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SL096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL096-2025 Radicación n.°. 76001-31-05-005-2019-00519-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2023, en el proceso que adelantaron en su contra SULDERY CEBALLOS CUENCA y JOSÉ ROBERTO CUENCA MUÑOZ.

I.

ANTECEDENTES Suldery Ceballos Cuenca y José Roberto Cuenca Muñoz demandaron a Porvenir S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, Juan Camilo Cuenca Ceballos, a partir del Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 2 24 de enero de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y, costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que: el 4 de febrero de 1989 contrajeron matrimonio, unión de la cual, el 3 de septiembre de 1990, nació Juan Camilo Cuenca Ceballos, quien siempre convivió con ellos y se convirtió en el sostén económico del hogar hasta su deceso, ocurrido el 24 de enero de 2017. Añadieron que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación por sobrevivencia, que les fue negada el 18 de mayo de 2017, con el argumento de que no dependían económicamente del asegurado (págs.° 21-31 cdno. de primera instancia).

Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el trámite de la pensión y su resultado. En su defensa, alegó que los demandantes no fueron dependientes económicamente de su descendiente, pues, en la investigación administrativa, quedó demostrado que Cuenca Muñoz devengaba un salario mensual, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud y registraba como beneficiaria a la actora.

Destacó que al momento de vincularse a la administradora, el afiliado no incluyó a los padres como sus Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 3 beneficiarios, de suerte que no dependían económicamente de él. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación y buena fe (págs.° 69-78 cdno. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de julio de 2023 (págs. 151-154 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por PORVENIR S.A. a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores SULDERY CEBALLOS CUENCA y JORGE ROBERTO CUENCA MUÑOZ tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su hijo JUAN CAMILO CUENCA CEBALLOS, prestación que debe ser reconocida a partir del 24 de enero de 2017, en cuantía inicial de $737.717 divido en partes iguales para sus padres.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora SULDERY CEBALLOS CUENCA (…), el retroactivo pensional generado desde el 24 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2023 a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $36.576.629,77, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de julio de 2023 la mesada pensional corresponde a la suma $580.000,00 sin perjuicio de los aumentos de Ley Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 4 contemplados en el artículo 14 Ley 100 de 1993, como tampoco de acrecer el monto de la mesada pensional a un 100% en caso de que desaparezcan las causas que le dieron lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de JOSÉ ROBERTO CUENCA MUÑOZ.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor de JOSÉ ROBERTO CUENCA MUÑOZ (…), el retroactivo pensional generado desde el 24 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2023 a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $36.576.629,77, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de julio de 2023 la mesada pensional corresponde a la suma $580.000,00 sin perjuicio de los aumentos de Ley contemplados en el artículo 14 Ley 100 de 1993, como tampoco de acrecer el monto de la mesada pensional a un 100% en caso de que desaparezcan las causas que le dieron lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de SULDERY CEBALLOS CUENCA.

QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar en favor de SULDERY CEBALLOS CUENCA y JOSE ROBERTO CUENCA MUÑOZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de junio de 2017, que se generan sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha en que se efectúe su pago.

SEXTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y en favor de los demandantes, se fija la suma de $1.500.000 para cada uno, como agencias en derecho. Disconforme, Porvenir S.A. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 28 de noviembre de 2023 (págs. 46-58 cdno. digital de segunda instancia) en el que confirmó el del a quo, e impuso costas a la impugnante.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Se propuso verificar si los demandantes acreditaron ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada. En caso afirmativo, examinaría si procedían los intereses moratorios y, si debía ordenar la compensación. Aseveró que no se discutía que los demandantes fueron los progenitores de Juan Camilo Cuenca Ceballos, quien nació el 03 de septiembre de 1990 y estuvo afiliado a Porvenir S.A., ante la cual cotizó 241,4 semanas.

Que tampoco existía debate de que el óbito del asegurado ocurrió el 24 de enero de 2017. Tras argumentar que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por hallarse vigente al momento del fallecimiento, expuso que «(…) no existe controversia en cuanto al número de semanas cotizadas por el causante que de conformidad con la historia laboral que lleva Porvenir S.A. cotizó 241 semanas en toda su vida laboral» Recordó que en sentencia CC C-111-2006 la Corte Constitucional declaró exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión «“de forma total y absoluta”».

Explicó que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corte, la dependencia económica exigida por la norma no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 6 rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que los ascendientes se encuentren en estado de mendicidad o indigencia. Para fundamentar lo anterior, citó las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL14923-2014, CSJ SL1263-2015, CSJ SL3168-2022, CSJ SL431-2022 y CSJ SL1926-2020, última cuyos fragmentos transcribió. Reiteró que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos de distintas fuentes, como su trabajo propio, e incluso, ostentar la calidad de pensionados, siempre que estos recursos no los conviertan en personas autosuficientes.

A continuación, agregó: Cuenta el plenario con las declaraciones que rindieron dentro de la audiencia señalada para tal efecto, los señores Luis Alberto Huertas Arango y Luis Alberto Gutiérrez Certuche. Donde el primero de los citados, expresa que conoció al joven Juan Camilo Cuenca, quien laboró para él manejándole un vehículo, que eso de 2010 a 2015.

Que conoce a esa familia, porque un pariente le presentó a Juan Camilo, que él velaba por los gastos de sus padres, como hecho que le consta, porque el padre tiene una discapacidad y tenían gran grado de confianza, visitaba ese hogar, y por ello sabe que él llevaba mercado, además leche, pan y demás productos que venía que él, además cubría el pago del arriendo.

El segundo de los citados afirma que conoce a los demandantes desde hace 20 años, que el demandante laboró en esa empresa y en el año 2009, llega a la empresa Juan Camilo Cuenca, hijo del promotor de este proceso, como motorista, esa empresa es de transporte de camperos, que conoce la historia de José Roberto que tiene problemas de salud por un brazo, Juan Camilo trabaja de 2010 a 2015 en esa empresa, luego se va a manejar un furgón en un supermercado, que tuvo un accidente y por ello falleció. Que don Roberto Cuenca trabaja por días, como motorista, que tiene otro hijo, pero éste tiene ya su hogar.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Que el sustento de ese hogar lo hacía Juan Camilo con su ingreso, como era comida y servicios y cuando le iba bien, les colaboraba con el arriendo. Que sabe que la señora Suldery siempre ha sido ama de casa. Que el trabajo es igual al sistema de un taxista se les da por día y deben entregar determinado valor.

Que lo afirmado, lo sabe porque fue compañero de trabajo del demandante y su hijo. De ahí, encontró demostrado que quien tenía un trabajo permanente era Juan Camilo Cuenca Ceballos, y que si bien el demandante laboraba en el mismo oficio de motorista, lo hacía por menos días, dada la incapacidad que presenta en un brazo; añadió que la madre del afiliado, siempre ha sido ama de casa, no recibe renta alguna, de manera que los ingresos del hijo asegurado eran contribuidos al hogar.

Precisó que el hecho de que el actor percibiera una asignación mensual o un ingreso adicional, no convertía a los potenciales beneficiarios en autosuficientes y añadió: De otro lado, la parte demandada no desvirtuó las afirmaciones de los declarantes, por lo tanto, para la Sala éstas prestan mérito probatorio, fueron expuestas por personal con el que el afiliado fallecido compartió labores, amistad y por ello conocieron los pormenores de su hogar, la situación de salud de su progenitor quien además es o fue compañero de trabajo de los deponentes.

Razones más que suficientes para desestimar los argumentos de la parte recurrente. Aseveró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por la mora en el reconocimiento de la prestación y, que no era de recibo la solicitud de modificar la fecha a partir de la cual fueron ordenados, en tanto se generan desde el vencimiento del plazo legal.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Para finalizar, advirtió que no se demostró la devolución de saldos, de manera que no era posible ordenar la compensación alegada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la del a quo y le absuelva de todas las pretensiones. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29, 230 de la Constitución Nacional y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa que la causa eficiente de la violación fueron los siguientes errores fácticos que atribuye al ad quem: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores José Roberto Cuenca Muñoz y Suldery Ceballos Cuenca dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que acredite la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Refiere que tal dislate se presentó por la ausencia de apreciación del «Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs.87 a 89 del expediente en PDF)» y, la indebida valoración de: a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores José Roberto Cuenca Muñoz y Suldery Ceballos Cuenca (audio grabado en dos partes dentro de la audiencia pertinente) b) Testimonios rendidos por los señores Luis Alberto Huertas Arango y Luis Alberto Gutiérrez Certuche (audio grabado en la audiencia pertinente) Expone que no existe prueba de la cantidad de dinero que tenía el afiliado para atender los gastos de sus padres, o la frecuencia en que les contribuía o el valor de los gastos del hogar.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Reproduce la sentencia CSJ SL4103-2016, y relieva que no existe prueba de la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo. Asegura que en el «“Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” se «confesó» que los ingresos del demandante ascendían a un «salario mínimo», su condición de cotizante al sistema de salud a través de la EPS Cruz Blanca y la calidad de beneficiaria de su esposa.

Asevera que el actor, al dar respuesta al interrogatorio de parte, precisó que los gastos del hogar ascendían a $800.000, de manera que «una vez muerto su hijo (desde luego desaparecidos sus eventuales erogaciones) estaba en capacidad de atender su manutención y la de su cónyuge con sus propios medios». Argumenta que no se acreditó cuál era el monto de los gastos paternos o, a cuánto se elevaba el subsidio del afiliado, aspectos indispensables para examinar la significancia de este último.

Reproduce la sentencia CSJ SL8406-2015, y expresa que la condena al reconocimiento y pago de la prestación fue «ligera y sesgada», en razón a que las pruebas informan que los actores contaban con recursos para llevar una vida modesta pero digna, de manera que el aporte de su descendiente estaba direccionado a «hacerle la vida más cómoda o llevadera a sus papás».

Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Transcribe las sentencias CSJ SL4103-2016, CSJ SL8406-2015, CSJ SL15116-2014, CSJ SL3967-2022 y sostiene que «la situación pecuniaria que los progenitores trataron de mostrar no corresponde plenamente a la realidad financiera del hogar y fue creada con el propósito de obtener la pensión pedida».

Refiere que Luis Alberto Huertas Arango es un testigo de oídas con interés en beneficiar «lo pretendido por sus amigos» y, que Luis Alberto Gutiérrez Certuche, además de no presenciar los hechos relevantes para la controversia, se equivocó al narrar que los demandantes eran beneficiarios del afiliado en el sistema de salud. Agrega que dicha prueba testimonial no ayuda a esclarecer al monto de los gastos del hogar y al valor del aporte del asegurado, trae a colación las sentencias CSJ SL678-2017, y CSJ SL2120-2020.

Sostiene que las anteriores decisiones evidencian «la forma subjetiva y lejana al más mínimo sentido común con la que el juez colegiado estudió el acervo probatorio» y cita la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 sobre la necesaria acreditación de los padres del vínculo de dependencia económica frente a su hijo en los términos del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, carga que, afirma, no se cumplió en el proceso.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES No obstante, la senda de ataque seleccionada se encuentra por fuera de controversia que: Juan Camilo Cuenca Ceballos, hijo de los demandantes, quien no tuvo cónyuge ni descendencia, falleció el 24 de enero de 2017. Tampoco se debate que los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para causar la prestación se dejaron satisfechos.

La sociedad recurrente argumenta que la decisión del ad quem fue equivocada, en tanto no quedó acreditada la existencia de una contribución monetaria, periódica, significativa y concomitante a la fecha del deceso, que diera lugar a colegir que los demandantes dependían del afiliado. La Sala debe estudiar, si fue por error evidente, manifiesto y protuberante que el Tribunal concluyó que José Roberto Cuenca Muñoz y Suldery Ceballos Cuenca, demostraron que dependieron económicamente de su hijo, requisito indispensable para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

Una vez escuchadas las respuestas del demandante a las preguntas formuladas por el apoderado de Porvenir SA., la Sala no encuentra que haya admitido hechos que le reporten efectos adversos a sus intereses, ni favorables a la administradora demandada; todo lo contrario, insistió en que la ayuda que su hijo le brindaba era necesaria para su manutención. Aseguró: Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 13 P: Para la fecha del fallecimiento de su hijo ¿usted se encontraba laborando o tenía una relación laboral?.

R: Si doctor. P: Sírvase indicar al Despacho, para la época del fallecimiento de su hijo ¿usted cuánto devengaba? R: Yo me he ganado $30.000 de conductor de servicio público, campero, para las laderas. P: Sírvase indicar al Despacho ¿a cuánto ascendían los gastos del hogar a la época del fallecimiento de su hijo?. R: Sería más o menos ochocientos, de ochocientos a un millón, los gastos, con el arriendo, todo.

(…) P: Sírvase a indicar al Despacho ¿a cuánto ascendían los ingresos del hogar al momento del fallecimiento de su hijo? R: Con la ayuda de mi hijo, un millón doscientos, con la ayuda de él porque él era el que nos ayudaba (…) como yo no puedo trabajar todos los días, porque yo soy enfermo de un brazo, yo no trabajo a diario, siempre he trabajado conduciendo, pero yo no puedo trabajar todos los días porque yo sufro del brazo izquierdo.

P: Sírvase a indicar al Despacho esa ayuda que usted indica que aportaba su hijo ¿cada cuánto la daba? R: Mensual, porque él nos daba una parte. Dejaba otra para sus gastos. P: ¿De cuánto era el aporte que daba su hijo? R: seiscientos, más o menos nos ayudaba con seiscientos mil pesitos. P: Sírvase informar al despacho ¿cuánto ganaba su hijo? R: Un millón. Si bien el interrogado manifestó que los gastos del hogar eran de ochocientos mil pesos, aclaró que oscilaban entre dicha cifra y «un millón»; además, insistió en que tales egresos se sufragaban con la ayuda económica que les suministraba Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el afiliado, en atención a la dificultad física que le impedía trabajar a diario.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un error protuberante de hecho derivado de la errada valoración de la prueba en mención pues, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corte, la dependencia económica de los padres con respecto del hijo, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, de manera que la existencia de otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre que no los convierta en autosuficientes financieramente (CSJ SL8406-2015).

De cara a las manifestaciones de la demandante, se advierte que el censor no explica, cómo la equivocada valoración de la supuesta confesión judicial de Suldery Ceballos Cuenca condujo al fallador a incurrir en el error denunciado. Sin embargo, de los dichos de la accionante tampoco se deriva ninguna afirmación que le produzca consecuencias adversas, pues en todo momento narró que los gastos del hogar, conformado con su esposo e hijo, eran solventados con los ingresos de ambos.

En el «“Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres”» fue consignado como ingresos «generados por el padre» el valor de $737.717, monto claramente inferior al del egreso del hogar informado al absolver el interrogatorio de parte; tal información no evidencia la independencia Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 15 monetaria de los padres frente al hijo, pues lo que en realidad demuestra es la necesidad del ingreso del asegurado para garantizar la supervivencia de los demandantes en condiciones mínimas y dignas.

Tampoco constituye prueba de autosuficiencia el hecho de que el demandante se encontrara registrado como contribuyente ante el sistema de seguridad social en salud, menos aún, que su esposa figurara como beneficiaria (CSJ SL16754-2014 y CSJ SL2242-2021). Debe agregarse que resulta infructuosa la discusión relativa a que «una vez muerto su hijo (desde luego desaparecidos sus eventuales erogaciones) estaba en capacidad de atender su manutención y la de su cónyuge con sus propios medios», pues la dependencia económica que se exige a los padres sobrevivientes debe analizarse en momentos previos al fallecimiento y no después (CSJ SL, 21 mar. 2007, rad. 29875, CSJ SL4097-2021, CSJ SL964- 2023).

La misma suerte corre la alegación de la falta de acreditación del monto del aporte del hijo, toda vez que, esta Sala ha explicado que dicha exigencia es innecesaria, dado que se estaría imponiendo un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). Sobre el punto, en sentencia CSJ SL6502-2015, la Sala discurrió: Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

Los testimonios sobre los que se edifica el resto de la sustentación del recurso no son prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, como lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se demuestre la comisión de una equivocación fáctica evidente sobre alguno que sí tenga tal carácter, lo que no ocurrió. En ese orden, las inferencias del Tribunal que lo condujeron a encontrar acreditada la dependencia económica exigida en la Ley, que dio paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes permanecen incólumes.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley Radicación n.° 76001-31-05-005-2019-00519-01 SCLAJPT-10 V.00 17 presupone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la impronta de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que adelantó SULDERY CEBALLOS CUENCA y JOSÉ ROBERTO CUENCA MUÑOZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3790F4EAD586E54CAD21A78F1E46ECA5AC32168718D345FF3598F63B0B8FD97D Documento generado en 2025-02-06