SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL098-2022 Radicación n.° 88269 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIA MORENO ORDOÑEZ, FANNY YOLANDA PAZ OJEDA y JHON JAIRO ESPAÑA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que le instauraron a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - EMPOPASTO S. A. ESP.
AUTO Se reconoce personería a la doctora Mónica María Urresta Tascón, portadora de la T. P. n.° 105597 del CSJ, como apoderada de Empopasto S. A. ESP., en los términos y Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 2 para los efectos del poder y memoriales anexos al cuaderno de la Corte en expediente digital. I.
ANTECEDENTES Lilia Moreno Ordoñez, Fanny Yolanda Paz Ojeda y Jhon Jairo España García demandaron a Empopasto S. A. ESP. para que se declarara que su contrato de trabajo finalizó de manera unilateral e injusta, debido a un proceso de privatización o tercerización de planta. En consecuencia, pidieron que se ordenara el pago de indemnización por despido injusto y la derivada del proceso de privatización o tercerización; los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral; la pensión convencional debido a «la implementación de un proceso de tercerización a través de un operador temporal» y el reajuste de sus prestaciones sociales.
Relataron que sus condiciones civiles y familiares son las siguientes: Nombre Fecha de nacimiento Familiares a cargo Lilia Moreno Ordoñez 26 de mayo de 1967 Hijos: Sara Valentina y Laura Elena Yépez Moreno Fanny Yolanda Paz Ojeda 10 de agosto de 1967 Madre: María Delfilia Ojeda Jhon Jairo España García 23 de mayo de 1964 Hijos: Jhon Jairo Daniela Nathal y Luisa María España Guerrero.
Aseguraron que laboraron como trabajadores oficiales Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 3 de Empopasto S. A. ESP, en los siguientes extremos: Nombre Extremos laborales Lilia Moreno Ordoñez 6/06/1990 – 1/06/2015 Fanny Yolanda Paz Ojeda 7/06/1990 – 1/06/2015 Jhon Jairo EspañaGarcía 4/09/1989– 1/06/2015 Dijeron que al finalizar su contrato recibieron lo que a continuación se describe: Nombre Acto Administrativo Indemnización por despido injusto: Liquidación de Prestaciones sociales: Lilia Moreno Ordoñez Resolución n.° 451 del 29 de mayo de 2015 $269.736.331 $15.241.532 Fanny Yolanda Paz Ojeda Resolución n.° 453 del 29 de mayo de 2015 $269.706.916 $19.127.931 Jhon Jairo España García Resolución n.° 455 del 29 de mayo de 2015 $300.791.188 $18.235.535 Indicaron que debían pensionarse en las siguientes fechas: Lilia Moreno Ordoñez «31 de julio de 2023» Fanny Yolanda Paz Ojeda «17 de marzo de 2023» Jhon Jairo España García «18 de mayo de 2025» Contaron que su vínculo contractual fue indebidamente liquidado, pues la CCT de la que eran beneficiarios, contemplaba las siguientes acreencias: i) la cláusula 3ª, una indemnización por despido injusto de cuatro veces lo que dispone el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, más los perjuicios morales y materiales; ii) una «liquidación» por concepto de privatización o tercerización, en igual cuantía; iii) la cláusula 17ª, una pensión vitalicia como sanción por privatización, Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidada sobre el 81 % del último salario devengado, con los siguientes factores salariales: primas de servicio, de vacaciones y navidad, horas extras, trabajo nocturno y complementario y los demás factores del último sueldo devengado.
Adujeron que la dadora del empleo desarrolló un retiro compensado a través de los Acuerdos n.° 03 del 29 de agosto de 2014; n.° 08 del 16 de diciembre de 2014; n.° 05 del 3 de marzo de 2015 y n.° 010 del 22 de mayo de 2015, suscritos por su junta directiva; que para tal fin aquélla suscribió con la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Convenio Interadministrativo n.° 005, que tenía por objeto materializar el pago de pasivos derivados de derechos laborales.
Manifestaron que la empresa ofreció a sus trabajadores una bonificación por retiro voluntario, más un paquete de ayudas, pero los mismos no fueron claros, por lo que no accedieron a ellos; que la junta decidió suprimir sus cargos, sin tener posibilidad de continuar con su trabajo; que mediante Acuerdo n.° 010 del 22 de mayo de 2015, se dispuso el pago de la indemnización por despido injusto legal y convencional; que en la ejecución de las referidas decisiones, se sintieron solos y coartados en su libertad; que únicamente se mantuvo el vínculo a los aforados.
Expusieron que tenían derecho a los créditos extralegales que pretenden, por lo que presentaron reclamación administrativa, que fue resuelta negativamente Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 5 por la empleadora (f.° 460 a 485, en armonía con el f.° 598 a 623, cuaderno n.° 1). La demandada se resistió a las súplicas. Aceptó la fecha de nacimiento de los convocantes, los extremos iniciales de su relación laboral y la causa de finalización; la expedición de los Acuerdos n.° 03 del 29 de agosto de 2014; n.° 08 del 16 de diciembre de 2014; n.° 05 del 3 de marzo de 2015 y n.° 010 del 22 de mayo de 2015 y la suscripción del Convenio Interadministrativo n.° 005, precisando el objeto de cada uno; las propuestas presentadas a los reclamantes como plan de retiro voluntario, que incluía una bonificación por la terminación del contrato de trabajo y cinco beneficios adicionales, las cuales no fueron aceptadas por éstos.
Negó el extremo final de la relación de trabajo, pues correspondió a 31 de mayo de 2015; que no haya sido clara en el contenido y socialización de la propuesta de retiro voluntario (que califica de más beneficiosa que las prerrogativas legales y convencionales pactadas), pues algunos de los petetes presentaron contrapropuesta; que dicha decisión no haya sido informada, pues los trabajadores conocieron que la carga prestacional de la empresa la hacía inviable, por lo que era necesaria la adopción de decisiones administrativas que permitieran su sostenibilidad, lo que implicaba un proceso de modernización, con la implementación de un plan de retiro compensado, que podía ser objeto de aceptación o no por parte del personal.
Manifestó que, aunque Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 6 […] contrató a PRESEA APARTADO S. A. ESP. para la «PRESTACIÓN DE SERVICIOS [A FIN DE] ATENDER, ACOMPAÑAR Y DESARROLLAR LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTO DE LA INFRAESTRUCTURA AFECTA A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PROPUESTA DE EMPOPASTO S. A. E.S.P, EN LA CIUDAD DE PASTO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO. SE [INCLUYERON] LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS E INHERENTES A LA PRESTACIÓN DE ESTOS SERVICIOS, ASÍ COMO LOS PROCESOS DE COMERCIALIZACIÓN, FINANCIEROS, ADMINISTRATIVOS, AMBIENTALES, ENTRE OTROS, CON EL FIN DE QUE EMPOPASTOS S. A. E.S.P. PUEDA GARANTIZAR LA CALIDAD Y CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN SU ÁREA DE COBERTURA», esto no implicaba que Empopasto S. A. E. S. P. tuviera injerencia en la intimidad de la empresa contratista […], ni pudiera ejercer control sobre el objeto contratado, [pues] es una facultad de los contratantes, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad para que no se afectara el servicio de agua con calidad, como seguía y sigue siendo obligación legal de la empresa […] Expuso que era falso que haya pagado en forma deficitaria los créditos laborales de los actores, así como que tuviesen derecho a un mayor valor por prerrogativas convencionales, pues: i) la cláusula 3ª del acuerdo colectivo, remitía al artículo 64 del CST, para multiplicarse por tres, «sin detrimento de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar», dejando claro que en caso de privatización o liquidación se aplicaría la misma tabla resarcitoria, lo que tampoco ocurrió y no daría lugar a un pago adicional; ii) la pensión de jubilación quedó afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y no se cumplieron ninguno de los presupuestos de causación del derecho.
Razonó que no era verdad que hayan existido reintegros a través de su contratista; que hubiese lugar al pago de cualquier suma adicional de dinero, porque liquidó los Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 7 contratos de los reclamantes según la CCT 2002-2005; que ocurriera un proceso de privatización de la empresa, pues lo que ocurrió fue su modernización para hacerla viable.
Dijo que no le constaban las condiciones familiares de los accionantes. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de causa para pedir, «imposibilidad de adelantar el reintegro solicitado», aplicación del plazo presuntivo y cláusula de reserva, imposibilidad de incluir como factores salariales a conceptos que no tienen ese carácter, buena fe, prescripción, las que no puedan decidirse como previas y la declaratoria de otras excepciones o la innominada (f.° 508 a 529, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 21 de enero de 2019, resolvió:
PRIMERO: Absolver a la empresa Empopasto S. A. E. S. P., representada legalmente en este proceso por su gerente o por quien haga sus veces de todas las pretensiones formuladas por los señores Lilia Moreno, Jhon Jairo España y Fanny Yolanda Paz, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-00019.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte vencida en litigio […] (acta de f.º 661 a 666 ib, en relación con el CD f.° 667, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 13 de agosto de 2019, al decidir la apelación de los demandantes, resolvió: Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 21 de enero de 2019, objeto de apelación por las razones indicadas en precedencia, para en su lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S. A. E.S.P., a pagar a LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCÍA y FANNY YOLANDA PAZ OJEDA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $22.299.225.60, $10.378.496.11. y $21.590.159.15, respectivamente, por causa y concepto de saldo insoluto de indemnización por despido sin justa.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por los actores.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a EMPOPASTO S. A. E S.P. a favor de LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCIA y FANNY YOLAN A PAZ OJEDA, entidad que deberá pagar a cada uno los citados, por concepto de agencias en derecho, la suma de $828.116, oo, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: SIN COSTAS en segunda instancia por no haberse causado.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada al dar contestación a la acción […] (mayúscula del texto original). Precisó que determinaría: i) el alcance de la convención colectiva de trabajo; ii) si fue aportada conforme a los requisitos legales y, iii) si los convocantes tenían derecho a la pensión sanción, los perjuicios morales y materiales reclamados.
Indicó que el artículo 467 del CST definía la CCT como un acto bilateral que pretende mejorar los derechos y garantías mínimas que la ley otorga a los trabajadores y cuyo contenido mínimo estaba regulado en el artículo 468, ib; que según el artículo 269, ibidem, en armonía con la sentencia CSJ SL368-2018, para que surtiera efectos, dicho acuerdo Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 9 debía constar por escrito y depositarse dentro de los 15 días siguientes a su firma; que, por ende, su prueba era solemne y la carga de su aportación corresponde a la parte actora, al tenor del artículo 167 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Refirió que los reclamantes pidieron la aplicación de las cláusulas 3° y 17ª de la CCT 1999-2002, suscrita entre Empopasto S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores del Acueducto y Alcantarillado, la cual fue aportada con nota de depósito, según se advertía en los folios 49 a 77 y 486 del cuaderno n.° 1; que de conformidad con «la prueba documental que reposa en autos», Lilia Moreno Ordoñez, Jhon Jairo España García y Fanny Yolanda Paz Ojeda se vincularon como trabajadores oficiales de la accionada, el 6 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1989 y 7 de junio de 1990, respectivamente (f.° 245, 345 y 403, ib) y laboraron para la entidad hasta el 31 de mayo de 2015, fecha en la que fueron suprimidos sus cargos (f.° 195 a 205, ibidem), siendo beneficiados del acuerdo colectivo descrito.
Adujo que, según la cláusula 3° de esa norma extralegal, en caso de despido injusto, los servidores tendrían derecho a la indemnización del artículo 64 del CST, «incrementando tres veces, sin detrimento de la indemnización de perjuicios a que haya lugar», la cual sería calculada con los factores salariales descritos en su parágrafo. Puntualizó que, conforme al tiempo de servicios de los trabajadores y los cálculos matemáticos consignados en el Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 10 acta de la audiencia, éstos tendrían derecho a un excedente; que no había lugar al pago de un resarcimiento adicional pues, aunque la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2005, rad. 22015, admitió su procedencia cuando se demostrara el daño y la relación causal entre este y el despido, dicha carga demostrativa no se cumplió en el asunto, puesto que no se allegó medio de convicción que acreditara en forma fehaciente que «algún miembro del grupo familiar de cualquiera de los demandantes haya sufrido problemas psicológicos o patológicos derivados de la ruptura del contrato de trabajo».
Añadió que […] si bien el hecho del despido puede generar sentimientos de angustia a su propia familia, no necesariamente [abría] lugar al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, por cuanto no obra prueba que [la permitiera] determinar su causación y que demuestre la relación de causalidad entre el hecho del despido y el daño o entre este último y las circunstancias alegadas como generadoras del perjuicio ocasionado a sus familiares […].
Dijo que tampoco les asistía razón a los apelantes en su pedimento de la pensión de jubilación de la cláusula 17ª de la CCT 1999-2002, puesto que para ser acreedores de la misma […] era necesario estar vinculado con la empresa demandada al 31 de diciembre de 1995, requisitos que cumplen los demandantes si se tiene en cuenta que Lilia Moreno Ordoñez empezó a trabajar con Empopasto S. A. el 6 de junio de 1990;
Jhon Jairo España García se vinculó con la demandada el 4 de septiembre de 1989 y Fanny Yolanda Paz Ojeda el 7 de junio de 1990. Sin embargo, a cada uno de los demandantes para el 31 de diciembre de 1995, les faltaba más de 18 años de servicios para jubilarse. Por consiguiente, no son acreedores a la pretendida prestación convencional, por cuanto para esa data Lilia Moreno Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 11 Ordoñez le hacían falta 19 años, 5 meses y 4 días para completar los 25 años de servicios; a Jhon Jairo España García, 18 años, 8 meses y dos días, y a Fanny Yolanda Paz Ojeda, 19 años, 5 meses 5 días, por manera que, al no reunir los requisitos establecidos en la cláusula convencional, esta prestación no prospera.
Concluyó que no prosperarían las excepciones propuestas, entre ellas la prescripción, puesto que no trascurrió el término trienal del artículo 151 del CPTSS, entre la terminación del contrato de trabajo, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda (acta de f.º 7 a 10, en relación con el CD de f.° 6, cuaderno del Tribunal).
Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, el juez colegiado corrigió la liquidación de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, disponiendo que el ordinal segundo de su proveído quedaría así:
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S. A. E.S.P., a pagar a LILIA MORENO ORDOÑEZ, JHON JAIRO ESPAÑA GARCÍA y FANNY YOLANDA PAZ OJEDA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de $39.955.227.08, $29.554.469.oo y $39.950.376.83, respectivamente, por causa y concepto de saldo insoluto de indemnización por despido sin justa (f.º 14 a 18, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los convocantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia de segunda instancia «y en consecuencia se proceda al reconocimiento de Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 12 pretensiones negadas de la demanda» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formulan cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que se examinarán conjuntamente, en vista de su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncian que la sentencia del Tribunal trasgredió por la […] VÍA INDIRECTA POR VIOLACIÓN FÁCTICA O DE HECHO EL ARTÍCULO 21 Y 467 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Y ARTÍCULO 61 DEL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y ARTÍCULO 53, 58 y 90 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Afirman que el juez de segunda instancia apreció con error la cláusula 3ª, literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia de 1992, toda vez que establece que los perjuicios deben liquidarse con «total independencia del valor objetivo a pagar por la indemnización por despido injusto» y deben ser tasados conforme el principio de reparación integral; que aquél leyó la norma de manera restringida, considerando que en los primeros estaban incluidos los segundos, siendo improcedente su pago.
Aseguran que el texto de la cláusula 3ª se inspiró en la fórmula de liquidación para terminación sin justa causa para contratos a término indefinido del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 - artículo 64 del CST, la cual prevé que en esa tasación objetiva sólo están incluidos el lucro cesante y el Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 13 daño emergente, pero sin que incluyera los daños morales, los cuales fueron probados en el caso a través de la prueba testimonial, que no fue valorada.
Indican que en la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2014, sin número de radicado, la Corte se pronunció sobre la procedencia de ese último resarcimiento; que se les vulneró su dignidad al descalificárseles para continuar prestando sus servicios, en los términos del artículo 54 de la CP. Añaden que el juez de alzada también erró al negarles la pensión por privatización, bajo el argumento que el Acto Legislativo 01 de 2005, la proscribió o prohibió, pues dicha acreencias es patronal y no de seguridad social, según el texto convencional, en tanto que se constituye como una «suma adicional, con naturaleza sancionatoria o pecuniaria, por el hecho de haberse usado mecanismos de tercerización o externalización (outsourcing), que es lo que los negociadores colectivos entienden por privatización».
Dicen que la cláusula 17ª de la CCT 2002-2005, previó las diferentes formas del concepto de privatización, que no se limita a los porcentajes de aportes sociales, pues incluyó […] el contrato de gestión total o parcial, que en este caso se prueba con la entrega o tercerización de procesos a través de Presea, Summar S. A., y otros, empresas (Documentos que también debieron observarse y valorarse en este sentido), las cuales nunca se han comportado como proveedores de trabajadores en misión, sino con características de contratos de trabajo con necesidades permanentes en la empresa.
Por lo tanto, cuando la Convención Colectiva trata el tema de privatización no lo hace desde el punto de vista del derecho Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 14 societario, sino como el “acto de poner en manos de un privado la gestión total o parcial”, siendo la interpretación hecha por la segunda instancia, alejada de su contenido objetivo.
Refieren, previa reproducción de la citada cláusula, que se probaron los presupuestos de la pensión sanción, pues acreditaron la entrega de la gestión de la empresa; que en caso de que se acepte […] la proscripción de acuerdos en relación con pensiones de origen convencional, deben quedar claro la convención queda vigente en forma permanente respecto a pensiones, pues la naturaleza de estas cláusulas convencionales es regular sobre prestaciones sociales una vez termine una relación laboral entre Empopasto y el trabajador, esto es cumpliendo los tiempos de servicio establecidos en la convención. Plantean que el concepto de privatización al que han hecho referencia, sirve para la interpretación de la pretensión de liquidación y pago adicional de indemnización por despido injusto, pues el inciso final del parágrafo de la cláusula 3ª, señala que «en caso de liquidación o privatización de la empresa se aplicarán las mismas indemnizaciones anteriores».
Argumentan que la norma convencional previó que ante un despido sin justa causa procede la liquidación de la indemnización en cuatro veces más lo que ordena el artículo 64 del CST, no siendo excepción cuando hubiese un proceso de privatización, por lo que sólo es «razonable, entender, que se trata de cuatro veces más a las cuatro veces ya autorizadas (para un total de 8 veces), cuando el despido injusto se desarrolla en medio de un proceso de privatización el entendido de la Convención Colectiva de Trabajo».
Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresan que los preceptos extralegales sobre los cuales soportaron sus pedimentos, son de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 467 del CST y deben interpretarse de acuerdo con los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa del artículo 21, ibidem, en armonía con la sentencia CC C168-1995; que el juez de apelación no valoró según las reglas del artículo 61 del CPSS, por lo que también lo trasgredió (demanda de casación, ib).
VII. RÉPLICA Arguye que el cargo se fundamenta en la vulneración de la CCT 1992, la cual no fue fundamento de la demanda ni fue aportada al proceso, por lo que no pudo el Tribunal errar en su apreciación; que el proceso giró en torno al Acuerdo Colectivo 2002-2005 (f.° 855 a 905 del cuaderno n.° 3 digitalizado), la cual se mencionó, pero no aportó con el acta de depósito, pues se allegó […] la copia del Acta de Depósito de la Convención Colectiva 1999-2002 y acta de instalación de la mesa de concertación y preacuerdo entre EMPOPASTO S. A. E.S.P. y SINTRAEMPOPASTO de fecha 26 de agosto de 2002 para la vigencia 2003-2005 y constancia del recibido por el Ministerio de Trabajo del acuerdo final.
Manifiesta que en los fundamentos de derecho y en el conceptos de violación de la demanda y su corrección, se alude al Acuerdo Colectivo 2002-2005, pero en las pruebas a la de 1999-2002; que los jueces de instancia decidieron con base en la última, que consideraron vigente, sin objeción alguna; que para que pudiese tenerse como acreditado el derecho, debió aportarse el texto convencional auténtico y Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 16 con el acta de depósito; que aun si se apreciara dicho medio de prueba, conforme a la trascripción que se hace a folio 477 del cuaderno n.° 3, el precepto contractual no establece una indemnización de perjuicios separada y pese a que admite el resarcimiento de otros, no fueron acreditados; que, con todo, estarían resarcidos con el valor de cuatro veces la indemnización del artículo 64 del CST.
Denota que no pudo existir error en la interpretación del texto contractual, ni son aplicables los principios de favorabilidad ni condición más beneficiosa, debido a su diáfana redacción; que, a pesar de que tampoco podría ser analizada la cláusula de la pensión de jubilación por privatización, pues conforme a lo antes expuesto, la casación se refiere a una CCT que no hizo parte del litigio ni fue aportada, si se decidiera de fondo, no existiría oscuridad en torno a que se trata de una prestación por jubilación, es decir, impactada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresa que según la jurisprudencia constitucional y laboral, dicha norma conservó la vigencia de los derechos pensionales extralegales hasta la vigencia de la CCT o, en caso de renovación automática, hasta el 31 de julio de 2010, lo que es armónico con lo indicado por el Comité Sindical de la OIT; que el recurso extraordinario introduce hechos nuevos relacionados con el contrato de gestión parcial y total y la provisión de trabajadores en misión; que, de todas maneras, ello no tiene incidencia, ante la ausencia de un derecho adquirido por parte de los recurrentes.
Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 17 Menciona que se equivocan los impugnantes al considerar que la CCT que fue analizada por los jueces de instancia, plantea dos indemnizaciones concurrentes frente al despido injusto, puesto que lo lógico, razonable y acorde con los principios del artículo 19 del CST, es que sea una pero se planteen dos hipótesis de incidencia, a saber, el despido injusto y la terminación por liquidación o privatización de la empresa, ya que carecería de sentido común que ante una crisis que conduzca a las últimas dos situaciones, se acuerde una indemnización mayor; que, por ende, los cargos son inestimables (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusan el segundo fallo de violar por la vía indirecta, por violación fáctica o de hecho del artículo 64 del CST y artículo 61 del CPTSS. Argumentan que el Tribunal dejó de valorar los siguientes documentos «para el concepto de privatización bajo la concepción convencional diferentes a una interpretación de tipo accionario», a saber: • Los documentos que verifican la externalización de funciones a través de la empresa temporal Presea Apartado, como son el contrato público por medio del cual se contrata a esa empresa. • Los documentos digitales en CD ROM, que verifican los procesos administrativos para la creación de una nueva sociedad prestadora de servicios públicos, en la cual se facilitaba el usufructo de los bienes de la Empresa. • Los acuerdos de la Junta Directiva de Empopasto, por medio Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 18 de la cual se autoriza al Gerente el inicio del proceso de modernización, con la creación de una sociedad mixta, que se encargaría de la gestión de todos los procesos, y en donde Empopasto, recibiría una utilidad a cambio de la entrega del usufructo de su infraestructura.
Indican que la falta de apreciación de los referidos medios de convicción, condujo a que el Tribunal no aplicara de manera correcta el término privatización de la cláusula 3ª de la CCT, que remite al artículo 64 del CST, pues aquellos dan cuenta de que a pesar de que no existió una venta de acciones, la empleadora entregó la operación de la planta con sacrificio de los trabajadores, que es lo que pretendió evitar el acuerdo colectivo; que, por ende, dejó de aplicar el artículo 61 del CPTSS, toda vez que formó su convencimiento sin apreciar las pruebas (demanda de casación, ib).
IX. RÉPLICA Dice que el cargo es inestimable, pues no cumple con las reglas de proposición de la vía indirecta; que el Tribunal sí valoró las pruebas que se acusan de ser omitidas, al verificar las condiciones de privatización, con base en lo que alega el recurrente como de tipo accionario (réplica, ibidem). X. CARGO TERCERO Denuncian la violación directa del artículo 64 del CST o del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 90 de la CP.
Reiteran los razonamientos del primer cargo, en punto Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 19 de la independencia de la tasación de los perjuicios morales, conforme al inciso 1° de la cláusula tercera de la CCT 2002- 2005, los cuales puede ser liquidados conforme a la prueba testimonial, la cual da cuenta del daño y las razones del mismo.
Añaden que, atendiendo la naturaleza pública de la demandada, la reparación de tales perjuicios tiene soporte en el artículo 90 de la CP, según el cual el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables (demanda de casación, ibidem). XI. RÉPLICA Asegura que el cargo no debe prosperar porque al ser dirigido por la vía directa, parte de la conformidad fáctica del segundo proveído, según el cual, de acuerdo a la prueba documental y testimonial, no se probaron los perjuicios morales, ni la existencia de nexo entre el despido y los alegados; que de omitirse aquello, se entremezclarían vías de trasgresión incompatibles; que el fallo se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, pues los reclamos quedaron en simples afirmaciones o suposiciones de la parte (réplica, ib).
XII. CARGO CUARTO Increpan la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del «parágrafo transitorio 3° del Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», en relación con el artículo 467 del CST. Señalan que el Tribunal interpretó con error la norma de la proposición jurídica, al considerar que las normas pensionales de carácter convencional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010; que la Corte Constitucional en sentencia CC SU555-2014, determinó que el límite temporal del 31 de julio de 2010, sólo aplica para las reglas extralegales posteriores al 25 de julio de 2005, lo que no ocurre en el caso, pues la convención colectiva sobre la cual soportaron sus pedimento es del año 2002, por extensión de la CCT 1999 - 2002.
Denotan que la norma constitucional consagró dos hipótesis de incidencia, a saber: i) las reglas que venían rigiendo desde antes de su entrada en vigencia, las cuales se mantienen por el término inicialmente estipulado y, ii) las convenciones colectivas celebradas a partir de su entrada en vigor, que rigen solo hasta el 31 de julio de 2010; que al caso aplica la primera; que la vigencia de la CCT es hasta que se cumpla los requisitos para acceder al derecho y no hasta la vigencia del término del acuerdo depositado (demanda de casación, ib).
XIII. RÉPLICA Reitera los razonamientos expuestos en la oposición al primer cargo, en lo atinente a la interpretación jurisprudencial del Acto Legislativo 01 de 2005 (réplica, Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 21 ibidem). XIV. CARGO QUINTO Atacan la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida el artículo 417 del CST, en concordancia con el artículo 478, ibidem y los 39 y 54 de la CP.
Afirman que El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula convencional sobre pensión de la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad a la vigencia de la convención de 2002-2005. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula convencional de la convención colectiva de trabajo perdió con la última Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula convencional de la convención colectiva de trabajo establece como fecha última de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el momento en que cumplan el tiempo de servicio o con los simples procesos de privatización. No dar por demostrado, que los demandantes adquirieron el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en la convención colectiva de trabajo (demanda de casación, ib).
XV. RÉPLICA Insiste en la no prosperidad de la acusación, atendiendo las razones jurídicas enunciadas en la oposición al cargo primero (réplica, ibidem). Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 22 XVI. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que en su función de juez extraordinario, le corresponde verificar la sujeción del fallo del Tribunal a las normas de carácter sustancial del orden nacional que se denuncian como trasgredidas, pues al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, y 87 del CPTSS, la finalidad legal y constitucional de este medio de impugnación es proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo y no ser una tercera instancia, en la que se decida el litigio planteado por los contendientes.
Así se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668- 2001. En ese contexto, resulta un presupuesto esencial para la estimación de los cargos, que la censura confronte, por la vía que corresponda, esto es, la directa o la indirecta, todas las premisas jurídicas y fácticas de la providencia recurrida, so pena de que quede cobijada por la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, en aquellos aspectos que no fueron atacados.
Para el efecto, además, debe satisfacer las exigencias propositivas y demostrativas de la senda que eligió, so pena Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 23 de que desnaturalice el control rogado y legal que se pretende ante la Sala. Se exalta lo previo, porque contrastado el segundo proveído con la acusación, se advierte que la impugnación, en contra de lo anterior, dejó de cuestionar los soportes cardinales en que se fundó la segunda instancia, partió de supuestos falsos para hacer valer su propia visión del conflicto y desarrolló sus razonamientos como si fueran un alegato de instancia. En efecto: Planteó el alcance de la impugnación de manera insuficiente, pues no señaló a la Corte su pretensión en sede de instancia frente a la primera sentencia, esto es, si pide su confirmación, revocatoria o modificación, ya que se limitó a solicitar la casación del segundo proveído y el «reconocimiento de pretensiones negadas de la demanda».
Aunque dicho defecto es superable, en razón a que, al ser absolutoria esa providencia, es razonable inferir que lo pedido es su revocatoria, los cargos presentan yerros que los harían inestimables. La proposición jurídica del primero, segundo y tercero es deficiente, en razón a que: i) no se señaló la modalidad de trasgresión legal imputada al colegiado, como lo exige el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CST y lo ha denotado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498- Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 24 2018 y, ii) en los primeros dos, se increpó la vulneración del artículo 61 del CPTSS, sin aducirse ni demostrarse su violación medio, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1379-2019.
Adicionalmente, los cargos primero, segundo y quinto, dirigidos por la senda de los hechos, fueron insuficientemente propuestos, por cuanto no cumplieron las exigencias mínimas de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, en armonía con las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, esto es: i) que se individualicen los yerros fácticos; ii) se adjudique de forma clara el error de apreciación probatoria del juez de la alzada, es decir, si se valoró con error o se omitió la prueba que reposa en el trámite, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) que se confronte mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra cada medio de convicción y, iv) se explique de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Lo dicho, pues: i) En el primero y el segundo, no se enunciaron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, aunque en el inicial, se increpó la apreciación errónea de la cláusula 3ª, literal f) de la «Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia de 1992», la censura soportó su disenso en la omisión de la prueba testimonial, que no tiene la connotación Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 25 de ser calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. ii) Pese a que en el quinto se señalaron los errores fácticos, no se adjudicó ni puntualizó el error de valoración de las probanzas que cometió dicho Juzgador, lo que significa que quedaron sin demostración. iii) Con relevancia, en ninguno de los citados ataques los recurrentes realizaron el ejercicio de confrontación entre las premisas fácticas de la sentencia, el contenido de los medios de prueba, el error derivado de ambos y la consecuente trasgresión de la norma sustancial denunciada como trasgredida.
Por otro lado, el tercer cargo se dirigió por la vía directa, la cual supone plena conformidad con las conclusiones fácticas del fallo impugnado; sin embargo, la impugnación impropiamente controvierte ese soporte, al criticar la lectura que dice dio el Tribunal al «inciso primero de clausula tercera de la convención colectiva de trabajo 2002-2005» y a la prueba testimonial, por cuanto considera, contrario a lo expuesto en el fallo, se demostró el daño, su causa y la tasación de los perjuicios sufridos.
Con lo anterior, desconoció lo indicado por la Sala, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4315-2019, en la que dijo que: «[…] quien elige este sendero de ataque [directo] debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión […]». Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 26 Así mismo, se entremezclaron sendas de violación legal incompatibles y excluyentes, según se explicó, por ejemplo, en el fallo CSJ SL2536-2018.
De otra parte, en el cuarto cargo los recurrentes denunciaron la violación directa de la ley, por interpretación errónea del «parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», no obstante que dicho precepto no fue leído por el juzgador de la apelación, lo que hace imposible la estructuración de ese sub motivo de vulneración normativa, el cual supone «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018.
Destaca la Corte las anteriores deficiencias formales de los cargos, porque ellas condujeron a que los impugnantes partieran de premisas falsas y dejaran de cuestionar los reales soportes del segundo fallo, defectos que resultan insuperables, en razón a que inciden en la eficacia y propósito de la casación, como se explicó en las sentencias CSJ SL4220-2018 y CSJ SL4220-2018.
Así se dice, debido a que en el cargo primero y, de contera, en el tercero (porque en este los censores insistieron en los iniciales argumentos de disentimiento), éstos criticaron la lectura que hizo el juez de alzada de «la cláusula tercera, literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia de 1992», tras considerar que «en ninguna parte de Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 27 [ésta] se hace claridad que los perjuicios están incluidos en la liquidación de ella, con lo cual [dio] por probado que los perjuicios ya están tasados no siendo viable reconocerlos por aparte».
Tal manifestación es contraria al segundo fallo, toda vez que el Tribunal admitió la procedencia de dicho resarcimiento, pero lo negó debido a que «no [obraba] prueba que permita determinar su causación y que demuestre la relación de causalidad entre el hecho del despido y el daño o entre este último y las circunstancias alegadas como generadoras del perjuicio ocasionado a sus familiares […]».
Ahora, si la Sala omitiera lo anterior, teniendo en cuenta que la censura también adujo que aquél erró al no encontrar demostrados los perjuicios morales, los referidos ataques tampoco prosperarían, puesto que no tienen soporte argumental y se fundamentan en prueba no calificada, en tanto se limitaron a afirmar que «quedaron debidamente probados […] con prueba testimonial, a los cuales no se les da tampoco la valoración».
A lo que se agrega, que en el cargo primero y en el segundo, la impugnación cuestiona la interpretación que el juez colectivo hizo al concepto «privatización» de la cláusula 17ª de la CCT, en razón a que lo limitó al tema accionario o de porcentajes de aportes sociales, pese a que tal precepto incluyó el contrato de gestión total o parcial, que se […] prueba con la entrega o tercerización de procesos a través de Presea, Summar S. A., y otros, empresas (Documentos que Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 28 también debieron observarse y valorarse en este sentido), las cuales nunca se han comportado como proveedores de trabajadores en misión, sino con características de contratos de trabajo con necesidades permanentes en la empresa.
Contexto en el cual, dice, se probaron los presupuestos para la pensión sanción descrita en la citada cláusula y de la pretensión de liquidación y pago adicional de indemnización por despido injusto, pues el inciso final del parágrafo de la cláusula 3°, señala que «en caso de liquidación o privatización de la empresa se aplicarán las mismas indemnizaciones anteriores», lo que daría lugar a «[…] entender, que se trata de cuatro veces más a las cuatro veces ya autorizadas (para un total de 8 veces), cuando el despido injusto se desarrolla en medio de un proceso de privatización el entendido de la Convención Colectiva de Trabajo».
Sin embargo, contrastada la sentencia, se advierte que en parte alguna el Tribunal se pronunció respecto de este concepto, pues al analizar la cláusula 17ª convencional, encontró que no se cumplían las exigencias generales allí descritas, ya que «a cada uno de los demandantes para el 31 de diciembre de 1995, les faltaba más de 18 años de servicios para jubilarse», argumento que no fue objeto de objeción por los impugnantes y que, como se ha señalado, al no ser cuestionado, mantiene indemne las presunciones constitucionales y legales de acierto de los fallos judiciales.
Aparte de lo expuesto, no se refirió al pedimento de la indemnización adicional por tal concepto, a pesar que su competencia decisoria en la alzada sí fue convocada para ese efecto por los trabajadores, como lo enunció al describir Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 29 dicha pieza procesal, por lo que, en relación con ese tópico, ningún error de acción podría increpársele, máxime si la parte omitió solicitar la adición al fallo, como le correspondía al tenor del artículo 287 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
En relación con lo último, cumple recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL14080-2014, reiterada en la CSJ SL1427-2018, en la que se explicó que «el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias». Finalmente, en armonía con lo dicho, en los ataques primero y cuarto, la censura increpa al Tribunal la trasgresión de las normas de la proposición jurídica, al negar la pensión por privatización prevista en la cláusula 17 de «la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005», bajo el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, la proscribió o prohibió, desconociendo que se trata de una «suma adicional, con naturaleza sancionatoria o pecuniaria, por el hecho de haberse usado mecanismos de tercerización o externalización (outsourcing), que es lo que los negociadores colectivos entienden por privatización».
Así mismo, en el quinto cargo controvierte la decisión del Colegiado de negarle vigencia a la citada cláusula contractual. Empero, tales razonamientos también son ajenos al Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 30 fallo recurrido, debido a que el juez de la apelación, por una parte, decidió, sin discusión alguna, el conflicto entre las partes respecto de la cláusula 17 de la CCT 1999-2002, suscrita entre Empopasto y el Sindicato de Trabajadores del Acueducto y Alcantarillado, «cuya copia reposa entre los 49 y 77 del expediente, misma que fue depositada ante la dirección de trabajo e inspección y vigilancia regional Nariño, el 9 de septiembre de 1999 (folio 486)» y no de la CCT 2002-2005, como se acusa.
Y si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, teniendo en cuenta que la última corresponde a un Acuerdo de revisión, en la que respecto del citado precepto contractual sólo se pactó su permanencia y vigencia por «tres (3) años contados a partir del 3 de septiembre de 2002 y hasta el 3 de septiembre de 2005» (f.° 42 a 48, en relación con el f.° 492, cuaderno n.° 1), tampoco serían estimables los ataques, pues el juez de segundo grado no hizo referencia a la citada norma constitucional, ya que, se insiste, negó la acreencia reclamada considerando que los demandantes no eran titulares del derecho, en razón a que «para el 31 de diciembre de 1995, les faltaba más de 18 años de servicios para jubilarse».
Por consiguiente, el distanciamiento entre la acusación y las verdaderas razones desestimatorias de la providencia, impiden a la Corte decidir de fondo los cargos, pues como ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 31 con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», máxime si, como en el caso, impide su quiebre en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias judiciales, como se indicó en la sentencia CSJ SL5003-2019.
Con todo, a modo de doctrina, precisa la Corte que los razonamientos jurídicos expuestos por los recurrentes en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, no se ajustan a la interpretación que la jurisprudencia constitucional y laboral tiene decantada, pues contrario a lo expuesto en los cargos cuarto y quinto, el término inicialmente pactado de la CCT hace referencia al señalado por las partes dentro del acuerdo contractual, conforme a los artículos 468, 477 y 478 del CST, los cuales en su orden disponen que dicho texto incluirá «la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración las causas y modalidades de su prorroga, su desahucio o denuncia» y, en caso de que «no haya sido expresamente estipulado o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo [se presumirá] celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses».
Además, en el primer caso, «si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodo sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación».
Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 32 De donde se colige que las partes acordaron en la CCT 1999-2002, modificada mediante acuerdo de revisión (f.° 42 a 48, en relación con el f.° 492, cuaderno n.° 1, que su vigencia sería «del 3 de septiembre de 2002 y hasta el 3 de septiembre de 2005» (f.° 42, ib), lo que significa que, a partir de la última fecha, operaron las prórrogas automáticas, teniendo en cuenta que no se discute su continuidad y, en consecuencia, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que se reclaman, sólo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4904-2021, que reitera la CSJ SL3635- 2020, en la que se decantó que: […] en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, por lo inicialmente expuesto, los cargos Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 33 se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP XVII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el juicio que le instauró LILIA MORENO ORDOÑEZ, FANNY YOLANDA PAZ OJEDA y JHON JAIRO ESPAÑA GARCÍA a EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - EMPOPASTO S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88269 SCLAJPT-10 V.00 34