República d Corle &sem Colombia de Justicie gala de Casa len Laboral Salad. Descongestión N. DONALD JOSÉ Magistrad SL095 2023 Radicac ió n.°92041 Actk 2 Bogotá, D. C., treinta y veintitrés (2023). no (31) de enero de dos La Sala decide el recurs u de casación interpuesto TRÁNSITO DE PALERMO SA SOCIEDAD DE ECONO MIXTA, contra la sentencia proferida por la Sala C Familia-Laboral del Tribunal S perior del Distrito Judici Neiva, el 10 de diciembre de 4020, en el proceso que e contra instauró YMSON FAB N MÉNDEZ LOSADA.
No se accede a la peti ión planteada por YEI ON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA, dada su improcedencia, por cuanto esta Corporación al calificar la demanda de casación presentada por la accionada, en auto de 24 de mayo de 2022 resolvió tener como parte recurrente a Tránsito de Palermo SA Sociedad de Economía Mixta, y como opositor al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92041 demandante.
Además, según la información que registra el Sistema Gestor Documental, el peticionario no manifestó inconformidad alguna de cara a lo resuelto en el auto citado, de manera que esa decisión cobró firmeza. I.
ANTECEDENTES Yeison Fabián Méndez Losada solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que suscribió con Tránsito de Palermo SA, Sociedad de Economía Mixta, el 11 de «septiembre (sic)» de 2012; la ineficacia del despido del que fue objeto el 12 de diciembre de 2014; y que se encuentra amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada al ser despedido «en estado de vulnerabilidad fisica y emocional».
En consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y, que se condenara «a título de indemnización, todos [los] salarios y prestaciones legales y extralegales compatible[s] con el reintegro dejado[s] de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro efectivo», lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Sustentó las anteriores pretensiones en que se vinculó con la demandada el 11 de diciembre de 2012 mediante contrato a término fijo; que el cargo que ocupó fue el de técnico en registro automotor; que fue despedido sin justa causa el 12 de diciembre de 2014; que el último salario que devengó fue de $1.150.132. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°004 1 Narró que el 14 de junio de 2014, sufrió un accid nte de tránsito que le causó múltiples traumas y facturas, ue los describe así: Trauma cráneo encefálico leve, hematoma epidural, fracturá de seno frontal y techo de la órbita izquierdo, fractura transcerVical del cuello del fémur izquierdo, fractura de glenoides de hoMbro derecho y lesión de plexo braquial derecho, estiramiento y ruptura parcial del ligamento colateral medial, acentuada del cruzado posterior, lesión dl menisco lateral, contusión con desgarro posterior del menis o medial, Inestabilidad crónicá de la rodilla.
Contó que fue incapacita o por 180 días desde la fe ha del accidente -14 de junio de 014- hasta el 9 de dicierrbre de ese mismo ario; que su empleador le notificó la terminación del contrato y su no renovación, «encontrón ose en la vigencia de su incapacidad médica»; que el examen de egreso realizado el 16 siguiente arrojó un resultado insatisfactorio; que al mome to de la finalización de la relación laboral padecía serios problemas de salud y que esa decisión no contó con la a torización de la Oficina del Trabajo.
Afirmó que para obtener el pago de las incapacidades, interpuso acción de tutela que fue resuelta en su favor y Ilue en esa misma decisión, se le tutelaron otros derechos; (lue fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral de 31.7% (fs.°123 a 138 expediente digital, reforma fs.°142 y 143). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuao a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, negó el despido y SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°92041 explicó que la terminación del vínculo se dio por la expiración del contrato, también rechazó el número de días de incapacidad, por cuanto solo fueron 179 y el adicional se debió a enfermedad general. Indicó que no era necesario la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, pues el actor para ese momento no se encontraba incapacitado.
Señaló que no le constaba lo relativo a la valoración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aceptó los demás supuestos fácticos. En su defensa. propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONFIGURARSE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO DE SALUD DEL TRABAJADOR», buena fe del empleador, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, mala fe del trabajador, prescripción y la «GENÉRICA».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 7 de noviembre de 2018 (acta fs.°202 y 203 expediente digital), decidió:
PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA, como trabajador y la sociedad TRANSITO DE PALERMO S.A. SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, como empleador, se verificaron dos contratos de trabajo a término fijo que se ejecutaron entre el 11 de diciembre de 2012 al 11 de diciembre de 2013 y del 12 de diciembre de 2013 al 12 de diciembre de 2014, fecha esta última en que la empleadora lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa.
SEGUNDO: DECLÁRESE que al momento de la terminación del contrato de trabajo de que objeto el señor YEISON FABIÁN SClA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°9 041 MÉNDEZ LOSADA, gozaba de fuero de estabilidad la oral reforzada en los términos de a Ley 361 de 1997.
TERCERO: CONDENAR a TRANSITO DE PALERMO SOCIEDAD DE ECONOMÍA IXTA, a reintegrar al señor YEI FABIÁN MÉNDEZ LOSADA n forma inmediata, al cargo venía cumpliendo o a uno de gual o mayor categoría y al pa los salarios dejados de perci 'ir y las prestaciones sociales como los aportes al sistema e seguridad social integral des 13 de diciembre de 2014 has la fecha en que efectivament reintegrado, teniendo como 'ase el salario que percibía pa momento de $1.150.132 de e idamente actualizado por el certificado por el DANE.
CUARTO: CONDENAR a TRANSITO DE PALERMO SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA a pagar al señor YEI FABIAN MÉNDEZ LOSADA la suma de $6.900.792, por cono de indemnización prevista eij el art. 26 de la Ley 361 de 1 suma que deberá ser pagada 4ebidamente indexada.
QUINTO: DECLARAR NO P propuso en su defensa TRAN DE ECONOMÍA MIXTA, den PRESUPUESTOS PARA CO ESTABILIDAD LABORAL RE DEL TRABAJADOR", "B "INEXISTENCIA DE LAS OB DEBIDO", "MALA FE DEL T como se argumentó antes. OSADAS LAS EXCEPCIONES ITO DE PALERMO S.A. SOCIE 'minadas "INEXISTENCIA DE FIGURARSE EL DERECHO ORZADA POR FUERO DE SA ENA FE DEL EMPLEAD IGACIONES", "COBRO DE LO BAJADOR" y "PRESCRIPCIÓN SEXTO: condenar en costa a TRANSITO DE PALERMO SOCIEDAD DE ECONOMÍA IXTA y a favor de YEISON FA MÉNDEZ LOSADA, estimand e como agencias en derecho las de $1.828.000, como se indice en la parte motiva in-fine.
III. SENTENCIA D SEGUNDA INSTANCIA S.A. SON que o de así e el • sea a el IPC S.A. SON pto 97, que AD OS LA UD NO, tal.A. IÁN ma La Sala Civil Familia Lab ral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al d satar el recurso de apelación que interpuso la demandad con sentencia de 10 de diciembre de 2020 (fs.°36 a 4 cdno. Tribunal), confirm la del a quo.
Condenó en costas la empresa recurrente. SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.°92041 Con sustento en el art. 66-A del CPTSS, centró el análisis en resolver si para la fecha de fenecimiento de la relación laboral, el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997. De resultar afirmativo lo anterior, establecer si la terminación del contrato resultó ineficaz o, si existió una razón objetiva, que descartara la presunción de que todo despido de una persona en condición de debilidad manifiesta, «se sospecha de ser discriminatoria».
Dejó por fuera de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un ario, que inició el 11 de diciembre de 2012 (fs.°2 a 5) y se extendió hasta el 12 de diciembre de 2014, conforme al preaviso entregado al actor el 3 de noviembre de 2014 (f.°10), donde se le indicó que no sería prorrogado.
Aseveró que, con el fin de proteger a los trabajadores que presentaran algún tipo de limitación física, se expidió la Ley 361 de 1997, que en su art. 26 prohibe el despido por razones de incapacidad, disposición que fue declarada exequible en sentencia CC C-510-2000. Tuvo en cuenta la hermenéutica de la Corte Constitucional en sentencia CC C-824-2011, donde se señaló que los beneficios de la Ley 361 de 1997, no son únicamente para las personas con limitaciones severas y profundas.
Luego de copiar varios segmentos de esa providencia, anotó SCIAJPT-10 V.00 6 T Radicación n.°92041 que para que un trabajador ea beneficiario de la garaitía contenida en el art. 26 ibidem, le incumbe acreditar qu al momento de la finalización del contrato de trabajo, sufría ana limitación de tal intensidad que le impedía desarrollar de forma normal su capacidad laboral, al margen de qucl se hubiese o no practicado la calificación, toda vez que de acuerdo con el art. 142 del Dteto 19 de 2012 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993, [...] tal calificación se efectú en primera oportunidad lueg de que el médico tratante emita 1concepto de rehabilitación, el ual se puede dar cuando se conozca el diagnóstico definitivo se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral o que dicho concepto sea desfavorable de recuperación o mejoría; e igir que se haya calificado al trabajador para el momento d la terminación del contrato o el despido, torna nugatori la protección que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1 97, luego del examen de constitucionalidad efectuado en la sentehcia C-531 de 2000.
Con lo precedente, afirmó que uno de los requisitos para que opere la protección establ cida en la Ley 361 de 1997, es la mengua en la salud del tr bajador, «sin hacer mayóres exigencias, como lo es la con guración de un determin do porcentaje de pérdida de cap cidad laboral, sin perder de vista, que la debilidad debe ser de tal magnitud, que im ida la realización del objeto contractual».
Aludió a las sentencias CC T-116-2013 y CC T-111- 2012, para aseverar que el demandante al absolver interrogatorio, aceptó que el contrato de trabajo terminaría a su vencimiento, que recibió el de diciembre de 2014, no cont •reaviso legal y que para el 12 ba con incapacidad médica. SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°92041 Refirió que la historia clínica de folios 14 y 15, daba cuenta de una atención por urgencias el 14 de junio de 2014 por un accidente de tránsito; que el actor fue encontrado en vía pública y que manifestó no recordar el evento; que se le diagnosticó TO7X traumatismos múltiples, no especificados, S069 traumatismo intracraneal, no especificado, S299 traumatismo de tórax, no especificado, S399 traumatismo no especificado de abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis y S720 fractura de cuello de fémur, referido por nivel de complejidad.
Indicó que la Clínica Neiva también abrió historia clínica ese mismo día, tras recibir al demandante por remisión del Municipio de Rivera, y le practicó « "reducción abierta de fracturas múltiples de huesos faciales, con implante o injerto del piso orbitario" y "reducción abierta de fractura de dos o más paredes orbitarias con injerto (fls. 17 a 19)»; que a folio 79 se encontraba certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS, de donde observó «que al actor le fueron otorgadas capacidades por la contingencia de accidente de tránsito, de manera ininterrumpida» del 14 de junio hasta el 9 de diciembre de 2014, es decir, por 175 días.
Mencionó que la historia clínica que se «radicó ante el empleador el 9 de diciembre de 2014», enseña que el trabajador no presentaba discapacidades y en el acápite del resumen de comentarios, se consignó que «"el paciente se puede reintegrar al trabajo con recomendaciones específicas como no alzar peso mayor a 10 MG (sic), no permanecer sentado largos periodos ni de pie, higiene de la columna, silla SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°9 041 ergonómica"».
Que el dictame 9090 emitido por la J'Unta Regional de Calificación de nvalidez del Huila de 14 de agosto de 2018 (fs.°186 a 191), tuvo presente c4mo deficiencias a calificar «P.O.P fractura izquierda de cad ra, trauma de rodilla izquierda, lesión plejo braquial, P. 4JP. craneotomía frontal y cicatriz f cial, experticia que se ba4 en la historia clínica del y otras in erconsultas, pericia que a ojó una de origen común, con fe ha de estructuración el de septiembre de 2017».
Acudió a la sentencia CS la estabilidad laboral reforzad al trabajador que adolece de le impida ejercer una activ normales. SL11411-2017, y advirtió iue por el fuero de salud am ara na afectación a la salud, ue dad laboral en condiciones Con sustento en el «ac rvo probatorio», acotó qu el accionante inició un proceso de recuperación que lo t vo incapacitado por 175 días, has a el 9 de diciembre del mi mo ario, sin que a esa fecha se bu «iera restablecido plename te, pues el médico tratante di o recomendaciones para su reincorporación laboral la que duró tan sólo 3 días, en tinto el 12 de diciembre siguiente ex siraba el plazo fijo pactado del contrato de trabajo que habí sido legalmente preavis do, cuando el actor gozaba de inca • acidad laboral temporal. ara el ad quem, estas circunstan ias acreditaron el estado de debilidad manifiesta del dematidante que le impedía ejercer sus actividades laborales con riormalidad.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°92041 A fin de derruir la defensa de la demandada, en cuanto a que la ruptura del vínculo obedeció a una causa objetiva por la expiración del plazo fijo pactado, hizo suyos los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL2586-2020. Luego de copiar el contenido de la carta con la que se informó la no prórroga del contrato (f.°10), manifestó lo siguiente: Si bien la carta en apariencia expone una causa objetiva para no prorrogar el contrato de trabajo, con fundamento en reajustes administrativos en la empresa, lo cierto es, que la demandada no probó en el proceso en qué consistía esa reorganización y que ello implicaran (sic) la supresión del cargo o las tareas para cuyo objeto se contrató al demandante, luego en efecto, como lo estableció la sentencia impugnada, en la terminación del contrato no se acreditó más allá de la causa legal, una justa motivación que enervara la presunción de discriminación que pesa en contra del empleador, cuando termina un contrato de trabajo a una persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud y es por ello, que la Sala prohíja la conclusión a la que llegó el a quo en declarar la ineficacia de la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo del actor, ordenar el reintegro junto con el pago de salarios, prestaciones dejadas de pagar y aportes a seguridad social, desde el día siguiente a la terminación efectiva del contrato de trabajo.
Por último, anotó que tal como lo resolvió el juzgador de primer grado, no tenía vocación de prosperar la excepción de prescripción, como quiera que la demanda inaugural se presentó sin que hubiera transcurrido los tres arios que señalan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLA3PT-10 V.00 10 V. ALCANCE Radicación n.°9 E LA IMPUGNACIÓN 041 Pretende que la Corte ase la sentencia impugn4da, para que, en sede de instancia revoque la de primer gra o y en su lugar, absuelva de toda las pretensiones y prove costas. Para lograr lo anterior, f rmula un cargo por la ca primera de casación, que mer ció réplica. VI. C RGO ÚNICO en sal IOLACIÓN DIRECTA de la Ley INTERPRETACIÓN ERRÓ A» 1997, «lo cual condujo i l 19, 55, 61, 66, 140, 193, f39, 145 del CPTSS y 17 y 16 de Acusa al Tribunal por «V sustancial, en la modalidad de del art. 26 de la Ley 361 d transgresión» de los arts. 1, 18 240 y 241 del CST, 66 del CC, la Ley 100 de 1993.
Como errores de hecho, enlista los siguientes: • Dar por demostrado, sin e -tarlo que "Yeison Fabián Méifidez Losada para aquel entonces, estaba bajo un estado de debil dad manifiesta que le impedía ej rcer sus actividades laborales con normalidad, como bien lo c ncluyó el a quo" sin que hasla la fecha el demandante i dicara y/o probara siq iera sumariamente afectación a guna en su labor de técnicc en registro automotor, labor ue no se contraponía con las recomendaciones efectuada por el medico (sic) tratante, "paciente se puede reintegr r al trabajo con recomendaciones especificas (sic) sobre no Izar peso mayor a 10 MG, no permanecer sentado largos periodos ni de pie, higiene de la columna, silla ergonómica" ( s. 77 y 78), debido a que su labor de índole administrativa, no implicaba alzar peso algun4, le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°92041 permitía efectuar sus pausas saludables y tenia (sic) silla ergonómica correspondiente, situaciones estas que no afectaban en porcentaje alguno su actividad personal, como lo exige el Articulo 26 de la Ley 361 de 1997, que a su letra indica: "en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar" • Dar por demostrado, sin estarlo que "en la terminación del contrato no se acreditó más allá de la causa legal, una justa motivación que enervara la presunción de discriminación que pesa en contra del empleador, cuando termina un contrato de trabajo a una persona en condición de debilidad manifiesta por razones de salud". • Dar por cierto sin serio, que lo ocurrido fue un despido por razones de incapacidad del trabajador, debido a que como esta (sic) plenamente probado y aceptado, fue una terminación de una relación contractual por vencimiento del termino (sic) para el cual fue suscrito, conforme se demostró con del (sic) preaviso entregado al actor el 3 de noviembre de 2014 (fi. 10), con el que se le informó que el contrato no seria (sic) prorrogado. • Dar por cierto sin serlo, que el demandante contaba al momento de la terminación laboral (14 de diciembre de 2014) deficiencias tales como: fractura izquierda de cadera, trauma de rodilla izquierda, lesión plejo braquial, P.O.P. craneotomía frontal y cicatriz facial; experticia que se basa en la historia clínica del actor, estudios clínicos, examen físico y otras interconsultas, pericia que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 37.3% de origen común, con fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2017, como se extrae a folios 186 a 191 se observa el dictamen 9090 del 14 de agosto del 2018, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, lo que indica que el demándate (sic) integro (sic) al proceso una prueba que certifica una incapacidad ocurrida casi 3 años después de la terminación del vinculo (sic) laboral que se discute, en el entendido que el accidente de transito (sic) que genero (sic) las incapacidades dentro de la vigencia dl (sic) contrato fue acaecido conforme prueba documental a folio 14 y 15 milita la historia clínica atención por urgencias el 14 de junio de 2014, accidente de transito (sic). • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboro (sic) sin novedad alguna los días 10, 11 y 12 de diciembre, se tiene que el demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptó que el contrato de trabajo terminaría a su vencimiento, de lo cual recibió el preaviso legal y que para el 12 de diciembre de 2014 no contaba con incapacidad medica (sic) SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°9$41 • No dar por demostrado, estándolo que el demandante N se encontraba con incapacidad alguna al momento d la terminación del contrato laboral a termino (sic) fijo.
E la historia clínica que radicó ante el empleador el 9 de dicie bre de 2014, se indica que el trabajador no presenta discapacid des y en el acápite de resumen y comentarios, se indica q e el "paciente se puede reintegrar al trabajo con recomendaci nes especificas (sic) sobre no alzar peso mayor a 10 MGH no permanecer sentado largos periodos ni de pie, higiene ole la columna, silla ergonómica" (flas. 77 y 78). • No dar por demostrado, est" ndolo que el demandante soficito (sic) el reintegro a laborar pof cuanto su fase de recuperaci 'n se supero (sic) satisfactoriameijte.
A folio 79 reposa certificad de incapacidades expedido por a Nueva EPS, en la que se ob rva que al actor le fueron torgadas incapacidades po la contingencia del accidente de transito (sic), de maiera ininterrumpida desde el 14 de junio hasta el 9 de diciembr de 2014, es decir por 175 días (negrillas del propio texto). Asevera que los anteriores errores tuvieron lugar por la «FALTA DE APRECIACIÓN INTEGRAL» del certificado de incapacidad (f.°79), las recomendaciones del médico tratante (fs.°77 y 78), el Concepto de EPS, «en el que consigno (si dolores, mejoría en el estánda reintegro a labores en menos rehabilitaciones de la Nieva ) un dictamen favorable, sin mas (sic) alto: significativa, y e 1 año» y el Dictamen d la Junta Regional de Invalidez dé 14 de agosto de 2018.
Luego de trascribir varios acápites de la sentencia censurada, atribuye error al ad quem, por estar demostrádo y aceptado por el actor que la terminación del contrato de trabajo fue producto de una terminación por expiración del plazo pactado que fue debtamente notificado; que no aparece acreditado que la finalización haya tenido ccimo móvil único o motivo preponderante la discapacidad del trabajador, pues «existe un PRE4 VISO debidamente justific4do SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.°92041 que con razones técnicas, las cuales no fueron objeto de reproche por parte del demandante, y en consecuencia no se hizo necesario explicar en proceso ordinario, mas (sic) cuando el asunto en litigio se centró en la terminación del contrato siendo acreedor a la mentada estabilidad reforzada».
Se apoya en la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2017, rad. 47759. Aduce que el colegiado, E...1 se refirió a un asunto que no había sido objeto de debate por lo que se "sorprendió" a mi prohijada con un asunto que no se tenia (sic) por discutido, y por el contrario estaban sentadas las bases de su legalidad, al ser aceptado en el proceso incluso manifestado en la declaración de parte del mismo demandante minuto 45:08 del audio rendido ante el A Quo.
Dice que si bien el operador judicial de segundo grado, tuvo claridad de las circunstancias que configuran la estabilidad laboral reforzada, la decisión no fue consecuente, pues muy a pesar de que se acreditó que para la fecha de terminación del contrato por justa causa, Méndez Losada no estaba incapacitado por cuanto apenas tenía unas recomendaciones médicas, resolvió validar «dichos no probados por el demandante», con lo cual advirtió que era muy sospechoso un despido justo tres días después del reintegro, «desconfianza que queda en el mundo de las hipótesis subjetivas de las cuales no se puede sustentar un fallo».
Estima que la incapacidad laboral temporal no tiene las mismas connotaciones ni los mismos efectos jurídicos que la discapacidad permanente o parcial, de modo que la primera SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.°9i041 no se le extiende la protecci - n especial que sí gener discapacidad. A continuación, señala: la Efectuando una acotación con la actual pandemia, es perti nte indicar que actualmente en Colombia, un trabajador qu se encuentre contagiado de COVID 19, y sea destinatario de una incapacidad, no por ese hecho se encuentra discapacitiado, llegando incluso a poder 14borar de forma remota, pues la tecnología y el ordenamiento 'vigente permite el trabajo virttial o Teletrabajo, en ese orden es bsolutamente pertinente recodar lo indicado por el demandant en su declaración de parte Mi uto 49:34 y 51:04 donde con bsoluta claridad indico (sic) que trabajo (sic) y devengo (sic) su salario en forma normal, sin miramiento o queja alguna, sobre su labor o dificultad para desarrollarla.
Con lo expuesto, afirma que resultaba improced nte solicitar el permiso a la autoridad del trabajo, dado qu el demandante se reintegró a laborar habitualmente, [ ] sin que se tuviera que reubicar, pues sus actividltdes netamente administrativas frente a un equipo de computo 6ic), no se vieron afectadas y ta I poco ameritaban una adecuabión fisica o laboral, pues el es ado de salud del empleado era absolutamente normal y no afectaba en absoluto su productividad, no contaba coii ninguna limitación para ejercer el cargo para el cual estaba con ratado, y contrario a lo que aseyero (sic) en su justificación el A Quo dio validez al dicho del apoderado en sus alegatos de conclusión, frente al supuesto uso para ir a laborar usando una§ muletas (que no se probo -sic ) no afectaban la labor meramente intelectual del empleado.
Indicó que en la demanda inicial nada se dijo si el a tor se le recomendó el uso de muletas para ir a trabajan ni tampoco lo dijo en su declaración de parte, ni mucho menos aparece registrado su uso en la «extensa historia clínica», tópico que expuso en los alegatos de conclusión, etapa procesal que procede a ex fpl car, de conformidad con lo SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.°92041 enseriado en las sentencias CSJ 5L4397-2015 y CSJ SL2136-2014.
Sostiene que «la juez de instancia dio validez al dicho del apoderado y que nunca se probo (sic) en el juicio, vio la luz apenas en los alegatos de conclusión, sin que se tuviera registro documental, o testimonio que así lo corroborara» y que, [ ] se incluyo (sic) de manera oficiosa, una prueba arrimada por parte del demandante extemporánea, y que certificaba una calificación del 37.3% de perdida (sic) de capacidad laboral cuya fecha de estructuración se estableció por parte de la Junta Regional de Invalidez casi 3 arios posterior (sic) a la fecha de desvinculación de la empresa, es decir que no fue el accidente de transito (sic) de fecha 14 de junio de 2014, y que origino (sic) las incapacidades dentro de la vigencia laboral lo que afecto (sic) la salud del demandante, por lo que es absolutamente claro y alejado de cualquier duda que el demándate (sic) sufrió otro accidente mucho tiempo después finiquitar la relación laboral con TRANSITO DE PALERMO SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA S.A. pues como se tiene claro la relación laboral termino (sic) el 12 de diciembre de 2014 y dicho dictamen establece una fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2017, es decir que el demandante actuó de forma deshonesta con la administra (sic) de justicia, y la juez de instancia pese a reconocer dicha situación, omite darle la relevancia que amerita, la pretendida prueba, que buscaba probar una limitación física moderada, severa o profunda, de manera irregular, prueba inconducente dentro del caso que nos ocupa pero que pretendió por parte del demandante adecuarse a los presupuestos normativos de la estabilidad laboral ocupacional, de manera maliciosa.
Acude a la sentencia CSJ 5L1360-2018, donde según la censura esta Sala de Casación abandonó el criterio sentado en la CSJ 5L36115-2010, en la que adoctrinó que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 «no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso»; y, que la autorización del Ministerio del Trabajo está circunscrita a aquellos casos en que el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°9041 trabajador «con discapac 'dad tiene circunstan ias incompatibles e insuperables para desempeñar su car o o cualquier otro en la empresa».
Que en esa provide4tcia también se indicó que la estabilidad laboral reforzada n es un derecho perpetuo en el empleo, pues este se man ene hasta que exista una causa objetiva justa que perrhita finalizar el contrato. Alude a las causales de t rminación previstas en el art. 62 del CST, y asevera que deb n invocarse en el moment de su extinción del vínculo y no posteriormente, ya que hac rlo va contra del derecho de defensa del trabajador y el princ.pio de buena fe que deben regir las relaciones laborales.
Insiste en que «existe prueba documental» indicativ4 de que el despido se originó por la terminación del plazo y no por razones «diversas a lc discapacidad»; en que la discriminación no se presu e, y por ello procede la aplicación de los arts. 19 y 239 del CST, en tanto el tor tenía la carga de probar que a terminación unilateral tuvo como móvil una supuesta discapacidad.
VII. RÉPLICA El opositor sostiene que la demanda de casación carece de los requisitos formales, como quiera que se pretende enjuiciar la decisión del Tribunal; que la demostración del cargo contiene discusiones fác icas y jurídicas que no fueron objeto de controversia en las instancias. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°92041 VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial plural estimó que el demandante estaba cobijado por la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues al momento de la finalización del contrato de trabajo a término fijo, aquel se encontraba en proceso de recuperación médica, tras haber sufrido un accidente de tránsito que conllevó estar incapacitado por 175 días continuos; que si bien el vínculo contractual finalizaba por el vencimiento del contrato, el empleador le preavisó la no prórroga, la que se materializó 3 días después de haberse reincorporado al trabajo, muy a pesar de las recomendaciones médicas que le fueron expedidas y que sus quebrantos de salud le impedían cumplir su labor a cabalidad, de modo que estimó que Yeison Fabian Méndez Losada gozaba de «incapacidad laboral temporal» La censura a fin de rebatir las aserciones concluyentes del operador judicial, le atribuye la comisión de varios yerros fácticos, para lo cual arguye que bajo la égida del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y con las pruebas acusadas, al momento en que finalizó el contrato el demandante no se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, que tampoco estaba imposibilitado para trabajar ni contaba con calificación, razón por la que asevera no era sujeto de protección especial.
La Sala observa que el recurrente al sustentar el cargo incurre en varios dislates que contravienen el rigor de la técnica en la presentación del recurso de casación. SCLLOPT-10 V.00 18 Radicación n.°92041 En efecto, dirige el único ataque por la vía directa y la modalidad de la interpreta ión errónea de unas nor sustanciales del orden nacion.
Sin embargo, al sustent embate, enlista una serie de er ores de hecho que son pro del sendero de los hechos o el indirecto. Tal planteami conlleva una inexactitud, en razón de que la vía dir supone la conformidad de q ien recurre con los he deducidos por el sentenciad sr como fundamento de decisión, de modo que la ar mentación demostrativa ser de índole jurídica; en cam io, en una acusación po hechos, los razonamientos o eben dirigirse a critic valoración probatoria, debien o ser su formulación difer y por separado. por as 1 • ios nto cta hos su ebe los la nte En ese orden, no res lta posible que una mi ma demostración sirva de soporte para edificar un ataque p r la vía jurídica y a su vez por la f ctica, dado que cada sen ero tiene condiciones propias.
S la censura disentía de las premisas de puro derecho y t bién de los hechos, el at4lue lo debió dirigir de forma ind pendiente y con argume tos diferentes que guardaran pl na correspondencia cor el sendero elegido, pero no al dir argumentos fácticos on jurídicos en un mismo cargo. Ahora si en gracia de dis e usión, la Sala coligiera que la vía elegida es la de los hech s y que la modalidad fue la aplicación indebida, por ser e a la única posible por la vía indirecta, se observa que la e presa recurrente aseguró los errores lácticos los comet ó el Tribunal por la falta ¡ de apreciación «integral» de cua ro documentos que enli4ta.
SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°92041 Sobre este punto, importa recordar que el colegiado confirmó la sentencia de primer grado, con sustento en el «acervo probatorio» allegado a los autos e hizo referencia expresa a la historia clínica del demandante, a la carta de terminación de contrato de trabajo y, al dictamen emitido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por manera que la falta de apreciación que de tales medios de convicción se afirma, es totalmente alejado a la motivación de la sentencia impugnada, pues lo cierto es que sí fueron valorados por el ad quem, debiendo atacarlos como erróneamente analizados.
De otro lado, la impugnante sostiene que al presentarse una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo, en este caso la fecha de expiración y que, cumplió con el preaviso que establece la ley «debidamente justificado» y basado en «razones técnicas», al no encontrarse acreditado en el expediente la existencia de otro móvil para finiquitar la relación con el demandante, no era necesario explicar en este proceso las razones referidas, en tanto no fueron objeto de reproche por el demandante.
Pues bien, olvida la censura que, dada la situación médica del actor más que dar explicaciones le correspondía acreditar que en efecto, su padecimiento no fue la verdadera razón por la cual dio por finalizado el vínculo de trabajo. El ad quem no halló en el paginario prueba alguna que diera cuenta de las razones que se adujeron en la carta de terminación. Esta conclusión se piensa enervar en sede SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°004 1 extraordinaria, con el argumento falaz de que no era mat ria de controversia y que, por ello, el juzgador sorprendi al empleador por tratarse de un hecho aceptado por el demandante.
Esta aseveración tiene asidero en que de las pruebas atacadas no aparece ninguna que sea indicativa de los «reajustes administrativos de la empresa», a los que hizo alusión el juez plural al verificar el escrito de terminación. Ahora bien, no puede dej se de lado que el Tribunal al resolver la apelación, podía verificar las razones qug se plasmaron en la carta de terminación del contrato de trabajo, de acuerdo con las prescripciones de los arts. 60, 61 y del CPTSS. 6A También se equivoca el impugnante al manifestar que esta Corporación varió el criterio de que el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una presunción de derecho, ya que es todo lo contrario.
En época jretérita se decía que la norma citada no contemplaba una 4Dresunción, pero tal postura cambió para en su lugar, so tener que sí la prevé y e la actual que impera en esta Corporación. Al efecto, en sentencia CSJ SL1360-2018, se ilustró: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral 14ene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frent a comportamientos discriminatórios F..] en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo' Lo que atrás se afirma deriv 1997, pues, claramente, en es del trabajador en situación d es que tal acto esté precedido del artículo 26 de la Ley 36 de precepto no se prohíbe el des ido discapacidad, lo que se sanc ona de un criterio discriminatorio SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.°92041 Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531- 2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ 5L36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Subraya la Sala) En consecuencia, el planteamiento traído en esta sede lejos está de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Corporación y, por tanto, el sentenciador plural acertó al aplicar la aludida presunción. En este punto conviene reiterar la sentencia CSJ SL1360-2018, donde se señaló que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia de una causal objetiva.
Pese a este soporte de la sentencia no es atacado en debida forma, su análisis tampoco le daría la razón, debido a que los folios 77 y 78 muestran que el actor asistió a control médico para entregar resultados de varios exámenes de rodilla izquierda, donde se «REPORTA RUPTURA PARCIAL DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL Y LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR, SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°904 1 LESIÓN DE MENISCO LATERAL CON DESGARRO DEL MENI CO MEDIAL».
En el ítem titulado «RESUMEN Y COMENTARIOS se anotó: [ ] SE PRORROGA INCAPACIDAD POR 30 DIAS. YA COMPLETA 180 DIAS INCAPACITADO, PACIENTE SE PUEDE REINTEGRAR AL TRABAJO CON RECOMENDACIONES ESPECIALES SOBRE NO ALZAR PESO MAYOR A 10 MG, NO PERMANECER SENTADO LARGOS PERIODOS NI DE PIE, HIGIENE DE COLUMNA, SILLA ERGONOMICA. En la medida que no es requisito sine qua non ordenar el reintegro que, antes de la terminación del cont exista calificación médica, sino que para que aquel proc ara ato da, es imperioso que se dilucide la necesidad de la protecció al trabajador, cuando «( ) viene regularmente incapacitado, ( tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabtgo,..) o cualquier otra circunstancia que demuestre su griave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita est la realización de su trabajo» (CSJ 5L572-2021), es claro que el accionante estaba amparado por la garantía prevista eri el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dado que perman ció incapacitado por más de 150 días, le emitieron restriccio es para poder cumplir con su labor, en virtud de los padecimientos que se escribieron en el párrafo anterior - RUPTURA PARCIAL DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL Y LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR, LESIÓN DE MENISCO LATERAL CON DESGARRO DEL MENISCO MEDIAL- condiciones que denotan que no gozaba de salud plena e impedían tijue cumpliera su trabajo sin límite alguno. SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.°92041 De cualquier modo, de acuerdo con los antecedentes del caso, el demandante desde mucho antes de que se le diera por culminado el vínculo contractual se encontraba en proceso de recuperación, por causa del accidente de tránsito que padeció y que le dejó secuelas que le impedían, como ya se dijo, ejercer su actividad de manera normal, realidad que era plenamente conocedora la demandada pero que, pese a ello, decidió no prorrogar el contrato, lo que pone de presente el trato discriminatorio, pues el trabajador estaba en una situación que obligaba un tratamiento diferenciado, de manera que la empresa tenía la obligación de mantenerlo en su puesto de trabajo y tramitar oportunamente la autorización ante el Ministerio del Trabajo.
En lo que atañe a la obligación de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, por tratarse de un contrato a término fijo que culminó por vencimiento del plazo pactado, se memora la sentencia CSJ SL2586-2020, que enseñó que la estabilidad reforzada derivada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, procede en todas las modalidades del contrato de trabajo.
Allí se expuso: Así mismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un privilegio exclusivo para los trabajadores con contrato a término indefinido. Por el contrario, su texto alude que ninguna persona «podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad», de modo que la garantía se despliega a todas las modalidades contractuales.
En idéntico sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-049- 2017 refirió que la estabilidad laboral reforzada «aplica a todas las alternativas productivas», premisa que se reiteró en sentencia T-118-2019 al señalarse que la garantía engloba a «cualquier modalidad de contrato». SCIAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°9 Adicionalmente, la protecció de las personas con discapac dad la garantizan normas de alta jerarquía y amplio espectro, c mo los artículos 13, 47 y 54 de 1 Constitución Política y hoy e día la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estat tara 1618 de 2013, instrume tos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, sin d da, están llamados a operar en odas las formas contractuale.
Lo contrario implicaría esta lecer distinciones donde la Constitución y ley no las hac n, peor aún, conllevaría a afi ar que los derechos fundamenta es en el trabajo son una conq ista exclusiva de los empleados tr dicionales y no de los trabajad res en general. Por tanto, en los casos de as personas con discapacida es necesario que la facultad el empleador para terminar los contratos a término fijo teng una dosis mínima de racional dad o de objetividad, precedida d motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminat rios.
De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente s el empleador quien tiene el de ser de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicc ón de la objetividad de su deci ión. Y tal prueba no es otra que as ella que acredite que la neces dad empresarial para la que fue contratado el trabaj or, desapareció, pues no de ot forma podría justificarse 1 no renovación del contrato.
En tal sentido, como dueñi de la actividad empresaria, el empleador debe demostrar q e se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar 1 contrato de trabajo fue objetiifra y sustentada. Por otro lado, al er el empresario la parte que a ega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene de acuerdo con el artículo 177 el Código de Procedimiento qivil, hoy 167 del Código Gener 1 del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simp e vencimiento del plazo.
En consecuencia, la Corte doctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacid d contratados a término fijo es necesario que la decisión e no prórroga proveniente del empleador esté fundamentad en la desaparición efectiva d las actividades y procesos con atados. Por consiguiente, s el trabajador promueve juicio 1 boral, el empleador tiene la c rga probatoria de demostrar, de anera suficiente y creíble, qu en realidad la terminación del contrato fue consecuencia d la extinción de la necesidad empresarial; solo así que ará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de tra ajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°92041 A lo explicado, debe añadirse que no es cierto que el ad quem hubiera afirmado que el demandante al momento de la terminación de contrato tuviera fracturas y traumas, pues la decisión se cimentó en que el actor se encontraba en proceso de recuperación y se le habían expedido recomendaciones, las que fueron desechadas por el empleador al dar por finalizado el contrato de trabajo tan solo 3 días después de haberse reincorporado.
En torno a que la fecha de estructuración establecida en el dictamen 9090 de agosto de 2018, fue mucho tiempo después del accidente, debe decirse que hay libertad probatoria para acreditar los presupuestos que dan lugar a una discapacidad relevante (sentencia CSJ SL711-2021). En esta providencia, se mantuvo el parámetro de que la discapacidad «f. comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral», y también se sostuvo que su «acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual [ I», criterio que según lo expresado por esta Corte, no desconoce el carácter relevante que tienen para estos casos las evaluaciones técnicas realizadas de conformidad a las pautas de los manuales de calificación de la invalidez (sentencia CSJ SL572-2021).
En el sub lite, pese a que el sentenciador colegiado no aludió al mínimo porcentual de pérdida de capacidad laboral, estimó que de acuerdo con el «acervo probatorio» la salud del SCIAIPT-10 V.00 26 Radicación n.°9 041 actor se afectó de manera significativa y sustancial, lo qtt se acompasa con lo señalado por sta Corporación, en el sentido de que la limitación se puede inferir del estado de salud del trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, y que esté precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, su grave estado de salud o la severida4 de la lesión que incidan en la realización de su trabajo y sea conocido por el empleador (CSJ 5L1236 -2021), supue que no son derruidos por la ceifisura, pues el hecho de q demandante no hubiera pres4itado problemas de salud tos 1 los días 10, 11 y 12 de diciembre de 2014, no son serial de que estaba en perfecto estado.
En cuanto al interrogatorio que absolvió el ex trabajador, es claro que en la sentencia se dejó anotado ue admitió que recibió la notificación de que no se le prorrogría el contrato y que al momento del despido no contaba on incapacidad médica, pues apep.as se estaba reintegrand su actividad laboral. Se insi cimientos de la decisión, que te en que fueron otros como como quedó dicho párrafos anteriores, son dejadds incólumes. los en Lo que pretende la censura es acreditar que, al no esitar el actor incapacitado al momento en que se resolvió no prorrogarle el contrato a término fijo, es suficiente pura descartar su responsabilidad, ya que, aunque no contaba en ese momento con una incapacidad médica, sí est ba sometido a tratamiento médico en aras de obtener su plena recuperación, después del procedimiento quirúrgico al que fue sometido tras sufrir el accidente de tránsito.
No puede SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°92041 desconocerse que las incapacidades anteriores fueron por 175 días ininterrumpidos, de lo que se infiere que su salud estaba notablemente afectada. Es así que, para esta Sala de Casación, los hechos reseñados encajan dentro de los parámetros objetivos establecidos en las sentencias evocadas, con lo cual se concluye que no se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, que concedió al demandante la especial protección a la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997, por ser cierto que la accionada dio por terminado el contrato, sin atender que los padecimientos menoscaban y limitaban su salud.
Corolario de lo expresado, no se advierten las desviaciones fácticas que se imputaron al Tribunal, de tal modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de Tránsito de Palermo SA, Sociedad de Economía Mixta y a favor del demandante, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCUUPT-10 V.00 28 Radicación n.°921)41 sentencia proferida el 10 de diriembre de 2020, por la S la Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distirito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró YEISION I FABIAN MÉNDEZ LOSADA contra TRÁNSITO )E PALERMO SA, SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA.
Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tri unal de origen. DONALD JOSÉ 1:1M PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SÁNCHEZ Y SCLA.1PT-10 V.00 29