cuando en la decisión de primer grado se dijo que, dado que la Fundación San Juan de Dios regresó a ser un establecimiento público del orden departamental, por lo que, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 debía considerarse a todos los actores, como empleados públicos incluida la ya citada; soslayó que frente a dicha regla general, operaba una excepción, conforme a la cual, se les podía reconocer la condición de trabajador oficial a quienes ejercieran funciones de servicios generales.

Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas y en consideración a que Ana Belisa Chávez Blanco se desempeñó en ese cargo, resultaba imperioso predicar que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990; ahora, como no existe reparo alguno en que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, desde el 30 de mayo de 1985 como se afirma en el hecho 1.1. de la demanda inicial (fo. 326) y se admite en la contestación dada por la aludida Fundación (fo. 1366) y lo evidencia el acta de posesión 161 de la misma calenda (fo. 784) para desempeñarse en el cargo de «AYUDANTE DE SERVICIOS – DIURNA EN LA SECCIÓN DE SANEAMIENTO INTERNO DEL HOSPITAL MATERNO INFANTIL» al igual que lo reportan en las certificaciones expedidas el 24 de mayo de 1991 (fo. 812), 26 de mayo de 1998 (fo. 925), 30 de mayo de 2000 (fo. 941) y 21 de enero de 2013 (fo. 970) así deberá declararse.

Por otro lado, como quiera que en la última certificación referenciada se precisa que la relación finalizó el 20 de diciembre de 2006, fecha que coincide con la reflejada en la Resolución 564 de esa misma fecha, a la que también se alude en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio de ese mismo año, se entenderá que este es el extremo final.

Ahora, corresponde a la Sala en primer lugar, establecer si la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical Sinatrahosclisas, ya que de ello Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 13 depende si las pretensiones, en principio, pueden prosperar. Así, basta con remitirse a folio 67 del plenario en el que consta que Chávez Blanco se afilió a dicho sindicato a partir del 27 de noviembre de 1985; e igualmente al remitirnos a los anexos de las Resoluciones 009 de 2008 y 0375 del 16 de junio de 2009, para verificar que se le registraban descuentos por concepto «sindicato», por lo que resulta claro, que la trabajadora era beneficiaria de las garantías convencionales pactadas.

La demandante aduce que la liquidación de sus acreencias laborales, a partir de enero de 2000 y hasta la ruptura contractual ocurrida el 20 de diciembre de 2006, no se hizo atendiendo el incremento salarial previsto en la convención colectiva de trabajo de 1998, que le era aplicable (fos. 174 a 181). Advierte la Sala que aun cuando en la CCT suscrita para la vigencia 1998-1999 se previó expresamente las condiciones en las que se incrementarían los salarios de sus beneficiarios, no es menos cierto que ello se pactó solo respecto de los años 1998 y 1999, pues, como se desprende del artículo décimo segundo, para los años sub siguientes no se estipuló dicho beneficio; en efecto, el texto señala:

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. INCREMENTO SALARIAL. A partir del primero de Enero de 1998, los sueldos básicos mensuales de los trabajadores que se encuentren laborando en la fecha de la firma de la presente Convención, recibirán un incremento en forma general del 18.5%. A partir del primero de Enero de 1999, los sueldos básicos de los trabajadores recibirán un incremento del 18.5%.

Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 14 De tal manera que para los años 2000 a 2006, no se puede imponer un incremento salarial distinto al fijado por el Gobierno Nacional; de ahí que no se advierta la existencia de obligación insoluta alguna a favor de la actora por este concepto, y consecuencialmente tampoco por otros derivados de la supuesta falta de inclusión del incremento referido.

Ahora, como en la Resolución 0207 del 5 de marzo de 2007 y su anexo no. 01 (fos. 972 a 975) así como del anexo 40 a la certificación de la firma auditora BDO Audit AGE S. A. (fo. 976), se precisa que el salario de la demandante fue objeto de reajuste anual con base en el IPC; y, además, que al tenor de las Resoluciones 0397 del 5 de noviembre de 2008 (fos. 977 a 985), 0375 del 16 de junio de 2009 (fos. 986 a 1000) sus acreencias fueron reliquidadas teniendo como base el salario debidamente incrementado; resulta imperiosa la absolución. Tampoco es posible pasar por alto el contenido de la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008 (fos. 5 a 19) por la cual se determina, califica y gradúan las acreencias laborales con cargo a la masa pasiva de la Fundación San Juan de Dios y su anexo (fo. 27) según la cual, atendiendo a la reclamación 2816 presentada por la actora ante la liquidadora de la entidad, se estableció que a su favor se le adeudaban acreencias laborales por el monto de $65.403.980,51 de las que se cancelaron $24.683.647 de conformidad con la Resolución 0207 del 5 de marzo de 2007, por concepto de incrementos salariales, por lo que, previo descuento con destino a SintraHosclisas, se dispuso el pago del saldo Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 15 insoluto por $40.555.054,51, el que la demandante confesó haber recibido en el mes de diciembre de 2009, como se desprende del hecho 6.2 de la demanda inicial (fo. 329) en un monto incluso superior, pues dijo que era de $40.720.335,51.

Así mismo y como se certificó ante esta corporación (fo. 395) que a favor de Ana Belisa Chávez se cancelaron $4.316.995 y $7.569.127, en los términos ordenados en las Resoluciones 211 del 9 de diciembre de 2016 y 204 del 30 de noviembre del mismo año, por concepto de «INDEXACIÓN SU- 484/CRÉDITOS CONDONABLES», no es posible la declaratoria de deuda a favor de la actora.

Ha de insistirse en que, aun cuando en vigencia de la relación de trabajo se omitió incrementar el salario de la actora a partir del año 2000 y hasta el 2006, en que finalizó, siguiendo el IPC, tal falencia se subsanó en la medida que en el proceso de liquidación del que fue objeto la Fundación San Juan de Dios, se liquidó y pagó; además se tuvo en cuenta a efecto de reliquidar las acreencias laborales causadas, de ahí que no haya lugar a disponer un nuevo pago por el mismo concepto.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, es importante destacar que tal y como emerge de la Resolución 0772 del 30 de octubre de 2009 (fos. 1001 a 1013) por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia CC SU484-2008, entre las personas a las que se les reguló el pago de los aportes se encuentra la demandante, Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 16 como se ve en el anexo no. 1, según el cual teniendo como ingreso base de cotización total la suma de $56.868.000 se ordenó el reconocimiento de $20.086.788 por concepto de aportes e intereses, como se corrobora en el contenido de la Resolución 3786 del 30 de diciembre de 2009 (fos. 1014 a 1024) proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la que en la casilla 497 figura Ana Belisa Chávez Blanco.

Además, en los términos de la certificación 0190/2022 (fo. 395 del cuaderno de la Corte) expedida por el conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Instituto Materno Infantil – Hospital San Juan de Dios, liquidado en total, por concepto de normalización de aportes a pensión se giraron $35.491.150,41 conforme a las órdenes impartidas por las Resoluciones 114 del 14 de agosto de 2015; 220 del 22 de junio de 2017; 772 del 20 de octubre de 2009; 221 del 12 de diciembre de 2016 y 65 del 6 de junio de 2013, lo que permite colegir que la empleadora canceló los aportes al sistema integral de seguridad social de la actora tanto en salud como en pensiones.

Ahora, aun cuando en el escrito inaugural se pretende la devolución de los descuentos realizados por aportes a salud, por no haberse efectuado el pago de estos y no haberse prestado el servicio correspondiente, ha de indicarse que ello no resulta viable, no solo por cuanto, como se vio, en el marco del proceso de liquidación de la Fundación San Juan de Dios se procedió con la normalización de dichas contribuciones, Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 17 sino porque la afiliación al sistema de seguridad social en salud tiene como fuente el contrato de trabajo y durante su ejecución el pago de estos es obligatoria, al tenor del numeral primero del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

Además, porque la cotización cubre una posible contingencia, lo que significa que se causa aun cuando no se hayan dado los eventos de salud para que se cubrieran; y por otra parte, porque dichos pagos tienen una connotación solidaria que va a nutrir el sistema. Así las cosas, resulta improcedente ordenar la devolución de los aportes a salud, como se persigue.

Frente a la indemnización por despido solicitada, es preciso destacar que en la medida que la declaratoria de insubsistencia que le fue comunicada a la promotora de la contienda mediante Resolución 564 del 20 de diciembre de 2006, no corresponde a una de las justas causas a que se refieren los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, dada su condición de trabajadora oficial, tal determinación constituye un despido sin justa causa, y por ello, se haría acreedora a la respectiva indemnización, sin embargo, como respecto de tal pedimento operó el fenómeno de la prescripción, también se absolverá. En efecto, aun cuando la relación de trabajo de la actora finalizó el 20 de diciembre de 2006, como en la reclamación administrativa para interrumpir su prescripción no se incluyó dicho concepto; la fecha a tener en cuenta es la de la Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 18 presentación de la demanda inaugural, que lo fue el 1 de marzo de 2012, es decir por fuera del término trienal a que aluden los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Sobre el auxilio de semana santa deprecado, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el «31» (sic) de diciembre de 2006, ha de indicarse que aquel se encuentra previsto en el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la siguiente manera:

ARTÍCULO SÉPTIMO: AUXILIO DE SEMANA SANTA. La Fundación San Juan de Dios, a través de sus Hospitales reconocerá y pagará por una sola vez al año a todos y cada uno de sus trabajadores, durante la vigencia de la Convención, un auxilio equivalente a 5 días de Salario Mínimo Convencional. Este auxilio no tendrá carácter Salarial ni prestacional y será cancelado la semana previa de la Semana Santa.

Y aun cuando podría considerarse que la promotora de la contienda satisfizo los requisitos para hacerse acreedora al mencionado auxilio, debe destacarse que tal prebenda tampoco hizo parte de los conceptos solicitados en la reclamación administrativa presentada ante las demandadas, de manera que corresponde a una acreencia prescrita, dado el transcurso del tiempo entre su causación y la fecha en que se promovió la presente demanda.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, es importante recordar en primer lugar, que la aplicable, tratándose de trabajadores oficiales sería la prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y no la pretendida. Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 19 Con la aclaración efectuada y en cuanto a la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, esta Corte ha sostenido con profusión que no opera de manera automática e inexorable, correspondiéndole al juez laboral, en cada caso en particular, analizar la conducta del empleador para determinar si la misma está o no desprovista de buena fe.

Sobre esta materia resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL18619-2016, reiterada en las decisiones CSJ SL825-2020 CSJ SL3291-2021 y CSJ SL5019-2021 en la que se dijo: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga.

En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.

Pues bien, al analizar la situación fáctica que aquí se Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 20 presenta, se advierte que la actora prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil, perteneciente a la Fundación San Juan de Dios a partir del 30 de mayo de 1985, de conformidad con el acta de posesión 161 de la misma calenda (fo. 784) para desempeñarse en el cargo de ayudante de servicios generales, no obstante, ante la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, a través de la que se declaró la nulidad de actos administrativos que crearon la mencionada fundación, se estableció que era propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que los trabajadores de ese ente hospitalario pasaron a depender de esta última como empleadora.

Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU484-2008, dijo que los contratos laborales de los antiguos trabajadores del Instituto Materno Infantil habían culminado entre agosto y diciembre de 2006, para el asunto 20 de diciembre, fecha hasta la cual en este caso en particular se le reconocieron y pagaron las acreencias laborales a la promotora de la contienda.

Al punto es menester destacar que aun cuando los diferentes pagos efectuados a la actora se realizaron en fechas posteriores a su desvinculación, no encuentra la Sala que se pueda afirmar que la conducta de la Beneficencia de Cundinamarca esté desprovista de buena fe, como se dijo por esta corporación en la sentencia CSJ SL5019-2021, pues aun cuando, desde 2005 se estableció que el Instituto de Materno Infantil, perteneciente a la Fundación San Juan de Dios era de propiedad de la Beneficencia y, por ende, los Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajadores como la demandante pasaron a formar parte de su nómina, tal como emerge de la CC SU484-2008 ello generó un conflicto entre las demandadas frente a su responsabilidad en el cubrimiento de las obligaciones insolutas para cuya atención, además, se requirió de la aprobación de diferentes partidas presupuestales y la concesión de cuantiosos prestamos por parte de la Nación; situación que incidió en la falta de pago oportuno de las diferentes acreencias causadas, empero no constituyen mala fe.

En esa perspectiva y dadas las particulares circunstancias antes descritas, no encuentra la Corte elementos de juicio que conduzcan a imponer condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se itera, por cuanto la omisión de la Beneficencia de Cundinamarca no puede enmarcarse dentro de los parámetros de la ausencia de buena fe.

Respecto a la condena por concepto de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías ante un fondo, a que se refiere el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es suficiente con indicar que la misma no resulta procedente, en tanto dicha sanción cobija a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales (CSJ SL981-2019, CSJ SL2051-2017 y CSJ SL705-2013), por lo que también habrá de absolverse de tal pedimento.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto estableció que la actora Ana Belisa Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 22 Chávez Blanco tuvo la calidad de empleada pública para en su lugar declarar que la demandante laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil desde el 30 de mayo de 1985 y el 20 de diciembre de 2006, entidad que es propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; no obstante absolverá a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra de conformidad con lo expuesto en precedencia. Además, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios al momento de dar contestación a la demanda inicial, en lo que hace específicamente al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y el auxilio convencional de semana santa.

Por último, se revocará el numeral tercero de la sentencia del juez, para en su lugar, y dada la prosperidad de la pretensión declarativa, imponer las costas de primera instancia a quienes integran la pasiva. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 23 sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de marzo de 2015 en cuanto estableció que la demandante tuvo la calidad de empleada pública, para en su lugar, DECLARAR que la señora ANA BELISA CHÁVEZ BLANCO laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil desde el 30 de mayo de 1985 hasta el 20 de diciembre de 2006, como trabajadora oficial.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra de conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y el auxilio convencional de semana santa. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73312 SCLAJPT-10 V.00 24 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D4FE15A3D894F9612FC30228631DCB93B0842F8EED0FCDC9B4E19C7BADC40A87 Documento generado en 2024-02-08