SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL095-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2023, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Norbey Augusto Escobar Zapata llamó a juicio a Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez», a partir del 28 de marzo de 2017, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las mesadas causadas y exigibles, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente pidió el reconocimiento de la «pensión especial anticipada de vejez por invalidez» en los términos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 15 de marzo de 2021, cuando cumplió 55 años, los intereses moratorios o la indexación de, lo que resultara probado extra y ultra petita y, costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 15 de marzo de 1966; cotizó al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) 672,71 semanas entre el 7 de mayo de 1985 y el 30 de abril de 2000, 451,57 de ellas acumuladas a 1 de abril de 1994; se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por su afiliación a Protección S.A., administradora por conducto de la cual aportó 512,14 semanas entre mayo de 2000 y junio de 2016, para un total de 1184,85 semanas en toda su vida laboral.
Explicó que padecía «coxartrosis bilateral, asociado a la rigidez de ambas caderas, artroplastia bilateral -de caderas, lesión meniscal de rodilla derecha», fue calificado el 5 de enero de 2018 por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SA., que le dictaminó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 53,5%, que estructuró a 28 de marzo de 2017.
Añadió que el 12 de abril de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le negó en comunicación del 25 de julio de 2018 con el argumento de no contar las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, acto en el cual, además, le fue ofrecida Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la devolución de saldos por valor de $64.796.553, que aceptó y recibió. Sostuvo que el 1 de agosto de 2018 elevó solicitud judicial de tutela, con el objeto de obtener el pago de la prestación amparado en lo adoctrinado en sentencia CC SU442-2016, no obstante, por improcedente le fue negada en sentencia del 30 de agosto de 2018, confirmada en fallo del 5 de octubre de 2018 (págs.° 3-10 cdno. de primera instancia).
Protección S.A. se opuso a los pedimentos y de los hechos aceptó: el pago de aportes al RSPMPD, el traslado al RAIS, el dictamen que le calificó invalidez, la solicitud de reconocimiento pensional, su resultado adverso, y el trámite de la acción constitucional. Aclaró que el demandante cuenta con una densidad total de 1207,44 semanas. En su defensa, adujo que Escobar Zapata no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración de su invalidez.
En lo pertinente a las pretensiones subsidiarias, añadió que no era posible reconocer la «pensión especial de vejez por invalidez» porque dicha prestación solo estaba contemplada para los afiliados del RSPMPD en atención a su ubicación legal. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de obligación alguna frente a Protección S.A., la norma aplicable es la del momento del siniestro, exequibilidad del requisito de 50 semanas, no cobertura del seguro previsional Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para la financiación de la pensión de invalidez, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es temporal, falta de causa para demandar, reconocimiento de la única prestación que estaba a cargo de mi representada – la devolución de saldos, la pensión de vejez por invalidez se encuentra consagrada en el Régimen de Prima Media, buena fe, pago y compensación (págs.° 99-113 cdno. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de abril de 2022, corregido en la misma oportunidad (págs. 170-173 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA (…) tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común en aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la sentencia SU446-216 (sic) para aplicar el artículo 6 literal b) del Decreto 758 de 1990 (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (…) como obligada al reconocimiento y pago al señor NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA la pensión de invalidez de origen común a partir del día 28 de marzo del año 2017. El juzgado hizo cálculo del valor de la pensión de esta fecha, hasta el 31 de marzo del año 2022 y arrojó un valor que se le adeuda en pensiones en 13 mesadas anuales y una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal (…).
A partir del día 1 de abril del año 2022 la sociedad PROTECCIÓN deberá continuar pagando al demandante como mesada pensional la suma de $1.000.000 en 13 mesadas anuales (…) los aumentos legales decretados a futuro por el Gobierno Nacional. Tendrá derecho el demandante a la obligación (…) al sistema de salud y a los descuentos obligatorios a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Esta pensión es temporal y revisable conforme a la normatividad de la seguridad social.
Los valores retroactivos suman $54.570.282.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (…) como obligada al reconocimiento y pago al demandante de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se causan a partir del día 25 de julio del año 2018. Estos se seguirán causando hasta el momento del pago por solución total de la obligación. La sociedad Protección se obliga a liquidar y a pagar este interés moratorio conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: DESESTIMAR las excepciones de fondo o mérito propuestas por la sociedad PROTECCIÓN.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, sociedad PROTECCIÓN S.A. Agencias en derecho se tasaron a favor del demandante en $3.000.000. Disconforme, Protección SA. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 24 de agosto de 2023 (págs. 24-48 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA contra PROTECCIÓN S.A., en cuanto condenó a esta AFP, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y costas del proceso, con fundamento en la condición más beneficiosa, para en su lugar, absolver a PROTECCIÓN S.A., de estas pretensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de reconocer y pagar al demandante NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA, la pensión Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 6 especial de vejez por invalidez, consagrada en el inciso 1 del Parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia corren a cargo del demandante las que serán fijadas por el a quo. De cara a la impugnación de la demandada, el Tribunal se propuso resolver, si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el promotor del juicio tenía derecho a la pensión de invalidez «con los requisitos del Decreto 758 de 1990 (sic)».
En caso negativo, y acorde con los pedimentos subsidiarios, estudiaría si Escobar Zapata causó el derecho a la «pensión especial de vejez por invalidez» y, si procedía el pago de intereses moratorios, indexación y costas, así como la compensación por los dineros recibidos a título de devolución de saldos. Así, comenzó por asegurar que estaba fuera de la controversia que al actor le calificaron un 53,5% de PCL, con fecha estructuración 28 de marzo de 2017, por lo cual, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la norma a él aplicable, la cual que exigía la acreditación de mínimo 50 semanas de cotización pagadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que no encontró satisfecho, dado que entre el 28 de marzo de 2017 y el 28 de marzo de 2014 solo pagó 134 días, equivalentes a 19,14 semanas.
Tras recordar la modulación que, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ha enseñado esta Corporación, destacó que, en sentencias CC SU005-2018 y CC Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SU442-2018, la Corte Constitucional, permitió el estudio de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, pese a haberse estructurado el riesgo en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que se cumplieran las condiciones descritas en el test de procedencia del último de tales fallos, frente a las que concluyó: […] a consideración de la Sala, al no superase íntegramente los anteriores requisitos del test, se haría inocuo seguir revisando los demás aspectos, pues ante la ausencia de uno de ellos, se impide el reconocimiento de la pensión, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y en ese sentido, habrá de revocarse todas las condenas impuestas en primera instancia. Para resolver las pretensiones subsidiarias, la pensión de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y sus consecuenciales, advirtió que el argumento propuesto por la demandada según el cual, no se presentó esa solicitud de reconocimiento pensional antes de la interposición de la demanda, resultaba inoportuno dado que no fue propuesto en la contestación de la demanda.
Entonces, explicó que como el demandante cumplió 55 años en el transcurso del proceso, conforme a la sentencia CSJ SL3703-2018 era posible analizar la situación y adoptar una decisión con fundamento en hechos sobrevinientes, siempre que hubieran sido alegados por la parte interesada y estuvieran demostrados antes de dictar la sentencia, como ocurrió en el presente asunto, en el cual «el tema fue planteado en las pretensiones de la demanda y desarrollado en los hechos que las soportan, lo que habilitaba a las demandadas para efectuar un pronunciamiento concreto».
Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego para responder la objeción de la impugnante, expuso que conforme a las sentencias CSJ SL2265-2022 y CSJ SL4108- 2020, dicha prestación también beneficiaba a los afiliados al RAIS, además, explicó que según las enseñanzas de la sentencia CC T-007-2009, la deficiencia que exige la norma, se presenta cuando en la calificación de la pérdida de capacidad laboral a la deficiencia se le asigna un porcentaje del 25% o más. A partir del dictamen emitido por Suramericana SA. y la historia laboral del actor, encontró demostrada la deficiencia del 30%, y un total de 1207,44 semanas a 21 de junio de 2016, lo cual, dijo: «le asistiría derecho a la pensión pretendida a partir del 15 de marzo de 2021, en tanto para dicha calenda, cumplió los 55 años de edad», sin embargo, advirtió: […] no podemos perder de vista, que con ocasión de la invalidez que le fue dictaminada al actor, al no contar con las semanas requeridas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, para acceder a la pensión de invalidez, le fue reconocida y pagada la devolución de saldos de su cuenta de ahorro pensional, lo que el actor reconoce en los hechos de la demanda, incluido el 100% del bono pensional, según se anota en la comunicación dirigida al demandante por PROTECCIÓN S.A., que fue aportada con la demanda y que milita a folios 34 y 35 de la numeración automática del documento del expediente digital denominado “01 ProcesoOrdinario.Pdf” documento en el que se le informa al accionante, que el saldo a reintegrarle es de $64’796.553, invitándolo a mantener su saldo en la cuenta de ahorro pensional y seguir cotizando para obtener la pensión de vejez.
De esta manera, el actor aceptó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro pensional, incluido el bono pensional, devolución a la que en efecto tenía derecho, conforme lo previsto en el Art. 72 de la Ley 100 de 1993. (…) Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme lo anteriormente expuesto, a juicio de la Sala, si un afiliado al sistema pensional, se invalida sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, debe escoger si recibe la devolución de saldos o se mantiene afiliado al sistema pensional, para obtener la pensión de vejez, bien sea continuando cotizando o esperando cumplir la edad, si ya tiene las semanas cotizadas necesarias, por lo que si se recibe la devolución de saldos, no es posible posteriormente obtener ningún tipo de pensión con los mismos aportes pensionales que ya le fueron devueltos de su cuenta de ahorro pensional y menos una pensión anticipada de vejez por invalidez, por estar ligada al riesgo por el que ya se recibió la devolución de saldos.
(…) si el afilado recibió la base principal de la financiación de la pensión de vejez, que son los ahorros de su cuenta individual, no hay con qué financiar la pensión de vejez ordinaria o especial, pues si se financia con los solos recursos del fondo de solidaridad pensional, el afiliado estaría percibiendo un doble beneficio o prestación del sistema pensional, es decir la devolución de saldos y la pensión, presentándose así un enriquecimiento sin causa o injustificado.
(…) Agregó que aunque se hallaba «abierta la posibilidad jurídica» para que el afiliado renunciara a la devolución de saldos después de recibida y, una vez reintegrado el dinero, se financiara la pensión especial de vejez reclamada, tal hipótesis le resultaría «potencialmente perjudicial» al demandante, pues, de reconocerle la pensión desde el 15 de marzo de 2021, cuando cumplió 55 años, con el salario mínimo legal, «el retroactivo pensional a que tendría derecho hasta el mes de julio de 2023 sería, la suma de $30.689.807, y en cambio tendría que devolver al menos la suma indexada de $64’796.553 que recibió como devolución de saldos».
A continuación explicó: Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Y es que en el evento que el actor quisiera hacer uso del reintegro de los dineros que le fueron devueltos, para así intentar acceder a la pensión especial de vejez, entraría en juego lo alegado por PROTECCIÓN S.A. en el sentido que se tendría que vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la garantía de pensión mínima debe ser reconocida o autorizada por este Ministerio, por lo que de decirse otorgar la pensión especial de vejez sin la audiencia del citado Ministerio, en un caso atípico y controversial como este, podría conllevar a que al solicitarle PROTECCIÓN S.A. a este Ministerio, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se le niegue, quedando así en el limbo el financiamiento de la pensión, por lo que para que se pueda decir la eventualidad de que el actor pueda acceder a la pensión especial de vejez, reintegrando los dineros que le fueron devueltos de su cuenta de ahorro pensional, debe ser vinculado al proceso el citado Ministerio, para que este ejerza los derechos de contracción y defensa en un tema atípico y controversial como el del demandante.
Por lo anterior la Sala deja abierta la posibilidad que el actor pueda plantear ante PROTECCIÓN S.A. el reintegro de los dineros que le fueron devueltos de su cuenta de ahorro pensional incluido el bono pensional, y que con base en ello se estudie la posibilidad de así poder acceder a la pensión especial de vejez, y de serle negada pueda recurrir nuevamente al justicia para que se defina ello, por lo que esta sentencia, no hace tránsito a cosa juzgada, en relación con esta posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez.
Y es que si bien, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Ver al respecto sentencia SL4108 de 2020) ha definido que no es necesario la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para decidir sobre el reconocimiento de pensiones que deben ser financiadas con recursos del fondo de solidaridad pensional, es en los casos que no existe controversia sobre el derecho a la misma, pues la AFP puede con posterioridad la decisión judicial, realizar las gestiones tendiente a obtener los dineros fiscales de acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, pero como se repite, el caso el actor es atípico y controversial, lo que puede generar conflicto ante la reclamación de la garantía al Ministerio, y a este no se le podría oponer una decisión judicial de un proceso en el que no intervino por lo que no pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa, es decir que el fallo no le sería inoponible, debiéndose recurrir a otro proceso judicial para definir ello, lo que podría desembocar en decisiones enfrentadas.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Norbey Augusto Escobar Zapata, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia: […] se CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 04 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, donde se CONDENO A PROTECCION SA A RECONOCER LA PENSION DE INVALIDEZ AL DEMANDANTE, O EN SU DEFECTO UNA VEZ QUE LA CORTE SE CONSTITUYA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA CONCEDA LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ ANTICIPADA POR INVALIDEZ, asimismo una vez constituido en Tribunal de instancia REVOQUE la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y se condene a los mismos.
Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica, de los cuales, por razones de método, la Sala comenzará por resolver el segundo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa infracción directa del «parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003», artículos 69, 70 y 108 de la Ley 100 de 1993 «que remite a los artículos 38, 39, 40 de la ley 100 de Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1993, modificado por la Ley 860 de 2003», 48, 53 de la Constitución Nacional y 141 de la Ley de Seguridad Social.
Explica que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bajo los principios de igualdad, universalidad e integralidad. Cita las sentencias CSJ SL4350-2019 y CSJ SL4108-2020 y sostiene que el parágrafo 1 ibídem «es claro» en prescribir que «cuando un afiliado cumpla con el número mínimo de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez, tiene derecho a que se le reconozca las prestaciones que exigen un numero de semanas mínimo como la pensión de invalidez y de sobrevivientes».
Añade que de haber acudido a la norma cuya infracción denuncia, el ad quem habría considerado viable el reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a que reunió 1207,44 semanas, «superando el número de semanas exigidas para el reconocimiento de pensión de garantía mínima (1.150.), articulo 65 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la invalidez anticipa la edad cuando se cumple con el número mínimo de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez».
Referencia las sentencias CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39766, CSJ SL3087-2014, CSJ SL7942-2014 y asegura que la preterición de la norma acusada, conllevó que el Tribunal no llamara a operar los artículos 70 y 141 de la Ley 100 de 1993, que regulaban el asunto. Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Argumenta que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable al asunto, dado que regula la pensión de sobrevivientes y no la de invalidez, lo que no puede variarse llamando a operar el principio de igualdad o integridad.
Expone que las sentencias citadas estudian supuestos fácticos diferentes y, que de ser posible resolver el asunto con aquella disposición, el demandante no acreditó en el proceso que el demandante reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada quedan fuera de controversia los siguientes soportes fácticos del fallo de segundo grado, Norbey Augusto Escobar Zapata: i) nació el 15 de marzo de 1966; ii) no cotizó 50 semanas entre el 28 de marzo de 2014 y el 28 de marzo de 2017, tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; iii) la demandada le entregó efectivamente la devolución de saldos de su cuenta de ahorro pensional; iv) le fue dictaminada una deficiencia del 30% y; v) alcanzó 1207,44 semanas de aportes en toda su vida laboral.
La Corte debe estudiar, si desde la arista jurídica el Tribunal se equivocó al no haber llamado a operar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para resolver el conflicto jurídico sometido a su escrutinio. Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Para el efecto, debe recordarse que desde la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada entre muchas en las CSJ SL3087-2014, CSJ SL942-2018 y CSJ SL2538-2021, esta Sala fijó la regla jurisprudencial según la cual, quien ha cumplido el mínimo de cotizaciones exigidas para causar la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya pagado los aportes en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, como lo exige la Ley 860 de 2003.
Más claramente, esta Corte adoctrinó que el afiliado que reúne las cotizaciones mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias para cuya causación se exija una densidad de aportes inferior, como la invalidez, siempre y cuando cumpla las demás exigencias legales.
Así lo precisó en la CSJ SL942-2018: Por su parte, como el impugnante también plantea en su acusación que tiene más de 1.000 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, y que por ello le asiste el derecho a la prestación económica que reclama en el sub judice, debe la Sala examinar su situación a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la Corporación tiene establecida una regla jurisprudencial consistente en que, quien ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, tiene derecho a la pensión de invalidez, así no haya cotizado en los últimos tres años anteriores a la estructuración de ese estado, tal y como lo exige la Ley 860 de 2003 ( Sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, reiterada en la CSJ SL 16780 – 2015 - CSJ SL7529 – 2016 y CSJ SL18417-2017).
Conforme a lo destacado con precedencia, quien reúne la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez exigidas en el Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 15 régimen de prima media, consolida el derecho a las prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, en cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la de invalidez, siempre y cuando cumpla los demás requisitos de ley.
Precisamente, la Corte en la interpretación que ha hecho del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que, efectivamente, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, la cual se materializa cuando el afiliado hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez; así lo indicó en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, en la que señaló: Ahora bien, como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.
Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.
Tal norma es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”.
“El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.
Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. Así mismo, al analizar la referida disposición legal, la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL19900-2017 y CSJ SL7358-2014, ha establecido que el régimen de prima media a que allí se hace referencia, es el contemplado en la Ley 100 de 1993, y para aquellos que pertenecían al régimen de transición previsto en el artículo 36, es el regulado en el Acuerdo n.° 049 de 1990, aprobado por el Decreto n.° 758 de ese mismo año (Resalta ahora la Sala).
Lo enseñado por la jurisprudencia de esta Corporación, resulta aplicable para definir la situación de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En sentencia CSJ SL5566-2018, así se adoctrinó: De la lectura de esta norma, se concluye que lo previsto en el parágrafo 1º aplica tanto para las pensiones de sobrevivientes del régimen de prima media como para las de ahorro individual, sin que por el hecho de que contenga en su texto la expresión «cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior…», pueda entenderse que solo regula la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual, porque hacerlo es escindir el contenido del parágrafo sin justificación legal.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 17 No puede obviarse que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se reseñó, establece como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes en uno u otro régimen, que el afiliado acredite cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, es decir, establece como referente para acceder al derecho un número mínimo de semanas, y simplemente lo que hace el parágrafo 1º, es bajo la misma lógica, advertir que cuando el afiliado no alcanza el monto de semanas en el tiempo que exige la norma antes de su muerte, los beneficiarios del causante acceden a la pensión de sobrevivientes siempre que este hubiere realizado los aportes necesarios en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Lo anterior adquiere lógica si se tiene en cuenta que la regla general es que el afiliado causa el derecho con cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, por lo que con mayor razón, si en vida alcanzó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, surge a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Similar entendido realizó esta Sala en la providencia con radicación 32204 del 18 de agosto de 2010, al estudiar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, cuando explicó el sentido del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, así: […] De manera que no erró el fallador de segundo grado al considerar que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, regula el estudio del derecho a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida o a los del régimen de ahorro individual, porque cualquier discernimiento distinto es interpretar la norma de manera equivocada (subraya la Sala).
Bajo tal panorama, si bien la razón está del lado de la censura, en cuanto a que dicha norma era aplicable al sub examine, tal omisión resulta inocua y no variaría el sentido de la decisión pues, conforme quedó acreditado y no fue discutido, el demandante no completó las mínimas 1300 semanas exigidas por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 18 para causar la pensión de vejez, conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vigente el 28 de marzo de 2017, fecha de estructuración de la invalidez.
De otro lado, la Sala debe recordar que si bien el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que regula la garantía de pensión mínima de vejez en el RAIS, procura a los afiliados a ese régimen que cumplen los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres, cincuenta y siete (57) si son mujeres y, acrediten mínimo 1150 semanas de cotización, acceder a esa garantía estatal de pensión mínima de vejez, tal prerrogativa está sujeta a que dichas personas no hayan acumulado en su cuenta pensional el capital necesario que les permita financiar con cargo a ella, la pensión de vejez mínima de que trata el art. 35 de la Ley 100 de 1993, es decir, de un salario mínimo legal mensual vigente.
Sobre el particular, en fallo CSJ SL4320-2022, reiterado en el CSJ SL1898-2024, se explicó: […] ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Así las cosas, contrario a lo argumentado por el recurrente, no es acertado estimar que completó la densidad de semanas para causar la pensión de vejez en el RSPMPD al amparo de la garantía estatal consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y por esa vía acceder a la pensión por invalidez, pues como quedó visto, y a riesgo de fatigar se itera, el beneficio que en desarrollo del principio de solidaridad consagra esta disposición, solo aplica para acceder a la de pensión mínima de vejez del RAIS.
De lo que viene de decirse, el cargo fracasa. Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del «parágrafo 4 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el artículo 72, 83, del mismo estatuto», el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto al 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Sostiene que el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 72 de la Ley de Seguridad Social, conlleva que un «derecho irrenunciable mute a renunciable» e imposibilita que el afiliado reclame un derecho que fue consolidado antes de realizada la devolución de saldos. Asevera que el juzgador plural omitió que dicha disposición prescribe: «“…si un afiliado al sistema pensional, se invalida sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez…”, requisitos que se deben analizar desde todas las posibilidades, toda vez que se trata de un derecho fundamental».
Agrega que la interpretación de la formulación normativa debe realizarse en armonía con todos los artículos que «contemplen prestaciones sociales». Expresa que el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 no puede interpretarse aisladamente, pues debe comprenderse que la entrega de la totalidad del saldo implica que la administradora de pensiones haya asesorado «al afiliado sobre la importancia de continuar cotizando para la contingencia de sobrevivencia o de vejez o esperar a cumplir la condición suspensiva, como el presente Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 21 caso “el cumplimiento de la edad” requisito que no es de causación si no de disfrute».
Explica que al contar 1150 semanas, en aplicación del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la administradora debió negar la devolución de saldos, dado que solo «era esperar el cumplimiento de la edad o reconocer la pensión especial anticipada por invalidez». Expone que la hermenéutica desarrollada en la sentencia impugnada es errada, en razón a que la «pensión de vejez anticipada por invalidez» tiene como fuente de financiación el capital de la cuenta de horro individual, bono pensional, los rendimientos y la garantía estatal, según los artículos 60 literal i), 65, 68, y 83 de la Ley 100 de 1993, de manera que lo procedente era ordenar reintegro de las sumas recibidas por devolución de saldos para financiar la prestación económica, con la consecuente activación de la garantía estatal.
Argumenta que en su ejercicio hermenéutico, el Tribunal ignoró la posibilidad que tenía de negociar la suma pagada por devolución de saldos y, referencia la sentencia CSJ SL4108-2020 sobre la finalidad del «parágrafo 4 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003». Agrega que el fallador colegiado también erró al considerar que no era posible condenar al reconocimiento y pago de la «pensión especial de vejez anticipada por invalidez» por «el hecho de no haberse integrado al Ministerio», en razón a que: Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 22 […] al reintegrarse la sumas por parte del afiliado, lo que procede es que la administradora de fondos de pensiones active la garantía estatal trámite administrativo donde no media el afiliado, esto porque el estado debe intervenir como garante del pago de la pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima artículo 83 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.º del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994, toda vez que el capital de la cuenta de ahorro individual es insuficiente y el actor cumple con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, por lo tanto al no mediar el afiliado en el trámite administrativo de obtención de la garantía estatal la AFP cuenta con todos los mecanismos legales para hacer efectiva la misma situación que no debe afectar el derecho del afiliado […] Explica que avalar la posición del Tribunal, implica el desconocimiento de la obligación del Estado de proteger la población en estado de discapacidad y, la violación del artículo 1 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Requiere que una vez casada la sentencia del ad quem, en sede de instancia se acceda al reconocimiento de la pensión de invalidez y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Solicita que, de contener la sustentación del recurso errores de técnica protuberantes, se de aplicación analógica del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.
X. RÉPLICA Expresa que el juez plural no incurrió en la interpretación errónea del artículo 72 de la Ley 100 de 1993, dado que dicha Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 23 norma faculta al afiliado del sistema general de pensiones a optar por la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual al no cumplir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o, seguir cotizando para acceder a la pensión de vejez en el RAIS.
Para finalizar, aduce: «tampoco es cierto como lo propone el demandante, que fuera improcedente la devolución de saldos por invalidez ante la posibilidad de acceder eventualmente a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima de vejez, puesto que se trata de prestaciones diferentes». XI. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver, si desde el punto de vista jurídico se equivocó el Tribunal, al concluir que no era posible reconocer al actor la pensión de vejez por deficiencia, dado que previamente se le hizo entrega de la devolución de saldos, al frustrarse su derecho a la pensión de invalidez.
No es materia de debate que al demandante le fue calificada PCL del 53,5% con fecha estructuración 28 de marzo de 2017, experticia en la que se fijó su deficiencia en el 30%, suficiente, en los términos de la sentencia CC T-007-2009, para causar la referida prestación. Tampoco se controvierte que el recurrente cumplió 55 años el 15 de marzo de 2021, ni que a 21 de junio de 2016, acumuló 1207,44 semanas de aportes al sistema general de pensiones.
Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Tampoco se discute que en comunicación del 25 de julio de 2018 (folios 34 y 35), Protección SA., informó al promotor del juicio «el saldo a reintegrarle es de $64’796.553, invitándolo a mantener su saldo en la cuenta de ahorro pensional y seguir cotizando para obtener la pensión de vejez».
Bajo tal panorama incontrovertible, luce transparente la ausencia de errores jurídicos en la actuación del Tribunal pues, si bien esta Corte ha admitido la posibilidad de reconocer las prestaciones económicas consagradas en el régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y modificado por las Leyes 797 y 860 de 2003, aun cuando se hubiese formalizado la devolución de saldos, ello ha sido posible cuando el derecho pensional estaba consolidado a la fecha en que así se procedió. En sentencia CSJ SL3185-2015, reiterada en la CSJ SL6585-2017, se enseñó: En cuanto a la devolución de saldos, textualmente el artículo 72 ibídem dispone que «cuando un afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar» (énfasis de la Sala), dejando a salvo la posibilidad de que se mantenga un saldo para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.
Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 25 hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.
Bajo ese supuesto normativo es claro que el juez plural no pudo equivocarse, pues justamente lo que hizo fue diferenciar la situación de quien tenía derecho a la pensión de invalidez, de quien no, fundado en los supuestos legales, y bajo el convencimiento, no discutido en esta acusación, de que el demandante satisfizo la densidad de semanas exigidas por la ley, procedió a la compensación. En verdad de dicha norma no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable.
Es decir la entrega de los saldos por parte de la administradora de pensiones no puede utilizarse como soporte para desconocer una situación efectiva, frente a una garantía pensional que estaba en todo caso consolidada para el momento en que así se procedió. Siendo así, no es posible atribuir al fallador colegiado una hermenéutica equivocada de la normativa acusada pues, no se discute que, al momento en que le fue entregada la devolución de saldos al demandante, en 2018, no había adquirido el derecho porque no reunía las exigencias legales excepcionales para acceder a la pensión de vejez por deficiencia, consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pues solo contaba 53 años.
Y es que como lo advirtió el Tribunal y no se discute en esta sede extraordinaria, la administradora sí le comunicó al afiliado ahora demandante, la posibilidad de seguir cotizando para acceder a la pensión de vejez, opción que él rechazó al aceptar Radicación n.° 05001-31-05-004-2019-00149-01 SCLAJPT-10 V.00 26 expresamente y recibir la devolución de los saldos de su cuenta pensional.
De lo que viene de estudiarse, el cargo resulta infundado. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija la suma de $6.200.000 en favor de la demandada opositora, a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral seguido por NORBEY AUGUSTO ESCOBAR ZAPATA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3C1B222A1071A7AA27C26F81E05E7FB575B3299A65F3A954BF3702287082689 Documento generado en 2025-02-06