fl República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Descombrando N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL096-2023 Radicación n.°86488 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró BENILDA ORIANA SIERRA DANGOND, MARÍA ROSA OLMEDO ACOSTA, MARY LUZ GUERRA AMAYA, CLAUDIA MILENA DANGÓN ACEVEDO y LISBETH ESCOBAR FRAGOZO contra la entidad recurrente, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE Radicación n.°86488 I.
ANTECEDENTES Benilda Oriana Sierra Dangond, María Rosa Olmedo Acosta, Mary Luz Guerra Amaya, Claudia Milena Dangón Acevedo y Lisbeth Escobar Fragozo, demandaron en procesos separados que posteriormente fueron acumulados, a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad, la «ineficacia» de la terminación del vinculo y el pago de salarios y acreencias laborales.
También pretendieron que se dispusiera que el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, son solidariamente responsables en el pago de lo pretendido y de las «indemnizaciones». Como pretensión subsidiaria, en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitaron el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.
Además, pidieron lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicaron en sustento de sus pretensiones, que el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, celebraron el convenio interadministrativo n.°212 (211012), con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia - PAIPI; que, para dar cumplimiento al convenio, Fonade contrató a Eduvilia Fuentes Bermúdez, en «su 2 le Radicación n.°86488 calidad de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral», para llevar acabo la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condiciones de vulnerabilidad y que estuvieran vinculados al PAIPI, « ict través de propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad».
Afirmaron que para llevarse a cabo lo anterior, Fuentes Bermúdez los vinculó con contrato de trabajo celebrado el 23 de agosto de 2011, como docentes, en el caso de Lisbeth Escobar como trabajadora social, labor que realizaron de manera personal en la institución educativa Gabriela Mistral; que cumplieron un horario de trabajo, recibieron órdenes y directrices de la señora Eduvilia; que el salario pactado fue de $1.500.000, y de $1.800.000 el de la señora Lisbeth; que la vinculación finalizó el 15 de diciembre de 2011 sin justa causa, sin que se les hubiera reconocido y pagado las prestaciones sociales y vacaciones causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social; que agotaron las reclamaciones administrativas correspondientes.
Refirieron las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de las entidades convocadas a juicio (fs.°2 a 7 de los 5 cuadernos correspondientes a los procesos que se acumularon por orden del a quo). El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - Fonade, se resistió a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la suscripción del Convenio Interadministrativo de Radicación n.°86488 Gerencia 211012 con el Ministerio de Educación Nacional, así como de varios contratos «derivados de la prestación de servicios especializados» con el «operador» Eduvilia María Fuentes Bermúdez.
Sostuvo que entre esta última y las demandantes se celebró un contrato de prestación de servicios, que no implica necesariamente el cumplimiento de horarios ni la existencia de subordinación. Que para la vigilancia contractual se vinculó al Consorcio C&R como interventor. De los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso la excepción «previa» de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de mérito, las de inexistencia de solidaridad y «PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES». También las que denominó «INEXISTENCIA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA SOLIDARIDAD», inexistencia de la relación laboral y falta de causa para demandar (fs.°77 a 90, 95 a 108, 89 a 109, 62 a 71 vto y 89 a 98 vto, de los cuadernos de primera instancia de cada demandante).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza SA, pero fue declarado ineficaz por el juez del caso (fs.°224 a 226, 214 a 216, 254 a 256, 207 a 209 y 231 a 233 de los cuadernos de primera instancia de cada demandante). La Nación- Ministerio de Educación Nacional también se opuso al éxito de lo pretendido por las demandantes.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del programa PAIPI, el convenio n.°212 suscrito con Fonade y el agotamiento de las reclamaciones administrativas. De los 4 11 Radicación n.°86488 demás señaló que no le constaban. Destacó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenía competencia para conocer de este conflicto jurídico. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS YA QUE EN EL PRESENTE PROCESO NO SE DEMANDÓ A LA INTERVENTORA C Y M CONSULTORES QUIEN ERA EN ULTIMAS QUIEN ERJECÍA CONTROL, VIGILANCIA, SUPERVISION E INDICABA COMO SE ESTABA EJECUTANDO EL CONVENIO Y CONTRATO DEMANDADOS».
De fondo las de «SOBRE LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre las actoras y ese ministerio, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°183 a 201, 187 a 203, 233 a 242, 180 a 196 y 202 a 218 de los cuadernos de primera instancia de cada demandante).
Se dio por no contestada la demanda por parte de Eduvilia María Fuentes Bermúdez (fs.°222, 211, 252, 204 y 225 cuadernos ídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 24 de agosto de 2018 (cd f.°238 cdno. 2), resolvió: Radicación n.°86488 Primero: Declarar que Benilda Oriana Sierra Dangond, Claudia Milena Dangón Acevedo, María Rosa Olmedo Acosta, Mary Luz Guerra Amaya y Lisbeth Escobar Fragozo, celebraron sendos contratos de trabajo con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a cancelar a las demandantes, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: A Benilda Oriana Sierra Dangond y Claudia Milena Dangón Acevedo: a) Por cesantías $466.667 b) Por intereses a las cesantías $13.068 c) Por primas de servicios $404.167 d) Por vacaciones $202.083 A María Rosa Olmedo Acosta y Mary Luz Guerra Amaya: a) Por cesantías $466.667 b) Por intereses a las cesantías $17.422 c) Por primas de servicios $466.667 d) Por vacaciones $233.333 A Lisbeth Escobar Fragozo: a) Por cesantías $560.000 b) Por intereses a las cesantías $20.906 c) Por primas de servicios $560.000 d) Por vacaciones $280.000 Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a pagar a cada una de las actoras un día de salario contados a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras, así: a razón de $60.000 para Lisbeth Escobar y $50.000 para Benilda sierra, Claudia Dangond, Mary Luz Guerra y María Rosa Olmedo, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Declarar que el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez tiene para con las demandantes, por lo manifestado en los considerandos de este proveído. 6 80 Radicación n.°86488 Cuarto: Absolver a Fonade de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.
Quinto: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de Fonade, parcialmente probada la de prescripción en los procesos de Benilda Sierra y Claudia Dangond y no probadas las interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.
Sexto: Costas a cargo de los demandados Eduvilia María Fuentes Bermúdez y el Ministerio de Educación Nacional. Séptimo: Se fijan agencias en derecho a favor de una de las demandantes y en contra de los demandados Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y el Ministerio de Educación Nacional, así: [. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Educación Nacional, como también el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia de 8 de mayo de 2019 (cd f.°20 cdno. Tribunal), confirmó la de primer grado; impuso las costas a la entidad recurrente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, si el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las acreencias laborales de las demandantes, hizo alusión a la sentencia ode 14 diciembre de 2970 (sic)» donde se hizo un examen sobre los efectos y las consecuencias del art. 34 del CST, 7 Radicación n.°86488 entre el contratista independiente y el dueño de la obra, donde se indica tres presupuestos procesales diferentes, de los cuales aseveró que el «b», enseña que: [ ] "El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y el beneficiario o dueño de la obra como deudores se trata de un litisconsorcio prohijado por la ley y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y este con el beneficiario de la obra como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente".
Reseñó los fallos CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573, CSJ SL, 13 sep. 2017 rad. 45272, CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. «4541 (sic)», que desarrollaron los criterios para aplicar el art. 34 del CST y dar lugar a la solidaridad «del contratante inicial y los consecutivos en la cadena frente al trabajador, sea el primero: a) la cobertura de una necesidad propia y directamente vinculada al objeto social».
Indicó que por tratarse el Ministerio de Educación de una persona jurídica de derecho público, su objeto social debía entenderse por el encargo misional constitucional o legal. En ese orden, señaló que el Plan Sectorial de Educación 2006-2015 fue uno de los principales objetivos para fortalecer la capacidad de las entidades territoriales para proyectar y hacer seguimiento de la cobertura educativa, apoyadas en un proceso de matrícula organizado que garantizara la prestación oportuna del servicio, «convirtiéndose en la carta de navegación educativa»; que siendo uno de los objetivos misionales del Ministerio: 8 9( I Radicación n.°86488 brindar educación inicial de calidad, en el marco de una atención integral y con un enfoque diferencial de inclusión social y una perspectiva de derechos a los niños y niñas, crearon el programa de atención integral a la primera infancia cuyo objeto fue el de aunar esfuerzos en recursos financieros, técnicos y humanos para la atención en cuidado, nutrición y educación inicial de los menores de 5 arios de población vulnerable y/o desplazada de niveles 1 y 2 del Sisbén, en los términos del art. 29 de la Ley 1098 de 2006.
Se refirió al objeto del convenio interadministrativo n.°211012 suscrito entre el Ministerio de Educación y Fonade y de los contratos de 2111238 y 2111239 celebrados entre Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez, de los cuales dedujo que: [ ] la labor desarrollada por las demandantes en favor de la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez para el cumplimiento de los contratos 2111238 y 2111239 celebrados con Fonade, se convierten imprescindibles y específicos para la consecución del fin propio perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de educación como mandato constitucional, legal y misional del Ministerio de Educación Nacional.
Tanto la contratación realizada por Eduvilia Fuentes Bermúdez para el desarrollo de actividades pedagógicas conforme al plan de atención integral de primera infancia, protección debida y supervivencia, desarrollo, educación inicial para atender población vulnerable tendientes al cumplimiento del plan sectorial de Educación 2006-2015 no es ajena o extraña a los objetivos del Ministerio demandado.
Siguió con el literal b), que citaba las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Manifestó que este punto «fue descuidado por el fallador de primera instancia pues no hubo pronunciamiento expreso al Radicación n.°86488 respecto»; que no obstante, era evidente que las actividades desarrolladas por las demandantes no constituían labores extrañas a las actividades normales del ministerio demandado, esto es, brindar educación inicial de calidad en el marco de una atención integral de la primera infancia en estado de vulnerabilidad.
En cuanto al literal c) referente a la necesidad de demandar tanto al contratante beneficiario como al contratista independiente, destacó que en el sub examine se cumplía como quiera que se demandó «toda la cadena a la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a Fonade y al Ministerio de Educación Nacional». Afirmó que se cumplían todos los presupuestos para declarar la solidaridad del recurrente y que compartía la decisión del a quo respecto de la no declaratoria de la solidaridad de Fonade.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación-Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad impugnante que esta Corporación, 10 Radicación n.°86488 [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia recurrida y, en sede de instancia, se revoque el numeral tercero de la sentencia en el cual se declara que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es, solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las señoras [ ], y en su lugar absuelva a mi representada Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Nacional (Enterritorio), antes Fonade.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «vía directa», por aplicación indebida de los arts. 34, 35 y 36 del CST. Atribuye al ad quern la comisión de los siguientes errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el articulo 34 del C.S.T. 2°.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en el convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos N° 212 (211012/11 FONADE) del 11 de mayo de 2011, y el contrato 2111304 (sic) Sostiene que los desaciertos del Tribunal se originaron por la apreciación equivocada del convenio interadministrativo de Gestión de Proyectos n.°212 (211012/11), suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Radicación n.°86488 Fonade, y, «los contratos 2111238 y 2111239 del 27 de julio de 2011».
Afirma que no es función de ese ente ministerial VELAR POR LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, ESA FUNCIÓN CORRESPONDE A UNA POLÍTICA PÚBLICA». De cara a las razones que dio el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, trae a colación las funciones que recaen en el ente ministerial y que se correlacionan en el art. 2 del Decreto 5012 de diciembre 28 de 2009.
Destaca que, como estrategia de esa política pública, suscribió con Fonade el convenio n.°212 (211012/11), cuyo objeto fue «La GESTION por parte de FONADE DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA-PAIPI, en el marco de estrategia de atención a través de prestadores del servicio»; que en desarrollo de ese convenio, Fonade suscribió ocho contratos con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, propietaria del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral.
Relata que con esa misma finalidad, a fin de garantizar el proceso de tránsito de la atención integral a la primera infancia, operado por el ente ministerial en el marco del citado programa PAIPI, firmó con Fonade, el Contrato Interadministrativo de Gerencia n.°2111304/11, cuyo objeto también reproduce. 12 Radicación n.°86488 Sostiene que en el contrato de prestación de servicios suscrito por Fonade y Eduvilia Fuentes Bermúdez, se estableció en la cláusula 8 que la interventoría sería realizada por el Consorcio GIR Zona Norte; que en atención a lo pactado, Fuentes Bermúdez contrató a varias personas de manera autónoma, entre estos a las demandantes.
Asegura que el ad quem se equivocó al dar por demostrada la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación, por haber intervenido en los convenios, cuando es claro que estos se suscribieron en desarrollo de una política pública, que no de una función de esa entidad. Advierte que de acuerdo con el art. 2 del Decreto 5012 de 2009, no presta directamente el servicio de educación por ser un ente «ASESOR Y GENERADOR DE POLÍTICA PÚBLICA» y, por consiguiente, «nada tiene que ver» con el objeto del contrato de prestación de servicios, cuya finalidad es la atención directa de la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 arios.
Con lo expuesto, asevera que se «interpreta de manera equivocada» el art. 34 del CST, pues «el simple hecho» de tener la entidad ministerial la política nacional de educación, no conlleva responder solidariamente por los salarios y prestaciones que se dejen de pagar a «los maestros» a nivel nacional. Resalta que no presta ningún servicio educativo, sino que lo evalúa y vigila; que el art. 34 del CST consagra la responsabilidad solidaria por el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, pero que «[. excepciona dicha 13 Radicación n.°86488 responsabilidad», cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, que «en esa excepción está la situación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pues a este no le corresponde la prestación del servicio de educación, le corresponde vigilar y evaluar su prestación [ fr.
Alude a la sentencia CSJ SL7789-2016 y acota que, para que opere la solidaridad no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que «la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico*.
Alega que el convenio celebrado entre el ente recurrente y Fonade tuvo como finalidad constituir un Fondo de Administración con cimiento en la Ley 30 de 1992, contrato que se enmarcó en lo previsto en el art. 2142 del CC. Insiste en que se omitió realizar una correcta valoración del contrato 2111239. WI. RÉPLICA La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Nacional (Enterritorio), antes Fonade, señala que el cargo carece del rigor técnico que exige el recurso extraordinario, pues se pretende por la vía directa que se analicen pruebas, lo que evidencia un dislate, dado que las sendas jurídica y fáctica son excluyentes. 14 Radicación n.°86488 Estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y que el Tribunal no transgredió el alcance de la norma sustancial al declarar la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, pues al revisar sus objetivos y funciones, le corresponde establecer las políticas a fin de garantizar y promover el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible en condiciones de inclusión, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.
Afirma que no es posible que la formulación de la política pública y su ejecución son inconexas, por cuanto se encuentra definido que su establecimiento y promoción en representación del Estado, son del resorte misional del Ministerio de Educación Nacional y tienen relación de causalidad con las actividades desplegadas por Eduvilia María Fuentes Bermúdez, como quiera que su única finalidad fue la atención integral de la primera infancia, lo que se acompasa con el objetivo definido en el numeral 1.3 del art. 1 del Decreto 5012 de 2009.
VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de verificar si el ad quem incurrió en los dislates que le imputó el Ministerio de Educación Nacional, la Sala desciende a los documentos que se acusan como erróneamente valorados, no sin antes puntualizar que esta 15 Radicación n.°86488 Corporación resolvió la problemática planteada por el ente recurrente, en un caso de contornos muy similares al sub examine, sentencia CSJ SL3774-2021.
En esa decisión se indicó que pese a que en el convenio interadministrativo n.°212 de 2011 con sus distintas prórrogas y los contratos celebrados entre otra entidad (en aquella controversia Icetex, mientras que acá fue entre Fonade y Eduvilia María Fuentes Bermúdez), se podía extraer que las actividades desarrolladas por las demandantes guardaban relación con el objeto de dichos acuerdos, cierto es que la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia era ajena a las competencias de La Nación-Ministerio de Educación Nacional en el marco de sus facultades reglamentarias, legales o constitucionales, de manera que no procedía la solidaridad deprecada en relación con el Ministerio de Educación Nacional.
Al efecto en la providencia aludida, se señaló: En esa medida, es dable colegir que el objeto del convenio se enmarca en las competencias generales a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, toda vez que pretende ejecutar una política pública del ramo, lo cual le compete en los términos el articulo 208 de la Constitución Política, que establece: I•• •1 En este caso, las políticas públicas que le competen a la recurrente guardan relación con el servicio de educación que es regulado por el Estado, sobre el cual ejerce la inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participan la Nación y las entidades territoriales, según lo establezca la ley, como lo señala el artículo 67 superior: 16 se Radicación n.°86488 De manera más especifica, el articulo 2.° del Decreto 5012 de 2009 le asigna a este Ministerio algunas funciones frente a la labor que aquí se discute: ARTÍCULO 2°.
Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: 2.1. Formular la política nacional de educación, regular y establecer los criterios y parámetros técnicos cualitativos que contribuyan al mejoramiento del acceso, calidad y equidad de la educación, en la atención integral a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades. 2.2.
Preparar y proponer los planes de desarrollo del Sector, en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, convocando los entes territoriales, las instituciones educativas y la sociedad en general, de manera que se atiendan las necesidades del desarrollo económico y social del país. 2.3. Dictar las normas para la organización y los criterios pedagógicos y técnicos para la atención integral a la primera infancia y las diferentes modalidades de prestación del servicio educativo, que orienten la educación en los niveles de preescolar, básica, media, superior y en la atención integral a la primera infancia. 2.4.
Asesorar a los Departamentos, Municipios y Distritos en los aspectos relacionados con la educación, de conformidad con los principios de subsidiaridad, en los términos que defina la ley. 2.5. Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo. 2.6. Velar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que rigen al Sector y sus actividades. 2.7.
Evaluar, en forma permanente, la prestación del servicio educativo y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación. [ ] (Subrayas y cursivas de la Sala) Pues bien, el Decreto 5012 de 2009, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional., y se determinan las funciones de sus dependencias, que fue uno de los preceptos invocados por la censura como contexto del Convenio n.° 929 de 2008, en tanto éste pretendía desarrollar una meta del Plan Nacional de Desarrollo (num. 2.5 art. 2.° 17 Radicación n.°86488 Dec. 5012 de 2009), consistente en la atención integral de un número determinado de niños (num. 2.1 art. 2.° Dec. 5012 de 2009,) no es más que un reflejo de otras normas de superior jerarquía que delimitan claramente la competencia entre la Nación, los Departamentos y los Municipios, tal como lo señaló el art. 67 Superior.
En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su articulo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1. De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3.
De Administración y 4. Normativas. Es importante tener en cuenta que desde la vigencia de esta ley quedó claro que la prestación del servicio de educación es competencia del nivel municipal, como pasa a verse.
ARTICULO 151. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarias de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: I. •.] c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales u particulares;
I ]
ARTICULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento. En los municipios donde no exista secretaria de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.
ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA EDUCACIÓN. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar u evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias u permisos a los docentes, directivos docentes t/ personal 18 Radicación n.°86488 administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Es evidente, como se manifestó en precedencia, que de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional.
Importa destacar la remisión que se hace en estas normas a la Ley 60 de 1993, ya derogada, por cuanto dicha preceptiva fue reemplazada por la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» (subrayas de la Sala), porque esta ley, de carácter orgánico, es decir, jerárquicamente superior a las leyes ordinarias, como su epígrafe lo indica, efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación, entre la Nación y las entidades territoriales de la manera que a continuación se explica.
Las competencias de la Nación están señaladas en el artículo 5.°, el cual tiene 23 numerales y, en ninguno de ellos figura la prestación del servicio, por cuanto tales funciones están armonizadas con las de la Ley 115 de 1994 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.° y 7.0 de la Ley 715 de 2001, tal actividad se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios así: ARTICULO 6o.
COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; u prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.12.
Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 19 Radicación n.°86488 ARTICULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar u prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.12.
Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. Visto lo anterior, en el contexto expuesto se debe entender e interpretar el Convenio n.° 0929 de 2008 en cuanto a su objeto, que ya se mencionó párrafos atrás, y sus cláusulas, como por ejemplo, la cuarta del documento analizado, en la cual se estableció que los recursos para atender el objeto de este contrato provienen del presupuesto de inversión del Ministerio de Educación Nacional, así como de los dineros que giren otras entidades públicas nacionales o territoriales que se lleguen a asociar al referido convenio, así como de donaciones, herencias, legados y aportes que puedan efectuar otras personas.
Es decir, principalmente, y mientras no se adhieran otras entidades, quien asume la financiación total del proyecto de atención integral a la primera infancia a través del fondo de administración creado para tal fin, es La Nación - Ministerio de Educación Nacional, lo que concuerda con la responsabilidad prevista en el artículo 14 de la Ley 1295 de 2009, vigente para la época, y la función que le fue asignada en el numeral 5° del articulo 2° del Decreto 5012 de 2009: «Impulsar, coordinar y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo que se determinen en el Plan Nacional de Desarrollo».
Recuérdese, que el Plan de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI- surge, precisamente, como una política pública en el Plan Nacional de Desarrollo, como se explicó en el convenio analizado. Además de lo anterior, en el parágrafo de la cláusula quinta sobre sostenibilidad del convenio, se estableció que «En todo caso, la responsabilidad con los beneficiarios por los compromisos del Fondo, corresponderá exclusivamente al Ministerio» 1 ], obligación que se entiende a cargo de esta cartera ministerial, dado que le compete, precisamente, «Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de sus entidades adscritas, de las Entidades Territoriales y de la comunidad educativa», como se establece en el numeral 2.11 del artículo 2° del Decreto 5012 de 2009.
En armonía con lo que acaba de decirse, el artículo 7.° de la Ley 1098 de 2006, «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la 20,g6 g Radicación n.°86488 Adolescencia», que es otra de las normas que sirvió como fundamento a los convenios objeto de examen, precave que:
ARTICULO 70. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. No señala funciones en esa particular materia al Ministerio de Educación Nacional, sino que indica cómo se materializa esa política y enfatiza que debe contar con los recursos pertinentes, entre ellos, los financieros, que fue precisamente lo que suministró el Ministerio para el desarrollo del programa.
Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal, la atención integral de la primera infancia no es una tarea propia de las actividades, funciones y competencias de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, porque, como ya se explicó ampliamente, ésta no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.
Por otra parte, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén», vigente para la época en que fueron suscritos los mentados convenios, establece la carga en cabeza del Mineducación, pero una vez más, es de resaltar, que las materias allí señaladas y las responsabilidades obedecen a una distribución de competencias que, como se ha visto, armoniza desde la Ley 115 de 1994, pasando por la Ley 715 de 2004 y que se repite en el artículo 9.° de la Ley 1295 de 2009, así: ARTÍCULO 9o.
PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES DEL MODELO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cubrirán con sus capacidades y recursos las zonas de menor desarrollo del país, dejando a salvo la responsabilidad consagrada en la Ley 1098 de 2006, en departamentos, municipios y distritos que demuestren insolvencia para prestar el servicio, certificado por el Departamento Nacional de Planeación, según la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Los departamentos, con las secciona les del ICBF n las 21 Radicación n.°86488 Secretarías de Educación y Salud, cubrirán en su región las zonas campesinas, y los municipios, con las localidades del ICBF u las Secretarías de Educación y Salud, su respectiva municipalidad o distrito. Cada región debe asumir los compromisos que le corresponden, de acuerdo con las metas consignadas en la propuesta de atención integral, según lo dispuesto en la presente ley.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Es decir, los Ministerios involucrados no pierden su calidad de planeadores y articuladores de una política pública, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Por tanto, la Sala advierte el error ostensible del Tribunal en la valoración del convenio 929 de 2008, pues de éste no se deriva que la prestación del servicio de atención integral a la primera infancia, que se pretende financiar a través de tal acuerdo, sea competencia de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, como lo enserian las normas legales aludidas que le sirvieron de fundamento, las cuales establecen claramente la distribución de competencias entre los diversos actores de ese sector administrativo, sin que de ninguna de ellas se pueda derivar la de prestar servicios educativos a ningún nivel.
Conforme la postura de esta Sala de la Corte sentada en la providencia reseñada, al volcar la mirada al convenio interadministrativo n.°212 de 2011 (fs.°22 a 29 repetidos en los demás cuadernos de primera instancia), se observa entre otros apartes, lo siguiente: 1) El Programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI- financia la atención integral en cuidado, salud, nutrición y educación inicial de niños y niñas menores de cinco (5) arios, prioritariamente aquellos pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN o que se encuentren en condición de desplazados hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y sea asumidos por el sistema público educativo; 2) Que EL MINISTERIO, viene atendiendo un programa orientado a la ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco (5) arios y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición, en el marco de las 22 Radicación n.°86488 obligaciones establecidas en el articulo 29 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y Adolescencia. [ ] TERCERA.
Obligaciones de EL MINISTERIO: En desarrollo del objeto de presente convenio, constituyen obligaciones de EL MINISTERIO las siguientes: 1) Definir y entregar dentro de un término de diez (10) días contados a partir del perfeccionamiento del presente convenio las condiciones y requerimientos (parámetros técnicos, cobertura, lineamientos, información del Banco de Oferentes, Reglamento Operativo para la implementación del PAIPI, Guía No. 35 y Documento 10 Desarrollo Infantil y Competencia) necesarios para ejecutar el objeto del convenio. 2) Desembolsar a FONADE las sumas estipuladas en las clausulas CUARTA y QUINTA de este convenio en la oportunidad y forma allí establecida; recursos que están destinados a ejecutar el objeto del convenio y a cubrir la remuneración de FONADE [.
En el parágrafo del objeto contractual se estableció, que Fonade se obligaba con el Ministerio de Educación, a generar « valor agregado de orden, administrativo, financiero, jurídico, técnico y de control», y que dicho convenio se sustentaba, entre otras disposiciones, en los arts. 29 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), 6 de la Ley 489 de 1998, 2 de la Ley 1150 de 2007, con las que se procuró ejecutar una política pública en los niveles nacional, distrital y municipal, con la finalidad de velar por la atención integral de aquella población, conforme los limites y excepciones allí planteados.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el objeto del convenio se dirige a cumplir ese programa en el área de la educación nacional regulada por el Estado, sobre el que se realiza inspección y vigilancia y en cuya dirección, financiación y administración participa La Nación y entidades territoriales, según lo prevé la ley y varias 23 Radicación n.°86488 normativas de nuestra Carta Política (arts. 67, 208).
De modo que, al corresponder a la macro ejecución de ese programa, se debe descartar la solidaridad prevista en el art. 34 del CST a cargo del Ministerio de Educación, sin que influya el hecho de que los recursos para atender el objeto de dicho contrato, provengan del presupuesto de inversión del propio ente ministerial, cuando al efecto alude al «certificado de disponibilidad presupuestal No. 49811 del 25 de marzo de 2011».
Con sustento en el criterio sentado por esta Corporación, se confirma la acreditación de los yerros fácticos con el carácter de ostensibles y protuberantes, pues como ya se dijo, pese a que las actividades desarrolladas por las accionantes guardaron relación con el objeto de dichos acuerdos, la ejecución del servicio de atención integral a la primera infancia es ajena a las competencias de La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus facultades reglamentarias, legales y constitucionales.
Por consiguiente, no era dable colegir la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del art. 34 del CST, dado que no se probó que dicha entidad fuera la beneficiaria del servicio prestado por las accionantes, ni que tal labor hiciera parte de sus actividades normales. Asilas cosas, se reitera que la formulación, planeación y ejecución de la política pública estatal, con miras a materializar el acceso a la educación con calidad y equidad 24 Sci Radicación n.°86488 a la primera infancia y en todos sus niveles y modalidades (objeto contractual), no conlleva que el Ministerio de Educación sea el ente que preste directamente el servicio de educación, como quiera que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas.
Corolario de lo expuesto, se quebrantará el fallo atacado de manera parcial, en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia del primer grado, que declaró al mencionado Ministerio solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que dejó de pagar Eduvilia María Fuentes Bermúdez a las demandantes. Ante la prosperidad del primer cargo, no es necesario abordar el estudio de la segunda acusación, que pretendía el quebranto de la sentencia única y exclusivamente a la «solidaridad respecto de la indemnización moratoria» contenida en el art. 65 del CST, que resulta improcedente ante la inexistencia de la solidaridad que se le endilgó al Ministerio recurrente, como ya se advirtió. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación, al desatarse la apelación del Ministerio de Educación Nacional y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, basta reiterar los argumentos expuestos en 15 Radicación n.°86488 casación, en el sentido de que no procede la declaratoria de solidaridad en punto a La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en relación con las pretensiones alegadas por Benilda Oriana Sierra Dangond, María Rosa Olmedo Acosta, Mary Luz Guerra Amaya, Claudia Milena Dangón Acevedo y Lisbeth Escobar Fragozo, pues la formulación, planeación y ejecución de la política pública estatal, tendiente a facilitar el acceso infancia, que ese a la educación con calidad y equidad a la primera en todos sus niveles y modalidades, no conlleva ente ministerial sea el responsable directo del servicio de educación, dado que esa gestión se ejecuta a través de entidades públicas y/o privadas.
Por consiguiente, deberá revocarse el numeral tercero de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar para, en su lugar, absolver a La Nación - Ministerio de Educación Nacional de la solidaridad mencionada. Como consecuencia de lo anterior, también se revocará parcialmente el numeral sexto, en cuanto le impuso a ese Ministerio el pago de las costas, para en su lugar, abstenerse de imponerlas.
Sin costas en la segunda instancia, las de primera quedarán en la forma como lo determinó el a quo, salvo la absolución antes dispuesta que exonera de costas al plurimencionado Ministerio en los términos antedichos. 26 Radicación n.°86488 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró BENILDA ORIANA SIERRA DANGOND, MARÍA ROSA OLMEDO ACOSTA, MARY LUZ GUERRA AMAYA, CLAUDIA MILENA DANGÓN ACEVEDO y LISBETH ESCOBAR FRAGOZO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE -, en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia del a quo, que dispuso condena al Ministerio de Educación Nacional.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el numeral tercero y parcialmente el sexto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira y, en su lugar, absolver a La Nación - Ministerio de Educación Nacional de las pretensiones de las accionantes y de las costas del proceso. 27 Radicación n.°86488 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ CDC:}--L.> JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P DA SÁNCHEZ 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n.° 86488 De: Mary Luz Guerra Amaya y otros vs Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y FONADE.
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a apartarme del criterio de la mayoría. En la sentencia de la cual disiento, la mayoría de la Sala se plegó al criterio vertido en la providencia CSJ SL3774- 2021. Reprodujo buena parte de lo allí enseriado para reiterar que según el artículo 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, hay distribución de competencias entre La Nación y las entidades territoriales, que va de lo general, a cargo de la primera, a lo particular, a cargo de las segundas, por manera que son estas últimas las que organizan, ejecutan y vigilan el servicio educativo, más no el Ministerio.
Además, recalcó que la atención de la primera infancia no es tarea propia de la Nación - Ministerio de Educación, porque este ente no presta servicios, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86488 financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a las leyes que lo regulan.
Con sustento en esas premisas y a la luz de los contratos celebrados entre el Ministerio de Educación y FONADE, concluyó que el Tribunal se había equivocado al confirmar la responsabilidad solidaria del primero, pues no era beneficiario del servicio, ni la labor de los demandantes, en el marco de la ejecución del programa de atención a la primera infancia, hacía parte de las actividades normales del ente ministerial.
Me aparto de tales consideraciones. Si bien, dentro de las funciones de la referida entidad pública no se encuentra la de prestar el servicio de educación de manera directa, lo cierto es que lo que motivó u originó la contratación de los demandantes no fue otra cosa que la ejecución de los convenios celebrados por el Ministerio, cuyo objeto principal consistió en la gestión del programa de atención a la primera infancia. Precisamente, dentro de los motivos de los acuerdos se señaló que dicho Ministerio viene desarrollando un programa orientado a la atención integral de la primera infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco arios y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición. Siendo ello así, mal podía afirmarse que la actividad desplegada por los promotores del proceso, con funciones relacionadas con la educación y cuidado de los niños y niñas menores de 5 arios en situación de vulnerabilidad, resultara SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86488 extraña o ajena a las competencias, atribuciones y funciones propias de la entidad contratante y, en últimas, interesada en la ejecución de una misión asignada por la ley.
Además de lo anterior, no puede perderse de vista que al final del día, los convenios de marras y los demás actos y contratos celebrados para su ejecución, dependían de los recursos desembolsados por el ente ministerial, al tenor de los mismos documentos. Esta Corte ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante.
Así se recordó en la providencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del articulo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
Por tanto, si en lo fundamental, el propósito era cumplir con una de las políticas públicas u obligaciones legales a cargo del Ministerio de Educación y el desarrollo del programa se financiaba con recursos dispuestos por ese ente, no resulta dable afirmar que no existía afinidad entre las funciones y competencias de aquel y la actividad desarrollada por el colegio en el que laboraron los demandantes.
En ese contexto, considero que el juez colegiado de instancia no se equivocó al ratificar la responsabilidad SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86488 solidaria de la recurrente en casación, de cara a las obligaciones laborales a favor de los demandantes. Evidentemente, aquella era beneficiaria del servicio contratado, el cual perseguía además el cumplimiento de objetivos afines a su misión legal.
Un entendimiento como el prohijado por la mayoría, conlleva un freno para el acceso al mecanismo de protección previsto en el artículo 34 del estatuto laboral, que busca garantizar el pago de derechos laborales por vía de su extensión al obligado solidario beneficiado con el trabajo o servicio personal prestado por la demandante. Fecha ut supra, JO E PRA ANCHEZ Magistr do SCLAJPT-10 V.00 4