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SL096-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1158 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL096-2022 Radicación n.° 86773 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO JOAQUÍN VILLARROYA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alfonso Joaquín Villarroya López llamó a juicio a Colpensiones para que se decretara la modificación del IBL de la pensión de vejez que le fue reconocida en las resoluciones n.° GNR 63709 y GNR 250773 del 2015 y se le reliquidara con el 75 % sobre el salario promedio que sirvió Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 2 de base para las cotizaciones o aportes durante el último año de servicio.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle el «retroactivo impagado desde el 1° de marzo de 2015», debidamente indexado, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas. En subsidio, elevó los mismos pedimentos, pero calculando la prestación con el 90 % sobre el salario promedio que sirvió de base para las cotizaciones durante los últimos 10 años.

Narró que por Resolución n.° GNR 63709 del 4 de marzo de 2015, la accionada le concedió pensión de vejez por valor de $2.234.547, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios; que posteriormente la prestación le fue reliquidada en las mismas condiciones, con Acto Administrativo n.° GNR 250779, a la suma $2.267.777.

Aseveró, que el régimen anterior que le era aplicable, además de los 20 años de aportes sufragados, 60 de edad y 75 % de tasa de remplazo, contemplaba que el IBL se calculaba sobre el promedio de lo cotizado o devengado durante el último año de servicios. Refirió lo que la Corte Constitucional había enseñado Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre el monto pensional que integraba el concepto de IBL, así como lo que establecía la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º y lo adoctrinado por esa Corporación en las sentencias CC T1225-2008, CC C258-2013, CC SU230-2015, aclarando que tenía un derecho adquirido y consolidado a disfrutar la pensión desde el 18 de diciembre de 2011, al cumplir en esta fecha 60 años y 20 de servicios que exigía la ley (f.° 68 a 70, cuaderno principal).

Colpensiones se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que al actor le fue reconocida la pensión de vejez, posteriormente reliquidada; explicó que para obtener el IBL aplicó los factores salariales del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, con el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciera falta para cumplir la edad, esto es, el transcurrido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 18 de diciembre de 2011, fecha en que cumplió 60 años; que no se le aplicó el promedio de los últimos 10 años, destacando que uno es el momento de causación y otro el de disfrute de la pensión. Respecto a los demás supuestos fácticos, indicó que unos no eran ciertos y que otros no eran tales, sino apreciaciones subjetivas del actor.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de pago de intereses moratorios y la genérica (f.° 138 a 148, ibidem). Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 8 de septiembre de 2017, absolvió y condenó en costas (acta f.° 201 ib. en relación con el CD adjunto, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de julio de 2019, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión e impuso costas. Afirmó que debía determinar de manera principal si era posible reliquidar la pensión del demandante, calculando el IBL sobre el salario promedio del último año de servicio.

Precisó que era pacífico lo referente al reconocimiento pensional al demandante bajo la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición; que no obstante conforme a lo orientado en la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL4086-2017, el cálculo del IBL se debía hacer de acuerdo a las siguientes reglas: i) Para aquellas personas a quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior y, Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) para los que les faltaban más de 10 años, se determinaría en la forma establecida en el artículo 21 ibidem, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Indicó que con arreglo a ese criterio jurisprudencial, como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al accionante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, dado que nació el 18 de diciembre de 1951, el IBL debía calcularse conforme a la segunda hipótesis, como lo coligió el primer juez, no sobre el promedio del último año de servicio; que reiterada y pacíficamente había sostenido ésta Corporación, que el régimen de transición del artículo 36 ibidem, mantuvo las disposiciones anteriores para ese contingente de trabajadores en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en cuanto al IBL.

Reflexionó en punto a la pretensión subsidiaria, esto es que se le reajustara su prestación con una tasa de reemplazo del 90 %, conforme al Decreto 758 de 1990, por haber acumulado más de 1.250 semanas, que la normativa con que le fue otorgada la pensión contemplaba un monto equivalente al 75 %; «que dicho aspecto no lo modificó el régimen de transición, junto con la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, tal cómo se explicó».

Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y cotizados al ISS, que no era posible, como reiteradamente lo había expuesto la Corte en diferentes pronunciamientos, entre ellos, la sentencia CSJ SL11577- 2015; que bajo ese criterio era improcedente el pedimento, pues implicaría un cambio en la normatividad que gobernaba la prestación. Aclaró que excepcionalmente había acudido a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación de los reglamentos del entonces ISS, acogiendo la sentencia CC SU769-2014; que para el caso lo habría hecho, solo si se hubiera descartado de manera absoluta la aplicación de la Ley 71 de 1988; que también avalaba ese criterio en aquellos eventos en que con dicha sumatoria se alcanzaba el derecho a pensionarse.

Afirmó que los afiliados no podían aspirar a cambiar a su antojo el régimen jurídico aplicable, para efectos de obtener beneficios en sus condiciones prestacionales; que debía respetarse la norma que por mandato de ley les regulaba el momento en que decidieron solicitar su derecho; que acceder a ello sería olvidar los pilares o principios sobre los cuales descansaba el sistema de seguridad social en pensiones, como el de eficiencia; que, bajo esa concepción, […] alcanzar el derecho pensional bajo las reglas vigentes, cuando la prestación cumplió su fin de asegurar la contingencia, supone que el afiliado ha visto materializado o alcanzado el fin perseguido, así, bajo otras premisas normativas existan mayores beneficios, y en tal sentido, solo podrá apartarse de ese entendimiento el juez, cuando exista un bien jurídico superior Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 7 que proteger, como el derecho mismo a la pensión (acta f.° 19 en relación con el CD f.° 18, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada sea casada totalmente, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda «a las declaraciones, condenas y pagos de las pretensiones principales y/o subsidiarias de la demanda inicial» (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad «de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea» los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 7º de la Ley 71 de 1988; 1º de la Ley 33 de 1985 y 58 de la Constitución Política.

Argumenta que le corresponde la aplicación de la Ley 71 de 1988, y, por ende, «el IBL pensional dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por serle más favorable»; que, en contraposición, lo que el Tribunal hizo fue «diferenciar los Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 8 conceptos de monto e IBL pensional para concluir que lo cubierto por el régimen de transición es el monto y no el IBL, para definir entonces que este último se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Estima que tal conclusión es equivocada; que, inclusive, desconoce que al momento de causar el derecho la jurisprudencia constitucional establecía, «que el concepto monto pensional se integraba al del IBL, el cual, para los beneficiarios del régimen de transición, a los que se le aplica la Ley 71 de 1988 debe ser el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, por ser más favorable».

Agrega que esa línea jurisprudencial anterior a la sentencia CC C258-2013, es la que se le debió aplicar (demanda de casación, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada violó la ley por la vía directa, «debido a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del mismo año; artículos 13 y 53 de la CP».

Asevera que la sentencia acusada contraviene la interpretación contenida en la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional, en las «sentencias CC T090 de 2009, T398-2009, T583-2010, T760-2010, T334- Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 9 2011, T559-2011, T100-2012, T360-2012, T063-2013, T593- 2013, T090-2018, T408-2016, T429-2017, T774-2015, T-466 de 2015;

SU769-2014 y SU057-2018». Sostiene que dicha línea privilegia la acumulación de tiempos públicos prestados o cotizados a cajas o fondos de tal naturaleza junto con las semanas cotizadas a Colpensiones, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, a efectos de pensionarse con la edad, semanas y monto exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que no se hayan realizado la totalidad de las cotizaciones en el antiguo ISS.

Asegura que en ninguno de los apartes del Decreto 758 de 1990 se prohíbe la acumulación de tiempos públicos con los tiempos privados cotizados al ISS; que mal podía el Tribunal argumentar que la mencionada normativa no permite tal acumulación, cuando la dicha Corte claramente explica que no está prohibida; que esa línea de interpretación le es más favorable al pensionado y se compagina con el artículo 53 constitucional.

Apoya sus argumentos en las sentencias CC T088-2017 y CC SU057-2018 las cuales transcribe parcialmente (demanda de casación, ib). VIII. RÉPLICA Solicita que no se anule la sentencia impugnada, pues si bien la Corporación cambió su precedente en sentencia Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 10 CSJ SL1749-2020 (proferida por la Sala de Descongestión n.° 4), en cuanto consideró que es permisible la acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez a la luz del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, deben excluirse de este nuevo criterio de aplicación del régimen de transición, los siguientes eventos: i) No se pretende el reconocimiento inicial de una pensión, sino una reliquidación con el fin de mejorar el monto de la mesada pensional. ii) El afiliado cumple con requisitos para acceder a la pensión bajo otros regímenes pensionales que permiten la acumulación de tiempos públicos y privados. iii) Se pretende acceder a la prestación con el requisito del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049/90. iv) No se tiene una expectativa legítima respecto del Acuerdo 049 de 1990.

Asevera que de ninguna manera la universalización del sistema pensional establece como propósito, que algunas de las personas que estuvieran cobijadas por un régimen pudieran también acceder bajo las condiciones de otro, con mejores beneficios; que el cambio que introdujo la Ley 100 de 1993, de permitir la acumulación de tiempos públicos y privados, tiene como trasfondo un estudio desde las perspectiva de hacer viable financieramente el sistema, al exigir un mínimo de 1000 semanas, pero concatenado al hecho que la tasa de reemplazo de ninguna manera alcanzaría el 90 %.

Anota que la categorización o sectorización de los regímenes pensionales anteriores, no puede tergiversase aún Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 11 en aplicación de la transición, pues ello genera un impacto fiscal inclusive mayor al que en su momento se consideró para justificar la finalidad unificadora e integradora de la mencionada ley; que el régimen pensional administrado por el ISS, se consideró, al margen de las interpretaciones que hoy en día se le dan, bajo el entendimiento que se apalancaba sobre cotizaciones efectivamente allí realizados, máxime que en el sector público no predominaban los aportes; que ello conlleva a que el subsidio con cargo al presupuesto general de la nación, sea ostensiblemente mayor (escrito de oposición, cuaderno de la Corte digital).

IX. CONSIDERACIONES Precisa la Corporación que, por razones de método, se pronunciará, inicialmente, respecto del segundo ataque y, de ser el caso, posteriormente, del primero. Ahora, en punto a aquel, huelga resaltar que, el cargo presenta algunos errores de técnica, en razón a que en la proposición jurídica incurre en una colisión de modalidades, al afirmar que la sentencia impugnada violó la ley «debido a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del mismo año; artículos 13 y 53 de la CP», tal desatino no impide el control de legalidad de la sentencia impugnada, pues examinados los argumentos de sustentación, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL2600-2018, es posible identificar que el recurrente alcanza a plantear a la Corte un problema de Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 12 legalidad del segundo fallo, bien definido, relativo a la posibilidad que brinda el Acuerdo 049 de 1990, de acumular tiempos de servicios públicos cotizados a otras cajas o fondos de ese sector, con los efectivamente aportados al ISS.

Ahora, dada la senda de ataque seleccionada, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se encuentran plenamente acreditados en el plenario: i) que el señor Villarroya López nació el 18 de diciembre de 1951; ii) que por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n.° GNR 63709 del 4 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, por haber cotizado un total de 1.274 semanas, con una tasa de remplazo del 75 % y una mesada de $2.234.547.oo, efectiva a partir del 1° de marzo de 2015; iii) que esa prestación le fue calculada con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios; iv) que posteriormente le fue reliquidada en las mismas condiciones, a través de Acto Administrativo n.° GNR 250779, a la suma $2.267.777.oo, tomando como factores salariales los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, aplicando el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hacía falta para cumplir la edad; v) que la Gobernación de Córdoba y la ESE Hospital San Nicolás, aportaron certificaciones de tiempo cotizado por el accionante, del 7 de mayo de 1979 al 30 de diciembre de 1990, en la primera, y del 14 de marzo de 1979 al 14 de marzo de 1980; del 9 de diciembre de 1986 al 30 de abril de 1987 y del 15 de agosto de 1990 al 14 de Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 13 febrero de 1992 en la segunda (expediente administrativo f.° 200, cuaderno principal).

El Tribunal consideró que la normativa con que le fue otorgada la pensión al actor (Ley 71 de 1988), contemplaba un monto equivalente al 75 %; «que dicho aspecto no lo modificó el régimen de transición, junto con la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio»; que en este caso no era posible la sumatoria de tiempos públicos con cotizados al ISS, para efectos de reliquidar la pensión, conforme a la jurisprudencia de la Corte, pues acceder a ello implicaría un cambio en la normatividad que gobernaba la prestación. El accionante cuestiona tal determinación, pues considera que contraviene la interpretación contenida en la línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional que privilegia dicha acumulación de tiempos, en favor de los beneficiarios del régimen de transición a efectos de pensionarse con la edad, semanas y monto exigidos en el Acuerdo 049 de 1990; que además la norma no lo prohíbe.

Ciertamente para esta Corporación era improcedente la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 14 No obstante, en la sentencia CSJ SL1981-2020 (proferida por la Sala de Casación permanente), consideró pertinente rectificar ese criterio, para establecer que sí es posible esa sumatoria, para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en dicho reglamento, posibilitando así contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social; en consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción del tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.

Así mismo, en la providencia CSJ SL1947-2020 explicó, 1. Que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implica una protección especial para quienes se encuentran cobijados por este, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 2.

Que si tal preceptiva solo opera para las pensiones de transición en esos puntuales aspectos, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13; el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, puntualizó que: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 16 Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens […].

Acorde con lo anterior, al ser viable la sumatoria de los tiempos públicos que cotizó el señor Alfonso Joaquín Villarroya López a la Gobernación de Córdoba y a la ESE Hospital San Nicolás con los que sufragó al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para la reliquidación que ahora pretende, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL2557-2020.

Por tanto, en el nuevo escenario jurisprudencial el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra, puesto que es posible computar las semanas laboradas en el sector público, con independencia de si fueron o no sufragadas al ISS o a cualquier otra caja o fondo, para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, así como también para obtener su reliquidación. Igualmente resulta pertinente memorar, que esta Corporación también ha enfatizado que en cabeza de un afiliado es posible que concurran varios regímenes pensionales, caso en el cual la entidad de seguridad social o el juez laboral deberán optar por aquél que le resulte más favorable.

Así se ilustró en la sentencia CSJ SL6004-2017: 1.- Posibilidad de concurrencia de regímenes pensionales: Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 17 Por virtud de que el régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, busca mantener las condiciones de favorabilidad, es perfectamente viable que, como régimen anterior, concurran dos o más regímenes pensionales.

En efecto, en sentencia reciente de la CSJ SL, 5987-2016, 4 may. 2016, rad. 44603, al respecto se puntualizó que desde el punto de vista legal, en una misma persona puede concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, como lo entendió el fallador, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”» (ver sentencias CSJ, SL 27 may. 2009, rad. 33140, y SL 14 jul. de igual año, rad. 34143).

Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990. En ese horizonte resulta dable, a quien sea beneficiario de la transición pensional, optar por el régimen pensional más benéfico, en virtud del principio de la favorabilidad que gobierna las relaciones de trabajo y de la seguridad social (Se puede consultar también las sentencias CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41573 y SL8430-2014, 25 jun. 2014, rad. 58720).

Se resalta lo previo pues, aunque es indiscutible que al reclamante se le reconoció la prestación con la Ley 71 de 1988, nada obsta para que reclame su reliquidación con el Acuerdo 049 de 1990 por resultarle más favorable, habida cuenta que este régimen también le era aplicable, al gozar de la prerrogativa de transición del artículo 36 ib. y no haber sido controvertida su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En consecuencia, como el cargo que se examina es próspero, habrá casarse la sentencia impugnada, lo que hace inoficioso el estudio del primer ataque, con el cual la censura persigue que al señor Alfonso Joaquín Villarroya López se le Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 18 reliquide la pensión que le fue reconocida por Colpensiones, calculando el IBL sobre el salario promedio del último año de servicio.

Al respecto, sin embargo, no sobra recordar que ha sido jurisprudencia pacífica de la Corte, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo impacta la edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto, más no el ingreso base de liquidación. Así está expuesto con claridad, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336;

CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL12845-2015; CSJ SL9808- 2016; CSJ SL12419-2017 y CSJ SL3106-2018. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder la reliquidación pretendida por el señor Alfonso Joaquín Villarroya López, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo del 90 %, puesto que se encuentra demostrado que acumuló 1.279 semanas, entre tiempos servidos en el sector público y aportaciones al ISS; el 18 de diciembre de 2011, arribó a los 60 años y, su retiro del sistema operó a partir del 1º de marzo de 2015.

Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 19 Como quiera que no se controvirtió el IBL calculado por el ISS en la última de las Resoluciones que profirió, esto es, la n.° GNR 250779 de 2015 ($3.023.703,oo), f.° 25 a 30 del expediente, el cual resulta ser superior al hallado por esta Corporación, el mismo se mantendrá para efectos de aplicar la tasa de reemplazo del 90 %, de acuerdo a lo peticionado en la alzada y, en razón a que es el cálculo que le resulta más favorable.

Realizadas las operaciones pertinentes, el monto de la mesada pensional para 1º de marzo de 2015, es de $2.721.333,oo, como se explica a continuación: Ahora bien, como fue a través de la Resolución n.° GNR 63709 del 4 de marzo de 2015 (f.° 15 a 77 del expediente), en la que se le reconoció la pensión inicial al actor, cuya reliquidación se pretende y la reclamación administrativa para ese fin se hizo el 7 de abril de ese mismo año (f.° 18 y 19, ibidem), no hay lugar a derivar una eventual prescripción frente a dichos créditos, en tanto el escrito de demanda que dio origen al proceso fue radicada ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cartagena el 11 de mayo de 2016 (f.° 60, ib), remitida el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo a la Oficina de LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 VR.

DEL I B L RECONOCIDO POR COLPENSIONES = 3.023.703$ FECHA DE PENSIÓN = 1/03/2015 SEMANAS COTIZADAS = 1.279,00 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 2.721.333$ Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 20 Reparto de los Jueces Laborales de esa misma ciudad por falta de jurisdicción (f.° 62 y 63 ibidem), la cual fue admitida el 2 de noviembre de igual anualidad (f.° 127 y 128 ib.), esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, notificada en el año siguiente de su admisión (f.° 128 a 132, ibidem), conforme el artículo 94 del CGP.

Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la enjuiciada. Así las cosas, le corresponde al demandante por concepto de retroactivo resultante de las diferencias pensionales, desde el 1° de marzo de 2015 fecha desde la cual disfruta la pensión hasta el 31 de diciembre de 2021, la suma de $46.772.902,oo, conforme se ilustra a continuación: Los intereses moratorios solicitados no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se INICIO FIN 15/03/2015 31/12/2015 2.721.333$ 2.267.777$ 453.556$ 10,53 4.777.453$ 1.267.477$ 1/01/2016 31/12/2016 2.905.567$ 2.421.306$ 484.261$ 13 6.295.398$ 1.237.308$ 1/01/2017 31/12/2017 3.072.637$ 2.560.531$ 512.106$ 13 6.657.384$ 995.310$ 1/01/2018 31/12/2018 3.198.308$ 2.665.256$ 533.052$ 13 6.929.671$ 790.675$ 1/01/2019 31/12/2019 3.300.014$ 2.750.011$ 550.003$ 13 7.150.034$ 524.198$ 1/01/2020 31/12/2020 3.425.415$ 2.854.512$ 570.903$ 13 7.421.736$ 417.244$ 1/01/2021 31/12/2021 3.480.564$ 2.900.469$ 580.094$ 13 7.541.226$ 391.623$ 46.772.902$ 5.623.836$ VALOR PENSIÓN DE VEJEZ VALOR DIFERENCIAS ADEUDADAS FECHAS VR.

PENSIÓN SOLICITADA (SUMANDO TIEMPOS Y UN PORCENTAJE DEL 90%) VR. PENSIÓN COLPENSIONES (OTORGADA CON RES. 250779 -2015) VALOR DIFERENCIA EN LA MESADA Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS MESADAS VALOR INDEXACIÓN Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 21 otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia, como quedó explicado. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales por el simple transcurrir del tiempo, concepto que se cuantifica en la suma de $5.623.836,oo.

Lo anterior sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo y el ajuste de la indexación que deba la demandada realizar sobre las mismas, teniendo en cuenta la fecha efectiva de su pago y la fórmula adoptada de antaño por esta Corporación de: VA= Vh * IPC Final/IPC inicial. Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para la cotización en salud a cargo del accionante, respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado.

Las costas en las instancias, estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de julio de Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 22 dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ALFONSO JOAQUÍN VILLARROYA LÓPEZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 8 de septiembre de 2017, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a ALFONSO JOAQUÍN VILLARROYA LÓPEZ, la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2015, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de dos millones setecientos veintiún mil trecientos treinta y tres pesos ($2.721.333,oo), con los ajustes legales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas de, cuarenta y seis millones setecientos setenta y dos mil novecientos dos pesos ($46.772.902,oo), más cinco millones seiscientos veintitrés mil ochocientos treinta y seis mil pesos ($5.623.836,oo.), por retroactivo pensional, causado por las diferencias generadas desde 1° de marzo de 2015, hasta el 31 de diciembre de 2021 y por indexación respectivamente, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Radicación n.° 86773 SCLAJPT-10 V.00 23 CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional del accionante las sumas que por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado.

QUINTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.