u2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de Deseeepstien N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL096-2021 Radicación n.° 76519 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GABRIEL NICOLÁS LÓPEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2016, en el proceso que promovió contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó ajuicio a Tejicondor S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara reintegrarlo al cargo que venía SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76519 desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se produzca su reincorporación (fls. 1-4).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 11 de abril de 1992 hasta el 17 de agosto de 2010, cuando fue despedido e indemnizado con $34.372.327, de suerte que la empresa «admitió categóricamente» la ilegalidad de su desvinculación. Manifestó que el 11 de febrero de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Sinaltradihitexco, del que fue socio activo, presentó pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo, que regía hasta el 4 de abril de igual ario, dentro de los 60 días hábiles anteriores a su expiración, tal cual lo consagra la ley laboral.
Sostuvo que fue despedido a pesar de hallarse amparado por fuero circunstancial, por cuanto la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones dio lugar a que el conflicto colectivo conservara vigencia, pues su solución pendía de la firma de la convención colectiva o la expedición del fallo arbitral. Entonces, concluyó, su despido fue ilegal e injusto.
Agregó que, la enjuiciada negoció y acogió las peticiones presentadas por Sindelhato, en virtud de un acuerdo SCLAPT-10 V.00 2 qq Radicación n.° 76519 anunciado a los trabajadores mediante circular de 19 de marzo de 2008. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención vigente hasta el 4 de abril de 2011 y, petición antes de tiempo (fls. 178-198).
Negó que se tratara de un despido ilegal y la existencia de un conflicto colectivo en la empresa. Aclaró que no atendió el pliego de peticiones de Sinaltradihitexco porque no cumplía los requisitos exigidos por los artículos 376 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que la propuesta de negociación fue suscrita y presentada por las subdirectivas de ese sindicato, en representación de trabajadores afiliados a otras organizaciones sindicales, por manera que aquellas no estaban facultadas para ello.
Señaló que al interior de la compañía operaba la organización mayoritaria Sindelhato, la cual «ha venido negociando la Convención Colectiva desde el año 1950, titular de la convención vigente entre el año 2005 y el año 2008, que presentó la denuncia correspondiente y el pliego respectivo en términos de ley». SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76519 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de abril de 2014 (fls. 394-413), el Juzgado Laboral del Circuito de Bello absolvió al demandado y condenó en costas al promotor del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La revisión del fallo en sede del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, terminó con su confirmación (fls. 426-439).
Luego de transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, el Tribunal asentó que estas disposiciones buscan impedir que el empleador utilice el despido para mermar la capacidad de negociación de los trabajadores. Recordó que el conflicto colectivo surge con la presentación del pliego de peticiones, perdura durante la negociación y (finaliza con i) la firma de un acuerdo o pacto colectivo, ii) con la ejecutoria de un laudo arbitral o iii) con el abandono de la negociación».
Advirtió que el trabajador debe demostrar que para el momento en que fue despedido, estaba en curso un «proceso de negociación de un conflicto colectivo del que él hiciera parte». También, «los dos extremos del lapso, esto es, la fecha de presentación del pliego de peticiones y la de su terminación». Añadió que al demandado le correspondía demostrar «que tal pliego no tuvo la capacidad legal de generar SCLAJPT-10 V.00 4 5C).
Radicación n.° 76519 un conflicto colectivo», acorde con lo adoctrinado en providencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25110. Se remitió al Acta 6 de 27 de enero de 2008, la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente hasta 2008, el pliego de peticiones del 11 de febrero de 2008 y a los Estatutos de Sinaltradihitexco. De estos últimos, extrajo que según el artículo 21, parágrafo 1, la aprobación del pliego de peticiones requería el voto favorable de la mayoría de sus afiliados, trabajadores de la empresa suscriptora de la convención. Continuó: Sin embargo, si bien el numeral 2 del acápite "desarrollo» del Acta N° 6 del 27 de enero de 2008, se enuncia que a la misma asisten "75 de los 103 socios de la Subdirectiva Barbosa y 182 de los 399 de la Subdirectiva Bello, todos ellos firmaron la planilla dispuesta para ese fin, para un total de 256 asistentes frente a 502 socios, además anuncia la presencia masiva de socios de SINTRAFATECO y más de 200 trabajadores y trabajadoras de la empresa que no están afiliados a SINALTRADIHITEXCO", el material probatorio remitido al plenario es insuficiente para acreditar las circunstancias modales bajo las cuales fue aprobado el pliego de peticiones aludido.
Lo anterior se concluye, sin dubitación alguna, no solo porque las firmas contenidas en los formularios denominados "Aprobación de Pliego de Peticiones" (fi. 14 a 124) no corresponden al número de asistentes indicado en el acta, sino que se aportaron las firmas de adherencia a dicho pliego de peticiones, firmas que en todo caso, se hicieron por fuera de la Asamblea.
Tal vacío probatorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de los Estatutos de la organización sindical -que prevé que "será nula la reunión de asamblea general de afiliados en la cual no se haya corrido lista del personal asistente y se haga sin constar en el acta" (ver fi 308)-, impide concluir que la reunión de los afiliados de las subdirectivas de Barbosa y Bello del sindicato de SINALTRADIHITEXCO, para la aprobación del pliego de peticiones presentado a la sociedad llamada a juicio, se hubiese efectuado atendiendo los lineamientos de los Estatutos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76519 y en consecuencia, que los trabajadores hubiesen aprobado tal petitorio en los términos y condiciones señaladas en los mismos, esto es, con «la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa", presupuestos que llevan a esta Sala a colegir que la presentación de dicho pliego, llevada a cabo el 11 de febrero de 2008, no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo.
Agregó que si en gracia de discusión, se omitiera tal irregularidad, también se concluiría que no existía conflicto colectivo para el momento en que el empleador desvinculó al trabajador demandante, pues el incumplimiento de una de las etapas del conflicto imposibilita su continuidad, de suerte que «se extingue y, de paso, la protección foral».
Se refirió a las sentencias CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766 y CSJ SL, 28 may. 2015, rad. 45080. Lo anterior, toda vez que, en el supuesto de que el conflicto colectivo hubiera tenido validez inicial, «no milita prueba en el plenario que permita concluir que ( ) SINALTRADIHITEXCO insistió en su intención de negociación o acudió a la autoridad competente para ello».
De allí, coligió el «abandono tácito del interés de negociación» de cara al conflicto, que generara la subsistencia del fuero circunstancial. Con mayor razón, señaló, si al demandante le fueron extendidos todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el sindicato mayoritario de la empresa, Sindelhato, «tal como fue ratificado por el señor López Ramírez en su interrogatorio de parte, en el cual señaló que nunca renunció a los beneficios convencionales previstos en el acuerdo mencionado, denotando conformidad con la extensión de los mismos».
SCLPOPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76519 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Dado que los 2 cargos formulados persiguen idéntico propósito y guardan similitud en su argumentación, serán estudiados en conjunto, con el escrito de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, 55 de la Constitución Política y los Convenios 98 y 154 de la OIT.
Asevera que el error de interpretación consistió en «supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores». Reprocha que el Tribunal considerara que el fuero circunstancial podía dejar de operar, así la causa hubiese sido «la negativa de la empresa a recibir a la comisión negociadora de los trabajadores que condujo a no poderse iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76519 Explica que si bien, el ad quem reconoció que el conflicto inició con la presentación del pliego de peticiones y debió terminar con una de las formas legales, desconoció que las causas de su parálisis fueron ajenas a la voluntad de los trabajadores, en tanto el fracaso de la iniciativa colectiva, obedeció exclusivamente a la negativa del empleador a adelantar la etapa de arreglo directo, «invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador».
Sostiene que el ad quem desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, el fuero circunstancial se activa con la presentación del pliego de peticiones y perdura hasta el depósito del pacto o convención, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, «siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores».
Explica que «una cosa es cuando la culpa es del Sindicato en que pudiendo adelantar algún acto o proceder, se queda inactivo; y otra cosa diferente, es cuando la empresa es la que se niega a recibir a los delegados del sindicato para iniciar la etapa de arreglo directo». Imputa desinteligencia de los artículos 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el juzgador de la alzada ignoró que fue el empleador quien generó los obstáculos en la negociación colectiva, que no los trabajadores, por manera que se equivocó al endilgar responsabilidad a esto últimos, quienes «son las víctimas de esta clase de atentado contra la libertad sindical».
Añade que «tampoco podrá haber SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76519 responsabilidad ( ) a quienes se les niega la posibilidad de negociar un pliego de peticiones por no adelantar una gestión procesal no asignada a la jurisdicción por tratarse de un conflicto económico y no jurídico». Arguye que el verdadero sentido y alcance del artículo 433 de la codificación sustantiva del trabajo, impone entender la consagración del deber de los empleadores y sus representantes, de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones.
Su incumplimiento, dice, genera imposición de multas y transgresión del derecho de asociación sindical plasmado en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Luego, sigue: La interpretación del Tribunal es ostensiblemente errónea, pues no tomó en cuenta el aspecto lógico, central y racional, que conforme al debido proceso de la negociación colectiva de trabajo, en cuanto a la observancia de la plenitud de sus formas, ante una negativa patronal en recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en etapa de arreglo directo, éstos no cuentan con un mecanismo idóneo, útil y eficaz, para obligar al patrono a iniciar las negociaciones en la etapa de arreglo directo, pues se trata de un conflicto económico excluido de la jurisdicción laboral, quedando solo con la buena voluntad del Ministerio de Trabajo en que investigue y lo multe por infractor o que un Juez constitucional pueda tutelar el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que esto sea obligatorio para los trabajadores, habida cuenta que como en toda relación, la obrero patronal también está cobijada por el principio de la buena fe y se presume, "no es un chiste" que el empleador será siempre respetuoso del derecho, del contrato de trabajo y actuará de buena fe, y ante la presentación de un pliego de peticiones, inmediatamente, dentro de las 24 horas siguientes, agradecerá y SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76519 felicitará por ello, exaltando las bondades que para la democracia y paz social constituye el sindicalismo, y recibirá a los negociadores para adelantar la etapa de arreglo directo.
Afirma que el ad quem interpretó equivocadamente la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, en la medida en que los supuestos fácticos fueron distintos pues, en el caso evocado, se partió de la base de que la etapa de arreglo directo sí culminó y la mora en la solución del conflicto colectivo era atribuible al sindicato por el incumplimiento de los plazos y términos consagrados en la ley; así pues, concluye, no había lugar a declarar el «desistimiento tácito del conflicto colectivo», cuando las causas son atribuibles a la empresa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 434 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, y los Convenios 98 y 154 de la OIT. Como errores de hecho, enlista: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABIRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente, quedando en un punto muerto, por falta de gestión del sindicato. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO SCLAPT-10 V.00 10 53 Radicación n.° 76519 TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo, por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores o su comisión negociadora. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO incurrió en un abandono tácito del conflicto por falta de interés, cuando en realidad fue por la renuencia del empleador en recibir a los delegados de los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. í) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo surgido el día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del trabajador demandante, habida cuenta que la primera etapa de la negociación colectiva, denominada de arreglo directo, tiene un plazo razonable y no podía extenderse en el tiempo, sin entender que la culpa de ello, fue del patrono, al negarse a recibir a los delegados del sindicato para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una petición ante el Ministerio del Trabajo para que multaran a la sociedad demandada o una acción legal, obligarla a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo". i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de trabajo para gestionar SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76519 que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. 1) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 17 de agosto de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones el día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo, ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 17 de agosto de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 17 de agosto de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por haber incurrido el sindicato en el abandono tácito del conflicto colectivo. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 17 de agosto de 2010, el demandante ( ), estaba cobijado por el fuero SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76519 circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 17 de agosto de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante ( ), estando cobijado por el fuero circunstancial.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: la demanda (fls. 1-4) y su contestación (fls. 178-198), el artículo 21 de los estatutos de Sinaltradihitexco (fi. 308), el Acta 6 de la Asamblea realizada el 27 de enero de 2008. Como preteridas, señala la confesión del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio, en cuanto admitió que la empresa recibió el pliego de peticiones, pero no tenía la obligación de negociar «(con lo cual admitió la culpa patronal)», a más que el sindicato sí acudió al Ministerio del Trabajo para insistir en la negociación del pliego y que la entidad empleadora jamás informó de las irregularidades «en la elaboración, aprobación y presentación del pliego de peticiones».
Arguye que debido a la mala apreciación probatoria, el Tribunal se formó la idea equivocada de que al momento del despido del trabajador no existía conflicto colectivo y, por lo tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, toda vez que si bien, reconoció que se había presentado un pliego de peticiones ante la demandada, coligió que ya no había protección foral por responsabilidad del sindicato, dada su inactividad al no iniciar las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar, lo cual fue ajeno a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa exclusiva del empleador.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76519 Señala que el Tribunal desconoció la existencia del conflicto y, por ende, el fuero circunstancial, al no dar por demostrado que una vez presentado el pliego de peticiones, la protección sí perduró aún después de la fecha de despido, pues hasta ese momento no se había producido el depósito de la convención colectiva de trabajo en el Ministerio, y «mucho menos ejecutoriado laudo arbitral alguno, lo cual sucedió por culpa exclusiva y determinante del patrono y no del sindicato o los trabajadores», quienes presentaron queja ante la entidad administrativa y una acción de tutela para obligar a la empresa a negociar, en la medida en que no contaban con otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria.
Seguidamente, expone: La errónea valoración probatoria llevó al Tribunal a considerar que hubo desistimiento tácito del conflicto colectivo de trabajo, conforme la jurisprudencia laboral, siendo inexistente al momento del despido del demandante, y por tanto, no produjo efectos legales, como lo es la garantía foral, por haber sido el sindicato culpable de su no solución, cuando todo lo contrario, debió haber analizado que la empresa confesó su negativa a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, lo que debía llevarlo a un análisis racional de que fue ésta y no los trabajadores la única y exclusivamente culpable de que aquel no se hubiese solucionado mediante una convención colectiva o un laudo arbitral, y por tanto, como la culpa del empleador, no puede perjudicar al empleado, debió considerar que el conflicto colectivo perduró en el tiempo a la fecha del despido del demandante.
De tal manera, la consecuencia lógica de ello, era la continuidad de dicho conflicto y de la garantía de fuero circunstancial, desconocidos por el Tribunal. Insiste en que la responsabilidad de no haber adelantado la etapa de arreglo directo, recae en forma exclusiva sobre el empleador. Anota que ninguna de las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76519 pruebas valoradas permitía concluir que el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento de su despido pues, por el contrario, demostraban la existencia de la garantía foral.
Conforme al artículo 336 del Código General del Proceso, pide que se proceda a la casación oficiosa de la sentencia, en el evento de que no prosperen los cargos planteados. VIII. RÉPLICA La demandada asevera que en el primer cargo, el recurrente incurre en errores de técnica, en tanto elabora razonamientos de tipo fáctico, equivocados para la senda de ataque seleccionada.
Del segundo, sostiene que las pruebas relacionadas no dan muestra de los yerros endilgados, pues los documentos no cuentan con la fuerza para derruir el fallo gravado, a más que no atacan las verdaderas premisas de la sentencia del Tribunal, por manera que esta queda incólume. IX. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el actor: i) laboró al servicio de Tejicóndor S.A. entre el 11 de abril de 1992 y el 17 de agosto de 2010, cuando fue despedido, con el pago de la condigna indemnización; ii) estuvo afiliado al sindicato Sintradihitexco, mismo que presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo y que; iii) SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76519 durante su vinculación, fue beneficiario de los acuerdos extralegales suscritos por el sindicato mayoritario de la empresa, Sindelhato, y el dador del laborío. En ambos cargos, la inconformidad que subyace a la acusación apunta a que el sentenciador de alzada se equivocó al no declarar ineficaz el despido del trabajador, pese a que el conflicto colectivo se hallaba vigente al momento en que finalizó el vínculo contractual. i La Sala advierte que, allende la vigencia del conflicto colectivo, el Tribunal descartó de plano su nacimiento, toda vez que el Acta 6 de 27 de enero de 2008, aprobatoria del pliego de peticiones, no ofrecía certeza sobre el cumplimiento de las exigencias estatutarias previstas para esa clase de decisiones.
Hizo énfasis en que dicha documentación daba cuenta de la asistencia de afiliados, que no coincidía con el número de firmas impuestas en los formularios denominados «Aprobación de Pliego de Peticiones», obrantes de folios 14 a 124, principalmente, porque estos incluyeron las rúbricas de quienes auspiciaron dicha propuesta de negociación, luego de la asamblea.
Asentó que la falta de claridad sobre el quorum de la reunión, impedía concluir que se hubiese ceñido a los lineamientos estatutarios, por manera que se imponía colegir que la presentación del pliego el 11 de febrero de 2008, «no tuvo la capacidad legal de generar un conflicto colectivo». De cara a ese razonamiento, en el segundo cargo, la censura se limita a afirmar que la reunión de 27 de enero de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76519 2008 satisfizo los requisitos del artículo 21 de los estatutos de la organización sindical.
Además de insular, tal afirmación está lejos de significar un argumento serio y concreto en contra de lo inferido por el juez plural, que ponga en riesgo la presunción de certeza y acierto que ampara la decisión confutada. En cualquier caso, el estudio del artículo 21 de los estatutos del sindicato y el Acta 6 del 27 de enero de 2008, no reporta beneficio al recurrente, como se explica.
La norma estatutaria, dispone que «la reunión de todos los socios de las seccionales, subdirectivas y comités o de su mayoría, que en ningún caso será inferior a la mitad más uno, constituye la máxima autoridad de las seccionales, subdirectivas o comités, y solamente se computarán los votos de los afiliados o socios presentes». A su vez, el parágrafo 1 dispone que para la aprobación del pliego de peticiones de una empresa determinada, las seccionales, subdirectivas o comités podrán convocar y celebrar asambleas generales entre socios o afiliados que presten sus servicios al empleador de que se trate, «y será quorum reglamentario para sus decisiones, la mayoría de los socios o afiliados en la respectiva empresa, este tipo de asamblea se reunirá cuantas veces sea necesario previa convocatoria por la junta directiva seccional, subdirectiva, comité o nacional según el caso».
En ese contexto, no se vislumbra abiertamente desacertado que el juez plural hiciera énfasis en la necesidad de acreditar el número de afiliados que estuvieron presentes SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76519 en la asamblea en la que se aprobó el pliego de peticiones. A la luz del marco estatutario transcrito, dicha asistencia era un referente necesario para verificar y computar los votos válidos, de cara a la aprobación del pliego de peticiones.
Tal cual lo dedujo el Tribunal, el Acta 6 del 27 de enero de 2008, obrante a folios 12 y 13 del expediente, no ofrece claridad en esa materia. Por el contrario, da cuenta de una propuesta dirigida a «los miembros de las juntas directivas y los líderes», para que «a partir de ese momento se recojan firmas de respaldo al pliego de peticiones a todos los trabajadores de la empresa y que con ese fin se prolongue la presente asamblea hasta el viernes ocho (8) de febrero del año en curso».
A pesar de que la sesión presencial se surtió el 27 de enero de 2008, en el Acta se dejó consignado que, como resultado de la propuesta mencionada, «al finalizar la tarea el 8 de febrero de 2008 se recolectaron 760 firmas». Esa especie de prolongación de la reunión para la recolección de firmas de respaldo, no puede confundirse con el mecanismo de aprobación previsto en el artículo 21 atrás transcrito, que supone o exige la presencia de los afiliados al momento de adoptar la decisión, en este caso, el pliego de peticiones.
Dicho de otro modo, a la luz del marco estatutario comentado, aunque pudiera entenderse válido el apoyo al pliego expresado después de la asamblea presencial, la conclusión del fallador de segunda instancia no se exhibe manifiestamente equivocada, al asentar que no estaba claro el número de miembros de la organización sindical que SCLAJPT-10 V.00 18 5. • Radicación n.° 76519 aprobó el pliego de peticiones, en la medida en que las denominadas planillas de aprobación, suministradas al momento de la presentación de la propuesta al empleador, corresponderían al respaldo obtenido con posterioridad a la asamblea o, en el mejor de los casos, a una mezcla indiscriminada de la decisión inicial con su apoyo postrero.
Lo anterior sería suficiente para negar prosperidad a la acusación. Sin embargo, cumple acotar que aún en el evento de que en verdad hubiera surgido el conflicto colectivo, la censura tampoco logra persuadir a la Sala de los errores endilgados a la sentencia gravada. Es decir, pese a que, como se indicó, la acusación gira en torno a un escenario que no coincide con el pilar de la decisión, lo argumentado por el impugnante desde lo jurídico y lo fáctico no encuentra de dónde asirse, en el propósito de demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que el trabajador fue despedido en vigencia de un conflicto colectivo, del cual era partícipe.
En el primer cargo, el impugnante asegura que el empleador tiene el deber de recibir a los trabajadores para negociar el pliego de peticiones, y que no le es dable sustraerse de esa obligación; que, en todo caso, la negativa de la empresa a iniciar conversaciones, no debe generar consecuencias adversas al sindicato, sino a la empresa. Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ 5L16788-2017, expuso: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76519 [ la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ 5L14066-2016;
SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada -grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
De las anteriores reflexiones, aflora claro que la existencia del fuero circunstancial está supeditada a la SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76519 iniciación y desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva. De esta suerte, si la empresa se niega a la discusión del pliego y frente a esta postura, la organización sindical no agota una mínima gestión, por vía de los mecanismos previstos en la ley para forzar las conversaciones, se presenta lo que la sentencia en cita denominó declinación del pliego de peticiones y, por contera, el decaimiento del conflicto colectivo, quedando así truncadas garantías como la reclamada.
El recurrente también hace énfasis en que la negativa a negociar no debe generar consecuencias adversas a los trabajadores, sino al empleador. Sin embargo, debe acotarse que la eventual renuencia de la empresa a la negociación es una hipótesis con solución prevista en el ordenamiento legal, consistente en la imposición de sanciones por las autoridades del trabajo.
De ahí que, como atrás se explicó, surja la expectativa razonable de que el sindicato se movilice en procura de agotar las actuaciones administrativas que conduzcan a tales sanciones, por ser el principal interesado en la subsistencia del conflicto colectivo. Ahora bien, está claro que la imposición de sanciones administrativas no conduce, inexorablemente, a la reactivación de las negociaciones.
Sin embargo, de la solicitud de la organización sindical a las autoridades del trabajo para que investiguen la conducta renuente del empleador, sí aflora palmario el interés de aquella en que no cese el conflicto colectivo y, por ende, emergerían los SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76519 supuestos necesarios para que pervivan garantías como la pretendida.
En el segundo cargo, luego de la elaboración del extenso listado de supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, el recurrente procura demostrar que el sindicato actuó en búsqueda de abrir camino a la negociación, a través de los mecanismos judiciales y administrativos, como una queja ante el Ministerio del Trabajo a fin de instar al empleador al cumplimiento de sus obligaciones so pena de las sanciones correspondientes, así como una acción de tutela que, afirma, interpuso la organización para salvaguardar su derecho a la libertad de asociación sindical.
No obstante, la Sala observa que tales probanzas no obran en el plenario, por manera que lo afirmado no pasa de ser manifestaciones carentes de pruebas que las soporten. En ese orden, la censura no demuestra que el juzgador de alzada se equivocara en su conclusión de que la falta de interés de los trabajadores en el desarrollo del conflicto, llevó a su declinación. De las que sí obran en el expediente, nada se puede extraer en favor de la tesis del censor, en tanto se trata de piezas procesales como la demanda y su contestación (fls. 1 a 4 y 178 a 198), que solo reflejan la postura de las partes, sin que, valga decirlo, se avizore confesión en los términos de la ley procesal.
Si la censura busca fraccionar el dicho de Tejicóndor S.A., en tanto aceptó haberse abstenido de iniciar la etapa de SCLA3PT-10 V.00 22 sci Radicación n.° 76519 arreglo directo, cabe memorar que el recurrente no puede tomar ciertos apartes de la contestación en su beneficio, toda vez que dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).
Conviene recordar que la ineficacia del despido efectuado durante un conflicto colectivo de trabajo, procura salvaguardar la estabilidad laboral de los trabajadores ante eventuales retaliaciones de la empresa, que comprometan el debido ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical, en su vertiente más importante, el derecho a la negociación colectiva.
Desde luego, se impone como correlato necesario, que la organización sindical o el grupo de trabajadores no organizados como tal, exterioricen su interés en la subsistencia del conflicto colectivo de trabajo, de cara a la negativa del empleador de permitir su inicio o desarrollo, dada su calidad de único legitimado para lograr el avance del trámite requerido para llevar a buen puerto la negociación. Mientras así no suceda, mal puede pensarse en una suerte de estado de latencia del conflicto colectivo que extienda en el tiempo la situación especial que se suscita a partir de la presentación del pliego de peticiones, que constituye la razón de ser de la protección que el legislador y la jurisprudencia quisieron dispensar a la parte débil de la relación de trabajo subordinada, en tanto sujeto pasivo inerme de la facultad de prescindir de la prestación del servicio.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 76519 Sin duda, como lo tiene dicho la Sala, extender el amparo a un periodo tan largo como el que transcurrió en el caso bajo examen, desdibuja la teleología del precepto legal, en los eventos en que el sindicato no activa los mecanismos de que dispone, en función de hacer efectiva la garantía que dispensa la norma jurídica a favor de los trabajadores que transitan por un conflicto colectivo de trabajo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $4.240.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL NICOLÁS LÓPEZ RAMÍREZ contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. Costas como se dijo.
SCLA3PT-10 V.00 24 Ce) Radicación n.° 76519 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO tra GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25