Micelio
SL097-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56205 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL097-2019 Radicación n.° 56205 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARISTARCO CASAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En atención a la solicitud obrante a folios 52 a 55 del cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de reconocer como nueva apoderada de Colpensiones a MARIA CAMILA GÓMEZ MORENO, hasta tanto no acredite su condición de abogada titulada. I.

ANTECEDENTES Aristarco Casas convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin que fuese condenado al reconocimiento y pago de la «Pensión de Vejez» a partir del 12 de octubre de 2005, de conformidad con la normatividad del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó que la demandada le cancelara el retroactivo pensional con una mesada debidamente actualizada con base en el IPC anual certificado por el DANE y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de octubre de 1945; que prestó sus servicios profesionales en el sector público, como trabajador particular y de manera independiente; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por «más de veinte (20) años de servicios» de la siguiente manera: De acuerdo con lo anterior, relató que en los periodos anteriormente descritos, alcanzó un total de «1.011,71» semanas de cotización, por tanto, el 7 de septiembre de 2006 le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; petición que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución 3500 del 19 de abril de 2007, en la cual el ISS «aplicó la Ley 797 de 2003» y concluyó que solamente contaba con una densidad de 981 semanas cotizadas a esa entidad.

Narró que el 4 de mayo de 2007 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que negó su solicitud pensional, no obstante, el ISS confirmó su negativa inicial a través de las Resoluciones 8006 del 27 de julio de 2007 y 1903 del 3 de agosto de 2007. Indicó que posteriormente, le solicitó al ISS información acerca de la cantidad de semanas que había reunido para el riesgo de pensión, solicitud que inicialmente fue resuelta a través del Auto n.° 0078 del 13 de febrero de 2008, donde esa entidad afirmó que contaba con «986» semanas cotizadas; tiempo que continuaba siendo insuficiente para otorgar el derecho pensional reclamado.

Finalmente, indicó que el 22 de julio de 2008 radicó ante el ISS un derecho de petición en el cual solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión, el cual fue atendido mediante el Oficio DP-CDP 1110 del 17 de febrero de 2009, en el que esa entidad precisó que una vez revisada su historia laboral, se «establecieron unos nuevos periodos de cotización», encontrando un total de 1.029 semanas; sin embargo, precisó que allí no estaban incluidas las cotizaciones reportadas a través del consorcio Prosperar entre el 1/11/2003 y el 30/05/2004, puesto que tales aportes «fueron devueltos por el Estado», lo que impedía reconocer la prestación. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del demandante y la presentación de varias solicitudes de reconocimiento pensional, advirtiendo que dichos trámites no agotaron la reclamación administrativa de lo aquí pretendido; de los demás simplemente dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que al promotor del proceso no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que si bien cumplió con la edad de 60 años el 12 de octubre de 2005, lo cierto fue que no alcanzó la densidad de cotizaciones señalada por la normativa que se encontraba vigente para ese momento, esto es, la Ley 797 de 2003, la cual para la fecha de su última cotización en julio de 2007 le exigía reunir 1.050 semanas de cotización; y como se dijo en la instancia administrativa, el actor solo contaba con 1.029 semanas, por tanto, tampoco habría lugar a acceder al derecho pensional reclamado.

Propuso como excepción previa la de falta de reclamación administrativa y como medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título o causa y la genérica. El juzgado al que correspondió la primera instancia, que inicialmente lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en audiencia del 21 de abril de 2010, declaró no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa formulada por el ISS (f.° 137 a 139).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de agosto de 2010, en el que resolvió condenar al demandado en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que el señor ARISTARCO CASAS, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 7 de diciembre de 2006, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al ente demandado ISS, liquidar y pagar al demandante señor ARISTARCO CASAS, pensión de vejez de acuerdo [sic] con el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año con un porcentaje del 75% del IBL que determine el ISS, teniendo en cuenta que cotizó 1029 semanas, lo cual deberá hacerse en forma retroactiva desde el 7 de diciembre de 2006, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal.

El valor de la pensión reconocida en la presente providencia deberá ser reajustada aplicándole la indexación mes a mes a partir de la fecha en que se hizo exigible cada mesada, hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, conforme la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. […]. (Resaltado y subrayado original del texto). Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que al actor le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ya que encontró que éste era beneficiario del régimen de transición, había alcanzado los 60 años de edad y contaba en toda su vida laboral con «1.029 semanas de cotización».

Frente a la controversia suscitada acerca de la densidad de lo cotizado por el señor Aristarco Casas, consideró pertinente tener en cuenta lo consagrado por el ISS en el oficio DP-CDP N.° 1110 calendado el 17 de febrero de 2009 (f. 156 a 157), en el cual esa entidad puntualmente manifestó: Al respecto me permito informarle que a la fecha el Departamento de Pensiones Seccional Santander por tercera vez realiza la revisión de su historia laboral incluyendo los aportes realizados al consorcio prosperar encontrando lo siguiente: Que a la fecha su poderdante cuenta con 1029 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, teniendo como última cotización el 30/07/2007 y que cumplió los 60 años de edad el 12/10/2005 fecha en la cual el sistema exige tener aparte de la edad, 1050 semanas cotizadas para concederle la pensión de vejez.

En cuanto a los tiempos que solicita se le reconozcan y validen desde el 01/11/2003 hasta el 30/05/2004 se observa lo siguiente: Que en el reporte de pagos de prosperar a la fecha aparece que su poderdante no pago los pagos correspondientes por los periodos noviembre y diciembre de 2003, por lo tanto, estos dos meses no se pueden contabilizar teniendo en cuenta que no existe el pago correspondiente.

En cuanto a los periodos desde el 01/01/2004 hasta el 30/11/2004 se encuentra registrado en la historia laboral del consorcio prosperar que el ISS realizó la devolución del subsidio al consorcio prosperar, teniendo en cuenta que en el reporte de pagos no se encuentran registro de pagos de su poderdante, por lo tanto no es posible contabilizarle esos tiempos.

(Subraya la Sala). En ese orden, valoró el juzgado el reporte de semanas aportado por el ISS visible a folio 158 del plenario, el cual consigna la siguiente información: Visto lo anterior, concluyó que al contar el accionante con 1.029 semanas al ISS, incluidas las que laboró en el sector público al Municipio de Chima y al Ministerio de Defensa Nacional, su mesada pensional se debía liquidar con un ingreso base de liquidación al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «con un porcentaje del 75%»; prestación que debía cancelarse en forma retroactiva desde el 7 de diciembre de 2006.

Contra la anterior decisión, el apoderado del ISS presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, decidió revocar íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer sí el accionante cumplía a cabalidad con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para con ello acceder a la pensión de vejez reclamada, particularmente, el relacionado con el número de semanas cotizadas, toda vez que debía recordarse que bajo los postulados de esa normativa no era posible contabilizar tiempos del sector público y cotizaciones al Instituto de Seguro Social.

Comenzó por resaltar que no existía duda alguna respecto a que el promotor del proceso si era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que se demostró en el proceso (f.° 9 y 10) que el señor Aristarco Casas nació el 12 de octubre de 1945 y para el momento de entrar en vigencia la nueva ley de seguridad social tenía más de 40 años de edad.

Igualmente, precisó que tampoco se discutía en la alzada el número de semanas cotizadas por el demandante que estableció el juzgado de primera instancia, ya que el ISS en su apelación no mostró reparo alguno frente a la valoración que efectuó el a quo a la documental «base de cotizaciones visible a folio 158 del expediente», con la cual concluyó que el señor Aristarco Casas contaba con «1029 semanas de cotización»; por ende, conforme al principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A CPTSS, aseguró que solamente era dable examinar sí el actor cumplía con el lleno de requisitos previstos en el citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, específicamente, frente a la acumulación de tiempos de servicio público y cotizaciones realizadas al ISS.

Afirmó que para dirimir la litis era pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado en reiteradas ocasiones, que para efectos de acreditar el tiempo exigido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar los tiempos prestados a entidades públicas con los ciclos efectivamente cotizados al ISS, debido a que en dicho acuerdo o reglamentación no existe «una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes, las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social en el sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos» como sí acontece con la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 40033).

En ese orden, precisó que en el reporte de cotizaciones que tuvo en cuenta el juez de primer grado para proferir su decisión (f.° 158) el cual certifica 1.029 semanas aportadas a favor del actor, se encuentren incluidos los periodos en que el señor Aristarco Casas laboró como servidor público, particularmente, al Municipio de Chima desde el 12 de octubre de 1960 hasta el 20 de septiembre de 1963 y al Ministerio de Defensa Nacional entre el 1° de agosto de 1964 y el 31 de mayo de 1966, los cuales no pueden tenerse en cuenta en el sub examine.

Para respaldar lo anterior, transcribió el citado reporte del tiempo cotizado o laborado a favor del actor, de la siguiente manera: Visto lo anterior, aseveró que en el presente asunto el juzgador de primer grado se equivocó al haber contabilizado como semanas efectivamente cotizadas las que el señor Aristarco Casas laboró en el sector público para el Municipio de Chima y el Ministerio de Defensa Nacional para obtener la pensión de vejez, toda vez que como lo estableció la jurisprudencia de la Corte, al no haber sido tales ciclos efectivamente sufragados a alguna caja, fondo o entidad de seguridad social, estos no podían ser tenidos en cuenta para otorgar una prestación pensional al amparo del mencionado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Afirmó que como el periodo de tiempo causado por el señor Casas en las entidades públicas equivalía a 245 semanas, si este se excluye del total establecido por el a quo (1.029), el afiliado solamente contaría con 784 semanas; densidad que era inferior a la requerida para alcanzar el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que, en principio, dicho acuerdo exige mínimo 1.000 semanas en toda la vida laboral.

Advirtió que sí se examinara la procedencia de la pensión de vejez reclamada a la luz del literal b) del artículo 12 del citado Acuerdo 049, el cual permite acceder al derecho pensional con 500 semanas de cotización en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, el actor tampoco acreditaría este requisito, toda vez que cumplió 60 años de edad el 12 de agosto de 2005, de manera que los veinte años que establece la norma en comento transcurrieron desde el 12 de agosto de 1985, lapso en el cual solamente cotizó 386 semanas al ISS (f.° 158); por ende, no era factible conceder la prestación de vejez bajo ninguno de los presupuestos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

Finalmente, expresó que si en todo caso, se analizara la normativa vigente para el momento en que se cumplieron el lleno de requisitos, esto es, la Ley 797 de 2003, el accionante tampoco podría acceder al derecho pensional impetrado, ya que para la anualidad en que cumplió el lleno de requisitos para pensionarse, esta disposición exigía una densidad de 1.050 semanas, las cuales, como quedo visto, el demandante no reunía. Bajo esas consideraciones, sostuvo que se imponía revocar la decisión condenatoria del juez de primera instancia, para en su lugar absolver al ISS de todo lo pretendido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente por el ISS hoy Colpensiones; los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa de los siguientes artículos: 3°, 13, 14, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 19, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989 y 1°, 8° y 11 del Decreto 2709 de 1994. En el desarrollo del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, toda vez que no estudió la procedencia de su derecho pensional al tenor de lo consagrado en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, normativa bajo la cual era dable conceder la prestación pensional reclamada al tener el actor la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la negativa adoptada por el ad quem, no solamente le impidió acceder a su derecho pensional, sino que a su vez, le desconoció su calidad de beneficiario del mencionado régimen de transición que ostentaba, ya que el Tribunal al no encontrar reunidas las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 para otorgar la pensión de vejez, decidió examinar la norma vigente a la fecha del cumplimiento de la edad, es decir, la Ley 797 de 2003; cuando el deber ser, habría sido estudiar la Ley 71 de 1988, a la cual también se podía acceder por la suma de semanas y al amparo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que esta sí permite la contabilización de tiempo laborado en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Afirma que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la citada Ley 71 de 1988, habría arribado a una decisión condenatoria frente al ISS, pues encontraría reunidos todos los presupuestos para acceder al derecho pensional reclamado, que puntualmente, han sido definidos en su artículo 7° así: ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

En ese orden, sostiene que al evidenciarse el desacierto jurídico en el que incurrió el ad quem, solicita se case la sentencia y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: 3º, 13, 14, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; 19, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989 y 1°, 8° y 11 del Decreto 2709 de 1994.

En una sustentación similar a la desarrollada en la primera acusación, la censura le cuestiona al Tribunal el no haber examinado el contenido de la Ley 71 de 1988 al momento de definir la procedencia de la pensión implorada al ser el promotor del proceso beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no obstante, en este cargo, argumenta en forma adicional, que el fallador de alzada en su decisión absolutoria desconoció que la seguridad social es un «servicio público de carácter obligatorio» a la luz del artículo 48 de la CN y por consiguiente los derechos y prerrogativas asociadas a este mandato constitucional son irrenunciables; por tanto, al evidenciarse que la negativa que adoptó el ad quem en el sub examine, contiene un desacierto jurídico, se impone que se case la sentencia y se conceda el derecho pensional perseguido.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos 3°, 13, 14, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993; y dejar de aplicar los artículos 7°de la Ley 71 de 1988; 19, 20, 21, 22 y 25 del Decreto 1160 de 1989 y 1°, 8° y 11 del Decreto 2709 de 1994.

La Sala estima innecesario reproducir la sustentación de este último cargo, toda vez que es idéntica a la esbozada en el segundo ataque. RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones presenta su réplica conjunta a los tres cargos y se opone a su prosperidad, ya que asegura que la demanda o el recurso contiene deficiencias de orden técnico, entre las que destaca, que tanto el primer como el tercer ataque, si bien se orientaron por la senda directa, en ellos no se especificó a través de que submotivo de violación se dirigiría la acusación, esto es, la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida; de suerte que al evidenciarse tales dislates, la acusación no tiene vocación de prosperidad.

En todo caso, asegura que sí se superara ello y la Sala se adentrara en el fondo del asunto, tampoco habría lugar a casar la sentencia impugnada, toda vez que «durante todo el proceso, el recurrente pretendió que le fuera aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y nunca solicitó ni invocó que el asunto fuera examinado […] bajo los presupuestos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988»; de suerte que en tales condiciones no habría lugar a endilgar un error jurídico al fallador de alzada, puesto que no se le puede reprochar no haber aplicado una disposición que no solicitó el demandante ni se invocó a lo largo del proceso.

Bajo tales razonamientos, solicita se mantenga incólume la decisión recurrida. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien es cierto, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir que la controversia que plantea la censura en los tres cargos, por la senda directa y bajo la modalidad de la interpretación errónea como se indicó en el segundo y tercer ataque, persigue determinar si el Tribunal erró o no, al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, ya que en decir del censor, al estar el demandante bajo el amparo del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era deber del ad quem examinar la procedencia de la Ley 71 de 1988, normativa que sí permite acumular tiempos laborados en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, que es el supuesto fáctico planteado, a pesar de que la litis desde la primera instancia, se hubiera definido al tenor de lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Dada la vía escogida para orientar el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia, 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 12 de octubre de 1945; ii) que cotizó al sistema de pensiones administrado por el ISS un total de 784 semanas en toda su vida laboral; y iii) que sumado el tiempo cotizado al ISS con los periodos laborados en el sector público, cuenta con un tiempo total de servicios equivalente a 1.029 semanas.

Planteado así el asunto, es pertinente comenzar por recordar que esta Corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vigente para le época y aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; pretensiones que estarán conformadas por las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014).

En el mismo sentido, desde la sentencia CSJ SL, 27 jul. de 2000, rad. 13507, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL4457-2014, CSJ SL5482-2014, CSJ SL12059-2014, CSJ SL9163-2014, CSJ SL17741-2015 y recientemente en las sentencias CSJ SL409-2018 y CSJ SL5634-2018; la Corte explicó que el mencionado deber de los jueces, enmarcado en el principio de congruencia, «en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

De ahí que es posible colegir, que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

(CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005); de suerte que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).

En otras palabras, se entiende que las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda inaugural no son vinculantes para el fallador a la hora de proferir su decisión, puesto que como se reseñó previamente, es deber del juzgador de instancia y no de los litigantes definir el derecho que se controvierte, imponiéndose aplicar la norma que realmente regule a cabalidad los supuestos fácticos expuestos y definidos en cada caso particular.

Siendo ello así, encuentra la Sala que en el presente asunto, el fallador de segundo grado se equivocó al desatar la alzada exclusivamente con los postulados normativos del Acuerdo 049 de 1990, ya que dentro de los presupuestos fácticos establecidos en el sub examine, estaba el correspondiente a que el actor contaba con tiempos trabajados en entidades de carácter oficial y semanas efectivamente cotizadas al ISS, para lo cual alude a su sumatoria; lo que significa, que la norma aplicable en realidad, era la Ley 71 de 1988, debido a que esta disposición sí permite la sumatoria de los ciclos cotizados al ISS con el tiempo laborado en el sector público.

De ahí, que era deber del ad quem llamar a operar la citada Ley 71 de 1988 al resolver la alzada, a pesar, de que la Litis se hubiera definido desde primera instancia bajo una normativa diferente e inclusive, así lo hubiese peticionado el promotor del proceso para que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, para que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990, puesto que como quedó visto y se reseñó con la línea jurisprudencial de la Corte, tales circunstancias no son impedimento para los falladores de dirimir cada litigio, adoptando la norma adecuada y aplicable según los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en cada contienda judicial.

Ahora bien, si eventualmente se entendiera que la decisión del Tribunal de no estudiar la Ley 71 de 1988, en el sub lite obedeció a que el tiempo en que el señor Aristarco Casas laboró en el sector público no fue cotizado a ninguna caja, fondo o entidad administradora de seguridad social y, por ende, no podía ser contabilizado para alcanzar la densidad de semanas requerida en esa norma, es pertinente recordar que esta Corporación adoctrinó desde la sentencia CSJ SL4457-2014, que para efectos de la pensión de jubilación por aportes era posible tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social; puntualmente así se manifestó: Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, si alguna duda se ventila sobre el particular, a pesar de que el Instituto de Seguros Sociales en las resoluciones objeto de discusión aceptó que Torres Borda cotizó «a otras cajas de previsión del Sector Público» (fl. 11), ello, le ofrece a la Corte la oportunidad de revisar la línea jurisprudencial que ha venido sosteniendo según la cual, no es posible sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a la pensión consagrada en el art. 7° de la Ley 71 de 1988.

En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. […] Dicho de otro modo, la citada disposición se expidió con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, la posibilidad de alcanzar la pensión con la sumatoria de los tiempos de cotización y de servicios en uno y otro sector.

Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia. Así las cosas, para la Sala es evidente que la omisión en la que incurrió el Tribunal, de no estudiar en el sub examine el derecho pensional reclamado a la luz de la citada Ley 71 de 1988 bajo el presupuesto planteado en la demanda inicial de la suma de semanas, configura sin lugar a dudas un yerro jurídico, puesto que sí el fallador de alzada hubiera optado por esa disposición para dirimir la presente controversia, habría arribado a una decisión diferente en la alzada, por tanto, el recurso prospera, los tres cargos son fundados y habrá que casarse la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la esfera casacional, resulta pertinente agregar que de conformidad con lo alegado en el recurso de apelación presentado por el Instituto de Seguros Sociales contra el fallo condenatorio de primer grado, se observa que allí únicamente se cuestionó la sumatoria de las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas al ISS a favor del señor Aristarco Casas para efectos de otorgar una pensión como la reclamada, por tanto, la Sala considera suficientes los argumentos esbozados en el estadio de la casación para dar respuesta a dicha inconformidad, teniendo en cuenta que como se dijo, si bien tal contabilización de tiempos trabajados y cotizados no es dable bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, sí lo es en aplicación de la Ley 71 de 1988; norma última y anterior bajo la cual se puede definir la situación pensional del señor Aristarco Casas, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Precisado lo anterior, se examinará a continuación sí el demandante cumple a cabalidad los requisitos consagrados en el artículo 7° de la citada Ley 71 de 1988, consistentes en acreditar 60 años de edad para los hombres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales equivalen a 1.028,5714 semanas de cotización (CSJ SL571-2018).

Sobre el particular, se observa que el señor Casas alcanzó la edad requerida para pensionarse el 12 de octubre de 2005 (f.° 9) y que frente al tiempo de aportes, el a quo estimó en su decisión que el actor contaba en toda su vida laboral con 7.208 días, es decir, 1.029 semanas conformadas con tiempos públicos laborados y ciclos cotizados al ISS; densidad de semanas que no fue materia de inconformidad por el demandado en la alzada y además se desprende de la documental allegada por el propio ISS a folio 156 a 161.

En ese orden, no existe duda que el señor Aristarco Casas cumple a cabalidad con las exigencias contempladas por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, ya que cuenta con la edad requerida y supera el tiempo de aportes exigido, toda vez que alcanzó 1.029 semanas frente a las 1.028,5714 requeridas (20 años de aportes).

Para liquidar la mesada pensional del demandante, deberá tenerse en cuenta que como para el 1° de abril de 1994, al señor Aristarco Casas le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad de pensión, el ingreso base de liquidación de su prestación deberá conformarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez (10) años anteriores a adquirir el derecho.

Ahora bien, teniendo en cuenta el reporte de cotizaciones obrante en el plenario, se encuentra que la última cotización efectuada por el actor fue el «30/07/2007» cuando ya había cumplido la edad de 60 años, de manera que su ingreso base de liquidación equivalente a 3.600 días corresponde a $558.924,39; el cual, al aplicársele una tasa de remplazo del 75% arroja una mesada inicial correspondiente a $419.193,29; cuantía que se encuentra por debajo del SMLMV de esa anualidad, por tanto, el valor a percibir deberá igualarse al SMLMV, tal como se explica a través del siguiente cuadro: Así las cosas, siendo la mesada inicial equivalente al salario mínimo legal $433.700, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, deberá cancelar a favor del señor Aristarco Casas un retroactivo pensional causado entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2018, que asciende a la suma de $95.477.689, como se ilustra a continuación: En cuanto a las excepciones formuladas, por las resultas del proceso se declaran no probadas, en especial, la de prescripción, por cuanto la demanda inicial se instauró el 29 de abril de 2009, esto es, dentro de los tres años siguientes al momento en que el derecho pensional se hizo exigible.

Bajo esas consideraciones, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que al señor Aristarco Casas le asiste el derecho a la pensión por aportes, pero no de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sino en su lugar, a la luz de lo establecido en la Ley 71 de 1988; por tanto, se condenará al demandado a pagar a su favor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1° de agosto de 2007, lo que causa un retroactivo pensional al 31 de diciembre de 2018 que asciende a la suma de $95.477.689.

La Sala autoriza que del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. En lo demás, se confirmará la decisión del juez de primer grado. En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo del Instituto demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARISTARCO CASAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la decisión proferida por el Juez Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 27 de agosto de 2010, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de Aristarco Casas pero al tenor de la Ley 71 de 1988. Prestación que deberá cancelarse a partir del 1° de agosto de 2007, en una mesada inicial que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes de ley y mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor del señor Aristarco Casas un retroactivo pensional que asciende a la suma de $95.477.689, causado entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2018.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada que del monto total del retroactivo pensional, descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión proferida por el juez de conocimiento. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Nº DESALARIOSALARIOSALARIO INICIOFINDIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 3/08/197531/08/197528,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 8.554,70$ 1/09/197530/09/197530,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 9.165,75$ 1/10/197531/10/197530,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 9.165,75$ 1/11/197530/11/197530,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 9.165,75$ 1/12/197531/12/197530,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 9.165,75$ 1/01/197631/01/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/02/197629/02/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/03/197631/03/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/04/197630/04/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/05/197631/05/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/06/197630/06/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/07/197631/07/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/08/197631/08/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/09/197630/09/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/10/197631/10/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/11/197630/11/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/12/197631/12/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/01/197731/01/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/02/197728/02/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/03/197731/03/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/04/197730/04/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/05/197731/05/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/06/197730/06/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/07/197731/07/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/08/197731/08/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/09/197730/09/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/10/197731/10/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/11/197730/11/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/12/197731/12/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/01/197831/01/197830,00 4.410,00$ 576.957,74$ 4.807,98$ 1/02/197828/02/197830,00 4.410,00$ 576.957,74$ 4.807,98$ 1/03/197813/03/197813,00 4.410,00$ 576.957,74$ 2.083,46$ 8/10/199331/10/199322,00 98.700,00$ 498.715,74$ 3.047,71$ 1/11/199330/11/199330,00 98.700,00$ 498.715,74$ 4.155,96$ 1/12/199331/12/199330,00 98.700,00$ 498.715,74$ 4.155,96$ 1/01/199431/01/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/02/199428/02/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/03/199431/03/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/04/199430/04/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/05/199431/05/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/06/199430/06/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/07/199431/07/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/08/199431/08/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/09/199430/09/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/10/199431/10/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/11/199430/11/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/03/199531/03/199530,00 130.816,00$ 439.618,35$ 3.663,49$ 1/04/199530/04/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/05/199531/05/199530,00 118.912,00$ 399.613,94$ 3.330,12$ 1/06/199530/06/199530,00 107.040,00$ 359.717,07$ 2.997,64$ 1/07/199531/07/199530,00 118.912,00$ 399.613,94$ 3.330,12$ 1/08/199531/08/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/09/199530/09/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/10/199531/10/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/11/199530/11/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/12/199531/12/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/01/199631/01/199630,00 27.970,00$ 78.678,74$ 655,66$ 1/02/199629/02/199630,00 144.919,00$ 407.652,61$ 3.397,11$ 1/03/199631/03/199630,00 152.919,00$ 430.156,36$ 3.584,64$ 1/04/199630/04/199630,00 142.126,00$ 399.795,99$ 3.331,63$ 1/05/199631/05/199630,00 142.126,00$ 399.795,99$ 3.331,63$ 1/06/199630/06/199630,00 186.252,00$ 523.921,05$ 4.366,01$ 1/07/199631/07/199630,00 202.548,00$ 569.761,19$ 4.748,01$ 1/08/199631/08/199630,00 185.363,00$ 521.420,32$ 4.345,17$ 1/10/199631/10/199630,00 189.363,00$ 532.672,20$ 4.438,93$ 1/11/199630/11/199630,00 181.659,00$ 511.001,09$ 4.258,34$ 1/12/199631/12/199630,00 188.919,00$ 531.423,24$ 4.428,53$ 1/01/199731/01/199730,00 208.178,00$ 481.422,77$ 4.011,86$ 1/03/199731/03/199730,00 188.919,00$ 436.885,30$ 3.640,71$ 1/04/199730/04/199730,00 217.867,00$ 503.829,10$ 4.198,58$ 1/05/199731/05/199730,00 229.341,00$ 530.363,34$ 4.419,69$ 1/06/199730/06/199730,00 172.005,00$ 397.770,77$ 3.314,76$ 1/07/199731/07/199730,00 172.029,00$ 397.826,27$ 3.315,22$ 1/08/199731/08/199730,00 354.429,00$ 819.636,04$ 6.830,30$ 1/09/199730/09/199730,00 232.177,00$ 536.921,75$ 4.474,35$ 1/10/199731/10/199730,00 232.206,00$ 536.988,81$ 4.474,91$ 1/11/199730/11/199730,00 232.200,00$ 536.974,93$ 4.474,79$ 1/12/199731/12/199730,00 232.177,00$ 536.921,75$ 4.474,35$ 1/01/199831/01/199830,00 275.157,00$ 540.697,28$ 4.505,81$ 1/02/199828/02/199830,00 275.158,00$ 540.699,24$ 4.505,83$ 1/03/199831/03/199830,00 36.688,00$ 72.093,76$ 600,78$ 1/04/199830/04/199830,00 203.826,00$ 400.528,29$ 3.337,74$ 1/05/199831/05/199830,00 275.158,00$ 540.699,24$ 4.505,83$ 1/06/199830/06/199830,00 275.158,00$ 540.699,24$ 4.505,83$ 1/08/199831/08/199830,00 275.157,00$ 540.697,28$ 4.505,81$ 1/09/199830/09/199830,00 203.826,00$ 400.528,29$ 3.337,74$ 1/10/199831/10/199830,00 203.826,00$ 400.528,29$ 3.337,74$ 1/11/199830/11/199830,00 203.826,00$ 400.528,29$ 3.337,74$ 1/12/199831/12/199830,00 239.826,00$ 471.270,10$ 3.927,25$ 1/01/199931/01/199930,00 276.460,00$ 465.504,27$ 3.879,20$ 1/02/199928/02/199930,00 262.460,00$ 441.931,02$ 3.682,76$ 1/03/199931/03/199930,00 264.460,00$ 445.298,63$ 3.710,82$ 1/04/199911/04/199911,00 276.460,00$ 465.504,27$ 1.422,37$ 16/11/199930/11/199915,00 391.365,00$ 658.981,69$ 2.745,76$ 1/12/199928/12/199928,00 220.696,00$ 371.608,66$ 2.890,29$ 27/12/200031/12/20003,00 88.638,00$ 136.635,21$ 113,86$ 1/01/200110/01/200110,00 88.638,00$ 125.643,67$ 349,01$ 22/08/200131/08/20018,00 76.264,00$ 108.103,63$ 240,23$ 1/09/20018/09/20018,00 76.264,00$ 108.103,63$ 240,23$ 26/12/200131/12/20014,00 209.313,00$ 296.699,55$ 329,67$ 1/01/200231/01/200230,00 1.204.457,00$ 1.586.034,60$ 13.216,95$ 1/02/200228/02/200230,00 897.865,00$ 1.182.312,82$ 9.852,61$ 1/03/200231/03/200230,00 350.386,00$ 461.389,92$ 3.844,92$ 1/04/200230/04/200230,00 35.039,00$ 46.139,52$ 384,50$ 1/11/200230/11/200230,00 309.000,00$ 406.892,64$ 3.390,77$ 1/12/200231/12/200230,00 309.000,00$ 406.892,64$ 3.390,77$ 1/01/200331/01/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/02/200328/02/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/03/200331/03/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/04/200330/04/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/05/200331/05/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/06/200330/06/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/07/200331/07/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/08/200331/08/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/09/200330/09/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/10/200331/10/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/10/200631/10/200630,00 408.000,00$ 426.269,88$ 3.552,25$ 1/11/200630/11/200630,00 408.000,00$ 426.269,88$ 3.552,25$ 1/12/200631/12/200630,00 408.000,00$ 426.269,88$ 3.552,25$ 1/01/200731/01/200730,00 408.000,00$ 408.000,00$ 3.400,00$ 1/02/200728/02/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/03/200731/03/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/04/200730/04/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/05/200731/05/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/06/200730/06/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/07/200731/07/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 3.600,00 558.924,39$ FECHAS TOTAL Nº DESALARIOSALARIOSALARIO INICIOFINDIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 3/08/197531/08/197528,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 8.554,70$ 1/09/197530/09/197530,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 9.165,75$ 1/10/197531/10/197530,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 9.165,75$ 1/11/197530/11/197530,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 9.165,75$ 1/12/197531/12/197530,00 4.410,00$ 1.099.889,66$ 9.165,75$ 1/01/197631/01/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/02/197629/02/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/03/197631/03/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/04/197630/04/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/05/197631/05/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/06/197630/06/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/07/197631/07/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/08/197631/08/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/09/197630/09/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/10/197631/10/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/11/197630/11/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/12/197631/12/197630,00 4.410,00$ 933.920,10$ 7.782,67$ 1/01/197731/01/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/02/197728/02/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/03/197731/03/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/04/197730/04/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/05/197731/05/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/06/197730/06/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/07/197731/07/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/08/197731/08/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/09/197730/09/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/10/197731/10/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/11/197730/11/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/12/197731/12/197730,00 4.410,00$ 742.611,54$ 6.188,43$ 1/01/197831/01/197830,00 4.410,00$ 576.957,74$ 4.807,98$ 1/02/197828/02/197830,00 4.410,00$ 576.957,74$ 4.807,98$ 1/03/197813/03/197813,00 4.410,00$ 576.957,74$ 2.083,46$ 8/10/199331/10/199322,00 98.700,00$ 498.715,74$ 3.047,71$ 1/11/199330/11/199330,00 98.700,00$ 498.715,74$ 4.155,96$ 1/12/199331/12/199330,00 98.700,00$ 498.715,74$ 4.155,96$ 1/01/199431/01/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/02/199428/02/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/03/199431/03/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/04/199430/04/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/05/199431/05/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/06/199430/06/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/07/199431/07/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/08/199431/08/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/09/199430/09/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/10/199431/10/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/11/199430/11/199430,00 98.700,00$ 406.785,49$ 3.389,88$ 1/03/199531/03/199530,00 130.816,00$ 439.618,35$ 3.663,49$ 1/04/199530/04/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/05/199531/05/199530,00 118.912,00$ 399.613,94$ 3.330,12$ 1/06/199530/06/199530,00 107.040,00$ 359.717,07$ 2.997,64$ 1/07/199531/07/199530,00 118.912,00$ 399.613,94$ 3.330,12$ 1/08/199531/08/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/09/199530/09/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/10/199531/10/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/11/199530/11/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/12/199531/12/199530,00 118.933,00$ 399.684,51$ 3.330,70$ 1/01/199631/01/199630,00 27.970,00$ 78.678,74$ 655,66$ 1/02/199629/02/199630,00 144.919,00$ 407.652,61$ 3.397,11$ 1/03/199631/03/199630,00 152.919,00$ 430.156,36$ 3.584,64$ 1/04/199630/04/199630,00 142.126,00$ 399.795,99$ 3.331,63$ 1/05/199631/05/199630,00 142.126,00$ 399.795,99$ 3.331,63$ 1/06/199630/06/199630,00 186.252,00$ 523.921,05$ 4.366,01$ 1/07/199631/07/199630,00 202.548,00$ 569.761,19$ 4.748,01$ 1/08/199631/08/199630,00 185.363,00$ 521.420,32$ 4.345,17$ 1/10/199631/10/199630,00 189.363,00$ 532.672,20$ 4.438,93$ 1/11/199630/11/199630,00 181.659,00$ 511.001,09$ 4.258,34$ 1/12/199631/12/199630,00 188.919,00$ 531.423,24$ 4.428,53$ 1/01/199731/01/199730,00 208.178,00$ 481.422,77$ 4.011,86$ 1/03/199731/03/199730,00 188.919,00$ 436.885,30$ 3.640,71$ 1/04/199730/04/199730,00 217.867,00$ 503.829,10$ 4.198,58$ 1/05/199731/05/199730,00 229.341,00$ 530.363,34$ 4.419,69$ 1/06/199730/06/199730,00 172.005,00$ 397.770,77$ 3.314,76$ 1/07/199731/07/199730,00 172.029,00$ 397.826,27$ 3.315,22$ 1/08/199731/08/199730,00 354.429,00$ 819.636,04$ 6.830,30$ 1/09/199730/09/199730,00 232.177,00$ 536.921,75$ 4.474,35$ 1/10/199731/10/199730,00 232.206,00$ 536.988,81$ 4.474,91$ 1/11/199730/11/199730,00 232.200,00$ 536.974,93$ 4.474,79$ 1/12/199731/12/199730,00 232.177,00$ 536.921,75$ 4.474,35$ 1/01/199831/01/199830,00 275.157,00$ 540.697,28$ 4.505,81$ 1/02/199828/02/199830,00 275.158,00$ 540.699,24$ 4.505,83$ 1/03/199831/03/199830,00 36.688,00$ 72.093,76$ 600,78$ 1/04/199830/04/199830,00 203.826,00$ 400.528,29$ 3.337,74$ 1/05/199831/05/199830,00 275.158,00$ 540.699,24$ 4.505,83$ 1/06/199830/06/199830,00 275.158,00$ 540.699,24$ 4.505,83$ 1/08/199831/08/199830,00 275.157,00$ 540.697,28$ 4.505,81$ 1/09/199830/09/199830,00 203.826,00$ 400.528,29$ 3.337,74$ 1/10/199831/10/199830,00 203.826,00$ 400.528,29$ 3.337,74$ 1/11/199830/11/199830,00 203.826,00$ 400.528,29$ 3.337,74$ 1/12/199831/12/199830,00 239.826,00$ 471.270,10$ 3.927,25$ 1/01/199931/01/199930,00 276.460,00$ 465.504,27$ 3.879,20$ 1/02/199928/02/199930,00 262.460,00$ 441.931,02$ 3.682,76$ 1/03/199931/03/199930,00 264.460,00$ 445.298,63$ 3.710,82$ 1/04/199911/04/199911,00 276.460,00$ 465.504,27$ 1.422,37$ 16/11/199930/11/199915,00 391.365,00$ 658.981,69$ 2.745,76$ 1/12/199928/12/199928,00 220.696,00$ 371.608,66$ 2.890,29$ 27/12/200031/12/20003,00 88.638,00$ 136.635,21$ 113,86$ 1/01/200110/01/200110,00 88.638,00$ 125.643,67$ 349,01$ 22/08/200131/08/20018,00 76.264,00$ 108.103,63$ 240,23$ 1/09/20018/09/20018,00 76.264,00$ 108.103,63$ 240,23$ 26/12/200131/12/20014,00 209.313,00$ 296.699,55$ 329,67$ 1/01/200231/01/200230,00 1.204.457,00$ 1.586.034,60$ 13.216,95$ 1/02/200228/02/200230,00 897.865,00$ 1.182.312,82$ 9.852,61$ 1/03/200231/03/200230,00 350.386,00$ 461.389,92$ 3.844,92$ 1/04/200230/04/200230,00 35.039,00$ 46.139,52$ 384,50$ 1/11/200230/11/200230,00 309.000,00$ 406.892,64$ 3.390,77$ 1/12/200231/12/200230,00 309.000,00$ 406.892,64$ 3.390,77$ 1/01/200331/01/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/02/200328/02/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/03/200331/03/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/04/200330/04/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/05/200331/05/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/06/200330/06/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/07/200331/07/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/08/200331/08/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/09/200330/09/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/10/200331/10/200330,00 332.000,00$ 408.606,24$ 3.405,05$ 1/10/200631/10/200630,00 408.000,00$ 426.269,88$ 3.552,25$ 1/11/200630/11/200630,00 408.000,00$ 426.269,88$ 3.552,25$ 1/12/200631/12/200630,00 408.000,00$ 426.269,88$ 3.552,25$ 1/01/200731/01/200730,00 408.000,00$ 408.000,00$ 3.400,00$ 1/02/200728/02/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/03/200731/03/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/04/200730/04/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/05/200731/05/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/06/200730/06/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 1/07/200731/07/200730,00 433.700,00$ 433.700,00$ 3.614,17$ 3.600,00 558.924,39$ FECHAS TOTAL 558.924,39$ 75% 12/10/2005 31/07/2007 419.193,29$ 433.700,00$ VALOR PRIMERA MESADA (año 2007) SMLMV 2007 I B L PORCENTAJE FECHA QUE CUMPLIÓ 55 AÑOS FECHA DE ULTIMA COTIZACIÓN Nº DEVALORTOTAL DESDEHASTAPAGOSPENSIONMESADAS 1/08/2007 31/12/20076433.700,00$ 2.602.200$ 1/01/200831/12/200814461.500,00$ 6.461.000$ 1/01/200931/12/200914496.900,00$ 6.956.600$ 1/01/201031/12/201014515.000,00$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600,00$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700,00$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500,00$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414616.000,00$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350,00$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.454,50$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717,00$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14781.242,00$ 10.937.388$ 95.477.689,00$ FECHAS TOTAL EMPRESA MUNICIPIO DE CHIMA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EMPOSAN LTDA COMERCIALIZADORA SUPER EST COMERCIALIZADORA SUPER EST CONSTRUCCIONES JE E LTDA CONSTRUCCIONES Y MONTAJES HD LTDA GEO ROCAS INGENIERIA E.U UNION TEMPORAL CONST Y MONT HD PROSPERAR PROSPERAR01/11/2003 - 30/05/2003 PERIODO 12/10/1960 - 20/09/1963 01/08/1964 - 31/05/1966 01/06/1970 - 13/03/1978 08/10/1933 - 30/11/1994 01/01/1995 - 24/04/1999 16/11/1999 - 28/12/1999 29/12/2000 - 10/01/2001 23/08/2001 - 08/09/2001 01/11/2002 - 30/10/2003 01/11/2002 - 30/10/2003 EMPRESA FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TOTAL DIAS MUNICIPIO DE CHIMA12/10/196020/09/19631059 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL1/08/196431/05/1966660 PRIVADO TRADICIONAL EMPOSAN LTDA1/06/197013/03/19782843 COMERCIALIZADORA SUPER EST8/10/199330/11/1994419 PRIVADO AUTOLISS COMERCIALIZADORA SUPER EST1/03/199511/04/19991491 CONSTRUCCIONES JE E LTDA16/11/199928/12/199943 CONSTRUCCIONES Y MONTAJES HD LTDA27/12/200010/01/200113 GEO ROCAS INGENIERIA E.U22/08/20018/09/200116 UNION TEMPORAL CONST Y MONT HD26/12/20011/04/200294 PROSPERAR1/11/200230/10/2003270 PROSPERAR1/10/200630/07/2007300 7208 1029 TOTAL DIAS DE COTIZACIONES TOTAL SEMANAS