Radicación n.° 64584 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL097-2018 Radicación n.° 64584 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VILLA LOPERA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad OBRAS CIVILES S. A. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Villa Lopera promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual fue terminado de manera injusta, junto con la ineficacia de la afiliación al fondo de cesantías Protección S. A. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del CST, los intereses, la indemnización moratoria, la indexación, indemnización por despido injusto, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones sostuvo que fue vinculado a través de contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 25 de noviembre de 1985 hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que fue despedido de manera unilateral y arbitraria por el empleador. Adujo que se desempeñó como administrador de maquinaria, cumplió inicialmente un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a. m. a 5 p. m. en las instalaciones de la empresa en Medellín, y a partir de septiembre de 1999, laboró de lunes a domingo en jornada continua en el municipio de Olaya – Antioquia.
Señaló que su último salario mensual ascendió a la suma de $1.625.000. Indicó que el 15 de septiembre de 2011 se presentó a trabajar, sin embargo, le informaron acerca de la terminación de su contrato. Sostuvo que era beneficiario del sistema tradicional de cesantías pero el empleador las consignó en Protección S. A., sin contar con su autorización (f.os 3 a 9).
La sociedad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el tipo de contrato, el extremo inicial y el salario; los restantes los negó. Adujo que la terminación del contrato de trabajo fue producto de la voluntad del trabajador, pues desde finales del mes de julio de 2011 no volvió a presentarse en las instalaciones de la empresa, razón por la cual, le consignó el pago de salarios y prestaciones sociales a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Sostuvo que el actor, durante el tiempo que estuvo afiliado al fondo, en ningún momento se opuso a las consignaciones que le eran realizadas y solicitó en varias ocasiones el pago parcial de las mismas.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y pago (f.os 62 a 70). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Oralidad Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por decisión unilateral e injusta del empleador, y condenó a la demandada al pago de las cesantías conforme al sistema tradicional, los intereses a las cesantías, la « indemnización por no pago de las cesantías », la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de agosto de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, a pesar de que el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, exige la expresión escrita de la voluntad del trabajador para el cambio de régimen de cesantías, ese requisito no requiere de fórmulas o palabras sacramentales, pues es suficiente que en el respectivo documento se deje plasmado la voluntad del trabajador de optar por el nuevo sistema de liquidación de cesantías.
Sostuvo que, en virtud de los documentos obrantes a folios 94 y 165, se infiere la voluntad inequívoca del actor de que las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1997 y 2000 se consignaran en el fondo de cesantías Protección, situación que fue avalada con su respectiva firma. Además, a través de la comunicación del 31 de agosto de 2009, el actor pidió la liquidación parcial de las cesantías consignadas por las anualidades 2007 y 2008 (f.° 162).
Concluyó que, de la firma de los anteriores documentos, se deducía la voluntad de acogerse al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, por lo que era improcedente la liquidación de las mismas en los términos señalados en el artículo 249 del CST. En relación con la indemnización por despido sin justa causa estimó que no era viable otorgarla, toda vez que del interrogatorio de parte del actor se concluye que fue éste quien decidió dar por terminado el contrato, pues, se ausentó de su lugar de trabajo durante un mes sin explicación alguna (f.os 206 a 208).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la demandada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «[…] parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dio lugar a la infracción directa del artículo 249 del C.S.T., en relación con los artículos 254 del C.S.T.; 99 de la Ley 50 de 1990; 114 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991; 1, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 52 de 1975; 1 y 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976».
Para fundamentar su acusación, aduce que el yerro del juez colegiado radicó en haber determinado que los formularios de consignación de cesantías suscritos por el actor y la solicitud de liquidación parcial de cesantías, constituían la expresión de voluntad de acogerse al nuevo régimen de cesantías, cuando es claro que la norma exige la manifestación escrita de la voluntad como requisito indispensable para efectuar el cambio de sistema, sin que pueda demostrarse por otro medio probatorio, dado que se trata de una prueba ad substantiam actus.
En respaldo de su postura citó la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19565, en la cual se dijo: « para que el cambio de régimen sea eficaz y produzca las consecuencias que de él se derivan, es no solo necesario, sino indispensable, que la manifestación de la voluntad del trabajador se haga por escrito, sin que pueda demostrarse por otro medio probatorio, precisamente por tratarse de una prueba ad substantiam actus».
Afirma que los documentos que sirvieron de fundamento para la decisión, no tienen la facultad de reemplazar el escrito que consagra la voluntad expresa del trabajador de acogerse al nuevo régimen de cesantías. En ese orden, al no existir manifestación escrita del trabajador sobre su traslado, éste se tiene como inexistente. VII. RÉPLICA El opositor aduce que el cargo adolece de serios defectos de técnica, toda vez que acumula dos conceptos de violación incompatibles entre sí: la interpretación errónea y la infracción directa.
Además, formula una proposición jurídica incompleta, pues solo hace referencia al parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, excluyendo así el contenido de dicho artículo. Afirma que la vía escogida por el recurrente no es la idónea para alegar tal vulneración, puesto que en la acusación atribuye al Tribunal un error de entendimiento de una norma y en la demostración del cargo plantea que el desacierto radicó en haber dado por demostrado un hecho con un medio probatorio inapropiado, pues se requería de una solemnidad.
Por otro lado, resalta que la jurisprudencia en la que se fundamentó el Tribunal es posterior a la aducida por el recurrente en su acusación, por tanto, no se debe atribuir interpretación errónea, cuando es claro que el fallo cuestionado se encuentra ajustado a la línea jurisprudencial adoptada por la Corte Suprema de Justicia durante los últimos años.
Finalmente, señala que la conclusión a la que llegó el sentenciador de segundo grado es acertada, ya que los medios de convicción acreditan la voluntad del demandante de acogerse al nuevo régimen de cesantías, pues solicitó anticipos de éstas y solamente hasta la finalización del nexo laboral, hubo oposición al mencionado traslado, circunstancias que la indujeron a considerar que estaba obrando en debida forma.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea posible un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no satisfacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso en virtud del cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, hay que señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal y como pasa a explicarse. El recurrente formula el cargo por la vía directa, para lo cual aduce que se interpretó erróneamente el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó la infracción directa del artículo 249 del CST.
Sin embargo, en su demostración argumenta que el error del Tribunal radicó en haber colegido que los formularios de consignación de cesantías y la solicitud de su liquidación parcial, constituían la expresión de voluntad de acogerse al nuevo régimen, cuando es claro que la norma exige la manifestación escrita de la intención como requisito indispensable para efectuar el cambio de sistema, sin que pueda demostrarse por otro medio probatorio, dado que se trata de una prueba ad substantiam actus; sustentación que no corresponde a la vía escogida, esto es, la jurídica.
Así las cosas, como en la demostración del cargo no se indica en qué consistió el yerro jurídico del juez de alzada respecto de las normas enlistadas, no es posible que la Sala analice de fondo si se vulneraron o no las referidas disposiciones, en razón del carácter dispositivo de recurso. Ahora, como en esencia el recurrente denuncia en el cargo que se dio por probado que manifestó su voluntad de acogerse al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, a través de unas pruebas no autorizadas por la ley, por exigirse determinada solemnidad y porque, en su criterio, no podía admitirse tal hecho por otro medio probatorio, la Sala advierte que para ello debió acudirse a la vía indirecta y no a la directa, conforme al criterio de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23074), y además, señalar concretamente los errores pero de derecho cometidos, las pruebas denunciadas, el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos.
El error de derecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
Con todo, la Sala estima pertinente aclarar que el mandato contenido en el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, no contiene la exigencia de una prueba ad substantiam actus para acreditar la voluntad de trasladado de régimen de cesantías, pues, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral, existe libertad probatoria para demostrar que el trabajador decidió acogerse al nuevo régimen, pues para la eficacia del cambio en el régimen de cesantía no se requiere de la formalidad de la manifestación por escrito ante notario público (CSJ SL10217-2016).
Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del «[…] artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 249 del C.S.T., en relación con los artículos 254 del C.S.T.; 99 de la Ley 50 de 1990; 114 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991; 1, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 52 de 1975; 1 y 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976».
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado que la voluntad inequívoca del demandante Miguel Ángel Villa Lopera de que las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1997 y del año 2000 se consignaran en el Fondo de Cesantías Protección S.A. se infiere de los documentos que obran a folios 94 y 165 del expediente por haber estampado en ellos su firma y haber solicitado un pago parcial de cesantía. Dar por demostrado que el actor manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen de cesantía al firmar los formularios del pago de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1997 y del año 2000, para consignarlas en el Fondo de Cesantías Protección S.A. y por haber solicitado un pago parcial de cesantía por las anualidades 2007 y 2008 para reforma de vivienda.
Dar por demostrado que el señor Miguel Ángel Villa Lopera hizo saber al empleador demandado su voluntad de acogerse al nuevo régimen de cesantías al firmar los formularios de pago de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 1997 y del año 2000, para consignarlas en el Fondo de Cesantías Protección S.A. y por haber solicitado un pago parcial de cesantía por las anualidades 2007 y 2008 para reforma de vivienda.
Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la indebida apreciación de los siguientes documentos: (i) formulario de pago de cesantías causadas a 31 de diciembre de 1997, para consignarlas en el Fondo de Cesantías Protección S.A. (f.o 94); (ii) escrito del departamento de personal de la demandada, mediante la cual se le pregunta en qué fondo desea que se le consignen las cesantías (f.o 165);
(iii) comunicación del 31 de agosto de 2009 a través de la cual el accionante solicita un pago parcial de cesantías. Indica que los yerros se originaron además, por la falta de apreciación de las planillas de relación de trabajadores con los cuales la empresa demandada pagó cesantías para los años de 1991 a 1997 y 2002 a 2010 (f.os 78, 79, 80, 82, 83, 85, 86, 88, 89, 91, 92, 95, 97, 100, 101, 103, 105, 107, 110, 112, 114 y 115).
En la sustentación, el casacionista plantea que el Tribunal erró al derivar de las pruebas documentales la voluntad del actor de trasladarse de régimen de cesantías, puesto que en primer lugar, su firma establecida en el formulario de pago de cesantías de folio 94, solo puede ser entendida como el resultado del conocimiento de la gestión administrativa y corresponde a un documento proveniente de la propia demandada, por lo que no procede de la voluntad del actor y, segundo, porque el documento obrante a folio 165 resulta insignificante, dado que de tiempo atrás ya se había dado el trasladado al fondo de cesantías Protección S. A. Insiste en que, los referidos documentos no pueden tenerse como la manifestación de su voluntad de querer trasladarse al nuevo régimen de cesantías, pues la demandada lo afilió al fondo de manera unilateral, tal y como lo acreditan las planillas de relación de trabajadores a quienes se les cancelaron las cesantías de los años 1991 a 1997 y desde el 2002 al 2010.
Por lo anterior, sostiene que ningún documento cumple la exigencia del parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, pues no contienen la manifestación escrita proveniente del trabajador de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías. X. RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada refiere que el cargo es inestimable puesto que los errores de hecho aducidos por el casacionista no pueden ser considerados como tal, toda vez que los yerros fácticos enunciados debieron ser formulados como errores de derecho pues se dio por demostrado un hecho con un medio probatorio no calificado por la ley para tal efecto, incumpliendo la solemnidad exigida por el legislador.
Afirma que el juzgador de segundo grado, sometiéndose al imperio de la ley y haciendo uso de las fuentes auxiliares de derecho, tuvo en cuenta los diferentes escritos que reposan en el expediente, en donde consta la manifestación de la voluntad del demandante, exenta de vicios, de trasladarse de régimen. XI. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal infirió la voluntad inequívoca del actor de acogerse al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, de los documentos obrantes a folios 94, 162 y 165, a través de los cuales, éste solicitó que se las consignaran en el fondo Protección S.A., y pidió la liquidación parcial del referido auxilio.
El recurrente, en esencia, se duele de la indebida apreciación de los anteriores documentos, porque de ellos, dice, no se deriva su voluntad de trasladarse al nuevo régimen de cesantías. Esta Colegiatura estima pertinente señalar preliminarmente que, no le asiste razón a la réplica al sostener que el recurrente ha debido denunciar errores de derecho y no de hecho, ya que, contrario a lo expuesto en el primer cargo, en el presente, el censor manifiesta su inconformidad por la valoración probatoria que efectuó el ad quem, ya que – en su criterio- de los documentos denunciados como mal valorados no podía deducirse que el convocante exteriorizó su decisión de acogerse al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, razón por la cual, el cargo está debidamente formulado.
Pues bien, en cuanto a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, se allegó a folio 94 el formato « planilla de relación de afiliados del fondo de cesantías Protección » del año 1997, en el cual aparecen los nombres de los trabajadores, el valor de las cesantías y la firma de cada uno de los afiliados, entre los que aparece el actor. Dicho documento tiene constancia del pago recibido por la entidad bancaria (f.° 94).
Así mismo, obra una comunicación del 25 de enero de 2001 dirigida al demandante por el Departamento de Personal de la entidad demandada, en donde se le informa que «para efectos de consignación de sus cesantías a diciembre 31 de 2000, le agradeceríamos nos informara a cuál de los fondos desea que se deposite el valor de ellas». Tal petición fue respondida por el actor indicando a «Protección S.A.» como fondo escogido, y procedió a imponer su firma.
Además, se allegó la comunicación del 31 de agosto de 2009 suscrita por el demandante, a través de la cual solicitó la entrega de «las cesantías correspondientes al año 2007 y 2008 consignadas en Protección S.A., las cuales utilizaré en reforma de vivienda». Para el efecto, allegó la cotización original de la modificación a realizar en el inmueble y copia del impuesto predial.
Tal documento tiene constancia de recibido y visto bueno (f.° 162). De los anteriores documentos el Tribunal infirió la voluntad inequívoca del accionante de que las cesantías fueran consignadas en el Fondo de Pensiones Protección S.A., ya que con la firma que plasmó en ellos, ratificó el querer de acogerse al nuevo sistema. Dicha conclusión, en realidad, no está alejada de lo que emerge de los referidos elementos probatorios, pues, de los mismos surge que la voluntad del promotor del proceso era pertenecer al nuevo régimen de cesantías, al punto que indicó concretamente que fueran consignadas en el fondo Protección S.A. y que le permitió solicitar retiros parciales de cesantías por los valores que le habían sido consignadas en dicha entidad.
En ese sentido, llama la atención de la Sala que el accionante, si en realidad no estaba de acuerdo con pertenecer al nuevo sistema, no hubiera hecho manifestación alguna a su empleador, pese a que tuvo conocimiento de que el auxilio le era consignado anualmente en el fondo de cesantías escogido. En ese orden, la conclusión del Tribunal según la cual el convocante resolvió acogerse al nuevo régimen de cesantías, resulta coherente con la conducta asumida por el demandante, quien además de escoger el fondo, tenía pleno conocimiento de la consignación sus cesantías y, solicitaba retiros parciales de las mismas.
Debe recordarse que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, están facultados para ponderarlas y valorarlas conforme a la sana crítica sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso no se podrá admitir su prueba por otro medio, tal y como expresamente lo establece la primera de las normas citadas.
En ese orden, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que, con tales medios de convicción, se logró establecer la voluntad inequívoca del actor de acogerse al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990.
De otra parte, en lo referente a la pruebas dejadas de apreciar, se advierte que si bien juez de apelaciones nada dijo sobre las planillas de pago de cesantías de 1991 a 1997 y 2002 a 2010, en realidad de haberlas apreciado no hubiera variado su decisión, ya que de éstas lo único que surge es que la empresa convocada a juicio efectuó el pago del auxilio de cesantías de sus trabajadores de forma puntual al fondo Protección y, por ende, en nada contribuyen a fin de quebrar el fallo de segunda instancia, en la medida que no derruyen la conclusión del Tribunal consistente en que, de otros elementos probatorios (f.° 94, 162 y 165), se infería la voluntad del accionante de incorporarse al nuevo sistema de cesantías, conclusión probatoria que, como quedó visto, no resulta contraria a lo que emergía de las aludidas probanzas.
En caso similar al presente, la Sala en providencia CSJ SL10217-2016 avaló que el Tribunal hubiera inferido de la aprobación de un crédito hipotecario y de las liquidaciones de cesantías de varios años efectuadas para cubrir dicha deuda, que el empleado se había acogido al régimen de cesantías anual, al estimar que de dichos elementos probatorios surgía que el demandante se hizo partícipe del sistema de liquidación anual incorporado en la Ley 50 de 1990.
Para el efecto sostuvo que: […] Según la misiva de folio 360, el 15 de junio de 1994 el Banco Cafetero informó a ROJAS CASTILLA haberle «aprobado un préstamo para vivienda de $7.500.000.00, por Primera Financiación dentro de los recursos del Fondo de Cesantía». A folio 362 se observa la liquidación de cesantías del accionante correspondiente al año 1994, que se destinaría a abonar a la deuda hipotecaria contraída con el banco; se lee allí que el fondo elegido fue Colmena.
Similares documentos están adosados a los folios 364 y 366, en el que se liquidan la cesantía de los años 1995 y 1996; igualmente, se incorporó la carta de 4 de noviembre de 1997, remitida por la Dirección de Recursos Humanos a la Coordinadora Administrativa, en la que le anexa «comunicación dirigida al Fondo de Cesantías para que se sirva entregar al empleado (a) y de cuyo valor consignado en este, puede ser susceptible de descuento a favor del Banco para atender saldos por obligaciones (…)».
La anterior documentación fue vista por el Tribunal como hecho indicativo de que el empleado se había acogido al esquema de cesantías introducido por la Ley 50 de 1990. Desde el punto de vista estrictamente fáctico, la inferencia del juzgador no se exhibe distante de la realidad, toda vez que, en verdad, la existencia de tales documentos no encuentra explicación diferente a que el demandante se hizo partícipe del sistema de liquidación anual de cesantías. […] Entonces, itérese, el escrito presentado ante notario no se trata de un requisito para la validez del cambio de régimen, toda vez que ello no lo dice el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, ni hay lugar a desprenderlo por la naturaleza de la exigencia y, en ese contexto, tampoco la ley sustantiva o adjetiva precisa determinado elemento de juicio para la acreditación del trasladado de régimen de cesantía. Dicho en breve, hay libertad probatoria para demostrar el traslado del régimen de cesantía. De manera que a esa conclusión puede arribarse a través de los indicios, como al parecer fue lo que sucedió con el juzgador de segundo grado, y siendo ello así, no olvidemos que esta probanza no es una prueba calificada en casación, según lo estatuye la ley adjetiva del trabajo.
Es que, tal y como ha tenido oportunidad de manifestarlo la Sala, la voluntad de acogerse al régimen de cesantías creado por la Ley 50 de 1990 no requiere fórmulas sacramentales, pues basta la manifestación de la voluntad del trabajador y que de ella se pueda derivar la intención libre de acogerse en el régimen de liquidación anual de cesantías, tal y como se verificó con las pruebas acusadas como mal valoradas.
De acuerdo con todo lo expuesto, como no existió una deducción arbitraria o descabellada del Tribunal que pudiera ser catalogada como error de hecho, el cargo no está llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 3.750.000,oo M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MIGUEL ÁNGEL VILLA LOPERA contra la sociedad OBRAS CIVILES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00