PAGE Radicación n.° 63475 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL096-2018 Radicación n.° 63475 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación que interpuso GABRIEL FRANCISCO PÉREZ CARDOZO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA – Serviatiempo Ltda. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda contra A Tiempo Servicios Ltda. – Serviatiempo Ltda.; con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes ya referidas y que, como consecuencia de lo anterior, se le condene a la entidad llamada a juicio a reconocer en su favor, los salarios insolutos durante la vigencia del vínculo, las vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías desde la celebración del contrato, es decir, desde el 1° de febrero de 1997 hasta su terminación el 17 de septiembre de 2008.
Así mismo, solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, aportes a la seguridad social, pensión sanción, indemnización moratoria y, finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y cualquier otro derecho que resulte probado, conforme a las facultades extra y ultra petita. En respaldo de sus pretensiones afirmó que celebró un contrato verbal con la empresa accionada desde el 1° de febrero de 1997; que desempeñó el cargo de « contador público»; que en las mismas instalaciones de la entidad A Tiempo Servicios Ltda., operó otra entidad de razón social « A Tiempo Ltda. hoy A Tiempo S.A.S», con la que también celebró un contrato de trabajo; y que se pactó como retribución mensual la suma de $500.000, la cual nunca fue cancelada.
Narró que desempeñó las funciones según las instrucciones de su empleador sin que se produjera queja o llamado de atención durante « 11 años, 8 meses y 16 días». Manifestó que la relación laboral terminó el 17 de septiembre de 2008 por causas imputables a la demandada. Aseguró que no cobro los salarios adeudados por temor a perder su empleo; en consecuencia, la empresa accionada le debe todos los salarios dejados de cancelar desde la celebración del contrato (f.os 2 a 5).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó todos y aclaró que, lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios, que sus honorarios fueron cancelados, por lo que no se le adeuda al actor suma alguna por este concepto. Precisó que el accionante no cumplía horario ni recibía órdenes, en consecuencia, no puede afirmarse que existió despido por causas imputables al empleador y afirmó que el contrato de prestación de servicios cesó por decisión del demandante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación por activa para demandar, prescripción, compensación y buena fe (f.os 29 a 38). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora (f.os 90 a 105).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, en el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión adoptada por el a quo. En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal comenzó por señalar que de las declaraciones allegadas al proceso rendidas por Antonio Maldonado, Luz Marina Gallardo Ramírez y Javier Paredes Espitia, no se desprende la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa A Tiempo Servicios Ltda. Señaló que, de la declaración de Antonio Maldonado Rojas se pudo observar que no tenía conocimiento sobre el tipo de vínculo contractual celebrado entre Gabriel Francisco Pérez Cardozo y la accionada o los extremos de la relación laboral, ya que tal declarante prestó sus servicios a la empresa A Tiempo Servicios Ltda., por un periodo de tres meses.
En consecuencia, afirmó que de dicho testimonio no se podía inferir la existencia de una relación laboral entre las partes. Dijo que el testimonio de Luz Marina Gallardo Ramírez tampoco evidenciaba la existencia del vínculo alegado, pues ella aseguró que en la hoja de vida del acotr obraba el contrato a término indefinido que suscribió con la empresa A Tiempo Ltda., el cual estuvo vigente desde el año 1995 hasta el 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria; añadió que si bien, lo vio prestando servicios para la demandada A Tiempo Servicios Ltda., ello lo fue de manera ocasional.
Frente al testimonio rendido por Javier Paredes Espitia, el Tribunal dijo que su declaración no daba cuenta de la relación laboral entre el convocante y A Tiempo Servicios Ltda., pues aunque aseguró que vio al recurrente laborar para la empresa « A Tiempo», posteriormente dijo que « lo vio trabajando para la empresa A TIEMPO SERVICIOS L.T.D.A.».
El Tribunal se abstuvo de declarar la confesión ficta contra la demandada por no allegar los documentos solicitados y que fueron decretados en lugar de la inspección judicial, debido a que encontró razonable la imposibilidad de remitirlos, al no especificar el demandante la fecha exacta, pues implicaba que la entidad accionada tuviera que fotocopiar gran cantidad de folios debido a la antigüedad de la empresa y al número de empleados.
Para finalizar, concluyó que Gabriel Pérez no demostró la existencia de un contrato laboral y que en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la legislación laboral, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, condene « a la empresa demandada en la forma solicitada en la demanda inicial». Con tal propósito, formula un solo cargo el cual fue objeto de réplica oportuna y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, de las siguientes normas: […] 21 del C.S.T, 22, 23 y 24 del C.S.T, Art 83 del C.P.T y SS y Art 210 del C.P.C., y como resultado se vulneraron los derechos consagrados en los artículos, 145 del C.S.T, Art 168 C.S.T, art 189 del C.S.T, Art. 249 C.S.T. en concordancia con el Decreto ley 2351 de 1965 Art 17, Art 306 del C.S.T., Art 64 y 65 del C.S.T., Art 50 del C.P.T y S., Art 60 C.P.T. y S.S. Art 145 del C.P.T. y S.S, Art 99 ley 50 de 1990.
Art 133 de la ley 100 de 1993 Manifiesta que la violación se produjo por error de hecho, como consecuencia de la mala apreciación de: (i) los testimonios y (ii) la confesión ficta o presunta derivada del silencio de la demandada « en la inspección judicial». Sostiene que, disiente de la decisión adoptada por el Tribunal, en razón a que las pruebas testimoniales dan fe de la relación laboral y de la temporalidad del contrato que existió entre él y la empresa A Tiempo Servicios Ltda. Asimismo, que la entidad accionada no desvirtuó las fechas de inicio y terminación del contrato que se fijaron en la demanda inicial.
Afirma que del testimonio rendido por Antonio Maldonado Rojas, se logra desprender la existencia del contrato laboral entre el recurrente y la empresa convocada, pues afirmó en la declaración que tenía « como jefe inmediato a GABRIEL PEREZ [sic]» y que éste cumplía un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde. Señala que de la prueba testimonial dada por Luz Marina Gallardo se logra limitar el tiempo de la relación laboral, ya que la declarante manifestó que conocía a « Gabriel Pérez debido a que trabajó con A TIEMPO LTDA, en el cargo de contador desde el año 1995 hasta Septiembre 17 de 2008» y que cumplía horario laboral.
Con base en lo anterior argumenta, que el ad quem erró al no apreciar de manera « lógica» el testimonio, pues de éste se puede concluir la existencia de una relación laboral. Asevera que erró el Tribunal en la apreciación de la declaración de « JAIVER [sic] PAREDES ESPITIA». Aduce que el juez de apelaciones en la parte motiva de la sentencia manifestó la existencia de la relación laboral entre el recurrente y la entidad llamada a juicio.
De otro lado sostiene que el Tribunal cometió un yerro en relación con la confesión ficta o presunta, pues no la apreció correctamente en razón a que la parte demandada guardo silencio en la « inspección judicial» al no incorporar los documentos solicitados por la parte actora. Sobre el particular explica que, en la audiencia del 8 de junio de 2010 visible a folio 82, y ante la respuesta negativa de la empleadora de no enviar los documentos decretados judicialmente, debido a la generalidad con la que fueron solicitados, el apelante pidió insistir en dicho recaudo, para lo cual los limito al periodo del «1° de febrero de 1997 al 17 de septiembre de 2008».
Por ello, el Tribunal ha debido dar toda la razón al demandante en los hechos que quería probar. Finalmente señala que el error de hecho se presenta por la falta de apreciación de todas las pruebas y, de manera especial, la testimonial, donde se acredita la existencia de la relación laboral. Sostiene que los yerros son manifiestos pues al afirmar el ad quem que no existió contrato de trabajo, dejó de aplicar de manera correcta las pruebas testimoniales y la confesión ficta referidas con anterioridad, ya que de haberlas tenido en cuenta habría arribado a la conclusión que existió una relación laboral de carácter verbal, conforme a la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
VI. RÉPLICA La demandada, para oponerse al cargo, manifiesta que el recurso adolece de múltiples falencias de técnica que impiden un estudio de fondo, tales como: no provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial. Sostiene el opositor que el recurrente no atacó ningún tipo de prueba calificada, pues centró su ataque en: (i) los testimonios, prueba no permitida en el recurso extraordinario y, (ii) en la confesión ficta o presunta.
Sobre la confesión ficta, afirma que el censor no hizo nada diferente a parafrasear el recurso de alzada y lo que pretende ahora en la esfera casacional es que « se tengan como “confesos presuntamente” unos hechos que, ni siquiera son discernidos con claridad en la sustentación del recurso ». Agrega que el tema que reprocha el recurrente es de estirpe jurídica, ya que es sobre « la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas», cuya senda adecuada es la vía directa.
Sostiene que no hay una « confesión ficta» que hubiese sido mal apreciada o no se hubiese apreciado por parte del Tribunal, en consecuencia, no se le puede endilgar errores al sentenciador de segunda instancia en ese aspecto, y menos aún, puede la Sala estudiar los medios no calificados, como los testimonios aducidos. Para finalizar, arguye que de pasar por alto los errores enunciados con anterioridad, tampoco podría prosperar el cargo en razón a que, como lo observó el ad quem, el juez de primera instancia se abstuvo de practicar la prueba de inspección judicial tal como fue solicitada en la demanda inicial, y en su lugar, ordenó « oficiar a la demandada y a la DIAN, a fin de que allegaran los documentos solicitados por el actor en la demanda», por lo anterior, en el caso de estudio no existió el decreto de una inspección judicial y, por lo tanto, no pueden desprenderse las consecuencias de una confesión presunta establecida en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo; además, no se reflejan los requisitos establecidos de manera jurisprudencial, tal como « la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá la confesión».
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir y de que contiene varias deficiencias de índole técnica, como no señalar la modalidad del ataque y otros desatinos que afloran de la lectura del recurso, lo cierto es que, al realizar un ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible entender que el reproche que plantea el recurrente a la sentencia del Tribunal, consiste en establecer si éste, al momento de proferir su decisión, no apreció de manera adecuada la confesión ficta o presunta producida, en su criterio, por « su silencio en la inspección judicial», ante la renuencia de la empresa llamada a juicio a enviar los documentos que fueron decretados, así como la errada valoración de los testimonios, de los que se desprende la existencia de la relación laboral.
El ad quem para arribar a su decisión, indicó que de los medios probatorios relevantes allegados al proceso, tales como las declaraciones rendidas por Antonio Maldonado Rojas, Luz Marina Gallardo Ramírez y Javier Paredes Espitia, no se puede establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el casacionista y la empresa A Tiempo Servicios Ltda. Sobre la confesión ficta o presunta, precisó que el juez de primera instancia « se abstuvo de decretar la prueba de inspección judicial tal como lo había solicitado el actor y en su lugar ordenó oficiar a la demandada y a la DIAN, a fin de que allegaran los documentos solicitados», no obstante, ambas entidades declararon la imposibilidad de cumplir con lo solicitado: la empresa llamada a juicio por no haberse limitado en el tiempo los documentos solicitados lo que « implicaría fotocopiar más de treinta mil folios»; y la DIAN, porque no poseía dichos archivos.
En conclusión, el juez de apelaciones encontró que le asistió razón a la empresa demandada en « declarar la imposibilidad de allegar los documentos» y en consecuencia confirmó la absolución de la sociedad accionada. Es de aclarar que el recurrente para edificar el yerro, parte de un supuesto errado, esto es, que se decretó la prueba de inspección judicial, la que, en realidad, fue rechazada.
En efecto, tal como lo señaló el juez de apelaciones, el a quo no decretó ninguna inspección judicial, lo que sucedió fue que éste, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, visible a folio 63, decidió: « INSPECCIÓN JUDICIAL: no se decreta esta prueba tal y como viene solicitada pero en su defecto se ordena oficiar a las demandadas y a la DIAN a fin de que aporten los documentos que vienen ahí solicitados […]», situación sobre la cual la parte accionante guardó silencio en el trámite del proceso y no manifestó inconformidad alguna, a través de los mecanismos previstos legalmente.
Por tanto, el censor denuncia en casación una prueba que no fue decretada y mucho menos practicada en las instancias respectivas y ahora pretende que, la Sala asuma el examen de una prueba inexistente con la cual sustenta el recurso extraordinario, lo cual se torna abiertamente improcedente, pues no es este recurso extraordinario el mecanismo para que las partes subsanen sus omisiones probatorias o traten de recobrar oportunidades procesales vencidas por su incuria.
En efecto, el legislador con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción estableció los mecanismos procesales oportunos que se deben desarrollar en la diferentes etapas del proceso laboral, y al descender al caso sub judice se encuentra que el actor contaba con normas instrumentales, tales como el recurso de apelación, establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, para controvertir la decisión que negó el decreto de la inspección judicial, por lo que causa extrañeza en esta sede casaciónal, la exigencia de un pronunciamiento sobre una confesión ficta o presunta resultante de una prueba que jamás fue decretada.
Ahora, vale la pena destacar que el a quo si ofició a la empresa demandada para que allegara los documentos solicitados, no obstante, declaró cerrado el debate probatorio sin haberse dado cumplimiento a los requerimientos de oficio « 0589 de fecha 2 de junio de 2010 y 0017 de fecha de 2 de febrero de 2011», según da cuenta el auto de folio 87 del plenario, y no aparece documento que certifique que contra dicha determinación la parte actora manifestara algún reparo.
En ese orden, al no estar decretada como prueba la inspección judicial sobre la cual fundamentó su demanda de casación el recurrente, no es posible edificar un yerro en la apreciación probatoria del Tribunal. Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios, debe decirse que dichas declaraciones, por su naturaleza, no tienen la aptitud para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurre en este caso.
Debe recordarse que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis probatorio efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho-, desatino que, aparte de ser manifiesto, debe provenir de una prueba calificada, como se dijo en precedencia (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360).
En ese orden, la prueba calificada de inspección judicial que se denuncia, de la cual se pretende derivar una confesión ficta por la negativa a enviar los documentos no fue decretada ni practicada en instancias, razón por la cual ese medio de comunicación es inexistente y como la argumentación restante gira en torno a los testigos, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, pues hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se liquidarán conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que GABRIEL FRANCISCO PÉREZ CARDOZO adelanta contra A TIEMPO SERVICIOS LTDA – Serviatiempo Ltda. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS PAGE 2