Micelio
SL097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2719 de 1993Decreto 3164 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 225 de 1938Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL097-2025 Radicación n.°50006-31-03-001-2014-00056-01 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL SA, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING SAS, y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que en contra de las primeras dos recurrentes y de MONTAJES MORELCO LTDA., adelantó RITO JULIO CRUZ GONZÁLEZ, al que fue llamado en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Rito Julio Cruz González, llamó a juicio a Montajes Morelco SA, Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS, (integrantes del Consorcio Ingeniería Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Montajes y Construcciones IMC), y a Ecopetrol SA, para que, se declarara que: con Montajes Morelco SA e Ingeniería Construcciones Equipos Conequipos ING Ltda, en su condición de integrantes del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC a partir del 1 de junio de 2009, existió un contrato de trabajo; que en su condición de empleadores, pusieron fin al contrato de trabajo a partir del 20 de septiembre de 2011, cuando se encontraba en situación de discapacidad; la terminación del vínculo era ineficaz; el nexo «se mantiene vigente sin solución de continuidad»; y que Ecopetrol es solidariamente responsable, por haber sido beneficiaria de la obra.

Así mismo, solicitó se ordenara a Montajes Morelco SA, Ingeniería Construcciones Equipos Conequipos Ingeniería SAS, como integrantes del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC, el reintegro al mismo cargo o a uno de mejor categoría. Consecuencialmente pidió que de manera solidaria se condenara a las llamadas a juicio al pago de: aportes al sistema de seguridad social, prestaciones sociales, salarios dejados de percibir causados hasta la fecha del reintegro; indemnización de 180 días de salario y las costas.

De manera subsidiaria, repitió las pretensiones declarativas de la existencia del contrato de trabajo, solidaridad de las llamadas a juicio, y el pago de la indemnización de 180 días, pero en lugar de la solicitud de reintegro pidió la indemnización por terminación del contrato Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sin justa causa y que se declarara la culpa patronal, consecuencialmente se emitiera condena por los perjuicios materiales y morales.

Como fundamentos fácticos, expresó que fue trabajador del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC, «en la modalidad de obra o labor contratada convencional ECOPETROL USO», que inició el 1 de junio de 2009 y prestó el servicio en la estación Castilla II de Ecopetrol SA, en Castilla la Nueva Meta, en el cargo de obrero. Anotó que el 6 de agosto de 2009, acaeció un accidente de trabajo, como consecuencia del cual sufrió heridas en la cadera, muslo y fractura de fémur, toda vez, que no contaba con los elementos de seguridad.

Informó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le fijó pérdida de capacidad laboral del 16.99%, estructurada el 6 de agosto de 2009 y la Junta Nacional la modificó a 17.43%. Narró que en memorando emitido el 20 de septiembre de 2011, fue requerido para exámenes de retiro y «con dicho documento se materializó el despido», pues nunca le entregaron misiva diferente, y no obstante que el momento del finiquito se hallaba discapacitado, el consorcio no solicitó la autorización correspondiente ante el Ministerio de Trabajo.

Refirió que el consorcio, que estaba integrado por Montajes Morelco SA e Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS., celebró el contrato 5202906 con Ecopetrol para «LAS OBRAS ELÉCTRICAS PARA LA Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE LAS INTERCONEXIONES NUEVO STAP Y SISTEMA CONTRA INCENDIO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO EN LA ESTACIÓN CASTILLA II (…)», por lo que dicha obra tenía relación directa con el objeto social de Ecopetrol SA, quien era el beneficiario, por lo que el 4 de septiembre de 2013 radicó reclamación administrativa ante la estatal petrolera.

Ecopetrol SA., se opuso a las peticiones. De los hechos aceptó: el contrato que celebró con el Consorcio Montajes y Construcciones IMG, pero no asintió el objeto del mismo que enunció la parte actora; y que el demandante radicó reclamación administrativa. En su defensa argumentó que no tenía obligación laboral con el actor, «pues como lo he manifestado, no existió, ni existe relación laboral que le permita reclamar acreencias como las pretendidas en la demanda» y el empleador fue el Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC, que es un ente jurídico diferente a Ecopetrol SA.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, y buena fe. Morelco SA, rechazó las peticiones, salvo la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos temporales enunciados por el actor. Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 5 De los hechos aceptó: la existencia del contrato de trabajo con el Consorcio; los extremos temporales; el lugar de prestación del servicio; el cargo; el accidente de trabajo; las lesiones sufridas en el siniestro; la calificación de la Junta Regional; que el consorcio estaba integrado por las sociedades Montajes Morelco SA, e Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS; el contrato celebrado con Ecopetrol SA; y que la compañía petrolera fue beneficiaria de la obra, porque tenía nexo directo con el objeto de Ecopetrol SA.

Sostuvo que el reintegro solicitado era imposible, porque el trabajador fue contratado para la obra de construcción del proyecto «conversión facilidades Apiay», la que finalizó en su totalidad. Además, dijo que el promotor del juicio no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues no tenía la condición de discapacitado en los términos de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.

Planteó la excepción de compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación de causalidad entre el padecimiento y la terminación del contrato de obra o labor contratada, terminación del contrato en legal forma, cobro de lo no debido y buena fe. Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Del fundamento fáctico aceptó los mismos hechos que asintió la anterior demandada. En su defensa esgrimió similares razonamientos a los exhibidos por Morelco SA y listó las mismas excepciones. Compañía Mundial de Seguros SA, llamada en garantía, adujo que se oponía a tener que asumir algún pago.

Refirió que en caso de que Ecopetrol SA., fuera condenada a asumir alguna obligación, de cara al aseguramiento debía verificarse: que los hechos generadores estuvieran amparados por la póliza, que exista solidaridad entre el asegurado y Ecopetrol SA, que no se hubiera hecho efectiva alguna cláusula contractual que eximiera de responsabilidad a la compañía; que no ha operado la prescripción y examinar la cuantía de las pretensiones.

Como excepciones propuso las de prescripción, compensación y las que denominó: adhesión a las excepciones plateadas por los demandados, inexistencia de solidaridad entre llamante en garantía y llamada en garantía, inexistencia de cobertura, inexistencia de responsabilidad por parte de Compañía Mundial de Seguros por inexistencia de responsabilidad de Ecopetrol, exclusiones pactadas, límite de valor asegurado, reducción de costas del proceso, coexistencia de seguros, inviabilidad de actualizar el valor asegurado y ausencia de cobertura por dolo o culpa grave.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de diciembre de 2017, en el que decidió:

PRIMERO: Se declara que entre las sociedades MONTAJES MORELCO S.A. e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA [Ahora SAS]., en su condición de empleadores y RITO JULIO CRUZ GONZALEZ, en su condición de trabajador, existió un contrato de trabajo por obra que inició su ejecución el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009) y expiró el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

SEGUNDO: Se declara la ineficacia de la terminación de dicho contrato por las razones que hemos explicado en la parte argumentativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la ineficacia de la terminación de dicho contrato se condena a las sociedades demandadas al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el momento de la ruptura ilegal del contrato, esto es el 20 de septiembre de 2011 y hasta cuando se produzca su reintegro CUARTO: Se condena a las sociedades demandadas MONTAJES MORELCO S.A. e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA [Ahora SAS]., al pago de las prestaciones sociales del trabajador durante el lapso comprendido entre la fecha de la ruptura ilegal del contrato, esto es veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) y el día en que se produzca su reintegro.

QUINTO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas MONTAJES MORELCO e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS al pago de las cotizaciones a la seguridad social durante el lapso comprendido entre la ruptura ilegal del contrato y el reintegro.

SEXTO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas a reintegrar al trabajador a su puesto de trabajo o a otro que armonice con su situación de salud. Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas MONTAJES MORELCO e INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS al pago de la indemnización de ciento ochenta (180) días de salario previstas en el artículo veintiséis (26) de la ley 361 de 1997.

OCTAVA: Se declara que ECOPETROL es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas en esta sentencia.

NOVENO: Igualmente se declara solidariamente responsable a la Compañía Mundial de Seguros al pago de las condenas impuestas en esta sentencia por virtud de la cobertura del riesgo asegurado en la respectiva póliza 100003637. De estas pretensiones se debe tener en cuenta que el salario del trabajador fue de $36.372 diarios. Se condena en costas a la parte demandada y para el efecto se fijan agencias en derecho en la suma de $2.000.000.

Las demandadas y la llamada en garantía apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió fallo el 13 de marzo de 2014, en el que dispuso:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a las demandadas Montajes Morelco SA., Ingeniería construcciones y Equipos CONEQUIPOS Ing. Ltda., Ecopetrol SA., y la Compañía Mundial de Seguros SA a favor del demandante Rito Julio Cruz González. (…)

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Una vez resumió las apelaciones, el sentenciador plural expresó que como problemas jurídicos debía analizar: (i) La estabilidad laboral reforzada por salud del demandante y las prestaciones consecuenciales;

(ii) Si a la luz del artículo 34 del CST, Ecopetrol era solidariamente responsable y la «transmisibilidad de esa obligación de Ecopetrol a la compañía de seguros». Para resolver el primero, dijo que frente al entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, existían divergencias entre la Corte Constitucional y esta Corporación. Sin precisar el radicado, copió in extenso párrafos de un fallo de la Corte Constitucional, más delante de manera amplia transcribió segmentos del fallo CSJ SL1154-2023, en el que esta Corporación analizó el tema de la estabilidad laboral reforzada, en el cual se leía, entre otros párrafos: Así a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo – factor humano – (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico – factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores – interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 10 discriminatoria y por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aludió al fallo CC SU-087-2022, del cual subrayó, que allí la Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de aplicar el precedente jurisprudencial construido en torno a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta. Copió párrafos de esta providencia y adujo que para que una persona fuera beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada se requería: (i) El trabajador se encontrara en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador; (iii) No exista justificación suficiente para la desvinculación. Dijo que todo lo expuesto, permitía concluir que para el trabajador lo más favorable era aplicar la jurisprudencia constitucional en cumplimiento del principio de la situación más favorable al trabajador (Artículo 53 CN).

Recordó que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC, el 1 de junio de 2009, por eso debía analizar si era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues para el a quo, si estaba cobijado por dicha prerrogativa porque «éste se encontraba en una situación de salud que le obstaculizaba la prestación de sus servicios, lo Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cual era de conocimiento de su empleador», toda vez, que reportó la ocurrencia del accidente de trabajo el 6 de agosto de 2009, le expidieron incapacidades, recomendaciones médicas el 30 de agosto de 2010 y le fue determinada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 17.43%.

Refirió que contra lo decidido por el a quo, Morelco SA e Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda, integrantes del Consorcio, mencionaron que según el precedente constitucional la protección se activaba a partir de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 25%, unido a que al momento de la terminación del vínculo no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones médicas, siendo la única razón para el finiquito la terminación del contrato que el consorcio había suscrito con Ecopetrol SA.

Procedió al estudio de las pruebas documentales, así: (i) El 6 de agosto de 2009, estando al servicio del Consorcio, padeció un accidente de trabajo (f.°42, C.1, informe de accidente de trabajo); (ii) Como consecuencia del accidente sufrió heridas múltiples de cadera, muslo, fractura de fémur, por eso permaneció incapacitado desde su ocurrencia hasta el 10 de agosto de 2010, luego desde el 31 de agosto al 29 de octubre del mismo año y del 30 de diciembre de 2010 a 2 de septiembre de 2011 (f.°254 C.19); indicó en otro reglón, que había incapacidades hasta el «15 de septiembre de 2011»;

(iii) Al demandante le fue restringido por el especialista en ortopedia la manipulación de cargas, de tal modo que únicamente se encontraba en condiciones de realizar actividades livianas, alternando la postura bípeda a sedente Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 12 (f.°94 y 254 C.1, historia clínica de 30 de agosto de 2010 y relación de incapacidades concedidas por el consorcio).

Aludió que en las documentales se encontraba: (iv) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 17.43%, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con origen en accidente de trabajo y fecha de estructuración 6 de agosto de 2009, mientras que la Junta Regional del Meta, había determinado una pérdida de capacidad laboral del 16.99%.

Explicó que la censura resultaba infundada, porque según lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional citada, para reconocer la estabilidad laboral reforzada, no era indispensable la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral y menos, en cierto porcentaje, toda vez, que la protección no se restringía a quienes tuvieran una pérdida de capacidad laboral del 15% «sino también, todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares».

Indicó que aunque Rito Julio Cruz González, al momento de la finalización del contrato de trabajo, no tenía incapacidades médicas vigentes, orden de reubicación, ni recomendaciones médico laborales, no existía duda de que las lesiones sufridas en el accidente laboral sí le generaron limitaciones de salud que impactaron el oficio para el cual fue contratado como obrero (f.°244 y 245, C.1, contrato de trabajo por duración de la obra), pues permaneció Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 13 incapacitado desde el siniestro y hasta el 2 o 15 de septiembre de 2011 (f.°253 y 254, C.1), circunstancia que le impidió prestar sus servicios personales en los términos previstos contractualmente.

Agregó que el fisiatra en la valoración del 30 de agosto de 2010, hizo constar que el retorno al lugar de trabajo estaba supeditado a una serie de recomendaciones médico laborales, que significaban cambios sustanciales en las funciones para las que había sido vinculado inicialmente, en la medida que se restringió la manipulación de cargas, de tal modo que únicamente se encontraba en condiciones de realizar actividades livianas alternando la postura bípeda a sedante (f.°94).

Afirmó que el Consorcio tenía conocimiento de la situación de salud de Rito Julio Cruz González, porque reportó el accidente de trabajo acaecido el 6 de agosto de 2009, máxime que a partir de esa calenda el actor se ausentó del puesto de trabajo en razón de las incapacidades que le fueron concedidas por los galenos tratantes hasta el 2 de septiembre de 2011 y en su calidad de empleador le reconoció y pagó lo correspondiente por «las supra mencionadas licencias», de acuerdo con el historial de pagos (f.°278-281, C.1) e incluso las integrantes del consorcio en la alzada adujeron que la obra había finalizado en febrero de 2010, pero en atención al estado de salud se prorrogó el vínculo hasta 20 de septiembre de 2010, oportunidad en que verificaron que no contara con incapacidades, restricciones y/o recomendaciones.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostuvo que el accidente le generó una deficiencia física a mediano y largo plazo, por eso, luego de más de 630 días de incapacidad continua, se determinó una pérdida de capacidad laboral moderada de 17.43%. Expresó que acreditada la existencia de la limitación o discapacidad de mediano o largo plazo que aquejaba a Rito Julio Cruz González, solo restaba auscultar si la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, de conformidad con el artículo 62 del CST.

Manifestó que Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda., allegó copia de la comunicación de 20 de septiembre de 2011, en la que dice que informó a Rito Julio Cruz González, la terminación del contrato de trabajo en razón a la finalización de la obra para la cual fue contratado, sin embargo, dicha misiva no registraba constancia de recibido del actor.

Aseveró que la aludida sociedad «aportó copia de la que aduce corresponde ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL BILATERAL CONTRATO No.5202906, con fecha del 03 de febrero de 2010», pero en tal documento no aparecía la rúbrica del representante legal del Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones I.M.C, ni del representante de Ecopetrol SA, tampoco del administrador del contrato, lo que impedía otorgarle la fuerza probatoria que pretendían las sociedades demandadas, máxime que el contrato No.5202906, que las compañías suscribieron con Ecopetrol SA, el 17 de diciembre Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de 2007, se liquidó el 3 de febrero de 2010, pero al trabajador solo se le informó el 20 de septiembre de 2011.

Dijo que, aunque el accionante no controvirtió la documental allegada por las demandadas, entre ellas el Acta de Liquidación Final Bilateral Contrato No. 5202906, no podía presumirse su autenticidad conforme los términos del artículo 54A del CPTSS, porque no contaba con la firma de quienes intervinieron en la liquidación contractual y plasmó una captura de pantalla de dicho documento.

Concluyó que la terminación del vínculo constituía un acto discriminatorio por la condición de salud, consecuencialmente ineficaz. En consonancia con la apelación de Ecopetrol SA y Mundial de Seguros, continuó con el análisis de la solidaridad de la beneficiaria de la obra, exteriorizó que de acuerdo con el artículo 34 del CST, para que el beneficiario responda solidariamente se exige la demostración de 3 requisitos: (i) «contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista»;

(ii) Una relación contractual entre beneficiario del trabajo y ese contratista; y (iii) Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Esgrimió que sobre el primero de los requisitos, no fue discutido que entre Rito Julio Cruz González y el Consorcio, existió un contrato de trabajo por duración de la obra desde el 01 de julio de 2009 y hasta 20 de septiembre de 2011; y Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en relación con el segundo elemento, las sociedades que integraron el consorcio, al contestar la demanda admitieron haber celebrado con Ecopetrol SA, el contrato número 5202906 de 17 de diciembre de 2007.

En lo que hace al tercer requisito, transcribió párrafos del fallo CSJ SL3774-2021, anotó que el objeto social de Ecopetrol SA, tanto en Colombia como en el exterior, «es el desarrollo de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos» y haciendo alusión a la página web de la petrolera, mencionó que también hacía parte de su objeto social: 1.

La administración y manejo de todos los bienes muebles e inmuebles que revirtieron al Estado a la terminación de la antigua Concesión De Mares. Sobre tales bienes tendrá, además, las facultades dispositivas previstas en la ley. 2. La exploración y explotación de hidrocarburos en áreas o campos petroleros que, antes del 1° de enero de 2024 (…). 3.

La exploración y explotación de las áreas o campos petroleros que le sean asignadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 4. Exploración y explotación de hidrocarburos en el exterior, directamente o a través de contratos celebrados con terceros. (…) 7. Transporte y almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través de sistemas de transporte o almacenamiento propios o de terceros (…). 11.

Realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil para el desarrollo de las anteriores. Declaró que, el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, modificado por el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003 y Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 17 compilado en el artículo 2.2.1.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario, dispuso que constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo: 1.

Los levantamientos geológicos, geofísicos, seodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. (…) 3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. Mencionó que por lo narrado, el recurso de Ecopetrol SA y de la Compañía Mundial de Seguros, no podía salir avante, toda vez, que la actividad ejecutada por Consorcio Ingeniería Montajes y Construcciones IMC y las labores de obrero desplegadas por el trabajador, tenían como finalidad cubrir una necesidad de Ecopetrol SA, esas tareas contratadas estaban directamente vinculadas con la ordinaria explotación de su objeto social, pues a esta compañía le correspondía «realizar cualquier actividad complementaria, conexa o útil», para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados.

Enunció que el objeto del contrato número 5202906 de 17 de diciembre de 2007, suscrito entre el consorcio y Ecopetrol SA, contempló: OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE LAS INTERCONEXIONES, NUEVO STAP Y SISTEMA CONTRAINCENDIO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO EN LA ESTACIÓN CASTILLA 2 DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES DE APIAY DE Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ECOPETROL SA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA (META), VIGENCIAS 2007-2008.

Razonó que estas actividades no eran extrañas a las del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol SA, por el contrario, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, compilado en el artículo 2.2.1.2.3.5 del Decreto 1073 de 2015, son labores propias de la industria del petróleo, porque «estaban dirigidas al reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos».

Por lo descrito, confirmó el fallo del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING Ltda; Ecopetrol SA y la Compañía Mundial de Seguros SA., admitido por la Corte a y sustentado en tiempo por cada una de las sociedades, se procede a resolverlos en el siguiente orden: RECURSO DE CASACIÓN DE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING SAS V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque el fallo del a quo, y su lugar se le absuelva de todas las pretensiones.

Para el propósito, plantea dos cargos, que recibieron oposición del demandante, pues aunque Ecopetrol presentó Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 19 escrito dentro del término de traslado, consideró que debía accederse a lo pedido. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 de la CN, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 34, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la violación, propone los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hay certidumbre de que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta fue emitido con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo terminó por una causal objetiva, esto es, la terminación de la obra o labor para la cual había sido contratado el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del levantamiento de la última incapacidad el actor no contaba con restricciones y/o recomendaciones médicas.

Afirma que los dislates cometidos por el Tribunal fueron resultado de la mala valoración de: dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.°82 al 85, C.1); dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 20 del Meta (f.°74 a 77. C.1); valoración de fisiatría del 30 de agosto de 2010, que consta en la historia clínica (f.°129, C.1); y la última incapacidad médica expedida al actor el 2 de septiembre de 2011.

En el desarrollo copia dos párrafos de la sentencia del Tribunal, a continuación, dice que se equivocó garrafalmente al concluir que Rito Julio Cruz González «contara a la fecha de terminación del contrato de trabajo con una dificultad sustancial para realizar las actividades a él encargadas», porque el mismo fallador plural sostuvo: En segundo lugar, porque a pesar de que Rito Julio Cruz González al momento de la finalización del contrato de trabajo no contaba con incapacidades médicas vigentes, así como tampoco contaba con orden de reubicación ni recomendaciones médico- laborales expedidas por parte del médico tratante.

Alega que con la «apreciación que realiza el Juez Colegiado», se colige que el demandante al momento del finiquito no se hallaba en estado de debilidad manifiesta, por ende, el Tribunal efectuó una indebida apreciación de la «valoración del fisiatra de fecha 30 de agosto de 2010, esto es, con una anterioridad de más de un año a la fecha que le fue expedida la última incapacidad, que no generó ningún tipo de recomendación ni orden de reubicación», por eso la decisión fue consecuencia de múltiples errores.

Aduce que «De las anteriores probanzas emerge diáfano que NO ES CIERTO que exista certidumbre de que el demandante se encontraba en una condición de debilidad Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 21 manifiesta que le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares», pues las recomendaciones médicas se expidieron un año antes de finalizar las incapacidades y, al terminar la última incapacidad no se dieron más. Para concluir expone: «No existe certidumbre» que se hallara en debilidad manifiesta que le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (…)» y que «el demandante tenía una patología que le permite tener una vida norma de trabajo, que es apto para ejercer el cargo».

VII. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del ataque, porque, en su opinión, el recurrente no sustenta los errores, ni explica en qué consistió la valoración errónea de los documentos referentes a los dictámenes de la Junta Médica Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Dice que el trabajador estuvo incapacitado durante 2 años y las recomendaciones de fisiatría se emitieron para el momento en que se reincorporara a trabajar, es decir, para el 2 de septiembre de 2011, cuando finalizó la última incapacidad, por eso, sí estaban vigentes a la terminación del nexo.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CONSIDERACIONES El memorialista enfila el ataque por la vía fáctica, por eso es pertinente recordar, que el planteamiento y sustentación por el sendero de los hechos, debe cumplir algunos parámetros mínimos, como lo explicó, entre otros, el fallo CSJ SL2814-2019: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables (…) dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Subraya la Sala) El memorialista solo cumple con la parte inicial, es decir, numera las pruebas que considera mal valoradas, pero en el desarrollo solo se enfoca en aludir a la valoración de fisiatría del 30 de agosto de 2010, por eso la Sala centrará su análisis en dicha prueba. Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Para concluir que el trabajador tenía una deficiencia física a mediano y largo plazo, el sentenciador plural inicialmente citó la valoración de «fisiatría», que en realidad es de ortopedia, en la cual constaba que el trabajador no podía manipular cargas, solo estaba apto para actividades livianas y debía alternar la postura bípeda a sedente, sumado a ello refirió que tuvo más de 630 días de incapacidades continuas y se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 17.43%.

En la valoración de la aludida documental, no se encuentra yerro manifiesto y protuberante, pues en efecto en el estudio de 30 de agosto de 2010, se deja constancia que su cargo era el de ayudante de construcción y aunque se podía reintegrar al cargo se le restringe la manipulación de cargas solo se autoriza «ACTIVIDADES LIVIANAS, ALTERNANDO BÍPEDA A SEDENTE».

Aunque el nexo terminó el 20 de septiembre de 2011, la valoración de ortopedia fue prevista para el reintegro, lo cual ocurrió después del 2 de septiembre de 2011, sin que esa valoración tuviera vigencia temporal, pues se trata del concepto que emitió el especialista sobre la condición médica del actor y, la posibilidad de reintegrarse, pero con restricciones.

Del anterior documento, unido a los dictámenes que el recurrente denuncia, pero de los cuales no dice nada, como lo infirió el Tribunal, era viable colegir la discapacidad para la actividad de ayudante de construcción, porque no poder Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 24 levantar objetos pesados y tener que estar sentado de manera continua, evidentemente constituye un impedimento para el desempeño normal de las labores para las que fue contratado.

El recurrente hace énfasis en que, al momento de la terminación no había recomendaciones médicas, ni incapacidades, pero la Sala encuentra que el fallador de segundo nivel sí dio por probado que al finiquito no había recomendaciones diferentes a la valoración de ortopedia, tampoco incapacidades, por ende, no puede aducirse algún dislate. Para concluir, se memora que una vez agotadas las instancias, quien pretenda la anulación de la sentencia de segundo grado, debe atacar y destruir todos los pilares de esta (CSJ SL2970-2021 y SL13058-2015), pero en este caso, como se acaba de mencionar, omite la construcción argumentativa sobre los dictámenes que determinaron la pérdida de capacidad laboral del actor y que fueron báculo de la decisión. Según lo analizado, el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 48 y 53 de la CN, e infracción directa de los artículos 1 de la Ley 1346 de 2009 que aprobó la convención sobre los derechos de las personas Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 25 con discapacidad; y 2 de la Ley 1618 de 2013, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.

Transcribe algunos párrafos de la sentencia del Tribunal, dice que la hermenéutica para confirmar el fallo apelado fue «ABSOLUTAMENTE DESACERTADA», porque en varias oportunidades esta Corporación ha adoctrinado que los trabajadores pueden presentar una condición de salud que no necesariamente implica una situación de discapacidad que involucre o genere una garantía en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Agrega que, si el nivel de discapacidad no compromete ni genera una afectación en cuanto a su participación plena, efectiva y en igualdad de condiciones con los demás, no hay lugar a aplicar esta protección legal, como en el caso del aquí demandante que «fue reincorporado a su mismo cargo con unas recomendaciones médico-laborales, pero sin modificación sustancial de sus funciones».

Refiere la sentencia CSJ SL1152-2023, dice que es un precedente fundamental porque la Sala explicó que en virtud de los artículos 1 de la Ley 1346 de 2009 que aprobó la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y 2 de la Ley 1618 de 2013, no basta la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, sino que deben existir unas barreras que impidan al trabajador que sufre la Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 26 deficiencia el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones que los demás asalariados, sin que las afectaciones de salud constituyan per se una discapacidad.

Copia párrafos del anterior fallo y dice que esta Sala ha reiterado que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral y, solo será objeto del amparo aquella que en efecto sea relevante, lo anterior, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador como lo hizo el juez colegiado y alude al fallo CSJ SL3723-2020.

Expone que el Tribunal pasó por alto que para que operara la garantía foral deprecada debía verificarse la existencia de una situación objetiva que se haya concretado en una condición de discapacidad relevante, que sitúe al trabajador en riesgo de discriminación y que por tanto, no basta la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, sino que deben existir unas barreras que impidan al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones que los demás, no se configura con la sola existencia de recomendaciones médicas que no condujeron a cambio de cargo, ni variación sustancial de funciones.

Indica que si fuera cierto que el simple hecho que el empleador tenga conocimiento del estado de salud del trabajador que presenta una patología genere inmunidad, Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 27 nos encontraríamos ante la instauración de una protección reforzada generalizada no contemplada por el legislador.

Menciona que la Corte Constitucional ha morigerado su postura jurisprudencial sobre el tema, pues para la protección exige que el asalariado pueda catalogarse como persona con discapacidad, con una disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, pudiendo ser discriminados por ese hecho y posteriormente transcribió un párrafo del fallo CC SU049-2017.

Para concluir, dice que para la Corte Constitucional, la discapacidad no abarca cualquier patología, sino aquella que afecta sustancialmente el desempeño de sus labores en funciones regulares. X. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en la violación que se atribuye, porque con apoyo en la sentencia CSJ SL1154- 2023, entendió que «no toda disminución es objeto de protección por estabilidad laboral reforzada, ‘sino aquella que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades’», por lo cual efectuó una correcta interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

XI. CONSIDERACIONES Desde el comienzo es dable aseverar que la Sala no encuentra el error jurídico que endilga la censura al juzgador Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de segunda instancia, toda vez, que no se restringió a brindar la protección simplemente con soporte en las patologías, sino que en efecto realizó el análisis que reclama el recurrente y concluyó que como consecuencia del accidente de trabajo, padecía de una deficiencia física de «mediano y/o largo plazo» y «las cuales significaban cambios sustanciales en las funciones laborales para las que fue inicialmente vinculado, en la medida que se le restringió la manipulación de cargas, de tal modo que únicamente se encontraba en condiciones de realizar actividades livianas, alternando la postura bípeda a sedente».

Por lo atrás copiado, es evidente que no bastó para el ad quem la existencia de una patología para activar la acción afirmativa, sino que corroboró que afectaba de manera significativa el ejercicio de la actividad de obrero, pues no podía levantar objetos pesados y unido a ello debía alternar la posición bípeda con la de sentarse, lo cual en efecto genera una restricción relevante atendiendo que fungía como obrero.

De igual manera, varios pasajes de la sentencia sirven para ilustrar que en concepto del fallador colegiado, para conceder la protección no era suficiente la existencia de una enfermedad, sino que también debían estar probados los elementos que ahora reclama el atacante, por eso, no en vano el ad quem citó dentro de sus fundamentos jurisprudenciales algunos párrafos de la sentencia CSJ SL1154 de 2023, la cual en su ratio decidendi, que fue prohijada por el juez de segundo grado, estableció: Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Así a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo –factor humano-.

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico – factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores – interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral. Del estudio se encuentra que el juez plural aplicó los anteriores postulados, pues precisamente como se explicó al comienzo de las consideraciones, razonó que el impedimento para alzar cosas pesadas, junto con la obligación de alternar la posición bípeda a sedente, concatenado a la valoración de ortopedia y la pérdida de capacidad laboral de 17.43%, conllevaba una deficiencia de mediano y/ largo plazo para el desempeño de la labor para la cual había sido contratado.

Por lo visto, el ataque fracasa. Las costas en esta parte del trámite extraordinario serán a cargo de Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING SAS., y a favor de Rito Julio Cruz González, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 30 RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL SA XII.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, «en cuanto confirmó el fallo de primer grado en lo atinente a la declaración de solidaridad proferida contra Ecopetrol SA» y en sede de instancia pide la revocatoria de la sentencia de primer nivel «particularmente en lo que respecta al numeral 8 del fallo del a-quo, a fin de que Ecopetrol SA sea absuelta de cualquier cargo».

Sustenta dos cargos que recibieron réplica del demandante y, se estudiarán conjuntamente, dado que guardan similitud en la argumentación y se dirigen a la misma finalidad. XIII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del artículo 34 del CST, en relación con los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 64 literal d) y 47 del CST.

Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enumera los siguientes dislates: 1. No tener por establecido estándolo en el proceso que el contrato de obra entre el Consorcio y Ecopetrol SA, terminó mucho tiempo antes de la cuestionada desvinculación del demandante. Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 31 2. No tener por establecido estándolo en el proceso que el objeto de dicho contrato se refiere al mantenimiento de infraestructura y no al desarrollo de las actividades misionales de Ecopetrol SA.

Afirma que los reseñados yerros fueron el resultado de la mala valoración de: contrato de trabajo anexo a la demanda inicial y a la contestación de Conequipos; contrato de obra anexo a la contestación de Ecopetrol y de Conequipos; documento de terminación del contrato de trabajo, allegado por Conequipos; documento de liquidación del contrato de obra anexo a la contestación de demanda de Conequipos, demanda inicial del proceso y contestación de la demanda por parte de Conequipos.

Trascribe los argumentos que dio el juzgador de segundo nivel para condenar solidariamente a Ecopetrol en virtud del artículo 34 del CST. Alega que el ad quem «encuentra establecidos sin duda dos elementos de la solidaridad a saber: el vínculo laboral del actor con el contratista y la existencia de un contrato de este con Ecopetrol». En el siguiente párrafo, copia los razonamientos del juez de segundo nivel en torno al tercer elemento para que se configurara la responsabilidad solidaria.

Expone lo correspondiente al «ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN CUANTO AL SEGUNDO SUPUESTO DE LA SOLIDARIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 34 DEL CST». Aduce que como lo expresó el Tribunal, un supuesto fundamental de la solidaridad del artículo 34 del CST, es la existencia de un contrato de obra o labor o de servicios entre el dueño de la obra y el contratista independiente, pero «hizo caso omiso Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 32 o pasó por alto un hecho evidente que él mismo reconoce, pero sin hacerle producir efectos jurídicos», cuando sostuvo: (…) máxime que el citado contrato No. 5202906 suscrito entre el Consorcio Ingenieria Montajes y Construcciones IMC y Ecopetrol SA, el 17 de diciembre de 2007, aparentemente se liquidó el 03 de febrero de 2010, pero a Rito Julio Cruz González se le informó de tal circunstancia únicamente el 20 de septiembre de 2011.

Con apoyo en la anterior alusión sostiene que está comprobado que el contrato de trabajo finalizó el 20 de septiembre de 2011, ello no lo discuten las partes y lo acepta el Tribunal; adicionalmente aparece en el documento de terminación, anexo a la contestación de la demanda de Conequipos, que el contrato de obra entre Ecopetrol SA y el consorcio, culminó el 3 de febrero de 2010, unido a que Conequipos, al contestar el hecho 26 de la demanda sostuvo: AL HECHO VIGÉSIMO SEXTO: Es cierto parcialmente, es de aclarar que entre el CONSORCIO INGENIERIA, MONTAJES (…) y ECOPETROL SA., se suscribió un contrato de prestación de servicios para la ejecución DEL CONTRATO No.5202906, denominado (…) contrato que en el mes de Febrero de 2010, fue terminado y liquidado por los contratantes.

Afirma que el contrato entre Ecopetrol SA y el contratista concluyó «cuando menos el 3 de febrero de 2010 al producirse la liquidación del mismo y el contrato de trabajo del demandante finalizó más de un año y 6 meses después, esto es, el 20 de septiembre de 2011 (…)», en consecuencia, cuando ocurrió la desvinculación del trabajador, el Consorcio ya no era contratista de la compañía, por eso se había extinguido cualquier solidaridad el aludido 3 de febrero de 2010.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Explica que la solidaridad del artículo 34 del CST, supone la existencia del contrato de obra o servicios, al fenecer este, ha de entenderse que desaparece la solidaridad frente a hechos posteriores y ajenos al contratante. Continúa con el estudio del «ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN CUANTO AL TERCER ELEMENTO DE LA SOLIDARIDAD».

Apunta que el objeto del contrato fue: OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE LAS INTERCONEXIONES, NUEVO STAP Y SISTEMA CONTRAINCENOIO (sic) PARA LA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO EN LA ESTACIÓN CASTILLA 2 DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES APIAY DE ECOPETROL SA, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA (META), VIGENCIAS 2007- 2008.

Indica que está muy claro, según lo reconoce el Tribunal, que Ecopetrol celebró con el consorcio un contrato para realizar obras de infraestructura, sin embargo, «el fallador no analiza las implicaciones de esta naturaleza contractual en lo que respecta a la solidaridad del contratante», no obstante que la jurisprudencia ha explicado que cuando se trate de la contratación de obras de mantenimiento o construcción de infraestructura, no se genera la solidaridad del dueño de la obra que regula el artículo 34 del CST, como se podía leer en sentencia CSJ SL4400-2014, de la que transcribe unos pasajes.

Para concluir dice: En suma si el Tribunal partió de la base de que el contrato del consorcio con Ecopetrol estaba destinado a la construcción de infraestructura en cuanto transcribió en la sentencia el objeto Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 34 contractual, su conclusión debió ser la de excluir la solidaridad y no al contrario como lo hizo basado solo en confrontar los objetos sociales de las empresas sin mirar el objeto y naturaleza misma del contrato en concreto, de modo que desde este enfoque el fallador también aplicó indebidamente el artículo 34 (…) por una mala apreciación de la prueba contenida en el contrato de obra que trascribió. XIV.

RÉPLICA El apoderado del accionante, dice que el Tribunal al revisar la causal objetiva alegada por el consorcio, hizo saber que era su carga probatoria acreditar la finalización del contrato de obra, pero para ese efecto no le dio valor probatorio al acta de liquidación del contrato 5202906 que celebraron las demandadas, con sustento en que no había sido firmada por los intervinientes, es decir, «no encontró acreditada la terminación del contrato de obra 5202906 en febrero de 2010, ni en ninguna otra fecha».

Refiere que la anterior disertación no fue controvertida en el recurso extraordinario, no obstante ser un pilar de la decisión. XV. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 y de los artículos 64 y 47 del CST. En primer lugar, dice que el contrato de obra fue liquidado el 3 de febrero de 2010 y el contrato de trabajo terminó el 20 de septiembre de 2011, en consecuencia «tal supuesta irregularidad ocurrió cuando ya el empleador no era contratista de Ecopetrol, de manera que la condena a esta por Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 35 solidaridad es violatoria de la ley», porque el artículo 34 del CST, «supone la existencia del contrato de obra o de servicios vigente, de manera que al terminar este no puede generarse solidaridad con respecto de hechos posteriores y ajenos al contrato».

En segundo término, propone la «VIOLACIÓN DE LA LEY POR SUPUESTA SOLIDARIDAD DERIVADA EN UN CONTRATO DE OBRA RELATIVA A MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA». Para sustentarlo, repite los argumentos del cargo anterior. En tercer lugar, describe la que llama «VIOLACIÓN DE LA LEY EN CUANTO A LA SUPUESTA IRREGULARIDAD DE LA TERMINACIÓN CONTRACTUAL».

Copia el siguiente párrafo del fallo del ad quem: Rito Julio Cruz al momento de la finalización del contrato de trabajo no contaba con incapacidades médicas vigentes, así como tampoco contaba con orden de reubicación ni recomendaciones médico laborales expedidas por parte del médico tratante no existe duda que las lesiones causados (sic) en el accidente de trabajo ocurrido el 06 de agosto de 2009, le generaron limitaciones en su salud que impactaron directamente en el oficio para el cual fue contratado (…). en tanto que, permaneció incapacitado desde el momento de su ocurrencia hasta el 2 o 15 de septiembre de 2011.

Manifiesta que, a partir de esta conclusión, no puede entenderse otra cosa distinta que cuando terminó el contrato el actor se encontraba habilitado, sin incapacidad alguna, pero el ad quem estimó que la incapacidad se extendía, aún después de recuperado el trabajador. Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 36 Alega que, si como lo entendió el Tribunal, el contrato «caducó por sustracción de materia desde el 3 de febrero de 2010, esto es, al finalizar la obra o las causas que le dieron origen al vínculo» Ecopetrol se hallaba desligada de la situación. Enuncia que el contrato de trabajo para el cual fue vinculado debía entenderse finalizado por sustracción de materia, como lo dispone el artículo 61, literal d) del CST, que consagra la terminación de la obra o labor contratada e incluso la ley dispone que el contrato a término indefinido solo tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, por ello el nexo decayó por sí solo por falta de materia.

Refiere que según las propias expresiones de la sentencia de segundo nivel en las páginas 22-23 y 29-30, el demandante fue contratado por el Consorcio para colaborar en el desarrollo de un contrato de obra de éste con Ecopetrol, pero este contrato de obra culminó el 3 de febrero de 2010, de manera que sin la menor duda el contrato de trabajo en cuestión se extinguió por sustracción de materia y conforme a la ley, no se requería algún permiso, lo que descarta cualquier discriminación y por el contrario, el contratista lo extendió artificialmente hasta que el subordinado recuperó su «actitud».

Alega que el Tribunal con sustento en los hechos que declara como ciertos, es trasgresor de la ley en cuanto castiga al empleador al atribuirle una discriminación inexistente y Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 37 revivió un contrato de trabajo que había fenecido y carece de causa. Alude al fallo CSJ SL 1360-2018, resalta que allí se dijo que «De acuerdo con las anteriores consideraciones, es dable señalar en relación con los contratos por duración de la obra o labor contratada que el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral.

(…). XVI. RÉPLICA Dice que el recurrente parte de una premisa falsa al afirmar que el Tribunal aceptó como hecho probado que el contrato de obra 5202906, finalizó y fue liquidado el 3 de febrero de 2010, pues el ad quem desestimó el acta de liquidación por la falta de firma. XVII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la sustentación de los cargos, el memorialista presenta tres puntos para el análisis de la Corte: (i) El contrato de obra suscrito entre Ecopetrol y el consorcio terminó el 3 de febrero de 2010, por ende, no tiene responsabilidad solidaria de cara al contrato del accionante que finalizó el 20 de septiembre de 2011;

(ii) El contrato de Rito Julio Cruz González, culminó por una razón objetiva, como lo fue la terminación de la obra, en consecuencia se extinguió por sustracción de materia, no por un acto discriminatorio; (iii) El contrato de obra firmado entre Ecopetrol SA y el consorcio, «tenía el propósito de construir infraestructura y no de desarrollar el objeto social de Ecopetrol», por lo que no había responsabilidad en los términos del artículo 34 del CST.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Sobre los primeros dos es oportuno aclarar, que esta Sala de Casación en fallo CSJ SL1976-2021, recordó que «la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020)».

En el mismo sentido, en la Sentencia CSJ SL2583- 2019, adoctrinó: En ese sentido, vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se límite a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente.

(Subraya la Sala) Los anteriores pronunciamientos resultan aplicables a los dos primeros puntos que sustenta Ecopetrol SA, pues en su apelación, ante la condena solidaria en su contra, se restringió a enunciar que su objeto social era diferente al de la sociedades que integraban el consorcio y, omitió presentar objeción o cuestionamiento sobre: la terminación del vínculo laboral y la causal objetiva que ahora esgrime; tampoco en lo que hace a las fechas de terminación del contrato de obra y el finiquito, ni su eventual impacto de cara a la solidaridad, es decir, los dos primeros temas del ataque se hallan fuera Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 39 de la esfera de la competencia casacional.

Para mayor claridad, se recuerda cuál fue el sustento de la apelación de Ecopetrol SA: Con el acostumbrado respeto, presento recurso de apelación contra la decisión proferida por el despacho de condenar a Ecopetrol a reconocer y pagar solidariamente al actor los conceptos señalados en la decisión a fin de que dicho [ininteligible una palabra] se revoque de acuerdo con los siguientes planteamientos: Del examen detallado del material probatorio que se encuentra en el expediente, no era dable concluir que mi representada es solidariamente responsable de conformidad con los siguientes hechos: el juzgado no tuvo por probado estándolo que el objeto social de mi representada es totalmente distinto al de las sociedades que conforman la demandada principal, razón por la cual no existen los elementos mínimos para configurar dicha solidaridad de acuerdo a lo normado en el artículo 34 del CST, evidente y contundente es el hecho que la actividad desarrollada por el contratista Ingeniería Montajes y Construcciones, no hace parte del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol SA, ya que además de no hacer parte del objeto social principal de la empresa ni de las actividades conexas o complementarias a esta, Ecopetrol nunca ha desarrollado directamente este tipo de actividades que contrató con el contratista consorcio (…).

Pertinente es resaltar que la honorable Corte Suprema de justicia Sala Laboral, se ha pronunciado recientemente sobre este asunto entre otras en las sentencias SL17526-2016 de fecha (…) y SL2789-2016 de fecha 1 de junio de 2016 (…) en los que claramente manifestó haber dejado constancia y reiteradamente que sin lugar a duda las actividades que despliegan las dos compañías demandadas no tienen el mismo giro ordinario, es decir, que no existe correspondencia en su objeto social o en otras palabras, no son afines, por lo que no existen los elementos mínimos para configurar una solidaridad de acuerdo a lo normado en el artículo 34 del CST, así las cosas es claro y contundente que se debieran declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva Ecopetrol SA, en la contestación de la demanda (…).

(Registro hora 1, minuto 9, segundo 06 a hora 1, minuto 11, segundo 36) Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Además de lo dicho hasta este momento, como lo anota el opositor, el sentenciador de segundo nivel no le dio valor al acta en la que Ecopetrol SA y el Consorcio, liquidaron el contrato de obra, pues encontró que la misma carecía de firma, por lo cual no es cierto que aceptara que dicho vínculo entre las personas jurídicas había terminado mucho antes del final del contrato de trabajo, por lo que debió ocuparse de atacar este pilar del fallo.

En armonía con lo explicado, el análisis de la Sala se restringe a examinar el tercer punto de los cargos, es decir, si de acuerdo al contrato celebrado entre el consorcio y Ecopetrol SA, que el recurrente afirma, por ser de infraestructura no era viable condenar solidariamente a esa compañía, pues de acuerdo con la tesis del memorialista, «tenía como propósito de construir infraestructura y no de desarrollar [el] objeto social de Ecopetrol».

Inicialmente sirve recordar que el fallo CSJ SL4400- 2014, que cita el censor en el primer ataque, se emitió dentro de un contexto fáctico diferente, pues en aquella oportunidad la Corte analizó si el Banco de la República debía responder solidariamente por los derechos que una empresa constructora con la que el Banco había contratado la adecuación de la sede de Cartagena adeudaba a uno de trabajadores que participó como residente en dicha obra.

Por lo anterior, allí no se trazó, como parece entenderlo el recurrente, una línea general que indique que cualquier actividad de construcción quede por fuera de la posibilidad Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 41 de aplicar al beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST.

En segundo lugar, el recurrente no discute, por el contrario, acepta explícitamente, que el objeto del contrato celebrado entre el consorcio y Ecopetrol SA, fue: OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE LAS INTERCONEXIONES, NUEVO STAP Y SISTEMA CONTRAINCENDIO PARA LA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO EN LA ESTACIÓN CASTILLA 2 DE LA SUPERINTENDENCIA DE OPERACIONES APIAY DE ECOPETROL SA, UBICADA EN EL MUNICIPIO CASTILLA LA NUEVA (META) VIGENCIAS 2007-2008.

(Subraya la Sala) Además, la censura no discute que, como lo adujo el Tribunal al final de las consideraciones, la tarea contratada con el consorcio estaba enmarcada en el «reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos». Así mismo, no se reprocha el memorialista, la premisa del fallo según la cual, dentro del objeto social de Ecopetrol SA, se encuentra el «almacenamiento, mezcla, distribución, comercialización, industrialización y/o venta de hidrocarburos», por ende, no puede considerar que lo establecido en el objeto contractual del contrato de obra, atinente a «LA AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO EN LA ESTACIÓN CASTILLA», sea extraño al giro ordinario de sus negocios, por el contrario, existe conexión directa, no se trataba de una labor extraña a Ecopetrol SA.

Resulta del caso manifestar que dentro del marco fáctico indiscutido del objeto social de Ecopetrol y el pactado en el contrato de obra, el fallo encuentra asidero, Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 42 como lo dijo el Tribunal, en la sentencia CSJ SL3774-2021 y adicionalmente en la CSJ SL3111-2021. Entonces, es relevante subrayar que uno de los pilares de la sentencia fue lo ordenado en «el artículo 1 del Decreto 2719 de 1993, modificado por el artículo 1 del decreto 3164 de 2003 y compilado en el artículo 2.2.1.2.3.5 del Decreto 1073», en el cual el juzgador plural se apoyó para determinar y sustentar cuáles eran labores propias y esenciales de la industria del petróleo, por lo cual, de acuerdo con el objetivo pretendido desde el alcance de la impugnación debió atacar esta pilar de la decisión, sin embargo ni siquiera se menciona en el recurso, lo que reafirma que el fallo continúa en pie, revestido de las presunciones de acierto y legalidad.

Los cargos no prosperan. Las costas en esta parte del trámite extraordinario serán a cargo de Ecopetrol SA., y a favor de Rito Julio Cruz González, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. RECURSO DE CASACIÓN COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS XVIII.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Solicita que esta Sala case parcialmente el fallo del Tribunal, en cuanto en su numeral primero confirmó el numeral noveno de la sentencia del a quo, que declaró solidariamente responsable a esa aseguradora. En sede de instancia pide se «revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia atacada para proceder a revocar el numeral noveno de la sentencia de primer grado», que la declaró solidariamente responsable.

Con dicho propósito, plantea dos cargos que recibieron réplica de Ecopetrol SA. y se estudian a continuación. XIX. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1604 del CC, 1036, 1045, 1047, 1056 y 1072 del C.Co y 1 al 5 de la Ley 225 de 1938. Como causa eficiente de la violación numera los siguientes dislates: 1° No dar por demostrado, estándolo que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS asumió, únicamente el riesgo de GARANTIZAR LA SERIEDAD DE LA OFERTA SEGÚN CONCURSO CERRADO No. 512129, individualizado en el contrato de seguros documentado en la póliza de cumplimiento N-100003637. 2° Dar por demostrado, sin estarlo, que la póliza de cumplimiento N – 100003637, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, amparaba el riesgo de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Alega que los yerros resultaron de la preterición de: carátula de la póliza de cumplimiento N-100003637 expedida por la recurrente el 21 de noviembre de 2007, aportada por Ecopetrol como anexo del llamamiento en garantía; y las condiciones generales de la póliza de cumplimiento «póliza Ecopetrol n-100003637» Copia los anteriores documentos y procede al desarrollo, en donde escribe que el Tribunal conoció el caso en virtud del principio de congruencia y de la sustentación de la apelación de Compañía Mundial de Seguros «en la que se indica como reproche, por un lado, la inexistencia de la solidaridad; y, por otro, la inexistencia de cobertura».

Enuncia que dentro de los problemas jurídicos que el sentenciador plural planteó se encontraba la «transmisibilidad de las obligaciones en cabeza de ECOPETROL a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS» y para analizar esa cuestión, el Tribunal no tenía otro camino distinto que apreciar la prueba que daba fe de los términos y condiciones del contrato documentado en la póliza Ecopetrol N-100003637.

Enuncia que de haber valorado esa documental, se habría percatado que no asumió el riesgo de incumplimiento de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, solo se amparó la seriedad de la oferta. Para corroborar que solo se amparó la «SERIEDAD DE LA OFERTA», plasma capturas de pantalla de la aludida póliza, y manifiesta que aunque en las condiciones generales Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 45 se hizo referencia a varios amparos, por tratarse de un seguro múltiple, cada uno es independiente y debe ser contratado con el correspondiente valor de la suma asegurada y de la prima, como se observa en las estipulaciones contractuales, por ende, de haber valorado la póliza, habría concluido que las obligaciones laborales en cabeza de Ecopetrol no eran transmisibles a la aseguradora.

Refiere que en la contestación de la demanda al pronunciarse sobre el hecho tercero dijo que no era cierto, y allí indicó que la póliza «no tiene contratado el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Este seguro tiene por objeto garantizar la seriedad de la oferta (…)». Indica que la cuestión medular que expone fue aducida en las excepciones, porque allí se mencionó la «INEXISTENCIA DE COBERTURA», donde explicó que solo se amparó la seriedad de la oferta y «fue objeto del recurso de apelación en los siguientes términos:» Esta situación se presentó sin tener en cuenta que el amparo que cubre este tipo de controversias NO FUE CONTRATADO por el tomador del seguro.

En este sentido el juzgado peca por no interpretar en debida forma el objeto contenido en el contrato de seguro, póliza de seguro de cumplimiento, pues asume que la misma tiene cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales, cuando el mismo no está contratado. XX. RÉPLICA Se resiste a los dos ataques, plasma una captura de pantalla de la póliza del contrato de seguro y anota que «Como Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 46 puede verse en el punto 5, está muy claro que la cobertura de la póliza en cuestión comprende, entre otras cosas, el riesgo por salarios y prestaciones que puedan comprometer a Ecopetrol en virtud de la solidaridad establecida por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».

XXI. CONSIDERACIONES El atacante dice que el Tribunal incurrió en error al no percatarse que dentro de la póliza de seguros no se amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, solo se garantizó la «seriedad de la oferta» e insiste que el dislate fue consecuencia de no estudiar la aludida póliza. Efectivamente el fallador de segundo nivel no estudió el tema que plantea el recurrente, pero ello no fue por omisión, sino porque actuó dentro del marco de la sustentación del recurso de apelación, en el que la aseguradora recurrente no hizo alguna alusión al punto que ahora desarrolla, sino que se enfocó exclusivamente en alegar que Ecopetrol no tenía responsabilidad en los términos del artículo 34 del CST y consecuencialmente, esa aseguradora tampoco.

Para mejor ilustración se copia la sustentación que oralmente realizó en la audiencia de juicio: Buenas tardes señor Juez, básicamente interpongo recurso de apelación a fin de que se revoque las condenas impuestas contra nuestra compañía Mundial de Seguros teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas por el consorcio y por Ecopetrol son totalmente diferentes, no tienen un objetivo similar o afín de esta Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 47 manera se demuestra la incompatibilidad de estas funciones de manera que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 34 del CST, para imputar una solidaridad por parte de Ecopetrol de las pretensiones de la demanda principal.

No más señor juez. Se recuerda que ha sido posición pacífica de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Así lo ha enseñado esta Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL041-2021, en la que reiteró la CSJ SL5107-2020, pronunciamiento en el cual la Sala expuso: «Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación».

En consecuencia, se observa que el recurso de casación emerge como una forma tardía de ampliar la sustentación del recurso de apelación. El impugnante dice que la materia que ahora propone «fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por la aseguradora» y señala que en la alzada sostuvo: Esta situación se presentó sin tener en cuenta que el amparo que cubre este tipo de controversias NO FUE CONTRATADO por el tomador del seguro.

En este sentido el juzgado peca por no interpretar en debida forma el objeto contenido en el contrato de seguro, póliza de Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 48 seguro de cumplimiento, pues asume que la misma tiene cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales, cuando el mismo no está contratado. El anterior segmento que enuncia el censor no hizo parte de la sustentación de su recurso de apelación, sino que se encuentra en los alegatos de conclusión que la aseguradora presentó ante el Tribunal, sin que esa actuación pueda considerarse un instrumento para ampliar los fundamentos del recurso de apelación, como lo explicó esta Sala en fallo CSJ SL4397-2015: Ahora bien, es claro de que en las alegaciones que formuló el apoderado de la parte demandante y recurrente, durante el trámite de la segunda instancia, en donde además de reiterar el alcance de la impugnación del recurso de apelación descrito, adicionó y sustentó la solicitud para que se estudiara la petición de la pensión proporcional de jubilación convencional, oponiéndose a la declaración de petición antes de tiempo que efectuó el A quo.

Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de cada parte (…) realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes (…) donde busca apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por lo narrado, toda la sustentación se encuentra fuera de la órbita de competencia casacional, se itera, porque no fue examinada por el Tribunal debido a que no hizo parte del recurso de apelación. Siendo así, el cargo no es estimable.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 49 XXII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 34 del CST, 1568 del CC, 1036, 1045 y 1072 del C.Co. Apunta que el Tribunal con fundamento en el artículo 34 del CST, de manera errada concluyó la transmisibilidad de las obligaciones en cabeza de Ecopetrol a la aseguradora, fundada en una solidaridad que no existe, pues en los términos del artículo 34 del CST, en virtud de un contrato de seguros, resulta imposible que el asegurador sea calificado como un contratista independiente y verdadero empleador.

Expone que conforme el artículo 1568 del CC, la solidaridad encuentra sus fuentes únicamente en el contrato, en la ley, en el testamento, sin que ninguna de estas circunstancias se presente en el caso, toda vez, que la legislación no existe norma que así lo indique, especialmente no se halla en el Código de Comercio a partir del artículo 1036, ni en la Ley 225 de 1938, y sumado a lo precedente, en el documento «POLIZA ECOPETROL N-100003637, se advierte que no se estipuló cláusula que haga solidarios al asegurado y al asegurador, más concretamente ECOPETROL y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS», como equivocadamente concluyó el Tribunal, por lo que se equivocó en el alcance que dio al artículo 34 del CST.

Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 50 XXIII. CONSIDERACIONES El memorialista sostiene que el Tribunal se equivocó en el alcance dado al artículo 34 del CST, pues se condenó a la aseguradora de manera solidaria, como si hubiese actuado como contratista independiente y verdadero empleador. Para resolver el reproche de la atacante, es pertinente recordarle que el juzgador de primer grado en el numeral noveno de la parte resolutiva ordenó: «Igualmente se declara solidariamente responsable a la Compañía Mundial de Seguros al pago de las condenas impuestas en esta sentencia por virtud de la cobertura del riesgo asegurado en la respectiva póliza 100003637».

El sentenciador plural no tuvo oportunidad de reflexionar sobre si, la anterior manera en que se condenó a la aseguradora era acertada o no, pues ese punto no fue materia de la sustentación de la apelación, se recuerda que el recurso de apelación se concretó a objetar la solidaridad que se decretó de cara a Ecopetrol SA en aplicación del artículo 34 del CST, mas no se elevó alguna objeción concerniente a la manera como se dispuso la condena a la entidad recurrente.

De acuerdo con lo antedicho, se reiteran todos los argumentos de las consideraciones del primer ataque y se repite que el recurso extraordinario no es un mecanismo de adición o corrección de la sustentación de la apelación. Radicación n.° 50006-31-03-001-2014-00056-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Este cargo tampoco es estimable. Las costas en esta parte del trámite extraordinario serán a cargo de Compañía Mundial de Seguros SA., y a favor de Ecopetrol SA, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que RITO JULIO CRUZ GONZÁLEZ, adelantó contra ECOPETROL SA, INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING SAS, MONTAJES MORELCO LTDA y al que fue llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D77E614CC20194A78B941B9FD5C30A4B921F480C8FDB7B2C7EE37A703AEC57C Documento generado en 2025-02-06