SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL097-2022 Radicación n.° 88464 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHRA PORTELA HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nohra Portela Hoyos demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 o la que le resultare más favorable o beneficiosa, desde el 15 de octubre de 1998, cuando cumplió 55 años, más el retroactivo causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrara Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 2 demostrado y las costas.
Narró que nació el 15 de octubre de 1941; que en 1996 cumplió los 55 años; que solicitó su prestación, pero le fue negada mediante las Resoluciones n.° 009931 del 25 de noviembre de 1997 y n.° GNR 162865 del 30 de junio de 2013, por no cumplir con los requisitos de ley; que el 18 de noviembre siguiente, nuevamente la solicitó y por Acto Administrativo n.° SUB 31644 del 2 de febrero de 2019 se le volvió a rechazar.
Indicó que cuando cumplió la edad, acreditaba, durante los últimos 20 años, más de 500 semanas; que se le debía dar «aplicación al principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad de la ley que son 1000 semanas en cualquier tiempo» (f.º 41 a 43 cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, las múltiples solicitudes de concesión del derecho pensional que elevó la demandante, así como las respuestas que se le dieron.
Adujo que los demás supuestos no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 54 a 59, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 3 Cali, el 14 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada (acta de f.º 70 a 71, en relación con el CD f.° 80, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el 11 de diciembre de 2019, confirmó la de primer grado. Precisó que se encontraba acreditado que la señora Portela Hoyos nació el 15 de octubre de 1941; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 52 años, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición; que no obstante dicho régimen finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, ya que para ellos se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Destacó que, si bien la actora indicó que reunió las 500 y 1.000 semanas para acceder a la prestación, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en la historia laboral actualizada al 8 de julio de 2019, se observaba que cotizó, […] entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de mayo de 2019, en total, 1.239,86 semanas; del 1° de enero de 1967 al 30 de nov. de 1994, 3.348 días (478.29 semanas) y entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de julio de 2010, 5.809 días (830 semanas), sin que logrará acreditar los presupuestos exigidos a dicha calenda, pues no contaba con las 1.000 semanas exigidas, y contaba con 93.43 Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 15 de octubre de 1976 al 15 de octubre de 1996; […] a la entrada en vigencia del acto legislativo, contaba con 641 semanas, es decir, que no conservó los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 […].
Concluyó que en ese orden, se le debía aplicar la Ley 797 de 2003, artículo 9°, que modificó la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos eran, […] haber cumplido 55 años de edad si es mujer, 60 hombre, a partir del 1° de enero de 2014, la edad se incrementará de 57 a 62 años, el primero para la mujer y el segundo para los hombres, y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, a partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en 2015.
Destacó que en total la demandante acumuló 1.239 semanas al 31 de mayo de 2019, pero a partir del 2015 se necesitaban 1.300; que, en consecuencia, estaba demostrado que no le asistía el derecho a la prestación solicitada (acta f.° 6, en concordancia con el CD f.° 5, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «casar la sentencia acusada, emanada del […] Tribunal […] y en su lugar revocar la […] de primer grado» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Lo plantea de la siguiente manera, […] me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal […], el artículo 53 de la [CP], por no darle aplicación a la condición beneficiosa […].
El principio de favorabilidad (consagrado normativamente tanto en el artículo 53 de la Constitución como en el 21 del CST) consiste en la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas; […] fue consagrado como dispositivo de solución frente a los conflictos surgidos con ocasión del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente a un caso determinado.
Así mismo, se desprende que la aplicación del principio de favorabilidad no es opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo. Argumenta que la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presentan conflictos en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral, no le es posible a los operadores, tanto judiciales como administrativos, desconocer las garantías de los trabajadores y pensionados, que han sido reconocidas constitucionalmente, a las cuales se les ha otorgado el carácter de inalienables e irrenunciables; que esa garantía se determina como un límite a la autonomía judicial al momento de interpretar las normas sociales; que si bien puede existir multiplicidad de soluciones derivadas de una misma disposición, el juez debe estar siempre inclinado por aquella que mejor proteja los derechos de los trabajadores.
Manifiesta que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, porque considera «que se trata de una posición que Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 6 camina en contravía de los postulados constitucionales relacionados con la Seguridad Social». Afirma, que el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993 fue expedido para desarrollar el artículo 48 superior, donde claramente se establece que la seguridad social es un servicio público prestado por el Estado, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, lo cual significa que opera para todos los nacionales sin distinción alguna; que igualmente se determinó que es un derecho irrenunciable y que debe ampliarse de manera progresiva; que ello implica que es obligación de las autoridades procurar por su expansión, pero no reducirlo, porque impide que un número mayor de personas puedan acceder al mismo.
Reproduce los artículos 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 53 constitucional. Asegura que la seguridad social es una máxima fundamental, que no puede ser desconocida por las autoridades ni renunciarse a ella por sus beneficiarios; que la jurisprudencia ha considerado que tratándose de la condición más beneficiosa, es posible aplicar regímenes jurídicos no inmediatamente consecutivos, con el fin de garantizar el derecho de quienes por gran parte de su vida cotizaron para el sistema de pensiones, que de manera eventual podrían quedarse sin jubilación, a pesar de que Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 7 otras personas con menos tiempo cotizado sí podrían acceder a la prestación. Cita apartes de la sentencia CC T719-2014, para afirmar que la Corte Constitucional tiene una posición uniforme en torno a la aplicación de dicho principio respecto a la pensión de sobrevivientes, incluso, en eventos donde los regímenes jurídicos no eran inmediatamente sucesivos; que así, «se valía del Acuerdo 049 de 1990, cuando se demostraba que en vigencia de esta legislación se había cumplido con la densidad de semanas exigidas por el mismo acuerdo, para conceder la prestación, no obstante que el deceso hubiera ocurrido con posterioridad a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».
Indica que dicha línea materializa no solo la condición más beneficiosa y el deber de progresividad, sino el derecho a la seguridad social, el mínimo vital, el principio pro- operario y la igualdad; además, enfrenta la posición de esta Sala, que sostiene su aplicabilidad solo respecto del régimen inmediatamente anterior, «esto es, la Ley 100 de 1993, puesto que de cara al Acuerdo 049 de 1990 solo se tenían meras expectativas».
Reitera que el artículo 53 de la Constitución establece una serie de garantías mínimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajadas o pretermitidas e incluye el principio de favorabilidad, en virtud del cual, cuando exista un conflicto entre normas laborales aplicables o dudas en la interpretación de una Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 8 determinada disposición, se debe preferir la alternativa más favorable al trabajador; que la Corte Constitucional ha reconocido el principio de la condición más beneficiosa, «de conformidad con el cual los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión sean protegidas, cuando el Legislador no dispuso de un régimen de transición para salvaguardarlas».
Expone que ese postulado se aplica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con los requisitos de aportes previstos en la norma anterior para ser titulares de un determinado derecho pensional; que si la ley pensional es modificada por el legislador sin que se prevea un régimen de transición, debe darse aplicación a la norma vigente al momento en que se cumplió el requisito de densidad de cotizaciones, dado que «de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía».
Señala que su reconocimiento se basa en la protección de las expectativas legítimas, […] de quienes, al amparo de una normativa anterior, realizaron los aportes necesarios para obtener una pensión y sólo les restaba el cumplimiento de una condición suspensiva para el nacimiento del derecho; no obstante, al haberse producido una modificación normativa abrupta sin que el Legislador hubiera previsto un régimen de transición, tales expectativas fueron afectadas, de modo que la jurisprudencia aplicó el principio de favorabilidad para restablecerlas a través de este principio.
Sostiene, que también la Corte Constitucional ha establecido qué es una expectativa legítima; que la Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 9 favorabilidad opera «no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones»; que la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada una lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador; que se puede entender que «el principio de favorabilidad consiste en que los ciudadanos, podrán aplicar preferentemente las normas más favorables para sus intereses, aunque esta norma sea posterior a la restrictiva o desfavorable» (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, pues el cargo presenta graves defectos técnicos que saltan a la vista y no logra derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza aquella, asemejándose el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Apunta que en todo caso la recurrente al momento de cumplir el requisito de la edad no acreditaba 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la misma, ni 1000 en cualquier tiempo, hasta el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual va el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 (escrito de oposición, cuaderno de Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 10 la Corte digital).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que la demanda de casación debe ceñirse a los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, para que el recurso no ordinario cumpla su finalidad con sujeción al debido proceso judicial que ordena el artículo 29 de la CP y la Corte pueda enjuiciar la sentencia impugnada y establecer si el juez de apelaciones se atuvo a la normativa que regula el derecho origen del debate.
Por tanto, es imperativo para el acudiente en casación: i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior, con el fin de que la Sala pueda cumplir con la labor que le ha sido encomendada, de unificar jurisprudencia. Se introduce lo previo, porque la Corte encuentra que el único cargo que plantea la censura, presenta deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio de fondo, que por su entidad no es posible superar. Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, la impugnación omite indicar la vía por la que ataca la segunda sentencia de instancia, esto es, si se trata de la directa o de puro derecho, en cuyo evento debía allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión, así como al análisis probatorio que realizó el juez plural; o si acude a la de los hechos o indirecta, en la que se pueden discrepar de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, pero asumiendo la carga argumentativa establecida en los artículos 87-1 y 90-5 literales a) y b) del CPTSS.
De igual manera, tampoco señala, a pesar que la anterior normativa también lo exige, la modalidad de violación legal enrostrada a la segunda instancia, esto es, si sucedió por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, pues en el desarrollo del ataque se limita a indicar de manera genérica, que «no se dio aplicación a la condición beneficiosa» y que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, porque considera «que se trata de una posición que camina en contravía de los postulados constitucionales relacionados con la Seguridad Social», sin ofrecer la argumentación mínima que permita establecer algún yerro jurídico o fáctico a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, de manera que a la Corte le es imposible entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Olvida la impugnante que lo que se persigue con el Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso extraordinario, es que se confronte la sentencia con la ley sustantiva que la gobierna, siempre y cuando, obviamente, el mismo se formule con las reglas mínimas que lo rigen, básicamente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, como se advirtió en precedencia. Lo anterior comporta que lo decidido por el colegiado, se mantenga incólume, por estar abrigado por la presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, esto es, i) Que si bien la señora Nohra Portela Hoyos en principio era beneficiaria del régimen de transición, por edad, lo cierto es que dicho régimen finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que al 29 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, ya que para ellos se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; ii) que según la historia laboral actualizada al 8 de julio de 2019, vista la densidad de aportaciones, ella no alcanzó la exigida por la normativa que buscaba se le aplicara del Decreto 758 de 1990, pues no contaba con las 1.000 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 15 de octubre de 1976 a similar calenda de 1996, ya que solo acumuló 93.43 y a la entrada en vigencia del acto legislativo, únicamente reunía 641 semanas, lo que apareja que no conservó los beneficios del Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 13 régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; iii) que se le debía aplicar entonces, la Ley 797 de 2003, artículo 9°, que modificó la Ley 100 de 1993, no obstante lo cual, como en total acumuló 1239 ciclos aportados al 31 de mayo de 2019, no le asistía el derecho a la prestación, pues la densidad de cotizaciones reclamada por esa norma era de 1300.
Reiteradamente ha precisado la Corporación, que el sujeto procesal que acuda al recurso no ordinario, debe controvertir todas las conclusiones del Tribunal, en punto de la decisión cuya sujeción a la ley se objeta, pues independientemente de su acierto, las no atacadas resultan suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, como resulta de la presunción doble a la que arriba se aludió, conforme se ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18139-2016, al memorar CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42288, la que a su vez reiteró la CSJ SL, 21 feb. 2011, rad. 43887.
Sin embargo, al margen de lo dicho y con importancia doctrinaria, estima la Sala necesario recordar, que el principio de la condición más beneficiosa, no resulta aplicable para las pensiones de vejez, cuyos cambios legislativos se hacen de manera progresiva y paulatina, a través de los denominados regímenes de transición pensional, tal como el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitía la remisión a la normatividad anterior en los aspectos de edad, tiempo y monto de la pensión, el cual sufrió una modificación sustancial vía Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 14 reforma constitucional al imponerse un límite máximo de cobertura, que debe aplicarse de manera imperativa, según se explicó en la sentencia CSJ SL34904-2008, reiterada en las CSJ SL834-2013, CSJ SL8430-2014 y CSJ SL262-2020, de modo que la pensión de vejez aquí controvertida no podía ser examinada con la condición más beneficiosa.
A lo dicho se suma, que la Corte en iteradas decisiones, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581; CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018, ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional, son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento» y por ello, previo esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de consolidación o mera expectativa, sujeto a los cambios normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad configurativa que, según la Constitución, le asiste.
En relación con aquella figura y la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también ha explicado, que si bien la transición normativa es una figura jurídicamente válida y facultativa del legislador, pues tiene por finalidad proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos allí previstos, «[…] de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]», habida cuenta que «sólo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 15 edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».
Así se indicó en proveídos CSJ SL1347-2019 y CSJ SL984-2021. De ahí que no estén prohibidas las modificaciones normativas, aunque para su realización se exija estar ancladas a los «parámetros de justicia y de equidad que la Constitución les fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional)».
En perspectiva de lo anotado, se sigue que la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no trasgrede los principios de justicia, progresividad y no regresividad en la medida que no desconoce derechos adquiridos y salvaguarda las expectativas legítimas de los afiliados.
Se dice lo previo porque del contenido de la reforma se desprende la protección a las prestaciones consolidadas, que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, aquellos que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014.
Además, en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 16 SL4285-2018, la primera reiterada en la providencia CSJ SL1891-2020 y la segunda en la CSJ SL1001-2020, la Corte consideró que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas, que integran el bloque de constitucionalidad, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, lo que trae de suyo: i) que el juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».
Lo anterior, porque según los convenios internacionales sobre la materia, por ejemplo, al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, «la seguridad social, […] debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras». ii) Que a pesar de que en determinado momento pueda modificarse una norma de forma regresiva, tal proceder legislativo encuentra justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 17 amenacen la viabilidad del sistema de derechos. iii) Que lo prohibido e inaceptable es quitar un beneficio con la modificación legislativa a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Lo dicho permite advertir, que la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria, en tanto planteó «[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición», que respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación a este con criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general, lo que no podría considerarse atentatorio del principio de progresividad.
Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, en la sentencia CSJ SL1001-2020, se explicó que el axioma de equilibrio económico para el caso, era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229».
De igual manera, precisa anotar, que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que, de una parte, tal solución está prevista únicamente para Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 18 normas de categoría legal a través de la excepción de inconstitucionalidad, conforme lo ha explicado la Corporación entre otras, en las providencias CSJ SL2570- 2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019 y que de todas maneras, esta Corporación carece de competencia para resolver conflictos de esa estirpe, máxime que el órgano de cierre constitucional en la materia, ya consideró que la normativa en reflexión no sustituye la Constitución (CSJ SL1001-2019;
CSJ SL4040-2019 y CC C178-2007). Resulta oportuno también memorar, que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CP, tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos o más normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo que implica que debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador; mientras que el in dubio pro operario [la duda resuelta en favor del trabajador], tiene aplicación solo bajo el supuesto de existir para el sentenciador de instancia, dos o más interpretaciones contrarias, sólidas y bien fundamentadas, según se explicó en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019.
Valga aclarar, que este asunto no se presenta un caso de duda en la interpretación y aplicación de una o varias fuentes formales del derecho, ya que existe una disposición especial que define sin ambages la vigencia del régimen de transición; mientras el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, solo permite un entendimiento, esto Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 19 es, que la transición es una mera expectativa, que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento solo lograrían mantenerlo hasta el año 2014, como se precisó en providencia CSJ SL982-2021.
Al tenor de los precedentes citados, también es importante destacarle a la recurrente, que el sentenciador de la alzada no contrarió el criterio jurisprudencial imperante sobre el tema que fue sometido a su consideración. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la replicante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de diciembre de dos Radicación n.° 88464 SCLAJPT-10 V.00 20 mil diecinueve (2019), en el proceso que NOHRA PORTELA HOYOS, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.