CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL098-2023 Radicación n.° 88193 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIR ARCE, LUCIANO TRUJILLO, JOSÉ RAMIRO VARGAS PÉREZ, JOSÉ OMAR MUÑOZ MORALES y SEGUNDO HERNANDO MANCHABAJOY MANCHABAJOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauraron contra INGENIO PICHICHÍ S. A. I.
ANTECEDENTES Jair Arce, Luciano Trujillo, José Ramiro Vargas Pérez, José Omar Muñoz Morales y Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy llamaron a juicio al Ingenio Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 2 Pichichí S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral realidad, a término indefinido, dado que fueron enviados en misión mediante la cooperativa de trabajo asociado - CTA Practicaña y a Creci Valores SAS, para realizar labores del corte de caña. Solicitaron el pago de cesantías; intereses a las cesantías; primas; vacaciones; auxilio de transporte; aportes al sistema general de seguridad social; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 CST; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 500 SMMLV por perjuicios morales e indexación, lo ultra y extra petita y, costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para el Ingenio Pichichí S. A., como asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado - CTA Practicaña y a Creci Valores SAS, «quienes los enviaron en misión» para prestar el servicio de corteros de caña, de forma personal y bajo la subordinación del Ingenio Pichichí S. A. Indicaron, que los extremos temporales de las relaciones laborales fueron los siguientes: Nombre del demandante Servicio con CTA Practicaña Servicios con Creci Valores SAS Salario mensual Jair Arce 1º de diciembre de 2005 al 10 de agosto de 2010 11 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012 $1.041.250 Luciano Trujillo 5 de diciembre de 2005 al 8 de agosto de 2010 9 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012 $852.916,66 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 3 Nombre del demandante Servicio con CTA Practicaña Servicios con Creci Valores SAS Salario mensual José Ramiro Vargas Pérez 24 de diciembre de 2005 al 29 (sic) de febrero de 2011 1º de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012 $766.727,27 José Omar Muñoz Morales 10 de diciembre de 2005 al 10 de agosto de 2010 11 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012 $1.049.750 Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy 5 de diciembre de 2005 al 8 de agosto de 2010 9 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012 $1.056.500 Relataron, que la demandada no pagó prestaciones sociales durante el tiempo laborado; que recibían un salario menor que los trabajadores directos, al que se le realizaban múltiples descuentos, del 8,33 % por compensación anual, 1 % para intereses sobre la misma, 4,16 % para el descanso anual y 8,33 % para la compensación semestral, así que el descuento era de su propio sueldo y no constituía prestaciones sociales; que siempre trabajaron en los predios del Ingenio Pichichí S. A. ubicados en Guacarí y Buga, departamento del Valle del Cauca.
Agregaron, que recibieron órdenes del Ingenio Pichichí S. A. a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano, entre otros, quienes eran cabos o supervisores de corte y vigilaban el cumplimiento de horario y el rendimiento de cada trabajador y que la jornada de trabajo siempre fue de 6 a. m. a 3 p. m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso.
Aseguraron, que siempre elevaron sus inconformidades respecto a su modalidad de contratación y el impago de sus prestaciones sociales ante el Ingenio y Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 4 ante la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar – Asocaña, a lo cual, la respuesta del Ingenio Pichichí S. A. fue que contaban con la alternativa de renunciar; que por ese motivo participaron en una huelga durante los meses de octubre y noviembre de 2008.
Narraron, que el Ingenio le informaba a la CTA Practicaña y a Creci Valores SAS los días laborados, corte de caña por número de tajos; si se trataba de caña cortada o caña verde; toneladas cortadas; tarifa por tonelada y las fincas donde se laboró. Con esta información, la CTA y la SAS elaboraban las planillas de pago semanal, con las que el Ingenio Pichichí S. A. les depositaba el dinero.
Describieron, que el Ingenio Pichichí S. A. los condicionó a afiliarse a la CTA Practicaña y a Creci Valores SAS para poder trabajar; que ni la CTA Practicaña ni Creci Valores SAS fueron propietarias de las herramientas de trabajo, de la maquinaria agrícola ni de los vehículos de transporte del personal, que siempre pertenecieron al Ingenio Pichichí S. A.; que la CTA nunca realizó actividades autogestionarias y el precio de corte siempre fue impuesto por el Ingenio Pichichí S. A. y, por último, que la facultad reglamentaria y disciplinaria la ejerció el Ingenio (f.° 6 a 29 del cuaderno 1).
El Ingenio Pichichí S. A. se opuso a las pretensiones y negó los hechos o manifestó que no le constaban. Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 5 Fundamentó su defensa, en que los convocantes nunca tuvieron vínculo laboral con el Ingenio, pues contaban con una relación laboral con la CTA Practicaña y luego con Creci Valores SAS; que los demandantes no pudieron ser enviados como trabajadores en misión, ya que es una figura propia de las empresas de servicios temporales.
Solicitó, que se tomara en cuenta la confesión de los demandantes, relacionada con que fueron trabajadores de CTA Practicaña y Creci Valores SAS. Planteó las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, la innominada y buena fe (f.° 123 a 142, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 18 de octubre del 2018 (f.° 342 y 344 Cd del cuaderno 2), decidió: 1°.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por la apoderada judicial de INGENIO PICHICHÍ S. A., bajo el rubro de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. 2°.- ABSOLVER A LA SOCIEDAD INGENIO PICHICHÍ S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: JAIR ARCE […];
LUCIANO TRUJILLO […], JOSÉ RAMIRO VARGAS PÉREZ […], JOSÉ OMAR MUÑOZ Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 6 MORALES […] y SEGUNDO HERNANDO MANCHABAJAOY MANCHABAJOY […] 3°.- DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos William de Jesús Calvo y José León Bermúdez […] 4°.- CONDENAR EN COSTAS a la parte plural demandante […] 5°.- CONSULTA.
Si la presente sentencia no fuere apelada, remítase al Superior en el grado jurisdiccional de CONSULTA […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019 (f.° 351 y 352 Cd del cuaderno 2), resolvió confirmar la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía estudiar si existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes del proceso y, que debía descubrir si entre el Ingenio Pichichí S. A. y las empresas CTA Practicaña y Creci Valores SAS existió tercerización laboral que pudiera vulnerar los derechos de los demandantes.
Indicó, que a folios 37 a 63 obraban cotizaciones en pensión para Jair Arce, Luciano Trujillo, José Ramiro Vargas Pérez, José Omar Muñoz Morales y Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy, por cuenta de CTA Practicaña y Creci Valores SAS, durante los periodos de diciembre de 2005 a febrero de 2012 para Arce, Vargas y Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 7 Muñoz desde diciembre de 2005 hasta diciembre de 2011 y para Trujillo desde diciembre de 2005 a diciembre de 2010.
Reseñó, que a folios 67 a 69 militaba el Acta de Acuerdo del 21 de junio de 2005, firmada entre un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S. A. y un grupo de personas, quienes expresan tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado y de Sintrapichichí, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña y los asesores designados por parte de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en la cual, entre otras cosas, se concluye: La empresa contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier otra actividad propia de las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y o cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la República.
El sistema de contratación, que de manera libre selecciona el ingenio, quedará bajo la vigilancia y control del ingenio, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. El Ingenio Pichichí S. A., en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de 40 sociedad de las actuales CTA y de Sintrapichichí por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas y logísticas del caso.
Ingenios S. A. garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se originen y formen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignará un cupo o tonelaje de caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de ingenio en corte de caña manual.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 8 Anotó, que a los folios 70 a 76 se avistan actas de verificación del anterior acuerdo realizadas el 28 de agosto 2010 y el 23 de febrero de 2011, en las que se advierte la presencia de todas las CTA y SAS que laboraban con la demandada, señalándose que para el 30 de julio de dicho año se presentaba un total de 728 asociados en la CTA y SAS, mientras para el 31 de enero de 2011 el total era de 720 laborantes, 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificada.
Dijo, que también se allegaron comprobantes de pago por corte y quema de caña, así como contratos de trabajo asociado cooperativo que no refiere a los demandantes, cuando sí a otras personas bien sea naturales o jurídicas por lo que se descartan para los fines de este litigio (folios 77 al 90 y 92 al 108). De la misma forma, razonó respecto a la certificación expedida por la CTA Nuevo Horizonte obrante a folio 9, que menciona Luis Eduardo Uribe, persona ajena al asunto.
Indicó que igualmente se aportaron ofertas mercantiles con su aceptación, realizadas por la CTA Practicaña, y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre las empresas por los años 2006, 2008 y 2009, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña en los predios del Ingenio Pichichí S. A. o de terceros, en los sitios y con la programación que el Ingenio dispusiera.
Y, de folios 194 a 205, obran los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio Pichichí S. A. y Creci Valores Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 9 SAS, para el corte manual de caña de azúcar en el año 2010. Avistó en folios 206 y 207 el acuerdo de facilitación de transporte a contratistas, en que el Ingenio Pichichí S. A. se comprometió a permitirle el transporte que usaba para sus propios trabajadores a Creci Valores SAS, de conformidad con el Acuerdo celebrado el 7 de enero de 2011.
Observó, en el primer cuaderno de pruebas, documentos relacionados con la CTA Practicaña, como estatutos, acta de asamblea, actas de consejo de administración, régimen de trabajo asociado, régimen de compensaciones, contrato con la abogada, recibo por pago de honorarios por tal profesión a Amparo López, cuentas de cobro de la misma, facturación de la CTA presentada a Ingenio Pichichí S. A. y recibos de facturas de pago de facturas, estatutos de Creci Valores SAS, actas de junta directiva y asamblea de la misma empresa, facturación presentada al cliente Ingenio Pichichí S. A. por parte de Creci Valores SAS así como también recibos de caja de las SAS que dan cuenta de los montos recibidos de parte de la demandada en el mes de enero del año 2012.
En el segundo cuaderno de pruebas, encontró el formato de hoja de vida del demandante Jair Arce, incluyendo aceptación del cargo de práctico de la caña en CTA Practicaña, afiliación al sistema general de seguridad social por parte de esta, acuerdo cooperativo suscrito por el accionante, solicitud de permiso dirigida al consejo de Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 10 administración por el actor con fecha 29 de septiembre de 2009 para ausentarse de sus labores los días 4, 5 y 6 de octubre de dicha anualidad, contratos individuales de trabajo con Creci Valores SAS en el año 2010 y su renuncia a partir del 29 de febrero de 2012, planillas de seguridad social en las que se relaciona a las mencionadas como empresas aportantes, recibos de compensación anual e intereses, descansos en los que se incluye al acto, descuentos de nómina, pagos a seguridad social y liquidación de prestaciones sociales por cuenta de Creci Valores SAS.
Similares documentos de Luciano Trujillo, José Ramiro Vargas Pérez, José Omar Muñoz Morales y Segundo Hernando Manchabajoy incorporados en los cuadernos de pruebas 3, 4, 5 y 6, respectivamente. Demandante último frente al cual se halló en el acervo probatorio, llamados de atención por pérdida de tiempo por parte de la CTA referida y fechado el 16 de junio de 2006 y 19 de enero del mismo año, suspensión de labores por parte de Practicaña durante 8 días por faltar al trabajo sin causa con fecha 23 de abril de 2008, suspensión laboral por 15 días por parte del empleador Practicaña con fecha 3 de enero de 2007, último llamado de atención fecha 8 de julio de 2008, suspensión por 3 días en labores de cortero impuesta por la CTA con fecha 1° de agosto de 2007, excusa del demandante Manchabajoy al consejo de administración por no presentarse a laborar el 9 de julio de 2007, misiva de terminación de contrato de trabajo suscrita por el mencionado actor y dirigida a Creci Valores SAS en el mes Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 11 de febrero de 2012, cláusulas adicionales al contrato de trabajo entre el señor Segundo Hernando Manchabajoy y Creci Valores SAS, recibo de pago y planillas de aportes a seguridad social.
De la declaración de parte de Jair Arce, reseñó que vivía en el municipio de Guacarí y era cortero de caña al servicio de Pichichí Corte S. A.; que dijo que Serviasociados SAS se formó después de las cooperativas y también cortó ahí; que estuvo afiliado a la CTA Practicaña, sin recordar los extremos de su vinculación ni la duración del vínculo con la SAS; que adujo que los pagos a la seguridad social los hacía el Ingenio y que para el pago les llegaba un volante diligenciado por el Ingenio, del que se descontaba la seguridad social; que la cantidad de caña cortada variaba dependiendo de los tajos asignados por los cabos y de la forma de la caña; que si se incapacitaba debía sustentarlo ante los cabos o los designados por el Ingenio; que no conoció de disciplinarios en su contra; que cumplía horario y debía justificar los retardos y, que presentó carta de renuncia ante Creci Valores SAS en febrero de 2012.
Finalizó mencionando, que le pagaba el Ingenio Pichichí a través de los cabos. Así mismo, que si se incapacitaba debía sustentarlo ante los cabos o las personas que el Ingenio tenía designados para ello; que no sabe de disciplinarios en su contra y que, aunque cumplía horario, no le llegó a coger la tarde para ir a trabajar, pero que si eso pasaba tenía que ir al médico para justificar la falta; que le pagaban cada Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 12 semana y lo hacia el Ingenio Pichichí a través de los cabos o de las personas designadas por dicha empresa.
Destacó, del interrogatorio de parte de José Ramiro Vargas Pérez, que se dedicaba al corte de caña al servicio de Pichichí Corte S. A.; que siempre ha tenido contratos con la demandada; que trabajó con contratistas desde el 14 de enero de 2002 hasta el 2012 que entró a Pichichí Corte, que fue creada por el mismo Ingenio Pichichí S. A.; que la seguridad social la pagaba la demandada a nombre de la CTA, porque ella era quien manejaba la plata; que los tajos eran asignados por Adán Díaz, un señor Leonardo, y Jair; que quienes manejaban las cosas eran William y Lisman; que los asignadores eran Jair, Adán y Leonardo; que todos los corteros tienen un código y les asignan la brecha por el número de la ficha; que cuando no asisten a trabajar les llaman la atención directamente del Ingenio; que cuando se incapacitan le dan los soportes a la persona asignada y ella se los pasa al Ingenio; que Leonardo repartía la gente de los buses según de donde vinieran y los ubicaba en cierta área.
De lo dicho por José Omar Muñoz Morales, recalcó que era pensionado; que no sabía firmar y sufría de amnesia; que no sabía si había firmado contratos con personas diferentes a la demandada; que solo le interesaba que le dieran trabajo y no se enteraba de más; que los cabos asignaban los tajos y no recordaba sus nombres; que no sabe si cumplía horario y solo recordaba que su salario era variable.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 13 Contó, que Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy dijo que era pensionado desde hacía 7 años; que estuvo vinculado a CTA Practicaña y a Creci Valores SAS, sin recordar las fechas; que todo era por el Ingenio Pichichí S. A.; que cumplía horario; que, en términos generales, todo era el Ingenio Pichichí S. A. y, que los cabos de corte eran Jair, Leonardo, Adán y William Calvo.
Planteó, que el representante legal del Ingenio Pichichí S. A., expresó que no era cierto que toda la caña cortada fuera pesada de manera individual por sus básculas; que el Ingenio no liquidó la CTA y se limitó a pagar los honorarios de la liquidadora en virtud de su responsabilidad social empresarial y atendiendo la solicitud de los gerentes de las cooperativas; que se respetó la autonomía de las cooperativas; que el nombramiento de las liquidadoras y sus informes fueron entre las contratadas y las cooperativas y las sociedades y, que los trabajadores de las cooperativas y las sociedades nunca usaron el transporte directo del Ingenio Pichichí S. A. Aseguró, que William Calvo Acevedo, empleado de Pichichí Corte S. A. desde abril de 2015 con el cargo de director operativo, dijo haber trabajado para Ingenio Pichichí S. A. desde 1993, lo que fue tachado por el apoderado de los demandantes; que las CTA y las SAS que prestaron servicios de corte de caña a la demandada entre el 2005 y el 2012; que entre el 2008 y el 2012 fue asistente de cosecha con funciones de interventoría en los contratos de corte de caña con las cooperativas y sociedades; que las Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 14 cooperativas y sociedades prestaron servicios mediante un contrato de servicios mercantiles; que cada una tenía un contrato por un monto estipulado que estaba en una de las cláusulas, en cuanto a las toneladas que tenía que cortar durante el año, distribuidas mensual, semanal y diariamente; que había una tarifa establecida de acuerdo a la modalidad de corte.
Acotó que este testigo, también declaró que le entregaba al gerente de cada cooperativa o sociedad el derrotero de las fincas donde iban a programar el corte; que diariamente se ajustaba si había una necesidad; que las cooperativas y sociedades distribuían directamente el personal y de la cantidad de toneladas cortadas, porque era de su manejo interno; que no se tenía estipulado horario para el corte ni la cantidad de trabajadores; que solo se estipulaba el tonelaje y las tarifas por tonelada; que los implementos de corte pertenecían a las cooperativas o sociedades, pero que para levantar el paro de 2008 se pactó que se entregara la dotación y las herramientas en especie como pago del contrato; que las cooperativas y las sociedades determinaban cómo se entregaban los implementos; que nunca dio órdenes a los corteros ni dirigió su labor ni les asignó los tajos a cortar, porque no podía estar en todos los frentes de trabajo en el Valle; que esas órdenes eran operativas y él no estaba en ese nivel jerárquico; que los señores Adán, Jair y Leonardo no estuvieron bajo sus órdenes a pesar de haber trabajado para el Ingenio y, que los buses solo recogen a los trabajadores propios del Ingenio.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 15 Del testimonio de José León Bermúdez, indicó que fue tachado de sospecha por los demandantes y que expresó que las cooperativas y sociedades prestaron servicios a la demandada de 2005 a 2012; que funcionaron de manera libre porque asumían la responsabilidad frente a los corteros de caña; que tenían gerente, subgerente, cabos, asignadores y brecheros; que él no daba órdenes porque ellos tenían su grupo instructivo que daba las órdenes; que las labores de los corteros las asignaban en el lote según el programa que le entregaba el Ingenio a la gerencia de la cooperativa o de la sociedad; que las incapacidades no las recibía el Ingenio sino el personal de la cooperativa o la sociedad; que después del pesaje el Ingenio expedía un tiquete; que el cabo de la CTA Practicaña era de apellido Bolaños y, que las cooperativas pequeñas tenían un bus propio, pero no estaba seguro si la CTA Practicaña y Creci Valores SAS tenían su propio transporte.
Finalizó, con lo dicho por Amparo López Espejo, abogada, quien manifestó que fue la liquidadora de CTA Practicaña y de Creci Valores SAS; que las empresas nunca le consultaron sobre las ofertas mercantiles; que ella y Licenia Galindo fueron nombradas como liquidadoras y que el Ingenio Pichichí S. A. pagó sus honorarios; que entre el 2006 y el 2012 fue abogada externa de las cooperativas y las sociedades; que sabía que la CTA Practicaña tenía el cargo de «asignador», que repartía el trabajo entre los corteros, asociado a la asamblea pero que no sabía cómo se denominó el cargo en Creci Valores SAS; que los que Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 16 pertenecían a la CTA y a la SAS eran dueños de sus empresas, socios y accionistas y, que organizaban su propio trabajo.
Tras el análisis de las pruebas referidas, concluyó que no existía demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes fueran dependientes y en favor directo de Pichichí, cuando sí, que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada CTA Practicaña y Creci Valores SAS con las cuales según la documental contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario, con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores sociales de conveniencia activos de trabajo, contrato de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento frente a los demandantes.
Encontró probado también, que al Ingenio Pichichí S. A. se le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir el objeto social de las oferentes y no se allegó prueba que desvirtuara la legalidad de estas, ni se evidenció objeto o causa ilícita: […] como tampoco ninguna alteración en su contenido que soporte las acusaciones de la activa referidas a una tercerización, por el contrario, se patentiza un negocio jurídico válido entre varias empresas con Ánimo de lucro en la que la CTA y SAS tenían su personal directivo en la toma de decisiones, el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente, les imponía. Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 17 Dijo que, no encontró un solo indicio de intermediación laboral, que desdibujara las labores cooperativas o comerciales de las empleadoras.
Revisó el elemento de la subordinación, total para la declaratoria del contrato realidad alegado y, señaló, que no se presentó la subordinación entre las partes del litigio, tal como se vio en las declaraciones acopiadas. Anotó, que los convocantes en el escrito de demanda fueron enfáticos al señalar que prestaron servicios para el Ingenio Pichichí S. A., llegando a indicar que «personas que no se dedicaban a las labores de campo eran quienes impartían órdenes», versión que vio derruida al cotejarla con las de los trabajadores, quienes detallaron coherentemente el cargo y las funciones, desmintiéndose.
Precisó, que los demandantes expresaron que las órdenes las impartía William Calvo, diciendo que él asignaba el tajo a cortar y sus funciones, pero al ser interrogado manifestó que nunca dio órdenes o instrucciones a los corteros de caña, porque sus labores no tenían que ver directamente con ellos e, incluso, que durante un largo periodo de su vinculación ni siquiera se relacionaba con ellos, limitándose a relacionarse con las directivas de las cooperativas.
Recalcó, la renuencia de algunos de los demandantes a contestar con veracidad las preguntas que se les Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 18 formularon, especialmente cuando se les indagó por la firma del convenio asociativo de trabajo o contrato laboral o pago de seguridad social, lo que respondieron de manera negativa, aduciendo que no firmaron los documentos o no se beneficiaron del pago de la seguridad social por parte de la cooperativa o de la sociedad, contrario a lo que muestra la prueba documental arrimada al proceso.
Agregó, que no se logró determinar que la prestación de servicios personales de los demandantes ocurrió en el tiempo indicado en la demanda, ni que fuera continuada en el tiempo en relación a la actividad agroindustrial de la demandada. Concluyó, que no había certeza de que los demandantes hubieran servido como corteros de caña en los términos y bajo las condiciones descritas en la demanda.
Además, reprodujo el contenido del artículo 6° del Decreto 4588 de 2006. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 19 Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, concediendo las pretensiones de la demanda y costas.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar inicialmente el primero y luego, si es del caso, el segundo (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, […] de violar la ley indirectamente por aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;
Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de los siguientes errores fácticos: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios que como corteros de caña de azúcar, siembra de Caña y demás labores varias prestaron los demandantes fueron para entidades diferentes a la encartada, es decir, para PRACTICAÑA CTA y CRECI VALORES SAS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que según la documental PRACTICAÑA CTA y CRECI VALORES SAS tenían operatividad AUTÓNOMA. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se allegó prueba que desnaturalizara la legalidad de PRACTICAÑA CTA y CRECI VALORES SAS. 4.- No dar por desmotado, estándolo, que PRACTICAÑA CTA y CRECI VALORES SAS actuaron en una intermediación laboral. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se patentizó una[sic] Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 20 negocio válido entre PRACTICAÑA CTA, CRECI VALORES SAS y el INGENIO PICHICHÍ S. A. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe un solo indicio de intermediación laboral. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó el elemento subordinación. 9[sic].- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes que la misma no se encuentra previamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda.
Denuncian como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- El interrogatorio de los demandantes (MINUTO 18 AL 23 de la Sentencia del tribunal), los testimonios JOSÉ LEÓN BERMÚDEZ, WILLIAM CALVO (Minuto 24:50, 28:25 de la sentencia del Tribunal), las declaraciones de las señora AMPARO LOPEZ ESPEJO (Minuto 30:00 de la sentencia del Tribunal); el interrogatorio de la Representante Legal del INGENIO PICHICHÍ (minuto 24) con los cuales expresa el Tribunal que no existe demostración referida que fueron subordinados por el INGENIO PICHICHÍ, y menos encontrando la sala un solo indicio de intermediación laboral, que la CTA y la SAS contó con autonomía. 2.- Las historias laborales de folios 37 al 63. 3.- Las actas o acuerdos entre corteros y el INGENIO PICHICHÍ S. A. de folios 67 al 69.
En Los ACUERDOS folios 158 al 164 y S.S. y folios 67 al 76 con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligó con la CTA y SAS a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica, a pagar incapacidades, a dar capacitación en cooperativismo a los asociados en CTA, a realizar donaciones por $317.000.000.oo de pesos para VIVIENDA Y EDUCACIÓN, a pagar cotizaciones a pensiones, a dar capacitación en cooperativismo, entre otras. 4.- Las actas de verificación de los acuerdos entre corteros y el INGENIO PICHICHÍ. 5.- Los contratos de prestación de servicios u ofertas mercantiles de folios 194 al 205 que consisten en que la CTA y SAS hacían las veces de E.S.T. al suministrar trabajadores con el contrato C.C.-071/10. 6.- Los contratos u ofertas mercantiles con el cual el INGENIO se obligó a facilitarle el transporte a los afiliados en CTA y SAS Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 21 de folios 2006 al 2007.
Y, como dejadas de apreciar: 1.- Las ofertas mercantiles folios 146, 150, 155, 159, 163, 165 y 166, 174, 175 y V, 181, 187; 148 Cl 5 No. 3 y V; 152 Cl 5 No. 3 y V; 161 Cl 5 No.3 y V; 167 Cl 4 y V No. 5 y V; 170 Cl 4 y V No.5; 182 No.9 y V; entre otras, indican que las labores fueron de corte de caña y varios de campo con herramientas y dotaciones suministradas por el INGENIO PICHICHÍ. 2.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA y SAS no cubran (folios 170, 177 y V, 183 y V, 189, 200). 3.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ podía exigir a la CTA y SAS, el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (folios 172, 178 y V, 184 y V). 4.- Ofertas mercantiles con las cuales la CTA y SAS se obligaban para el INGENIO PICHICHÍ a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 167 No.14, 176 No.14, 181 y V No.13, 187 y V No.13, 198 V No.9.24). 5.- Oferta folio 191 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR o favorecer con donaciones de $15.000.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados de la CTA. 6.- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligó con la CTA y SAS a entregar la suma de $420.000.oo a cada asociado en los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folio 204 y 205). 7- Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligó con la CTA y SAS a apoyar con el pago de un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a ayudar con la carga de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 313 y acuerdos 202 y 203 S.S.). 8.- No aprecio[sic] la prueba documental que está a folio 211 al 215, es el INGENIO quien disolvió y liquidó las CTA y SAS por lo Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 22 cual pagó $159.000.000.oo MILLONES DE PESOS a las liquidadoras.
Argumentan, que el Tribunal concluyó que CTA Practicaña y Creci Valores SAS tuvieron autonomía operativa, por la valoración errónea de los testimonios de José León Bermúdez, William Calvo y Amparo López Espejo, al darles credibilidad a las declaraciones de que la CTA y la SAS fueron empresas independientes, autogestionarias, que tenían sus propios gerentes.
Indican, que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, pues apreció mal algunas pruebas documentales y dejó de estimar otras que sí acreditaban que la CTA y la SAS no fueron autogestionarias, no tenían independencia financiera, que existió subordinación y que el Ingenio Pichichí S. A. las disolvió y liquidó. Critican la interpretación del interrogatorio de cada uno, que a pesar de que informaron cómo era el día a día en sus labores de corteros, que el Ingenio les daba órdenes por medio de los cabos -empleados del Ingenio-, dotaciones, herramientas y transporte, dijera el ad quem que no encontró la subordinación y ni siquiera un indicio de intermediación laboral.
Alegan, que el colegiado erró en la apreciación del interrogatorio de la representante legal del Ingenio Pichichí S. A., al tener como cierto que el Ingenio no fue quien disolvió y liquidó la CTA y la SAS, y que solo pagó los honorarios de la liquidadora en virtud de la responsabilidad Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 23 social empresarial que le asiste.
Explican, que los errores valorativos devinieron por la mala apreciación de las siguientes pruebas y la falta de valoración de otras: Expresan, que en cuanto a las historias laborales (f.° 37 a 63), el ad quem se limitó a decir que los periodos de cotización fueron por cuenta de la CTA y la SAS, como aparentemente lo fue, pero: […] es que en las pruebas que el Tribunal también valoró que corresponden a las actas o acuerdos entre corteros y el INGENIO PICHICHÍ S. A. de folios 67 al 69 y en Los ACUERDOS folios 158 al 164 y S.S. y folios 67 al 76 con las cuales el INGENIO PICHICHÍ se obligó con la CTA y SAS a reubicar a los asociados en otra labor por incapacidad médica, a pagar incapacidades, a realizar donaciones por $317.000.000.oo de pesos para VIVIENDA Y EDUCACIÓN, a pagar cotizaciones a pensiones, a dar capacitación en cooperativismo, entre otras.
Mírese que en esas mismas documentales que el Tribunal dijo haber valorado, está que el INGENIO se obligó a pagar cotizaciones, entonces las historias laborales son aparentes, pues quien pagó las cotizaciones fue el INGENIO acreditándose éste como el verdadero empleador y subordinador […] Refieren, que los contratos de prestación de servicios u ofertas mercantiles (f.° 194 a 205) fueron mal valorados, pues en ellos la CTA y la SAS hacían las veces de EST, al suministrar trabajadores con el contrato CC.-071/10 para realizar labores en el Ingenio de corte, siembra, saque de piedra, arreglo de árboles, fumigación, entre otras, que era labores relacionadas con el cultivo de caña y que son propias del Ingenio, como consta en el certificado de existencia y representación (f.° 30 a 34), de manera tal que operó una intermediación laboral y la ilegalidad de la CTA y Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 24 SAS.
Hacen una alegación similar, precisando que no fueron apreciadas, sobre las ofertas mercantiles a folios 146, 150, 155, 159, 163, 165, 166, 174, 175 y v., 181 y 187. Argumentan, que el Tribunal no apreció las ofertas mercantiles con las que el Ingenio Pichichí S. A. suministró las dotaciones a todos los socios de la CTA y de la SAS (folios 148 cláusula 5 n.° 3 y v.; 152 cláusula 5 n.° 3 y v.; 161 clausula 5 n.° 3 y v.; 167 clausula 4 y v., n.° 5 y v.; 170 clausula 4 y v. n.° 5; 182 n.° 9 y v.).
Para la censura, las documentales indican que el Ingenio suministraba dotaciones a cada socio cada 4 meses y, si el juzgador hubiera apreciado las pruebas, habría concluido que los demandantes fueron dependientes del Ingenio y no que la CTA y la SAS fueron autogestionarias. Puntualizan, que el error provino del Tribunal cuando valoró las pruebas testimoniales de Amparo López Espejo, William Calvo, José León Bermúdez y el interrogatorio de la representante legal del Ingenio, pues debió valorar las otras pruebas documentales para deshilar la realidad o descubrir lo oculto que era el contrato laboral realidad.
Resaltan, la falta de apreciación de las ofertas mercantiles con las que el Ingenio Pichichí S. A. se obligó a pagarles a terceros los créditos que la CTA y la SAS no cubrieran (f.° 170, 177 y v., 183 y v., 189, 200). Sugieren, que si el Tribunal hubiera valorado estos documentos, habría concluido que la CTA y la SAS no contaban con Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 25 independencia financiera, administrativa, que no eran autogestionarias, que el capital provenía del Ingenio Pichichí S. A. y que sí estaba probada la prestación de servicios personales, determinada en el tiempo y a favor del Ingenio Pichichí S. A., que celebró ofertas con la CTA y la SAS del 2004 al 2012.
Censuran la falta de apreciación de las ofertas mercantiles con las que el Ingenio Pichichí podía exigirles a la CTA y a la SAS el retiro de un socio o prohibirles el ingreso de este (f.° 172, 178 y v. 184 y v). Aseveran, que con la documental reseñada, el Tribunal no podía concluir que la CTA y la SAS fueron autogestionarias e independientes; por el contrario, debía colegir que el Ingenio tenía injerencia y podía vetar socios, de manera tal que no había autogestión de la CTA y de la SAS, que fueron empresas maniobradas, creadas, disueltas y liquidadas por el Ingenio, no por los socios.
Reprochan la falta de apreciación de las ofertas mercantiles con las cuales la CTA y la SAS se obligaron a suministrarle al Ingenio Pichichí el número y nombre de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 167 n.° 14, 176 n.° 14, 181 y v. n.° 13, 187 y v. n.° 13, 198 v. n.° 9.24), que permitían concluir que la CTA y la SAS fueron creadas y administradas por el Ingenio.
Igualmente, denuncian la falta de apreciación de la oferta a folio 191, con la que el Ingenio se comprometió a financiar con donaciones de $15.000.000 el fondo de Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 26 solidaridad de la CTA, para atender la solvencia de sus afiliados. Esta situación, demuestra la simulación laboral y desvirtúa la autogestión, pues con el capital proveniente del Ingenio la CTA y la SAS pagaban la seguridad social, como lo corroboran los acuerdos a folios 67 a 76.
Critican, que no se hubieran apreciado las ofertas mercantiles con las que el Ingenio Pichichí S. A. se obligó a entregarle a cada asociado de la CTA y la SAS $420.000 para apoyar los procesos de producción (f.° 204 y 205). Este incentivo por producción es de la naturaleza de un verdadero empleador, lo que demuestra que el verdadero empleador era el Ingenio.
Fustigan la mala apreciación de las ofertas con las que el Ingenio Pichichí S. A. se obligó con la CTA y la SAS a permitir que los asociados usaran el transporte que tenía para sus trabajadores directos (f.° 206 y 207). Explican que el ad quem valoró la prueba, pero que les dio prelación a las declaraciones de William Calvo, la representante legal del Ingenio y de José León Bermúdez.
Desarrollan, que el transporte es un medio de producción o labor, que por mandato del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, debía ser propiedad de la CTA y la SAS. Desaprueban, la mala apreciación de las ofertas mercantiles con las que el Ingenio Pichichí se obligó con la CTA y la SAS a apoyar con el pago de un SMMLV para el pago del cabo, a apoyar la carga laboral de la abogada, a tener un resumen del estado de jubilados de los asociados, Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 27 a pagar incapacidades, a dar un bono de productividad, a ofrecer labores diferentes al corte de caña, a apoyar a las familias de los afiliados con $1.000.000 para funerales (f.° 202, 203, 67 al 76 y ss.).
Especifican, que el Tribunal dijo que no halló subordinación, pero realmente se demostró que los demandantes fueron dependientes, pues recibieron órdenes de los cabos que pagó el propio Ingenio. Trascriben el razonamiento del colegiado que, en esencia, da validez y licitud al contenido de las ofertas comerciales y excluye cualquier indicio de intermediación, para afirmar el mismo provino de la mala valoración de las pruebas.
De la documental obrante a folios 202 y 203, indican que demuestra que los demandantes sí tenían cabos en el campo para asignar las tareas de corte de caña y hacer cumplir los horarios, y que fueron Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lisman Bejarano, quienes declararon ser dependientes del Ingenio en calidad de cabos.
Iteran, que según la prueba de folios 202 y 203 el Ingenio pagaba los cabos y ellos daban las órdenes a los afiliados en la CTA y la SAS, estableciéndose que los demandantes fueron subordinados por el Ingenio, su verdadero empleador. Reprenden, la mala apreciación de las pruebas a folios 194 y 195, que indican que la CTA y la SAS hacían las veces de EST al suministrar trabajadores.
El documento indica que con el contrato C.C.-0071 de 2010, en la Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 28 cláusula primera numeral 1.1, 1.2, 1.3, la CTA y SAS se comprometieron a suministrar personal para labores relacionadas con el objeto social del Ingenio. Sugieren que, de una buena valoración de las pruebas, se habría concluido que la CTA y la SAS no estaban facultadas para suministrar trabajadores, porque su objeto no era ser una EST.
Indican, que al concluir que sí se suministraron trabajadores, sí hubo envío en misión, lo que es sinónimo de subordinación, de forma que la intermediación de la CTA y SAS no estaba autorizada por la ley. Finalizan, censurando la falta de apreciación del documento que da cuenta que fue el Ingenio quien disolvió y liquidó la CTA y la SAS (f.° 211 a 215), pagándoles a las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo $159.000.000.
Proclaman que, de haberse valorado, el juzgador de alzada habría encontrado que los demandantes prestaron un servicio personal al Ingenio, pues si la CTA y la SAS hubiesen sido empresas legales autogestionarias, el Ingenio no las habría disuelto y liquidado. Concluyen, que prestaron un servicio personal al Ingenio, quien los conocía, sabía de su identificación, sus antecedentes y hacía la guarda del archivo de cada trabajador, tratándose la CTA y la SAS de empresas de papel, creadas, disueltas y liquidadas por el Ingenio para su beneficio (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 29 VII. RÉPLICA Ingenio Pichichí S. A. oponiéndose al cargo, aduce respecto a la técnica, que se denunció la apreciación errónea de medios de prueba no calificados en casación; que no precisó en dónde el Tribunal cometió el error de hecho y, que hizo un alegato de instancia. En cuanto al fondo del cargo, aduce que ninguno de los medios de prueba denunciados da cuenta de los errores de hecho enrostrados al Tribunal, pues la decisión de segunda instancia se fundó en lo siguiente: 1) No se demostró que los servicios de los demandantes fueron dependientes en favor del Ingenio Pichichí (ausencia del elemento “prestación personal del servicio”). 2) Está demostrado que los servicios de los actores se prestaron a la cooperativa “Practicaña CTA” y a la sociedad comercial “Creci Valores”. 3) No existió tercerización ilegal, pues dichas entidades contaron en su momento con la constitución legal propia del régimen cooperativo y societario, y tenían autonomía en sus decisiones. 4) Resultaba claro que no existió subordinación entre las partes en contienda. 5) La prestación de servicios de los demandantes no se encontraba determinada en el tiempo, y tampoco se acreditó que siempre se hubiese prestado de forma continua en relación con la actividad agroindustrial de la empresa demandada.
Afirma, que si se leen las ofertas mercantiles denunciadas por la censura, en ninguna de ellas se menciona concretamente a alguno de los demandantes, por lo que no puede extraerse de ellas la prestación personal del servicio. Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 30 Plantea la diferencia, inadvertida para la censura, entre confirmar que la CTA y la SAS le prestaron servicios al Ingenio Pichichí S. A. y, acreditar que los demandantes le prestaron servicios al Ingenio, lo que el Tribunal dio por no demostrado.
Afirma, que no puede aseverarse falazmente que como los actores le prestaron servicios a la CTA y a la SAS, y estas a su vez al Ingenio, se encuentra probada la prestación del servicio, pues los trabajadores bien pudieron cortar caña como trabajadores asociados en favor de otros Ingenios. Reconoce, que las historias laborales demuestran que los servicios se prestaron a la CTA y a la SAS, no al Ingenio.
Dice, que la acusación no logró demostrar que el Tribunal erró al no dar por probada la prestación personal del servicio, pues ninguna de las pruebas denunciadas da fe de que el beneficiario del servicio hubiera sido el Ingenio Pichichí S. A., menos con los extremos temporales alegados. Defiende la argumentación del ad quem, en torno a la independencia de la CTA y la SAS, que no se desvirtúa por el suministro de dotaciones, herramientas o recursos, que se dio en el desarrollo de una colaboración armónica en una región con dinámicas sociales particulares y en ejercicio de la responsabilidad social empresarial.
Añade, que la colaboración está permitida por el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006. Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 31 Finaliza, que no puede estimarse que, porque el Ingenio hubiera ayudado a las contratistas, por ese solo hecho se convierta en empleador de todo el que tuviere un vínculo con la CTA o la SAS. Sostiene, que la autonomía de una persona jurídica no se desvirtúa por el hecho de recibir colaboración o recursos de otra (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial por infracción del artículo 17 del Decreto 4588, 24 (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990) y 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; El Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aducen, para la demostración del cargo, que el Tribunal razonó: “MINUTO 13:16.- también se aportaron oferta mercantiles y afectaciones a las mismas, realizadas entre la CTA PRACTICAÑA y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2008 y 2009 con el fin de realizar corte manual y siembra de Caña en predios del Ingenio Pichichí S. A. o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el último dispusiera.
MINUTO 13:44.- Mientras de folio 194 a 205 glosan contratos de prestación de servicios entre la demanda y la empresa Creci Valores SAS para el corte manual de caña de azúcar por el año 2010. MINUTO 13:57.- A folios 206 y 207 milita acuerdo de facilitación de transporte a contratistas en el que el Ingenio Pichichí S. A. se compromete a facilitar el transporte que usa para sus trabajadores propios a favor de su contratista CRECI VALORES de conformidad con el al acuerdo celebrado el 7 de enero de 2011”.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 32 De ese modo, trascriben la enunciación que hizo el Tribunal de las pruebas obrantes a folios 194 a 207, para cotejarlas con la letra del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, que les prohíbe a las cooperativas y precooperativas actuar como empresas de intermediación laboral o como empresas de servicios temporales.
Afirman, que la Ley 50 de 1990 solo autoriza a las EST a desarrollar actividades propias de una empresa, pero por seis meses y hasta por un año, mientras que la CTA y la SAS no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, por lo que no podían desarrollar las actividades propias del Ingenio Pichichí S. A. Sostienen, que si el Tribunal no hubiera infringido los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 24 y 35 CST, habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues realizaron las actividades propias del Ingenio y eso es una prestación personal del servicio, desde el 2005 al 2012.
Indican, que del cotejo del artículo 24 CST, que presume regida por un contrato de trabajo toda relación laboral, como lo fue el corte de caña, debe acreditarse entonces la subordinación. Alegan que, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios bajo la subordinación o dependencia de quien los recibió y remuneró. Quien debe desvirtuar la presunción, y probar la Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 33 autonomía e independencia de quien prestó el servicio, es quien lo recibió y remuneró. Por lo que, el ad quem infringió el artículo 24 CST, al advertir que se contrató con la CTA y la SAS para realizar corte manual de caña en predios del Ingenio o de terceros, en los sitios y con la programación que el Ingenio dispusiera.
Manifiestan que, dada la presunción de existencia del contrato de trabajo, no podía exigírseles demostrar su calidad de trabajadores. Finalizan, que el artículo 35 CST hace mención del simple intermediario y reprocha que el colegiado no fuera claro al establecer la calidad con la que actuaron la CTA y la SAS. Aun así, se entiende que el ad quem no consideró a la CTA ni a la SAS como intermediarias en los términos del artículo 35 CST, para lo que reproducen algunas de las consideraciones de segunda instancia (cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA Se opone el Ingenio Pichichí S. A. al cargo, aduciendo que en materia de técnica, la vía de la acusación fue la directa, por lo que deben aceptarse las premisas fácticas del Tribunal, lo que llevaría al fracaso del cargo. Explica, que no pueden prosperar las pretensiones si se tiene en cuenta que el juzgador llegó a las siguientes conclusiones fácticas: Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 34 1) No se demostró que los servicios de los demandantes fueron dependientes en favor del Ingenio Pichichí (ausencia del elemento “prestación personal del servicio”). 2) Está demostrado que los servicios de los actores se prestaron a la cooperativa “Practicaña CTA” y a la sociedad comercial “Creci Valores”. 3) No existió tercerización ilegal, pues dichas entidades contaron en su momento con la constitución legal propia del régimen cooperativo y societario, y tenían autonomía en sus decisiones. 4) Resultaba claro que no existió subordinación entre las partes en contienda. 5) La prestación de servicios de los demandantes no se encontraba determinada en el tiempo, y tampoco se acreditó que siempre se hubiese prestado de forma continua en relación con la actividad agroindustrial de la empresa demandada.
De la argumentación del cargo, reprocha que el censor se concentre en demostrar que el ad quem desconoció el artículo 24 CST, lo que es inane, visto que el Tribunal no encontró acreditada la prestación personal del servicio ni la subordinación, así como encontró que la CTA y la SAS se conformaron legalmente y fueron autónomas en sus decisiones, por lo que la decisión se fundó en aspectos fácticos.
Al no discutirse las premisas fácticas en el cargo, ninguno de los argumentos logra acreditar que los demandantes prestaron servicios al Ingenio Pichichí S. A., en los términos de la demanda. X. CONSIDERACIONES Aunque el escrito de casación no es un modelo de técnica, por cuestiones metodológicas cumple recordar, con Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 35 el fin de delimitar el debate extraordinario, que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) que no se acreditó que los servicios personales de los actores fueran prestados en favor del Ingenio Pichichí S. A. ii) que las labores fueron ejecutadas para personas jurídicas diferentes a la convocada a juicio, esto es, a la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, quienes en su momento contaron con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente, siendo sus vinculaciones el resultado de convenios asociativos y contratos de trabajo respectivamente, sin que se hubiere demostrado coacción o vicio de consentimiento alguno en su suscripción. iii) que encontró probado que al Ingenio Pichichí S. A. le fueron presentadas varias ofertas mercantiles para cumplir el objeto social de las oferentes, sin que se desvirtuara su legalidad, para el caso de la relación comercial con CTA Practicaña, se aportaron los documentos por los años 2006, 2008 y 2009, con el fin de realizar corte manual y siembra de caña en los predios del Ingenio o de terceros, en los sitios y con la programación que Pichichí S. A. dispusiera y, en folios 194 a 205, los contratos de prestación de servicios celebrados con Creci Valores SAS, para el corte manual de caña de azúcar en el año 2010, sin que se evidenciara desnaturalización del negocio jurídico entre las empresas con ánimo de lucro, mismas que contaban con su personal directivo para la toma de Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 36 decisiones y el pago de las obligaciones del régimen de compensaciones y laboral respectivamente. iv) que no se acreditó el elemento subordinación entre las partes, conforme a las declaraciones acopiadas. v) que de folios 37 a 63 obran las cotizaciones a pensión efectuadas por CTA Practicaña y Creci Valores SAS en favor de cada uno de los demandantes, así: Jair Arce, José Ramiro Vargas Pérez y José Omar Muñoz Morales, desde diciembre de 2005 hasta diciembre de 2011, y, para Luciano Trujillo, de diciembre de 2005 a diciembre de 2010. vi) que conforme a los folios 67 a 69, según el acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.° 67 a 69 del cuaderno n.° 1), firmada por directivos de la empresa demandada y un grupo de personas en representación de los asociados de las cooperativas y Sintrapichichí, el Ingenio se comprometió a no contratar de manera directa el corte manual de caña, efectuar capacitaciones en cooperativismo y garantizar a los asociados la presentación de ofertas mercantiles para asignar un cupo o tonelaje de corte, la cual fue objeto de dos documentos de verificación posteriores, fechados del 23 de agosto de 2012 y 23 de febrero de 2011, como aparece a folios 161 a 167 del cuaderno n.° 1. vii) que se allegaron comprobantes de pago por corte y quema de caña, así como contratos de trabajo asociado cooperativo que no refieren a los demandantes, por lo cual, los descartó. Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 37 viii) que en folios 206 y 207 se evidenció el acuerdo de facilitación de transporte a contratistas, en que Ingenio Pichichí S. A. se comprometió a permitirle a los trabajadores de Creci Valores SAS utilizar el transporte con el que contaban sus trabajadores directos. ix) que en los cuadernos de pruebas 2, 3, 4, 5 y 6 halló las hojas de vida de los accionantes, dentro de las cuales, resaltó, para el caso de Segundo Hernando Manchabajoy, la existencia de llamados de atención por parte de la CTA, suspensiones por faltar sin justa causa al trabajo con duración de 8 y 15 días, excusas de parte del actor al consejo de administración por el mismo motivo, carta de renuncia dirigida a Creci Valores SAS, cláusulas adicionales a los contratos de trabajo y, comprobantes de pago y aportes a la seguridad social. x) que los demás demandantes, adujeron en general, en sus declaraciones, que no recordaban con precisión los extremos temporales, con excepción de José Ramiro Vargas Pérez; que los pagos a la seguridad social los hacía el Ingenio; que la cantidad de caña cortada variaba dependiendo de los tajos asignados por los cabos de la empresa y de la forma de la caña; que debían justificar sus ausencias y retardos; que todos los corteros tenían un código; y, que debían cumplir horario. xi) que el representante legal de Ingenio Pichichí S. A. negó que la caña cortada fuera pasada de forma individual;
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 38 que no liquidó la CTA, sino se limitó a pagar los honorarios de las liquidados en virtud de la responsabilidad social y respetando la autonomía de la cooperativa; que las liquidadoras fueron contratadas por el ente cooperativo; y, que los trabajadores de esta última nunca utilizaron el transporte dispuesto para los directos. xii) que los testigos William Calvo Acevedo y José León Bermúdez, empleados de Pichichí S. A., manifestaron que testificó que la CTA y la SAS que prestaron servicios de corte de caña a la demandada entre el 2005 y el 2012, mediante contratos de servicios o mercantiles; que cada una tenía un contrato por un monto estipulado que estaba en una de las cláusulas, en cuanto a las toneladas que tenía que cortar durante el año, distribuidas mensual, semanal y diariamente; que había una tarifa establecida de acuerdo a la modalidad de corte; que funcionaron de manera libre porque asumían la responsabilidad frente a los corteros de caña; y, que nunca dieron órdenes a los actores ni dirigió su labor ni les asignó los tajos a cortar; y, según el último de ellos, las incapacidades de los accionantes no las recibía el Ingenio sino el personal de la cooperativa o la sociedad.
Además, que, las cooperativas pequeñas tenían un bus propio, pero no estaba seguro si la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, también; y, xiii) que no se logró determinar que la prestación de servicios personales de los demandantes ocurrió en el tiempo indicado en la demanda, ni que fuera continuada en Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 39 el lapso en relación a la actividad agroindustrial de la demandada.
La censura en los dos cargos que presenta, sostiene que el ad quem se equivocó por: i) no tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo (cargo segundo); ii) ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, CTA Practicaña y Creci Valores SAS fueron simples intermediarias, pues su verdadero empleador fue el Ingenio Pichichí S. A. (cargo primero), cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente tercerizado; iii) eludir que tras su forma de vinculación en principio cooperativa y luego societaria, se concretó el desconocimiento de los parámetros aplicables a la contratación temporal (cargos primero y segundo); y, iv) desconocer que en vista de esto último, las irregularidades cometidas por la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, desde la perspectiva de las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, se considerara que ellas fueron las verdaderas empleadoras de los demandantes, máxime cuando el ingenio demandado fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el fin de disolver y liquidar a la CTA y a la SAS (cargo primero).
Por cuestiones metodológicas, esta Corporación analizará, en primer lugar, si el sentenciador de segundo grado incurrió en error jurídico al considerar que, en Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 40 términos del artículo 24 del CST no basta con probar la prestación personal del servicio sino adicional a ello, debe acreditarse la subordinación o dependencia, para luego, de ser el caso, analizar si incurrió en los errores valorativos que se le endilgan.
Desde esa arista, reflexiona la Sala, en lo relacionado a la «falta de aplicación» de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, alegada en el cargo segundo, que es cierto que, en efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la misma, sin perjuicio de que se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido.
Empero, en ese modo, de una lectura desprevenida de las conclusiones vertidas en la sentencia acusada, considera la Sala que asiste razón a los recurrentes en el punto descrito, pues es evidente que el ad quem tergiversó el sentido y alcance de dicho parámetro, en tanto resolvió el litigio en contra del alivio probatorio que representa, al invertir el ejercicio de formación del convencimiento ocupándose más de dilucidar la legalidad del vínculo comercial entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, dejando de lado que lo pretendido aquí era el esclarecimiento de que en realidad la ejecución de las labores de los demandantes avizoraban la posible estructuración de relaciones de trabajo ocultas.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 41 Es decir, que a pesar de comprobar que las labores fueron ejecutadas en los predios del Ingenio Pichichí S. A., el juez colegiado quedó a la espera de que los demandantes acreditaran que sus servicios personales fueron prestados en forma subordinada a éste y que sus convenios asociativos y contratos de trabajo «hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento»; demostrando que, evidentemente, este doble rasero que acompañó el ejercicio de valoración probatoria del juez colegiado, en manera alguna consulta los parámetros incorporados al artículo 24 del CST, en la forma atrás explicada.
Ello, cuando el Colegiado expresó, Del análisis de las pruebas atrás mencionadas, se obtiene con suficiente claridad que no existe demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los demandantes fueran dependientes y en favor directo de Pichichí S. A., cuando sí que los mismos fueron para entidades diferentes a la encartada PRACTICAÑA y CRECI VALORES con las cuales según la documental contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario, con operatividad autónoma, logrando la vinculación de los actores sociales de conveniencia activos de trabajo, contrato de trabajo que no se demostró hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio del consentimiento frente a los demandantes.
También quedó probado que a Ingenio Pichichí S. A. se presentaron varias ofertas mercantiles para cumplirla laboralmente al objeto social de la empresa oferentes, sin que se llegarán prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no se evidencia objeto o causa ilícita como tampoco ninguna alteración en su contenido que soporte las acusaciones de la activa referidas a una tercerización, por el contrario se patentiza un negocio jurídico válido entre varias empresas con ánimo de lucro en la que la CTA y SAS tenían su personal directivo en la toma de decisiones, el pago de las obligaciones que el régimen de compensaciones y laboral respectivamente, les imponía, no encontrando la sala un solo indicio de intermediación laboral que Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 42 desdibuje sus labores de entidades cooperativas y comercial, si se realiza con detenimiento el punto nodal, esto es la subordinación elemento determinante para fijar la existencia del contrato realidad alegado, refulge diáfano que dicho elemento no se presentó entre las partes en contienda, así se deriva de las declaraciones acopiadas, nótese como la versión de los demandantes es su escrito introductorio es enfática en ilustrar casi de manera tozuda que sus servicios fueron prestados para Ingenio Pichichí S. A. indicando incluso que personas, que no se dedicaban a las labores de campo eran quienes impartían órdenes, dicha versiones se derrumbaron con las de los mencionados trabajadores quienes dieron cuenta de manera coherente del cargo desempeñado y las funciones del mismo, desmintiendo así el dicho de los actores en tal sentido.
(f.° 352 Cd del cuaderno 2, minuto 31:25 a 33:56) (Resaltado de la Sala). Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia. Razón por la cual la Sala se releva de estudiar el cargo primero. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido avante la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado fundó su decisión absolutoria básicamente en dos premisas: i) que la CTA Practicaña y Creci Valores SAS actuaron conforme a sus estatutos y el espíritu de las normas que las gobiernan, puesto que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, cumplieron con los requisitos de ley para su creación, funcionamiento y liquidación dado que fueron registradas debidamente ante los entes de control y se hallaban habilitadas para subcontratar el proceso productivo del corte de caña del Ingenio Pichichí S. A., lo Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 43 cual, ejecutaron de manera autónoma y autogestionaria según los documentos aportados de facturación, cobro, actas de asambleas para la toma de decisiones y pagos realizados a sus asociados (Cuadernos de pruebas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º y, f.° 256 y 264 a 270 del cuaderno 1 del Juzgado; y, ii) que teniendo en cuenta que, el Ingenio Pichichí S. A. como llamado a juicio, desconoció el que los demandantes hubieren sido sus trabajadores, conforme se constata con el escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que los accionantes jamás prestaron en su favor servicios personales dado que el corte de caña fue contratado con la CTA y la SAS antes señaladas, para lo cual aportaron las ofertas mercantiles suscritas, era de cargo de los actores probar el elemento de subordinación, lo cual, no sucedió (f.° 344 Cd, minuto 37:30 a 39:40 del cuaderno 2 del Juzgado).
Por su parte, los demandantes alegaron en su alzada, esencialmente que el Juez inicial erró: i) al no tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo; ii) ignorar que según los medios de convicción adosados al expediente, CTA Practicaña y Creci Valores SAS fueron simples intermediarias, pues su verdadero empleador fue el Ingenio Pichichí S. A., cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo en un proceso aparentemente tercerizado; iii) eludir que tras su forma de vinculación en principio cooperativa y luego societaria, se concretó el Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 44 desconocimiento de los parámetros aplicables a la contratación temporal y, iv) desconocer que en vista de esto último, las irregularidades cometidas por la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, desde la perspectiva de las normas que regulan la vinculación de trabajadores en misión, se considerara que ellas fueron las verdaderas empleadoras de los demandantes, máxime cuando el ingenio demandado fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con el fin de disolver y liquidar a la CTA y a la SAS (f.° 344 Cd, minuto 57:00 a 1:21:45 del cuaderno 2 del Juzgado).
Para resolver, sea lo primero traer a colación lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL4479-2020 en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».
Al respecto la citada providencia explicó: 1. La tercerización laboral Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 45 ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa1.
En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;
(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible2.
Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.
La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.
De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo 1 Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009).
Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. México: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS) 2 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 46 todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia). Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 47 personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 48 En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 49 ofrecer un servicio especializado.
Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.
Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor3. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.
En la primera decisión, la 3 La OIT ha definido el trabajo precario como “un medio utilizado por los empleadores para trasladar los riesgos y las responsabilidades a los trabajadores ( ). Si bien un trabajo precario puede tener diversas facetas, se lo suele definir por la incertidumbre que acarrea en cuanto a la duración del empleo, la presencia de varios posibles empleadores, una relación de trabajo encubierta o ambigua, la imposibilidad de gozar de protección social y los beneficios que por lo general se asocian al empleo ( )”.
En Organización Internacional del Trabajo (2012). Del trabajo precario al trabajo docente. Documento final del simposio de los trabajadores sobre políticas y reglamentación para luchar contra el empleo precario (1ª ed.). Ginebra. Pág. 32. Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 50 Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa».
En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla.
Todo lo anterior fue reiterado en los proveídos CSJ SL1210-2022, CSJ SL3116-2022, CSJ SL3566-2022 y CSJ SL3955-2022 en la que esta Sala resolvió casos de similares contornos, por no decir idénticos contra el Ingenio aquí enjuiciado y determinó que existía una relación laboral entre aquel y los demandantes, dado que las entidades a través de las cuales prestaron sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a su vez, le asignaron a los actores, motivo por el cual han debido tenerse como simples intermediarias.
Hechas las anteriores precisiones y de acuerdo con la inconformidad planteada, la Sala, para resolver el recurso de apelación, debe dilucidar si el Juez de primer grado erró al no considerar que la vinculación entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S. A. se dio en el marco de una relación laboral, o si, por el contrario, ellos prestaron sus servicios en los terrenos del demandado en virtud de diversos contratos cooperativos y de trabajo con la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, respectivamente, con la aclaración que, en relación a la presunción del artículo 24 del CST, la carga de la prueba con fines de desvirtuarla, en manera alguna Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 51 corresponde a los trabajadores, como se explicó en sede casacional.
De ese modo, con el objetivo de analizar si la CTA Practicaña y Creci Valores SAS obraron como simples intermediarias se estudiará la valoración de las ofertas mercantiles de prestación de servicios operativos y órdenes de compra presentadas por la CTA; los contratos civiles de ejecución de obra y de servicios entre el Ingenio Pichichí S. A. y Creci Valores SAS; el certificado de existencia y representación del demandado; el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la empresa demandada y las liquidadoras de la CTA Practicaña y Creci Valores SAS; los convenios asociativos de los actores; el acuerdo suscrito entre el accionado y los asociados a las CTA existentes para esa época en el Ingenio, del 21 de junio de 2005 y sus actas, respectivamente (f.° 282 a 285 y 287 a 341 del cuaderno 2 del Juzgado); las historias laborales y los tiquetes de liquidación de caña cortada (Cuadernos de pruebas 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º), por ser los medios de convicción en los que se detienen los accionantes.
De esta forma, como quiera que las relaciones jurídicas a trav��s de las cuales se pretende hacer ver que el Ingenio Pichichí S. A., ejerció control y subordinación directa respecto de los demandantes y que recurrió a la figura de intermediación laboral para ocultar la relación de trabajo, esta Sala analizará en primer lugar la situación de éstos con la CTA Practicaña y, luego, con Creci Valores SAS.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 52 Para empezar, basta con revisar el certificado de existencia y representación de folios 30 a 35 y 117 a 121 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, para constatar que, la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos, así como la «adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar», como actividades propias del objeto social del Ingenio Pichichí S. A., en esencia corresponden a las mismas pactadas con la CTA Practicaña en las ofertas de prestación de servicios aportadas con la contestación de la demanda (f.° 142, ibidem), como se relaciona: 1.
Las ofertas mercantiles para la prestación del servicio de caña del 1º de mayo de 2006 (f.° 146 a 149, ibidem), 1º de enero de 2007 junto a su otrosí del 17 de enero de 2007 (f.° 150 a 153 y 154, ibidem) y del 8 de agosto de 2007 (f.° 159 a 162 de mismo paginario), señalan el siguiente objeto: PRIMERA: OBJETO: Mi representada PRACTICAÑA C.T.A. se ofrece y obliga a realizar a su favor: 1) El servicio de corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme a la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHÍ S. A. para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2) Adicionalmente otras labores al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, si la empresa lo requiere. 3) El servicio de transporte de personal a los sitios de labor, de acuerdo a la programación diaria definida por INGENIO PICHICHÍ S. A. a los predios de influencia, de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta el corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito (Subrayas de la Sala).
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 53 2. La oferta mercantil para la prestación de servicios operativos del 1º de abril de 2008 (f.° 165 a 173, ibidem), SEGUNDA: OBJETO: EL OFERENTE ofrece prestar los servicios de: 1) Corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad del ACEPTANTE o de terceros (proveedores), y conforme a la programación que el ACEPTANTE disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por el ACEPTANTE para realizar estas labores de corte de caña, 2) Realizar adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará de forma independiente, no subordinada, asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, con sus propios socios y afiliados de conformidad con lo previsto en la Ley 79 de 1988 y complementarios y conexos a estos en la forma y términos que se consignan en el presente documento (Subrayas de la Sala). 3.
Ofertas Mercantiles de prestación de servicios operativos del 1º de octubre de 2008 (f.° 175 a 179), 10 de noviembre de 2008 (f.° 181 a 185), 2 de enero de 2009 (f.° 187 a 190), junto al otrosí del 8 de noviembre de 2009 al 7 de noviembre de 2010 (f.° 191), firmadas por el representante legal de CTA Practicaña, en idénticos términos en lo referente al objeto y ampliando la normatividad aplicable al «Decreto Reglamentario 4588 de 2006 así como también los complementarios y conexos a estos en la forma y términos que se consignan».
Coincidencia de actividades misionales que, si bien en los convenios asociativos de Jair Arce (f.° 558 a 559, cuaderno de pruebas 1º), Luciano Trujillo (f.° 974 a 975, cuaderno de pruebas 3º) y José Ramiro Vargas Pérez (f.° 1345 a 1346, cuaderno de pruebas 3º), no se refleja por ser genéricos en su redacción, de la revisión de los Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 54 comprobantes de pagos de la CTA, contenidos en sus historias laborales, si se identifica en las remuneraciones devengadas originadas en la prestación de servicios agrícolas de corte semanal (entre otros, f.° 608 a 620, 622, 624, 626, 628 a 630, 632, 634, 636, 638, 641, 643, 646, 647, 649, 651, 653, 655, 657, 659, 661, 664, 666 a 667, 669 a 684, 686 a 687, 693, 695 a 696, 698, 700, 702, 704, 706, 708, 712 a 716, 848 a 846, 898 a 949 del cuaderno de pruebas 2º, 1061 a 1063, 1329, 1333 del cuaderno de pruebas 3º, 1388 a 1393, 1395 a 1397 a 1399, 1437 a 1439, 1441 a 1442, 1444 a 1447, 1449 a 1451, 1666, 1669, 1670 del cuaderno de pruebas 4º, 1729 a 1735, 1738, 1742, 1744, 1746, 1797, 1807, 1811, 1813, 1815, 1817, 1819, 1820, 1825, 1826, 2088, 2090, 2092 del cuaderno de pruebas 5º y, 2160 a 2165, 2168, 2172, 2176, 2249, 2251 a 2253, 2255, 2257, 2259, 2261, 2263, 2267, 2270, 2271, 2527, 2529, 2531 del cuaderno de pruebas 6º).
En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que el Ingenio Pichichí S. A., por Acta de Acuerdo del 21 de junio de 2005 (f.° 67 a 69 del cuaderno n.° 1), firmada por directivos del mismo, junto a los representantes de los asociados de las múltiples cooperativas existentes para ese momento en la demandada y Sintrapichichí, se comprometió a no contratar de manera directa el corte manual de caña, a efectuar capacitaciones en cooperativismo a través del SENA y garantizar a los asociados la presentación de ofertas mercantiles para asignar un cupo o tonelaje de corte, la cual fue objeto de dos documentos de verificación posteriores fechados del 23 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 55 de agosto de 2012 y 23 de febrero de 2011, como aparece a folios 70 a 76 del cuaderno n.° 1.
Así mismo que, conforme a similar del 8 de noviembre de 2008 (f.° 284 vto. a 286 del cuaderno n.° 2) y verificación de cumplimiento de 25 de febrero, 25 de marzo, 22 de abril, 27 de mayo, 24 de junio, 11 de agosto, 5 de noviembre, 22 de diciembre de 2009 (f.° 287 a 306, ibidem) y 24 de febrero, 28 de abril, 23 de junio, 28 de agosto, 5 de octubre, 8 de noviembre, 21 de diciembre de 2010 (f.° 307 a 325) y, 23 de febrero, 27 de abril, 14 de julio, 6 de septiembre y 26 de octubre de 2011 (f.° 326 a 341 del mismo cuaderno), firmada por directivos del Ingenio Pichichí S. A. y los representantes de algunas cooperativas de trabajo asociado, entre ellas, CTA Practicaña y posteriormente por Creci Valores SAS, «con el fin de formalizar […] la forma como estas cooperativas desarrollaran la actividad de corte manual de caña», fijaron parámetros para el alce global de caña; incremento de las tarifas de corte por toneladas indicando que este conlleva un porcentaje que compensa el descanso dominical y festivo (f.° 285); la necesidad de dar solución cuando por algún motivo los asociados no alcanzaran como compensación ordinaria el salario mínimo mensual legal vigente cuando concurriera a su actividad diaria; la coordinación de las labores en los días jueves y viernes santo, 25 de diciembre, 1º de mayo, 1º de enero y elecciones presidenciales y de autoridades locales; entrega de dotaciones por parte del Ingenio; el apoyo de la empresa para la continuidad del servicio de transporte a las cooperativas; igual actividad en lo relativo a la donación de Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 56 terrenos y la construcción de proyectos de vivienda para los corteros de caña; apoyos educativos; gestión para el pago de incapacidades y remuneración por parte de la demandada de 1,5 días por enfermedad general no cubierto por las EPS siempre que no superara el 5 % del total de los corteros al mes; presentación de alternativas de readaptación o reubicación laboral a los asociados de las CTA cuando las recomendaciones médicas así lo indicaran en razón a su estado de salud; compromiso de pago de aportes a la seguridad social por periodos concretos y préstamos dinerarios, entre otros.
Que, el objeto social de la CTA conforme al artículo 5º de sus estatutos expresa que la misma estuvo destinada: […] al corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad de las empresas dedicadas a la siembra, producción, comercialización de caña de azúcar, así mismo sus actividades conexas o labores inherentes al mismo corte de caña, siembra, riego, limpieza, recolección, fumigación, servicio de transporte de personal parala conducción y transporte de la caña de azúcar en caso de que las empresas lo requieran (f.° 2 del cuaderno de pruebas n.° 1).
Y, que según el contrato de prestación de servicios profesionales de folios 211 a 214 del cuaderno n.° 1, el Ingenio Pichichí S. A. contrató directamente la disolución y liquidación de la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, con lo que queda demostrado, para esta Corporación, de principio a fin la injerencia indebida de la empresa en el ejercicio asociativo de los trabajadores, no siendo dable que la libertad del desarrollo del objeto social de una empresa incluya como «colaboración armónica necesaria», la Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 57 interferencia organizacional y administrativa en sus proveedores de mano de obra, pues lo que, como hasta aquí se comprueba, es que las tantas precauciones jurídicas antes que demostrar un ejercicio autónomo de los valores cooperativos, denota la firme intención de llevar a lo más recóndito la verdad a la luz del principio de la primacía de la realidad.
De otra parte, cabe destacar que la CTA no se servía de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor, pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos técnicos del Ingenio, tal y como se extrae de las ofertas mercantiles previamente referidas, que en la cláusula décima quinta, expresa: DÉCIMA QUINTA. DE SER ACEPTADA NUESTRA OFERTA INGENIO PICHICHÍ SE OBLIGARÍA A: […] 3.
A suministrarnos en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima y 1 dulce abrigo. Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses empezando en el mes de 15 de marzo, 15 de Julio, 15 de noviembre. También nos deberá entregar una vez al año los siguientes elementos: 1 capa impermeable, 1 canillera, se entregará una dotación cada 12 meses empezando en el mes de enero. 3.
Cumplir las demás obligaciones derivadas de la naturaleza de la presente oferta o aquellas que por ley le correspondan (f.° 149, 153, 162 del cuaderno n.° 1). Paralelamente el Ingenio, en algunas de las mentadas ofertas mercantiles, intervino en el suministro del servicio de transporte de los trabajadores hasta el lugar de ejecución de sus labores y en la disposición de su fuerza de trabajo cuando se reservó la facultad de exigir a la Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 58 cooperativa que reportara los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 147, 151, 160, 167 del cuaderno n.° 1), el pago de «compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales» a terceros por autorización de la CTA (f.° 170, 177 vto., 183 vto. y 189, ibidem), así como «exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE» (f.° 172, 178 vto., 184 vto., ejusdem) y, restringir «sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión» el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad de asociados o terceros vinculados a la oferente (f.° 198 vto. del mismo cuaderno).
Lo propio también se evidencia del Contrato de Prestación de Servicios CC 071/10 suscrito entre el Ingenio y Creci Valores SAS (f.° 194 a 201 del cuaderno n.° 1), junto a sus otrosíes (f.° 202 a 210), en que concertó como objeto el corte manual de caña de azúcar y labores inherentes de siembra, riego, limpieza de terrenos y demás, el contratante, esto es, la empresa se reservó el derecho a que el contratista oferente no pudiera reemplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato sin su aprobación (f.° 197); «reemplazar inmediatamente a los trabajadores que a juicio del interventor designado no ejecuten las tareas en forma satisfactoria» (f.° 198); estar al tanto del número de trabajadores y dependientes de la SAS incluida su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios (f.° 198 vto.); en el mismo modo, al igual que en las ofertas mercantiles antes descritas, el Ingenio asumió la facultad del pago de emolumentos salariales y Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 59 prestacionales, al igual que, la restricción sin justificación del ingreso a sus instalaciones y predios de asociados y terceros vinculados a la contratista (f.° 199 y vto.).
Y, el apoyo en el pago del salario mínimo al cabo de campo; pago de incapacidades; pago de bonificación de productividad en el mes de diciembre; apoyos de educación y en caso de muerte de los trabajadores asociados; y, utilización del transporte de la empresa, según los otrosíes de folios 202 a 207 y 209 a 210 del cuaderno n.° 1. Lo anterior, pone en evidencia que la suerte de las relaciones de trabajo de los demandantes dependía realmente del Ingenio Pichichí S. A. y no propiamente de la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, mostrándose desatinado que la primera instancia no tuviera por acreditado que los accionantes no fueron vinculados para laborar en el marco de la organización de una empresa contratista, sino de las contratantes, pues más allá de la verificación documental de la naturaleza jurídica de la CTA y la SAS y los contratos de prestación de servicios que los unieron con la empresa azucarera, debía comprobar si las proveedoras contaban con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal, como antes se dijo.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 60 Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la CN), se tiene que la mencionada cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizaba, controlaba y se beneficiaba de los servicios prestados por los demandantes, pues es indiscutible que quien programaba las labores de corte de caña, para el día subsiguiente a los trabajos diarios de los demandantes, era el ingenio, lo cual se comprueba al revisar las testimoniales de William de Jesús Calvo Acevedo y José León Bermúdez Méndez Calvo, pruebas frente a las cuales la Sala se habilita a pronunciarse dada la previa demostración de los yerros jurídicos y fácticos por parte del Tribunal, a partir de medios aptos en casación y que, si bien, no allegaron convencimiento en torno al recibo de órdenes directas por parte de los corteros, para el punto en estudio, esto es la falta de autonomía técnica y administrativa de la CTA, sí son contestes en que esta última no estaba en libertad de disponer por cuál terreno o suerte comenzar a recoger la caña. Ahora, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el servicio personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 61 se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441-2015 reiterada en CSJ SL1430-2018, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó: Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713: (…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 62 Al mismo tiempo, en lo concerniente a la vinculación de los demandantes con Creci Valores SAS, advierte la Sala que ello también constituyó intermediación laboral, pues del Contrato de Prestación de Servicios CC 071/10 con duración de tres años a partir del 9 de agosto de 2010 de dicho ente societario con el Ingenio Pichichí S. A. para «ejecutar el corte manual de caña de azúcar y […] labores inherentes al corte de caña» se decanta que el objeto pactado fue el suministro de mano de obra, cuando en el numeral 2º de la cláusula 1ª se lee: 2.1.2.
Toda la mano de obra requerida para la ejecución de las labores; 2.1.3. El transporte y alimentación del personal que ejecutará las labores (f.° 195 vto. y 195, ibidem). Por tanto, se extracta que los demandantes fueron contratados por Creci Valores SAS para continuar desarrollando al servicio del Ingenio Pichichí S. A., las mismas actividades propias de su objeto social que venían desempeñando, pero a través de la CTA Practicaña, lo que significa que pasaron de una relación aparentemente cooperativa a un vínculo que mantuvo las mismas condiciones desde el punto de vista de la ejecución de sus funciones, coordinadas por la demandada como se confirma con los contratos de trabajo suscritos por Jair Arce (f.° 561 a 564 del cuaderno de pruebas n.° 2), Luciano Trujillo (f.° 980 a 982 del cuaderno de pruebas n.° 3), José Omar Muñoz Morales (f.° 1686 a 1689 del cuaderno de pruebas n.° 5) y Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy (f.° 2116 a 2117 y 2119 a 2120 del cuaderno de pruebas n.° 6), en los que consta que fueron vinculados para «el desempeño Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 63 de las funciones que se les asigne de corte de caña, en labores conexas y complementarias del mismo, así mismo en labores varias que la empresa requiera para el cumplimiento de su objeto social».
En otros términos, existe plena coincidencia entre las funciones desplegadas por los actores en la CTA Practicaña con las que luego desarrollaron en Creci Valores SAS, las cuales, vale subrayar, son del giro ordinario y permanente del Ingenio Pichichí S. A., ya que guardan relación con una de sus tareas misionales: la siembra y cultivo de caña de azúcar en terrenos propios o ajenos, así como la «adecuación de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar» (f.° 30 a 35 y 117 a 121 del cuaderno n.° 1), que por su naturaleza están dentro del espectro de dirección, administración y control del demandado.
Luego, la llamada a juicio, siendo su carga, no derrotó la presunción de que la prestación de servicios de los demandantes a favor de la demandada, estuvo regida por un contrato de trabajo, pues no demostró que fue ejecutado por uno distinto al laboral o que no se realizó en condiciones de subordinación y dependencia, presentándose la CTA y la SAS como simples intermediarias, por lo cual, en consecuencia, se accede a las pretensiones de la demanda (f.° 6 a 29 del cuaderno 1).
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 64 En lo que comporta a la verificación de los extremos temporales afirmados por los accionantes con el fin de proceder a la liquidación de los derechos laborales causados, debe decirse que no resultan suficientes las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, ya que con sustento en ellos no es posible dar por probado que en los periodos cotizados los servicios adelantados por estos hayan sido prestados en forma exclusiva al Ingenio, así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones».
Con ese norte, antes de proceder a la respectiva liquidación, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los mismos, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda al convocante a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.
De los extremos temporales. Compete recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 65 cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.
Así por ejemplo se memoró en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
Lo anterior, en aplicación de la línea de pensamiento de esta Corporación, orientada a que si bien la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST no exime al demandante de probar los extremos de la relación laboral, el monto del salario, la jornada laboral, trabajo Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 66 suplementario y el hecho del despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549), debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la prestación personal del servicio en un determinado periodo, los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador demandante.
En similar línea, en torno al deber del sentenciador de instancia de derivar los extremos temporales de las pruebas obrantes en el proceso, ha considerado esta Corte, entre otras, en decisión CSJ SL4816-2015 memorada en CSJ SL3616-2020 y SL5595-2019, que: (…) una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).
Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 67 excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…” La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.
En similar sentido, esta Corte en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182, expresó: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 68 artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.
Y en la CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, dijo: No obstante, lo anterior no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato del artículo 305 del C. P. C., de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.
Los extremos de la litis no cambian cuando se demuestre un tiempo de servicios inferior al que se alegó en la demanda. Por manera que, le asiste la razón al recurrente al considerar que si el Tribunal encontró demostrado que la relación laboral de las partes no fue lineal en el tiempo, sino fraccionada, de modo que no podía predicarse la existencia de un contrato de trabajo, sino de varios, debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas».
(Subrayas fuera del texto) Conforme a lo anterior, la Sala procede a establecer entonces el interregno temporal durante el cual tuvo la vigencia la relación laboral con cada actor, así: 1.1. Jair Arce En el caso de Jair Arce, en la demanda se adujo que el mismo laboró mediante la CTA Practicaña del 1° de diciembre 2005 al 10 de agosto 2010 y con Creci Valores SAS del 11 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012 (f.° 86 vto. del cuaderno n.° 1).
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 69 Sin embargo, en lo que corresponde al extremo temporal inicial con la CTA Practicaña, se señala que aunque el demandante dice que sus servicios fueron prestados desde el 1º de diciembre de 2005, procesalmente solo obra el convenio cooperativo suscrito por éste para el 4 de enero de 2010 con una duración indefinida, conforme a la cláusula 4ª del mismo (f.° 558 del cuaderno de pruebas n.° 2), la carta de aceptación del cargo de práctico de la caña y de miembro de la cooperativa presentada por el trabajador ante la CTA el 15 de noviembre de 2005 (f.° 553 del cuaderno de pruebas n.° 2) y, los formularios de afiliación del actor al sistema de seguridad social integral en la señalada labor con fechas de finales del mes de noviembre de 2005 y mediados de diciembre del mismo año (f.° 554, 555, 556, 557 del mismo cuaderno), sin que obre en su hoja de vida escrito de renuncia o desvinculación alguno que permita inferir la aludida data.
Teniendo en cuenta lo anterior, dado que el accionante tampoco aportó el certificado de historia laboral expedido por la cooperativa como sí sucede con los demás demandantes, es posible decantar del análisis de los comprobantes del pago de nómina semanal de folios 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 616, 618, 620, 622, 624, 626, 628, 630, 632, 634, 636, 638, 641, 643, 646, 647, 649, 651, 653, 655, 657, 659, 661, 664, 666, 667, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 686, 693, 695, 696, 698, 702, 704, 706, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 70 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 877, 878, 879, 880, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 898, 899, 900, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913, 914, 915, 917, 918, 919, 920, 921, 922, 923, 924, 925, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934, 936, 937, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 945, 946, 947, 948, 949, 951, 952, 953, 954 del cuaderno de pruebas n.° 2, que Jair Arce inició sus labores como práctico de la caña el 12 de diciembre de 2005 pero no de forma lineal, dado que, se verifican interrupciones superiores a un mes, 241 días del 30 de diciembre de 2007 al 1º de septiembre de 2008 (f.° 693 y 896) y 63 días del 7 de septiembre de 2008 al 10 de noviembre de 2008 (f.° 693 a 695), partiendo de la base que esta Sala para el efecto, solo tiene en cuenta las documentales que, aun cuando no se hayan organizadas en forma cronológica en la extensa foliatura, permiten constatar pagos de la CTA Practicaña al actor, descartándose aquellas que atienden a nóminas de otras cooperativas que no hicieron parte de la discusión procesal como es el caso de Cootrapi, entre otros.
Por tanto, encuentra la Corporación que aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, ello solo se presenta cuando median interrupciones breves consideradas como aparentes o meramente formales, lo cual, en ninguna forma se hace extensivo a lapso superiores a 30 días como aquí acontece, en uso de las facultades minus petita Jair Arce laboró con CTA Practicaña del 10 de Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 71 septiembre de 2008 al 27 de diciembre de 2009 (sentencias CSJ SL, 5 diciembre 2001, radicación 17215;
CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015). Situación distinta se exhibe respecto a la prestación personal del servicio con Creci Valores SAS con la cual, si bien de la revisión de los comprobantes de pago se observa inicialmente una interrupción de 366 días entre la finalización de las labores de Jair Arce con la CTA el 27 de diciembre de 2009 y el 3 de enero de 2011 en que se verifican los pagos de la SAS, ello se desvirtúa con el «contrato individual de trabajo a término fijo remunerado a destajo o por unidad de obra producida» pactado del 9 de agosto al 31 de diciembre de 2010 (f.° 561 del cuaderno de pruebas n.° 2), así como el suscrito del 31 de diciembre de 2010 al mismo mes y día de 2011 (f.° 562 del mismo cuaderno), prorrogado hasta el 31 de agosto de 2012 (f.° 563), pero finalizado por escrito de renuncia del actor con fecha 28 de febrero de 2012 a partir del 29 del mismo mes y año, según el folio 565 ejusdem.
En otras palabras, los servicios con Creci Valores SAS se prestaron del 9 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012. En dichos términos se analiza que Jair Arce laboró para el Ingenio Pichichí S. A. por intermedio de las personas jurídicas ya mencionadas en dos momentos, del 10 de septiembre de 2008 al 27 de diciembre de 2009 y del 9 de Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 72 agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012, en las funciones de corte de caña y actividades inherentes a la misma, es decir, hubo una interrupción entre uno y otro contrato de 222 días, por lo que, para efecto de las condenas se tendrá solamente el último tramo de labores, esto es, del 9 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012 1.2.
Luciano Trujillo El actor afirma que la relación de trabajo se surtió a través de CTA Practicaña del 5 de diciembre de 2005 al 8 de agosto de 2010 y por intermedio de Creci Valores SAS del 9 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2012, lo que coincide con las certificaciones de historia laboral suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Edwar Rodas Montes de folios 968 y 970 del cuaderno de pruebas n.° 3, contratados por el Ingenio Pichichí S. A. como quedó establecido en sede extraordinaria, pero con desarrollo únicamente hasta el 31 de diciembre de 2011, en los que se señalan como soportes adjuntos el pago de parafiscales, puesto que, el lapso 1º de enero al 28 de febrero de 2012 se haya soportado pero con la CTA Nuevo Horizonte como persona jurídica ajena al proceso y respecto a la cual, según los folios 986 y 987 del cuaderno de pruebas n.° 3, el trabajador aceptó un nombramiento e integración como socio de la cooperativa el 3 de enero de 2012 y el 4 del mismo mes y año, suscribió un convenio asociativo.
En ese escenario se tiene que Luciano Trujillo laboró para el Ingenio Pichichí S. A., a través de la CTA y la SAS Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 73 mencionadas en el proceso desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2011, en el cargo de práctico de la caña. 1.3. José Ramiro Vargas Pérez A folio 86 del cuaderno n.° 1, según el escrito de demanda, se tiene que José Ramiro Vargas Pérez dice que prestó servicios al Ingenio por medio de la CTA Practicaña entre el 24 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2011 y a través de Creci Valores SAS del 1º de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012, lo cual se armoniza con las certificaciones de historia laboral suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Edwar Rodas Montes de folios 1374 y 1344 del cuaderno de pruebas n.° 4, pero con la aclaración que las labores con CTA Practicaña se prolongaron hasta el 8 de agosto de 2010 y con Creci Valores SAS iniciaron el 9 de agosto del mismo año y finalizaron el 29 de febrero de 2012.
Así las cosas, atendiendo a lo solicitado en la demanda (f.° 86 vto. del cuaderno n.° 1) y las documentales antes descritas, la relación de trabajo de José Ramiro Vargas Pérez con el Ingenio Pichichí S. A. se ejecutó a través de la CTA y la SAS mencionadas en el proceso desde 24 de diciembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012. 1.4. José Omar Muñoz Morales Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 74 Asevera el accionante en el escrito de demanda que los extremos temporales con CTA Practicaña se presentaron del 10 de diciembre de 2005 al 10 de agosto de 2010 y con Creci Valores SAS del 1º de marzo de 2011 al 29 de febrero de 2012.
Situación que como con el anterior accionante, es posible confirmar con las certificaciones de historia laboral suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Edwar Rodas Montes de folios 1676 y 1677 del cuaderno de pruebas n.° 5, pero con la aclaración que las labores con CTA Practicaña se prolongaron hasta el 8 de agosto de 2010 y con Creci Valores SAS iniciaron el 9 de agosto del mismo año y finalizaron el 29 de febrero de 2012, puesto que la carta de renuncia obrante a folio 1690 del cuaderno de pruebas n.° 5 así lo indica.
Por tanto, conforme a lo afirmado en el escrito de demanda (f.° 86 vto. del cuaderno n.° 1) y las documentales antes descritas, la relación de trabajo de José Omar Muñoz Morales con el Ingenio Pichichí S. A. se ejecutó a través de la CTA y la SAS mencionadas en el proceso del 10 de diciembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012. 1.5. Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy aduce en la demanda que el mismo laboró mediante la CTA Practicaña del 5 de diciembre de 2005 al 8 de agosto de 2010 y con Creci Valores SAS 9 de agosto de 2010 al 29 de Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 75 febrero de 2012 (f.° 86 vto. del cuaderno n.° 1), circunstancia que se evidencia con las certificaciones de historia laboral de folios 2097 y 2098 del cuaderno de pruebas n.° 6, pero finalizado por escrito de renuncia del actor a partir del 29 del mismo mes y año, según el folio 2118 ejusdem.
En ese modo, se tiene que Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy trabajó para el Ingenio Pichichí S. A., a través de la CTA y la SAS mencionadas en el proceso desde 5 de diciembre de 2005 al 29 de febrero de 2012, en el cargo de práctico de la caña. 2. De la excepción de prescripción i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 108 del cuaderno n.° 1), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado al Ingenio el 29 de mayo de 2015 (f.º 122, ibidem), en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 76 vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467- 2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a- la terminación del contrato», lo que fue reiterado en la CSJ SL2885-2019 y en CSJ SL4260-2020, entre otras.
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 15 de agosto de 2014 (f.º 108 del cuaderno n.° 1) y los actores alegaron al unísono que sus contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal, con excepción de Luciano Trujillo quien, como quedó demostrado, sus labores durante el año de 2012 fueron prestadas a través de una cooperativa de trabajo asociado distinta (CTA Nuevo Horizonte) a las discutidas en este proceso, como se observa a folios 986 y 987 del cuaderno de pruebas n.° 3.
Desde ese punto, las acreencias laborales de Luciano Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 77 Trujillo por concepto de primas, auxilio de cesantías e intereses a las mismas se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, acudiendo derecho únicamente a las vacaciones, puesto que, como se dijo, la relación de trabajo declarada trascurrió desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2011, la demanda fue interpuesta el 15 de agosto de 2014 (f.º 108 del cuaderno n.° 1) y, el auto admisorio fue notificado al Ingenio el 29 de mayo de 2015 (f.º 122, ibidem). 3.
Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales Recapitulando, se tiene que los accionantes laboraron al servicio de Ingenio Pichichí S. A. a término indefinido, dentro de los siguientes extremos temporales: EXTREMOS TEMPORALES Nombre Inicio Fin Jair Arce 9/08/2010 29/02/2012 Luciano Trujillo 5/12/2005 31/01/2011 José Ramiro Vargas Pérez 24/12/2005 29/02/2012 José Omar Muñoz Morales 10/12/2005 29/02/2012 Segundo Manchabajoy M 5/12/2005 29/02/2012 Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo certificado en las constancias de historia laboral aportadas por las liquidadoras de las CTA, que reposan a folios 968 y 970 del cuaderno de pruebas n.° 3, 1374 y 1344 del cuaderno de pruebas n.° 4, 1676 y 1677 del cuaderno de pruebas n.° 5 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 78 y, 2097 y 2098 del cuaderno de pruebas n.° 6, mismas que se recuerda fueron elaboradas con la información que reposaba en la empresa, dado que lo afirmado en el hecho 9º de la demanda inicial no presenta soporte documental, ni permite comprender a esta Corporación cómo se obtuvo la cuantía allí señalada.
Ello con excepción de Jair Arce a quien se le tendrá en cuenta lo devengado según los comprobantes de pago semanales contenidos en el cuaderno de pruebas n.° 2, así como la certificación de compensaciones anuales y la liquidación de las prestaciones sociales aportadas por las liquidadoras de las CTA y la SAS, así como los IBC reportados para efectos de los aportes a la seguridad social, para establecer la suma promedio anual más favorable. 3.1.1.
Jair Arce Como asignación salarial para los años en que estuvo vigente la relación contractual declarada, se tomará como IBC en el año 2010 el salario mínimo legal mensual vigente, dado que verificados los comprobantes de pago y las planillas de aportes a la seguridad social no se hayan los pagos posteriores al 8 de agosto en que Jair Arce estuvo vinculado a través de la SAS.
Igualmente, en lo que comporta a 2011 y 2012, la Sala toma los valores certificados en la liquidación de prestaciones sociales de folios 964, 965 y 966 del cuaderno de pruebas n.° 2, firmadas y aceptadas por el trabajador y Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 79 el representante legal de la empresa respectivamente, en la forma como se explica: Año Salario Base 2010 $515.000 2011 $1.037.957 2012 $1.024.811 3.1.2.
Luciano Trujillo Para el cálculo de los promedios salariales anuales de la relación de trabajo declarada, la Sala toma como referente las certificaciones de historia laboral de folios 968 y 970 del cuaderno de pruebas n.° 3 como se dijo, con excepción del año 2009 para el cual se tendrán en cuenta como IBC el salario mínimo legal mensual vigente, dado que la documental 968 indica que para esa anualidad el trabajador se encontraba incapacitado lo que es indicativo de la continuidad de la vinculación, pero sin que se logre identificar en la extensa foliatura la constancia de la misma, como tampoco los comprobantes de pago de nómina para esa data y, las planillas de aportes a la seguridad social muestran que se solventaron tan sólo tres periodos (f.° 1035 del cuaderno de pruebas n.° 3).
Por tanto, se concretan: Año Salario Base 2005 $528.984 2006 $640.056 2007 $607.731 2008 $408.224 2009 $433.700 2010 $591.817 2011 $791.623 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 80 3.1.3. José Ramiro Vargas Pérez El cómputo se efectúa teniendo en cuenta las certificaciones de historia laboral suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Edwar Rodas Montes de folios 1374 y 1344 del cuaderno de pruebas n.° 4, con excepción del año 2012 en que se tomará el salario mínimo mensual legal vigente, puesto que la remuneración atiende a una suma inferior, en la siguiente manera: Año Salario Base 2005 $119.247 2006 $711.410 2007 $606.896 2008 $754.887 2009 $961.257 2010 $974.442 2011 $670.863 2012 $566.700 3.1.4.
José Omar Muñoz Morales Al igual que el anterior trabajador, para el caso, se tienen en cuenta las certificaciones de historia laboral, como documentales que obran a folios 1676 y 1677 del cuaderno de pruebas n.° 5, con excepción del año 2009 en que se tomará el salario mínimo mensual legal vigente, puesto que la remuneración atiende a una suma inferior: Año Salario Base 2005 $531.898 2006 $574.412 2007 $571.977 2008 $698.584 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 81 2009 $496.900 2010 $657.297 2011 $713.237 2012 $647.303 3.1.5.
Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy La base salarial anual con fines prestacionales de Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy se calculan con fundamento en las certificaciones de historia laboral de folios 2097 y 2098 del cuaderno de pruebas n.° 6, con excepción del año 2009 en que se tomará el salario mínimo mensual legal vigente, puesto que la remuneración atiende a una suma inferior: Año Salario Base 2005 $531.898 2006 $574.412 2007 $571.977 2008 $698.584 2009 $496.900 2010 $657.297 2011 $713.237 2012 $647.303 4.
Liquidación de las acreencias laborales 4.1 Auxilio de cesantías De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los demandantes tienen derecho al pago de las siguientes sumas: Jair Arce Fecha n.° Salario Auxilio Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 82 Inicio Fin días base cesantías 9/08/2010 31/12/2010 222 $ 515.000 $ 317.583 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.037.957 $ 1.037.957 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.024.811 $ 170.802 Total $ 1.526.342 José Ramiro Vargas Pérez Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base cesantías 24/12/2005 31/12/2005 6 $ 119.247 $ 1.987 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 711.410 $ 711.410 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 606.896 $ 606.896 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 754.887 $ 754.887 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 961.257 $ 961.257 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 974.442 $ 974.442 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 670.863 $ 670.863 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 566.700 $ 94.450 Total $ 4.776.192 José Omar Muñoz Morales Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base cesantías 10/12/2005 31/12/2005 21 $ 531.898 $ 31.027 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 574.412 $ 574.412 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 571.977 $ 571.977 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 698.584 $ 698.584 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 496.900 $ 496.900 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 657.297 $ 657.297 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 713.237 $ 713.237 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 647.303 $ 107.884 Total $ 3.851.318 Segundo Manchabajoy M Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin días base cesantías 5/12/2005 31/12/2005 26 $ 531.898 $ 38.415 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 574.412 $ 574.412 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 571.977 $ 571.977 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 698.584 $ 698.584 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 496.900 $ 496.900 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 657.297 $ 657.297 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 713.237 $ 713.237 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 647.303 $ 107.884 Total $ 3.858.706 4.2.
Intereses a las cesantías Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 83 Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 15 de agosto de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: Jair Arce Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 9/08/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 1.037.957 $ 389.234 $ 17.516 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.024.811 $ 170.802 $ 3.416 Total $ 20.932 José Ramiro Vargas Pérez Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 24/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 670.863 $ 251.574 $ 11.321 1/01/2012 29/02/2012 56 $ 566.700 $ 88.153 $ 1.646 Total $ 12.966 José Omar Muñoz Morales Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin días base cesantías cesantías 10/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 713.237 $ 267.464 $ 12.036 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 647.303 $ 107.884 $ 2.158 Total $ 14.194 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 84 Segundo Manchabajoy M Fecha n.° Salario Auxilio Intereses Inicio Fin Días base cesantías cesantías 5/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 713.237 $ 267.464 $ 12.036 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 967.032 $ 161.172 $ 3.223 Total $ 15.259 Todo lo anterior, debidamente indexado, desde la fecha de causación del derecho y hasta su pago efectivo. 4.3.
Prima de servicios Regulada en el artículo 306 del CST, se calcula en función de la prescripción que operó con anterioridad 15 de agosto de 2011, conforme al siguiente cuadro: Jair Arce Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base servicios 9/08/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 1.037.957 $ 389.234 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.024.811 $ 170.802 Total $ 560.036 José Ramiro Vargas Pérez Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base servicios 24/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 85 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 670.863 $ 251.574 1/01/2012 29/02/2012 56 $ 566.700 $ 88.153 Total $ 339.727 José Omar Muñoz Morales Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base servicios 10/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 713.237 $ 267.464 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 647.303 $ 107.884 Total $ 375.348 Segundo Manchabajoy M Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base servicios 5/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 713.237 $ 267.464 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 967.032 $ 161.172 Total $ 428.636 4.4.
Vacaciones Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, conforme lo tiene establecido esta Corporación, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629- 2021), lo que arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 86 Jair Arce Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base servicios 9/08/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 1.037.957 $ 194.617 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 1.024.811 $ 85.401 Total $ 280.018 Luciano Trujillo Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base servicios 5/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 791.623 $ 148.429 Total $ 148.429 José Ramiro Vargas Pérez Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días base servicios 24/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 670.863 $ 125.787 1/01/2012 29/02/2012 56 $ 566.700 $ 44.077 Total $ 169.863 José Omar Muñoz Morales Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base servicios 10/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 87 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 713.237 $ 133.732 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 647.303 $ 53.942 Total $ 187.674 Segundo Manchabajoy M Fecha n.° Salario Prima Inicio Fin días Base servicios 5/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 135 $ 713.237 $ 133.732 1/01/2012 29/02/2012 60 $ 967.032 $ 80.586 Total $ 214.318 Todo lo anterior, debidamente indexado, desde la fecha de causación del derecho y hasta su pago efectivo. 4.5.
Auxilio de transporte Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). En este contexto, a juicio de la Corporación los aquí demandantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre el Ingenio y las cooperativas, se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 88 inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por la accionada. 4.6.
Indemnización por despido injusto Ha sostenido de vieja data la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador acredite la existencia del despido y el empleador que obedeció a una justa causa, pues, en caso contrario, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, conforme al material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de Ingenio.
Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 89 la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.
En tal virtud, conforme quedó acreditado, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en un proceso de intermediación ilegal con el que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de la CTA y la SAS. Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora el Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con las referidas sociedades, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los petentes.
Bajo este contexto, tendría derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le pagará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 90 Y, a partir del mes veinticinco (25), contado desde la fecha de finiquito contractual, al trabajador que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago.
Ahora, teniendo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los accionantes, precisada en apartes anteriores y que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2014, se tiene que en los casos de Jair Arce, José Ramiro Vargas Pérez, José Omar Muñoz Morales y Segundo Hernando Manchabajoy, les corresponde como indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, los intereses moratorios a la tasa de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre lo debido por concepto de cesantías y primas de servicios, desde la terminación del contrato y hasta la data de pago de los derechos anunciados (CSJ SL3616-2020).
Se excluye de esta indemnización a Luciano Trujillo, por cuanto frente a él, por efectos de la prescripción extintiva, no percibió cesantías ni prima de servicios. Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente, calculándose de la siguiente manera: Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 91 Jair Arce Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base indem 9/08/2010 31/12/2010 PRESCRITO 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $1.037.957 $518.979 Total $518.979 José Ramiro Vargas Pérez Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base indem 24/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $670.863 $13.976 Total $13.976 José Omar Muñoz Morales Periodo causación Periodo de pago n.° Salario Valor Inicio Fin Inicio Fin días base indem 10/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 16/08/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $713.237 $14.859 Total $14.859 Segundo Manchabajoy M Fecha Fecha n.° Salario Auxilio Inicio Fin Inicio Fin días base cesantías 5/12/2005 31/12/2005 PRESCRITO 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 15/08/2011 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 92 16/08/2011 31/12/2011 15/02/2012 29/02/2012 15 $713.237 $14.859 Total $14.859 4.8.
Perjuicios morales En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá al Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepción de compensación y pago La excepción de compensación, planteada por la demandada, para que sean cruzadas las condenas que se impondrán en esta causa con los dineros que les pagó en su momento la CTA Practicaña y Creci Valores SAS a cada demandante, debe recordarse que, conforme a los artículos 1625, 1714 y 1716 del CC, ella requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes, es decir que el trabajador y el empleador sean deudores y acreedores entre sí, con la finalidad de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, motivo por el cual, en esta oportunidad no procedería para favorecer al verdadero empleador respecto de pagos que realizó la citada CTA y SAS.
Ello, porque la reciprocidad obligacional que se precisa para tener por extinguida la obligación, eventualmente podría advertirse entre el demandado y la CTA y la SAS, Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 93 pero en modo alguno con la empresa que se declaró como verdadero empleador. Lo previo, conforme lo expresado en la sentencia CSJ SL3436-2021: […] debe destacarse que según el artículo 1625 del Código Civil, la configuración de la excepción de compensación requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes.
En otros términos, que estos sean deudores y acreedores entre sí, a fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes (CSJ SL1982-2019). En este asunto, el accionante no recibió suma alguna por parte de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., sino de Prolocar PCTA, de modo que la reciprocidad obligacional podría eventualmente advertirse entre aquel y esta precooperativa de trabajo asociado, teniendo en cuenta que también fue condenada en forma solidaria en este proceso, pero en modo alguno con la empresa que aquí se declaró como verdadera empleadora.
Sin embargo, el ente cooperado accionado no propuso el citado medio exceptivo y esta Corte tampoco puede decidirlo de oficio, conforme lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Bajo esa perspectiva, no es atendible la excepción de compensación propuesta por el demandado. Ahora, en cuanto a la excepción de pago, opera respecto de aquellos rubros que recibió el trabajador producto de un encubrimiento formal, entre ellas, compensaciones anuales acumuladas, compensaciones semestrales, intereses/compensación, compensación de descanso, cesantías, intereses cesantías, prima de servicios, vacaciones, liquidación de prestaciones sociales y bonificaciones navideñas, por las cantidades reconocidas por parte de la SAS y la CTA indicadas.
Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 94 Ello, porque lo que hubiere recibido el asociado a la CTA y luego subordinado a la SAS, lo hizo bajo un presunto contrato, que no es ilegal, inválido o ineficaz, sino aparente. Por las razones expuestas, se declarará probada la excepción de pago, respecto de aquellas acreencias que fueron efectivamente reconocidas a los demandantes, tanto por Creci Valores SAS como por la CTA Practicaña. 4.10.
Aportes a la seguridad social En relación a los aportes al sistema general de pensiones, por concepto de los tiempos laborados por cada accionante, no se ordenará el pago de los mismos, dado que de las planillas respectivas e historial de cotizaciones allegados al expediente, se constata que los mismos fueron efectuados debidamente a través de la CTA Practicaña y Creci Valores SAS, para el caso de Jair Arce en el cuaderno de pruebas n.° 2; de Luciano Trujillo, cuaderno de pruebas n.° 3; de José Ramiro Vargas Pérez, cuaderno de pruebas n.° 4; de José Omar Muñoz Morales, cuaderno de pruebas n.° 5; y, Segundo Hernando Manchabajoy Manchabajoy, cuaderno de pruebas n.° 6. 5.
De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales y de otros pagos Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 95 indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, en este caso, prima de servicios y las cesantías, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.
En cambio, si hay lugar a la indexación de los conceptos de intereses de cesantías y vacaciones, como se anunció en cada uno de los apartes respectivos. Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIR ARCE, LUCIANO TRUJILLO, JOSÉ RAMIRO VARGAS PÉREZ, JOSÉ OMAR MUÑOZ MORALES y SEGUNDO HERNANDO MANCHABAJOY MANCHABAJOY contra INGENIO PICHICHÍ S. A. Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 96 En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 18 de octubre del 2018.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de pago y, por tanto, se autoriza al INGENIO PICHICHÍ S. A. para deducir de las condenas impuestas a favor de cada demandante, lo pagado a ellos por la CTA Practicaña y Creci Valores SAS. Así mismo se declara probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva, en la forma como fue establecida en la parte motiva de esta providencia. SE DECLARAN NO PROBADAS LAS DEMÁS.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar a los señores JAIR ARCE, LUCIANO TRUJILLO, JOSÉ RAMIRO VARGAS PÉREZ, JOSÉ OMAR MUÑOZ MORALES y SEGUNDO HERNANDO MANCHABAJOY MANCHABAJOY, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: 1. A favor de JAIR ARCE: Cesantías: $1.526.342 Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 97 Intereses a las Cesantías: $20.932, debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago.
Prima de servicios: $560.036 Vacaciones compensadas: $280.018 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $518.979. 2. A favor de LUCIANO TRUJILLO: Vacaciones compensadas: $148.429 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. 3. A favor de JOSÉ RAMIRO VARGAS PÉREZ: Cesantías: $4.776.192 Intereses a las Cesantías: $12.966 debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago.
Prima de servicios: $339.727 Vacaciones compensadas: $169.863 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 98 Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $13.976. 4. A favor de JOSÉ OMAR MUÑOZ MORALES: Cesantías: $3.851.318 Intereses a las Cesantías: $14.194 debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $375.348 Vacaciones compensadas: $187.674 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $14.859. 5. A favor de SEGUNDO HERNANDO MANCHABAJOY MANCHABAJOY: Cesantías: $3.858.706 Intereses a las Cesantías: $15.259 debidamente indexadas desde la causación de cada una hasta la fecha de su pago. Prima de servicios: $428.636 Vacaciones compensadas: $214.318 las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago.
Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías Radicación n.° 88193 SCLAJPT-10 V.00 99 y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de las cesantías: $14.859.
CUARTO: Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.