Micelio
SL097-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL097-2024 Radicación n.°98567 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de octubre de 2022, en el proceso que en su contra adelantó JENNY SÁNCHEZ QUINTERO en representación de su hijo menor JGS, actuación a la que se vinculó como intervinientes a LUIS ALFREDO GARCÍA GARCÍA y MARÍA DEISY GARCÍA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Jenny Sánchez Quintero en representación de su menor hijo JGS, llamó a juicio a Protección SA, para que se le reconociera a éste último la pensión de sobrevivientes por el Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 2 deceso de su padre Jonny Alexander García García, ocurrido el 23 de octubre de 2015, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: Jonny Alexander García García sostuvo una relación sentimental con ella en el año 2015, producto de la cual quedó en embarazo. Dijo que el 23 de octubre de dicha anualidad, falleció Jonny Alexander y el 16 de marzo de 2016 nació el niño JGS. Informó que, para solicitar la filiación con el causante, tramitó juicio y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, resolvió que el menor era hijo de aquél, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2016.

Expuso que el causante estaba afiliado a la demandada, que los progenitores de aquel reclamaron la pensión de sobrevivientes y en comunicado del 5 de mayo de 2016, les fue negada con el argumento de que el afiliado contaba con solo 48.19 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su deceso y en su defecto realizó devolución de saldos en un 50% para cada uno, sin tener en cuenta a JGS único beneficiario.

Sostuvo que el 29 de mayo de 2018, en representación de su hijo, elevó derecho de petición en el que solicitó la historia laboral del causante, una certificación acerca de si algún empleador omitió realizarle los aportes y si la entidad inició proceso de cobro; el 13 de agosto de dicha anualidad, Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección SA dio respuesta y anexó la historia laboral en la que le informó que «el empleador EDGAR LEONARDO CÁRDENAS FRANCO tiene registro de deuda presunta para el periodo abril de 2015 y que la demanda ejecutiva se presentó el 24 de julio de 2017», actuación en la que se estaba gestionando el embargo de bienes.

Afirmó que, por efectos de la deuda y con la sumatoria de aportes correspondientes al mes de abril de 2015, el causante alcanzó a superar las 50 semanas de aportes que exige la ley para que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes. Manifestó que el 30 de junio de 2017, en representación de su hijo, reclamó la pensión por el deceso de su padre, pero el 19 de febrero de 2018 la solicitud fue rechazada.

Protección SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación y la fecha del deceso de Jonny Alexander, la decisión judicial que declaró que JGS es hijo del causante, la reclamación pensional de los padres del fallecido, la negativa de la entidad y la devolución de saldos, las solicitudes de la actora y las respuestas que dio.

Propuso la excepción previa de falta o indebida integración del litis consorcio necesario, de fondo la de prescripción y las que llamó: imposibilidad de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, de devolución de saldos y de condena al pago de intereses moratorios, Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.

En su defensa, luego de referirse a las normas vigentes para la fecha del deceso, adujo que el hijo del causante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. El a quo dispuso convocar al proceso como intervinientes a los señores Luis Alfredo García García y María Deisy García García; los citados por intermedio de auxiliar de la justicia afirmaron que se atenían a lo que resultara probado en el proceso; de los hechos aceptaron los que estaban demostrados con la documental allegada.

Formularon la excepción de prescripción y las que llamaron: buena fe, responsabilidad ajena y prejudicialidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de abril de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a reconocer y pagar al menor JGS representado por su madre JENNY SÁNNCHEZ QUINTERO la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de marzo del año 2016 y por concepto de retroactivo pensional generado desde el 3 de marzo de 2016 al 30 de abril de 2022 Protección adeuda al menor la suma de $65.249.312.

SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN para que a partir del 1 de mayo del año 2022, continúe reconociendo y pagando al menor de edad la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre el afiliado Jhonny Alexander García García, el valor de la mesada pensional para esta anualidad año Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 5 2022 que asciende a la suma de $1.000.000, tanto para las mesadas ordinarias como para la adicional, recordando que tiene derecho a un total de 13 mesadas al año, prestación económica que deberá reconocerse hasta tanto subsistan las causas que le dieron origen y acredite el derecho a continuar percibiendo la misma.

TERCERO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a reconocer y pagar al menor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de agosto del año 2018, los cuales deberán ser liquidados sobre el retroactivo pensional a que se condenó en esta sentencia y sobre las mesadas pensionales que si sigan causando hasta la fecha efectiva del pago de las mismas.

CUARTO: Se DESESTIMAN las excepciones formuladas por PROTECCIÓN.

QUINTO: Se FACULTA a PROTECCIÓN a deducir del valor de las mesadas pensionales reconocidas las sumas que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud está en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliado el menor.

SEXTO: Se CONDENA en costas a PROTECCIÓN y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $4.500.000. Sin costas ni a favor ni en contra de los intervinientes ad - excludendum. Disconforme, Protección SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 25 de octubre de 2022, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador concretó el problema jurídico a determinar si Jonny Alexander García García dejó causado el derecho para que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 6 expuso que por la fecha en la que falleció - 23 de octubre de 2015 - la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece: «tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

Expresó que estaba por fuera de controversia que García García fue afiliado a Protección desde el 10 de marzo de 2006, que falleció el 23 de octubre de 2015, que el 3 de marzo de 2016 nació JGS, que el 5 de mayo de 2016 la demandada negó la pensión y reconoció la devolución de saldos a los progenitores, que por sentencia del 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, declaró que el nacido es hijo extramatrimonial de Jonny Alexander Garcia García, que Protección el 24 de julio de 2017 presentó demanda ejecutiva laboral contra Edgar Leonardo Cárdenas Franco, por mora patronal del ciclo abril de 2015 y que el 19 de febrero de 2019 la demandada rechazó la solicitud pensional que presentó Jenny Sánchez Erazo en representación de su hijo.

Se refirió a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 22 jul 2008, rad. 34270 que impuso a las administradoras fondos de pensiones el deber de iniciar las acciones de cobro; reprodujo pasajes de la providencia CSJ SL5364-2021 en la que se determinó que las cotizaciones al Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema de pensiones nacían con la prestación de los servicios del afiliado como trabajador y la demostración y la existencia de la relación laboral, luego de lo cual dijo: Revisados los elementos de convicción, en el caso bajo estudio existe orfandad probatoria tendiente a demostrar no solo la relación laboral entre Jonny Alexander García García y Edgar Leonardo Cárdenas Franco, sino también sus extremos temporales, situaciones que no pueden inferirse de la historia laboral, no sólo porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no lo acepta, sino porque, como se lee en dicho documento para el mes de abril de 2015, a quien se relaciona como empleador por un día es a la sociedad Primeros en Seguridad, identificada con el Nit. 900735936 y no a Edgar Leonardo Cárdenas Franco.

Con todo lo anterior, Protección S.A., (sic) no se puede dejar de lado la documental obrante en la página 51 del expediente digitalizado, en la que la administradora de pensiones accionada informa del estado de deuda del afiliado fallecido, advirtiendo el registro de deuda presunta a cargo del empleador Edgar Leonardo Cárdenas Franco para el mes de abril de 2015 y que por ello inició proceso ejecutivo laboral el 24 de julio de 2017.

Ahora, si Protección S.A. tiene vigente la ejecución judicial de quien fuere empleador del fallecido Jonny Alexander García García, por el período del mes de abril de 2015, se advierte por la Sala que esta no fue oportuna, sino que ocurrió con posterioridad al fallecimiento del causante, y que como ya se citó, esta situación conlleva a que se le imponga el pago de la prestación, por cuanto no hay duda de la relación laboral, ello se infiere dado que no fue ejecutada la sociedad Primeros En Seguridad.

Llegado a este punto, esta judicatura concluye que es procedente convalidar como cotizadas las semanas de este ciclo, no por los 30 días como lo considero el a quo, sino por 29 días, en atención a la cotización que hiciera la empresa Primeros en Seguridad. Así, 29 días corresponde a 4,14 semanas, las que sumadas a las 48,19 certificadas por Protección S.A., arroja un total de 52,33 semanas, las que son suficientes para reconocer la pensión de sobrevivientes a su cargo y por tanto la sentencia de primera instancia permanece incólume en este asunto.

En lo que hace a los intereses moratorios, el Tribunal precisó que «como el argumento contra esta condena era la Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 8 falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y no hubo lugar a ello, se confirmara también esta condena». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo y, se le absuelva íntegramente. En subsidio, reclama la casación parcial del fallo, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, desde el 31 de agosto de 2018, se revoque y se le absuelva de ellos. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que recibieron réplica, los que se analizaran a continuación. VI.

PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de: […] los artículos 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y por la infracción directa de los artículos 1º, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala) 39 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Constitución Política.

Sostiene que la violación de la ley se produjo por el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte del período abril de 2015 no fue consignado a tiempo por el empleador y, por tanto, al tratarse de cotización en mora, como Protección SA estaba obligada a adelantar la tarea de recaudo, no obró en forma diligente y oportuna, dicho período era posible convalidarlo para efectos del cumplimiento de la densidad de semanas exigidas por la ley para que el hijo del afiliado pudiera beneficiarse con la pensión de sobrevivientes que reclamó. Asevera que tal yerro resultó de la errada apreciación de: a) Documento “Estado de Deuda por no Pago” (fs. 44 y 45 del expediente en PDF). b) Historial de aportes del señor García García en Protección SA (fs. 42 y 43 del expediente en PDF).

En el desarrollo, reproduce apartes de lo considerado por el colegiado y afirma que de la lectura del documento Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 10 «Estado de deuda por no pago» en el que afirma se establece esa circunstancia, pero que con eso no se comprueba la existencia del vínculo laboral o que el causante hubiera trabajado ese período, requisito esencial para convalidar tal tiempo para efectos del reconocimiento pensional.

Afirma que lo dice, partiendo de datos que se desprenden del historial de aportes del afiliado fallecido, el primero que su forma de cotización no era constante y uniforme, pues sus aportes eran irregulares por periodos disímiles, lo que hace imposible suponer que esos 29 días del mes de abril de 2015 hubiesen sido laborados, sin que haya prueba que los confirme y, el segundo, es que el primer día del citado mes de abril de 2015, el perecido contaba con una vinculación con un empleador distinto de aquel a quien se dirigió el cobro de la hipotética cotización atrasada, por lo que no se puede asegurar con certeza que hubiera estado vigente el vínculo contractual con Cárdenas Franco durante los días que se tuvieron por convalidados.

Estima que las semanas aprobadas por el colegiado, no corresponden a un período real de mora en la medida en que no pasan de ser un presunto lapso de mora y por tal motivo se cae el sustento de la decisión. VII. RÉPLICA La parte actora afirma «oponerse a los cargos formulados» con sustento en que la prestación en estudio trae consigo el reconocimiento derechos fundamentales de un Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 11 menor de edad; asegura que en ninguna equivocación incurrió el fallador de alzada al concluir que la administradora de pensiones demandada informó del estado de deuda del afiliado fallecido, advirtiendo la misma a cargo del empleador Edgar Leonardo Cárdenas Franco para el mes de abril de 2015 y la iniciación del proceso ejecutivo el 24 de julio de 2017, esto es, con posterioridad al deceso del afiliado, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL7 feb. 2012, rad. 43023, frente al tema de mora de aportes a la seguridad social en pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de discusión que el menor JGS en su condición de hijo ostenta la calidad de beneficiario de Jonny Alexander García García, quien falleció el 23 de octubre de 2015. Para el Tribunal, dicho afiliado completó 52.33 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, las que resultaban suficientes para reconocer la pensión de sobrevivientes.

A la anterior conclusión arribó tras encontrar que al revisar los elementos de convicción, no se podía dejar de lado que conforme la documental que obraba a folio 51 del expediente digitalizado, la demandada informó del estado de deuda del afiliado a cargo del empleador Edgar Leonardo Cárdenas Franco, para el mes de abril de 2015, y que por ello Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 12 inició proceso ejecutivo laboral el 24 de julio de 2017, esto es, con posterioridad al fallecimiento sin que se adelantara la misma contra un empleador diferente, que no había duda de la relación contractual, así que al sumar a las 48.19 semanas certificadas por protección con los 29 días de deuda del empleador Cárdenas Franco, que equivalen a 4.14 semanas, se alcanzaron 52.33 en los tres años anteriores al deceso, suficientes para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Según la censura, el colegiado erró al imponer a su cargo el pago de la prestación referida pues, en su sentir, no se comprobó la existencia del vínculo laboral con Cárdenas Franco o que hubiera trabajado en el periodo de abril de 2015, requisito esencial para convalidar tal tiempo pues en su sentir el afiliado contaba con una vinculación con empleador diferente a aquel contra quien se dirigió el cobro de la cotización atrasada.

Pues bien, al revisar el contenido de los medios de convicción cuya errada apreciación se denuncia, la Sala encuentra que el documento «Estado de deuda por no pago» de folios 44 y 45 expediente digital, ninguna información distinta a la concluida por el fallador se desprende. Tal prueba da cuenta del estado de deuda por no pago al «FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS» en el que se registran los datos básicos del afiliado Jonny Alexander García García al igual que los del empleador Cárdenas Franco y aparece la deuda correspondiente al ciclo «201504» y el valor del capital de $103.096.

Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 13 Lo anterior deja en evidencia que el análisis que hizo el colegiado de la prueba denunciada no es equivocado, pues como se precisó, el referido documento pone de presente que Cárdenas Franco, como lo registra la prueba proveniente de la demandada, quien fuera empleador del afiliado fallecido, presenta deuda por no pago del aporte correspondiente al mes de abril del año 2015.

Tampoco se advierte equivocación en la valoración del resumen del historial laboral de aportes correspondiente al actor (fls. 42 y 43 exp. digital), pues tal prueba nada diferente de lo verificado por el colegiado se refleja, esto es, que para el mes de abril de 2015 un empleador diferente hizo un aporte por un día, lo que no es equivocado pues es lo que precisamente refleja dicha prueba, aunado a que tal documento consagra que tanto en los meses anteriores como los posteriores a abril de 2015, era el empleador Cárdenas Franco quien hacía los aportes pensionales.

Siendo así, no fue equivocada la decisión del fallador de segundo grado, al concluir que era procedente convalidar los 29 días del ciclo abril de 2015, en atención a que, el pago del otro día de esa mensualidad se realizó a través de otro empleador como lo refleja el documento denunciado por la censura. Cumple decir que ningún reproche se presentó de la conclusión del Tribunal según la cual: «si bien Protección S.A. tiene vigente la ejecución judicial de quien fuere empleador del fallecido Jonny Alexander García García, por el período del Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 14 mes de abril de 2015, se advierte por la Sala que esta no fue oportuna, sino que ocurrió con posterioridad al fallecimiento del causante, y que como ya se citó, esta situación conlleva que se le imponga el pago de la prestación, por cuanto no hay duda de la relación laboral, ello se infiere dado que no fue ejecutada la sociedad Primeros en Seguridad», sustentos que resultan suficientes, dada la presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida la sentencia de segunda instancia, para que se mantenga incólume.

Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, entre otras en sentencia CSJ SL250-2020, reiterada en la CSJ SL3089-2022, en la que se indicó: Finalmente, resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.

De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.

Además de ello, resulta sorprendente, por no decirlo menos, que luego de que la misma entidad recurrente inició cobro ejecutivo para obtener el pago de unos aportes en mora, hoy pretenda desconocer su actuar y alegar la inexistencia del vínculo laboral que lo soporta con la única finalidad de exonerarse del reconocimiento pensional deprecado, resultando contradictorio e inaceptable que vaya en contra de sus propios actos, conducta que altera la confianza que los Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 15 mismos generaron en los beneficiarios pensionales y que no revela nada más que una incoherencia en su proceder (CSJ SL2858-2022).

No está por demás recordar, entre otras, la sentencia CSJ SL870-2018, en la que se indicó: […] con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Carta Magna». Asegura que el yerro se presentó al no dar por demostrado, estándolo, que inicialmente se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes los padres del causante y después, la Sánchez Quintero en representación del hijo menor pidió el otorgamiento de la misma prestación, de suerte que se presentó un conflicto entre beneficiarios que sólo estaba en capacidad de dirimir la justicia ordinaria y, Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 16 por tal motivo, nunca existió retardo el reconocimiento de la pensión. Asegura que el yerro fáctico se derivó de la errada apreciación o falta de ella y, enuncia como prueba mal apreciada: a) La sentencia de declaratoria de paternidad (fs. 19 a 27 expediente digital) y como dejadas de apreciar: a) Carta dirigida por Protección S.A. a los señores García- García concediéndoles la devolución de saldos (F. 28 y 29 expediente digital PDF) y, b) Carta dirigida por Protección S.A. a la señora Sánchez Quintero poniendo en su conocimiento la existencia de un conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (fs. 49, 50 y 126 del expediente digital en PDF.

Luego de copiar el texto de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, asegura que conforme la comunicación del 19 de febrero de 2018, dirigida a la demandante, se le informó que no procedía el reconocimiento de la pensión por el fallecimiento de Jonny Alexander por existir otros beneficiarios – padres – quienes presentaron solicitud el 19 de abril de 2016 y se les hizo devolución de saldos, con lo que se constata la inexistencia de otros beneficiarios, pues para entonces el de cujus no había sido declarado judicialmente como padre del menor, lo que se concretó mediante sentencia el 26 de septiembre de 2016 y generó el conflicto entre potenciales beneficiarios.

Recuerda diversas decisiones de esta Sala de Casación atinentes a que, la imposición de los intereses de mora no es Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 17 inevitable y por tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos, no sería justo que se ordene el pago de los mismos, pues al haber varios acreedores del derecho pensional, era un juez laboral quien debía definir quién era el legítimo llamado a disfrutarlo.

X. CONSIDERACIONES Como se advierte en la sentencia impugnada, el Tribunal no se ocupó de estudiar la condena al pago de intereses moratorios que impuso el juez de primera instancia, y que ahora se discute en el cargo, lo cual obedeció a que Protección S.A., al sustentar el recurso de apelación centró su inconformidad en la inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, por la mora de un ciclo por parte del empleador Edgar Leonardo Cárdenas Franco y las acciones de cobro por parte de la entidad, así que al no proceder el derecho, tampoco no era viable el otorgamiento de los intereses reclamados.

Ahora bien, ha sido posición pacífica de esta Corporación que si la parte interesada, al sustentar el recurso de apelación, no exhibe de manera clara y específica su inconformidad con la condena por intereses moratorios, en sede de casación no es procedente un cargo que la controvierta. Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 18 Tal omisión lleva a que los intereses moratorios se entiendan definidos y el derecho consolidado para la parte demandante, en consecuencia, no puede sufrir modificación. Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL1457-2015, en la que se reiteró la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, en la que la Sala razonó: En lo concerniente a los intereses moratorios, advierte la Sala, que el instituto, al apelar (folios 150 a 152), no se refirió a la condena por los mencionados intereses.

El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y, en sus consideraciones tampoco aludió a los intereses moratorios. Ya en el ámbito del recurso extraordinario, el instituto confronta la condena por intereses moratorios, lo cual fundamenta, en síntesis, en que tales intereses solamente aplican a pensiones propias del régimen de Ley 100 de 1993.

Así las cosas, es obvio que si el instituto, al apelar, no recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada. Ya esta Sala, al analizar el ámbito de competencia del cual disponen los tribunales superiores al resolver el recurso de apelación, ha definido también el deber del apelante de cuestionar, en concreto, y no genéricamente, las decisiones del juez a quo respecto de las cuales discrepe, a efectos de definirle el radio de acción a la decisión de instancia. (…) Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.

Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.

Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad.” Conforme a lo aquí señalado, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso promovido por JENNY SÁNCHEZ QUINTERO en representación de su hijo menor JGS, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, actuación a la que se vinculó Radicación n.° 98567 SCLAJPT-10 V.00 20 como intervinientes a LUIS ALFREDO GARCÍA GARCÍA y MARÍA DEISY GARCÍA GARCÍA. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7111BE966122A3B4BD96146F74289F7F2982D709C4FC0F553D53E0619D04B8A8 Documento generado en 2024-02-08